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En resumen

Esta ley busca regular y mejorar la actividad comercial en las Illes Balears, estableciendo un marco claro y sistemático para el sector, que representa una parte significativa de la economía local. Su objetivo principal es adaptar la normativa a las directivas europeas y la legislación estatal, simplificando trámites y protegiendo el medio ambiente y la ordenación del territorio.

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Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I En la comunidad autónoma de las Illes Balears, la regulación del sector del comercio, cuya relevancia económica es indudable, se recoge, esencialmente, en la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears. El sector del comercio representa cerca del 10 % del producto interior bruto de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con más de 21.000 comercios abiertos, y mantiene cerca de 70.000 puestos de trabajo directos. Por lo tanto, la seguridad jurídica y la eficacia de los instrumentos normativos son primordiales en este sector de la economía balear. La legislación que regula el comercio en las Illes Balears ha sido objeto de diversas modificaciones desde su entrada en vigor, determinadas especialmente por la necesaria transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Así, han incidido en esta regulación la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición de la directiva citada, y, más recientemente, el Decreto ley 7/2012, de 15 de junio, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía y otras actividades, del cual derivó después la aprobación de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, así como el Decreto ley 11/2012, de 19 de octubre, dictado para la adaptación de la normativa autonómica a la legislación básica estatal de medidas urgentes de liberalización del comercio y de la distribución comercial, la finalidad de la cual es adoptar medidas que refuercen la competencia en el sector de la distribución al por menor, incrementar la competitividad del sector exterior y facilitar el acceso a la financiación de las empresas. Especialmente, esta ley se dicta para fijar una regulación clara y sistemática de la actividad comercial que recoja la adaptación sucesiva que el legislador estatal ha ido haciendo a las directivas europeas y que, además de las modificaciones mencionadas, ha dado lugar a la reforma, mediante el Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de las leyes estatales 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, y 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, con la finalidad esencial de impulsar la dinamización de la actividad comercial minorista y eliminar las cargas y restricciones administrativas en el ejercicio de esta actividad. Respetando las bases fijadas por el Estado, que tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de planificación general de la actividad económica y en materia de legislación mercantil, de acuerdo con los artículos 38, 131 y 149.1 de la Constitución, esta ley se aprueba de acuerdo con las competencias que, asimismo, con carácter de exclusivas, otorgan a la comunidad autónoma los artículos 30.21 y 30.42 y, como competencias de desarrollo legislativo y ejecución, el artículo 31.6 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. II Esta ley desarrolla en su articulado cuatro líneas de actuación. La primera línea de actuación es la regulación de los conceptos básicos relativos a la ordenación y la mejora de la actividad comercial en las Illes Balears, para conseguir su regulación clara y sistemática. La segunda línea de actuación es la necesaria simplificación administrativa. Así, se prevé la aplicación de los principios previstos en el Decreto 6/2013, de 8 de febrero, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos, y, por esta razón, se suprime el Registro General de Comercio de las Illes Baleares. Ciertamente, en la transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, no se suprimió esta figura pero, no obstante, se ha constatado que realmente no aporta ningún valor añadido a la información con que ya se cuenta por medio de otras fuentes estadísticas oficiales que ofrecen datos fiables sobre el comercio de esta comunidad autónoma y, además, supone una carga administrativa innecesaria. La tercera línea de actuación se refiere a la instalación de los establecimientos comerciales. Respetando el principio general de libertad en su instalación que impone la legislación europea, se fija un límite general de impacto territorial para condicionar la determinación de los grandes establecimientos comerciales en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Así, el capítulo I del título II de la ley, que se dedica al concepto y las categorías de los establecimientos comerciales, mantiene un régimen de autorización autonómica para los grandes establecimientos comerciales y, en el artículo 14, que regula el procedimiento para la obtención de la autorización, se introduce el silencio desestimatorio. Igualmente se establece en el artículo 23 –del capítulo II–, que regula el procedimiento de declaración de zona de gran afluencia turística. El artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, también se modificó para adaptarlo a la directiva que antes se ha mencionado, y establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la