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En resumen

Esta ley busca proteger y asegurar el bienestar de los animales en La Rioja, promoviendo la tenencia responsable y combatiendo el maltrato y abandono. Su objetivo es elevar el nivel de respeto hacia los animales, especialmente los de compañía y aquellos bajo responsabilidad humana.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 8 de agosto de 2023, por el art. único de la Ley 10/2023, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2023-18413 EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En las últimas décadas ha proliferado en las sociedades más civilizadas un sentimiento sin precedentes de protección, respeto y defensa de la naturaleza en general y de los animales en particular, convirtiéndose en un asunto de índole cultural que importa al conjunto de la ciudadanía. Al mismo tiempo, los estudios realizados sobre las capacidades sensoriales y cognoscitivas de los animales no han dejado duda sobre la posibilidad de que estos puedan recordar, aprender, tener una apreciación del entorno a través de los sentidos y experimentar sentimientos como placer, miedo, estrés, ansiedad, aun en ausencia de dolor físico, felicidad, así como de relacionarse con otros seres vivos tanto de su especie como de otras especies. Numerosos experimentos científicos avalan la conexión entre el maltrato hacia los animales y la violencia a las personas. El abuso hacia los animales puede indicar la existencia de un problema mucho más profundo. El hecho de que los animales puedan sufrir es razón suficiente para tener la obligación moral de no causarles daño. El principio de justicia postula que las acciones son justas en la medida que tienden a promover la felicidad y bienestar, e injustas en cuanto tienden a producir dolor e infelicidad. Este principio extendido a los animales demandaría no provocar dolor ni sufrimiento a nadie susceptible de sentirlo independientemente de la especie a la que pertenezca. Un sistema en el que se ignore a los más débiles no puede ser justo ni ético. El abuso hacia los que se encuentren en situación de desventaja degrada la condición humana de quien lo ejercita. Son indignos de personas civilizadas y contrarios a sociedades evolucionadas, democráticas y solidarias. Hoy en día el buen trato a los animales es el reflejo de una sociedad que sensibiliza a los ciudadanos para que sostengan relaciones solidarias con los demás, en especial con los más débiles. La violencia con los animales también genera violencia contra el ser humano y verla cotidianamente puede desencadenar actitudes negativas que en muchos casos culminan en delitos contra la persona humana. Cuando se atenta contra el medioambiente y los seres vivos que forman parte de él, se atenta contra la integridad del propio ser humano, por lo que todos los esfuerzos que favorezcan el mejoramiento de las relaciones del ser humano con los demás vivientes redundarán en beneficio de nuestro propio desarrollo. II Son numerosos los textos que hacen referencia a estos principios proteccionistas. De entre ellos destaca, en el ámbito de la Unión Europea, la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de junio de 1996, iniciativa materializada en el Protocolo anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobre protección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Ámsterdam. III El sacrificio de animales es rechazado mayoritariamente por la sociedad, que ve como el número de animales que conviven en las familias riojanas está creciendo exponencialmente. La continua y cruenta aparición de casos de malos tratos hacia los animales, de animales torturados, enfermos, muertos de inanición, atados de por vida a una cadena, sacrificados en el centro de acogida municipal, abandonados a su suerte en el entorno de carreteras y autopistas ofrece un panorama preocupante, que hace necesario un nuevo marco legal. El descenso de estos casos de maltrato y abandono es un hecho contrastado en las comunidades autónomas donde se desarrollan programas de educación y concienciación, campañas de esterilización, y donde la normativa sancionadora está actualizada y dotada de un evidente componente de disuasión para las personas dispuestas a maltratar a un animal. IV La presente ley tiene como objetivo dar respuesta a esa demanda y a la evolución que se ha producido en la sociedad riojana en lo que se refiere al respeto a la vida y a la integridad física y psíquica de los animales. La misma contempla las condiciones en que deben encontrarse los animales domésticos y aquellos que pese a no considerarse domésticos permanezcan bajo la responsabilidad de las personas. La consecución de esos objetivos pasa por educar y concienciar, sancionar y esterilizar, aspectos recogidos y desarrollados en esta normativa. Es de destacar, por último, la importancia que otorga a la formación y educación en todo lo que se refiere a la protección de los animales, siendo resaltable la importancia que, para lograr dicho fin, se otorga a las asociaciones de protección y defensa de los animales, que se ven reconocidas al ser las mismas incorporadas al texto legislativo para colaborar con las Administraciones competentes. Esta ley va dirigida fundamentalmente a la protección de los animales de compañía, y de aquellos que se encuentren bajo la responsabilidad de las personas. También a evitar conductas y comportamientos que hagan apología del maltrato animal en cualquier ámbito. Del mismo modo se regulan las condiciones mínimas necesarias en las que los establecimientos de venta de animales, y los centros de cría autorizados, deberán alojar a estos mientras permanezcan en sus instalaciones. También se consolida la prohibición en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja de los circos y del resto de espectáculos en los que se utilicen animales, con las excepciones que marque la presente ley. V La ley queda estructurada con la presente Exposición de Motivos, en nueve títulos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y una disposición final. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el régimen para garantizar la protección, el bienestar y la tenencia responsable de los animales que se encuentran dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 2. Finalidad. 1. La finalidad de esta norma es alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, cualesquiera que fueran sus circunstancias o lugar en que se hallen. 2. Las acciones encaminadas a lograr dicha finalidad serán: a) Promover la tenencia responsable. b) Fomentar el civismo por la defensa y preservación de los animales. c) Luchar contra el maltrato y abandono. d) Impulsar la adopción. e) Implantar actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal. f) Promover campañas de identificación y esterilización. g) Garantizar la esterilización de los animales y su compra, cría y venta responsable para evitar la superpoblación y en última instancia el abandono. h) Impulsar áreas para el esparcimiento de los perros en todos los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 2. Finalidad. 