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En resumen

Este Decreto regula las prestaciones de asistencia sanitaria dentro del Régimen General de la Seguridad Social, estableciendo quiénes tienen derecho a ellas y bajo qué condiciones.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 20, de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Norma derogada, salvo el apartado dos de su artículo sexto que se mantiene vigente, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-10477#ddunica. Norma derogada, salvo el apartado dos de su artículo sexto, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto Ref. BOE-A-2012-10477#ddunica y en su totalidad por la disposición derogatoria de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dd. El Decreto tres mil ciento cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre, determinó la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y las condiciones para el derecho a las mismas, no fijadas expresamente en la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis materias que han sido objeto de ulterior desarrollo en normas dictadas en aplicación de la Ley y Decreto citados. Paralelamente, y con el fin de proceder a la adecuada regulación de las prestaciones de asistencia sanitaria previstas en el capítulo IV del título II de la Ley de la Seguridad Social, se dicta –previo informe de la Comisión Especial sobre Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social y dictamen del Consejo de Estado, recabados en atención a la índole de su contenido– el presente Decreto, sin perjuicio de la ulterior regulación específica que haya de llevarse a cabo a través de normas de aplicación y desarrollo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Comisión Especial sobre Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, y de conformidad con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, DISPONGO: CAPÍTULO PRIMERO Prestaciones de asistencia sanitaria Sección primera. Disposición general Artículo primero. Normas aplicables. Uno. Las prestaciones sanitarias del Régimen General de la Seguridad Social serán las previstas en el capítulo IV del título II de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis. Dos. La extensión, duración y condiciones para causar derecho a las mismas serán las determinadas en las Secciones segunda, tercera y cuarta del capítulo indicado en el número anterior, en el presente Decreto y en las disposiciones de aplicación y desarrollo. Artículo primero. Normas aplicables. Uno. (Derogado) Dos. La extensión, duración y condiciones para causar derecho a las mismas serán las determinadas en las Secciones segunda, tercera y cuarta del capítulo indicado en el número anterior, en el presente Decreto y en las disposiciones de aplicación y desarrollo. Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero. Ref. BOE-A-1995-3554. Sección segunda. Asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral Artículo segundo. Beneficiarios. Uno. Tendrán derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral las personas siguientes: a) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones que se señalan en el artículo siguiente, y cuya base tarifada de cotización no exceda del límite reglamentariamente establecido a estos efectos. No obstante, los titulares de familia numerosa a quienes alcance la expresada limitación podrán optar por disfrutar de la cobertura del Régimen General respecto a la asistencia sanitaria que se regula en la presente Sección; en tal caso, la cuota correspondiente estará a su cargo y al de los empresarios que les emplean, en igual proporción que si dicha cobertura fuese obligatoria. La opción podrá ejercitarse en cualquier momento por el interesado ante el Instituto Nacional de Previsión, a través de la Empresa en que preste sus servicios, manteniendo sus efectos, sin posibilidad de revocación, en tanto continúe al servicio de la misma Empresa. En todo caso, la pérdida de la condición de titular de familia numerosa, que deberá comunicarse por el interesado al Instituto Nacional de Previsión a través de la Empresa, tan pronto como se produzca, llevará consigo la pérdida de la condición de beneficiarlo. b) Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto. Dos. Tendrán asimismo derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral los familiares o asimilados, a cargo de las personas mencionadas en el número anterior, que a continuación se detallan: a) El cónyuge. b) Los descendientes legítimos, legitimados o naturales y los hijos adoptivos, menores de veintiún años de edad, así como los hermanos menores de dieciocho años y los mayores de dichas edades que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio; los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos. Excepcionalmente los acogidos de hecho quedarán asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo en cada caso del Consejo Provincial del Instituto Nacional de Previsión. c) Los ascendientes legítimos, naturales o por adopción, tanto del titular del derecho como de su cónyuge y los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias. Tres. Las personas comprendidas en el número anterior sólo tendrán la condición de beneficiarios cuando reúnan los requisitos siguientes: a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas. No se apreciará la falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razón de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares, siempre que aquélla no implique discusión matrimonial. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, conservarán su condición de beneficiario el cónyuge que viva separado del titular del derecho a la asistencia, mientras no sea declarado culpable judicialmente, así como los hijos que con él convivan y reúnan las demás condiciones establecidas en el presente artículo. b) No realizar trabajo remunerado alguno, ni percibir renta patrimonial ni pensión alguna superiores al cincuenta por ciento del salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos. c) No tener derecho, por titulo distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo segundo. Beneficiarios. Uno. Tendrán derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral las personas siguientes: a) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones que se señalan en el artículo siguiente. b) Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalan en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto. Dos. Tendrán, asimismo, derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral los familiares o asimilados, a cargo de las personas mencionadas en el número anterior, que a continuación se detallan. a) Cónyuge. b) Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos, todos ellos hasta que cumplan veintiséis años de edad, y los que, habiendo superado