📄 Texto legal
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La Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, aportó como principal novedad el constituir la primera regulación exclusiva y específica de la institución catastral puesto que, hasta entonces, la primacía de su naturaleza tributaria había determinado que su régimen figurara siempre vinculado al de normas de carácter fiscal. Poco más de un año después de su promulgación, en uso de la autorización contenida en la disposición final segunda de la ley citada, se aprobó el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que constituye el texto refundido de las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario y que, también en su disposición final segunda, faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución. Dicha norma ha sido, posteriormente, objeto de ligeras modificaciones introducidas por las Leyes 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, y 4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios fiscales de acontecimientos de excepcional interés público.
El presente real decreto, dictado en ejercicio de la referida facultad de desarrollo, tiene por objeto la aprobación de un primer bloque de normas reglamentarias del Catastro, cuya redacción es fruto de una serie de consideraciones a las que es preciso hacer referencia para un mejor entendimiento de su alcance. La primera de ellas deriva de una de las más acusadas características del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario: la minuciosidad con la que aborda la ordenación de buena parte de sus aspectos. Este factor ha permitido aligerar considerablemente esta disposición, pudiendo calificarse la entidad de sus contenidos, en términos generales, de inversamente proporcional a la de la correspondiente regulación de rango legal. Por otra parte, en su elaboración se ha puesto especial cuidado en respetar el moderno criterio de no incidir mediante normas de desarrollo sino en las materias en las que aquél se considera indispensable, evitándose la reproducción de los preceptos contenidos en la norma legal previa.
Con tales premisas, a la hora de acometer el desarrollo de la nueva normativa catastral se ha hecho, ante todo, un especial esfuerzo para delimitar su contenido atendiendo a un doble criterio. Así, por un lado se ha tratado, como no podía ser de otra forma, de cumplimentar las diversas llamadas específicas a normas reglamentarias que el articulado del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario contiene. Y por otro, han sido objeto de desarrollo en este reglamento las demás materias de la citada ley que así lo requerían, con las solas excepciones de aquéllas para las que ya existen disposiciones de desarrollo que encajan en ella, como es el caso de la cartografía catastral o el de la constancia documental de la referencia catastral y, singularmente, de las relacionadas con el valor catastral y con los procedimientos de valoración, materias que, por su entidad, aconsejan un tratamiento específico en un texto sustantivo independiente, manteniéndose, mientras tanto, al resguardo de la previsión contenida en la disposición transitoria cuarta del texto refundido. Como última característica, cabe apuntar que en la estructuración de este reglamento se ha tratado de seguir la sistemática que preside la ley que desarrolla, si bien determinadas materias han requerido una modulación diferente para facilitar su aplicación por sus destinatarios.
El presente real decreto consta de noventa y cuatro artículos distribuidos en seis títulos, así como de nueve disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título I está dedicado, con el necesario nivel de detalle, al régimen de los órganos colegiados en el ámbito catastral, que constituyen ejemplos patentes de concurrencia de los tres grandes grupos de Administraciones, esto es, la Estatal, la Autonómica y la Local, en una materia de interés común como es el Catastro Inmobiliario.
Bajo la rúbrica de la regulación del Catastro Inmobiliario, el Título II completa determinados aspectos relativos a la referencia catastral, a cuyo efecto se centra sustancialmente en su asignación y en las particularidades en el tratamiento de determinados bienes como inmuebles a efectos catastrales, cuales pueden ser los trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso. Del mismo modo, desarrolla la definición de los inmuebles de características especiales y establece, con base en la normativa sectorial, los requisitos que deben reunir para que pueda ser apreciada la condición de complejidad exigida por la ley.
El Título III, el de mayor extensión, está dedicado a la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario y, en sucesivos capítulos, desarrolla en la medida necesaria las normas sobre los distintos procedimientos de incorporación contenidos en el texto refundido de la ley, con excepción, como se ha apuntado más arriba, del de valoración. Singular interés reviste la regulación de los procedimientos de comunicación contenida en el capítulo III y de la concordancia entre el titular catastral y el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del capítulo IV que, dado su carácter novedoso, así como su gran potencialidad de cara al correcto mantenimiento del Catastro sin incremento de cargas formales para los ciudadanos, ha requerido un tratamiento muy detallado, como lo es también el dispensado a la inspección catastral en el capítulo VI.
La colaboración en materia catastral y el intercambio de información constituyen el contenido del Título IV, que incluye las necesarias previsiones respecto a la suscripción y régimen jurídico de los correspondientes convenios. El real decreto desarrolla, así mismo, los diversos supuestos de suministro de la información catastral por la Dirección General del Catastro a otras administraciones, entidades o instituciones y viceversa. Finalmente, como novedad, se regula en este título la creación de los puntos de información catastral como instrumento para la difusión por otras Administraciones, Corporaciones o Entidades de la que esté disponible en la base de datos nacional del Catastro.
Y es precisamente la regulación de la información catastral y su difusión el objeto del Título V que, además de recoger los principios relativos a la protección de los datos de carácter personal, el régimen de cesiones y autorizaciones y el uso indebido de la información catastral, incorpora el plazo de tramitación de las solicitudes de información catastral establecido en la Directiva 2003/98/CE, de 17 de noviembre, relativa a la reutilización de la información del sector público, plazo que resulta más ventajoso para el ciudadano que el previsto con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El título incluye, así mismo, en dos capítulos diferenciados, la regulación específica del acceso a la información catastral y de los certificados catastrales, que constituyen el producto más significativo de entre los que incorporan información catastral desde la perspectiva del ciudadano y, en general, del usuario de los servicios catastrales.
