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Norma derogada por la disposición derogatoria única a) del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1455#ddunica.
La Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, introdujo notables cambios en la legislación bancaria y, muy especialmente, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
El nuevo marco legal requiere un desarrollo reglamentario, que es el objeto de este Real Decreto.
En primer lugar, se sustituye la regulación que sobre creación de bancos contenía el Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre, incorporando y desarrollando las nuevas reglas introducidas por la Ley 3/1994. Merece destacar la importancia que se da a que los accionistas titulares de participaciones significativas sean idóneos y a que los bancos de nueva creación tengan una buena organización administrativa y contable. Se ha considerado conveniente introducir alguna previsión nueva, no estrictamente exigida por la normativa comunitaria, pero necesaria a la luz de la experiencia supervisora tenida desde el año 1988, como es la encaminada a garantizar que los consejeros de un banco estén informados de los hechos significativos relacionados con la marcha de la entidad, de modo que puedan cumplir sus obligaciones y asumir sus responsabilidades.
En segundo lugar, se desarrollan otros preceptos de la Ley, relativos no sólo a los bancos, sino al conjunto de las entidades de crédito. Así, se concreta el régimen de actividad transfronteriza, con sucursal o sin ella, tanto de las entidades de crédito españolas como de las extranjeras. Para las entidades de la Unión Europea, se regula con detalle el llamado «pasaporte comunitario» -auténtica pieza clave para el Mercado Unico de los servicios financieros-, en virtud del cual, autorizada una entidad de crédito en cualquier país comunitario, puede operar en los demás países sin necesidad de autorización alguna de las autoridades de éstos. También se contienen algunas reglas de desarrollo del régimen de las llamadas «participaciones significativas», ya ampliamente reguladas en el nuevo Título VI de la Ley 26/1988, y se regulan otras figuras relacionadas con el tráfico bancario, como los agentes o las oficinas de representación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de julio de 1995,
D I S P O N G O :
TÍTULO I
Régimen jurídico de la creación de bancos
Artículo 1. Autorización y registro de los bancos.
1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de bancos.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Primera Directiva del Consejo de 12 de diciembre de 1977 sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, la solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los bancos, para ejercer sus actividades, obtenida la autorización y, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberán quedar inscritos en el Registro Especial del Banco de España.
4. Las inscripciones en el Registro Especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas en el mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Comisión Europea.
Artículo 1. Autorización y registro de los bancos.
1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de bancos.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Primera Directiva del Consejo de 12 de diciembre de 1977 sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, la solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los bancos, para ejercer sus actividades, obtenida la autorización y, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberán quedar inscritos en el Registro Especial del Banco de España.
4. Las inscripciones en el Registro Especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas en el mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Comisión Europea.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153.
Artículo 1. Autorización y registro de los bancos.
1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de bancos.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.6 de la Primera Directiva del Consejo de 12 de diciembre de 1977 sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, la solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los bancos, para ejercer sus actividades, obtenida la autorización y, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberán quedar inscritos en el Registro Especial del Banco de España.
4. Las inscripciones en el Registro Especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas en el mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea.
Se modifica el apartado 4 por el art. 2 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153.
Artículo 1. Autorización y registro de los bancos.
1. Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de bancos.
El Banco de España comunicará a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la apertura del procedimiento de autorización, indicando los elementos esenciales del expediente a tramitar, y la finalización del mismo.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en el Banco de España, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.
3. Los bancos, para ejercer sus actividades, obtenida la autorización y, tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberán quedar inscritos en el Registro Especial del Banco de España.
4. Las inscripciones en el Registro Especial a que se refiere el apartado 3 precedente, así como las bajas en el mismo, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908.
Se modifica el apartado 4 por el art. 2 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153.
Artículo 2. Requisitos para ejercer la actividad bancaria.
1. Serán requisitos necesarios para ejercer la actividad bancaria:
a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.
b) Tener un capital social inicial no inferior a 3.000 millones de pesetas, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.
c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito.
d) Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previstos en este artículo y en el artículo 4.
e) No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.
f) Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de cinco miembros. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos la mayoría, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la entidad, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.
g) Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, la Ley de Sociedades Anónimas, u otras disposiciones que sean de aplicación.
