📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOCL núm. 68, de 11 de abril de 1994.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El consumo de drogas es un fenómeno complejo en el que inciden múltiples determinantes y del que se derivan muy diversas consecuencias para el individuo y la sociedad. Este problema, con el que las sociedades occidentales se enfrentan desde hace más de dos décadas en sus dimensiones actuales, genera una considerable preocupación social y moviliza a su alrededor una cantidad muy importante de esfuerzos y recursos para intentar darle solución.
Castilla y León, como el resto de las Comunidades Autónomas de España y otras regiones de la Unión Europea, no es ajena a este fenómeno. En nuestra Comunidad Autónoma, al ya tradicional y ampliamente extendido consumo de drogas institucionalizadas como las bebidas alcohólicas y el tabaco, se han incorporado en los últimos años otras sustancias de un consumo prevalente en otras culturas, tal es el caso de los opiáceos y de los derivados del cannabis y de la planta de la coca.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, consciente de que el consumo de drogas no es un problema coyuntural y de sus repercusiones sanitarias y sociales, ha aprobado en 1988 y 1991 sendos Planes Regional y Sectorial sobre Drogas (Decretos 252/1988 y 358/1991), el último de los cuales se encuentra en la actualidad en vigor. De forma complementaria, la Junta de Castilla y León ha aprobado una serie de normas en materia de coordinación, acreditación de centros y servicios de atención a toxicómanos y tratamiento con sustitutivos opiáceos a personas dependientes de los mismos, como apoyo a las actuaciones contempladas en los citados planes. Asimismo, las drogodependencias tienen la consideración de área de intervención prioritaria en el Plan Estratégico de Salud para la Comunidad Autónoma (Decreto 68/1991).
No obstante, es preciso profundizar en este esfuerzo normativo con la formulación de una norma con rango de Ley que se aproxime a las drogodependencias desde una perspectiva global, en la que se consideren de una forma integral el conjunto de actuaciones de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes y en la que se preste atención a todas las drogas, desde el acohol y el tabaco, hasta las no institucionalizadas como el cannabis, la heroína y la cocaína.
II
La Constitución Española en su Título I, artículo 43, consagra el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, al tiempo que establece la responsabilidad de los poderes públicos como garantía fundamental de este derecho. Asimismo, en el Capítulo III de este mismo Título se recogen los principios rectores de la Política Social del Estado, al señalar las prestaciones a que están obligados los poderes públicos en materia de servicios sociales y asistencia social. Al mismo tiempo, el Título VIII establece una nueva articulación del Estado cuya implantación progresiva debe suponer una reordenación de las competencias entre las distintas Administraciones Públicas.
La Ley Orgánica 4/1983, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su Título II, delimita las competencias y establece la capacidad de desarrollo legislativo de la Comunidad de Castilla y León.
En este marco legislativo, es objeto de la presente Ley la ordenación general del conjunto de actuaciones y actividades de las entidades públicas y privadas destinadas a la prevención de las drogodependencias y a la asistencia e integración social de las personas drogodependientes, así como la regulación general de las funciones, competencias y responsabilidades de las Administraciones Públicas y entidades privadas e instituciones dedicadas a las drogodependencias en Castilla y León.
III
La Ley sistematiza la experiencia acumulada en la ejecución y evaluación de los planes Regional y Sectorial sobre Drogas de Castilla y León e incorpora las aportaciones técnicas y jurídicas en esta materia de la legislación del Estado, de las Comunidades Autónomas y de otros países afines.
La presente Ley se propone transmitir de forma clara a la sociedad y a sus instituciones la relevancia del problema y el compromiso de los poderes públicos para mitigar las consecuencias derivadas del consumo de drogas y para promocionar de forma activa hábitos de vida saludables y una cultura de la salud que incluya el rechazo del consumo de drogas, de modo que la Ley adopta como prioritarias las políticas preventivas.
Con la Ley se persigue, asimismo, trasladar un mensaje de normalización, solidaridad y apoyo social hacia las personas drogodependientes, al tiempo que se profundiza en la articulación de una serie de instrumentos de coordinación, planificación, participación y financiación de las actuaciones en materia de drogas que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma.
IV
La presente Ley se estructura en ocho títulos. En el Título Preliminar se establece el objeto y los principios rectores de la Ley, con un énfasis especial en las actuaciones preventivas y en la responsabilidad eminentemente pública de las acciones en materia de drogas.
Seguidamente se establecen en dos títulos diferenciados las actuaciones tendentes a la reducción de la demanda a través de las medidas preventivas y de asistencia e integración social de las personas drogodependientes. El esquema de presentación es similar en cada título, enumerando a la vez un contenido programático (objetivos, criterios y ambitos de actuación) y normativo (actuaciones preferentes en cada caso).
El Título III se consagra a las actuaciones tendentes a reducir la oferta a través de las medidas de control, en las que se presta una especial atención a las limitaciones a la publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.
Los instrumentos de planificación, coordinación y participación se establecen en el Título IV, donde el Plan Regional sobre Drogas se constituye como el principal elemento estratégico de planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en Castilla y León. Asimismo, la Ley crea los órganos necesarios para garantizar una adecuada integración y coordinación de las actuaciones de diferentes sectores de la gestión pública (Sanidad, Servicios Sociales, Educación, Juventud, Cultura, etc.) y de la iniciativa social. Precisamente, en este título se destaca el importante papel que desempeña la iniciativa social para abordar de forma específica los problemas ocasionados por el consumo de drogas.