El Título VI y último está consagrado a las infracciones y sanciones catastrales y desarrolla detalladamente los distintos tipos definidos en la ley, las sanciones correspondientes a cada uno de ellos, y los criterios de graduación que resultan aplicables, así como las especialidades del procedimiento sancionador en esta materia.
De la parte final del real decreto cabe resaltar, por lo innovador de su contenido, las disposiciones adicionales séptima, que prevé la incorporación de las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas en las escrituras públicas relativas a la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles, a petición de los otorgantes, y octava, que regula los supuestos de concurrencia de sanciones por infracciones catastrales y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Debe destacarse finalmente que la elaboración de esta norma ha estado presidida por la colaboración y el consenso con las distintas Administraciones y agentes implicados en su aplicación, muestra de lo cual es el detallado análisis que de ella se ha hecho en la Comisión Técnica de Cooperación Catastral, además de haberse sometido al preceptivo informe de la Agencia Española de Protección de Datos y de la Comisión Nacional de Administración Local.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 2006,
D I S P O N G O :
TÍTULO I
De la regulación de los órganos colegiados
CAPÍTULO I
Órganos colegiados en el ámbito catastral
Artículo 1. Órganos colegiados.
Son órganos colegiados de carácter interadministrativo en materia de Catastro:
a) El Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria.
b) La Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.
c) La Comisión Técnica de Cooperación Catastral.
d) Las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria.
e) Los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria.
f) Las Juntas Periciales municipales del Catastro.
Artículo 2. Régimen general.
1. Los órganos colegiados previstos en el presente real decreto quedarán válidamente constituidos en primera convocatoria cuando estén presentes el Presidente o el Vicepresidente y el Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan, y al menos la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria, que se realizará transcurrida una hora desde la señalada para la primera, será suficiente con que estén presentes, al menos, un tercio de los miembros del correspondiente órgano colegiado, entre los que se deberán encontrar el Presidente o Vicepresidente, y el Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan.
2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente o por quien hubiera sido nombrado expresamente a tal efecto y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
La sustitución de los vocales se realizará por quienes hubieran sido expresamente nombrados a tal efecto.
3. La representación en dichos órganos de Administraciones públicas distintas de la Administración General del Estado se producirá en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, dirimiendo el Presidente con su voto los empates que pudieran producirse.
5. Podrán incorporarse a las reuniones, con voz pero sin voto, cualesquiera otras personas o representantes de Administraciones públicas, cuando se encuentren directamente interesadas en alguno de los temas a tratar o se considere conveniente su asesoramiento, y que, en razón de ello, hubieran sido especialmente invitadas por la Presidencia.
6. Los miembros de los órganos colegiados ostentarán los derechos económicos previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
7. En todo lo no regulado por el presente real decreto, el funcionamiento, convocatorias, reuniones y régimen de adopción de acuerdos, se regirán por lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO II
Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria
Artículo 3. Composición.
El Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria, integrado por representantes de la Administración General del Estado o de sus organismos y entidades dependientes y de las Administraciones Autonómica y Local, estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Presidente, el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, que podrá delegar en el Vicepresidente.
b) Vicepresidente, el Secretario General de Hacienda.
c) Vocales: por el Ministerio de Economía y Hacienda, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General del Catastro, el Inspector General del Ministerio de Economía y Hacienda, el Director General de Tributos y el Director General de Política Económica; por el Ministerio de Vivienda, el Director General de Urbanismo y Política de Suelo; por el Ministerio de Justicia, el Director General de los Registros y del Notariado; por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Secretario General Técnico y el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria.
En representación de las comunidades autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, un vocal por cada una de las cinco designadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera. Estas vocalías se renovarán cada dos años.
En representación de la Administración Local, cinco vocales designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
d) Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General del Catastro, con rango de Subdirector General o asimilado, designado por el Presidente del Consejo Superior.
Artículo 4. Funciones.
Corresponden al Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria las siguientes funciones:
a) El análisis de los criterios generales que deben regir la valoración catastral de los bienes inmuebles.
b) El estudio de los criterios generales que deben presidir la colaboración con las comunidades autónomas y con las entidades locales en el desarrollo de las funciones encomendadas a la Dirección General del Catastro.
c) El estudio de las propuestas de modificaciones normativas en materia catastral y el informe, de naturaleza facultativa, de éstas.
d) La realización de análisis y propuestas relacionadas con la fiscalidad inmobiliaria.
e) Recibir información sobre los resultados de gestión de la Dirección General del Catastro y del observatorio catastral del mercado inmobiliario.
f) El estudio de cualquier otra cuestión que le sea sometida por el Presidente del Consejo.
CAPÍTULO III
Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria
Artículo 5. Composición.
La Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, integrada por representantes de la Administración General del Estado o de sus organismos y entidades dependientes y de las Administraciones Autonómica y Local, estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidente, el Director General del Catastro, que podrá delegar en el Subdirector General de Valoración e Inspección.
b) Vocales: cuatro técnicos titulados superiores destinados en el Ministerio de Economía y Hacienda, designados por el Director General del Catastro; un técnico titulado superior, representante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, designado por su Director General; un representante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, designado por su Director General; un técnico titulado superior destinado en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designado por su Secretario General Técnico; y un técnico titulado superior en representación del Ministerio de Vivienda, designado por el Director General de Urbanismo y Política de Suelo.
Cuatro técnicos titulados superiores, representantes de las comunidades autónomas designadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera. Estas vocalías se renovarán cada dos años. Así mismo podrá asistir, con voz pero sin voto, un técnico titulado superior designado por cada una de las comunidades autónomas que no estén directamente representadas.
