{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">20.7.1.5. Se prohíbe a los fabricantes de estos alimentos, sus concesionarios, distribuidores, almacenistas y cualesquiera otras persOnas físicas o jurídicas dedicadas a la elaboración, distribución, promoción, información, publicidad y venta de los productos citados dar u ofrecer directa o indirectamente primas u obsequios de cualquier naturaleza con valor intrínseco a aquellas personas relacionadas con la adquisición, prescripción, venta, dispensación o aplicación de dichos preparados o como consecuencia del desempeño de funciones sanitarias específicas, a sus parientes familiares o personas de su convivencia y a Organismos o Entidades en los que aquéllos presten su colaboración, así como su aceptación por estas personas y Entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.7.1.6. Asimismo queda prohibida toda contribución y subvención directa o indirecta a las Entidades y personas físicas o jurídicas citadas en el punto anterior, para reuniones congresos y demás actos similares, organizados por facultativos o ayudantes sanitarios y cualesquiera otras personas y Entidades físicas o jurídicas que tuvieran relación con la elaboración distribución, promoción, información, publicidad y venta de dichos productos, salvo que dichas aportaciones, que lo serán siempre en metálico, se apliquen exclusivamente a las actividades de índole puramente científica, tales como conferencias, lecciones, coloquios, proyecciones y publicaciones, siendo los fabricantes y/o los distribuidores de los productos responsables del destino dado a sus aportaciones, independientemente de la responsabilidad que corresponde a los organizadores de los referidos actos. No se considerarán vulneraciones a esta prohibición aquellas actividades que supongan una labor divulgadora o de promoción y contenido científico, relacionadas con \"stands\" de información o manifestaciones similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los premios, becas y viajes de estudio serán destinados a profesionales y distribuidos, o, en su caso, adjudicados, por Entidades como el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Reales Academias, Juntas de Facultades, Corporaciones profesionales y otras, de forma que éstos los sometan a las condiciones previstas por sus reglamentos y/o a las decisiones exclusivas de sus tribunales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.8. En el etiquetado de los productos alimenticios destinados a enfermos celíacos podrá consignarse la expresión \"alimentos sin gluten\", como información complementaria dirigida a aquéllos y a los consumidores en general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para que, a propuesta de la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores, pueda aprobar con carácter general un logotipo identificativo de estos productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 y 5 del Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30679.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero y se añade el apartado 16 por el art. 1 del Real Decreto 1426/1988, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-27710.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5 y 9 por el art. único.2 del Real Decreto 2353/1986, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-1986-29536.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5 y 9 por el art. único.2 del Real Decreto 3140/1982, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1982-30779.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 15 por el art. único del Real Decreto 1424/1982, de 18 de junio. Ref. BOE-A-1982-16317.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 20</span><span class=\"lf-art-t\">Etiquetado y publicidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los envases de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los productos alimenticios envasados, con las particularidades que se establecen a continuación:</p>\n<p class=\"lf-p\">20.1 La denominación de venta de estos productos deberá ir acompañada de la mención de sus características nutricionales especiales. No obstante, en el caso de los productos destinados a los niños de corta edad con buena salud, esta mención será sustituida por la indicación de su destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.2 Los productos a que se refieren los apartados 2.1.2 y 2.1.3 del artículo 2.º podrán caracterizarse por las indicaciones \"dietéticos\" o de \"régimen\".</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3 El etiquetado de los productos que no figuran en el anexo y de aquellos que figuran en éste no tengan legislación específica armonizada con la comunitaria deberán incluir también:</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.1 Los elementos particulares de la composición cualitativa y cuantitativa o el particular proceso de fabricación que dan al producto sus características nutricionales especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.3.2 Valor energético disponible expresado en kj y kcal así como el contenido de hidratos de carbono, grasas y proteínas por 100 g o 100 ml de producto comercializado y referido a la cantidad propuesta para el consumo, si el producto se presenta de esta manera.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si este valor energético es inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 g o ml del producto comercializado, las indicaciones de que se trate podrán ser sustituidas, bien por la mención \"valor energético inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 g\" bien por \"valor energético inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 ml\".</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4 En el etiquetado, en la presentación y en la publicidad de los productos alimenticios de consumo corriente estarán prohibidas:</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.1 La utilización de los calificativos \"dietéticos\" o \"de régimen\" solos o en combinación con otros términos, para designar dichos productos alimenticios.