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En resumen

Esta ley regula el transporte terrestre de viajeros en Castilla y León, buscando modernizar y adaptar los servicios a las necesidades de movilidad de sus ciudadanos, especialmente en el ámbito rural. Su objetivo principal es garantizar un servicio público de calidad, accesible y sostenible en todo el territorio.

Qué regula

Quién afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1.8.º de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva sobre los transportes terrestres que transcurran íntegramente por su territorio. El Estatuto también prevé, en el artículo 76.12.º, que le corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva sobre el transporte de viajeros que tenga su origen y destino en el territorio de la Comunidad, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado. Por su parte, tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, como la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, establecen las competencias propias de los municipios a ejercer en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio del obligado respeto a la autonomía local. En el aspecto relativo a la ordenación territorial, en la presente Ley se ha tenido en cuenta la regulación contenida en la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de ordenación, servicios y gobierno del territorio de la Comunidad de Castilla y León, así como la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León. En lo que respecta al marco normativo sectorial, ha de referirse en primer lugar la importancia del Reglamento (CE) 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, de aplicación directa, en el que se establecen pautas homogéneas para la organización y contratación de los servicios de transporte público; se definen, entre otros, los conceptos de derechos exclusivos, obligaciones de servicio público, contratos de servicio público o reglas generales; y se regulan las condiciones con arreglo a las cuales podrán concederse dichos derechos exclusivos y compensarse las citadas obligaciones de servicio público a las empresas contratistas, estableciendo como procedimiento habitual para ello el de la contratación por procedimientos de licitación equitativa e imponiendo límites máximos a la duración de los contratos. En cuanto a la normativa sectorial estatal de aplicación, dado su carácter de legislación básica se han tenido en consideración lo dispuesto en los artículos de tal categoría de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. II En Castilla y León el transporte de viajeros por carretera se encuentra regulado, de manera parcial como indica su propio nombre, en la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano, mientras que en el transporte interurbano se aplica la normativa europea y, supletoriamente, la normativa estatal. La Comunidad de Castilla y León, una vez otorgado a sus contratos de transporte público un marco firme en el que desenvolverse a través del Decreto-ley 2/2009, de 5 de noviembre, para garantizar la estabilidad del sistema concesional de transporte público regular interurbano de viajeros por carretera de Castilla y León, acomete ahora el desarrollo propio de sus competencias, dando cobertura normativa a las necesidades de movilidad derivadas de su específica organización territorial. Más aún cuando el transporte público se considera de manera indudable como un elemento vertebrador del espacio sobre el que se articula, cuestión especialmente sensible en esta Comunidad, por cuanto sus características socio territoriales, sin apenas equivalente en el resto la Unión Europea, obligan a la Junta de Castilla y León a un esfuerzo extraordinario para la dotación de servicios públicos que cubran las necesidades y expectativas de sus ciudadanos. Estas pautas responden a la incidencia de varios fenómenos de especial complejidad, entre los que destacan la amplitud de la extensión territorial de Castilla y León, la ruralidad de sus territorios, una baja densidad de población y su amplia dispersión geográfica, lo que requiere unos medios de transporte que faciliten la comunicación entre los distintos, y alejados, núcleos de población. Estos medios de transporte no pueden establecerse solamente desde un punto de vista comercial, sino que su objetivo primordial debe ser garantizar el derecho a la movilidad de las personas de Castilla y León, a través de un servicio público de calidad. Para satisfacer dicho derecho a una población eminentemente dependiente del transporte público en unas condiciones tan singulares, la Junta de Castilla y León ha de llevar a cabo actuaciones innovadoras y específicas, que implican una atención singular hacia el ámbito rural. El objetivo es configurar un transporte de proximidad en el ámbito rural que facilite la accesibilidad de los habitantes a los servicios básicos y su relación con los centros urbanos de mayor entidad, contribuyendo a que los ciudadanos de las áreas rurales tengan las mismas oportunidades que los habitantes de las ciudades. Este objetivo, en relación a la perspectiva de género, puede contribuir a facilitar la permanencia de la mujer en dicho ámbito y, por añadidura, a la estabilidad del núcleo familiar, de acuerdo con el Informe del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2017 «Sobre las mujeres y su papel en las zonas rurales». Recientemente, el Movimiento Europeo de la Ruralidad (MER) ha solicitado a la Comisión Europea elaborar un Libro Blanco sobre la Ruralidad para dar una base más sólida a la política en favor de los territorios rurales después de 2020 y ha hecho un llamamiento al Parlamento y a la Comisión europea, resaltando tres cuestiones principales: Las áreas rurales contribuyen a la «Estrategia Europa 2020»: hoy en día, la Unión Europea tiene una tendencia a centrarse, para incrementar la eficacia, en factores tales como la competitividad, áreas urbanas e innovación. Sin embargo, otros objetivos, principalmente las áreas rurales, están siendo olvidados cuando, en realidad, estas áreas, que suponen el 59% de la población europea y el 56% del empleo en la Unión Europea, producen riqueza y valor añadido. Lo rural y lo urbano se complementan: La estrategia de la política europea no puede exclusivamente centralizarse en un sistema de metrópolis. La singular cualidad espacial de Europa debe ser la conexión entre áreas urbanas y rurales. Las áreas rurales y periurbanas juegan un particular papel en esta relación, dada su importancia en términos de agricultura local, calidad paisajística, gestión medioambiental, empleo y cohesión social. Las áreas rurales son algo más que zonas agrícolas o de ocio: la Europa rural de hoy ha evolucionado y su economía se halla diversificada. La agricultura sigue siendo una actividad económica y territorial vital, pero los sectores secundario y terciario ocupan un gran papel en términos de empleo. Partiendo de estas consideraciones, es necesario realizar en el ámbito competencial autonómico un impulso normativo que, sin menoscabo de la legislación estatal preexistente y la necesaria defensa de la unidad de mercado, permita modernizar los servicios de transporte de la Comunidad, garantizando así la movilidad de los ciudadanos en todo su territorio. Todo lo cual requiere disponer de un sistema de transporte