Cuatro técnicos titulados superiores, representantes de la Administración Local, designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
c) Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario destinado en la Dirección General del Catastro, designado por el Presidente de la Comisión Superior.
Artículo 6. Funciones.
Corresponden a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria las siguientes funciones:
a) Proponer al Ministro de Economía y Hacienda los módulos y criterios de valoración, a efectos catastrales, de los bienes inmuebles.
b) Aprobar los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales con el objeto de garantizar la debida equidad.
c) Resolver las discrepancias que les sean elevadas por las Juntas Técnicas Territoriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.g) de este real decreto.
d) Conocer el informe anual sobre el mercado inmobiliario a que se refieren los artículos 11.a) y 12.e) de este real decreto.
e) Verificar que las Ponencias de valores cuyo ámbito territorial comprenda más de una Comunidad Autónoma se ajustan a los criterios de coordinación establecidos conforme al apartado b) de este artículo.
f) Informar, previamente a su aprobación, las Ponencias de valores especiales cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma.
g) Cualesquiera otras que les pueda encomendar el Presidente de la Comisión.
CAPÍTULO IV
Comisión Técnica de Cooperación Catastral
Artículo 7. Composición.
La Comisión Técnica de Cooperación Catastral, integrada por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Administración Local, estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidente, el Director General del Catastro o funcionario en quien delegue, que tendrá el rango de Subdirector General.
b) Vocales, seis funcionarios representantes de la Dirección General del Catastro, designados por el Director General, y otros seis representantes designados por la asociación de entidades locales de ámbito nacional de mayor implantación.
c) Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario designado por el Presidente de la Comisión Técnica.
Artículo 8. Funciones.
1. Son funciones de la Comisión Técnica de Cooperación Catastral:
a) El informe, de naturaleza facultativa, de las propuestas de modificaciones normativas en materia de colaboración entre las entidades locales y la Dirección General del Catastro, tanto en la gestión catastral como en la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Informar los proyectos de resolución sobre los formatos de intercambio de información y sobre los medios informáticos, electrónicos y telemáticos que se utilicen para la colaboración entre la Dirección General del Catastro y las entidades locales.
c) Impulsar y cooperar en el desarrollo e implantación de las fórmulas de colaboración en la gestión catastral y en la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y proponer nuevas fórmulas de colaboración entre la Dirección General del Catastro y las entidades locales.
d) Evaluar el funcionamiento de las fórmulas de colaboración establecidas, para lo cual deberá ser informada de sus resultados anualmente.
e) El estudio o propuesta de cuantos otros asuntos relativos a la cooperación y colaboración en las materias de su competencia someta a su consideración el Presidente, ya sea por propia iniciativa o a propuesta de los representantes de la Dirección General del Catastro o de las entidades locales.
2. En el seno de la Comisión Técnica de Cooperación Catastral se podrán crear subcomisiones de trabajo y estudio de los diferentes asuntos, en las que la Comisión podrá delegar el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO V
Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria
Artículo 9. Ámbito.
1. En cada una de las Delegaciones Especiales de Economía y Hacienda, excepto en Navarra y País Vasco, existirá una Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria, como órgano técnico de coordinación de valores catastrales en el ámbito territorial de su competencia.
2. En el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla las funciones de las Juntas Técnicas Territoriales corresponderán a los respectivos Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria.
Artículo 10. Composición.
Las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria, integradas por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la comunidad autónoma y de las entidades locales del ámbito de la correspondiente Delegación Especial de Economía y Hacienda, estarán compuestas por los siguientes miembros:
a) Presidente, el Delegado especial de Economía y Hacienda, que podrá delegar en el Vicepresidente.
b) Vicepresidente, el Gerente regional del Catastro.
c) Ponentes: Un ingeniero agrónomo o de montes y un arquitecto, designados por el Director General del Catastro entre los funcionarios destinados en las dependencias del Catastro del ámbito territorial de la Delegación Especial de Economía y Hacienda. En el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla actuará como ponente, con voz pero sin voto, el funcionario que designe el Director General del Catastro.
d) Vocales:
Un ingeniero agrónomo o de montes o un arquitecto, designados por el Delegado especial de Economía y Hacienda, a propuesta del Gerente regional del Catastro, entre los funcionarios destinados en las Gerencias o Subgerencias del Catastro del ámbito territorial de la Delegación Especial de Economía y Hacienda y un técnico superior facultativo designado por el Delegado especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En los casos en que no hubiese funcionarios suficientes para las designaciones de Ponentes y vocales en el ámbito territorial citado, se podrá designar a funcionarios destinados fuera del mismo.
En representación de la comunidad autónoma, dos titulados superiores, preferentemente ingenieros agrónomos o de montes o arquitectos, vinculados a la misma por una relación laboral o funcionarial, que serán designados por la Consejería competente en materia de Hacienda.
En representación de las entidades locales, cuatro titulados superiores, preferentemente ingenieros agrónomos o de montes, o arquitectos, vinculados a las mismas por una relación laboral o funcionarial, cuya renovación, sustitución y cese se realizará conforme a lo que se determine mediante orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda.
e) La Secretaría de la Junta, que tendrá a su cargo la llevanza de un registro de las Ponencias de valores en vigor, será desempeñada, con voz pero sin voto, por un funcionario de la Gerencia Regional del Catastro respectiva.
Artículo 11. Funciones de la Junta Técnica Territorial.