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.4.2 Cualquier otra indicación o cualquier presentación que pueda hacer creer que se trata de uno de los productos definidos en el artículo 2.º 20.5 El etiquetado y las modalidades utilizadas para ello, la presentación y la publicidad de los productos mencionados en el artículo 2.º no deberán atribuir a los mismos propiedades de prevención, de tratamiento o de curación de una enfermedad humana ni evocar tales propiedades.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, lo anterior no impedirá la difusión de cualquier información o recomendación útil, destinada exclusivamente a las personas cualificadas en el ámbito de la medicina, de la nutrición o de la farmacia.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.6. Se prohíben las denominaciones «Recomendada por la clase médica», «Medicina», «Saludable», «Rejuvenecedor», «Adelgazante», «Sustitutivo de la lactancia materna» y otras que puedan inducir a error.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.7. Dadas las especiales características de estos productos y su destino, la comercialización y publicidad de los mismos no podrá fomentarse con procedimientos que no tengan relación con su composición y utilidad dietética ni con descuentos sobre los precios marcados ni concesiones ni bonificaciones, siempre que se probare que los mismos se practiquen con ánimo de deterioro de la calidad del producto, como práctica desleal o que implique confusionismo. En ningún caso podrá desvalorizarse la lactancia materna.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.7.1. Dadas las características de los productos reseñados en el artículo 3.º de esta Reglamentación bajo los epígrafes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>3.1.1.1.1 (Derogado)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>3.1.2. (Derogado)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>3.2. (Derogado)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>3.3. (Derogado)</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>3.4. (Derogado) 20.7.1.1. La rotulación etiquetado y publicidad de estos productos se redactará de forma que no deje lugar a dudas respecto a su verdadera naturaleza, composición, utilidad dietética, calidad, origen, cantidad, tratamiento general a que ha sido sometido y otras propiedades esenciales de los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">20.7.1.2. Queda prohibido fomentar el consumo de estos productos con procedimientos que no tengan relación con su composición y su utilidad dietética, tales como regalos, viajes, concursos, sorteos, descuentos o cualesquiera otros que supongan una influencia sobre los adquirentes que motivados por las ventajas ofrecidas, ajenas a las prácticas comerciales normales para estos preparados alimenticios destinados a consumidores tan específicos puedan comprarlos con posibles perjuicios en su adecuada alimentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.7.1.3 Queda prohibida cualquier forma de declaración de propiedades que directa o indirectamente induzca a las madres a no amamantar a sus hijos o entrañen la sugerencia de que los alimentos que reemplacen o complementen la lactancia materna son superiores a ésta.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.7.1.4. Se mantendrá el máximo nivel de competencia profesional en lo que respecta a propaganda información sobre el producto y servicios de asesoramiento relacionados con estos alimentos.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.7.1.5. Se prohíbe a los fabricantes de estos alimentos, sus concesionarios, distribuidores, almacenistas y cualesquiera otras persOnas físicas o jurídicas dedicadas a la elaboración, distribución, promoción, información, publicidad y venta de los productos citados dar u ofrecer directa o indirectamente primas u obsequios de cualquier naturaleza con valor intrínseco a aquellas personas relacionadas con la adquisición, prescripción, venta, dispensación o aplicación de dichos preparados o como consecuencia del desempeño de funciones sanitarias específicas, a sus parientes familiares o personas de su convivencia y a Organismos o Entidades en los que aquéllos presten su colaboración, así como su aceptación por estas personas y Entidades.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.7.1.6. Asimismo queda prohibida toda contribución y subvención directa o indirecta a las Entidades y personas físicas o jurídicas citadas en el punto anterior, para reuniones congresos y demás actos similares, organizados por facultativos o ayudantes sanitarios y cualesquiera otras personas y Entidades físicas o jurídicas que tuvieran relación con la elaboración distribución, promoción, información, publicidad y venta de dichos productos, salvo que dichas aportaciones, que lo serán siempre en metálico, se apliquen exclusivamente a las actividades de índole puramente científica, tales como conferencias, lecciones, coloquios, proyecciones y publicaciones, siendo los fabricantes y/o los distribuidores de los productos responsables del destino dado a sus aportaciones, independientemente de la responsabilidad que corresponde a los organizadores de los referidos actos. No se considerarán vulneraciones a esta prohibición aquellas actividades que supongan una labor divulgadora o de promoción y contenido científico, relacionadas con \"stands\" de información o manifestaciones similares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los premios, becas y viajes de estudio serán destinados a profesionales y distribuidos, o, en su caso, adjudicados, por Entidades como el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Reales Academias, Juntas de Facultades, Corporaciones profesionales y otras, de forma que éstos los sometan a las condiciones previstas por sus reglamentos y/o a las decisiones exclusivas de sus tribunales.