Por último, los Títulos V, VI y VII regulan, respectivamente, las competencias y responsabilidades de las diferentes Administraciones Públicas de Castilla y León, las infracciones y sanciones y las formas de financiación de las Administraciones Públicas en esta materia.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto:
a) La ordenación general, en el marco de las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad de Castilla y León, y dentro de su ámbito territorial, del conjungo de actuacioines y actividades de las entidades públicas y privadas destinadas a la prevención de las drogodependencias y a la asistencia e integración social de las personas drogodependientes.
b) La regulación general de las funciones y competencias en la materia de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, como marco de referencia para la necesaria cooperación y coordinación en la prevención, asistencia e integración social de drogodependientes.
c) La configuración del Plan Regional sobre Drogas como el instrumento estratégico para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en Castilla y León.
d) La protección a terceras personas de los perjuicios que pueda causarles el consumo de drogas.
2. Las prescripciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que en materia de drogas se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de esta Ley, se consideran drogas aquellas sustancias que, administradas al organismo, son capaces de generar dependencia, provocan cambios en el comportamiento y efectos nocivos para la salud y el bienestar de las personas. Tienen tal consideración:
a) Las bebidas alcohólicas.
b) El tabaco.
c) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sometidas a control en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado español.
d) Otras sustancias de uso industrial o vario capaces de producir los efectos y consecuencias antes descritos.
2. En el marco de esta Ley, se consideran las bebidas alcohólicas y el tabaco como las principales drogas institucionalizadas.
3. Se entiende por drogodependencia aquella alteración del comportamiento que afecta al estado físico, psicológico y social del individuo y que se caracteriza por una tendencia al consumo compulsivo y continuado de drogas.
4. A los efectos de esta Ley, se entiende por consumo de drogas el uso no terapéutico, inadecuado o perjudicial de las mismas.
Artículo 3. Principios rectores.
Las actuaciones en materia de drogas en la Comunidad de Castilla y León responderán a los siguientes principios rectores:
1. La responsabilidad pública, en coordinación y colaboración con las entidades privadas e instituciones, en la intervención sobre las condiciones sociales y culturales favorecedoras del consumo de drogas institucionalizadas y no institucionalizadas y sobre sus consecuencias a nivel individual, familiar y social.
2. La promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de la salud que incluya el rechazo del consumo de drogas, así como la solidaridad social con las personas con problemas de drogodependencia.
3. La consideración integral e interdisciplinar del proceso continuado de la prevención de las drogodependencias, asistencia e integración social del drogodependiente, mediante la coordinación de diferentes actuaciones sectoriales.
4. La coordinación de las actuaciones de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, sobre el principio de descentralización, responsabilidad y autonomía en la gestión de los programas y servicios.
5. La participación activa de la comunidad en el diseño, ejecución y control de las intervenciones destinadas a abordar los problemas relacionados con el consumo de drogas.
6. La consideración de las drogodependencias como una enfermedad con repercusiones en las esferas biológica, psicológica y social del individuo, mediante la integración de las actuaciones de asistencia e integración social del drogodependiente en los Sistemas Sanitario y de Acción Social.
7. La selección e implantación de las actuaciones y programas en materia de drogas en el marco de la ordenación sanitaria y de acción social de la Comunidad de Castilla y León, con sujeción a criterios de eficiencia y evaluación continua de resultados.
8. La consideración prioritaria de las políticas y actuaciones preventivas en materia de drogodependencias.
Artículo 3. Principios rectores.
Las actuaciones en materia de drogas en la Comunidad de Castilla y León responderán a los siguientes principios rectores:
1. La responsabilidad pública, en coordinación y colaboración con las entidades privadas e instituciones, en la intervención sobre las condiciones sociales y culturales favorecedoras del consumo de drogas institucionalizadas y no institucionalizadas y sobre sus consecuencias a nivel individual, familiar y social.
2. La promoción activa, particularmente durante la infancia, la adolescencia y la juventud, de hábitos de vida saludables y de una cultura de la salud que incluya el conocimiento de las consecuencias del consumo de drogas, su rechazo, así como la solidaridad social con las personas con problemas de drogodependencia.
3. La consideración integral e interdisciplinar del proceso continuado de la prevención de las drogodependencias, asistencia e integración social del drogodependiente, mediante la coordinación de diferentes actuaciones sectoriales.
4. La consideración de la intervención en drogodependencias como una tarea social colectiva, mediante la coordinación de las actuaciones de las Administraciones públicas, entidades privadas e instituciones, sobre el principio de descentralización, responsabilidad y autonomía en la gestión de los programas y servicios.
5. La participación activa de la comunidad en el diseño, ejecución y control de las intervenciones destinadas a abordar los problemas relacionados con el consumo de drogas.
6. La consideración de las drogodependencias como una enfermedad con repercusiones en las esferas biológica, psicológica y social del individuo, mediante la integración de las actuaciones de asistencia e integración social del drogodependiente en los Sistemas Sanitario y de Acción Social.
7. La selección e implantación de las actuaciones y programas en materia de drogas en el marco de la ordenación sanitaria y de acción social de la Comunidad de Castilla y León, con sujeción a criterios de eficiencia y evaluación continua de resultados.
8. La consideración prioritaria de las políticas y actuaciones preventivas en materia de drogodependencias.
9. El derecho de las personas a disfrutar de igualdad de oportunidades en función de sus necesidades para desarrollar y mantener su propia salud y bienestar social a través del acceso, sin ninguna discriminación, a los servicios prestados por las Administraciones públicas o Entidades Privadas y Concertadas.
Se modifican los apartados 2 y 4 y se añade el 9 por el art. único.1 y 2 de la Ley 3/2007, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7034
Artículo 4. Sujetos protegidos.
