{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Pescar con red autorizada a menos de cien metros donde estuviese colocada la de otro pescador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>Pescar con redes autorizadas a menos de cincuenta metros de cualquier presa o azud de derivación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Pescar con redes autorizadas que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Emplear redes no revisadas o precintadas legalmente, en aguas en las que el propietario se encuentre autorizado para la pesca con dichas artes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>La tenencia en las proximidades de las aguas de redes o artefactos prohibidos cuando no se justifique su aplicación a menesteres distintos de la pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Pescar cangrejos empleando cada pescador más reteles o lamparillas del número autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Cebar las aguas con fines de pesca, salvo en aquellos casos en que lo haya autorizado la Consejería competente en materia de pesca fluvial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Apalear o arrojar piedras a las aguas o golpear los lugares que les sirven de refugio con ánimo de espantar a los peces y facilitar su captura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza pesquera o quitar los precintos de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio de los pescadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Incumplir los preceptos contenidos en el artículo 15 de esta ley, respecto a la adecuada señalización de los cursos y masas de agua en régimen especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>Destruir o cambiar de lugar los signos o carteles que señalicen el régimen pesquero de las aguas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2)</span>Son infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Pescar en el interior de los pasos para peces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No cumplir las condiciones fijadas por la Consejería competente en materia de pesca fluvial para la defensa, conservación y fomento de los recursos pesqueros en los expedientes que hayan adquirido carácter de firmeza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>No colocar rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe cuando el concesionario deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Pescar teniendo retirada la licencia o estando privado de obtenerla por resolución administrativa firme o por sentencia judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Pescar con red en acequias, canales o cauces de derivación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Pescar con redes o artefactos que tengan malla, luz o dimensiones que no cumplan las condiciones exigidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Pescar en época de veda con caña, reteles o redes de uso autorizado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y demás artes de uso prohibido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Pescar con instrumentos punzantes, tales como tridentes, arpones, grampines, flechas, fitoras, gamos, garras, garfios, así como utilizar armas de aire comprimido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Pescar en zonas vedadas o donde está prohibido hacerlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos en sus respectivas épocas de veda, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura debidamente autorizadas o cotos intensivos y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación que reglamentariamente se establezca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos con talla inferior a la establecida en cada caso, sus huevos o gametos, salvo que procedan de instalaciones de acuicultura y se pueda acreditar su origen y sanidad mediante la documentación reglamentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>La comercialización de especies procedentes de centros de acuicultura que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen que estén establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>Entorpecer el funcionamiento de los pasos para peces.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>Colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Dañar intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección y fomento de la pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas o sus agentes en sus funciones de inspección y control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Pescar sin licencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">19.</span>Pescar utilizando como cebo peces vivos, salvo en aquellos casos en que medie autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">20.</span>Pescar auxiliándose de haces de leña, gavillas y artes similares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">21.</span>Emplear cebos cuyo uso no esté permitido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">22.</span>Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">23.</span>Pescar a mano.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">24.</span>Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">25.</span>Poseer un número de ejemplares superior al cupo diario máximo fijado para cada especie en el tramo o masa de agua donde se encuentre el pescador, así como continuar pescando una vez alcanzado dicho cupo máximo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">26.</span>Infringir las prescripciones especiales dictadas al respecto por la Consejería competente en materia de pesca fluvial para determinados tramos y masas de agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">27.</span>Arrojar o verter a las aguas basuras o desperdicios, siempre que las mismas puedan causar perjuicios a los recursos pesqueros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">28.</span>Infringir las normas específicas contenidas en la Orden de Vedas respecto a la pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">29.</span>Negarse a mostrar el contenido de los cestos y morrales o los aparejos empleados para la pesca, cuando les sea requerido para ello por el personal de guardería o agentes de la autoridad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">30.</span>No restituir inmediatamente a las aguas, vivos y sin manipulación adicional, los peces o cangrejos de dimensiones inferiores a las reglamentarias, o conservarlos en cestas, morrales o al alcance inmediato del pescador en aquellos tramos en los que su cupo de captura sea cero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3)</span>Son infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La pesca o comercio de especies no declaradas pescables ni comercializables. Cuando se trate de especies amenazadas se estará a lo dispuesto en la legislación específica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Pescar con redes en las aguas declaradas oficialmente como trucheras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes o haciendo uso de fuentes luminosas artificiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El empleo de armas de fuego, dinamita, materiales explosivos o sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La utilización de sustancias venenosas o paralizantes para los peces o la incorporación al agua de sustancias atrayentes o repelentes o desoxigenadoras.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Incorporar a las aguas o sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren las condiciones hidrobiológicas de las aguas con daño a los recursos pesqueros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por estas o lavadas por las de lluvias, con el consiguiente daño para los recursos pesqueros, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños y estuviesen autorizadas por la Administración Hidráulica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamiento hidráulicos de lo establecido en el artículo 21.2 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>Alterar los cauces, descomponer los pedregales de fondo y destruir la vegetación acuática y la de orillas y márgenes, con daños a la riqueza pesquera, salvo que se cuente con la pertinente autorización o causas de fuerza mayor hayan obligado a ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>No respetar los caudales mínimos a que hace referencia el artículo 20 de la presente ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">13.