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Esta norma pasa a denominarse "Ley Foral 17/2005, de 22 de diciembre, de Caza de Navarra", según establece la disposición final 1.1 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Caza y Pesca de Navarra.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, recoge en su artículo 50.1.b) la competencia exclusiva de Navarra, en virtud de su régimen foral, en materia de caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura.
En ejercicio de estas competencias, y de las que le atribuye el artículo 57.c) de la citada Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitat, que ha regulado, hasta la fecha, los aprovechamientos de la fauna silvestre en Navarra, especialmente en lo que al ejercicio de la caza y la pesca se refiere. Y lo ha hecho en un ámbito amplio, regulando la fauna silvestre en general, sus hábitat y también el aprovechamiento de una parte de la misma. Todo ello respetando y manteniendo en Navarra los principios básicos y generales que la normativa estatal, y especialmente la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestre, establece respecto a las técnicas de aprovechamiento, fundamentadas en una ordenación previa del recurso, garantizando la protección del resto de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento cinegético o pesquero.
No obstante, en los últimos diez años la normativa en materia de protección de la fauna silvestre y sus hábitat ha tenido un extraordinario impulso. A nivel europeo la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y la flora silvestre, así como la declaración de los Lugares de Importancia Comunitaria que habrán de configurar la Red Natura 2000, aconsejan establecer una regulación diferenciada de los aprovechamientos de determinadas especies de la fauna silvestre respecto de las medidas relativas a la conservación, mantenimiento o restauración de los hábitats que el conjunto de la fauna ocupa en Navarra. Medidas que encajan mejor en el desarrollo de la citada Directiva como vinculadas a la regulación de los espacios, especies y hábitat y que han de mantenerse en estado de conservación favorable.
Por otra parte, las acciones a llevar a cabo para con la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento cinegético difieren sustancialmente de las que requiere la fauna que puede ser objeto del mismo, lo que significa que una ordenación racional y sostenible de los recursos cinegéticos y pesqueros deberá prever las interacciones parciales de la fauna con el fin de evitar interferencias innecesarias, pero sin que ello signifique la necesidad de establecer en una misma norma el marco jurídico para ambos tipos de especie.
Por todo ello, la presente Ley Foral persigue, de una parte, establecer un marco normativo propio que regule el aprovechamiento de una parte de la fauna silvestre y, por otra parte, incorporar la experiencia acumulada en diez años de aplicación de la Ley Foral 2/1993 con el fin de dar respuesta a todas las necesidades puestas de manifiesto.
II
La presente Ley Foral respeta el marcado carácter social del aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros que tradicionalmente ha tenido en Navarra.
El modelo de gestión de la caza tradicional, si bien correcto técnicamente, conllevaba una marcada intervención por parte de la Administración de la Comunidad Foral, lo que restaba agilidad a la gestión y sustraía capacidad de decisión a las entidades locales en la administración de sus recursos cinegéticos. Por ello, la presente Ley Foral otorga a las entidades locales la posibilidad de asumir una gestión compartida, facilitando las posibilidades de utilización de los aprovechamientos cinegéticos. De esta forma, la decisión de incidir en el carácter social del aprovechamiento de este recurso, o bien emplearlo como forma de desarrollo socioeconómico local, quedaría, si la entidad local así lo desea, en el ámbito municipal.
En este ámbito, el Plan de Ordenación Cinegética se consolida en esta Ley Foral como el principal documento de ordenación básica de gestión de la caza, sin olvidar otros elementos de control, como son las auditorías a los Cotos de caza o la obligatoriedad del establecimiento de un sistema de guarderío.
Por otra parte, en los últimos años se ha producido un destacable aumento de los accidentes de circulación provocados por atropello de especies cinegéticas, llegando a constituir un problema social. Actualmente la responsabilidad por este tipo de accidentes se atribuye al titular del aprovechamiento cinegético de donde procede el animal atropellado mediante un sistema de responsabilidad objetiva. No obstante, no puede olvidarse que son varios los agentes implicados en estos sucesos: Administración, conductor y titulares del coto y de los aprovechamientos cinegéticos, cada uno de ellos con su respectiva participación y circunstancias. Para acomodar la actual situación con la realidad de los hechos, en la presente regulación se establece un sistema de responsabilidad por culpa o negligencia más acorde con las actuales líneas normativas y jurisprudenciales.
III
La Ley Foral se estructura en un título preliminar, cuatro Títulos claramente diferenciados, seis disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título Preliminar destaca el ordenado aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros de la Comunidad Foral de acuerdo con criterios de sostenibilidad y garantizando la participación social en la toma de decisiones que afecten a esta materia.
El Título I, relativo a la caza, regula el ejercicio de la caza; las especies cinegéticas; las licencias de caza; los cotos de caza, destacando la detallada regulación de los deberes de los titulares de los cotos y de los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, según ejerzan o no la gestión del coto; las especiales limitaciones y prohibiciones para ejercer la caza y, en su caso, las autorizaciones excepcionales; la ordenación de la caza, subrayando la importancia de las Planes de Ordenación Cinegética en el ejercicio de la gestión de la caza; la seguridad en la caza y la obligación de establecer un sistema de vigilancia en el coto y, finalmente, las medidas de fomento previstas.
El Título II regula la pesca siguiendo la sistemática del Título anterior y destacando la planificación en la gestión de la pesca mediante Planes Directores de Ordenación Pesquera, Planes de Ordenación Pesquera de Cuenca y Planes Técnicos de Gestión Pesquera.
En Título III destaca el mecanismo de responsabilidad establecido por daños causados por especies de la fauna cinegética en accidentes de tráfico.
Por último, el Título IV regula el régimen sancionador en materia de caza y pesca, adecuando las sanciones a imponer y favoreciendo la reparación del daño causado, regulando la prestación ambiental sustitutoria.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Foral tiene por objeto proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesqueros de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con criterios de sostenibilidad.
Artículo 1. Objeto.