1. La finalidad de esta norma es alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, fundamentalmente de aquellos de compañía y los que se encuentran bajo la responsabilidad de las personas. 2. Las acciones encaminadas a lograr dicha finalidad serán: a) Promover la tenencia responsable. b) Fomentar el civismo por la defensa y preservación de los animales. c) Luchar contra el maltrato y abandono. d) Impulsar la adopción. e) Implantar actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal. f) Promover campañas de identificación y esterilización. g) Garantizar la esterilización de los animales, en los términos previstos en la presente ley, su compra, cría y venta responsable para evitar la superpoblación y, en última instancia, el abandono. h) Impulsar áreas para el esparcimiento de los perros en todos los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se modifican los apartados 1 y 2.g) por el art. 17.1 y 2 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Artículo 3. Ámbito de aplicación. La ley será de aplicación en toda la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 4. Perros de asistencia. Los perros de asistencia se regirán por la Ley 8/2017, de 19 de septiembre, de perros de asistencia de La Rioja, o normativa que la sustituya. A los perros de asistencia les será de aplicación supletoria esta ley en los aspectos no contemplados en su normativa específica y siempre que no exista contradicción con su normativa reguladora. En caso de contradicción se aplicará su normativa específica de regulación. Artículo 5. Definiciones. A efectos de esta ley, se entenderá por: a) Animales de compañía: todos aquellos que las personas mantienen principalmente en el hogar para disfrute de su compañía. Conforme a lo dispuesto en la presente ley, disfrutarán de tal consideración los perros, gatos, hurones y otros animales que así se determinen, siempre que su tenencia no implique su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. b) Animales abandonados: todos aquellos que circulan o deambulan sin el acompañamiento de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona propietaria o poseedora, y no habiendo sido denunciada su pérdida, sustracción por su propietario o poseedor en el plazo de cuarenta y ocho horas, desde que se produjo la misma, ante la Administración competente. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario. Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que, pese a no conllevar riesgo, son olvidados voluntariamente por sus propietarios o poseedores en guarderías o similares. c) Animales extraviados: todos aquellos que circulan o deambulan, pese a portar identificación de su origen o el de la persona propietaria, y no van acompañados de persona alguna, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado o denunciado la pérdida de los mismos en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo el extravío ante la Administración competente. d) Animales sin identificar: todos aquellos que no poseen microchip ni referencia alguna de su origen o de la persona que es propietaria, ni se encuentren dados de alta en el registro de identificación de animales de compañía. e) Animales asilvestrados: todos aquellos que pierden las condiciones que los hacen aptos para la convivencia con las personas. f) Animales de producción: todos aquellos cuya producción, reproducción, crianza o sacrificio se enmarca dentro de la actividad dirigida a la obtención de productos, utilidades para cualquier uso industrial y otros fines comerciales o lucrativos, bien en su venta o en la de sus productos. g) Animales de la fauna silvestre: todos aquellos que forman parte del conjunto de especies, subespecies animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidas las especies originarias de España, las que hibernan o están de paso, independientemente de su carácter autóctono o alóctono. h) Animales de competición o carrera: todos aquellos que se destinan a competiciones y carreras donde se efectúan apuestas sin distinción de las modalidades que se asuman, principalmente perros y caballos. i) Núcleos zoológicos: las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, los establecimientos de venta y los centros de cría de animales, los centros de recogida de animales. Quedan excluidas las instalaciones que alojan animales de producción, animales de carga, los que se emplean en la agricultura y las instalaciones destinadas a la avicultura recreativa. j) Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: establecimiento destinado principalmente a guardar y cuidar a los animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y los centros de importación de animales. k) Centros de cría de animales: instalaciones dedicadas a la reproducción en cautividad de crías de animales destinadas a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta o a otros. l) Animales exóticos de compañía: todos aquellos animales de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual dependen de los humanos, conviven con ellos y han asumido la costumbre del cautiverio. m) Propietario: la persona que figura inscrita como tal en el registro de identificación de animales de compañía correspondiente. En los casos en que no exista tal inscripción en el registro, será considerado propietario quien pueda probar tal extremo por cualquier medio admitido en derecho para la prueba de su titularidad y dominio. En el caso de menores e incapacitados, se atenderá a las reglas generales sobre capacidad, reguladas en el Código Civil, a los efectos de poder ser propietarios. n) Poseedor: la persona que, sin ostentar la titularidad de propietario conforme a lo establecido en el anterior apartado, es tenedor ocasional del cuidado y la posesión del animal. ñ) Asociaciones de protección y defensa de los animales: entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas que actúan en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de defender, proteger y amparar a los animales. o) Maltrato: toda conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se inflige a un animal dolor o sufrimiento. Artículo 5. Definiciones. A efectos de esta ley, se entenderá por: a) Animales de compañía: todos aquellos que las personas mantienen principalmente en el hogar para disfrute de su compañía. Conforme a lo dispuesto en la presente ley, disfrutarán de tal consideración los perros, gatos, hurones y otros animales que así se determinen, siempre que su tenencia no implique su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. b) Animales abandonados: todos aquellos que circulan o deambulan sin el acompañamiento de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona propietaria o poseedora, y no habiendo sido denunciada su pérdida, sustracción por su propietario o poseedor en el plazo de cuarenta y ocho horas, desde que se produjo la misma, ante la Administración competente. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario. Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que, pese a no conllevar riesgo, son olvidados voluntariamente por sus propietarios o poseedores en guarderías o similares. c) Animales extraviados: todos aquellos que circulan o deambulan, pese a portar identificación de su origen o el de la persona propietaria, y no van acompañados de persona alguna, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado o denunciado la pérdida de los mismos en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo el extravío ante la Administración competente. d) Animales sin identificar: todos aquellos que no poseen microchip ni referencia alguna de su origen o de la persona que es propietaria, ni se encuentren dados de alta en el registro de identificación de animales de compañía. e) Animales asilvestrados: espécimen animal de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas. f) Animales de producción: todos aquellos cuya producción, reproducción, crianza o sacrificio se enmarca dentro de la actividad dirigida a la obtención de productos, utilidades para cualquier uso industrial y otros fines comerciales o lucrativos, bien en su venta o en la de sus productos. g) Animales de la fauna silvestre: todos aquellos que forman parte del conjunto de especies, subespecies animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidas las especies originarias de España, las que hibernan o están de paso, independientemente de su carácter autóctono o alóctono. h) Animales de competición o carrera: todos aquellos que se destinan a competiciones y carreras donde se efectúan apuestas sin distinción de las modalidades que se asuman, principalmente perros y caballos. i) Núcleos zoológicos: las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, los establecimientos de venta y los centros de cría de animales, los centros de recogida de animales. Quedan excluidas las instalaciones que alojan animales de producción, animales de carga, los que se emplean en la agricultura y las instalaciones destinadas a la avicultura recreativa. j) Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: establecimiento destinado principalmente a guardar y cuidar a los animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, las perreras deportivas y los centros de importación de animales. k) Centros de cría de animales: instalaciones dedicadas a la reproducción en cautividad de crías de animales destinadas a la venta o cesión posterior con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta o a otros. l) Animales exóticos de compañía: todos aquellos animales de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual dependen de los humanos, conviven con ellos y han asumido la costumbre del cautiverio. m) Propietario: la persona que figura inscrita como tal en el registro de identificación de animales de compañía correspondiente. En los casos en que no exista tal inscripción en el registro, será considerado propietario quien pueda probar tal extremo por cualquier medio admitido en derecho para la prueba de su titularidad y dominio. En el caso de menores e incapacitados, se atenderá a las reglas generales sobre capacidad, reguladas en el Código Civil, a los efectos de poder ser propietarios. n) Poseedor: la persona que, sin ostentar la titularidad de propietario conforme a lo establecido en el anterior apartado, es tenedor ocasional del cuidado y la posesión del animal. ñ) Asociaciones de protección y defensa de los animales: entidades sin ánimo de lucro, legalmente constituidas que actúan en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de defender, proteger y amparar a los animales. o) Maltrato: toda conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se inflige a un animal dolor o sufrimiento inútil. p) Explotación de animales: cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración. Se modifican las letras e) y o) y se añade una letra p) por el art. 17.3 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 TÍTULO II Obligaciones y prohibiciones de los propietarios o poseedores Artículo 6. Obligaciones de los propietarios y poseedores. 1. Los propietarios o poseedores tienen el derecho a disfrutar de los animales y el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle. 2. El propietario o poseedor de un animal, y en general todas aquellas personas que mantengan o disfruten de su compañía, deben: a) Tratar a los animales conforme a su condición de seres sintientes, mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, bajo la supervisión, control y cuidados suficientes, suministrarles una alimentación y bebida equilibrada y saludable para su normal desarrollo, proporcionarles instalaciones limpias, desinfectadas y desinsectadas. b) Garantizar que las instalaciones sean suficientes, higiénicas, de acuerdo a sus necesidades etológicas y fisiológicas, con protección frente a las inclemencias climatológicas, asegurando que dispongan del espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuado para evitarles sufrimientos y satisfacerles sus necesidades vitales y su bienestar. c) Proporcionar la posibilidad de realizar el ejercicio necesario, al menos dos paseos diarios, así como una atención y manejo acordes con las necesidades de cada animal. d) Adoptar las medidas necesarias, garantizando que los animales de compañía no permanezcan atados ni encerrados de forma permanente. e) Evitar que los animales depositen sus deyecciones en espacios públicos o privados de uso común; en todo caso se limpiará inmediatamente. f) Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida. g) Prestarles los tratamientos preventivos declarados obligatorios, los cuidados sanitarios y cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, curativo o paliativo esencial para el buen estado sanitario. h) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. i) Colaborar con la autoridad competente y poner a su disposición cuanta documentación le fuese requerida y sea obligatoria, en cada caso, incluida la obtención de datos y antecedentes precisos. j) Comunicar la pérdida de los animales al registro de identificación de animales de compañía, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La falta de comunicación dentro del plazo señalado será considerada abandono, salvo prueba en contrario. k) Comunicar la muerte del animal, en el plazo máximo de siete días hábiles, al registro de identificación de animales de compañía, adjuntando el correspondiente certificado expedido por un veterinario donde se hagan constar las causas de la muerte y si presenta o no signos de violencia. l) Llevar a cabo las medidas necesarias para que la tenencia o circulación de los animales eviten generar molestias, peligros, amenazas o daños a las personas, animales o cosas. Educarles con métodos no agresivos ni violentos que puedan provocar sufrimiento o maltrato al animal, o causarle estados de ansiedad o miedo. 3. El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y cuidado, del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en la presente ley, así como de: a) Los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a otras personas, animales o cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural, de conformidad a la legislación civil aplicable. b) La tenencia, custodia o guarda de los animales, incluyendo sus camadas, estando obligados a evitar su huida. 