Corresponden a las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria las siguientes funciones:
a) Recibir el informe anual sobre el mercado inmobiliario regulado en el artículo 12.e) y elevarlo a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.
b) Formular las propuestas coordinadas de valores relativas al ámbito de su competencia y elevarlas a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.
c) Acordar la delimitación de áreas económicas homogéneas, asignando a cada una los módulos básicos de valoración, valores de referencia, banda de coeficientes y cualquier otro parámetro que corresponda de conformidad con los criterios marco fijados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, comunicándolo a efectos de su aplicación a las Gerencias y Subgerencias del Catastro afectadas.
d) Definir el campo de aplicación de los coeficientes correctores respecto de los que la normativa de valoración catastral así lo prevea y autorizar su aplicación efectiva en las Ponencias de valores.
e) Verificar que las Ponencias de valores remitidas por las Gerencias o Subgerencias del Catastro se ajustan a los criterios de coordinación a los que se refiere el párrafo c) anterior, siempre que no tengan ámbito territorial superior al de la comunidad autónoma.
f) Coordinar e informar, previamente a su aprobación, las Ponencias de valores especiales cuyo ámbito territorial comprenda el de más de un Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de su ámbito.
g) Proponer a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria el acuerdo por el que se resuelvan las discrepancias que se susciten en materia de coordinación de Ponencias de valores, cuando las correcciones efectuadas no supongan, a juicio de la Junta, subsanación de las observaciones formuladas, conforme a lo previsto en el párrafo d) del artículo siguiente.
h) Cualesquiera otras actuaciones que les pueda encomendar la Dirección General del Catastro o la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.
Artículo 12. Funciones del ponente.
Compete al ponente correspondiente de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria:
a) Realizar estudios técnico-económicos para la coordinación de los valores.
b) Elaborar las propuestas de delimitación de áreas económicas homogéneas para la coordinación de valores.
c) Informar y proponer las Ponencias de valores que deban someterse a la consideración de la Junta Técnica y extender en las mismas, de conformidad con lo acordado, la correspondiente diligencia de coordinación, remitiendo las Ponencias diligenciadas a las Gerencias o Subgerencias del Catastro.
d) Recabar de las Gerencias o Subgerencias del Catastro la corrección de las Ponencias de valores en los supuestos en que la Junta Técnica las considere no ajustadas a los criterios de coordinación.
e) Elaborar un informe anual sobre el mercado inmobiliario, a cuyo efecto realizará el seguimiento y coordinación de los estudios del mercado inmobiliario y de la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de sus modificaciones.
f) Asesorar a la Junta Técnica Territorial y desarrollar las actividades necesarias para la preparación de cuantos asuntos se sometan a su consideración.
CAPÍTULO VI
Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria
Artículo 13. Ámbito.
Adscrito a cada Delegación de Economía y Hacienda existirá un Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria, que ejercerá sus competencias sobre el ámbito territorial de aquélla, salvo en las Delegaciones de Economía y Hacienda de Madrid y Barcelona, en las que existirán dos Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria, cuyas competencias se extenderán a los términos municipales que se determinen mediante orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 14. Composición.
1. Los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria estarán formados por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la comunidad autónoma y de las entidades locales existentes en el área de competencia del respectivo Consejo.
2. La presidencia de los Consejos Territoriales corresponderá a los Delegados de Economía y Hacienda, salvo en los Consejos de Madrid-Capital y Barcelona-Ámbito Metropolitano, que serán presididos respectivamente por los alcaldes de Madrid y Barcelona. En estos dos Consejos existirá una vicepresidencia que corresponderá al Delegado de Economía y Hacienda.
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el presidente del Consejo será sustituido por el Gerente del Catastro. En los Consejos Territoriales de Madrid-Capital y Barcelona-Ámbito Metropolitano dicha sustitución recaerá en el concejal que designe su presidente.
3. Formarán parte como vocales de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria en representación del Ministerio de Economía y Hacienda:
a) El Gerente del Catastro. En el caso de que hubiera de actuar como Presidente del Consejo por sustitución, conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, dicha vocalía será cubierta por el funcionario que designe el Delegado de Economía y Hacienda.
b) Tres representantes designados por la Dirección General del Catastro, a propuesta del Delegado de Economía y Hacienda, con la excepción de los Consejos de las Ciudades de Ceuta y Melilla. En el caso de existencia de Subgerencia dentro del ámbito del Consejo, una de estas vocalías corresponderá al Subgerente.
c) Un representante designado por el Delegado de Economía y Hacienda, excepto en los Consejos Territoriales de Madrid-Capital y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
d) Un representante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, designado por su Delegado.
4. Las comunidades autónomas estarán representadas en cada uno de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria existentes en su ámbito por dos vocales designados por la Consejería competente en materia de Hacienda.
Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla contarán con tres representantes en los Consejos Territoriales de su ámbito, designados por la Consejería competente en materia de Hacienda.
5. Las entidades locales existentes en el ámbito de cada Consejo Territorial estarán representadas por los siguientes vocales:
a) Un representante designado por la Diputación Provincial, cuando exista dicha Corporación.
b) Un representante designado por los Cabildos o Consejos Insulares, que ostentará la representación de todos los que existan en el ámbito de competencia del Consejo respectivo.
c) Un representante del ayuntamiento capital de la provincia o comunidad autónoma uniprovincial, en su caso, salvo en el Consejo Territorial de Madrid-Capital, donde existirán tres, y en los Consejos Territoriales de Madrid-Provincia, Barcelona-Provincia y ciudades de Ceuta y Melilla, donde no existirá ninguno.
d) Un representante en los respectivos Consejos Territoriales de su ámbito designado por los ayuntamientos de Cartagena, Gijón, Jerez de la Frontera y Vigo.