La presente ley foral tiene por objeto proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos cinegéticos de la Comunidad Foral de Navarra de acuerdo con criterios de sostenibilidad.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df
Artículo 2. Ordenado aprovechamiento.
1. La caza sólo podrá ejercitarse, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley Foral y resto de normas que la desarrollen, sobre terrenos declarados cotos de caza o zonas de caza controlada que cuenten con un Plan de Ordenación Cinegética en vigor.
En el plazo de dos años desde la aprobación de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra aprobará y desarrollará unos Planes Comarcales de Ordenación Cinegética en los que se establezcan las líneas básicas de gestión a cumplir por los cotos incluidos en esa comarca.
2. La pesca podrá llevarse a cabo únicamente de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley Foral y a las normas específicas que reglamentariamente puedan establecerse para los distintos tramos de río.
Artículo 2. Ordenado aprovechamiento.
La caza sólo podrá ejercitarse, conforme a las disposiciones establecidas en esta ley foral y resto de normas que la desarrollen, sobre terrenos declarados cotos de caza o zonas de caza controlada que cuenten con un Plan de Ordenación Cinegética en vigor.
En el plazo de dos años desde la aprobación de esta ley foral, el Gobierno de Navarra aprobará y desarrollará unos Planes Comarcales de Ordenación Cinegética en los que se establezcan las líneas básicas de gestión a cumplir por los cotos incluidos en esa comarca.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df
Artículo 3. Sostenibilidad del recurso.
1. El aprovechamiento de la caza y de la pesca, basado de forma prioritaria en las poblaciones animales naturales, se hará con criterios de sostenibilidad, por lo que deberá ser compatible con el mantenimiento de la biodiversidad, de forma que se conserve la diversidad genética, se evite la introducción de poblaciones alóctonas y se fomente la integración de la caza y de la pesca en el desarrollo territorial.
2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá adoptar medidas encaminadas a la eliminación de especies o poblaciones alóctonas a fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.
3. La ordenación de la caza procurará la constitución de unidades de gestión lo suficientemente amplias para mantener la viabilidad de las especies, y potenciará la autonomía responsable de los titulares de los cotos.
4. La ordenación de la pesca fomentará aquellas modalidades de pesca que permitan la devolución de los ejemplares capturados a su medio natural.
5. Toda actividad cinegética deberá operar en un marco de conservación tanto de los hábitat de las distintas especies como de la biodiversidad y calidad del paisaje, asegurando un uso y aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que permitan un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter social, cultural y deportivo.
Artículo 3. Sostenibilidad del recurso.
1. El aprovechamiento de la caza, basado de forma prioritaria en las poblaciones animales naturales, se hará con criterios de sostenibilidad, por lo que deberá ser compatible con el mantenimiento de la biodiversidad, de forma que se conserve la diversidad genética, se evite la introducción de poblaciones alóctonas y se fomente la integración de la caza en el desarrollo territorial.
2. El Departamento con competencias en medio ambiente podrá adoptar medidas encaminadas a la eliminación de especies o poblaciones alóctonas a fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.
3. La ordenación de la caza procurará la constitución de unidades de gestión lo suficientemente amplias para mantener la viabilidad de las especies, y potenciará la autonomía responsable de los titulares de los cotos.
4. Toda actividad cinegética deberá operar en un marco de conservación tanto de los hábitats de las distintas especies como de la biodiversidad y calidad del paisaje, asegurando un uso y aprovechamiento ordenado de los recursos naturales que permitan un desarrollo económico sostenible, así como el cumplimiento de fines de carácter social, cultural y deportivo.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df
Artículo 4. Participación social.
En la adopción de decisiones relativas a los aprovechamientos cinegéticos y pesqueros se procurará la mayor participación social, la cual se llevará a cabo a través de los órganos ya existentes, como la Comisión Asesora de Caza y Pesca o el Consejo Navarro de Medio Ambiente, o bien mediante la creación de otros nuevos. Todo ello encaminado a la búsqueda del mayor consenso posible y al establecimiento de canales de participación que permitan que las decisiones adoptadas sean reflejo de la realidad social donde vayan a ser aplicadas.
Artículo 4. Participación social.
En la adopción de decisiones relativas a los aprovechamientos cinegéticos se procurará la mayor participación social, la cual se llevará a cabo a través de los órganos ya existentes, como la Comisión Asesora de Caza o el Consejo Navarro de Medio Ambiente, o bien mediante la creación de otros nuevos. Todo ello encaminado a la búsqueda del mayor consenso posible y al establecimiento de canales de participación que permitan que las decisiones adoptadas sean reflejo de la realidad social donde vayan a ser aplicadas.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley Foral 21/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1208#df
TÍTULO I
De la Caza
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Acción de cazar.
Se considera acción de cazar cualquier conducta que mediante el uso de armas, animales, artes u otros medios tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales considerados como pieza de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, desplazarlos de lugar o facilitar su captura por terceros, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.
Artículo 6. Derecho a cazar.
1. Podrá ejercer la caza en Navarra toda persona mayor de 14 años que, habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento precisos, esté en posesión de la pertinente licencia, no se encuentre inhabilitada por sentencia judicial o resolución administrativa firme a estos efectos, disponga de los permisos correspondientes y cumpla los demás requisitos normativos. Para el ejercicio de esta actividad, los menores de edad deberán ir acompañados en todo momento por cazador mayor de edad que se haga responsable del mismo.
2. Para utilizar armas o medios que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso. Además, todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil, que cubra la obligación de indemnizar los daños que pudiere causar con motivo del ejercicio de la caza.
Artículo 7. Del ejercicio de la caza.
El ejercicio de la caza en Navarra deberá llevarse a cabo:
a) En las zonas acotadas a tal efecto o en zonas de caza controlada.
b) Sobre las especies declaradas susceptibles de aprovechamiento cinegético.
c) Empleando métodos y medios de captura cuya utilización o tenencia no se encuentre prohibida con arreglo a la normativa vigente.
d) Conforme a la disposición general de vedas y al correspondiente Plan de Ordenación Cinegética.
e) Estando en posesión de la correspondiente licencia, seguro, permiso de armas, documentación reglamentaria del arma y del permiso del coto.