</span>Introducir en las aguas públicas o privadas ejemplares de peces o cangrejos de cualquier especie, sin la preceptiva autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">14.</span>El comercio de especies que, aun estando declaradas objeto de pesca, no estén declaradas objeto de comercio o sea de comercio prohibido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">15.</span>El transporte y/o el comercio de huevos de peces o cangrejos sin la autorización expresa de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">16.</span>Importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial, del Ministerio correspondiente, en su caso, o sin cumplir las normas que se dicten al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">17.</span>La explotación industrial de la pesca sin estar en posesión de la autorización correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">18.</span>Construir o poseer vivares o centros de acuicultura sin autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 3.15 por el art. 4 de la Ley 2/2018, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2018-6000 Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877#dfcuaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se declara que los apartados 2.18, 3.24 y 4.8 son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias por Sentencia del TC 15/1998, de 22 de enero. Ref. BOE-T-1998-4186.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los puntos 18 a 21 del apartado 2; puntos 3, 19 y 24 del apartado 3 y puntos 6 a 11 y 13 del apartado 4 por auto del TC de 23 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-8970.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación de los puntos 18 a 21 del apartado 2; puntos 3, 19 y 24 del apartado 3 y puntos 6 a 11 y 13 del apartado 4 desde la fecha de interposición del recurso para las partes en el proceso y desde el 4 de noviembre de 1992 para los terceros, por providencia del TC de 27 de octubre de 1992, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2559/1992. Ref. BOE-A-1992-24413.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-49\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 1.000 a 10.000.000 de pesetas, de acuerdo con la siguiente escala:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves con multa de 1.000 a 25.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones menos graves con multa de 25.000 a 100.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones graves con multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las infracciones muy graves con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multa previstas en este artículo teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de infracciones menos graves, graves y muy graves, las sanciones correspondientes llevarán aparejadas la retirada y anulación de la licencia de pesca y la inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año cuando se trate de infracción menos grave, durante el plazo comprendido entre uno y tres años cuando se trate de infracción grave y durante el plazo comprendido entre tres y diez años cuando se trate de infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales, las sanciones serán compatibles con el abono, por parte del infractor, de la indemnización correspondiente por los daños y las pérdidas causados a la riqueza ictícola o al medio que la sustenta. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para el cálculo de estas indemnizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de posesión o construcción de Centros o instalaciones de acuicultura sin la debida autorización de la Consejería de Agricultura, la sanción llevará aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniera las condiciones y requisitos para ser autorizada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 49</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 100 a 60.000 de euros, de acuerdo con la siguiente escala:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las infracciones leves con multa de 100 a 500 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las infracciones graves con multa de 501 a 6.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las infracciones muy graves con multa de 6.001 a 60.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas previstas en este artículo teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En el caso de infracciones leves tipificadas en el artículo 48.1.15 al 40 inclusive, graves y muy graves, las sanciones correspondientes llevarán aparejadas la retirada y anulación de la licencia de pesca y la inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año cuando se trate de las infracciones leves citadas, durante el plazo comprendido entre uno y tres años cuando se trate de infracción grave y durante el plazo comprendido entre tres y diez años cuando se trate de infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En todo caso, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales, las sanciones serán compatibles con el abono, por parte del infractor, de la indemnización correspondiente por los daños y las pérdidas causados a la riqueza ictícola o al medio que la sustenta. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para el cálculo de estas indemnizaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el caso de posesión o construcción de Centros o instalaciones de acuicultura sin la debida autorización de la Consejería competente en materia de pesca fluvial, la sanción llevará aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniera las condiciones y requisitos para ser autorizada.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.4 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877#dfcuaa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-50\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 50</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos obligados por lo establecido en el artículo 21.2 dejasen de darle el debido cumplimiento en el plazo que se les señale por la Consejería de Agricultura, ésta incoará el oportuno expediente sancionador.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-51\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Toda infracción a la presente Ley llevará consigo el decomiso de cuantas artes materiales o medios ilegales hayan servido para cometerla.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez firme la resolución, las artes o medios ilegales serán destruidos o se les dará el destino que corresponda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 51</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda infracción a la presente ley llevará consigo el decomiso de cuantas artes materiales o medios hayan servido para cometerla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los medios ilegales empleados para cometer una infracción, quedarán a disposición del instructor del expediente. Una vez dictada resolución firme en sede administrativa o, en su caso, judicial, serán destruidos. No obstante, la consejería competente en materia de pesca podrá conservar aquellos que puedan ser empleados para fines formativos, divulgativos o de educación ambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los medios legales serán devueltos al infractor en los términos señalados en la resolución del procedimiento sancionador. En el caso de que el propietario de los citados medios legales no proceda a su retirada en el plazo otorgado por la Administración, se procederá a su entrega a entidades sin ánimo de lucro, a su destino a cualquier otra finalidad relacionada con el medio ambiente, o a su destrucción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el instructor podrá autorizar la entrega de las artes decomisadas a la persona denunciada con anterioridad a la resolución del expediente, previo abono, en concepto de fianza, de una cuantía igual al importe mínimo de la sanción que correspondería imponer en virtud de la infracción cometida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877#dfcuaa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-52\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 52</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si en el momento de producirse la infracción las piezas de pesca ocupadas al infractor tuviesen posibilidades de sobrevivir, éstas serán devueltas al medio acuático.