dicha edad padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión y oficio. Los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos. Excepcionalmente los acogidos de hecho quedarán asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo, en cada caso, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. c) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, o por adopción tanto del titular del derecho como de su cónyuge y los cónyuges de tales ascendientes por anteriores nupcias. Tres. Las personas comprendidas en el número anterior sólo tendrán la condición de beneficiarios cuando reúnan los requisitos siguientes. a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas. No se apreciará la falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razón de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en caso de separación, conservarán su condición de beneficiarios de la asistencia sanitaria el cónyuge del titular del derecho, salvo que sea declarada judicialmente cónyuge culpable, y los hijos que con él convivan y reúnan las demás condiciones establecidas en el presente artículo. b) No realizar trabajo remunerado alguno ni percibir renta patrimonial ni pensión alguna superiores al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos. c) No tener derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes, con una extensión y contenido análogos a los establecidos en el Régimen General. Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1 del Real Decreto 1377/1984, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1984-16745. Esta modificación tiene efectos a partir de 1 de septiembre de 1984, según establece la disposición final primera. Se modifica por el art. único.1 del Decreto 3091/1972, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1972-1645. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo segundo. Beneficiarios. Uno. Tendrán derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral las personas siguientes: a) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones que se señalan en el artículo siguiente. b) Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalan en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto. Dos. Tendrán, asimismo, derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral los familiares o asimilados, a cargo de las personas mencionadas en el número anterior, que a continuación se detallan: a) Cónyuge. b) Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos. Los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos. Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedan asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo, en cada caso, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. c) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, o por adopción tanto del titular del derecho como de su cónyuge y los cónyuges de tales ascendientes por anteriores nupcias. Tres. Las personas comprendidas en el número anterior sólo tendrán la condición de beneficiarios cuando reúnan los requisitos siguientes. a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas. No se apreciará la falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razón de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en caso de separación, conservarán su condición de beneficiarios de la asistencia sanitaria el cónyuge del titular del derecho, salvo que sea declarada judicialmente cónyuge culpable, y los hijos que con él convivan y reúnan las demás condiciones establecidas en el presente artículo. b) No realizar trabajo remunerado alguno ni percibir renta patrimonial ni pensión alguna superiores al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos. c) No tener derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes, con una extensión y contenido análogos a los establecidos en el Régimen General. Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1 del Real Decreto 1682/1987, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28780. Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1 del Real Decreto 1377/1984, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1984-16745. Esta modificación tiene efectos a partir de 1 de septiembre de 1984, según establece la disposición final primera. Se modifica por el art. único.1 del Decreto 3091/1972, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1972-1645. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo segundo. Beneficiarios. Uno. Tendrán derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral las personas siguientes: a) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones que se señalan en el artículo siguiente. b) Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalan en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto. Dos. Tendrán, asimismo, derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral los familiares o asimilados, a cargo de las personas mencionadas en el número anterior, que a continuación se detallan. a) Cónyuge. b) Los descendientes legítimos, legitimados o ilegítimos, aunque estos últimos no tengan la condición legal de naturales, y los hijos adoptivos menores de veintiún años de edad, así como los hermanos menores de dieciocho años y los mayores de dichas edades que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio: los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos. Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedarán asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo en cada caso del Consejo Provincial del Instituto Nacional de Previsión. c) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, o por adopción tanto del titular del derecho como de su cónyuge y los cónyuges de tales ascendientes por anteriores nupcias. Tres. Las personas comprendidas en el número anterior sólo tendrán la condición de beneficiarios cuando reúnan los requisitos siguientes. a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas. No se apreciará la falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razón de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en caso de separación, conservarán su condición de beneficiarios de la asistencia sanitaria el cónyuge del titular del derecho, salvo que sea declarada judicialmente cónyuge culpable, y los hijos que con él convivan y reúnan las demás condiciones establecidas en el presente artículo. b) No realizar trabajo remunerado alguno ni percibir renta patrimonial ni pensión alguna superiores al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos. c) No tener derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes, con una extensión y contenido análogos a los establecidos en el Régimen General. Se modifica por el art. único.1 del Decreto 3091/1972, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1972-1645. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo tercero. Condiciones para ser titular del derecho a la asistencia sanitaria. Uno. Las personas a que se refiere el apartado a) del número uno del artículo anterior serán titulares del derecho a la asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral, cuando reúnan las siguientes condiciones: a) Estar afiliadas y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Hallarse al corriente la Empresa en el pago de las cuotas. Dos. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia sanitaria por accidente no laboral, aunque sus empresarios hubieren incumplido sus obligaciones. Tres. Cuando el trabajador al servicio de una Empresa no haya sido dado de alta por la misma y precise asistencia sanitaria para si o para los demás beneficiarios a su cargo, así como cuando su empresario se encuentre en descubierto en el pago de las cuotas, el Instituto Nacional de Previsión prestará la asistencia sanitaria debida, y el empresario vendrá obligado a reintegrarle el importe de los honorarios del personal sanitario que por tarifa correspondan y de los demás gastos ocasionados, sin perjuicio del abono de las cuotas no satisfechas y de las sanciones a que hubiere lugar. Cuatro. Las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional de Previsión, por el importe de los gastos ocasionados en la asistencia sanitaria facilitada a cargo de la Empresa responsable, a tenor de lo dispuesto en el número anterior, que no hubieran sido satisfechas a requerimiento de aquél, tendrán el carácter de título ejecutivo ante la Magistratura de Trabajo. Artículo cuarto. Reconocimiento de la condición de beneficiario. Uno. El reconocimiento de la condición de beneficiario corresponde al Instituto Nacional de Previsión como Entidad Gestora de la asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral. Dos. La petición de reconocimiento de la condición de beneficiario de los familiares o asimilados que tuviese a su cargo el titular del derecho será formulada por el mismo al tiempo de solicitarse su afiliación o alta inicial en el Régimen General las variaciones de las circunstancias familiares, que afecten al derecho a la asistencia sanitaria, serán comunicadas al Instituto Nacional de Previsión dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produzcan. Tres. El Instituto Nacional de Previsión podrá comprobar el grado de parentesco y demás circunstancias de los familiares mencionados por medio del Registro Civil o Padrón Municipal o del Organismo competente, que expedirán gratuitamente las informaciones o certificaciones que procedan, de conformidad con lo dispuesto en el número tres del artículo veintidós de la Ley de la Seguridad Social. Cuatro. La incapacidad para el trabajo, a que se refiere el apartado b) del número dos del artículo dos, será reconocida por el Instituto Nacional de Previsión, previo informe de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social. Artículo quinto. Nacimiento y efectividad del derecho a la asistencia sanitaria. Uno. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá el día de la afiliación para el titular, su cónyuge y sus hijos. Para los restantes beneficiarios, no nacerá hasta transcurridos seis meses a contar desde la solicitud justificada de su reconocimiento como tales beneficiarios. Dos. La efectividad del derecho a la asistencia sanitaria nace para el titular, su cónyuge e hijos, a partir del quinto día de la presentación del alta en el Régimen General y se conservará, no obstante, sin solución de continuidad, cuando al cambiar de Empresa, no hayan transcurrido más de cinco día entre la baja y la comunicación de su alta en la nueva Empresa. Tres. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación a los restantes beneficiarios, excepto en el supuesto de nacimiento del derecho a que se refiere el número uno del presente artículo, en el que la asistencia sanitaria se podrá hacer efectiva a partir del día siguiente a aquel en que se hubieran cumplido los seis meses. Artículo quinto. Nacimiento y efectividad del derecho a asistencia sanitaria. Uno. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá el día de la afiliación tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiarios. Dos. La efectividad del derecho a la asistencia sanitaria nace, tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiados, a partir del día siguiente al de presentación del alta en el Régimen General, y se conserva, no obstante, sin solución de continuidad, cuando al cambiar de Empresa no hayan transcurrido más de cinco días entre la baja y la comunicación de su alta en la nueva Empresa. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1682/1987, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28780. Artículo sexto. Duración de la asistencia sanitaria. Uno. La asistencia sanitaria será prestada desde el día en que reuniendo las condiciones exigidas para su efectividad, sea solicitada del facultativo correspondiente, mientras sea precisa y concurran los requisitos establecidos para conservar el derecho a recibirla. Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, conservarán su derecho a la asistencia sanitaria con la extensión y en las condiciones que se indican los trabajadores que se encuentren en los casos siguientes: a) Los que causen baja en este Régimen General y queden en situación de paro forzoso, teniendo cubierto un período de cotización superior a noventa y un días e inferior a ciento ochenta, dentro de los trescientos sesenta y cinco días inmediatamente anteriores a la fecha de baja, conservarán su derecho durante el plazo máximo de un mes, a contar desde la indicada fecha. En este caso, el disfrute efectivo de la asistencia sanitaria por el titular del derecho y beneficiarios a su cargo no podrá ser de duración superior a treinta semanas ininterrumpidas, por una sola vez. b) Los trabajadores cuya base de cotización, a consecuencia de ascenso en su categoría profesional exceda del límite establecido para tener derecho, lo conservarán durante un período de tres meses. En este caso, el disfrute efectivo de la asistencia sanitaria por el titular del derecho y beneficiarios a su cargo no podrá ser de duración superior a quince semanas ininterrumpidas por una sola vez. Tres. Conservarán el derecho a la asistencia sanitaria los beneficiarios a cargo del titular que cause baja en este Régimen General por su incorporación normal al servicio militar obligatorio, durante el tiempo de permanencia en filas, más los dos meses previstos para la incorporación a la Empresa en el artículo setenta y nueve de la Ley de Contrato de Trabajo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo sexto. Duración de la asistencia sanitaria. Uno. La asistencia sanitaria será prestada desde el día en que reuniendo las condiciones exigidas para su efectividad, sea solicitada del facultativo correspondiente, mientras sea precisa y concurran los requisitos establecidos para conservar el derecho a recibirla. Dos. De acuerdo con lo previsto en el número dos del articulo noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de la conservación del derecho a la asistencia sanitaria y siempre que no exista éste por otro concepto, las que a continuación se indican, en los términos y condiciones que se señalan para cada una de ellas: Primera.