CAPÍTULO II
De las especies cinegéticas
Artículo 8. Especies cinegéticas.
1. Son piezas de caza las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre, establecidas anualmente en la disposición general de vedas como cinegéticas. Se podrán considerar piezas de caza los animales domésticos asilvestrados.
2. Quedan excluidas las especies catalogadas o sujetas a cualquier régimen de especial protección, los animales domésticos y los animales salvajes domesticados.
Artículo 9. Propiedad de las piezas de caza.
1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley Foral, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante su ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura. Antes de su muerte o captura, las piezas de caza se considerarán «res nullius».
2. En la acción de cazar, cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, el derecho de propiedad sobre la pieza cobrada corresponderá al autor de la primera sangre cuando se trate de piezas de caza mayor, y al cazador que le hubiere dado muerte en el resto de las especies. En el caso de especies voladoras el derecho de propiedad corresponderá a quien las abate.
3. El cazador que hiera a una pieza de caza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en terrenos de titularidad de caza ajena, siempre que fuera visible desde la linde, debiendo entrar a cobrarla con el arma abierta o descargada y con el perro atado. Cuando la pieza no fuera visible desde la linde, el cazador necesitará autorización del titular del derecho a la caza para entrar a cobrarla. Si éste negara la autorización quedará obligado a entregar la pieza herida o muerta, siempre que sea hallada o pueda ser aprehendida.
CAPÍTULO III
De las licencias, pruebas de aptitud y permisos
Artículo 10. Licencia de caza.
1. La licencia de caza de la Comunidad Foral de Navarra es el documento personal, intransferible y obligatorio, expedido por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que habilita para el ejercicio de la caza en el territorio foral.
2. Para la obtención de la primera licencia de caza será requisito necesario haber cumplido catorce años y la acreditación de haber superado el correspondiente examen del cazador.
3. Para obtener la licencia, el menor de edad necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente.
4. Las licencias tendrán un periodo de validez de un año, pudiendo ser renovadas por iguales períodos de tiempo.
5. Con carácter excepcional, podrá expedirse un permiso temporal de caza para ciudadanos no residentes en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 11. Circunstancias impeditivas para la obtención de la licencia.
No podrán obtener licencia de caza ni, en su caso, tendrán derecho a su renovación:
a) Quienes no reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan para su obtención.
b) Los inhabilitados para obtenerla por sentencia judicial firme.
c) Los infractores de la presente Ley Foral a los que, por resolución firme recaída en expediente sancionador, se les haya impuesto sanción de inhabilitación.
d) Los infractores de la presente Ley Foral o normas que la desarrollen, que no acrediten documentalmente el cumplimiento de la sanciones y demás obligaciones impuestas por resolución firme recaída en expediente sancionador.
Artículo 12. Suspensión de la licencia.
En el supuesto de que la licencia de caza sea suspendida por tiempo determinado como consecuencia de la resolución firme de un expediente sancionador, el titular de la misma deberá entregar el documento acreditativo en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, o a los agentes de la autoridad, cuando fuese requerido para ello.
Artículo 13. Examen del cazador.
1. Para obtener por primera vez la licencia de caza de la Comunidad Foral de Navarra, será requisito necesario haber superado las pruebas de aptitud y conocimientos precisos de las materias relacionadas con la caza.
2. Serán válidos para obtener la licencia de caza de la Comunidad Foral de Navarra, los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma, siempre que para su obtención se deban superar pruebas de aptitud y conocimiento.
3. En el caso de cazadores extranjeros, la documentación que se requiera para obtener la licencia de caza, se establecerá reglamentariamente.
Artículo 14. Permisos.
1. Para el ejercicio de la caza en los cotos y en las zonas de caza controlada es necesario contar con el permiso escrito del titular del aprovechamiento del coto, además de la preceptiva licencia o permiso excepcional.
2. Los permisos de caza son personales e intransferibles y autorizan a su titular al ejercicio de la caza en el coto, en las condiciones fijadas en los mismos.
CAPÍTULO IV
De los cotos de caza
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 15. Cotos de caza.
1. Se entiende por coto de caza aquella superficie continua de terreno señalizado en sus límites, susceptible de aprovechamiento cinegético, que haya sido declarado como tal. La declaración de un coto de caza reserva el derecho a la caza a favor de su titular. No obstante, para su ejercicio será requisito indispensable la previa aprobación del correspondiente Plan de Ordenación Cinegética.
2. A los efectos previstos en el número anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en cotos por la existencia de ríos, arroyos, vías o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción de características semejantes.
3. De forma excepcional, aquellos municipios cuyo término municipal sea discontinuo podrán formar un único coto.
Artículo 15. Cotos de caza.
1. Se entiende por coto de caza aquella superficie continua de terreno señalizado en sus límites, susceptible de aprovechamiento cinegético, que haya sido declarado como tal. La declaración de un coto de caza reserva el derecho a la caza a favor de su titular. No obstante, para su ejercicio será requisito indispensable la previa aprobación del correspondiente Plan de Ordenación Cinegética.
2. A los efectos previstos en el número anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en cotos por la existencia de ríos, arroyos, vías o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción de características semejantes.
3. De forma excepcional, aquellas entidades locales cuyo término municipal sea discontinuo podrán formar un único coto.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 10 de la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3959.
Artículo 16. Clasificación de los cotos de caza.
1. Los cotos de caza se clasifican en:
a) Cotos locales, promovidos por las entidades locales y declarados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
b) Cotos del Gobierno de Navarra, promovidos y declarados por el Gobierno de Navarra.
c) Cotos privados, promovidos por los particulares y declarados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
2. Podrá autorizarse la constitución de cotos de aprovechamiento intensivo sobre terrenos de bajo valor faunístico, en los que se introducirán especies procedentes de granjas cinegéticas. En estos casos, será igualmente necesario la presentación del correspondiente Plan de Ordenación Cinegética, previo a la autorización del mismo.