e) Un representante del conjunto de los ayuntamientos cuya población de derecho sea igual o inferior a veinte mil habitantes incluidos en el ámbito de cada Consejo Territorial, excepto en los Consejos de Madrid-Provincia, Barcelona-Provincia, Cantabria y La Rioja, que contarán con dos representantes, y los Consejos Territoriales de Madrid-Capital, Barcelona Ámbito Metropolitano y las ciudades de Ceuta y Melilla, en los que no habrá ninguno.
f) Dos representantes del conjunto de los ayuntamientos cuya población de derecho sea superior a veinte mil habitantes incluidos en el ámbito de cada Consejo Territorial que no cuente con representante propio, conforme se señala en los párrafos anteriores, excepto en el Consejo de Madrid-Provincia, que tendrá tres, en los Consejos de Pontevedra y Cádiz, que contarán con un representante, y los Consejos Madrid-Capital, Barcelona Ámbito Metropolitano y las ciudades de Ceuta y Melilla, en los que no existirá ninguno. En el supuesto de no existir ayuntamientos con dicha población, estas vocalías acrecerán las previstas en el párrafo anterior.
g) Dos representantes del conjunto de los ayuntamientos incluidos en el ámbito territorial del Consejo Territorial de Barcelona Ámbito Metropolitano.
h) En su caso, un representante de la asociación de entidades locales de ámbito autonómico más representativa, con voz pero sin voto.
6. La designación, elección, sustitución y renovación de los representantes de las entidades locales se realizará conforme a lo que se determine mediante orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda.
7. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la Gerencia designado por el Presidente.
Artículo 15. Funciones.
Corresponderán a los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria las siguientes funciones:
a) Informar los proyectos de convenios de colaboración u otras formas de cooperación con las entidades locales en materia catastral y evaluar el resultado de su ejecución, efectuando las propuestas que procedan.
b) Aprobar las Ponencias de valores, cuando la competencia le haya sido delegada por la Dirección General del Catastro.
c) Informar las Ponencias de valores especiales que no excedan de su ámbito territorial y superen el ámbito municipal, salvo cuando les haya sido delegada su aprobación.
d) Informar, cuando así les sea requerido por el Presidente, las solicitudes de carácter genérico relativas a información catastral presentadas por las Administraciones públicas.
e) Conocer los resultados de la gestión anual desarrollada por la Gerencia del Catastro así como el grado de colaboración de las entidades locales, según lo previsto en este real decreto.
f) Elegir, mediante el voto exclusivo de los vocales de las entidades locales, a los representantes de las mismas en la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria.
g) Informar o conocer de cuantos otros asuntos sean sometidos a su consideración por el Presidente en cada reunión.
CAPÍTULO VII
Juntas Periciales Municipales del Catastro
Artículo 16. Ámbito y composición.
1. En todos los municipios se constituirá una Junta Pericial, bajo la presidencia del Alcalde y con la siguiente composición:
a) Un vocal designado por el Gerente o Subgerente del Catastro, elegido entre los funcionarios, preferentemente de las especialidades agrícola o forestal, de su Gerencia o Subgerencia.
b) Hasta un máximo de cuatro vocales designados por el Presidente.
c) Un técnico facultativo designado por el ayuntamiento, preferentemente de especialidad agrícola o forestal, perteneciente a los servicios técnicos municipales o de las entidades locales supramunicipales en que se integre el ayuntamiento correspondiente, si lo hubiesen puesto a su disposición para estos casos.
d) En caso de existir entidades locales menores en el ámbito municipal, formará parte de la Junta un representante designado por todas ellas.
e) Actuará como Secretario el del ayuntamiento respectivo u otro funcionario municipal designado al efecto por el Alcalde.
2. Se procederá a la renovación de los vocales designados por la entidad local en el plazo de tres meses desde la celebración de elecciones municipales. Hasta dicho momento continuarán ejerciendo sus funciones los vocales designados con anterioridad.
Artículo 17. Funciones.
Las Juntas Periciales desarrollarán, cuando así se solicite por las Gerencias y Subgerencias del Catastro, funciones de asesoramiento y apoyo en los trabajos de identificación de los linderos, calificación y clasificación de las fincas rústicas del término municipal, así como en la obtención de la información necesaria para la determinación de la titularidad.
TÍTULO II
De la regulación del Catastro Inmobiliario
CAPÍTULO I
Referencia catastral de los bienes inmuebles
Artículo 18. Normas de asignación de la referencia catastral.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la referencia catastral, código identificador único de cada inmueble, se asignará con motivo de su primera inscripción en el Catastro. En ningún caso se podrá asignar a un inmueble una referencia catastral que hubiera correspondido a otro con anterioridad.
2. El cambio de polígono o manzana o la variación en la clase de los inmuebles no determinará, por sí mismo, la modificación de su referencia catastral.
3. En los supuestos que se determinan, la asignación de la referencia catastral se realizará conforme a las siguientes reglas:
a) Inscripción de nuevas construcciones en régimen de propiedad horizontal: se asignará una nueva referencia a cada inmueble y desaparecerá la que correspondió al inmueble sobre el que se hubiera realizado la nueva construcción.
b) División o agrupación de inmuebles: la referencia de la finca matriz o de las fincas agrupadas desaparecerá y se asignará una nueva a cada una de las fincas resultantes.
c) Segregación de inmuebles: se mantendrá la referencia de la finca sobre la que se practica la segregación y se asignará una nueva a cada una de las fincas segregadas.
d) Agregación de inmuebles: se mantendrá la referencia de la finca sobre la que se practica la agregación.
4. Podrá asignarse una referencia catastral provisional, a petición del notario que autorice la escritura pública correspondiente, a los inmuebles pendientes de su consolidación material o jurídica, en supuestos tales como una obra nueva en construcción o una división en propiedad horizontal en idénticas circunstancias.
Artículo 19. Recintos de dominio público en suelo rústico.