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, habiendo permanecido en alta en el mismo un mínino de noventa días, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja. En esta situación, tanto el trabajador como los demás beneficiarios a su cargo, conservarán el derecho a que se les inicie la prestación de la asistencia sanitaria durante un período de noventa días naturales, contados desde el día en que se haya producido la baja inclusive. La duración de la prestación de asistencia sanitaria, así iniciada, no podrá excederse de treinta y nueve semanas, si se trata del trabajador, o de veintiséis semanas, si se trata de los beneficiarios a su cargo. En el supuesto de que la prestación de la asistencia sanitaria se hubiera iniciado antes de producirse la baja en este Régimen, los límites temporales de dicha prestación serán cincuenta y dos semanas en cuanto al trabajador y treinta y nueve semanas en cuanto a los beneficiarios a su cargo. Segunda.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, sin tener cumplido el periodo de permanencia en alta exigido para la situación anterior. En esta situación, tanto el trabajador como los beneficiarios a su cargo, únicamente conservarán el derecho a continuar disfrutando la asistencia sanitaria, cuya prestación estuvieran recibiendo en la fecha de producirse la baja, durante unos periodos máximos de treinta y nueve o de veintiséis semanas, según se trate, respectivamente, del trabajador o de los demás beneficiarios. Tercera.-La de los trabajadores que hayan causado baja en este Régimen General para emigrar a países extranjeros, en régimen de asistencia prestada por el Instituto Español de Emigración. En esta situación, el Instituto Nacional de Previsión, a la vista de la certificación expedida por el Instituto Español de Emigración, podrá prolongar los plazos señalados en las dos situaciones anteriores, tanto para la iniciación, como para la duración de la prestación de la asistencia sanitaria a efectos de que la protección de ésta pueda cubrir el período que se estime como razonablemente necesario para preparar la emigración. Cuarta.-La de los trabajadores, que por ascender en su categoría profesional, pasen a tener una base tarifada de cotización que exceda del límite establecido para tener derecho a la asistencia sanitaria, a que el presente artículo se refiere. En esta situación, tanto los trabajadores como los beneficiarios a su cargo, conservarán el derecho a que se les inicie la prestación de la indicada asistencia, durante un periodo de noventa días naturales, contados desde aquel en que se haya producido el cambio de categoría, inclusive. Una vez iniciada la prestación de la asistencia sanitaria a cualquiera de los expresados beneficiarios, la duración de la misma no podrá exceder de quince semanas. Esta misma limitación temporal será de aplicación en el supuesto de que los trabajadores o los beneficiarios a su cargo estuvieran recibiendo la prestación de la asistencia sanitaria en el momento de producirse el cambio de categoría profesional. Quinta.-La de los trabajadores que causen baja en el Régimen General, por incorporarse a filas para el cumplimiento del Servicio Militar con carácter obligatorio o voluntariamente para adelantarlo por el tiempo mínimo. En esta situación, los beneficiarlos a cargo de dichos trabajadores, conservarán el derecho a la asistencia sanitaria durante el tiempo de permanencia en filas de éstos y de los dos meses legalmente previsto para su incorporación a la Empresa; durante estos dos últimos meses gozará de igual derecho el propio trabajador. Tres.-Las situaciones asimiladas a la de alta a que se refiere el número anterior no implicarán obligación de cotizar a este Régimen General. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único del Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1970-1285. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo sexto. Duración de la asistencia sanitaria. Uno. La asistencia sanitaria será prestada desde el día en que reuniendo las condiciones exigidas para su efectividad, sea solicitada del facultativo correspondiente, mientras sea precisa y concurran los requisitos establecidos para conservar el derecho a recibirla. Dos. De acuerdo con lo previsto en el número dos del articulo noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de la conservación del derecho a la asistencia sanitaria y siempre que no exista éste por otro concepto, las que a continuación se indican, en los términos y condiciones que se señalan para cada una de ellas: Primera.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, habiendo permanecido en alta en el mismo un mínino de noventa días, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja. En esta situación, tanto el trabajador como los demás beneficiarios a su cargo, conservarán el derecho a que se les inicie la prestación de la asistencia sanitaria durante un período de noventa días naturales, contados desde el día en que se haya producido la baja inclusive. La duración de la prestación de asistencia sanitaria, así iniciada, no podrá excederse de treinta y nueve semanas, si se trata del trabajador, o de veintiséis semanas, si se trata de los beneficiarios a su cargo. En el supuesto de que la prestación de la asistencia sanitaria se hubiera iniciado antes de producirse la baja en este Régimen, los límites temporales de dicha prestación serán cincuenta y dos semanas en cuanto al trabajador y treinta y nueve semanas en cuanto a los beneficiarios a su cargo. Segunda.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, sin tener cumplido el periodo de permanencia en alta exigido para la situación anterior. En esta situación, tanto el trabajador como los beneficiarios a su cargo, únicamente conservarán el derecho a continuar disfrutando la asistencia sanitaria, cuya prestación estuvieran recibiendo en la fecha de producirse la baja, durante unos periodos máximos de treinta y nueve o de veintiséis semanas, según se trate, respectivamente, del trabajador o de los demás beneficiarios. Tercera.