que garantice un servicio público de calidad, adecuado tanto a las nuevas pautas de desplazamiento como a la realidad del territorio de Castilla y León, donde el modelo estatal de concesiones lineales de larga distancia y con un alto número de personas usuarias tiene difícil encaje. Desde un punto de vista temporal, cabe destacar la oportunidad de esta ley una vez que el citado Decreto-ley 2/2009, de 5 de noviembre, ha significado un primer y necesario paso en la homogeneización del conjunto de contratos de servicio público de transporte de viajeros por carretera. Por añadidura, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, aconsejan igualmente una completa actualización de la misma, ante la generación de nuevos patrones de movilidad en los ámbitos metropolitanos. Una nueva regulación no puede significar la imposición de injustificadas cargas administrativas o el hacer más complejas las relaciones jurídicas entre la Administración y los administrados; antes al contrario, esta ley racionaliza y optimiza los recursos disponibles, e incluso incardina en un único cuerpo normativo la legislación sectorial, al incorporar y consecuentemente derogar, la citada Ley 15/2002, de Transporte Urbano y Metropolitano. A fin de preservar el principio básico de unidad de mercado consagrado en la Constitución Española, en la presente ley se regulan únicamente aquellos aspectos imprescindibles del transporte público que necesitan de una cobertura específica en Castilla y León, previéndose expresamente para el resto la supletoriedad de la legislación estatal; se completa así el principio de seguridad jurídica, ya que se ha realizado el máximo esfuerzo a la hora de integrar coherentemente esta ley en el resto del ordenamiento jurídico, tanto autonómico, como estatal y de la Unión Europea, evitándose repeticiones innecesarias y que dan lugar a confusión interpretativa y, por supuesto, reforzándose también en la acepción de redacción accesible y sencilla para el ciudadano. En línea con la nueva organización territorial derivada de la aplicación de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, que exige dotar a la Administración de las necesarias herramientas que permitan coordinar los servicios de transporte con las previsiones de la nueva estructura de ordenación administrativa, el objetivo de la norma es claro, y no es otro que modernizar y acercar la red de transporte público a las necesidades de la ciudadanía, para lo cual en todo caso se tiene en consideración a las personas, siendo imprescindible que las decisiones en forma de planificación y coordinación sean tomadas, como efectivamente se prevé, con la participación activa de los potenciales destinatarios de las decisiones administrativas. Finalmente, esta ley prevé de manera novedosa, con alcance a todas las Administraciones con competencias, el régimen de financiación del transporte, y, de manera más concreta, una serie de actuaciones que, racionalizando la red de transporte público de Castilla y León y actuando directamente sobre la optimización de servicios, puedan mejorar la eficiencia de los fondos públicos destinados a dicha red, fijando como premisa inquebrantable la garantía de dotar a todos los habitantes de Castilla y León de un servicio de transporte público suficiente y adaptado a las necesidades reales de cada territorio. III Los objetivos principales de esta ley, en un necesario escenario de máxima optimización de los fondos públicos, son la adaptación de los contratos de transporte a la movilidad actual de una manera sostenible, incorporando la máxima seguridad, calidad y el uso de nuevas tecnologías al servicio del usuario; y la mejora de la eficiencia medioambiental y económica en la explotación de la red de transporte público, todo ello, a través de herramientas que permitan una mayor flexibilidad a la Administración, que faciliten la coordinación interadministrativa y de modo que se garantice la igualdad de acceso de los ciudadanos a los servicios de transporte y, en suma, los derechos de las empresas y de las personas consumidoras y usuarias. Estos objetivos son coherentes con los grandes documentos de referencia en el ámbito internacional y europeo en el que se integra la Comunidad de Castilla y León, como son el Acuerdo de París contra el Cambio Climático ratificado por España en 2017, o el tercer Libro Blanco de la Comisión Europea sobre el futuro de los transportes para 2050, titulado «Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible» publicado el 28 de marzo de 2011 y revisado el 29 de julio de 2015 y en el que tiene especial importancia la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero. Por supuesto el transporte, ha de ser una de las piezas fundamentales para reducir esta emisión. La presente ley apuesta por la movilidad sostenible, la reconoce expresamente como uno de los principios básicos que deben regir su aplicación y hace visible su definición. En consonancia con la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, no se queda en una mera declaración de la exigencia, sino que a lo largo de su articulado prevé una serie de medidas e instrumentos para lograr un sistema de transporte sostenible. IV En cuanto al contenido estrictamente normativo, la presente ley se estructura en un Título preliminar, siete títulos y su parte final. En el Título preliminar se regulan las cuestiones más generales: objeto, ámbito de aplicación, principios de aplicación de la ley, las definiciones de los términos empleados en la misma y las competencias de las Administraciones. Dentro de este título se remarca la importancia, en un territorio como el de Castilla y León, de las obligaciones de servicio público en relación a la red de transporte público de viajeros por carretera, como herramienta de garantía de la cobertura de las necesidades de los ciudadanos, y el correlativo reconocimiento de su compensación a los operadores. Igualmente cabe destacar la conceptualización del servicio integrado zonal, con una denominación diferenciada de la habitualmente usada de contrato zonal, para evitar confusiones en el ámbito del derecho de contratación administrativa. En el Título I, la parte principal es la necesaria «publicatio» de los servicios regulares de uso general, tanto urbanos como interurbanos; así como la regulación de la financiación del transporte público, algo destacable dado que España es uno de los escasos países de la Unión Europea que carece de una norma específica en la materia. Se cierra el Título con las obligaciones exigidas sobre la necesaria calidad de los servicios, su sostenibilidad ambiental y la incorporación a su explotación de los sistemas inteligentes de transporte. El Título II, específico del transporte interurbano, regula en su Capítulo I su régimen general, y dedica el Capítulo II al régimen de adjudicación, explotación y modificación de los servicios integrados zonales, consagrados como la fórmula que se muestra más adecuada para la prestación de los servicios en Castilla y León, otorgándoles la ley en consecuencia preferencia como la principal herramienta material de prestación de los servicios de transporte. Por otro lado, el reconocimiento legislativo al transporte a la demanda, un referente en España en cuanto a la aplicación de medidas de transporte por carretera en ámbitos