</p>\n<p class=\"lf-p\">20.8. En el etiquetado de los productos alimenticios destinados a enfermos celíacos podrá consignarse la expresión \"alimentos sin gluten\", como información complementaria dirigida a aquéllos y a los consumidores en general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para que, a propuesta de la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores, pueda aprobar con carácter general un logotipo identificativo de estos productos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el primer guión del apartado 20.7.1 por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1993-836.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.4 y 5 del Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30679.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el párrafo primero y se añade el apartado 16 por el art. 1 del Real Decreto 1426/1988, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-27710.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5 y 9 por el art. único.2 del Real Decreto 2353/1986, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-1986-29536.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifican los apartados 5 y 9 por el art. único.2 del Real Decreto 3140/1982, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1982-30779.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 15 por el art. único del Real Decreto 1424/1982, de 18 de junio. Ref. BOE-A-1982-16317.</p>\n<p class=\"lf-p\">TÍTULO SÉPTIMO Almacenamiento y transporte</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-21\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 21</span><span class=\"lf-art-t\">Almacenamiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los almacenes para los productos reseñados en esta Reglamentación deberán ser amplios, limpios y sin olores extraños, y estar libres de insectos, roedores y otros animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cumplirán las condiciones generales descritas en los artículos 2.06.01 y 2.06.02 del Código Alimentario Español, así como los 2.06.03 y 2.06.04, relativos a temperaturas, humedades y demás condiciones físicas que deben tener los almacenes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-22\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 22</span><span class=\"lf-art-t\">Transporte</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El transporte de los productos reseñados en esta Reglamentación cumplirá las condiciones descritas en los artículos 2.06.05 y 2.06.06 del Código Alimentario Español.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tanto en lo relativo a almacenamiento como a transporte, se cumplirán los artículos 2.06.07 y 2.06.08, relativos a desinfección y prohibiciones del Código Alimentario Español.</p>\n<p class=\"lf-p\">TÍTULO OCTAVO Exportación e importación</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-23\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 23</span><span class=\"lf-art-t\">Exportación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales destinados a la exportación podrán ajustare a las disposiciones reglamentarias exigidas por el país de destino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando estas disposiciones no aseguren el cumplimiento de las condiciones que fija este Reglamento, los preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales no podrán comercializarse en España, sin previa autorización del Ministerio de Comercio, y previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministerio de Comercio decidirá, a la vista de la correspondiente licencia de exportación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el momento de su distribución deberán responder a las condiciones fijadas en esta Reglamentación, y los embalajes o envases, según los casos, llevarán impresa la palabra «EXPORT» junto con aquellas inscripciones que, fijadas por el Ministerio de Comercio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, aclaren al consumidor la diferencia existente entre el producto contenido en el envase y los similares que cumplen las condiciones de esta Reglamentación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-24\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 24</span><span class=\"lf-art-t\">Importación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los productos regulados por esta Reglamentación producidos en el extranjero para su consumo en nuestro país deberán adaptarse estrictamente, para su distribución en él, a todas las disposiciones establecidas por esta Reglamentación, salvo lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales a las excepciones que pueda autorizar la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">TÍTULO NOVENO Responsabilidades y competencia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 25</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidades</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases no abiertos, íntegros, corresponde al fabricante o elaborador del mismo, o importador, en su caso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en envases abiertos corresponde al tenedor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La responsabilidad inherente a la mala conservación del producto contenido en envases, abiertos o no, corresponde al tenedor del producto.