Artículo 16. Clasificación de los cotos de caza.
1. Los cotos de caza se clasifican en:
a) Cotos locales, promovidos por las entidades locales y declarados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
b) Cotos del Gobierno de Navarra, promovidos y declarados por el Gobierno de Navarra.
c) Cotos privados, promovidos por los particulares y declarados por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
2. Podrá autorizarse la constitución de cotos de aprovechamiento intensivo sobre terrenos de bajo valor faunístico, en los que se introducirán especies procedentes de granjas cinegéticas. En estos casos, será igualmente necesario la presentación del correspondiente Plan de Ordenación Cinegética, previo a la autorización del mismo.
3. En estos cotos especiales de aprovechamiento intensivo, la resolución que autorice su constitución recogerá los deberes del titular del coto y del titular del aprovechamiento.
Se añade el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley Foral 23/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8195.
Artículo 17. Gestión de los cotos de caza.
1. La gestión de los cotos locales se ejercerá por las entidades locales, o, de mutuo acuerdo, por el titular del aprovechamiento. En todo caso corresponderá a las entidades locales cuando exista más de un titular del aprovechamiento cinegético.
2. La gestión de los cotos del Gobierno de Navarra y de las zonas de caza controlada será ejercida por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
3. La gestión en los cotos privados corresponde a sus titulares.
Artículo 18. Superficie.
1. Los cotos de caza tendrán una superficie mínima de 2.000 hectáreas.
2. Excepcionalmente, y previa autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, podrán crearse cotos locales con superficie inferior a 2.000 hectáreas en aquellas localidades que carezcan de superficie suficiente para ello y tengan una superficie inferior a 15 hectáreas por cazador vecino de la localidad.
Artículo 18. Superficie.
1. Los cotos de caza tendrán una superficie mínima de 2.000 hectáreas.
2. La exigencia de superficie mínima para la constitución de un coto de caza podrá modificarse, de forma excepcional y previa autorización administrativa, en los siguientes supuestos:
a) Podrán crearse cotos locales con superficie inferior a 2.000 hectáreas en aquellas localidades que carezcan de superficie suficiente para ello y tengan una superficie inferior a 15 hectáreas por cazador vecino de la localidad.
b) Podrán constituirse cotos locales de un mínimo de 1.000 hectáreas, cuando el aprovechamiento principal sea la caza mayor y la gestión del acotado sea ejercida directamente por la entidad local titular o se realice por subasta.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley Foral 23/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8195.
Artículo 19. Vigencia.
Los cotos de caza se extinguirán a los diez años desde su constitución, sin necesidad de declaración expresa.
Artículo 20. Deberes del titular del coto.
1. En todo caso, son deberes del titular del coto:
a) Colaborar en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.
b) Proporcionar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos estadísticos que le solicite.
c) Abonar en su caso, las tasas establecidas o que se establezcan en la legislación correspondiente para los cotos de titularidad privada.
d) Invertir el 25 por 100 de los ingresos obtenidos en el aprovechamiento del coto en la mejora de las poblaciones animales y sus hábitats.
e) Comunicar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias, así como los sucesos de envenenamiento y usos de artes prohibidas en los cotos.
f) Establecer mecanismos de coordinación entre los titulares del aprovechamiento cinegético y los agricultores con el fin de minimizar daños a la agricultura.
2. En el caso de que el titular del coto sea responsable de su gestión, tendrá además los siguientes deberes:
a) Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas que se lleven a cabo en el mismo, así como de la seguridad en los casos de actividades cinegéticas organizadas.
b) Elaborar y financiar a sus expensas el Plan de Ordenación Cinegética.
c) Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.
d) Establecer y aplicar controles anuales de las poblaciones cinegéticas relevantes que permitan medir la tendencia temporal.
e) Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la caza, de acuerdo con el Plan de Ordenación Cinegética.
f) Gestionar el aprovechamiento de todas las especies cinegéticas presentes en el coto con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en la presente Ley Foral.
g) Presentar los planes anuales de gestión.
h) Someterse a auditorías respecto de la gestión del coto.
i) Adoptar las medidas necesarias para prevenir daños.
Artículo 20. Deberes del titular del coto.
1. En todo caso, son deberes del titular del coto:
a) Colaborar en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.
b) Proporcionar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos estadísticos que le solicite.
c) Abonar en su caso, las tasas establecidas o que se establezcan en la legislación correspondiente para los cotos de titularidad privada.
d) Invertir el 25 por 100 de los ingresos obtenidos en el aprovechamiento del coto en la mejora de las poblaciones animales y sus hábitats.
e) Comunicar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias, así como los sucesos de envenenamiento y usos de artes prohibidas en los cotos.
f) Establecer mecanismos de coordinación entre los titulares del aprovechamiento cinegético y los agricultores con el fin de minimizar daños a la agricultura.
2. En el caso de que el titular del coto sea responsable de su gestión, tendrá además los siguientes deberes:
a) Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas que se lleven a cabo en el mismo, así como de la seguridad en los casos de actividades cinegéticas organizadas.
b) Elaborar y financiar a sus expensas el Plan de Ordenación Cinegética.
c) Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.
d) Establecer y aplicar controles anuales de las poblaciones cinegéticas relevantes que permitan medir la tendencia temporal.
e) Dotar al coto de la vigilancia suficiente para proteger la caza, de acuerdo con el Plan de Ordenación Cinegética.
f) Gestionar el aprovechamiento de todas las especies cinegéticas presentes en el coto con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en la presente Ley Foral.
g) Presentar los planes anuales de gestión.
h) Someterse a auditorías respecto de la gestión del coto.
i) Adoptar las medidas necesarias para prevenir daños. No obstante, cuando los cotos sean atravesados o linden con vías públicas de comunicación, canales o infraestructuras similares que cuenten con zonas adyacentes valladas en toda su longitud, corresponderá a los titulares o concesionarios de esas vías, canales o infraestructuras adoptar las medidas de conservación y prevención que impidan que los animales que las habitan causen daños en patrimonio ajeno.