1. Dentro de cada término municipal, el ámbito espacial de los bienes de dominio público localizados en suelo de naturaleza rústica será objeto de especial identificación en el Catastro mediante una referencia catastral específica, de acuerdo con su función y con delimitación del recinto que ocupen. Dicha identificación especial se mantendrá cuando el correspondiente suelo pase a ser de naturaleza urbana y hasta que se produzca su desarrollo urbanístico.
2. Las distintas administraciones y organismos colaborarán con el Catastro en la identificación de dichos inmuebles, conforme a lo previsto en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Artículo 20. Asignación de la referencia catastral a bienes inmuebles de características especiales discontinuos.
A los bienes inmuebles de características especiales compuestos de varios recintos geográficos discontinuos se les asignará una referencia catastral única, sin perjuicio de la identificación de cada uno de dichos recintos.
CAPÍTULO II
Particularidades en el tratamiento de determinados bienes como inmuebles a efectos catastrales
Artículo 21. Condiciones para la consideración como bien inmueble independiente de trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso.
De acuerdo con el artículo 6.2.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, tendrán la consideración de bienes inmuebles independientes, a efectos catastrales, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública en la que se incluya su descripción pormenorizada.
Artículo 22. Inscripción en el Catastro Inmobiliario.
La concurrencia de las circunstancias expresadas en el artículo anterior se asimilará al supuesto de división previsto en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y, para su declaración, la comunidad o entidad sin personalidad jurídica que integre el pro indiviso tendrá la consideración de representante de todos y cada uno de los comuneros. Dicha declaración se acompañará de las escrituras públicas acreditativas de la adscripción de uso y disfrute, con referencia a un plano descriptivo de la situación de todos los trasteros y plazas de estacionamiento afectados.
Artículo 23. Bienes inmuebles de características especiales.
1. A efectos de su incorporación al Catastro, el conjunto complejo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sea susceptible de calificarse como bien inmueble de características especiales se entenderá como un único bien inmueble, con independencia de que pueda estar integrado por uno o varios recintos o parcelas o de su configuración territorial, en caso de estar situado en distintos términos municipales.
No formarán parte de dichos inmuebles los depósitos de residuos aislados, ni los canales o tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas en las que se localice la construcción principal, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se consideran bienes inmuebles de características especiales, por constituir un conjunto complejo de uso especializado y reunir las demás condiciones establecidas en el apartado 1 del citado artículo, los siguientes inmuebles:
Grupo A. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles:
A.1 Los destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario. No obstante, los bienes inmuebles destinados a la producción de energía hidroeléctrica sólo se integrarán en este grupo cuando, no estando incluidos en el Grupo B, superen los 10 MW de potencia instalada. En este último supuesto, también formarán parte del inmueble los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas, incluido el embalse o azud, y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica.
A.2 Los destinados a la producción de gas, entendiendo incluida en ésta, tanto la extracción del yacimiento como la regasificación, o actividad de transformación del elemento líquido en gaseoso, así como la licuefacción, siempre que éstas actividades se destinen principalmente al suministro final a terceros por canalización.
A.3 Los destinados al refino del petróleo.
A.4 Las centrales nucleares.
Grupo B. Integran este grupo los embalses superficiales, incluido su lecho o fondo, la presa, la central de producción de energía hidroeléctrica, el salto de agua y demás construcciones vinculadas al proceso de producción, así como los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica, siempre que tengan las dimensiones o capacidad de embalse o de desagüe propios de las grandes presas conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial. En todo caso, se exceptúan los destinados exclusivamente al riego.
Grupo C. Integran este grupo las autopistas, carreteras y túneles cuando, en cualquiera de ellos, se encuentre autorizado el establecimiento de peaje de acuerdo con la legislación sectorial.
Grupo D. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles:
D1. Los aeropuertos, entendiéndose como tales los así definidos por la legislación sectorial.
D2. Los puertos comerciales.
3. Cuando los bienes que, conforme a los apartados anteriores, deban clasificarse como inmuebles de características especiales, se localicen parcialmente fuera del territorio al que resulta de aplicación el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se incorporará a la base de datos catastral exclusivamente la superficie que ocupen en el citado territorio.
Artículo 23. Bienes inmuebles de características especiales.
1. A efectos de su incorporación al Catastro, el conjunto complejo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sea susceptible de calificarse como bien inmueble de características especiales se entenderá como un único bien inmueble, con independencia de que pueda estar integrado por uno o varios recintos o parcelas o de su configuración territorial, en caso de estar situado en distintos términos municipales.
No formarán parte de dichos inmuebles los depósitos de residuos aislados, ni los canales o tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas en las que se localice la construcción principal, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se consideran bienes inmuebles de características especiales, por constituir un conjunto complejo de uso especializado y reunir las demás condiciones establecidas en el apartado 1 del citado artículo, los siguientes inmuebles:
Grupo A. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles:
A.1 Los destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario. No obstante, los bienes inmuebles destinados a la producción de energía hidroeléctrica sólo se integrarán en este grupo cuando, no estando incluidos en el Grupo B, superen los 10 MW de potencia instalada. En este último supuesto, también formarán parte del inmueble los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas, incluido el embalse o azud, y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica.
A.2 Los destinados a la producción de gas, entendiendo incluida en ésta, tanto la extracción del yacimiento como la regasificación, o actividad de transformación del elemento líquido en gaseoso, así como la licuefacción, siempre que éstas actividades se destinen principalmente al suministro final a terceros por canalización.
A.3 Los destinados al refino del petróleo.
A.4 Las centrales nucleares.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del Grupo A.A.1 por Sentencia del TS de 30 de mayo de 2007. Ref. BOE-A-2007-21788.