1. La atención dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se extenderá a todos los residentes en cualquiera de los municipios de la región. Los ciudadanos no residentes en Castilla y León tendrán derecho a la atención en la forma y condiciones previstas en la legislación y en los convenios nacionales e internacionales de aplicación.
2. En la Comunidad de Castilla y León tendrán derecho preferente a la prestación de servicios públicos en materia de drogodependencias los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4. Sujetos protegidos.
1. Son sujetos protegidos por esta Ley todos los españoles residentes o transeúntes en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
2. Las extranjeros que se encuentren en la Comunidad podrán beneficiarse de lo establecido en esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales, así como en el resto de las disposiciones vigentes.
Asimismo, serán sujetos protegidos por esta Ley, en las mismas condiciones que los españoles, las personas extranjeras drogodependientes que acudan a los servicios o centros asistenciales en situaciones de urgencia o emergencia; las extranjeras dependientes de las drogas durante el periodo de gestación, parto o posparto, así como los menores de edad extranjeros que sean drogodependientes o hijos de padres drogodependientes.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley 3/2007, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7034
TÍTULO I
De la reducción de la demanda a través de las medidas preventivas
Artículo 5. Objetivos generales.
Corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, promover, desarrollar, apoyar, coordinar, controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:
1. Reducir la presencia, promoción, venta y niveles de consumo de drogas.
2. Aumentar los conocimientos y la responsabilidad de los ciudadanos en materia de prevención de drogodependencias.
3. Modificar las actitudes y comportamientos de la población en general respecto a las drogodependencias, generando una conciencia social solidaria y participativa frente a este problema.
4. Intervenir sobre las condiciones sociales y del entorno que favorezcan los factores de riesgo y el consumo de drogas.
5. Potenciar en el ámbito comunitario en general y en sectores específicos de la población en particular una cultura de la salud, repudiadora del consumo de drogas.
Artículo 6. Criterios de actuación.
1. Las actuaciones desarrolladas en materia de prevención de las drogodependencias por las Administraciones Públicas de Castilla y León, en colaboración con las entidades privadas e instituciones, deberán enmarcar la prevención de las drogodependencias en un ámbito general de promoción y educación para la salud.
2. El ámbito prioritario de la prevención de las drogodependencias será el comunitario. Dicha prevención se realizará mediante el desarrollo de programas, en cuya elaboración deberá participar activamente la comunidad a través de sus grupos organizados y en los que se asignarán funciones concretas a los distintos sistemas comunitarios.
3. Los programas preventivos combinarán su carácter educativo, orientado a la modificación de actitudes y hábitos, con la promoción de comportamientos incompatibles con el consumo de drogas. Dichos programas deberán, asimismo, ser sistemáticos en sus actuaciones, permanentes en el tiempo y susceptibles de ser evaluados.
4. Los programas preventivos se dirigirán preferentemente a sectores concretos de la población y contarán en su diseño, ejecución y evaluación con la participación de personas y grupos organizados con capacidad de liderazgo reconocida, que pueda favorecer el cumplimiento de los objetivos del programa. En la comunicación de mensajes deberán escogerse los emisores con mayor credibilidad y los medios que permitan llegar con mayor precisión a los destinatarios.
Artículo 7. Actuaciones prioritarias.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, dentro de su ámbito de competencia y en colaboración con otras Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, promoverá las siguientes actuaciones:
a) La acreditación de los programas de prevención que se realicen en Castilla y León.
b) La realización de una política global preventiva que, mediante diferentes actuaciones sectoriales coordinadas, incida sobre los factores sociales, educativos, culturales, sanitarios y económicos que favorecen el consumo de drogas en la comunidad.
c) La inclusión de la educación para la salud a lo largo de todo el proceso educativo, con un enfoque común a todas las materias y prestando particular atención, dentro de ella, a la prevención de las drogodependencias.
d) La promoción del asociacionismo juvenil y de alternativas saludables de ocio y tiempo libre, especialmente dirigidas a colectivos de jóvenes sometidos a condiciones favorecedoras del consumo de drogas.
Estas actuaciones se llevarán a cabo de manera coordinada y continuada con las actividades realizadas en el ámbito escolar.
e) La realización de programas de prevención de las drogodependencias en el ámbito laboral, especialmente dirigidos a las principales drogas institucionalizadas y a sectores de producción con alta prevalencia de consumo de drogas, así como a otros en los que su uso pueda poner en peligro la vida de terceras personas.
f) La realización de programas comunitarios de prevención de las drogodependencias dirigidos a aquellas zonas urbanas y rurales con mayor incidencia y prevalencia, bajo el impulso, coordinación, ejecución y evaluación de las corporaciones locales, preferentemente a través de los centros de Acción Social en coordinación con los equipos de atención primaria. Los programas comunitarios que con participación de distintas corporaciones municipales abarquen un ámbito comarcal, serán considerados prioritarios y contarán con una coordinación específica.
En la determinación de estas zonas será oído el Consejo Asesor.
2. Como soporte a todas estas actuaciones prioritarias, las Administraciones Públicas competentes solicitarán la colaboración de los medios de comunicación social, especialmente mediante la difusión de mensajes preventivos. Las Administraciones Públicas invitarán a los profesionales de la información a los cursos, encuentros o sesiones informativas que celebren.
3. Los programas preventivos contarán en su diseño, ejecución y evaluación con la participación de los sectores implicados a través de sus asociaciones, entidades y profesionales. Asimismo, se promoverá la adecuada formación de los interlocutores sociales.