2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales o se encuentren procesados o, -tratándose del procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, se hubiera dictado auto de apertura de juicio oral por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, blanqueo de capitales, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras; y, los quebrados y concursados no rehabilitados.
3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en los bancos quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensión al menos análoga a la entidad que se pretenda crear.
4. Los bancos deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado 1 anterior y contar con unos recursos propios no inferiores a la cifra de capital señalada en su párrafo b), excluyendo de aquéllos los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h) del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre. No obstante:
a) Sólo podrá ser revocada la autorización por falta de idoneidad de algún accionista de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 26/1988.
b) Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde la recepción del requerimiento que a tal efecto le dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el apartado 2 anterior.
c) No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios, en los términos señalados, si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses.
5. Para su inscripción en el Registro de Altos Cargos creado por el Decreto 702/1969, de 26 de abril, los consejeros y directores generales o asimilados de la entidad deberán declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades establecidas en la Ley 31/1968, de 27 de julio, o en cualquier otra norma que les fuere de aplicación.
Artículo 2. Requisitos para ejercer la actividad bancaria.
1. Serán requisitos necesarios para ejercer la actividad bancaria:
a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.
b) Tener un capital social inicial no inferior a 3.000 millones de pesetas, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.
c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito.
d) Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previstos en este artículo y en el artículo 4.
e) No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.
f) Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de cinco miembros. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos la mayoría, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la entidad, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.
g) Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, la Ley de Sociedades Anónimas, u otras disposiciones que sean de aplicación.
h) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales o se encuentren procesados o, -tratándose del procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, se hubiera dictado auto de apertura de juicio oral por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, blanqueo de capitales, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras; y, los quebrados y concursados no rehabilitados.
3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en los bancos quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensión al menos análoga a la entidad que se pretenda crear.
4. Los bancos deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado 1 anterior y contar con unos recursos propios no inferiores a la cifra de capital señalada en su párrafo b), excluyendo de aquéllos los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h) del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre. No obstante:
a) Sólo podrá ser revocada la autorización por falta de idoneidad de algún accionista de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 26/1988.
b) Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde la recepción del requerimiento que a tal efecto le dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el apartado 2 anterior.
c) No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios, en los términos señalados, si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses.
5. Para su inscripción en el Registro de Altos Cargos creado por el Decreto 702/1969, de 26 de abril, los consejeros y directores generales o asimilados de la entidad deberán declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades establecidas en la Ley 31/1968, de 27 de julio, o en cualquier otra norma que les fuere de aplicación.
Se añade el apartado 1.h) por la disposición adicional 1.1 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Ref. BOE-A-1996-11609.
Artículo 2. Requisitos para ejercer la actividad bancaria.
1. Serán requisitos necesarios para ejercer la actividad bancaria:
a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.
b) Tener un capital social inicial no inferior a 3.000 millones de pesetas, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.
c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito.
d) Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previstos en este artículo y en el artículo 4.
e) No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.
f) Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de cinco miembros. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos la mayoría, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la entidad, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.
g) Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, la Ley de Sociedades Anónimas, u otras disposiciones que sean de aplicación.
h) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
i) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.
2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan antecedentes penales o se encuentren procesados o, -tratándose del procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, se hubiera dictado auto de apertura de juicio oral por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, blanqueo de capitales, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras; y, los quebrados y concursados no rehabilitados.
3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en los bancos quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensión al menos análoga a la entidad que se pretenda crear.
4. Los bancos deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado 1 anterior y contar con unos recursos propios no inferiores a la cifra de capital señalada en su párrafo b), excluyendo de aquéllos los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h) del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre. No obstante:
a) Sólo podrá ser revocada la autorización por falta de idoneidad de algún accionista de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 26/1988.
b) Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde la recepción del requerimiento que a tal efecto le dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el apartado 2 anterior.
c) No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios, en los términos señalados, si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses.
5. Para su inscripción en el Registro de Altos Cargos creado por el Decreto 702/1969, de 26 de abril, los consejeros y directores generales o asimilados de la entidad deberán declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades establecidas en la Ley 31/1968, de 27 de julio, o en cualquier otra norma que les fuere de aplicación.