4. Todo propietario, además de observar lo previsto en el apartado anterior, deberá: a) Contratar un seguro de responsabilidad civil en los casos reglamentariamente regulados. b) Cumplir con la identificación de los animales, comunicar cualquier cambio de titularidad, plazos y comunicación al registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la presente norma. Artículo 6. Obligaciones de los propietarios y poseedores de animales de compañía. 1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía tienen el derecho a disfrutar de los mismos y el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle. 2. El propietario o poseedor de un animal de compañía, y en general todas aquellas personas que mantengan o disfruten de su compañía, deben: a) Tratar a los animales conforme a su condición de seres sintientes, mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, bajo la supervisión, control y cuidados suficientes, suministrarles una alimentación y bebida equilibrada y saludable para su normal desarrollo, proporcionarles instalaciones limpias, desinfectadas y desinsectadas. b) Garantizar que las instalaciones sean suficientes, higiénicas, de acuerdo a sus necesidades etológicas y fisiológicas, con protección frente a las inclemencias climatológicas, asegurando que dispongan del espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuado para evitarles sufrimientos y satisfacerles sus necesidades vitales y su bienestar. c) Proporcionar la posibilidad de realizar el ejercicio necesario, al menos dos paseos diarios en el caso de perros, así como una atención y manejo acordes con las necesidades de cada animal. d) Adoptar las medidas necesarias, garantizando que los perros, gatos y hurones no permanezcan atados ni encerrados de forma permanente. e) Evitar que los animales depositen sus deyecciones en espacios públicos o privados de uso común; en todo caso se limpiará inmediatamente. f) Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida. g) Prestarles los tratamientos preventivos declarados obligatorios, los cuidados sanitarios y cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, curativo o paliativo esencial para el buen estado sanitario. h) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. i) Colaborar con la autoridad competente y poner a su disposición cuanta documentación le fuese requerida y sea obligatoria, en cada caso, incluida la obtención de datos y antecedentes precisos. j) Comunicar la pérdida de los animales registrados al registro de identificación de animales de compañía, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La falta de comunicación dentro del plazo señalado será considerada abandono, salvo prueba en contrario. k) Comunicar la muerte del animal registrado, en el plazo máximo de siete días hábiles, al registro de identificación de animales de compañía, adjuntando el correspondiente certificado expedido por un veterinario donde se certifique la muerte y si presenta o no signos de violencia. l) Llevar a cabo las medidas necesarias para que la tenencia o circulación de los animales eviten generar molestias, peligros, amenazas o daños a las personas, animales o cosas. Educarles con métodos no agresivos ni violentos que puedan provocar sufrimiento o maltrato al animal, o causarles estados de ansiedad o miedo. 3. El poseedor de un animal de compañía, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y cuidado, del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en la presente ley, así como de: a) Los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a otras personas, animales o cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural, de conformidad a la legislación civil aplicable. b) La tenencia, custodia o guarda de los animales, incluyendo sus camadas, estando obligados a evitar su huida. 4. Todo propietario de un animal de compañía, además de observar lo previsto en el apartado anterior, deberá: a) Contratar un seguro de responsabilidad civil en los casos reglamentariamente regulados. b) Cumplir con la identificación de los animales, comunicar cualquier cambio de titularidad, plazos y comunicación al registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la presente norma. Se modifica la rúbrica y los apartados 1 a 4 por el art. 17.4 a 6 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Artículo 7. Prohibiciones. Se prohíbe: 1. Maltratar, agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños físicos. 2. Abandonar a los animales en espacios cerrados o abiertos. 3. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario que no les protejan de las inclemencias del tiempo, en dimensiones inadecuadas o cuyas características, distancias u otros motivos hagan imposible garantizar la adecuada atención, control y supervisión de los animales con la frecuencia al menos diaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según raza y especie. 4. Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o en condiciones que provoquen un sufrimiento para el animal, debiendo habilitarse un cerramiento adecuado y regularse el tiempo de esparcimiento diario. Los periodos de tiempo en los cuales perros, gatos y hurones no deben permanecer solos serán reglamentariamente desarrollados. 5. Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, las cuerdas vocales u otras partes u órganos, excepto las precisas por necesidad terapéutica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos. 6. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan alterarles su salud o comportamiento, causándoles daños físicos o psíquicos innecesarios e inclusive la muerte, excepto los supuestos amparados por la normativa vigente o a través de la prescripción veterinaria. 7. Alimentarles con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios. 8. Hacer donaciones de los animales como regalo, sorteo, rifa, promoción, entregarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa. 9. Queda prohibido ejercer la mendicidad valiéndose de ellos. 10. Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. 11. Venderlos, donarlos o cederlos a menores de dieciocho años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos. 12. Utilizar animales en filmación de escenas para cine, televisión o internet, artísticas o publicitarias, que conlleven muerte, maltrato, crueldad o sufrimiento, salvo que se trate de un simulacro. 13. Mantener a los animales sedientos o no facilitarles la alimentación necesaria, equilibrada y saludable. 14. Comercializar con ellos, fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y cría debidamente autorizados; salvo las transacciones entre particulares cuando se limiten a sus animales, no tengan ánimo de lucro y se garantice el bienestar del animal. 15. Exhibirlos de forma ambulante como reclamo, en los locales de ocio o de diversión, con independencia de cuál sea el objeto del mismo. 