Artículo 7. Actuaciones prioritarias.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, dentro de su ámbito de competencia y en colaboración con otras Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, promoverá las siguientes actuaciones:
a) La acreditación de los programas de prevención que se realicen en Castilla y León.
b) La realización de una política global preventiva que, mediante diferentes actuaciones sectoriales coordinadas, incida sobre los factores sociales, educativos, culturales, sanitarios y económicos que favorecen el consumo de drogas en la comunidad.
c) La inclusión de la educación para la salud a lo largo de todo el proceso educativo, con un enfoque común a todas las materias y prestando particular atención, dentro de ella, a la prevención de las drogodependencias.
d) La promoción del asociacionismo juvenil y de alternativas saludables de ocio y tiempo libre, especialmente dirigidas a colectivos de jóvenes sometidos a condiciones favorecedoras del consumo de drogas.
Estas actuaciones se llevarán a cabo de manera coordinada y continuada con las actividades realizadas en el ámbito escolar.
e) La realización de programas de prevención de las drogodependencias en el ámbito laboral, especialmente dirigidos a las principales drogas institucionalizadas y a sectores de producción con alta prevalencia de consumo de drogas, así como a otros en los que su uso pueda poner en peligro la vida de terceras personas.
f) La realización de programas comunitarios de prevención de las drogodependencias dirigidos a aquellas zonas urbanas y rurales con mayor incidencia y prevalencia, bajo el impulso, coordinación, ejecución y evaluación de las corporaciones locales, preferentemente a través de los centros de Acción Social en coordinación con los equipos de atención primaria. Los programas comunitarios que con participación de distintas corporaciones municipales abarquen un ámbito comarcal, serán considerados prioritarios y contarán con una coordinación específica.
2. Como soporte a todas estas actuaciones prioritarias, las Administraciones Públicas competentes solicitarán la colaboración de los medios de comunicación social, especialmente mediante la difusión de mensajes preventivos. Las Administraciones Públicas invitarán a los profesionales de la información a los cursos, encuentros o sesiones informativas que celebren.
3. Los programas preventivos contarán en su diseño, ejecución y evaluación con la participación de los sectores implicados a través de sus asociaciones, entidades y profesionales. Asimismo, se promoverá la adecuada formación de los interlocutores sociales.
Se modifica el apartado 1.f) por el art. 34.1 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959
TÍTULO II
De la asistencia y la integración social
CAPÍTULO I
De las medidas generales de asistencia e integración social
Artículo 8. Objetivos generales.
Las acciones que se desarrollen en la Comunidad de Castilla y León orientadas hacia las personas drogodependientes tendrán por finalidad:
1. Garantizar la asistencia a las personas afectadas por problemas de consumo y dependencia de drogas en condiciones de equidad con otras enfermedades, asegurando en todo caso la calidad y eficacia de los diferentes servicios y programas integrados en la Red Asistencial de Utilización Pública.
2. Asegurar la coordinación entre los distintos servicios del sistema de asistencia e integración social del drogodependiente.
3. Garantizar el respeto a los derechos de las personas drogodependientes como usuarios de los distintos servicios.
4. Estimular la demanda asistencial y el contacto de las personas drogodependientes con el conjunto de dispositivos del sistema.
5. Mejorar los niveles de salud de las personas drogodependientes.
6. Mitigar la problemática social y jurídico-penal de la población drogodependiente.
7. Potenciar las fórmulas de integración social del drogodependiente en un entorno social normalizado a lo largo de todo el proceso asistencial.
8. Crear el clima y la cultura social que favorezca la solidaridad y la colaboración de la comunidad en la asistencia e integración social del drogodependiente.
Artículo 9. Criterios de actuación.
Los servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales de la Comunidad de Castilla y León adecuarán sus actuaciones a los siguientes criterios:
1. La oferta terapéutica para la atención a las personas drogodependientes deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinar. Dicha oferta estará basada en programas asistenciales individualizados, flexibles en sus objetivos terpéuticos y planteamientos de intervención y desarrollados con un enfoque activo que estimule la demanda asistencial.
2. La asistencia a las personas drogodependientes se prestará preferentemente en el ámbito comunitario, y siempre en la mayor proximidad posible a su entorno sociofamiliar, por lo que se potenciarán los dispositivos y programas asistenciales en régimen ambulatorio e intermedio.
3. La atención al drogodependiente y sus familiares se realizará a través del Sistema Sanitario Público y del Sistema de Acción Social de Castilla y León, incrementando sus recursos en función de las necesidades de la población e incorporando, cuando sea necesario, los recursos privados, convenientemente acreditados, para completar y diversificar los programas terapéuticos.
4. La integración social del drogodependiente es el objetivo final del proceso asistencial, por lo que se potenciarán las estructuras de paso en los programas asistenciales, así como la coordinación entre éstos y los de reinserción social, y en todo caso los aspectos relacionales, educativos y laborales del proceso de recuperación.
5. La integración social de las personas drogodependientes se apoyará en las redes generales y en su familia y entorno afectivo, adoptando, cuando sea necesario, medidas especiales destinadas a conseguir la igualdad de oportunidades.
6. La evaluación permanente de los procesos y resultados de los diferentes centros, servicios y modelos de atención.
Artículo 10. Actuaciones prioritarias.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, dentro de su ámbito de competencia y en colaboración con las Administraciones Públicas correspondientes y las entidades privadas e instituciones convenientemente acreditadas, promoverá las siguientes actuaciones:
1. La atención a los drogodependientes desde las redes generales de los Sistemas sanitario y de acción social, especialmente en el nivel primario.
2. La ampliación de la red de centros específicos de atención ambulatoria a drogodependientes, estableciéndose, al menos, un centro de estas características en cada área de salud.
3. La potenciación de los programas asistenciales en régimen intermedio, así como la ampliación de la cobertura asistencial de los tratamientos en régimen residencial.