administración tiene que dictar, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado una resolución expresa legitima al interesado o a los interesados que hayan deducido la solicitud por entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley, por razones imperiosas de interés general, o una norma de derecho comunitario establezcan lo contrario. El mismo precepto establece que el silencio será necesariamente desestimatorio, entre otros casos, en aquellos supuestos en que la estimación de la solicitud tenga como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público. La Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, define qué se tiene que entender por razones imperiosas de interés general y deja dicho que serán aquéllas que sean reconocidas como tales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, acto seguido, enumera las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural. Esta enumeración no es exhaustiva, dado que la Directiva establece que serán razones imperiosas de interés general las que sean reconocidas como tales por la jurisprudencia europea, pero sí deja claro que respecto de las que cita no puede haber duda. Concretamente, la conocida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2012, aunque declaró injustificado el régimen regulado en la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, consideró válido el régimen del silencio negativo que esta ley establecía, con el razonamiento de que este régimen –en contra de lo que argumentaba la Comisión Europea– permite el acceso a los tribunales, que siempre pueden controlar si la negativa estaba fundamentada en las razones de interés general señaladas, la protección del medio ambiente, la ordenación del territorio y la protección de los consumidores. Esta sentencia asimismo aceptó el régimen de tasas que se establecía en la ley mencionada. Hay que llamar la atención sobre un punto esencial y es que el Tribunal Superior de Justicia Europeo consideró adecuada la exigencia de licencia específica; lo que negó es que se pudiera denegar sobre la base de motivaciones de carácter meramente económico. Dicho esto, el artículo 6.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, después de las reformas mencionadas, dispone que son razones imperiosas de interés general relacionadas con la distribución comercial, que justificarían el régimen de autorización previa, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la ordenación del territorio y la conservación del patrimonio histórico y artístico. Cuando concurren, como sucede en el caso de las Illes Balears, razones imperiosas de interés general relacionadas con la protección del medio ambiente y la ordenación del territorio, sería un contrasentido exigir la autorización previa para los grandes establecimientos comerciales y que, no obstante, el sentido del silencio administrativo fuera estimatorio. Dicho de otra manera, el silencio negativo está permitido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en todos los casos en que una norma con rango de ley o de derecho comunitario lo establezca, y opera ex lege en los supuestos regulados en la misma Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que establece que el silencio será negativo cuando de la petición se pueda derivar la adquisición de facultades sobre el dominio público, lo cual motiva que, a título de ejemplo, desde siempre en las autorizaciones de venta ambulante el silencio haya tenido este carácter. Esta ley no establece ninguna limitación fundamentada en razones de planificación económica, que son las prohibidas, sino que pretende preservar el medio ambiente y que, mediante los planes directores sectoriales que aprobarán los consejos insulares, se proceda a un crecimiento ordenado de los establecimientos comerciales que tenga en cuenta el hecho diferencial de ser un archipiélago, las diferentes características de cada una de las islas y el valor innegable de nuestro medio ambiente. Este modelo de autorización sectorial previa a la obtención del título municipal habilitante no es compatible con un silencio estimatorio, dado que la ley condiciona la obtención de la autorización autonómica a los requisitos imprescindibles y, si se produjera el silencio positivo, habría riesgo de perjudicar a los intereses generales y se dificultaría el control que la administración tiene que hacer del cumplimiento de los requisitos imprescindibles. Y lo mismo pasa con la declaración de las denominadas zonas de gran afluencia turística, en las cuales confluyen elementos para su determinación que, por las mismas razones que se han expuesto, no permiten el régimen del silencio estimatorio. Finalmente, como acaba de recordar la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) n.