territoriales de difícil cobertura, y que ha significado un hito en esta Comunidad Autónoma por su alto nivel de desarrollo técnico, es un elemento fundamental de este Título. Por último, tanto las alternativas de prestación conjunta de los servicios regulares de uso general con el especial a través de la adopción de medidas concretas que permitan en todo momento salvaguardar la seguridad y la calidad del servicio que se presta, como el reconocimiento expreso a la posibilidad de subcontratación, en una Comunidad con un territorio tan extenso que hace que en ocasiones sea imprescindible acudir a esa figura, son también parte destacada. El Título III se dedica íntegramente al transporte urbano, habiéndose realizado un importante esfuerzo integrador de la Ley de Transporte Urbano y Metropolitano para incardinarla en la presente ley, con especial hincapié en el sector del taxi. En el Título IV se lleva a cabo un detallado desarrollo de la planificación y coordinación del transporte público entre Administraciones y entre modos, con especial mención del Mapa de Ordenación de Transportes, como herramienta básica de ordenación del mismo, y de la obligación de coordinación de la ordenación territorial y el urbanismo con la movilidad que se genera en dichas actividades. El Título V se ocupa, considerando el actual vacío legal existente provocado por la modificación de la normativa estatal, de la regulación de las infraestructuras complementarias al transporte, y muy especialmente del régimen aplicable a las estaciones de transporte de viajeros por carretera, como principal elemento auxiliar del transporte público, regulando también otras instalaciones relacionadas. El Título VI, relativo a la organización administrativa, da rango legal al Consejo de Transportes de Castilla y León, y recoge igualmente las Juntas Arbitrales del Transporte como elemento que ha demostrado su utilidad práctica en la resolución de litigios en su ámbito de aplicación. El Título VII, relativo el régimen de inspección, infracciones y sanciones, recoge una serie de disposiciones generales aplicables a los servicios de transporte de viajeros previsto en esta ley, y tipifica infracciones y sanciones específicas relativas al transporte urbano. De esta manera se proporciona a las entidades locales instrumentos efectivos que den cobertura normativa a los reglamentos y ordenanzas que puedan dictar para una regulación detallada, adecuada a sus necesidades concretas. En cuanto al procedimiento para la imposición de sanciones en materia de transporte urbano, se ajustará a lo dispuesto en las normas del procedimiento administrativo sancionador común. Si bien, en todo lo concerniente a la prescripción y caducidad de las infracciones y sanciones, serán de aplicación las normas vigentes, que sobre estos aspectos, establece la legislación estatal en materia de transportes. En lo que respecta al régimen de infracciones y sanciones del transporte interurbano de viajeros por carretera de Castilla y León, en lo no previsto en la presente ley se aplicará supletoriamente la normativa estatal en materia de transportes. Por último, la Parte final está constituida por tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. La presente ley se ha sometido a participación ciudadana a través de diferentes cauces de comunicación y de los preceptivos trámites de audiencia e información pública. Así mismo, ha sido informado favorablemente por el Consejo de Transportes de Castilla y León como órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial, lo que garantiza que la norma haya sido debatida y analizada desde el diálogo y el máximo consenso empresarial y social. Además, se ha puesto en conocimiento del Consejo de Cooperación Local, ha sido informada por el Consejo Económico y Social dada la trascendencia socioeconómica de la norma, y se ha sometido a dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico para la prestación de los servicios que conforman la red de transporte público de viajeros por carretera en la Comunidad de Castilla y León, así como el de las infraestructuras complementarias al transporte necesarias para su desarrollo, de una forma coordinada con los restantes modos de transporte, dando carácter universal y esencial al transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplicará a todos los servicios e infraestructuras complementarias al transporte público urbano e interurbano de viajeros por carretera que son competencia de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Castilla y León. Artículo 3. Principios. Los principios básicos que regirán la aplicación de esta ley, son los siguientes: a) La satisfacción de las necesidades de movilidad de los ciudadanos de Castilla y León, con especial atención a las personas con discapacidad y movilidad reducida, garantizándose la igualdad de acceso a los servicios de transporte en la totalidad del territorio autonómico. b) El desarrollo de un sistema autonómico de transporte público de viajeros eficiente y coordinado, que evite la competencia desleal entre modos promoviendo la intermodalidad, y que favorezca la cohesión económica y social y la equidad territorial, con especial apoyo a las zonas rurales. c) La promoción de la movilidad sostenible, entendida como instrumento de ordenación que reduce la contaminación atmosférica y el ruido, las emisiones de gases de efecto invernadero y el consumo de energía. d) La garantía del más alto nivel de seguridad, calidad y confort en la prestación de los servicios de transporte, aprovechando especialmente el desarrollo tecnológico de los sistemas inteligentes de transporte. e) La promoción del uso de nuevas tecnologías y medios telemáticos en la gestión del transporte público. f) El fomento de la accesibilidad universal y diseño para todos respecto a los transportes, instalaciones y actividades reguladas en la presente ley. g) La flexibilidad de las condiciones en las explotaciones que conforman la red de transporte público, procurando su adaptación dinámica a la evolución de las características socioterritoriales de las poblaciones a las que atienden, fomentando aquellos modelos que mejor se adapten a las necesidades reales de los habitantes del medio rural de Castilla y León. h) El establecimiento de un régimen tarifario y de financiación del transporte público que sea equitativo, eficaz y eficiente y que asegure su sostenibilidad económico financiera. i) El fomento y la priorización del transporte público como alternativa sostenible frente al transporte privado. j) La integración de la red de transporte público de Castilla y León en el mercado único nacional de transporte de viajeros. k) La garantía y defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en el ámbito específico del transporte público. l) El uso racional y eficiente de los recursos públicos destinados a inversiones y al fomento de la red de transporte público, primando su empleo en los proyectos y actuaciones que ofrezcan mayor rentabilidad social. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá por: a) Transporte público: servicios de transporte de viajeros de interés económico general ofrecidos a los usuarios sin discriminación y de forma continua. b) Transporte público regular: el transporte que se efectúa dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. c) Transporte público discrecional: el transporte que se lleva a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido. d) Transporte público regular de uso general: el transporte que va dirigido a satisfacer una demanda general, siendo utilizable por cualquier interesado. e) Transporte público regular de uso especial: el transporte que está destinado a servir, exclusivamente, a un grupo específico de personas usuarias tales como escolares, trabajadores, o grupos homogéneos similares f) Servicio de taxi: el transporte público discrecional de viajeros en automóviles de turismo, con capacidad mínima de cinco y máxima de nueve plazas incluida la del conductor. g) Transporte urbano: el transporte público que discurre íntegramente dentro de un mismo término municipal. h) Transporte interurbano: el transporte público que discurre por más de un término municipal. i) Transporte metropolitano: el transporte público regular de viajeros interurbano de uso general dirigido a satisfacer las necesidades de movilidad en las áreas funcionales estables definidas como tales por la legislación de Castilla y León. j) Transporte rural: el transporte público regular de viajeros interurbano de uso general dirigido a satisfacer las necesidades de movilidad en las Unidades Básicas de Ordenación y Servicios Rurales definidas como tales por la legislación de Castilla y León y cuyo sistema preferente de gestión se realizará mediante el transporte a la demanda y la prestación conjunta de servicios, en los términos de la presente ley. k) Movilidad sostenible: aquella capaz de satisfacer las necesidades de desplazamiento de la ciudadanía con el mínimo impacto ambiental, fomentando los medios de transporte de menor coste social, económico y energético, así como su intermodalidad. l) Obligaciones de servicio público: De conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea y estatal, se consideran obligaciones de servicio público las exigencias determinadas por la Administración a fin de garantizar los servicios públicos de transporte de viajeros de interés general que un operador, si considerase su propio interés comercial no asumiría o no asumiría en la misma medida, o en las mismas condiciones sin retribución. m) Transporte privado: aquel dedicado a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados y que en ningún caso, salvo el supuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento para su titular, puede dar lugar a remuneraciones dinerarias directas o indirectas. n) Red de transporte público: a los efectos previstos en la presente ley, se entiende por red de transporte público el conjunto de servicios de transporte público de viajeros por carretera organizados de una manera conjunta y coherente para cumplir los fines previstos en la normativa de aplicación. ñ) Servicio integrado zonal: se entenderá por servicio integrado zonal la fórmula de prestación de cualquier tipo de contrato administrativo de transporte de viajeros por carretera que comprenda servicios regulares de uso general o especial de titularidad pública que hayan de prestarse en un determinado territorio. o) Transporte urbano de finalidad turística: se considera transporte urbano de finalidad turística el prestado con trenes o autobuses turísticos dotados de características específicas para el pasaje turístico, y que cubran una demanda general por motivo de ocio. Artículo 5. Competencias de la Comunidad de Castilla y León. 1. Corresponde a la Comunidad de Castilla y León velar, en el marco de sus competencias, por el adecuado funcionamiento de la red de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León, y sus infraestructuras complementarias, ejerciendo su planificación, ordenación, gestión, inspección y sanción con arreglo a lo previsto en la presente ley y demás disposiciones que resulten de aplicación, además de la coordinación de dicha red de transporte público con los restantes modos de transporte. 2. En los términos previstos en la normativa sectorial de referencia, corresponde a la Comunidad de Castilla y León velar por la accesibilidad y supresión de barreras en los medios de transporte público. 3. En los términos previstos en la normativa sectorial de referencia corresponde a la Comunidad de Castilla y León la protección de las personas consumidoras y usuarios de la red de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León. Artículo 6. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios, en el marco de sus competencias: a) La planificación, ordenación, gestión, inspección y sanción de los transportes urbanos de viajeros que transcurran íntegramente dentro de su término municipal, sin perjuicio de las facultades de planificación y ordenación general del transporte que corresponden a la Comunidad de Castilla y León. b) La tramitación y otorgamiento de títulos habilitantes relativos a los servicios de transporte urbano de viajeros de su competencia, tanto regulares como discrecionales, así como el ejercicio de las funciones de inspección y sanción relacionadas con los mismos. c) La colaboración, en su caso, con la consejería competente en materia de transportes en la inspección de los servicios de transporte interurbano cuando transcurran por zonas urbanas. d) La colaboración y coordinación con la consejería competente en materia de consumo para garantizar la eficacia en la protección de las personas consumidoras y usuarias de la red de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León, utilizando las oficinas municipales de información al consumidor para facilitar el asesoramiento en la defensa de sus derechos. TÍTULO I Disposiciones comunes a todos los tipos de transporte público CAPÍTULO I Disposiciones generales del transporte público Artículo 7. Declaración de servicio público. 1. Se declara servicio público de titularidad de la Administración, de conformidad con lo previsto en la presente ley y en la legislación estatal aplicable: a) El transporte público regular de viajeros por carretera de uso general urbano. b) El transporte público regular de viajeros por carretera de uso general interurbano. c) El transporte rural y metropolitano, adaptándose a las necesidades reales de cada territorio. 2. La Administración, en el ámbito de sus competencias, podrá optar por la prestación directa o, siempre que se justifique debidamente, indirecta de los servicios públicos indicados en el punto anterior. 3. La prestación del servicio se ajustará a la normativa comunitaria al respecto, necesitando en su caso un contrato administrativo. Artículo 8. Derechos de las personas usuarias. 1. La Administración, partiendo de los derechos previstos en la legislación aplicable a los consumidores y usuarios, tutelará los derechos de las personas usuarias del transporte declarado servicio público conforme a la presente ley, considerando como mínimo, en función de la naturaleza de los servicios de que se trate y la legislación aplicable en la materia, los siguientes: a) Derechos generales: 1.º Inadmisibilidad de renuncias a los derechos recogidos en la presente ley. 2.º A ser admitido en la utilización del servicio, prohibiéndose toda discriminación, siempre que se cumplan con las obligaciones establecidas. 3.º A recibir el título de transporte correspondiente al servicio que se utiliza. b) Derechos relacionados con las personas con discapacidad o personas con movilidad reducida: 1.