4. La potenciación de programas de integración social de personas drogopendientes y de asesoramiento a sus familiares.
5. La realización de programas encaminados a la reducción de daños y la mejora de las condiciones generales de salud del drogodependiente, incluyendo de manera prioritaria actividades de educación sanitaria, consejo y apoyo psicológico a usuarios de drogas infectados por el VIH o enfermos del SIDA y a sus familiares.
6. La creación y extensión regional de programas específicos dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos y opiáceos, al control sanitario y a la atención social, personalizada y familiar.
7. La potenciación de programas de formación ocupacional y profesional del drogodependiente, con objeto de conseguir su progresiva incorporación social y laboral.
8. La sensibilización de la sociedad en general, con el fin de promover la participación activa y solidaria de la comunidad en el proceso de asistencia e integración social del drogodependiente y de modificar las actitudes negativas hacia el mismo.
Artículo 11. Ámbito judicial y penitenciario.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León:
1. Promoverá y proporcionará soporte para la realización de programas de educación sanitaria y atención a reclusos drogodependientes, en colaboración con el sistema penitenciario.
2. Proporcionará a través de centros y servicios públicos o privados acreditados alternativas suficientes en cantidad y calidad para las demandas de cumplimiento de medidas de seguridad, remisión condicionada de la pena o cumplimiento de la pena en centro terapéutico formuladas por la Administración de Justicia. En todos estos casos, la competencia en la adopción de decisiones teapéuticas residierá en los equipos del sistema de asistencia e integración social del drogodependiente de la Comunidad de Castilla y León.
3. Impulsará programas y colaborará con otras Administraciones Públicas para la atención de los drogodependientes detenidos.
Artículo 11. Ámbito judicial y penitenciario.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León:
1. Promoverá y proporcionará soporte para la realización de programas de educación sanitaria y atención a internos drogodependientes, en colaboración con la Administración Penitenciaria, así como a menores drogodependientes infractores.
2. Proporcionará a los drogodependientes, a través de centros y servicios públicos o privados acreditados, medidas alternativas a la privación de libertad formuladas por los órganos jurisdiccionales, incluidas aquellas derivadas de la aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En todos estos casos, la competencia en la adopción de decisiones terapéuticas residirá en los equipos del sistema de asistencia e integración social del drogodependiente de la Comunidad de Castilla y León.
3. Impulsará programas y colaborará con otras Administraciones públicas para la atención de los drogodependientes con problemas jurídico-penales y para reforzar la comunicación, coordinación y cooperación de los diferentes agentes implicados en la rehabilitación e integración social de estos drogodependientes, promoviendo, en su caso, la formalización de convenios con la Administración de Justicia y con la Administración Penitenciaria.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 3/2007, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7034
Artículo 12. Ámbito laboral.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará programas de motivación de la demanda de atención de trabajadores con problemas de consumo de drogas en el ámbito laboral.
En el diseño, ejecución y evaluación de estos programas deberán participar de manera prioritaria los sindicatos, empresarios, servicios médicos de empresa y comités de prevención de riesgos laborales.
2. Se fomentarán los acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicales tendentes a la reserva del puesto de trabajo de las personas drogodependientes durante su proceso de recuperación, y al desestimiento del ejercicio de las potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral en casos de problemas derivados del abuso de drogas. La Administración de la Comunidad de Castilla y León facilitará en el marco de dichos acuerdos la atención a los trabajadores afectados.
3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en sus centros, establecimientos y servicios, reservará el puesto de trabajo de la persona drogodependiente durante el proceso de tratamiento.
CAPÍTULO II
De los derechos de las personas drogodependientes ante los sistemas sanitario y de acción social
Artículo 13. Derechos.
1. Las personas drogodependientes o con problemas derivados del consumo de drogas acogidas al ámbito de esta Ley, en su consideración de enfermos, disfrutan de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente para los usuarios de los servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales de la Comunidad de Castilla y León, mereciendo particular atención los siguientes:
a) A la información sobre los servicios a los que puede acceder y requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.
b) A la gratuidad de la asistencia, dentro del sistema sanitario público y de los centros privados concertados, con las excepciones que se pudieran determinar reglamentariamente.
c) A recibir un tratamiento adecuado, prestado por centro y servicio acreditado.
d) A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales y al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad, sin que pueda ser discriminado por ninguna causa.
e) A la voluntariedad para iniciar y cesar el tratamiento, excepto en los casos señalados en la legislación vigente.
f) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y estancia en cualquier dispositivo asistencial de Castilla y León.
g) A información completa y gratuita, comprensible y continuada, verbal y escrita, sobre el proceso de tratamiento que esté siguiendo.
h) A que se le extienda certificación gratuita acreditativa sobre su situación, así como sobre el tratramiento que haya seguido o esté siguiendo.
i) A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso asistencial.
2. Los derechos reconocidos en el apartado anterior serán igualmente de aplicación a las familias de las personas drogodependientes en los supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley 3/2007, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7034
Artículo 14. Garantías de los derechos.
1. La Junta de Castilla y León establecerá reglamentariamente el contenido y alcance específico de dichos derechos y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento.
2. Las infracciones por violación de estos derechos estarán sometidas al régimen sancionador contemplado en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo del personal autor de las mismas.
3. Los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales públicos y privados de atención al drogodependiente dispondrán de información accesible de los derechos de los pacientes y hojas de reclamaciones y sugerencias, así como de medios para la atención de la información, reclamaciones y sugerencias del público.
4. El ingreso de una persona en un centro o servicio vendrá precedido de la firma del correspondiente contrato terapéutico, en el que se reflejen con claridad los derechos y obligaciones a observar en el proceso de recuperación.
CAPÍTULO III
De sistema de asistencia e integración social del drogodependiente
Artículo 15. Características generales.