º 52/2014, de 10 de abril: «[...] la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [art. 42.1 y 43.3.b) LPC], el inciso segundo del artículo 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el artículo 46.1 LJCA». Esto significa que el silencio desestimatorio no supone, en absoluto, una carga para el ciudadano, sino al contrario, lo beneficia en cuanto al plazo para acudir ante los tribunales. El principio de proporcionalidad –que el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, consagra– exige que el régimen de autorización administrativa sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue, porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado, en particular cuando un control a posteriori se produjera demasiado tarde para que fuera verdaderamente eficaz. Así, en ningún caso el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se tienen que sujetar a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la cual se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad. En el caso que nos ocupa, la autorización responde al principio de proporcionalidad, ya que se trata del modo idóneo de impedir que la construcción y la puesta en marcha de los grandes establecimientos comerciales sea un hecho conocido a posteriori por la administración autonómica que impida la protección de los valores que se han mencionado. Por lo tanto, la medida es idónea para cumplir el objetivo perseguido y no hay alternativas menos gravosas para conseguirlo. Finalmente, nos parece necesario recordar que la vigente Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, en la exposición de motivos, al referirse a la actividad comercial razona expresamente que «la actividad comercial en sí misma no conlleva ningún riesgo inherente, a pesar de ello, conforme a una configuración atípica de una actividad puede existir un riesgo por el hecho de que supere los umbrales que se fijan en el título I del anexo I de la presente ley, lo que justifica la necesidad de un control administrativo previo, incluso cuando se traten actividades de comercio minorista incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto ley 19/2012, de 25 de mayo, y por lo tanto quedan sujetas al régimen de autorización que se regula en el capítulo II del título IV». Por lo tanto, si en la presente ley se regula específicamente una autorización para el establecimiento de un tipo de comercio determinado, la medida es igual de proporcionada y necesaria que la prevista con carácter general en la Ley de actividades. Respetando los principios de simplificación documental y de confianza mutua entre administraciones, se ha reducido la documentación que tienen que presentar los solicitantes y se ha sustituido por la certificación de conformidad con el planeamiento municipal en los aspectos de movilidad de personas y vehículos y contaminación acústica. En este sentido, queremos hacer referencia expresa a la normativa europea que regula la eficiencia energética de los edificios, de obligado cumplimiento en determinados establecimientos afectados por la actividad comercial, dado que es normativa básica. No se considera conveniente regular en una ley autonómica de comercio unas exigencias que en esta materia regulan tanto la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, como las sucesivas transposiciones de la normativa nacional, que están marcadas por la Estrategia 20/20/20. Otra de las novedades de la ley en esta misma línea de actuación es la apuesta decidida por el comercio urbano, con la inclusión de la figura de los centros comerciales urbanos, para impulsar la realización de proyectos dinamizadores del comercio en los núcleos urbanos de los municipios de nuestras islas, que propicie la revitalización de la actividad comercial con la promoción del comercio de proximidad y evite los desplazamientos. La cuarta línea de actuación es la limitación del ámbito de aplicación de esta ley a la actividad comercial en sentido estricto, dejando para otros ámbitos normativos cuestiones que no se refieren a esta actividad directamente. Esta es la razón de que determinadas cuestiones que se regulaban en la legislación que ahora se deroga queden reservadas para la regulación en su ámbito específico. Por esta misma razón, se deja fuera de esta regulación la ordenación territorial de la actividad comercial, que tiene que ser objeto de una regulación específica, y se prevé únicamente la necesidad de que los consejos insulares establezcan la ordenación y las medidas de fomento del sector comercial para un desarrollo armónico del uso del suelo. Se incluye en la ley la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales a las personas menores de dieciocho años. Además, se regula la potestad de los ayuntamientos para prohibir la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales en un horario determinado y la regulación de la inspección y la sanción de las infracciones en materia de venta de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales en su municipio. III Una vez marcado el objetivo de regular de manera clara y sistemática la actividad comercial, esta ley se estructura en cuatro títulos, nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El título I establece las disposiciones generales, es decir, el objeto y el ámbito de aplicación, las actividades excluidas, la definición de la actividad comercial, las prohibiciones y restricciones al comercio, los principios de actuación de los poderes públicos y la creación de la Comisión Interinsular Asesora de Comercio. El título II regula los establecimientos comerciales en dos capítulos, de manera que el capítulo I se refiere a los conceptos y a las categorías de establecimientos comerciales y centros comerciales urbanos, y el capítulo II, a los horarios comerciales, domingos y otros festivos, a los establecimientos con régimen especial de horarios y a las zonas de gran afluencia turística. El título III regula las actividades de ventas y se estructura en cuatro capítulos. El capítulo I incluye