º Prohibición de denegación de embarque por su condición. 2.º Accesibilidad a la información sobre el viaje en formatos adecuados y accesibles, incluyendo las reservas y la información en línea. c) Derecho a recibir un servicio de calidad objetiva, y medible en lo que atañe, como mínimo, a su comodidad, puntualidad, condiciones higiénicas y seguridad. d) Derecho a transportar bultos de mano a bordo y equipajes en la bodega del vehículo, así como bicicletas sin que esto suponga un coste adicional para las personas usuarias. e) Derechos relacionados con la responsabilidad respecto a viajeros y equipajes: 1.º Responsabilidad de la prestataria del servicio por los daños que puedan sufrir las personas usuarias del servicio, de acuerdo con la legislación aplicable sobre seguros. 2.º Responsabilidad de la prestataria del servicio por la pérdida o daños que pueda sufrir el equipaje o bultos de mano, en su caso. f) Derechos relacionados con la interrupción del servicio: 1.º Responsabilidad de la prestataria del servicio por cancelaciones o grandes retrasos. 2.º Derecho del viajero a recibir información sobre la cancelación o grandes retrasos. g) Derechos relacionados con la información y reclamaciones: 1.º Derecho a obtener información sobre las circunstancias del viaje y sobre la red de transporte público de manera global, por todos los canales disponibles, especialmente a través de aquellos que informen en tiempo real. 2.º Derecho a información sobre los derechos del viajero, y sobre el procedimiento para reclamar en caso de vulneración, que deberá, en todo caso, ser eficaz e incluir el acceso inmediato al libro de reclamaciones. 3.º Derecho a obtener de la prestataria del servicio una respuesta en un plazo máximo de dos meses. En caso contrario, la falta de respuesta ante la reclamación se considerará como estimatoria de la misma. h) Derecho a reclamar ante las Juntas Arbitrales de transporte, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal. i) Derechos relacionados con las mujeres. Incorporación de la perspectiva de género en el diseño y funcionamiento de la red de transporte público. j) Derechos relacionados con los colectivos vulnerables. 1.º Prohibición de discriminación por cualquier condición. 2.º Promoción y atención a la infancia, la juventud y los mayores. 2. Las personas usuarias tendrán derecho a participar en el procedimiento de elaboración de las disposiciones que les afecten, con relación al transporte público regulado en la presente ley, según lo dispuesto en la normativa general de aplicación y las previsiones en materia de transparencia y participación ciudadana. 3. En lo relativo a los transportes que no se consideren servicio público, las personas usuarias tendrán como mínimo los derechos reconocidos por la correspondiente ordenanza municipal reguladora del servicio, la legislación aplicable en materia de defensa de los consumidores y usuarios, y todos aquellos del presente artículo que sean compatibles con la naturaleza del servicio. Artículo 9. Obligaciones de las personas usuarias. Serán obligaciones de las personas usuarias de la red de transporte público las siguientes, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario: 1. Abonar y disponer de título de transporte adecuado al servicio utilizado, y exhibirlo al personal de la empresa o a la inspección de transportes cuando sea requerido para ello. 2. No provocar molestias a los demás usuarios o a otras personas, peligro en la conducción, o deterioro en el vehículo o en la vía pública. 3. Abstenerse de manipular elementos del vehículo dispuestos para el uso exclusivo del personal de la empresa. 4. Atender a las indicaciones verbales y escritas de la empresa responsable del servicio. 5. Utilizar el cinturón de seguridad y demás elementos de seguridad vial en los casos en que sean obligatorios. CAPÍTULO II Financiación del transporte público Artículo 10. Financiación del sistema de transporte público. 1. Las Administraciones Públicas son las responsables de asegurar la adecuada sostenibilidad económico-financiera de los servicios de transporte declarados servicio público conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 de esta ley. 2. Los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general se financiarán con los ingresos tarifarios obtenidos directamente de las personas usuarias, así como con la explotación de otros recursos adicionales, y con las aportaciones públicas necesarias para el sostenimiento del servicio en caso de que éste sea deficitario, sin que ello pueda significar la eliminación del principio de riesgo operacional. 3. Las aportaciones de las Administraciones Públicas, de producirse, deberán ser estables, con un grado de cobertura adecuado a los principios fijados en la presente ley, y contendrán previsiones anuales o plurianuales suficientes para garantizar el mantenimiento del conjunto del sistema de transporte público. 4. Los recursos que se destinen por la Administración autonómica para la financiación de los servicios públicos de transporte público regular interurbano de viajeros de uso general se dirigirán preferentemente a asegurar la accesibilidad universal a estos servicios en todo el territorio de la Comunidad, con independencia del lugar de residencia de los ciudadanos. En todo caso se establecerá reglamentariamente un porcentaje de vehículos que presten su servicio en condiciones de accesibilidad universal. 5. La Administración autonómica dotará los recursos necesarios que garanticen una adecuada prestación del servicio de transporte rural bajo la modalidad de transporte a la demanda. Artículo 11. Financiación de servicios adicionales. 1. Todos los incrementos de servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general adicionales a los previstos en los instrumentos de planificación y coordinación de la presente ley, así como las posibles bonificaciones o exenciones tarifarias solicitadas o establecidas por cualquier Administración Pública, habrán de ser financiados por quien las solicite o establezca. 2. La consejería competente en materia de transportes determinará las cuantías a financiar por la Administración que solicite o establezca el incremento de servicios adicionales en la resolución que dicte a tal efecto. Artículo 12. Obligaciones de servicio público. La Administración podrá imponer obligaciones de servicio público, que deberán ser compensadas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la regulación de la Unión Europea y estatal sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera. Artículo 13. Régimen tarifario del transporte público. 1. La Administración será la responsable de establecer, con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los servicios de transporte público regular de viajeros y el de los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo. Estas tarifas podrán establecer cuantías únicas, límites máximos y límites mínimos. 