Se modifica el apartado 2.i) por el art. único.1 de la Ley Foral 12/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-7412.
Artículo 20. Deberes del titular del coto.
1. En todo caso, son deberes del titular del coto:
a) Colaborar en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.
b) Proporcionar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos estadísticos que le solicite.
c) Abonar en su caso, las tasas establecidas o que se establezcan en la legislación correspondiente para los cotos de titularidad privada.
d) Invertir el 25 por 100 de los ingresos obtenidos en el aprovechamiento del coto en la mejora de las poblaciones animales y sus hábitats.
e) Comunicar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias, así como los sucesos de envenenamiento y usos de artes prohibidas en los cotos.
f) Establecer mecanismos de coordinación entre los titulares del aprovechamiento cinegético y los agricultores con el fin de minimizar daños a la agricultura.
2. En el caso de que el titular del coto sea responsable de su gestión, tendrá además los siguientes deberes:
a) Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas que se lleven a cabo en el mismo, así como de la seguridad en los casos de actividades cinegéticas organizadas.
b) Elaborar y financiar a sus expensas el Plan de Ordenación Cinegética.
c) Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.
d) Establecer y aplicar controles anuales de las poblaciones cinegéticas relevantes que permitan medir la tendencia temporal.
e) (Suprimida)
f) Gestionar el aprovechamiento de todas las especies cinegéticas presentes en el coto con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en la presente Ley Foral.
g) Presentar los planes anuales de gestión.
h) Someterse a auditorías respecto de la gestión del coto.
i) Adoptar las medidas necesarias para prevenir daños. No obstante, cuando los cotos sean atravesados o linden con vías públicas de comunicación, canales o infraestructuras similares que cuenten con zonas adyacentes valladas en toda su longitud, corresponderá a los titulares o concesionarios de esas vías, canales o infraestructuras adoptar las medidas de conservación y prevención que impidan que los animales que las habitan causen daños en patrimonio ajeno.
Se suprime el apartado 2.e) por el art. único.3 de la Ley Foral 23/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8195.
Se modifica el apartado 2.i) por el art. único.1 de la Ley Foral 12/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-7412.
Artículo 20. Deberes del titular del coto.
1. En todo caso, son deberes del titular del coto:
a) Colaborar en el cumplimiento de la normativa sobre protección de la fauna silvestre.
b) Proporcionar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos estadísticos que le solicite.
c) Abonar en su caso, las tasas establecidas o que se establezcan en la legislación correspondiente para los cotos de titularidad privada.
d) Invertir el 25 por 100 de los ingresos obtenidos en el aprovechamiento del coto en la mejora de las poblaciones animales y sus hábitats.
e) Comunicar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias, así como los sucesos de envenenamiento y usos de artes prohibidas en los cotos.
f) Establecer mecanismos de coordinación entre los titulares del aprovechamiento cinegético y los agricultores con el fin de minimizar daños a la agricultura.
2. En el caso de que el titular del coto sea responsable de su gestión, tendrá además los siguientes deberes:
a) Responder de la organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas que se lleven a cabo en el mismo, así como de la seguridad en los casos de actividades cinegéticas organizadas.
b) Elaborar y financiar a sus expensas el Plan de Ordenación Cinegética.
c) Mantener el coto en las debidas condiciones de limpieza y señalización.
d) Establecer y aplicar controles anuales de las poblaciones cinegéticas relevantes que permitan medir la tendencia temporal.
e) Dotar al acotado de un sistema de guarderío para llevar a cabo las actuaciones previstas en el artículo 51 de la presente ley foral.
f) Gestionar el aprovechamiento de todas las especies cinegéticas presentes en el coto con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética y en la presente Ley Foral.
g) Presentar los planes anuales de gestión.
h) Someterse a auditorías respecto de la gestión del coto.
i) Adoptar las medidas necesarias para prevenir daños. No obstante, cuando los cotos sean atravesados o linden con vías públicas de comunicación, canales o infraestructuras similares que cuenten con zonas adyacentes valladas en toda su longitud, corresponderá a los titulares o concesionarios de esas vías, canales o infraestructuras adoptar las medidas de conservación y prevención que impidan que los animales que las habitan causen daños en patrimonio ajeno.
Se modifica el apartado 2.e) por el art. único.1 de la Ley Foral 4/2014, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2014-4537.
Se suprime el apartado 2.e) por el art. único.3 de la Ley Foral 23/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8195.
Se modifica el apartado 2.i) por el art. único.1 de la Ley Foral 12/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-7412.
Artículo 21. Deberes del titular del aprovechamiento.
1. En todo caso son deberes del titular del aprovechamiento cinegético:
a) Asumir el contenido del Plan de Ordenación Cinegética del coto.
b) Cumplir lo dispuesto en las letras a), b) y e) del apartado primero del artículo anterior y en las letras a), c) y h) del apartado segundo del mismo artículo, en los términos y condiciones que se establezcan en la adjudicación del aprovechamiento.
2. En el caso de que el titular del aprovechamiento sea responsable de la gestión del coto tendrá además el resto de deberes señalados en el apartado segundo del artículo anterior.
Artículo 21. Deberes del titular del aprovechamiento.
1. En todo caso son deberes del titular del aprovechamiento cinegético:
a) Asumir el contenido del Plan de Ordenación Cinegética del coto.
b) Cumplir lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior y en las letras a), c) y h) del apartado segundo del mismo artículo, en los términos y condiciones que se establezcan en la adjudicación del aprovechamiento.
2. En el caso de que el titular del aprovechamiento sea responsable de la gestión del coto tendrá además el resto de deberes señalados en el apartado segundo del artículo anterior.
3. En el caso de que una parte del aprovechamiento del coto de caza se lleve a cabo por personas que cuenten con autorizaciones temporales otorgadas por los titulares del aprovechamiento cinegético, corresponde a estos titulares velar para que la concesión y el uso de los permisos temporales (tarjetas) se haga con la mayor transparencia posible. A estos efectos el titular del aprovechamiento cinegético vendrá obligado a comunicar al titular del coto el número e importe de dichos permisos temporales.