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 26</span><span class=\"lf-art-t\">Competencias</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Ministerios de la Gobernación (Dirección General de Sanidad), Industria y Comercio, en la esfera de sus respectivas competencias vigilarán el cumplimiento de lo anteriormente expuesto en esta Reglamentación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-27\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 27</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Sanidad podrá cancelar o anular la autorización sanitaria concedida a determinados preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales cuando conveniencias de la salud pública, informaciones técnicas documentadas o nuevos conocimientos de la ciencia y la tecnología así lo aconsejen.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Sanidad será el único Organismo competente para establecer la conveniencia del enriquecimiento de los alimentos a efectos de comercialización en razón a los razonamientos nutritivos que lo justifiquen y del uso del término «enriquecido», en este caso.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-28\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 28</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">A la Organización Sindical se le encomienda una función de información, trámite y asesoramiento acerca de las industrias que regula esta Reglamentación y asimismo de los Organismos de la Administración que deban, por su función, relacionarse con estas actividades.</p>\n<p class=\"lf-p\">La función de trámite tendrá una actividad fundamental coordinadora en lo referente al Registro Sanitario, y la Organización Sindical procederá a la extensión de tarjetas acreditativas con periodicidad anual, a efectos de regulación de censos.</p>\n<p class=\"lf-p\">TÍTULO DÉCIMO Distribución y venta</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-29\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 29</span><span class=\"lf-art-t\">Distribución y venta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los productos incluidos en la presente Reglamentación serán distribuidos y comercializados a través de los canales de la alimentación, de los establecimientos especializados en alimentos de régimen y/o en las oficinas de farmacia.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se expenderán exclusivamente en oficinas de farmacia los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los elaborados a base de leche, productos lácteos y componentes de la leche, incluidos en el apartado 3.1.1.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los de reducido contenido en aminoácidos o sin ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los destinados a niños con alteraciones metabólicas, como las intolerancias a la leche, a la galactosa, a la fructosa, a la lactosa y a los azúcares en general por transferencia intestinal activa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los destinadas a los regímenes para la fenilcetonuria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los destinados a la llamada enfermedad celiaca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los destinados a administración por medio de sonda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las aspectos técnicos y económicos relacionados con la distribución y dispensación de los productos citados en los puntos 1 a 6, ambos inclusive, de este artículo, será preceptivo el informe de la Dirección General de Sanidad, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Comercio en esta materia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 29</span><span class=\"lf-art-t\">Distribución y venta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los productos incluidos en la presente Reglamentación serán distribuidos y comercializados a través de los canales de la alimentación, de los establecimientos especializados en alimentos de régimen y/o en las oficinas de farmacia.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se expenderán exclusivamente en oficinas de farmacia los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los elaborados a base de leche, productos lácteos y componentes de la leche, incluidos en el apartado 3.1.1.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los de reducido contenido en aminoácidos o sin ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los destinados a niños con alteraciones metabólicas, como las intolerancias a la leche, a la galactosa, a la fructosa, a la lactosa y a los azúcares en general por transferencia intestinal activa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los destinadas a los regímenes para la fenilcetonuria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los destinados a la llamada enfermedad celiaca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Los destinados a administración por medio de sonda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En las aspectos técnicos y económicos relacionados con la distribución y dispensación de los productos citados en los puntos 1 a 6, ambos inclusive, de este artículo, será preceptivo el informe de la Dirección General de Sanidad, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Comercio en esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibida la publicidad de los productos contemplados en los puntos 2 a 6, ambos inclusive, de este artículo, si bien se autoriza la información a los profesionales sanitarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el último párrafo por el art. único.3 del Real Decreto 3140/1982, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1982-30779.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 29</span><span class=\"lf-art-t\">Distribución y venta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los productos incluidos en la presente Reglamentación serán distribuidos y comercializados a través de los canales de alimentación, de los establecimientos especializados en alimentos de régimen y/o en las oficinas de farmacia.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se expenderán exclusivamente en oficinas de farmacia los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los elaborados a base de leche, productos lácteos y componentes de la leche, incluidos en el apartado 3.1.1.