Se añade el apartado 1.i) por la disposición final 1.2 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153.
Se añade el apartado 1.h) por la disposición adicional 1.1 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Ref. BOE-A-1996-11609.
Artículo 2. Requisitos para ejercer la actividad bancaria.
1. Serán requisitos necesarios para ejercer la actividad bancaria:
a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.
b) Tener un capital social inicial no inferior a 3.000 millones de pesetas, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.
c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito.
d) Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previstos en este artículo y en el artículo 4.
e) No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.
f) Contar con un consejo de administración formado por no menos de cinco miembros. Todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y deberán poseer, al menos la mayoría en cada consejo, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la entidad y de su dominante, cuando exista, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.
g) Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, la Ley de Sociedades Anónimas, u otras disposiciones que sean de aplicación.
h) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
i) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.
2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en los bancos quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensión al menos análoga a la entidad que se pretenda crear.
4. Los bancos deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado 1 anterior y contar con unos recursos propios no inferiores a la cifra de capital señalada en su párrafo b), excluyendo de aquéllos los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h) del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre. No obstante:
a) Sólo podrá ser revocada la autorización por falta de idoneidad de algún accionista de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 26/1988.
b) Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes, contado desde la recepción del requerimiento que a tal efecto le dirija el Banco de España. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el apartado 2 anterior.
c) No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios, en los términos señalados, si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses.
5. Para su inscripción en el Registro de Altos Cargos creado por el Decreto 702/1969, de 26 de abril, los consejeros y directores generales o asimilados de la entidad deberán declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere el presente artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades establecidas en la Ley 31/1968, de 27 de julio, o en cualquier otra norma que les fuere de aplicación.
6. Además de la gestión del registro de altos cargos de la banca, corresponderá al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras de bancos españoles, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. Para la inscripción en dicho registro dichas personas deberán comunicar su nombramiento dentro de los 15 días siguientes a su toma de posesión, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, el Banco de España y declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere este artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna limitación o incompatibilidad establecida en las normas que les fuesen de aplicación.
Se modifican los apartados 1.f) y 2 y se añade el apartado 6 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19250.
Se añade el apartado 1.i) por la disposición final 1.2 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153.
Se añade el apartado 1.h) por la disposición adicional 1.1 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Ref. BOE-A-1996-11609.
Artículo 2. Requisitos para ejercer la actividad bancaria.
1. Serán requisitos necesarios para ejercer la actividad bancaria:
a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefinida.
b) Tener un capital social inicial no inferior a 18 millones de euros, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.
c) Limitar estatutariamente el objeto social a las actividades propias de una entidad de crédito.
d) Que los accionistas titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previstos en este artículo y en el artículo 4.
e) No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.
f) Contar con un consejo de administración formado por no menos de cinco miembros. Todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, deberán poseer conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. Los requisitos de honorabilidad, y conocimiento y experiencia, deberán concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad y de su dominante, conforme establezca el Banco de España.
g) Contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. En especial, el consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, u otras disposiciones que sean de aplicación.
h) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
i) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales en las condiciones establecidas por la normativa correspondiente.
2. Concurre honorabilidad comercial y profesional, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad.
Para valorar la concurrencia de honorabilidad deberá considerarse toda la información disponible, incluyendo:
a) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; su actuación profesional, si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en entidades de crédito que hayan estado sometidas a un proceso de reestructuración o resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
b) La condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:
1.º El carácter doloso o imprudente del delito, falta o infracción administrativa,
2.º si la condena o sanción es o no firme,
3.º la gravedad de la condena o sanción impuestas,
4.º la tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores,
5.º si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en el banco,
6.º la prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal,
7.º la existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción,
8.º la reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones.
A efectos de valorar lo previsto en esta letra, el Banco de España podrá establecer un Comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos o faltas.
c) La existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en el apartado 4.º de la letra b) anterior. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otro empleado responsable del control interno o que ocupe un puesto clave en el desarrollo de la actividad general de la entidad sea objeto de dichas investigaciones.
Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada, alguna de las circunstancias anteriores y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la entidad de crédito lo comunicará al Banco de España en el plazo máximo de quince días hábiles.