Se modifica el apartado 1.b) y se añade el 3 por el art. único.4 y 5 de la Ley Foral 23/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8195.
Artículo 21. Deberes del titular del aprovechamiento.
1. En todo caso son deberes del titular del aprovechamiento cinegético:
a) Asumir el contenido del Plan de Ordenación Cinegética del coto.
b) Cumplir lo dispuesto en las letras a), b) y e) del apartado primero del artículo anterior y en las letras a), c) y h) del apartado segundo del mismo artículo, en los términos y condiciones que se establezcan en la adjudicación del aprovechamiento.
2. En el caso de que el titular del aprovechamiento sea responsable de la gestión del coto tendrá además el resto de deberes señalados en el apartado segundo del artículo anterior.
3. En el caso de que una parte del aprovechamiento del coto de caza se lleve a cabo por personas que cuenten con autorizaciones temporales otorgadas por los titulares del aprovechamiento cinegético, corresponde a estos titulares velar para que la concesión y el uso de los permisos temporales (tarjetas) se haga con la mayor transparencia posible. A estos efectos el titular del aprovechamiento cinegético vendrá obligado a comunicar al titular del coto el número e importe de dichos permisos temporales.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. único.2 de la Ley Foral 4/2014, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2014-4537.
Se modifica el apartado 1.b) y se añade el 3 por el art. único.4 y 5 de la Ley Foral 23/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8195.
Artículo 22. Medidas de control.
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa audiencia del interesado, podrá:
a) Suspender temporal o indefinidamente el ejercicio de la caza cuando el responsable de la gestión de los cotos incumpla las determinaciones del Plan de Ordenación Cinegética, cuando no hayan presentado los planes anuales de gestión o cuando no se hubieran satisfecho las obligaciones económicas derivadas de la titularidad del coto.
b) Vedar parte de la superficie del coto o del aprovechamiento de una determinada especie, o reducir el periodo hábil para la caza, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna silvestre.
c) Prohibir el ejercicio de las actividades cinegéticas en aquellos lugares en los que se declare la existencia de epizootias y enfermedades contagiosas para las personas, los animales domésticos o la fauna silvestre.
Artículo 23. Zonas de seguridad en los cotos.
1. El ejercicio de la caza con armas está prohibido en las zonas de seguridad de los cotos.
2. Son zonas de seguridad dentro del coto aquellas en las que deben adoptarse medidas preventivas especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, y en todo caso:
a) Las carreteras, vías y caminos públicos, cañadas y vías pecuarias.
b) Las vías férreas.
c) Los ríos, sus cauces y márgenes.
d) Los núcleos urbanos y rurales.
e) Las zonas habitadas.
f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal.
Sección 2.ª Cotos locales
Artículo 24. Constitución.
1. Las entidades locales podrán promover cotos locales en su término, con exclusión de los núcleos poblados y de otros terrenos acotados, y con independencia del carácter, público o privado, de la propiedad de los terrenos afectados.
2. Las entidades locales se podrán asociar para promover la constitución de un coto local que abarque terrenos pertenecientes a las entidades locales participantes. También, a tal fin, se podrán constituir Mancomunidades entre Ayuntamientos y Concejos cuyos términos sean mugantes. Estas Mancomunidades asumirán las funciones y competencias atribuidas a las entidades locales.
3. Para constituir un coto local que comprenda terrenos de propiedad privada, la entidad local deberá contar con la autorización de sus propietarios.
Artículo 25. Aprovechamiento cinegético en los cotos locales.
1. Los cotos locales podrán tener tantos aprovechamientos cinegéticos como determine el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética aprobado, pudiendo tener cada aprovechamiento un titular diferente.
2. En todo caso, los Planes de Ordenación Cinegética sólo podrán establecer aprovechamientos independientes cuando los límites entre unos aprovechamientos y otros estén perfectamente definidos y sean compatibles.
Artículo 26. Adjudicación del aprovechamiento.
1. Los aprovechamientos de los cotos locales podrán:
a) Adjudicarse directamente a la asociación local de cazadores, legalmente constituida.
b) Gestionarse directamente por la Entidad Local.
c) Adjudicarse en subasta o en concurso público.
2. La adjudicación en subasta o en concurso público, exigirá la aprobación de un pliego de condiciones técnicas, cuyo contenido mínimo se determinará reglamentariamente, y exigirá la tramitación de un expediente administrativo de conformidad con la legislación vigente en materia de régimen local.
3. Cuando la entidad local prevea la adjudicación directa de los aprovechamientos a un solo titular que asuma la gestión del coto, podrá proceder a su adjudicación de forma previa a la redacción del Plan de Ordenación Cinegética. No obstante, la validez de la adjudicación quedará condicionada a la aprobación del Plan de Ordenación Cinegética en los términos pactados en la adjudicación de los aprovechamientos.
4. La entidad local titular del coto remitirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una copia del documento de adjudicación definitiva de los distintos aprovechamientos que pudiera haber, en el plazo de un mes desde la fecha de la misma.
5. Queda prohibido a los titulares de los aprovechamientos subarrendar o ceder a terceros, a título oneroso o gratuito, los aprovechamientos cinegéticos de los cotos.
6. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, establecerá los mecanismos oportunos que aseguren el acceso a la caza, a los cazadores sin coto.
Sección 3.ª Cotos del Gobierno de Navarra
Artículo 27. Constitución.
El Gobierno de Navarra podrá declarar cotos de su titularidad sobre terrenos que integran su patrimonio, independientemente del término municipal en que se sitúen, con exclusión de los núcleos poblados y de otros terrenos acotados.
Artículo 28. Aprovechamiento cinegético en los cotos del Gobierno de Navarra.
El Gobierno de Navarra determinará la adjudicación de los aprovechamientos de sus cotos con criterios de sostenibilidad del recurso, conservación de la biodiversidad y carácter social.