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los de reducido contenido en aminoácidos o sin ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los destinados a niños con alteraciones metabólicas, como las intolerancias a la leche, a la galactosa, a la fructosa, a la lactosa y a los azúcares en general por transferencia intestinal activa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los destinados a los regímenes para la fenilcetonuria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los destinados a administración por medio de sonda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los aspectos técnicos y económicos relacionados con la distribución y dispensación de los productos citados en los puntos 1 a 5, ambos inclusive, de este artículo será preceptivo el informe de la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda en esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibida la publicidad de los productos contemplados en los puntos 2 a 5, ambos inclusive, de este artículo, si bien se autoriza la información a profesionales sanitanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1426/1988, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-27710.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el último párrafo por el art. único.3 del Real Decreto 3140/1982, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1982-30779.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 29</span><span class=\"lf-art-t\">Distribución y venta</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los productos incluidos en la presente Reglamentación serán distribuidos y comercializados a través de los canales de alimentación, de los establecimientos especializados en alimentos de régimen y/o en las oficinas de farmacia.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, se expenderán exclusivamente en oficinas de farmacia los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>(Derogado) 2. Los de reducido contenido en aminoácidos o sin ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los destinados a niños con alteraciones metabólicas, como las intolerancias a la leche, a la galactosa, a la fructosa, a la lactosa y a los azúcares en general por transferencia intestinal activa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los destinados a los regímenes para la fenilcetonuria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los destinados a administración por medio de sonda.</div>\n<p class=\"lf-p\">En los aspectos técnicos y económicos relacionados con la distribución y dispensación de los productos citados en los puntos 1 a 5, ambos inclusive, de este artículo será preceptivo el informe de la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda en esta materia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda prohibida la publicidad de los productos contemplados en los puntos 2 a 5, ambos inclusive, de este artículo, si bien se autoriza la información a profesionales sanitanos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 46/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3694.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1426/1988, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-27710.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el último párrafo por el art. único.3 del Real Decreto 3140/1982, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1982-30779.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-30\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 30</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Sanidad establecerá las condiciones higiénico-sanitarias que deben reunir los establecimientos del ramo de la alimentación o los especializados en alimentos de régimen, de acuerdo con la correcta conservación y venta al detall de los productos objeto de esta Reglamentación.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO Relación de productos alimenticios objeto de legislación específica, a establecer mediante Reglamentaciones Técnico-Sanitarias:</p>\n<p class=\"lf-p\">Preparados para lactantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Leches de continuación y otros alimentos para poslactantes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alimentos para bebés (a base de hortalizas, frutas, carnes, pescados o mezclas de los mismos preparados y zumos infantiles).</p>\n<p class=\"lf-p\">Productos alimenticios de escaso o reducido valor energético, destinados al control de peso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alimentos pobres en sodio, incluidas las sales dietéticas hiposódicas o asódicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alimentos sin gluten.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para deportistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Alimentos destinados a las personas físicas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los hidratos de carbono (diabéticos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30679.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO Grupos de productos alimenticios destinados a una alimentación especial para los que se establecerán disposiciones específicas mediante Reglamentaciones Técnico-sanitarias específicas:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Preparados para lactantes y preparados de continuación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Alimentos adaptados a un intenso desgaste muscular, sobre todo para los deportistas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Alimentos destinados a las personas afectadas de perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos).</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único del Real Decreto 1444/2000, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2000-14590.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30679.</p></div>", "next": 0}