Los miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en este apartado, deberán informar de ello a su entidad.
3. Los miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad deberán poseer los conocimientos y experiencia adecuados.
Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en los bancos quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en las áreas de banca y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello, tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico, como la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.
En la valoración de la experiencia práctica y profesional deberá prestarse especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidos, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.
En todo caso, el criterio de experiencia se aplicará valorando la naturaleza, escala y complejidad de la actividad de cada entidad financiera y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado en el banco a la persona evaluada.
Asimismo, el consejo de administración deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan suficiente experiencia profesional en el gobierno de entidades de crédito para asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración de tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.
4. Los miembros del consejo de administración deberán estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. A efectos de considerar esta cualidad de los miembros del consejo de administración se tendrá en cuenta:
a) la presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de:
1.º Los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma entidad o en otras organizaciones privadas o públicas, o;
2.º una relación personal, profesional o económica con otros miembros del consejo de administración de la entidad, de su matriz o de sus filiales, o;
3.º una relación personal, profesional o económica con los accionistas que ostenten el control de la entidad, de su matriz o de sus filiales.
b) la capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes.
Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún consejero alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la entidad, la entidad de crédito lo comunicará al Banco de España en el plazo máximo de quince días hábiles.
5. Los bancos deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria conforme a lo establecido en este artículo.
Asimismo, los bancos deberán identificar los puestos clave para el desarrollo diario de su actividad bancaria, manteniendo a disposición del Banco de España una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite la misma.
6. El nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración, de directores generales o asimilados, deberá ser comunicado por el banco al Banco de España en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el momento del nombramiento.
7. La valoración de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, así como de los directores generales o asimilados y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad bancaria, se ajustará a los criterios de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en este real decreto y se producirá:
a) Por la propia entidad o, cuando proceda, por sus promotores, con ocasión de la solicitud al Banco de España de la autorización para el ejercicio de la actividad bancaria, cuando se proceda a nuevos nombramientos, y siempre que se produzcan circunstancias que aconsejen volver a valorar la idoneidad en aplicación de los procedimientos previstos en el apartado 5. Si la valoración de la idoneidad de los cargos resultase negativa, la entidad deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo.
b) Por el Banco de España, con ocasión de la autorización de la creación de un banco, tras la recepción de la comunicación de nuevos nombramientos, así como cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en funciones. A estos efectos, el Banco de España deberá notificar su valoración de idoneidad en un plazo que no podrá ser superior a dos meses, contado desde la comunicación a la que se refiere el apartado 6 de este artículo. A falta de notificación en el plazo indicado, se entenderá que la valoración es positiva.
8. Todo incumplimiento de los requisitos especificados en los apartados 2, 3 y 4 deberá ser comunicado al Banco de España por la entidad en el plazo máximo de quince días hábiles desde que se tenga conocimiento del mismo.
9. Los bancos deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado 1. A estos efectos, el Banco de España:
a) Podrá revocar, de modo excepcional, la autorización por falta de idoneidad de algún accionista, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
b) Requerirá la suspensión temporal o cese definitivo del cargo de consejero o director general o asimilado o la subsanación de las deficiencias identificadas en caso de falta de honorabilidad, conocimientos o experiencia adecuados o de capacidad para ejercer un buen gobierno.
Si la entidad no procede a la ejecución de tales requerimientos en el plazo señalado por el Banco de España, este, acordará la suspensión temporal o el cese definitivo del cargo correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio.
10. Para su inscripción en el Registro de Altos Cargos creado por el Decreto 702/1969, de 26 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1968, de 27 de julio, sobre Régimen de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Banca y Determinación de Límites en Concesión de Créditos, los consejeros y directores generales o asimilados de la entidad deberán declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos recogidos en la letra f) del apartado 1, y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades establecidas en la Ley 31/1968, de 27 de julio, o en cualquier otra norma que les fuere de aplicación.
11. Además de la gestión del registro de altos cargos de la banca, corresponderá al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras de bancos españoles, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. Para la inscripción en dicho registro, dichas personas deberán comunicar su nombramiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la aceptación del cargo, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, el Banco de España y declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad y disposición para ejercer un buen gobierno de la entidad a que se refiere este artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna limitación o incompatibilidad establecida en las normas que les fuesen de aplicación.
Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908.
Se modifican los apartados 1.f) y 2 y se añade el apartado 6 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19250.
Se añade el apartado 1.i) por la disposición final 1.2 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153.
Se añade el apartado 1.h) por la disposición adicional 1.1 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril. Ref. BOE-A-1996-11609.
Artículo 3. Requisitos de la solicitud.
La solicitud de autorización para la creación de un banco se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por duplicado, y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.
b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable y los procedimientos de control interno.
c) Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital que representen un porcentaje superior al 5 por 100. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará, además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situación patrimonial; y si son personas jurídicas, las cuentas anuales e informe de gestión, con los informes de auditoría, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.
d) Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo de Administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.
e) Justificación de haber constituido en el Banco de España, en metálico o en deuda pública, un depósito equivalente al 20 por 100 del capital social mínimo establecido en el artículo 2.
En todo caso, en la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.
Artículo 3. Requisitos de la solicitud.
La solicitud de autorización para la creación de un banco se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por duplicado, y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.
b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.
c) Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital que representen un porcentaje superior al 5 por 100. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará, además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situación patrimonial; y si son personas jurídicas, las cuentas anuales e informe de gestión, con los informes de auditoría, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.
d) Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo de Administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.
e) Justificación de haber constituido en el Banco de España, en metálico o en deuda pública, un depósito equivalente al 20 por 100 del capital social mínimo establecido en el artículo 2.
En todo caso, en la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.
Se modifica la letra b) por la disposición final 1.3 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153.
Artículo 3. Requisitos de la solicitud.
La solicitud de autorización para la creación de un banco se dirigirá al Banco de España por duplicado, y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta.
b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable, los procedimientos de control interno, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales.
c) Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital que representen un porcentaje superior al 5 por 100. En el caso de socios que vayan a poseer una participación significativa, se aportará, además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situación patrimonial; y si son personas jurídicas, las cuentas anuales e informe de gestión, con los informes de auditoría, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.
d) Relación de personas que hayan de integrar el primer consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la honorabilidad profesional y comercial, la formación teórica en materias económicas, financieras o mercantiles, la trayectoria y actividad profesional y la disposición para ejercer un buen gobierno del banco de todos ellos.
e) Justificación de haber constituido en el Banco de España, en metálico o en deuda pública, un depósito equivalente al 20 por 100 del capital social mínimo establecido en el artículo 2.
En todo caso, en la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto.
Se modifica el párrafo primero y la letra d) por el art. 1.3 y 4 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908.
Se modifica la letra b) por la disposición final 1.3 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153.
Artículo 4. Denegación de la solicitud.
1. El Ministro de Economía y Hacienda, mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de un banco cuando no se cumplan los requisitos de los artículos 2 y 3 y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa. A estos efectos:
a) Se entenderá por participación significativa en un banco aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la entidad; o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la misma.
b) La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:
1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, en el sentido previsto en el artículo 2 apartado 2. Esta honorabilidad se presumirá siempre cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes;
2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
3.º La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
4.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad pueda quedar afectada por el alto riesgo de aquéllas.
2. Denegada, en su caso, la solicitud, y sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan contra la resolución adoptada, se procederá por el Banco de España a la devolución del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo e) del artículo 3. Asimismo procederá su devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud.
Artículo 4. Denegación de la solicitud.
1. El Ministro de Economía y Hacienda, mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de un banco cuando no se cumplan los requisitos de los artículos 2 y 3 y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa. A estos efectos:
a) Se entenderá por participación significativa en un banco aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la entidad; o la que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la misma.
b) La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:
1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, en el sentido previsto en el artículo 2 apartado 2. Esta honorabilidad se presumirá siempre cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes;
2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
3.º La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
4.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad pueda quedar afectada por el alto riesgo de aquéllas.
5.º La posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad sea obstaculizada por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.
A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
a) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores; o
b) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.
2. Denegada, en su caso, la solicitud, y sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan contra la resolución adoptada, se procederá por el Banco de España a la devolución del depósito efectuado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo e) del artículo 3. Asimismo procederá su devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud.
Se añade el apar …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.