1. El sistema de asistencia e integración social del drogodependiente se configura como una red asistencial de utilización pública diversificada. En este sistema se integran de forma coordinada centros y servicios generales, especializados y específicos del sistema sanitario público y del sistema de acción social, complementados con recursos privados debidamente acreditados. En ningún caso los recursos del sistema de asistencia e integracio social del drogodependiente formarán una red propia separada de las redes de asistencia generales.
2. La Junta de Castilla y León establecerá reglamentariamente los requisitos y procedimientos para la autorización administrativa y acreditación de los centros y servicios de atención al drogodependiente.
Artículo 16. Niveles asistenciales.
El sistema de asistencia e integración social del drogodependiente se estructura en tres niveles básicos de intervención. El circuito terapéutico, la jerarquización de los recursos, las condiciones de acceso y derivación de drogodependientes al mismo, así como la inclusión de niveles complementarios de intervención, serán determinados y desarrollados por el Plan Regional sobre Drogas.
En todo caso, la configuración del circuito terapéutico supone la aceptación de los diferentes centros, servicios y programas de los objetivos generales de la atención, de un estilo de trabajo común, de una necesidad de coordinación y de las funciones que la Ley y el plan atribuyen a cada nivel y servicio.
Artículo 17. Primer nivel.
1. El primer nivel estará constituido por:
a) Los equipos de atención primaria, distribuidos en zonas básicas de salud.
b) Los centros de acción social, distribuidos en zonas básicas de acción social.
c) Los programas que se determinen desarrollados por asociaciones de ayuda y autoayuda y otras entidades.
2. Son funciones del nivel primario de atención a las personas drogodependientes:
a) Información, orientación, motivación y educación sanitaria.
b) Diagnóstico y detección precoz.
c) Atención a su problemática social y a las patologías somáticas asociadas al consumo de drogas.
d) Apoyo a su proceso de incorporación social.
e) Apoyo a sus familias y entorno afectivo.
El Plan Regional establecerá los mecanismos de coordinación y reparto de funciones entre los centros, servicios y asociaciones, garantizando una actuación integral en el territorio.
Artículo 18. Segundo nivel.
1. El segundo nivel estará constituido por:
a) Centros específicos acreditados de atención ambulatoria a drogodependientes, de los que existirán, al menos, uno por área de salud que se constituirán en dispositivo de referencia para este nivel.
b) Equipos de Salud Mental de Distrito.
c) Unidades de Psiquiatría de Hospitales Generales.
d) Programas de rehabilitación en régimen intermedio.
e) Hospitales Generales.
f) Centros y programas acreditados de tratamiento con sustitutivos opiáceos.
En cada área de salud existirán, en la medida en que las disponibilidades lo permitan, todos los servicios y programas enunciados.
2. Son funciones básicas de los servicios y programas del segundo nivel las siguientes:
a) La desintoxicación, deshabituación y rehabilitación ambulatoria.
b) El apoyo a los procesos de integración social.
c) La atención a la patología somática asociada al consumo de drogas.
d) La atención a las urgencias provocadas por el consumo de drogas.
e) La educación sanitaria y apoyo psicológico a drogodependientes infectados por el VIH y enfermos del SIDA.
Artículo 19. Tercer nivel.
1. El tercer nivel estará constituido por los siguientes centros y servicios, con ámbito de actuación regional:
a) Unidades de Desintoxicación Hospitalaria.
b) Comunidades Terapéuticas Acreditadas.
2. Es función de las Unidades de Desintoxicación Hospitalaria la desintoxicación de personas drogodependientes.
3. Son funciones básicas de las Comunidades Terapéuticas Acreditadas la desintoxicación, deshabituación y rehabilitación en régimen residencial de personas drogodependientes.
TÍTULO III
De la reducción de la oferta a través de las medidas de control
CAPÍTULO I
De las limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco
Artículo 20. Condiciones de la publicidad.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, General de Publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:
a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida a menores de dieciocho años.
b) En los medios de comunicación social editados en la Comunidad Autónoma se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los programas, páginas o secciones dirigidas preferentemente al público infantil y juvenil.
c) Asimismo, queda prohibida la utilización de la imagen y la voz de menores de dieciocho años en la confección de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco.
d) No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas alcohólicas y tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, al éxito social, a efectos terpéuticos, a la conducción de vehículos y al manejo de armas. Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará la formalización de acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas y tabaco, destinados a la autolimitación de la publicidad de estas sustancias.
3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León no utilizará como soportes informativos o publicitarios objetos relacionados con el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.
Artículo 20. Condiciones de la publicidad.
1. Además de las limitaciones establecidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y de los productos del tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:
a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y productos del tabaco dirigida a menores de 18 años, que utilice argumentos dirigidos a los mismos, o que utilice mensajes, conceptos, lenguaje, escenas, imágenes, dibujos, iconos o personajes de ficción o de relevancia pública vinculados directa y específicamente a los menores de edad.
b) En los medios de comunicación social editados en la Comunidad Autónoma, se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en los programas, páginas o secciones dirigidas preferentemente al público infantil y juvenil.
c) Asimismo, queda prohibida la utilización de la imagen y la voz de menores de 18 años en la confección de la publicidad de bebidas alcohólicas y productos del tabaco.
d) No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas alcohólicas y productos del tabaco inciten a un consumo abusivo de estos productos o se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico; al éxito social o sexual; a efectos terapéuticos, sedantes o estimulantes; a contribuir a superar la timidez o a resolver conflictos; a la realización de actividades educativas, sanitarias y deportivas; a la conducción de vehículos y al manejo de armas y, en general, a actividades que impliquen riesgo para los consumidores o responsabilidades sobre terceros. Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León realizará cuantas actuaciones sean necesarias para formalizar acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas y productos del tabaco, destinados al autocontrol y a la autolimitación de la publicidad y a prevenir el consumo y el abuso de estos productos, especialmente entre los menores de edad.