2. El régimen tarifario de los servicios públicos de viajeros de titularidad de la Administración vendrá determinado en los correspondientes contratos, pudiendo establecerse, en función de las características de cada contrato, diferentes modalidades tarifarias. La Administración autonómica fomentará la introducción y mantenimiento de un título tarifario que tenga validez en toda la red de transporte público de viajeros de Castilla y León. 3. Las tarifas del apartado anterior junto con las demás compensaciones económicas a que, en su caso, tuviera derecho el contratista, deben configurarse con el objetivo de asegurar la equidad, la calidad, la continuidad, la seguridad y el equilibrio económico del servicio. Deberán cubrir, en todo caso, la totalidad de los costes de explotación del transporte en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato, y permitir una adecuada amortización, así como un razonable beneficio empresarial, en circunstancias normales de producción. 4. El procedimiento para la revisión de tarifas se regirá por la normativa vigente en la materia, pudiendo la Administración introducir mecanismos que incentiven el comportamiento eficiente del contratista, especialmente en lo relativo a aquellos componentes que modulen las revisiones en función de la calidad del servicio. 5. La Administración incorporará mecanismos de tarifa social y otras ayudas en función de la renta personal y familiar, atendiendo al número de hijos, las familias monoparentales, la edad de las personas usuarias, la discapacidad de las mismas u otras situaciones de vulnerabilidad. Artículo 13. Régimen tarifario del transporte público. 1. La Administración será la responsable de establecer, con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los servicios de transporte público regular de viajeros y el de los servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo. Estas tarifas podrán establecer cuantías únicas, límites máximos y límites mínimos. Los ayuntamientos o, en su caso, el órgano competente de la Mancomunidad de Interés General, podrán establecer en los servicios públicos de transporte discrecional de viajeros en vehículo turismo, que tengan su origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, tales como recintos deportivos, culturales o feriales, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, cementerios u otros análogos, tarifas fijas si de ello se deriva una mayor garantía para los usuarios. Dichas tarifas se determinarán en función del lugar de iniciación del servicio y de su recorrido total, pudiéndose zonificar a tal efecto el ámbito de aplicación. Las tarifas aprobadas serán, en todo caso, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios, debiéndose habilitar por los órganos de inspección las medidas oportunas para el control de su aplicación. Así mismo, los ayuntamientos o, en su caso, el órgano competente de la Mancomunidad de Interés General, podrán autorizar, en servicios sujetos a previa contratación, el establecimiento de tarifas que tendrán el carácter de máximas, de forma que dichos servicios puedan ser realizados a precio cerrado y el usuario conocer este antes de su realización. Dicho precio no podrá superar en ningún caso el estimado para ese recorrido conforme a las tarifas vigentes 2. El régimen tarifario de los servicios públicos de viajeros de titularidad de la Administración vendrá determinado en los correspondientes contratos, pudiendo establecerse, en función de las características de cada contrato, diferentes modalidades tarifarias. La Administración autonómica fomentará la introducción y mantenimiento de un título tarifario que tenga validez en toda la red de transporte público de viajeros de Castilla y León. 3. Las tarifas del apartado anterior junto con las demás compensaciones económicas a que, en su caso, tuviera derecho el contratista, deben configurarse con el objetivo de asegurar la equidad, la calidad, la continuidad, la seguridad y el equilibrio económico del servicio. Deberán cubrir, en todo caso, la totalidad de los costes de explotación del transporte en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato, y permitir una adecuada amortización, así como un razonable beneficio empresarial, en circunstancias normales de producción. 4. El procedimiento para la revisión de tarifas se regirá por la normativa vigente en la materia, pudiendo la Administración introducir mecanismos que incentiven el comportamiento eficiente del contratista, especialmente en lo relativo a aquellos componentes que modulen las revisiones en función de la calidad del servicio. 5. La Administración incorporará mecanismos de tarifa social y otras ayudas en función de la renta personal y familiar, atendiendo al número de hijos, las familias monoparentales, la edad de las personas usuarias, la discapacidad de las mismas u otras situaciones de vulnerabilidad. Se modifica por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 4/2020, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2020-90234 Artículo 14. Títulos de transporte y coordinación tarifaria. 1. La Administración establecerá los requisitos mínimos exigibles para los medios de pago y títulos de transporte empleados en la red de transporte público, pudiendo imponer a los operadores, además de los documentos de control de la explotación previstos en la legislación estatal, la utilización de los sistemas inteligentes de transporte que sean precisos para el control detallado de los costes y los ingresos. 2. Los requisitos previstos en el punto anterior tenderán a facilitar el transbordo entre los diferentes servicios que conforman la red de transporte público, potenciando la utilización de regímenes tarifarios multimodales. CAPÍTULO III Calidad, sostenibilidad, sistemas inteligentes de transporte y conducción automatizada Artículo 15. Calidad y sostenibilidad ambiental. 1. La Administración promoverá la consecución de certificaciones de calidad y de gestión medioambiental sobre los procedimientos empleados por parte de los operadores en la explotación de servicios de la red de transporte público. 2. Por parte de la Administración se establecerán las certificaciones de calidad exigibles, tanto en materia de explotación específica de los servicios, como en cuestiones relacionadas con su gestión medioambiental, incluyendo en ambos casos el plazo máximo para su obtención. Se promoverá la aplicación de criterios de gestión medioambiental orientados al cumplimiento del sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS). 3. Las Administraciones Públicas incorporarán en los pliegos de licitación cláusulas que incentiven el uso de autobuses de propulsión eléctrica y medioambientalmente sostenibles. 4. La Junta de Castilla y León, de manera coordinada con todas las Administraciones Públicas competentes, creará la Oficina de la Bicicleta para el fomento y desarrollo de estrategias públicas de uso de este vehículo en combinación con el servicio público de transporte de viajeros. Artículo 16. Controles de calidad. 1. La Administración realizará controles de calidad que le permitan obtener indicadores objetivos de seguimiento del servicio público de su competencia, estando el operador obligado a facilitar tales controles según el procedimiento que se establezca en cada caso. 2. Como mínimo, los controles indicados en el punto anterior se referirán al grado de satisfacción de las personas usuarias medidos a través de encuestas, la incidencia ambiental en términos de huella de carbono, el nivel de atención a sus reclamaciones y el seguimiento efectivo de los protocolos de actuación en caso de contingencia. Igualmente se incluirán en estos controles mínimos el cumplimiento de la normativa existente tanto de carácter técnico para los vehículos, como en materia laboral para los trabajadores que presten los servicios. Artículo 17. Sistemas inteligentes de transporte. 