16. Someterlos a trabajos inadecuados respecto a las características de los animales y a las condiciones higiénico-sanitarias, así como a trabajos excesivos que puedan causarles daño o sufrimientos innecesarios. Está prohibido usar animales enfermos o con delgadez extrema; asimismo, se prohíbe emplear animales para desempeñar trabajos donde el esfuerzo exigido supere a su capacidad, incluido el supuesto de someterlos a una sobreexplotación que haga peligrar su salud. 17. Mantener de forma permanente a los animales en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares. 18. Mantener animales en vehículos de forma permanente como alojamiento habitual. 19. Mantener a los animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada. 20. Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha. 21. Trasladarlos o mantenerlos vivos y suspendidos de las patas. 22. Trasladar animales dentro de los maleteros de vehículos no adaptados especialmente para ellos, sin observar la comodidad y seguridad del animal durante el transporte. 23. Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares que puedan perjudicarles tanto su salud física como psíquica. 24. Torturar o matar animales por juego o perversidad. 25. Lesionar a cualquier animal, al objeto de mermar su movilidad natural, para así emplearlo como reclamo. 26. Consentir una educación agresiva o violenta, incitarles a atacar o no impedir atacarse entre sí o a una persona, cosa o animal de compañía sin observar las medidas necesarias para neutralizar dichas acciones. Asimismo, se prohíbe emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque. 27. La exhibición pública de animales muertos en actividades cinegéticas de caza mayor, fuera de los terrenos aptos para la práctica de dicha actividad. Asimismo, se prohíbe el traslado de animales muertos en vehículos y remolques sin estar completamente tapados y ocultos a la vista. 28. Usar perros como barrera para impedir el paso del ganado. 29. Usar pinchos, collares y otros similares que ahorquen o aparatos eléctricos que causen daños y sufrimientos a los animales. 30. Emplear animales de compañía para el consumo humano o animal. Artículo 7. Prohibiciones. Se prohíbe: 1. Maltratar, agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños físicos inútiles. 2. Abandonar a los animales en espacios cerrados o abiertos. 3. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario que no les protejan de las inclemencias del tiempo, en dimensiones inadecuadas o cuyas características, distancias u otros motivos hagan imposible garantizar la adecuada atención, control y supervisión de los animales con la frecuencia al menos diaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según raza y especie. 4. Mantener a perros, gatos y hurones atados o encerrados permanentemente o en condiciones que provoquen un sufrimiento para el animal, debiendo habilitarse un cerramiento adecuado y regularse el tiempo de esparcimiento diario. Los periodos de tiempo en los cuales perros, gatos y hurones no deben permanecer solos serán reglamentariamente desarrollados. 5. Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, las cuerdas vocales u otras partes u órganos, excepto las precisas por necesidad terapéutica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos. 6. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan alterarles su salud o comportamiento, causándoles daños físicos o psíquicos innecesarios e inclusive la muerte, excepto los supuestos amparados por la normativa vigente o a través de la prescripción veterinaria. 7. Alimentarles con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios. 8. Hacer donaciones de los animales como regalo, sorteo, rifa, promoción, entregarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa. 9. Queda prohibido ejercer la mendicidad valiéndose de ellos. 10. Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. 11. Venderlos, donarlos o cederlos a menores de dieciocho años o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos. 12. Utilizar animales en filmación de escenas para cine, televisión o internet, artísticas o publicitarias, que conlleven muerte, maltrato, crueldad o sufrimiento, salvo que se trate de un simulacro. 13. Mantener a los animales sedientos o no facilitarles la alimentación necesaria, equilibrada y saludable. 14. Comercializar con ellos, fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y cría debidamente autorizados; salvo las transacciones entre particulares cuando se limiten a sus animales, no tengan ánimo de lucro y se garantice el bienestar del animal. 15. Exhibirlos de forma ambulante como reclamo, en los locales de ocio o de diversión, con independencia de cuál sea el objeto del mismo. 16. Someterlos a trabajos inadecuados respecto a las características de los animales y a las condiciones higiénico-sanitarias, así como a trabajos excesivos que puedan causarles daño o sufrimientos innecesarios. Está prohibido usar animales enfermos o con delgadez extrema; asimismo, se prohíbe emplear animales para desempeñar trabajos donde el esfuerzo exigido supere a su capacidad, incluido el supuesto de someterlos a una sobreexplotación que haga peligrar su salud. 17. Mantener de forma permanente a los animales en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares. 18. Mantener animales en vehículos de forma permanente como alojamiento habitual. 19. Mantener a los animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada. 20. Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha. 21. Trasladarlos o mantenerlos vivos y suspendidos de las patas. 22. Trasladar animales dentro de los maleteros de vehículos no adaptados especialmente para ellos, sin observar la comodidad y seguridad del animal durante el transporte. 23. Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares que puedan perjudicarles tanto su salud física como psíquica. 24. Torturar o matar animales por juego o perversidad. 25. Lesionar a cualquier animal, al objeto de mermar su movilidad natural, para así emplearlo como reclamo. 26. Consentir una educación agresiva o violenta, incitarles a atacar o no impedir atacarse entre sí o a una persona, cosa o animal de compañía sin observar las medidas necesarias para neutralizar dichas acciones. Asimismo, se prohíbe emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque. 27. La exhibición pública de animales muertos en actividades cinegéticas de caza mayor, fuera de los terrenos aptos para la práctica de dicha actividad. Asimismo, se prohíbe el traslado de animales muertos en vehículos y remolques sin estar completamente tapados y ocultos a la vista. 28. Usar perros como barrera para impedir el paso del ganado, ello sin perjuicio de su uso tradicional para el cuidado y manejo del ganado, así como para protección de los rebaños contra el ataque de depredadores. 29. Usar pinchos, collares y otros similares que ahorquen o aparatos eléctricos que causen daños y sufrimientos a los animales. 30. Emplear animales de compañía para el consumo humano o animal. Se modifican los apartados 1, 4 y 28 por el art. 17.7 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Artículo 7. Prohibiciones. Se prohíbe: 1. Maltratar, agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños físicos inútiles. 