Grupo B. Integran este grupo los embalses superficiales, incluido su lecho o fondo, la presa, la central de producción de energía hidroeléctrica, el salto de agua y demás construcciones vinculadas al proceso de producción, así como los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica, siempre que tengan las dimensiones o capacidad de embalse o de desagüe propios de las grandes presas conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial. En todo caso, se exceptúan los destinados exclusivamente al riego.
Grupo C. Integran este grupo las autopistas, carreteras y túneles cuando, en cualquiera de ellos, se encuentre autorizado el establecimiento de peaje de acuerdo con la legislación sectorial.
Grupo D. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles:
D1. Los aeropuertos, entendiéndose como tales los así definidos por la legislación sectorial.
D2. Los puertos comerciales.
3. Cuando los bienes que, conforme a los apartados anteriores, deban clasificarse como inmuebles de características especiales, se localicen parcialmente fuera del territorio al que resulta de aplicación el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se incorporará a la base de datos catastral exclusivamente la superficie que ocupen en el citado territorio.
Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2.Grupo A.A.1 por Sentencia del TS de 30 de mayo de 2007. Ref. BOE-A-2007-21788.
TÍTULO III
De la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes a los procedimientos de incorporación
Artículo 24. Medios de prueba.
1. Para la práctica de las inscripciones catastrales derivadas de los distintos procedimientos de incorporación previstos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en este real decreto, se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven.
2. En particular, se considerarán medios de prueba idóneos, respecto de aquello que el ordenamiento jurídico les reconoce, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad, la escritura pública o, en general, cualquier documento público, y el documento privado respecto del que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los intervinientes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el artículo 1261 del Código Civil, así como los demás recogidos específicamente en la orden que menciona el artículo 28.3 de este real decreto.
3. La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa.
Artículo 25. Inscripciones catastrales provisionales.
1. La inscripción catastral tendrá carácter provisional en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realice en virtud de certificación de inscripción registral practicada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y hasta tanto haya desaparecido la limitación frente a terceros de los efectos de las inscripciones registrales así practicadas.
b) Cuando las pruebas aportadas en un procedimiento de incorporación no resulten concluyentes, pero puedan servir para sustentar una presunción razonable de veracidad de los hechos, actos o negocios que lo motiven.
2. Las inscripciones catastrales provisionales vincularán al titular catastral frente a la Hacienda Pública en tanto no se cancelen o mientras ostente la titularidad del derecho en cuya virtud se hubieran practicado.
3. El carácter provisional de la inscripción deberá figurar en todos los documentos que expidan los órganos gestores del Catastro.
Artículo 26. Trámite de audiencia.
1. En los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud y revisión de actos en vía administrativa, se abrirá el trámite de audiencia por un período de diez días cuando figuren en el procedimiento o sean tenidos en cuenta en su resolución, hechos, alegaciones o pruebas que no se correspondan con las consignadas en las declaraciones, comunicaciones, solicitudes o recursos.
2. En los procedimientos de aprobación de las Ponencias de valores y en los de valoración colectiva el trámite de audiencia se realizará colectivamente, a cuyo efecto se publicará un edicto en el Boletín Oficial que corresponda atendiendo al ámbito territorial del procedimiento de que se trate, en el que se anunciará la apertura del mencionado trámite. En ambos procedimientos la audiencia se extenderá por un periodo de diez días, durante el cual los titulares catastrales podrán presentar las alegaciones y pruebas que estimen convenientes.
Artículo 27. Plazo de resolución en los procedimientos de incorporación y efectos de la falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo para resolver los procedimientos de incorporación y para la notificación o publicación de su resolución será de seis meses.
2. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, así como en los relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Española y en los de impugnación de actos y disposiciones, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa determinará que los interesados puedan entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes, declaraciones, peticiones o recursos.
CAPÍTULO II
Procedimientos de declaración
Artículo 28. Lugar y plazo de presentación de las declaraciones.
1. Las declaraciones a que se refiere el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario podrán presentarse en los siguientes lugares:
a) Las Gerencias, Subgerencias o Unidades locales del Catastro o las Delegaciones de Economía y Hacienda en que se integran.
b) Los demás órganos y oficinas que se relacionan en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
c) El ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el bien inmueble a que se refiere la declaración o la entidad pública gestora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, quienes las remitirán con la documentación complementaria, a las Gerencias o Subgerencias del Catastro competentes.
2. El plazo de presentación de las declaraciones catastrales será de dos meses contados desde el día siguiente al del hecho, acto o negocio objeto de la declaración, a cuyo efecto se atenderá a la fecha de terminación de las obras, a la del otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino y a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la modificación de que se trate.
3. Mediante orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda se determinará la forma, modelos, medios y demás condiciones en que deban presentarse las declaraciones catastrales, así como los requisitos para que los modelos de declaración de los tributos municipales puedan ser utilizados como medio de presentación de aquéllas.
CAPÍTULO III
Procedimientos de comunicación
Sección 1.ª Comunicaciones de Notarios y Registradores de la Propiedad
Artículo 29. Alcance de las comunicaciones.
Las comunicaciones a que se refiere el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario incluirán, además de la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble por una sola persona, la que se produzca por varias, en unidad de acto, con independencia de que el derecho adquirido por cada una de ellas sea una parte de la propiedad plena o de la nuda propiedad, o del usufructo total o parcial sobre el inmueble.
Sección 2.ª Comunicaciones de ayuntamientos
Artículo 30. Hechos, actos o negocios objeto de comunicación.