-La de los trabajadores que hayan causado baja en este Régimen General para emigrar a países extranjeros, en régimen de asistencia prestada por el Instituto Español de Emigración. En esta situación, el Instituto Nacional de Previsión, a la vista de la certificación expedida por el Instituto Español de Emigración, podrá prolongar los plazos señalados en las dos situaciones anteriores, tanto para la iniciación, como para la duración de la prestación de la asistencia sanitaria a efectos de que la protección de ésta pueda cubrir el período que se estime como razonablemente necesario para preparar la emigración. Cuarta.-(Suprimido) Quinta.-La de los trabajadores que causen baja en el Régimen General, por incorporarse a filas para el cumplimiento del Servicio Militar con carácter obligatorio o voluntariamente para adelantarlo por el tiempo mínimo. En esta situación, los beneficiarlos a cargo de dichos trabajadores, conservarán el derecho a la asistencia sanitaria durante el tiempo de permanencia en filas de éstos y de los dos meses legalmente previsto para su incorporación a la Empresa; durante estos dos últimos meses gozará de igual derecho el propio trabajador. Tres.-Las situaciones asimiladas a la de alta a que se refiere el número anterior no implicarán obligación de cotizar a este Régimen General. Se suprime el apartado 2.4 por el art. único.2 del Decreto 3091/1972, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1972-1645. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único del Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1970-1285. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo sexto. Duración de la asistencia sanitaria. Uno. La asistencia sanitaria será prestada desde el día en que reuniendo las condiciones exigidas para su efectividad, sea solicitada del facultativo correspondiente, mientras sea precisa y concurran los requisitos establecidos para conservar el derecho a recibirla. Dos. De acuerdo con lo previsto en el número dos del articulo noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de la conservación del derecho a la asistencia sanitaria y siempre que no exista éste por otro concepto, las que a continuación se indican, en los términos y condiciones que se señalan para cada una de ellas: Primera.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, habiendo permanecido en alta en el mismo un mínino de noventa días, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja. En esta situación, tanto el trabajador como los demás beneficiarios a su cargo, conservarán el derecho a que se les inicie la prestación de la asistencia sanitaria durante un período de noventa días naturales, contados desde el día en que se haya producido la baja inclusive. La duración de la prestación de asistencia sanitaria, así iniciada, no podrá excederse de treinta y nueve semanas, si se trata del trabajador, o de veintiséis semanas, si se trata de los beneficiarios a su cargo. En el supuesto de que la prestación de la asistencia sanitaria se hubiera iniciado antes de producirse la baja en este Régimen, los límites temporales de dicha prestación serán cincuenta y dos semanas en cuanto al trabajador y treinta y nueve semanas en cuanto a los beneficiarios a su cargo. Segunda.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, sin tener cumplido el periodo de permanencia en alta exigido para la situación anterior. En esta situación, tanto el trabajador como los beneficiarios a su cargo, únicamente conservarán el derecho a continuar disfrutando la asistencia sanitaria, cuya prestación estuvieran recibiendo en la fecha de producirse la baja, durante unos periodos máximos de treinta y nueve o de veintiséis semanas, según se trate, respectivamente, del trabajador o de los demás beneficiarios. Tercera.-La de los trabajadores por cuenta ajena que hayan causado baja en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente para realizar una actividad laboral por cuenta ajena en el exterior, desde la fecha de la baja hasta el momento en que se produzca su salida de España. Tercera bis.-La de los trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en el exterior que se desplacen temporalmente a España cuando, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o de las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura. Cuarta.-(Suprimido) Quinta.-La de los trabajadores que causen baja en el Régimen General, por incorporarse a filas para el cumplimiento del Servicio Militar con carácter obligatorio o voluntariamente para adelantarlo por el tiempo mínimo. En esta situación, los beneficiarlos a cargo de dichos trabajadores, conservarán el derecho a la asistencia sanitaria durante el tiempo de permanencia en filas de éstos y de los dos meses legalmente previsto para su incorporación a la Empresa; durante estos dos últimos meses gozará de igual derecho el propio trabajador. Tres.-Las situaciones asimiladas a la de alta a que se refiere el número anterior no implicarán obligación de cotizar a este Régimen General. Se modifica el apartado 2.3 y se añade el apartado 2.3 bis por la disposición final 1 del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-1264. Se suprime el apartado 2.4 por el art. único.2 del Decreto 3091/1972, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1972-1645. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único del Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1970-1285. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo sexto. Duración de la asistencia sanitaria. Uno. (Derogado) Dos. De acuerdo con lo previsto en el número dos del articulo noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de la conservación del derecho a la asistencia sanitaria y siempre que no exista éste por otro concepto, las que a continuación se indican, en los términos y condiciones que se señalan para cada una de ellas: Primera.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, habiendo permanecido en alta en el mismo un mínino de noventa días, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja. En esta situación, tanto el trabajador como los demás beneficiarios a su cargo, conservarán el derecho a que se les inicie la prestación de la asistencia sanitaria durante un período de noventa días naturales, contados desde el día en que se haya producido la baja inclusive. La duración de la prestación de asistencia sanitaria, así iniciada, no podrá excederse de treinta y nueve semanas, si se trata del trabajador, o de veintiséis semanas, si se trata de los beneficiarios a su cargo. En el supuesto de que la prestación de la asistencia sanitaria se hubiera iniciado antes de producirse la baja en este Régimen, los límites temporales de dicha prestación serán cincuenta y dos semanas en cuanto al trabajador y treinta y nueve semanas en cuanto a los beneficiarios a su cargo. Segunda.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, sin tener cumplido el periodo de permanencia en alta exigido para la situación anterior. En esta situación, tanto el trabajador como los beneficiarios a su cargo, únicamente conservarán el derecho a continuar disfrutando la asistencia sanitaria, cuya prestación estuvieran recibiendo en la fecha de producirse la baja, durante unos periodos máximos de treinta y nueve o de veintiséis semanas, según se trate, respectivamente, del trabajador o de los demás beneficiarios. Tercera.