las disposiciones generales; el capítulo II, las actividades de promoción de ventas, que incluyen las ventas en promoción o en oferta, las ventas con obsequio, las ventas en rebajas, las ventas en liquidación y las ventas de saldos y de excedentes de producción o de temporada; el capítulo III regula las ventas especiales; y, finalmente, el capítulo IV regula la venta ambulante o no sedentaria. Respecto de la venta ambulante o no sedentaria, dado que se trata de una modalidad de comercio que se ejerce sobre el dominio público, se mantiene, por esta razón, el régimen de autorización previa del municipio donde se desarrolla, teniendo en cuenta siempre que esta autorización tiene como único objetivo la protección y el control del uso del dominio público. Por eso, se ha establecido una regulación general de este tipo de venta, sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos en la materia, que podrán desarrollar reglamentariamente en cada municipio. Se tendrán en cuenta las especificidades propias de la isla de Formentera, su singularidad extrema del hecho insular de consejo y ayuntamiento, tal como indica el Estatuto de Autonomía. Finalmente, el título IV trata de la función inspectora y del régimen sancionador, y se divide en tres capítulos, relativos, respectivamente, a la inspección, las infracciones administrativas y las sanciones. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Esta ley tiene por objeto la ordenación de la actividad comercial en el ámbito territorial de las Illes Balears. Artículo 2. Actividad comercial. 1. A efectos de esta ley, se entiende por actividad comercial la consistente en situar u ofrecer en el mercado productos, naturales o elaborados, por cuenta propia o ajena, mediante personas físicas o jurídicas, así como los servicios que de ella se deriven, independientemente de la modalidad o del soporte utilizado para realizarla, tanto si se lleva a cabo en régimen de comercio al por mayor como al por menor. 2. La actividad comercial se tiene que ejercer bajo los principios de libertad de empresa, de defensa de los consumidores y usuarios, de los derechos de los trabajadores, de la libre competencia y en el marco de la economía de mercado. Artículo 3. Actividades excluidas. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las actividades siguientes: a) La venta hecha por fabricantes, dentro de su propio recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción, a menos que estos se dirijan a consumidores finales. b) La venta directa hecha por los titulares de las explotaciones de los productos agrícolas, ganaderos y forestales y de los resultados de su transformación. c) La venta hecha por artesanos de sus productos en sus talleres de producción. Artículo 4. Actividad comercial al por menor y al por mayor. 1. Se entiende por actividad comercial al por menor, a efectos de esta ley, la que está destinada al consumidor final y tiene por objeto situar u ofrecer en el mercado productos y mercancías por cuenta propia o ajena, así como prestar determinados servicios que deriven de un acto de comercio, con independencia de la modalidad o el soporte utilizado para su realización. 2. Se entiende por actividad comercial al por mayor, a efectos de esta ley, la que tiene como destinatarios otros comerciantes, industriales, empresas, entidades e instituciones que no sean consumidores finales. 3. La actividad comercial al por menor se puede ejercer simultáneamente con la actividad comercial al por mayor en un mismo establecimiento, siempre que se respeten las normas específicas aplicables a cada una. Artículo 5. Prohibiciones y restricciones al comercio. 1. No pueden ejercer el comercio las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido por la normativa vigente. 2. Se prohíbe expresamente la exposición y la venta de mercancías al comprador, así como el envío o la entrega de catálogos, folletos o publicidad de éstas, cuando provengan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y su finalidad principal sea la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza adheridos a la oferta comercial de la mercancía, de tal manera que una no se pueda hacer efectiva sin la otra. Se presume la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pueda hacer pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas. 3. Se prohíbe la exposición y la venta de vehículos usados fuera de los establecimientos comerciales a cargo de los comerciantes. 4. Se prohíbe expresamente la implantación de establecimientos comerciales en suelo que no tenga la clasificación de suelo urbano definido en la legislación urbanística vigente. El terreno tiene que cumplir la condición de solar. Artículo 6. Principios de actuación de los poderes públicos. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que promover el desarrollo armónico y la modernización de la actividad comercial con el objetivo final de incrementar la capacidad de competencia de las empresas y garantizar una ocupación laboral estable en este sector y proteger a los consumidores preservando la claridad y la trasparencia en las actividades de promoción de ventas. Artículo 7. Creación y objeto de la Comisión Interinsular Asesora de Comercio. Se crea la Comisión Interinsular Asesora de Comercio, adscrita a la consejería competente en materia de comercio, como órgano de participación en las materias reguladas en esta ley, con el fin de promover la colaboración entre las distintas administraciones públicas y las asociaciones y los agentes económicos y sociales implicados en el sector para impulsar la actividad comercial de las Illes Balears. Artículo 8. Composición. 