3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León no utilizará como soportes informativos o publicitarios objetos relacionados con el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.6 de la Ley 3/2007, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7034
Artículo 21. Prohibiciones.
Se prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:
1. Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
2. Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
3. Los centros docentes, incluidos los destinados a la enseñanza deportiva.
4. Los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a un público menor de dieciocho años.
5. Los medios de transporte público.
6. Todos los lugares donde esté prohibida su venta y consumo.
7. Otros centros y lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.
Artículo 21. Prohibiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas.
Se prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas en:
a) Los centros y dependencias de las Administraciones públicas y otros entes públicos.
b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.
c) Los centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
d) Los centros destinados mayoritariamente a un público menor de 18 años.
e) Las instalaciones y recintos deportivos, cuando se celebren en ellos competiciones o acontecimientos deportivos, o actividades destinadas fundamentalmente a menores de 18 años.
f) Los espectáculos cinematográficos recomendados para todos los públicos o para menores de 18 años.
g) Los espectáculos teatrales, musicales, culturales y de otro tipo dirigidos fundamentalmente a menores de 18 años.
h) El interior y exterior de los medios de transporte público, incluidas las estaciones de autobuses urbanos e interurbanos y sus paradas intermedias, las estaciones de ferrocarril y los aeropuertos, excepto sus zonas internacionales.
i) Las vías, zonas y espacios públicos que se encuentren a una distancia lineal inferior a cien metros de la entrada de los centros educativos a los que acudan menores de edad, o en lugares que sean ostensiblemente visibles desde los mismos.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 3/2007, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7034
Artículo 22. Promoción.
1. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de personas mayores de edad.
2. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas y tabaco mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono y en general mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que éste vaya dirigido nominalmente a mayores de dieciocho años.
3. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas no podrá ofrecerse los productos a los menores de edad.
Artículo 22. Promoción.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la promoción de las principales drogas institucionalizadas estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y productos del tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido el acceso a menores de 18 años que no vayan acompañados de personas mayores de edad.
b) Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono, servicios de la sociedad de la información y, en general, mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que vaya dirigido nominalmente a mayores de 18 años, o no resulte significativa en relación al conjunto del envío publicitario.
c) Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas realizada por establecimientos y locales donde se vendan, suministren o consuman, que suponga una incitación directa a un consumo abusivo de éstas, mediante ofertas promocionales, premios, canjes, sorteos, concursos, fiestas o rebajas en los precios.
d) No podrán patrocinar ni financiar actividades deportivas o culturales dirigidas fundamentalmente a menores de edad, aquellas personas físicas y jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas alcohólicas, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos, imágenes o sonidos relacionados con las bebidas alcohólicas.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley 3/2007, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7034
CAPÍTULO II
De las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas
Artículo 23. Prohibiciones.
1. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, las Corporaciones Locales establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como la venta y consumo de las mismas en la vía pública.
2. En las localidades de población superior a 20.000 habitantes que no cuenten con ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos de venta de bebidas alcohólicas, y en tanto no cuenten con la misma, la distancia mínima entre las puertas de acceso de los establecimientos será de 25 metros. Esta normativa sólo será de aplicación a los establecimientos que tramiten su licencia de apertura con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
3. No se permitirá la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciséis años en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, y en el caso de bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales, a los menores de dieciocho años.
4. La venta o el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de consumir bebidas alcohólicas, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.
En los establecimientos de autoservicio, la venta de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con letreros anunciadores de la prohibición de su venta a menores.
5. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en:
a) Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.
b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y sociales, salvo en las dependencias habilitadas al efecto.
c) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria y especial.
d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.
e) Los centros de asistencia a menores.
f) Los establecimientos dedicados al despacho de pan y leche.
g) La vía pública, salvo terrazas, veladores, o en días de fiestas patronales regulados por la correspondiente ordenanza municipal.
6. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales en:
a) Los centros de enseñanza superior y universitaria.
b) Las áreas de servicio y descanso de las autopistas y autovías.
c) Las gasolineras.
d) Las instalaciones deportivas.
e) Los locales de trabajo de las empresas de transportes públicos.
f) Los centros de enseñanza distintos de los anteriormente mencionados.
g) Los locales habilitados para la venta de bebidas en centros y dependencias de la Administración, centros sanitarios, sociosanitarios y sociales.
Artículo 23. Prohibiciones.
1. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, las Corporaciones Locales de Castilla y León establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como su venta y consumo en la vía pública.
2. En las localidades de población superior a mil habitantes, la ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos destinados a la venta y consumo inmediato de bebidas alcohólicas deberá prever que la distancia mínima entre los extremos físicos más próximos, interiores o exteriores, de los establecimientos sea de 25 metros, sin perjuicio de la necesaria sujeción de tales establecimientos a lo dispuesto en la normativa sobre ruido y prevención ambiental. Esta previsión será de aplicación a estas localidades cuando no cuenten con la ordenanza reguladora referida.
3. En el territorio de la Comunidad de Castilla y León no se permitirá ninguna forma de venta, entrega, ofrecimiento, suministro o dispensación, gratuita o no, de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. En caso de duda, el vendedor o suministrador deberá solicitar al consumidor la acreditación de la edad mediante documento de valor oficial.
Se prohíbe, asimismo, la venta o entrega a dichos menores de cualquier otro producto que imite las bebidas alcohólicas e induzca a su consumo, en particular, bebidas, dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan formas semejantes a sus presentaciones y puedan resultar atractivos para ellos.