-La de los trabajadores por cuenta ajena que hayan causado baja en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente para realizar una actividad laboral por cuenta ajena en el exterior, desde la fecha de la baja hasta el momento en que se produzca su salida de España. Tercera bis.-La de los trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en el exterior que se desplacen temporalmente a España cuando, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o de las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura. Cuarta.-(Suprimida) Quinta.-La de los trabajadores que causen baja en el Régimen General, por incorporarse a filas para el cumplimiento del Servicio Militar con carácter obligatorio o voluntariamente para adelantarlo por el tiempo mínimo. En esta situación, los beneficiarlos a cargo de dichos trabajadores, conservarán el derecho a la asistencia sanitaria durante el tiempo de permanencia en filas de éstos y de los dos meses legalmente previsto para su incorporación a la Empresa; durante estos dos últimos meses gozará de igual derecho el propio trabajador. Tres.- (Derogado) Se deroga, salvo el apartado 2, que se mantiene vigente por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-10477#ddunica. Se modifica el apartado 2.3 y se añade el apartado 2.3 bis por la disposición final 1 del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2008-1264. Se suprime el apartado 2.4 por el art. único.2 del Decreto 3091/1972, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1972-1645. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único del Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1970-1285. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo séptimo. Extinción del derecho a la asistencia sanitaria. Uno. Para el titular del derecho a la asistencia sanitaria, éste se extingue cuando pierda las condiciones previstas en el presente Decreto. Dos. Los beneficiarios familiares o asimilados perderán el derecho a la asistencia sanitaria cuando se extinga el del titular, a cuyo cargo se hallen, o cuando desaparezcan las circunstancias requeridas para ser beneficiarios a su cargo. Artículo octavo. Reconocimientos médicos periódicos. Uno. A efectos de determinar si procede la prórroga de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, el trabajador en esta situación será reconocido médicamente por la Inspección de Servicios Sanitarios antes de transcurrir dieciocho meses de dicha incapacitad. Dos. En el supuesto de que deba continuar la baja para el trabajo de los trabajadores que estén afectados por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, la inspección de Servicios Sanitarios continuará vigilando el estado sanitario de aquéllos y repetirá los reconocimientos cada seis meses por lo menos hasta que se produzca el alta, agoten los períodos máximos fijados para dichas situaciones o se inste el oportuno expediente de incapacidad permanente. Artículo noveno. Derecho de elección de facultativo. Uno. La facultad de elección de facultativo que otorga el número uno del articulo ciento doce de la Ley de la Seguridad Social será ejercitada por los titulares del derecho a la asistencia sanitaria con ocasión de su alta inicial en el Régimen General de la Seguridad Social. Dos. Los titulares del derecho podrán cambiar de Médico al final de cada año natural, considerándose la adscripción prorrogada indefinidamente mientras no se solicite el cambio con un mes de anticipación al vencimiento de cada anualidad natural gozando el Médico de esta misma facultad para rehusar a los titulares de su grupo. Cuando se solicite el cambio de Médico antes de finalizar el año natural, deberán justificarse cumplidamente los motivos del mismo, pudiendo ser aceptados o rechazados por la seguridad Social y por el Médico a quien se elija. Tres. La elección podrá efectuarse con independencia entre los Médicos generales. Pediatras de familia o Tocólogos actuantes para el Régimen General de la Seguridad Social en la zona de residencia del titular del derecho. Cuatro. No podrá accederse a aquellas solicitudes de elección o de cambio formuladas a favor de facultativos que posean cubierto el cupo máximo de adscripción de titulares de derecho. Artículo noveno. Derecho de elección de facultativo. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 1575/1993, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-1993-24302. Sección tercera. Asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional Artículo diez. Beneficiarios. Uno. Tendrán derecho a la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional todos los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en este Régimen General. Dos. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque sus empresarios hubieran incumplido sus obligaciones. Tres. Aunque la relación de empleo se haya celebrado en contra de una prohibición legal, la víctima del accidente de trabajo o enfermedad profesional, aun en el caso de tratarse de un menor de catorce años, tendrá derecho a la asistencia sanitaria. Cuatro. Tanto en el caso de incumplimiento por parte de los empresarios de sus obligaciones a que se hace referencia en el número dos de este artículo, como en el supuesto previsto en el número tres, la asistencia sanitaria será prestada por la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal, a quienes el empresario vendrá obligado a reintegrar el importe de los honorarios del personal sanitario que por tarifa corresponda y de los demás gastos ocasionados sin perjuicio del abono de las cuotas no satisfechas y de las sanciones a que hubiere lugar. Cinco. Las certificaciones expedidas por las Mutualidades Laborales por el importe de los gastos ocasionados en la asistencia sanitaria facilitada a cargo de la Empresa responsable, a tenor de lo dispuesto en el número anterior que no hubieran sido satisfechas a requerimiento de aquéllas, tendrán el carácter de título ejecutivo ante la Magistratura de Trabajo. Artículo once. Contenido de la asistencia sanitaria. Uno. La asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional se prestará al trabajador de la manera más completa y comprenderá: a) El tratamiento médico y quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, las prescripciones farmacéuticas y, en general, todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes. b) El suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarias y lo vehículos para inválidos. c) La cirugía plástica y reparadora adecuada, cuando una vez curadas las lesiones por accidentes de trabajo hubieran quedado deformidades o mutilaciones que produzcan alteración importante en el aspecto físico del accidentado o dificulten su recuperación funcional para el empleo posterior. Dos. Durante el período de asistencia sanitaria deberá realizarse, como parte de la misma el tratamiento de rehabilitación necesario para lograr una curación más completa y en plazo más corto u obtener una mayor aptitud para el trabajo. Este tratamiento podrá efectuarse también después del alta con secuelas o sin ellas, y siempre que permita la recuperación más completa de la capacidad para el trabajo, en relación con los Servicios Sociales correspondientes. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo doce. Duración de la asistencia sanitaria. La asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional será prestada desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional y durante el tiempo que su estado patológico lo requiera. Artículo trece. Reconocimientos médicos periódicos. Uno. A efectos de determinar si procede la prórroga de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, el trabajador en esta situación será reconocido médicamente antes de transcurrir dieciocho meses de dicha incapacidad. Dos. En el supuesto de que deba continuar la baja para el trabajo de los trabajadores que estén afectados por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, se repetirán los reconocimientos cada seis meses por lo menos hasta que se produzca el alta, agoten los períodos máximos fijados para dichas situaciones o se inste el oportuno expediente de incapacidad permanente. Sección cuarta. Asistencia sanitaria por maternidad Artículo catorce. Beneficiarias. Uno. Tendrán derecho a la asistencia sanitaria por maternidad: a) Las trabajadoras afiliadas y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, aunque la base tarifada de cotización, por su categoría profesional, exceda del límite reglamentariamente establecido a estos efectos. b) Las pensionistas del Régimen General y las que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto. c) Las beneficiarias a cargo de los titulares con derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral. d) Las esposas de los trabajadores titulares, cuya base tarifada de cotización, por su categoría profesional, exceda del límite reglamentariamente establecido a estos efectos. e) Las trabajadoras extranjeras, cualquiera que sea su nacionalidad, al servicio de Empresas comprendidas en el Régimen General de la Seguridad Social. Dos. La asistencia sanitaria por maternidad prestada a las trabajadoras cuya base de cotización, de acuerdo con su categoría profesional, exceda del límite establecido, y a las esposas de los trabajadores titulares que se hallen en igual caso, será a cargo del régimen de protección a la familia, de acuerdo con el coeficiente que en razón al coste medio obtenido en el año inmediatamente anterior sea fijado al efecto Tres. El derecho a la asistencia sanitaria por maternidad se reconocerá y someterá en su disfrute a las mismas normas que regulan la asistencia sanitaria por enfermedad común en cuanto sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo catorce. Beneficiarias. Uno. Tendrán derecho a la asistencia sanitaria por maternidad: a) Las trabajadoras afiliadas y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Las pensionistas del Régimen General y las que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto. c) Las beneficiarias a cargo de los titulares con derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidenta no laboral. d) Las esposas de los trabajadores titulares. e) Las trabajadoras extranjeras, cualquiera que sea su nacionalidad, al servicio de Empresas comprendidas en el Régimen General de la Seguridad Social. Dos. El derecho a la asistencia sanitaria por maternidad se reconocerá y someterá en su disfrute a las mismas normas que regulan la asistencia sanitaria por enfermedad común en cuanto sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección. Se modifica por el art. único.3 del Decreto 3091/1972, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1972-1645. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo quince. Contenido. Le asistencia sanitaria por maternidad comprende: a) Reconocimiento médico durante la gestación y asistencia facultativa en las incidencias patológicas de la misma. b) Asistencia facultativa al parto y al puerperio, así como a sus incidencias patológicas. c) Hospitalización en las Instituciones cerradas de la Seguridad Social o en las concertadas. Artículo quince. Contenido. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero. Ref. BOE-A-1995-3554. Sección quinta. Disposiciones comunes Artículo dieciséis. Legitimación activa. Sin perjuicio de la legitimación general establecida en el número dos del artículo cien de la Ley de la Seguridad Social, para el ejercicio del derecho a la asistencia sanitaria, en vía de reclamación administrativa o jurisdiccional, estarán legitimados con carácter excepcional los familiares a cargo del titular, en los casos en que respecto de éste medie ausencia del domicilio familiar, por incapacidad física o mental, por sustanciación del expediente de abandono de familia, por separación matrimonial o por pérdida de la patria potestad. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo diecisiete. Obligaciones del beneficiario. Uno. El beneficiario estará obligado a observar las prescripciones de los facultativos que le asistan, conforme dispone el numero uno del artículo ciento dos de la Ley de la Seguridad Social. Dos. La negativa del beneficiario a seguir un tratamiento en particular si éste fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso, prescrito por el facultativo encargado de su asistencia se formulará ante la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, acompañando a su petición los informes técnicos o documentos que estime pertinentes en abono de su pretensión. Tres. La Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, previos los informes técnicos que considere preciso solicitar de los facultativos, adoptará la decisión que estime procedente. Cuatro. El beneficiario podrá recurrir esta decisión ante las Comisiones Técnicas Calificadoras provinciales constituidas al efecto en Tribunales Médicos. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo dieciocho. Asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos a la Seguridad Social. Uno. Cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios distintos de los que le hayan sido designados, las Entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los casos previstos en los números tres y cuatro de este artículo. Dos. Cuando el beneficiario no obtenga la asistencia sanitaria que hubiere solicitado en forma y tiempo oportunos, deberá acudir a la Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, a fin de que aquélla le sea prestada. Tres. Si a pesar de ello se le denegase injustificadamente la prestación de la asistencia debida, podrá reclamar el reintegro de los gastos efectuados por la utilización de servicios distintos de los que corresponderían siempre que lo hubiera notificado en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al comienzo de la asistencia, debiendo, al solicitarlo, razonar la petición y justificar los gastos efectuados. Cuatro. Cuando la utilización de servicios médicos distintos de los asignados por la Seguridad Social haya sido debida a una asistencia urgente de carácter vital, el beneficiario podrá formular ante la Entidad obligada a prestarle asistencia sanitaria la solicitud de reintegro de los gastos ocasionados, que será acordado por ésta si de la oportuna información que se realice al efecto resultara la procedencia del mismo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo dieciocho. Asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos a la Seguridad Social. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero. Ref. BOE-A-1995-3554. Se modifica por el art. único del Decreto 2575/1973, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-1973-1438. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo dieciocho. Asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos a la Seguridad Social. Uno. Cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios distintos de los que le hayan sido designados, las Entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gasos que puedan ocasionarse, excepto en los casos previstos en los números tres y cuatro de este artículo. Dos. Cuando el beneficiario no obtenga la asistencia sanitaria que hubiere solicitado en forma y tiempo oportunos, deberá acudir a la Entidad gestora, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, a fin de que aquélla le sea prestada. Tres. En los supuestos en que las Entidades a que se refiere el número anterior denegasen injustificadamente la prestación de la asistencia sanitaria debida, podrá reclamarse el reintegro de los gastos efectuados por la utilización de servicios distintos de los que corresponderían, siempre que se hubiera notificado en el plazo de los quince días naturales siguientes al comienzo de la asistencia, debiendo, al solicitarse, razonar la petición y justificar los gastos efectuados. Cuatro. Cuando la utilización de servicios médicos distintos de los asignados por la Seguridad Social haya sido debida a una asistencia urgente de carácter vital, el beneficiario podrá formular ante la Entidad obligada a prestarle asistencia sanitaria la solicitud de reintegro de los gastos ocasionados, que será acordado por ésta si de la oportuna información que se realice al efecto resultara la procedencia del mismo. Se modifica por el art. único del Decreto 2575/1973, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-1973-1438. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Artículo diecinueve. Hospitalización no quirúrgica. Uno. La hospitalización podrá ser acordada por la Entidad Gestora de oficio o a propuesta del facultativo que preste la asistencia, con carácter obligatorio para el beneficiario en el caso de afección no quirúrgica, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Si la naturaleza de la enfermedad exige un tratamiento o diagnóstico que no pueda realizarse en el domicilio del paciente ni en régimen ambulatorio. b) Si la enfermedad es transmisible. c) Si el estado o conducta del paciente exige una vigilancia sanitaria continua. Los internamientos acordados por la Entidad Gestora conforme a lo previsto en este número, que no puedan efectuarse en ninguna Institución cerrada, propia o concertada, de le Seguridad Social, podrán llevarse a cabo en cualquier establecimiento de la red hospitalaria nacional que cuente con instalaciones adecuadas, siendo los gastos ocasionados en tales casos a cargo de la Seguridad Social. Dos. Cuando se trate de enfermos afectos de enfermedad transmisible o peligrosa se pondrá en conocimiento de las autoridades sanitarias competentes, para que procedan a su internamiento en los Centros asistenciales correspondientes. Artículo diecinueve. Hospitalización no quirúrgica. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero. Ref. BOE-A-1995-3554. Artículo veinte. Documentación. Para recibir la asistencia sanitaria será imprescindible la exhibición de los documentos expedidos por la Entidad Gestora competente que acrediten el derecho de los titulares y de sus familiares o asimilados beneficiarios, así como aquellos en los que conste la identificación personal y el domicilio. CAPÍTULO II Ordenación de los Servicios Médicos para enfermedad común, maternidad y accidente no laboral Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355. Sección primera. Organización territorial Sección primera. Organización territorial Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas por la disposición derogatoria 2.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500. Artículo veintiuno. Competencia del Instituto Nacional de Previsión. El Instituto Nacional de Previsión organizará la asistencia médica por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral en el Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en la Subsección primera de la Sección tercera y en la Sección cuarta del Capítulo IV de la Ley de la Seguridad Social en este Decreto y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. Artículo veintiuno. Competencia del Instituto Nacional de Previsión. El Instituto Nacional de Previsión organizará la asistencia médica por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral en el Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en la Subsección primera de la Sección tercera y en la Sección cuarta del Capítulo IV de la Ley de la Seguridad Social en este Decreto y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas por la disposición derogatoria 2.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500. Artículo veintiuno. Competencia del Instituto Nacional de Previsión. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero. Ref. BOE-A-1995-3554. Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas por la disposición derogatoria 2.1 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500. Artículo veintidós. Ámbito territorial. Los servicios médicos a que se refiere este Capítulo se organizarán de forma coordinada en unidades territoriales que por su ámbito se clasificarán en: Zonas médicas. Servicios provinciales. Servicios regionales. Servicios nacionales. Artículo veintidós. Ámbito territorial. Los servicios médicos a que se refiere este Capítulo se organizarán de forma coordinada en unidades territoriales que por …

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