1. La red de transporte público, a fin de asegurar el cumplimiento de los principios previstos en la presente ley, deberá incorporar los sistemas inteligentes de transporte que sean más adecuados en función del servicio al que se apliquen. 2. La Administración promoverá el acceso telemático de los ciudadanos y empresas a la red de transporte público, y, especialmente, potenciará la interrelación de todos los agentes del sector a través de medios electrónicos, interactuando de manera activa y actualizada en las redes sociales. Artículo 18. Sistema de seguimiento del transporte público. 1. La consejería competente en materia de transportes recopilará, sistematizará y difundirá la información relevante de los servicios de transporte público de viajeros por carretera en Castilla y León. 2. Los datos estadísticos del sistema se referirán, como mínimo, a la evaluación de los objetivos cualitativos y cuantitativos que se señalen como críticos para la red de transporte público, a la incidencia ambiental en términos de huella de carbono, a los indicadores de oferta y demanda, y a los costes asociados a la red de transporte público; así como el cumplimiento de todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral. Artículo 19. Mercadotecnia. 1. La Administración impulsará el empleo de los elementos de mercadotecnia que resulten más adecuados para la promoción del servicio y la difusión de la información sobre la red de transporte público de viajeros por carretera de su competencia, y, entre otros, una identidad corporativa homogénea en los servicios en función de cada tipología de transporte. 2. La Junta de Castilla y León elaborará en el plazo de un año un portal web de transporte público integrado en el que se publicarán de forma accesible todos los servicios de transporte ofrecidos por las Administraciones Públicas en el ámbito de Castilla y León, incluyendo información, al menos, sobre los itinerarios, los horarios actualizados, los servicios que atañen a las personas con discapacidad, la posibilidad de viajar con bicicleta y los enlaces a los sitios web de venta de billetes. Artículo 20. Conducción automatizada. 1. La Administración impulsará el despliegue e implantación de estrategias de movilidad automatizada y conectada que aumenten la eficiencia y la seguridad de transporte público de viajeros por carretera, mejoren los flujos de tráfico en la infraestructura vial y de comunicaciones y reduzcan los impactos medioambientales. 2. De conformidad con lo establecido por la regulación estatal en materia de tráfico y seguridad vial, la Administración promoverá la realización de pruebas y ensayos de investigación con vehículos autónomos en las vías urbanas e interurbanas abiertas al tráfico. TÍTULO II Transporte Interurbano CAPÍTULO I Régimen general Artículo 21. Prestación de los servicios regulares de uso general. 1. Como regla general, la prestación de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general se llevará a cabo por la empresa a la que la Administración adjudique el correspondiente contrato. No obstante, la Administración podrá optar por la gestión directa de un servicio cuando estime que resulta más adecuado al interés general en función de su naturaleza y características. 2. La Administración podrá optar por la adjudicación directa de los contratos de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable. Artículo 22. Exclusividad de tráficos. 1. De acuerdo con lo previsto en la legislación estatal, los contratos de transporte de viajeros por carretera se adjudicarán con carácter exclusivo, no pudiendo, mientras estén vigentes, adjudicarse otros que cubran tráficos coincidentes. 2. Los tráficos vendrán determinados por la relación de localidades o núcleos de población diferenciados entre los que se realiza el transporte, efectuando parada los vehículos para tomar y dejar los viajeros que se desplacen entre los mismos. Artículo 23. Prestación de los servicios regulares de uso especial. Para la prestación de transportes públicos regulares interurbanos de viajeros por carretera de uso especial será necesario contar con la correspondiente autorización otorgada por la consejería competente en materia de transportes. Artículo 24. Transportes discrecionales. 1. Los transportes discrecionales de viajeros por carretera únicamente podrán ser realizados por los titulares de las autorizaciones de transporte público previstas en la legislación estatal o autonómica correspondiente. 2. La prestación de transportes discrecionales por los titulares de las autorizaciones reguladas en el punto anterior se regirá por el principio de libertad de contratación. Artículo 25. Subrogación laboral. 1. Sin perjuicio de la legislación laboral que resulte de aplicación, cuando un procedimiento de licitación tenga por objeto la adjudicación por la Administración de un nuevo contrato para la explotación de un servicio o servicios preexistentes, el pliego de condiciones deberá imponer al nuevo adjudicatario la obligación de subrogarse en la relación laboral con el personal empleado por el anterior contratista o anteriores contratistas, en los términos señalados en la normativa estatal de aplicación. En este sentido, cuando los nuevos contratos a licitar traigan causa de diferentes contratos preexistentes que se vean afectados total o parcialmente por el nuevo servicio o por varios de los nuevos servicios a implantar, ha de figurar expresamente la correlación en términos porcentuales, entre los nuevos contratos y los anteriormente vigentes. 2. A tal efecto, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores la información laboral sobre las condiciones del personal al que afecte la subrogación. Para ello, el anterior contratista estará obligado a proporcionar toda la documentación necesaria al órgano de contratación, a requerimiento de éste. Así mismo, de la citada información se dará traslado a los representantes legales de los trabajadores y asociaciones sindicales más representativas del sector. 3. Con carácter previo al comienzo de la prestación efectiva del servicio objeto de los contratos, el contratista adjudicatario deberá presentar a la Administración, representantes legales de los trabajadores y asociaciones sindicales más representativas, el cuadro de personal que va a adscribir efectivamente a la prestación del servicio y sus condiciones laborales. CAPÍTULO II Régimen de los servicios integrados zonales Artículo 26. Servicios integrados zonales. 1. Los servicios integrados zonales serán la fórmula preferente de prestación de los servicios de transporte público regular interurbano de viajeros por carretera de uso general en Castilla y León. 2. Los servicios integrados zonales comprenderán todos o parte de los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de titularidad pública, tanto de uso general como especial, que se presten en una zona determinada, y que se incluyan previa y expresamente en el proyecto de explotación del contrato. A estos efectos, se empleará como zona de referencia el ámbito territorial de una o varias unidades básicas de ordenación y servicios del territorio. 