2. Abandonar a los animales en espacios cerrados o abiertos. 3. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario que no les protejan de las inclemencias del tiempo, en dimensiones inadecuadas o cuyas características, distancias u otros motivos hagan imposible garantizar la adecuada atención, control y supervisión de los animales con la frecuencia al menos diaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según raza y especie. 4. Mantener a perros, gatos y hurones atados o encerrados permanentemente o en condiciones que provoquen un sufrimiento para el animal, debiendo habilitarse un cerramiento adecuado y regularse el tiempo de esparcimiento diario. Los periodos de tiempo en los cuales perros, gatos y hurones no deben permanecer solos serán reglamentariamente desarrollados. 5. Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, las cuerdas vocales u otras partes u órganos, excepto las precisas por necesidad terapéutica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos. 6. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan alterarles su salud o comportamiento, causándoles daños físicos o psíquicos innecesarios e inclusive la muerte, excepto los supuestos amparados por la normativa vigente o a través de la prescripción veterinaria. 7. Alimentarles con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios. 8. (Anulado). 9. Queda prohibido ejercer la mendicidad valiéndose de ellos. 10. (Anulado). 11. (Anulado). 12. (Anulado). 13. Mantener a los animales sedientos o no facilitarles la alimentación necesaria, equilibrada y saludable. 14. (Anulado). 15. Exhibirlos de forma ambulante como reclamo, en los locales de ocio o de diversión, con independencia de cuál sea el objeto del mismo. 16. Someterlos a trabajos inadecuados respecto a las características de los animales y a las condiciones higiénico-sanitarias, así como a trabajos excesivos que puedan causarles daño o sufrimientos innecesarios. Está prohibido usar animales enfermos o con delgadez extrema; asimismo, se prohíbe emplear animales para desempeñar trabajos donde el esfuerzo exigido supere a su capacidad, incluido el supuesto de someterlos a una sobreexplotación que haga peligrar su salud. 17. Mantener de forma permanente a los animales en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares. 18. Mantener animales en vehículos de forma permanente como alojamiento habitual. 19. Mantener a los animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada. 20. Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha. 21. Trasladarlos o mantenerlos vivos y suspendidos de las patas. 22. Trasladar animales dentro de los maleteros de vehículos no adaptados especialmente para ellos, sin observar la comodidad y seguridad del animal durante el transporte. 23. Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares que puedan perjudicarles tanto su salud física como psíquica. 24. Torturar o matar animales por juego o perversidad. 25. Lesionar a cualquier animal, al objeto de mermar su movilidad natural, para así emplearlo como reclamo. 26. Consentir una educación agresiva o violenta, incitarles a atacar o no impedir atacarse entre sí o a una persona, cosa o animal de compañía sin observar las medidas necesarias para neutralizar dichas acciones. Asimismo, se prohíbe emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque. 27. La exhibición pública de animales muertos en actividades cinegéticas de caza mayor, fuera de los terrenos aptos para la práctica de dicha actividad. Asimismo, se prohíbe el traslado de animales muertos en vehículos y remolques sin estar completamente tapados y ocultos a la vista. 28. Usar perros como barrera para impedir el paso del ganado, ello sin perjuicio de su uso tradicional para el cuidado y manejo del ganado, así como para protección de los rebaños contra el ataque de depredadores. 29. Usar pinchos, collares y otros similares que ahorquen o aparatos eléctricos que causen daños y sufrimientos a los animales. 30. Emplear animales de compañía para el consumo humano o animal. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 8, 10, 11, 12 y 14 por Sentencia del TC 81/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9769 Se modifican los apartados 1, 4 y 28 por el art. 17.7 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 TÍTULO III Control de población de los animales Artículo 8. Control de población de animales. 1. Salvo en las especies protegidas en las normas estatales y convenios internacionales, en los casos de proliferación de animales que resulte perjudicial o nociva, se llevarán a cabo acciones encaminadas al control o eliminación de dicha población, siempre que se cumplan todos estos requisitos: a) Que exista un daño real y objetivo. b) Que se elaboren estudios previos de idoneidad de control de población que detallen los daños observados y las condiciones en que se realizarán esos controles poblacionales motivadamente justificados. c) Que garantice que dicha acción no implica la destrucción en masa de animales no nocivos. d) Que asegure la proporcionalidad entre la acción de control de población y el número de animales, periodos, métodos, personal responsable y área o superficie afectada. 2. Las actividades de caza y pesca de animales silvestres, desempeñadas en terrenos habilitados a tal efecto, se regirán por la legislación sectorial vigente. 3. El control de la población de palomas se llevará a cabo por las administraciones competentes, que actuarán preferentemente mediante el empleo de sistemas de control de natalidad como la retirada de puestas o el suministro de piensos anticonceptivos. Este tipo de tratamientos deberán ser complementados con otras medidas como el uso de repelentes en ventanas y puertas de los edificios, y campañas de sensibilización ciudadana. 4. En caso de riesgo para la salud pública o seguridad de las personas, la Administración competente adoptará las medidas oportunas. Artículo 8. Control de población de animales. 1. Salvo en las especies protegidas en las normas estatales y convenios internacionales, en los casos de proliferación de animales que resulte perjudicial o nociva, se llevarán a cabo acciones encaminadas al control o eliminación de dicha población, siempre que se cumplan todos estos requisitos: a) Que exista un daño real y objetivo. b) Que se elaboren estudios previos de idoneidad de control de población que detallen los daños observados y las condiciones en que se realizarán esos controles poblacionales motivadamente justificados. c) Que garantice que dicha acción no implica la destrucción en masa de animales no nocivos. d) Que asegure la proporcionalidad entre la acción de control de población y el número de animales, periodos, métodos, personal responsable y área o superficie afectada. 2. Las actividades de caza y pesca de animales silvestres, desempeñadas en terrenos habilitados a tal efecto, se regirán por la legislación sectorial vigente. 