4. No se permitirá la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en:
a) Los centros de trabajo, públicos y privados, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.
b) Los centros sanitarios y los centros docentes salvo lo previsto en el apartado 5 a) de este mismo artículo.
c) Los centros sociosanitarios y de servicios sociales, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.
d) Los centros de asistencia a menores.
e) Los centros de esparcimiento y ocio destinados a menores de 18 años.
f) Los espacios recreativos, como parques temáticos u otros lugares de entretenimiento y de divulgación de conocimientos, salvo los expresamente habilitados al efecto.
g) Las instalaciones y recintos deportivos, salvo los lugares expresamente habilitados al efecto, en los que se podrán vender y consumir bebidas alcohólicas cuando no se celebren competiciones, acontecimientos deportivos, o actividades dirigidas fundamentalmente a menores de 18 años.
h) Las gasolineras y estaciones de servicio.
i) Las áreas de servicio y descanso de las autopistas y autovías, salvo lo dispuesto en el apartado 5 b) de este mismo artículo.
5. No se permitirá la venta y consumo de bebidas alcohólicas de más de 18.º centesimales en:
a) Los centros docentes donde exclusivamente se imparta educación superior, en los lugares expresamente habilitados al efecto.
b) Los establecimientos comerciales, de hostelería y restauración existentes en las gasolineras, estaciones de servicio y áreas de servicio y descanso de autopistas y autovías.
c) Los espacios expresamente habilitados para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los centros y lugares que se señalan en el apartado 4 del presente artículo, salvo las actividades estrictamente profesionales realizadas en las propias instalaciones del sector de la industria de las bebidas alcohólicas:
6. En todos los establecimientos comerciales se adoptarán medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. En los establecimientos de autoservicio, la exposición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con carteles informativos de la prohibición de su venta a los menores de 18 años.
7. En todos los establecimientos públicos donde se vendan, dispensen o consuman bebidas alcohólicas, deberá exhibirse y tener fijado un cartel claramente visible, tanto en los accesos a los mismos como en su interior, en el que se advierta sobre la prohibición de vender bebidas alcohólicas a los menores de 18 años y sobre los perjuicios para la salud derivados del abuso de éstas. Las características de estos carteles se determinarán reglamentariamente.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 3/2007, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2007-7034
Téngase en cuenta, en relación con la distancia mínima de separación entre los establecimientos, la disposición adicional de la citada ley.
Artículo 23. Prohibiciones.
1. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, las Corporaciones Locales de Castilla y León establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como su venta y consumo en la vía pública.
2. En las localidades de población superior a 1.000 habitantes que no cuenten con ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos de venta de bebidas alcohólicas, y en tanto no cuenten con la misma, la distancia mínima entre las puertas de acceso de los establecimientos será de 25 metros.
3. En el territorio de la Comunidad de Castilla y León no se permitirá ninguna forma de venta, entrega, ofrecimiento, suministro o dispensación, gratuita o no, de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. En caso de duda, el vendedor o suministrador deberá solicitar al consumidor la acreditación de la edad mediante documento de valor oficial.
Se prohíbe, asimismo, la venta o entrega a dichos menores de cualquier otro producto que imite las bebidas alcohólicas e induzca a su consumo, en particular, bebidas, dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan formas semejantes a sus presentaciones y puedan resultar atractivos para ellos.
4. No se permitirá la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en:
a) Los centros de trabajo, públicos y privados, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.
b) Los centros sanitarios y los centros docentes salvo lo previsto en el apartado 5 a) de este mismo artículo.
c) Los centros sociosanitarios y de servicios sociales, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.
d) Los centros de asistencia a menores.
e) Los centros de esparcimiento y ocio destinados a menores de 18 años.
f) Los espacios recreativos, como parques temáticos u otros lugares de entretenimiento y de divulgación de conocimientos, salvo los expresamente habilitados al efecto.
g) Las instalaciones y recintos deportivos, salvo los lugares expresamente habilitados al efecto, en los que se podrán vender y consumir bebidas alcohólicas cuando no se celebren competiciones, acontecimientos deportivos, o actividades dirigidas fundamentalmente a menores de 18 años.
h) Las gasolineras y estaciones de servicio.
i) Las áreas de servicio y descanso de las autopistas y autovías, salvo lo dispuesto en el apartado 5 b) de este mismo artículo.
5. No se permitirá la venta y consumo de bebidas alcohólicas de más de 18.º centesimales en:
a) Los centros docentes donde exclusivamente se imparta educación superior, en los lugares expresamente habilitados al efecto.
b) Los establecimientos comerciales, de hostelería y restauración existentes en las gasolineras, estaciones de servicio y áreas de servicio y descanso de autopistas y autovías.
c) Los espacios expresamente habilitados para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los centros y lugares que se señalan en el apartado 4 del presente artículo, salvo las actividades estrictamente profesionales realizadas en las propias instalaciones del sector de la industria de las bebidas alcohólicas:
6. En todos los establecimientos comerciales se adoptarán medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. En los establecimientos de autoservicio, la exposición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con carteles informativos de la prohibición de su venta a los menores de 18 años.
7. En todos los establecimientos públicos donde se vendan, dispensen o consuman bebidas alcohólicas, deberá exhibirse y tener fijado un cartel claramente visible, tanto en los accesos a los mismos como en su interior, en el que se advierta sobre la prohibición de vender bebidas alcohólicas a los menores de 18 años y sobre los perjuicios para la salud derivados del abuso de éstas. Las características de estos carteles se determinarán reglamentariamente.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 21 de la Ley 1/201 …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.