3. El contenido del proyecto de explotación del contrato previsto en el punto anterior, incluirá como mínimo su zona de referencia, los tráficos, expediciones, calendario, régimen económico, sistemas inteligentes de transporte a aplicar y demás obligaciones exigibles para su adecuada prestación. Artículo 27. Objetivos de los servicios integrados zonales. El establecimiento de los servicios integrados zonales, sin perjuicio de los principios generales previstos en la presente ley, se orientará especialmente a la satisfacción de los siguientes objetivos: a) Configurar un transporte de proximidad en el ámbito rural, que permita la máxima cobertura de población. b) Facilitar la accesibilidad de los habitantes del ámbito rural a los servicios básicos, y especialmente a los de carácter sanitario, educativo, laboral, administrativo, comercial o de ocio. c) Ajustar los sistemas de transporte en zonas de baja densidad de población, garantizando la adecuada movilidad de los ciudadanos en transporte público en su relación con los centros urbanos de mayor rango o entidad. Artículo 28. Condiciones para el establecimiento de servicios integrados zonales. Para el establecimiento de servicios integrados zonales se tendrán en cuenta las siguientes condiciones: a) Los itinerarios se diseñarán en función de la localidad donde radiquen los servicios básicos, y atendiendo a criterios de flexibilidad, según las diferentes necesidades de movilidad de las personas usuarias. b) Su explotación establecerá unas condiciones de prestación que garanticen una óptima velocidad comercial, minimicen el tiempo de espera y permitan el regreso a origen con un calendario y unos horarios adecuados a las necesidades de movilidad previstas. c) Su régimen económico-financiero y tarifario de explotación se establecerá por anticipado, de manera objetiva y transparente. d) Los vehículos a adscribir deberán ser adecuados a las diferentes tipologías de servicio que puedan prestarse conjuntamente, diferenciando por zonas los distintos servicios que se presten y dotando a los mismos de los dispositivos físicos o digitales que garanticen la plena seguridad de todos los usuarios, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para cada modalidad. Artículo 29. Explotación de los servicios integrados zonales. 1. Los servicios integrados zonales se explotarán en la modalidad de transporte a la demanda, en función de parámetros objetivos tales como la ruralidad del territorio, su configuración geográfica, el bajo índice de utilización o su ineficiencia medioambiental. 2. Dentro de su régimen de explotación se podrán incluir servicios a prestar por vehículos de turismo dotados con autorizaciones interurbanas, según lo previsto en la presente ley, flexibilizando el servicio y adaptándose a las necesidades reales de los usuarios que viven en el medio rural. Artículo 30. Modificación de los servicios integrados zonales. 1. La Administración, en los términos establecidos en la legislación básica estatal previa audiencia del contratista, podrá modificar el servicio integrado zonal, a efectos de adecuar su prestación a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adjudicación, en relación con la demanda potencial de los servicios o con la necesidad de cubrir nuevos tráficos surgidos en las inmediaciones que no se encuentren atendidos a través de otros servicios, o que hayan dejado de estarlo por la extinción del servicio que los venía atendiendo. 2. En el supuesto de extinción previsto en el punto anterior, el acuerdo de modificación adoptado por la Administración pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el contratista. 3. Para el cálculo del impacto de las modificaciones contempladas en el presente artículo sobre el equilibrio económico contractual, se tendrán en consideración las partidas de coste actualizadas previstas en el servicio integrado zonal de referencia. CAPÍTULO III Otras condiciones de explotación del transporte interurbano Artículo 31. Transporte a la demanda. 1. Se considera transporte a la demanda, a los efectos de la presente ley, el sistema de gestión de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera, mediante el cual su prestación efectiva se hace depender de una solicitud previa del usuario. 2. Los contratos de servicio público regular de uso general de viajeros por carretera podrán adaptarse para ser prestados como transporte a la demanda, cuando por circunstancias acreditadas derivadas de su bajo índice de utilización no estuviera garantizada su adecuada realización, y siempre teniendo en consideración las necesidades de la generalidad de las personas usuarias, el impacto económico-financiero derivado del cambio de sistema en el equilibrio contractual. Artículo 32. Requisitos del transporte a la demanda. Para la prestación de servicios de transporte a la demanda, se requerirá: a) El establecimiento, por parte de la Administración, de forma directa o indirecta, de un sistema tecnológico y telefónico de reservas que garantice la plaza gestionada a través de la reserva previa formulada por el potencial usuario. b) Un sistema de control, dotado de los elementos necesarios para asegurar la información en tiempo real del desarrollo de los servicios, así como la supervisión y solución de las posibles incidencias en su prestación, permitiendo igualmente la transmisión de información y la interacción entre las personas usuarias con los operadores y las administraciones participantes. c) La adaptación flexible del sistema de transporte a las necesidades reales del territorio, tomando como referencia los horarios de los centros prestadores de servicios, como centros de salud, administrativos, comerciales o análogos, así como con las conexiones con otras líneas de transporte de viajeros que tengan como origen o destino a los centros urbanos de mayor entidad. Artículo 33. Prestación conjunta del transporte público regular. 1. Para conseguir en el transporte público de viajeros la efectiva eficiencia y coordinación interadministrativa de los servicios autonómicos, la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer, en las condiciones y zonas geográficas que de forma suficientemente motivada se determinen, la prestación conjunta de los servicios de transporte público regular de uso especial y de uso general titularidad de la administración autonómica. 2. El contratista del servicio de uso general estará obligado a reservar, a favor de la Administración pública que así lo demande, un cierto número de plazas en determinadas expediciones, para el transporte de grupos homogéneos de usuarios con origen y destino en centros de titularidad pública. En dicho supuesto, la compensación que reciba el contratista por las reservas no podrá ser superior a la cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa ordinaria del servicio. 3. La prestación de este servicio llevará aparejada la adopción de medidas concretas en los vehículos que lo presten, diferenciando por zonas y dotando a los mismos de los dispositivos físicos o digitales que garanticen salvaguardar la seguridad de todos los usuarios y la calidad del servicio que se presta, incorporándolo en los pliegos de licitación. Artículo 34. Autorización provisional de nuevos servicios o modi …

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