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Si las piezas ocupadas estuvieran muertas o se estimase que no tuvieran posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante hará entrega de las mismas a un Centro beneficio o, en su defecto, a la Alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en uno u otro caso un recibo de entrega.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-53\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 53</span><span class=\"lf-art-t\">Para la gradación de la cuantía de las multas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La intencionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La trascendencia social y el perjuicio causado a la riqueza piscícola o a su hábitat por la infracción cometida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reincidencia. De apreciarse esta circunstancia, el importe de las sanciones consignadas en el artículo 49.1 de la presente Ley podrá incrementarse en un 50 por 100, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Existe reincidencia cuando se cometa una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Del procedimiento y de la competencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-54\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 54</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá:</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los Delegados provinciales de la Consejería de Agricultura, cuando la cuantía de la multa no sobrepase las 250.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Director general de Montes, Caza y Pesca, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 y 500.000 pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Consejero de Agricultura, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 500.001 y 1.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al Consejo de Gobierno, cuando la cuantía de la multa sea superior al 1.000.000 de pesetas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de pesca cuando la cuantía de la sanción no exceda de 3.000,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al titular de la Dirección General competente en materia de pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 3.000,01 y 12.000,00 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al titular de la Consejería competente en materia de pesca, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 12.000,01 y 30.000,00 euros</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 30.000,00 euros.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 3/2008, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2008-13685#dfsegunda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos determinados en el decreto por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura o a los que se determine en cualquier otra disposición reglamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.6 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877#dfcuaa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 3/2008, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2008-13685#dfsegunda.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si al recibir una denuncia o en el transcurso de un expediente el instructor apreciase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración competente pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional correspondiente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán a los seis meses desde que se hubiera cometido el hecho.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o superior 500.000 pesetas y al año cuando sea inferior a esta cantidad.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones previstas en esta ley prescribirán: Las leves en el plazo de un año, las graves en el plazo de tres años y las muy graves en el plazo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los tres años las impuestas por infracciones graves, y a los cinco años las impuestas por infracciones muy graves.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 4.7 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877#dfcuaa.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería de Agricultura creará un Registro de Infractores a la presente Ley de pesca, en el que se detallarán los datos que se determinen reglamentariamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los cursos de agua o tramos de los mismos colindantes con otras Comunidades Autónomas se podrá practicar la pesca con la licencia expedida por la Comunidad Autónoma respectiva, siempre que por parte de ésta exista reciprocidad para los pescadores con licencia expedida por la Comunidad de Castilla-La Mancha.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los cursos de agua, tramos de curso o masas de agua colindantes con otras Comunidades Autónomas que requieran la elaboración de Planes de Gestión de Pesca y Planes Técnicos de Pesca, éstos se realizarán previo acuerdo con la Comunidad afectada y se ejecutarán en colaboración con la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería de Agricultura podrá otorgar el título de vigilante jurado de pesca fluvial a las personas que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Estos vigilantes colaborarán en el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley con los agentes de la guardería de la Consejería de Agricultura y con las Fuerzas de Seguridad del Estado, especialmente en los cotos de pesca objeto de aprovechamiento por concesión administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería de Agricultura contribuirá a la formación de los pescadores mediante la realización de campañas, cursos y cuantas actividades se consideren de interés a tal fin.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los cotos de pesca aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tendrán toda su validez hasta la terminación de período de vigencia establecido en la resolución aprobatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto los Organismos competentes de las cuencas hidrográficas no determinen el caudal mínimo ecológico se entenderá por tal el 10 por 100 de caudal medio anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto los Organismos competentes de las cuencas hidrográficas no determinen el caudal mínimo ecológico se entenderá por tal el 10 por 100 de caudal medio anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación de la disposición, desde la fecha de interposición del recurso para las partes en el proceso y desde el 4 de noviembre de 1992 para los terceros, por providencia del TC de 27 de octubre de 1992, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2559/1992. Ref. BOE-A-1992-24413.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto los Organismos competentes de las cuencas hidrográficas no determinen el caudal mínimo ecológico se entenderá por tal el 10 por 100 de caudal medio anual.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de la disposición por auto del TC de 23 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-8970.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta la Sentencia del TC 15/1998, de 22 de enero, que desestima el recurso en relación con esta disposición. Ref. BOE-T-1998-4186.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se suspende la vigencia y aplicación de la disposición, desde la fecha de interposición del recurso para las partes en el proceso y desde el 4 de noviembre de 1992 para los terceros, por providencia del TC de 27 de octubre de 1992, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2559/1992. Ref. BOE-A-1992-24413.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones oportunas en orden al desarrollo de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los dos meses contados a partir de la fecha de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».</p>\n<p class=\"lf-p\">Toledo, 7 de mayo de 1992.</p>\n<p class=\"lf-p\">JOSÉ BONO MARTÍNEZ, Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha</p></div>", "next": 0}