Sección 4.ª Cotos privados
Artículo 29. Constitución.
Los particulares podrán promover cotos privados sobre terrenos de su propiedad o terrenos cuyos titulares así lo autoricen, que serán declarados como tales por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
Artículo 30. Aprovechamiento cinegético en los cotos privados.
Para el ejercicio de la caza en los cotos privados será requisito indispensable la previa aprobación del Plan de Ordenación Cinegética en el que conste la propuesta de aprovechamientos.
Sección 5.ª Zonas de caza controlada
Artículo 31. Zonas de caza controlada.
1. Aquellas superficies continuas de terreno que, por cualquier causa, queden excluidas de los cotos de caza y en los que resulte oportuno mantener aprovechamientos cinegéticos, por existir riesgos de daños a la biodiversidad o a las explotaciones agropecuarias o forestales, podrán declararse zonas de caza controlada.
2. La gestión de los aprovechamientos en las zonas de caza controlada corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que podrá ejercerla directamente, adjudicarla mediante concurso o cederla a la Federación Navarra de Caza para la gestión de campeonatos deportivos de caza.
3. La vigencia de las zonas de caza controlada finalizará cuando desaparezcan las causas que motivaron su declaración o, en cualquier caso, cuando por los propietarios de los terrenos se presente una solución viable de aprovechamiento a través de su inclusión en una zona acotada.
Sección 6.ª Caza en espacios protegidos
Artículo 32. Aprovechamiento cinegético en espacios protegidos.
1. El aprovechamiento de las especies cinegéticas en los espacios protegidos se hará de acuerdo con el contenido del plan de gestión de cada espacio.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el plan de gestión establezca la prohibición de la caza, el espacio protegido podrá integrarse en el coto de caza a efectos de cómputo de superficie y formando parte de las reservas de caza del coto.
CAPÍTULO V
Ordenación y gestión
Sección 1.ª Ordenación general
Artículo 33. Disposiciones generales de vedas.
1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento cinegético, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aprobará anualmente las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento, y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
2. En las disposiciones generales de vedas se hará mención expresa de las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies o modalidades y de las limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento, así como de las medidas preventivas para su control.
3. Periódicamente se realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas, y las limitaciones necesarias para garantizar el aprovechamiento sostenible de las poblaciones.
Artículo 33. Disposiciones generales de vedas.
1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento cinegético, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aprobará anualmente las disposiciones generales de vedas referidas a las distintas especies que podrán ser objeto de aprovechamiento, y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».
2. En las disposiciones generales de vedas se hará mención expresa de las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las distintas especies o modalidades y de las limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento, así como de las medidas preventivas para su control.
3. Periódicamente se realizará el seguimiento de las poblaciones de fauna cinegética. En función de estos datos se establecerán los periodos de vedas, y las limitaciones necesarias para garantizar el aprovechamiento sostenible de las poblaciones.
4. El aprovechamiento cinegético en los cotos intensivos se realizará conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenación Cinegética.
Se añade el apartado 4 por el art. único.6 de la Ley Foral 23/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8195.
Sección 2.ª Planes de Ordenación Cinegética
Artículo 34. Concepto y contenido.
1. El Plan de Ordenación Cinegética analizará la situación de las poblaciones animales y de sus hábitats, y establecerá los condicionantes para su aprovechamiento, marcando los objetivos de conservación y posibilitando la sostenibilidad de los recursos cinegéticos en coherencia con la conservación de la biodiversidad en el terreno acotado.
2. Los Planes de Ordenación Cinegética contendrán, como mínimo, los datos referentes a la situación inicial tanto del coto como de las poblaciones, el número máximo de cazadores en función de la superficie o riqueza del coto, métodos utilizados en el control y seguimiento, programa de mejora del hábitat y de las poblaciones cinegéticas, programa de la explotación, programa financiero, medidas de protección de la fauna silvestre que pudiera existir en el coto, la delimitación de zonas para usos determinados, así como el plan de aprovechamientos previstos.
Además, los Planes de Ordenación Cinegética establecerán reservas en atención al valor ecológico de determinadas zonas o a la finalidad de permitir el refugio y desarrollo de las especies en general. En estas reservas no se podrá practicar la caza, ni ninguna otra actividad que pueda molestar a los animales que no sea la propia del uso agropecuario o forestal del terreno.
3. En la aprobación del Plan de Ordenación Cinegética podrá establecerse limitaciones a la actividad cinegética de cada coto atendiendo a sus particularidades, a la situación de las poblaciones cinegéticas, a los valores naturales del mismo o a otros condicionantes que se consideren necesitados de protección, así como la obligación de uso de precintos para el control de las especies cinegéticas capturadas.
Artículo 34. Concepto y contenido.
1. El Plan de Ordenación Cinegética analizará la situación de las poblaciones animales y de sus hábitats, y establecerá los condicionantes para su aprovechamiento, marcando los objetivos de conservación y posibilitando la sostenibilidad de los recursos cinegéticos en coherencia con la conservación de la biodiversidad en el terreno acotado.
2. Los Planes de Ordenación Cinegética contendrán, como mínimo, los datos referentes a la situación inicial tanto del coto como de las poblaciones, el número máximo de cazadores en función de la superficie o riqueza del coto, métodos utilizados en el control y seguimiento, programa de mejora del hábitat y de las poblaciones cinegéticas, programa de la explotación, programa financiero, medidas de protección de la fauna silvestre que pudiera existir en el coto, la delimitación de zonas para usos determinados, así como el plan de aprovechamientos previstos.
Además, los Planes de Ordenación Cinegética establecerán reservas en atención al valor ecológico de determinadas zonas o a la finalidad de permitir el refugio y desarrollo de las especies en general. En estas reservas no se podrá practicar la caza, ni ninguna otra actividad que pueda molestar a los animales que no sea la propia del uso agropecuario o forestal del terreno.