3. El control de la población de palomas dentro de los cascos urbanos se llevará a cabo por las administraciones competentes, que actuarán preferentemente mediante el empleo de sistemas de control de natalidad. Estas actuaciones deberán ser complementadas con otras medidas como el uso de repelentes en ventanas y puertas de los edificios, y campañas de sensibilización ciudadana. 4. En caso de riesgo para la salud pública, seguridad de las personas o ineficacia de los sistemas de control, la Administración competente adoptará las medidas oportunas. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 17.8 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Artículo 9. Sacrificio. 1. El sacrificio de animales destinados a la producción, se efectuará respetando la normativa vigente, en los lugares autorizados para ello, procurando el uso de técnicas que garanticen un proceso instantáneo, siempre con el aturdimiento previo del animal efectuado por personal capacitado y autorizado. 2. La matanza tradicional del cerdo para el consumo familiar, así como otras tradiciones religiosas que afecten a animales de consumo, se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto por la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente. 3. El sacrificio de los animales utilizados para la experimentación y fines científicos se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente. Artículo 10. Del sacrificio de los animales de compañía. 1. Se prohíbe el sacrificio de los animales de compañía, salvo por motivos de: a) Sanidad animal. b) Para evitar el sufrimiento al animal cuando la situación clínica sea irreversible. c) Seguridad para las personas o animales. d) Existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental. 2. El sacrificio se llevará a cabo siempre que sea posible, y según lo contemplado en la presente norma, por veterinario habilitado, autorizado oficialmente, de forma inmediata e indolora, empleando métodos que garanticen el mínimo sufrimiento, y siempre en los lugares debidamente autorizados para ello. 3. En instalaciones para su mantenimiento temporal, en los centros de recogida y núcleos zoológicos, se prohíbe sacrificar animales independientemente del tiempo transcurrido desde su entrada en los mismos. Artículo 11. De la esterilización de animales de compañía. 1. Los perros, gatos y hurones, en los casos regulados en la presente ley, deberán ser esterilizados bajo control veterinario, en los lugares autorizados debidamente para ello, que garanticen unas condiciones higiénico-sanitarias saludables para el animal, empleando procedimientos cuyos efectos fisiológicos sean mínimos, anulando la función reproductiva. 2. Los perros, gatos y hurones que sean objeto de comercialización o cesión deberán ser esterilizados previamente y dicha esterilización haberse realizado preferiblemente antes de su primer celo y, en todo caso, antes de cumplir el año de edad. En los casos de aquellos animales de compañía mayores del año de edad en el momento de su comercialización o cesión, deberán ser esterilizados en el plazo máximo de un mes desde su adquisición, salvo que exista un certificado veterinario que desaconseje por motivos de salud del animal la esterilización. En este último supuesto, el propietario o poseedor del animal deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar la proliferación. 3. El veterinario que efectúe la esterilización al animal de compañía deberá inscribirla en el registro de identificación de animales de compañía en el plazo máximo de un mes. Artículo 11. De la esterilización de animales de compañía. 1. Los perros, gatos y hurones, en los casos regulados en la presente ley, deberán ser esterilizados bajo control veterinario, en los lugares autorizados debidamente para ello, que garanticen unas condiciones higiénico-sanitarias saludables para el animal, empleando procedimientos cuyos efectos fisiológicos sean mínimos, anulando la función reproductiva. 2. Los perros, gatos y hurones que sean objeto de adopción, comercialización o cesión, y que no vayan a ser destinados a centros de cría y criadores autorizados, deberán ser esterilizados y dicha esterilización haberse realizado preferiblemente antes de su primer celo y, en todo caso, antes de cumplir el año de edad. En los casos de aquellos animales mayores del año de edad en el momento de su adopción, comercialización o cesión, deberán ser esterilizados en el plazo máximo de un mes desde su adquisición. Lo anterior no será de aplicación únicamente en caso de que exista un certificado veterinario que desaconseje por motivos de salud del animal la esterilización. En este último supuesto, el propietario o poseedor del animal deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar la proliferación. 3. El veterinario que efectúe la esterilización al animal de compañía deberá inscribirla en el registro de identificación de animales de compañía en el plazo máximo de un mes. Se modifica el apartado 2 por el art. 17.9 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 TÍTULO IV Traslado, espectáculos, filmaciones y publicidad de los animales Artículo 12. Traslado de animales. 1. En los traslados de animales destinados a la producción, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente. 2. En los casos de traslado de animales de compañía, se deberá: a) Disponer de espacio suficiente en el interior del medio de transporte empleado que permita como mínimo que puedan levantarse y tumbarse, sin riesgo de lesiones o daño para el animal. b) Garantizar que los medios de transporte y remolques sean diseñados adecuadamente para proteger a los animales de golpes, inclemencias climatológicas acusadas, de la intemperie, entre otros, debiendo indicarse la presencia de animales vivos de manera visible. c) Realizar de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor y de los acompañantes, ni se comprometa la seguridad del tráfico, observándose siempre lo dispuesto en las normas de seguridad vial y circulación. Artículo 12. Transporte de animales. 1. En el transporte de animales destinados a la producción, se estará a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y la legislación sectorial vigente. 2. En los casos de transporte de animales de compañía, se deberá: a) Disponer de espacio suficiente en el interior del medio de transporte empleado que permita como mínimo que puedan levantarse y tumbarse, sin riesgo de lesiones o daño para el animal. b) Garantizar que los medios de transporte y remolques utilizados estén diseñados adecuadamente para proteger a los animales de golpes, inclemencias climatológicas acusadas, de la intemperie, entre otros. c) Realizar de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor y de los acompañantes, ni se comprometa la seguridad del tráfico, observándose siempre lo dispuesto en las normas de seguridad vial y circulación. Se modifica por el art. 17.10 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Artículo 13. Animales y espectáculos. 