1. El procedimiento de comunicación previsto en el artículo 14.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario podrá tener por objeto los siguientes hechos, actos o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones.
b) La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total.
c) La demolición o derribo de las construcciones.
d) La modificación de uso o destino de edificios e instalaciones.
La correspondiente ordenanza fiscal determinará el ámbito al que se extiende este procedimiento, que podrá abarcar todos o algunos de los supuestos previstos en los párrafos anteriores.
2. Los ayuntamientos que se hayan acogido a este procedimiento podrán poner en conocimiento de la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente los cambios en la titularidad catastral de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios objeto de dichas comunicaciones de los que tengan constancia fehaciente. La remisión de esta información no supondrá la exención de la obligación de declarar el cambio de titularidad.
Artículo 31. Alcance y contenido de la obligación de comunicar.
1. La obligación de comunicar afectará a los hechos, actos o negocios relacionados en el artículo anterior para los que, según corresponda en cada caso, se otorgue de modo expreso:
a) Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases.
b) Licencia de obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes.
c) Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
d) Licencia de demolición de las construcciones.
e) Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.
f) Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Las comunicaciones a las que se refiere este artículo deberán contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, conforme a lo que se determine mediante orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 32. Plazo de comunicación.
Los ayuntamientos acogidos a este procedimiento remitirán a la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente por razón del ámbito territorial los datos relativos a los hechos, actos o negocios objeto de comunicación, en el plazo de tres meses computados desde la finalización del mes en que se hayan realizado los mismos. La remisión podrá hacerse directamente o a través de los entes gestores del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o de las Administraciones públicas con las que tengan establecidas fórmulas de colaboración.
Artículo 33. Renuncia y suspensión del procedimiento de comunicación.
1. El ayuntamiento podrá renunciar al procedimiento de comunicación mediante ordenanza fiscal. La renuncia deberá notificarse a la Gerencia o Subgerencia respectiva, con indicación de la fecha de su entrada en vigor, en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la adopción del acuerdo de renuncia.
2. La suspensión del procedimiento de comunicación podrá producirse a iniciativa del ayuntamiento respectivo o de la Dirección General del Catastro, en los siguientes términos:
a) La suspensión podrá ser acordada por el pleno del ayuntamiento, de forma motivada, en cualquier momento. Dicho acuerdo, que se notificará a la Gerencia o Subgerencia respectiva en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su adopción, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente o en el de la comunidad autónoma, en el caso de comunidades uniprovinciales, y surtirá efectos el día siguiente al de su publicación, restableciéndose desde ese momento el deber de declaración de los titulares catastrales previsto en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
b) En los supuestos en que el ayuntamiento incumpla de forma reiterada las obligaciones establecidas en esta Sección, la Dirección General del Catastro deberá recordarle su cumplimiento, concediéndole al efecto un plazo mínimo de un mes. Si transcurrido el plazo concedido el incumplimiento persistiera, la Dirección General del Catastro podrá acordar la suspensión del procedimiento de comunicación mediante resolución, que se notificará al ayuntamiento y será publicada en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente o en el de la comunidad autónoma, en el caso de comunidades uniprovinciales, con los efectos establecidos en el párrafo anterior.
La desaparición de la causa que motiva la suspensión determinará su levantamiento, que se acordará y publicará en idénticos términos a los establecidos para su adopción.
Artículo 34. Información a los titulares catastrales.
1. Los ayuntamientos deberán advertir expresamente y por escrito, en el momento de otorgar las licencias o autorizaciones, de la exención de la obligación de declarar ante el Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios que, conforme al artículo 30.1, se encuentren comprendidos en el procedimiento de comunicación.
2. En los supuestos en que se hubiera acordado la suspensión del procedimiento de comunicación, los ayuntamientos deberán advertir expresamente y por escrito de la subsistencia de la obligación de declarar los hechos, actos o negocios para los que, tras la efectividad de la suspensión, se soliciten las correspondientes licencias o autorizaciones. La suspensión del procedimiento en ningún caso perjudicará a quienes hubieran solicitado la licencia con anterioridad a su adopción.
Sección 3.ª Comunicación en supuestos de concentración parcelaria, deslinde administrativo, expropiación forzosa y actos de planeamiento y de gestión urbanísticos
Artículo 35. Alcance y contenido de la obligación de comunicar.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.c) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, las Administraciones públicas actuantes en los procedimientos de concentración parcelaria, deslinde administrativo y expropiación forzosa están obligadas a comunicar a la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente por razón del territorio la resolución de dichos procedimientos.
2. Así mismo, están obligadas a comunicar los siguientes actos de planeamiento y gestión urbanística:
a) Las modificaciones de planeamiento que supongan alteraciones en la naturaleza del suelo.
b) Los proyectos de compensación, de reparcelación y de urbanización, o figuras análogas previstas en la legislación autonómica.
c) La ejecución subsidiaria de obras de rehabilitación, demolición o derribo derivadas del incumplimiento del deber de conservación de las edificaciones, así como aquellas otras que se deriven del incumplimiento de la función social de la propiedad.
d) La ocupación directa de los terrenos destinados a dotaciones.
3. Las comunicaciones a las que se refiere este artículo deberán contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, conforme a lo que se determine mediante orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 36. Plazo para efectuar las comunicaciones.
El plazo para la realización de las comunicaciones previstas en el artículo anterior será de dos meses. Dicho plazo se computará:
a) En caso de concentración parcelaria, a partir del día siguiente al de la extensión del acta de reorganización de la propiedad, o documento equivalente de acuerdo con la legislación autonómica.
b) En caso de deslinde administrativo, a partir del día siguiente al del acto de aprobación del deslinde.
c) En caso de expropiación forzosa, a partir del dí …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.