Los planes de ordenación cinegética de los acotados que prevean llevar a cabo sueltas de ejemplares de especies cinegéticas deberán recoger además, medidas dirigidas a garantizar la idoneidad genética de los animales a liberar, su calidad sanitaria y el mantenimiento de los valores ambientales en el acotado.
3. En la aprobación del Plan de Ordenación Cinegética podrá establecerse limitaciones a la actividad cinegética de cada coto atendiendo a sus particularidades, a la situación de las poblaciones cinegéticas, a los valores naturales del mismo o a otros condicionantes que se consideren necesitados de protección, así como la obligación de uso de precintos para el control de las especies cinegéticas capturadas.
Se añade el tercer párrafo del apartado 2 por el art. único.7 de la Ley Foral 23/2013, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2013-8195.
Artículo 35. Elaboración y tramitación.
1. La elaboración y tramitación del Plan de Ordenación Cinegética, realizado por técnico titulado en la materia, corresponderá al responsable de la gestión del coto de acuerdo con el artículo 17 de la presente Ley Foral.
2. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dictará resolución en la que podrá aprobar el Plan de Ordenación Cinegética, denegar su aprobación o aprobarlo con condiciones que serán vinculantes. El Plan se entenderá denegado si en el plazo de seis meses desde la presentación del expediente completo, no se hubiera comunicado resolución alguna al responsable de la gestión del coto.
Artículo 36. Vigencia.
La vigencia máxima de los Planes de Ordenación Cinegética será de cinco años o, en su caso, hasta la finalización del coto o de la zona de caza controlada, si la vigencia de éstos fuera inferior. Si caducado el Plan de Ordenación Cinegética faltase como máximo dos años para la extinción del coto, la vigencia del Plan podrá prorrogarse hasta su extinción.
En el caso de no aprobación del Plan de Ordenación Cinegética presentado, conforme al apartado 2 del artículo 35, quedará prorrogada automáticamente la vigencia del Plan anterior durante un período máximo de un año.
Artículo 37. Modificación.
1. El Plan de Ordenación Cinegética deberá modificarse cuando se pretenda variar los límites del coto o de la zona de caza controlada, cuando se produzcan variaciones importantes en las poblaciones cinegéticas o de especies protegidas, o cuando se pretendan cambios que afecten a la estructura interna del coto.
2. La modificación del Plan de Ordenación Cinegética seguirá el mismo procedimiento que para su elaboración.
3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda controlará el tamaño de las poblaciones cinegéticas, pudiendo en caso de sobreexplotación o desviaciones importantes respecto de los índices de abundancia previstos por Plan de Ordenación Cinegética proceder a su modificación. También podrá proceder a su modificación por motivos de conservación de comunidades naturales.
Sección 3.ª Gestión de los cotos de caza
Artículo 38. Planes anuales de gestión.
El responsable de la gestión del coto deberá presentar un plan anual de gestión ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. El plan de gestión se ajustará a las determinaciones del Plan de Ordenación Cinegética y contendrá como mínimo:
a) Un control anual sobre las especies de caza menor sedentarias cuyas poblaciones tengan oscilaciones interanuales acusadas.
b) El calendario para la caza menor y el cupo de caza mayor en su coto.
c) Las cifras de las capturas llevadas a cabo durante el aprovechamiento de la campaña anterior.
d) La relación de siniestros, quejas recibidas, directamente o a través de otras instituciones o entidades, daños indemnizados, y la situación de las mismas.
CAPÍTULO VI
Normas específicas reguladoras del ejercicio de la caza
Sección 1.ª Limitaciones y prohibiciones
Artículo 39. Medios prohibidos.
Queda prohibida la tenencia y utilización para la caza, sin autorización, de los siguientes métodos y medios de captura de animales:
1. Los lazos o anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas o cepillos, perchas, fosos, nasas y alares.
2. El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas o paranys y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.
3. Los reclamos de especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos o muertos, cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones, con la excepción de palomas vivas para la caza tradicional desde choza.
4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
5. Los faros, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes.
6. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón, así como las redes japonesas y la barca italiana.
7. Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias que crean rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.
8. Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes y las ballestas.
9. Los hurones.
10. Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados como lugar desde donde realizar los disparos.
11. Los balines, postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala con manipulaciones en el proyectil. A estos efectos se entiende por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos.
12. Los cañones pateros.
13. Los cartuchos con perdigones de plomo para cazar en las zonas húmedas, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 40. Otras limitaciones y prohibiciones.
1. Con carácter general se prohíbe, salvo autorización excepcional:
a) Cazar en los períodos de vedas que se establezcan en la correspondiente disposición general de vedas.
b) La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta.
c) Cazar en los llamados días de fortuna; entendiendo éstos como aquéllos en los que como consecuencia de incendios, epizootías, inundaciones, sequías, heladas u otras causas, las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.
d) Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza salvo en la modalidad caza de paloma y malviz desde puestos de tiro.
e) Cazar cuando por la niebla, nevadas, humos u otras causas se reduzca la visibilidad de forma que pueda resultar peligroso para las personas o sus bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.
f) Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta, excepto en las modalidades de caza para las que reglamentariamente se establezcan períodos diferentes.
g) Cazar en época de celo, reproducción y crianza, aunque puede autorizarse con condiciones la caza de ungulados en época de celo.
h) Cazar con reclamo de perdiz.
i) Cazar en línea de retranca.
j) Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación.
k) Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de la autorización administrativa correspondiente.
l) Cualquier práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza.
m) Cazar incumpliendo las condiciones establecidas en el Plan de Ordenación Cinegética del coto correspondiente.
n) Los vallados cinegéticos.
2. En el tránsito de perros de razas que no se utilicen para la caza por cualquier tipo de terreno cinegético y en toda época, y el de perros de caza en época de veda, se podrá exigir que el animal esté controlado por su propietario o por el responsable de su cuidado, que deberá evitar que aquél dañe, moleste o persiga a las piezas de caza o sus crías y huevos.
Artículo 41. Prohibiciones espaciales o temporales.
Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a u …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.