1. Se prohíbe: a) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares, filmaciones, actividades publicitarias, actividades culturales o religiosas, y otras actividades que puedan ocasionarles daño o sufrimiento, que impliquen tortura, crueldad, maltrato, degradación o en aquellos en los que sean objeto de tratamientos antinaturales representando conductas o situaciones impropias de su especie. b) Cualquier tipo de actuación circense con animales. c) La lucha de perros, la lucha de gallos de pelea y demás prácticas asimilables, así como matanzas públicas de animales, atracciones feriales con animales y otras asimilables que usen animales como premio o reclamo. 2. Los espectáculos taurinos debidamente autorizados se regirán por lo dispuesto en su normativa específica. Artículo 14. Animales de competición, carreras y apuestas. Los animales de competición o carreras, incluidos los criados, importados y entrenados para tales fines en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán ser tratados en todo momento de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Artículo 15. Filmación y publicidad. La filmación para el cine, la televisión u otros medios de difusión que reproduzca escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales requiere la autorización previa de la consejería competente en la materia, con el fin de garantizar que el daño sea simulado y los productos y los medios utilizados no provoquen perjuicio alguno al animal. El medio de difusión debe hacer constar que las situaciones son ficticias y hacer constar el número de autorización. TÍTULO V Identificación de los animales TÍTULO V De la posesión de animales Se modifica por el art. 17.11 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 16. Tratamientos obligatorios. La consejería competente en la materia podrá ordenar por razones de sanidad o bienestar animal, o de salud pública, la realización de tratamientos preventivos o curativos a los animales. Artículo 17. Animales objeto de identificación. Serán obligatoriamente objeto de identificación mediante chip electrónico los perros, gatos y hurones que residan habitualmente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, conforme a su normativa específica reguladora de identificación de animales de compañía. En el caso de las aves, se identificarán mediante anillado desde su nacimiento, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente. Artículo 17. Animales objeto de identificación. Se establecen las siguientes obligaciones en materia de identificación de animales domésticos: a) Es obligatoria la identificación de los perros y gatos que residan habitualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. b) La identificación de los hurones es voluntaria. Si bien, en el caso de movimientos intracomunitarios, la identificación de hurones será obligatoria. c) En el caso de las aves, se identificarán mediante anillado desde su nacimiento, sin perjuicio de cualquier otra especie o tipo de animal que se pudiera determinar reglamentariamente. Se modifica por el art. 17.12 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Artículo 18. Identificación. 1. Los perros, gatos y hurones deberán estar identificados y acreditarse documentalmente su inscripción en el registro de identificación de animales de compañía. 2. La obligación de identificar a los animales corresponde a los propietarios o poseedores. 3. Se podrá establecer reglamentariamente la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies animales por razón de su protección, por razones de seguridad de las personas o bienes, por razones ambientales o de control sanitario. 4. La identificación de los animales constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal, que debe constar en cualquier documento que haga referencia a dicho animal. Artículo 18. Identificación. 1. Los perros, gatos y, en su caso, hurones una vez identificados, deben contar con la acreditación documental de su inscripción en el registro de identificación de animales de compañía. 2. La obligación de identificar a los animales corresponde a los propietarios o poseedores. 3. Se podrá establecer reglamentariamente la necesidad de identificar obligatoriamente a otras especies animales por razón de su protección, por razones de seguridad de las personas o bienes, por razones ambientales o de control sanitario. 4. La identificación de los animales en los casos en que resulte obligatoria constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal, que debe constar en cualquier documento que haga referencia a dicho animal. Se modifica por el art. 17.13 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Artículo 19. Proceso de identificación. 1. La identificación del animal la realizará siempre un veterinario. 2. Los veterinarios en ejercicio libre, así como las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica del animal identificado y debidamente registrado. 3. Reglamentariamente se determinarán las especies que deberán poseer un carné o cartilla sanitaria expedida por un veterinario autorizado. Artículo 20. Plazos de identificación. La identificación de perros, gatos y hurones debe realizarse antes de los tres meses de edad, pudiéndose establecer reglamentariamente los plazos de identificación de otras especies. Artículo 20. Plazos de identificación. La identificación de los animales de compañía en los casos en que resulte obligatoria debe realizarse antes de los tres meses de edad, pudiéndose establecer reglamentariamente los plazos de identificación de otras especies. Se modifica por el art. 17.14 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Artículo 21. Registro. 1. El registro de identificación de animales de compañía estará gestionado por la consejería competente en la materia y su carácter es público. 2. El propietario o poseedor de animales de compañía está obligado a: a) Identificar al animal de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. b) Solicitar en el plazo máximo de tres días hábiles, a contar desde el de la posesión efectiva del animal, el cambio de titularidad en el registro de identificación de animales de compañía. c) Comunicar en el caso de fallecimiento del animal, en el plazo máximo de siete días hábiles al registro de identificación de animales de compañía, adjuntando el correspondiente certificado expedido por un veterinario donde se hagan constar las causas de la muerte y si presenta o no signos de violencia. CAPÍTULO II Centro de acogida de animales Artículo 22. Centros de acogida de animales de compañía. 1. En las poblaciones de más de diez mil habitantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe existir un centro de acogida de animales de compañía con capacidad suficiente para hacer frente a las necesidades de esos municipios y de los de su área de influencia. 2. Los centros de acogida de animales de compañía podrán ser gestionados por la Administración o asociaciones de protección de animales que actúen como entidades colaboradoras. 3. Los centros de acogida de animales de compañía deberán reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los qu …

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