1. La Comisión Interinsular Asesora de Comercio tiene la composición siguiente: a) Presidencia: el consejero o la consejera competente en materia de comercio. b) Vicepresidencia: el director o la directora general competente en materia de comercio. c) Un o una representante de cada uno de los consejos insulares de las Illes Balears. d) Cinco personas en representación de las organizaciones empresariales más representativas del sector de comercio de las Illes Balears (dos de Mallorca, una de Menorca, una de Ibiza y una de Formentera). e) Un o una representante de las asociaciones empresariales de grandes empresas de distribución. f) Seis personas en representación de las organizaciones sindicales más representativas del sector del comercio de las Illes Balears. g) Dos personas en representación de las asociaciones de consumidores de las Illes Balears. h) Un o una representante de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears. i) Un o una representante de la dirección general responsable de consumo. j) Un o una representante de la Dirección General de Comercio y Empresa, que tenga la condición de personal funcionario, que actuará como secretario o secretaria, con voz pero sin voto. 2. El consejero o la consejera competente en materia de comercio, a propuesta de las entidades representadas, tiene que nombrar a los miembros de la Comisión Interinsular Asesora de Comercio. 3. Las propuestas de representantes tienen que hacer constar los titulares y los suplentes. 4. En cualquier momento, los órganos, las organizaciones y las instituciones representadas en la Comisión Interinsular Asesora de Comercio pueden sustituir a los miembros titulares o suplentes que han designado, comunicándolo al secretario o la secretaria de la Comisión Interinsular Asesora de Comercio, quien lo debe acreditar y elevar al consejero o la consejera competente en materia de comercio para que nombre a los sustitutos. 5. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, los miembros cesan por renuncia formalizada ante la Comisión Interinsular Asesora de Comercio o cuando se produzca cualquier otra causa que los inhabilite para el ejercicio de funciones o cargos públicos. 6. El vicepresidente o la vicepresidenta tiene que sustituir al presidente o la presidenta en el supuesto de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal. 7. En aquellos asuntos cuya aprobación se acuerde que se tiene que hacer por votación de los miembros de la Comisión Interinsular Asesora de Comercio, se puede delegar el voto, siempre que conste por escrito. Artículo 9. Funciones. 1. Son funciones de la Comisión Interinsular Asesora de Comercio, las siguientes: a) Atender consultas sobre cualquier cuestión que afecte a la actividad comercial de las Illes Balears. b) Estudiar y dar su opinión sobre las medidas de impulso de la actividad comercial que tengan que ser aprobadas por la Administración de la comunidad autónoma. c) Conocer los proyectos de ley y de disposiciones generales que afecten al comercio y colaborar con propuestas relativas al comercio de las Illes Balears. d) Cualquier otra que le atribuyan las normas de rango legal o reglamentarias. 2. Los pronunciamientos de la Comisión Interinsular Asesora de Comercio no tienen carácter vinculante. Artículo 9. Funciones. 1. Son funciones de la Comisión Interinsular Asesora de Comercio las siguientes: a) Atender consultas sobre cualquier cuestión que afecte a la actividad comercial de las Illes Balears. b) Estudiar y dar su opinión sobre las medidas de impulso de la actividad comercial que tengan que ser aprobadas por la Administración de la comunidad autónoma. c) Conocer los proyectos de ley y de disposiciones generales que afecten al comercio y colaborar con propuestas relativas al comercio de las Illes Balears. d) Conocer las propuestas de declaración de zona de gran afluencia turística antes de la resolución del órgano competente en materia de comercio. e) Cualquier otra que le atribuyan las normas de rango legal o reglamentarias. 2. Los pronunciamientos de la Comisión Interinsular Asesora de Comercio no tienen carácter vinculante. Se modifica por el art. único.1 de la Ley 17/2016, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-268. Artículo 10. Régimen interno. 1. La Comisión Interinsular Asesora de Comercio se debe reunir como mínimo dos veces el año. 2. La Comisión Interinsular Asesora de Comercio se considera válidamente constituida cuando concurren, en única convocatoria, como mínimo, la mitad más uno de los miembros que la componen. En cualquier caso, es necesaria para la válida constitución de este órgano la presencia del presidente o la presidenta y del secretario o la secretaria, o de las personas que los sustituyan. 3. La Comisión Interinsular Asesora de Comercio tiene que impulsar la constitución de grupos de trabajo para tratar temas específicos. 4. Las reuniones de la Comisión Interinsular Asesora de Comercio se pueden hacer de forma presencial o por videoconferencia. 5. El consejero o la consejera competente en materia de comercio puede convocar a técnicos, asesores o expertos cuando la Comisión Interinsular Asesora de Comercio o los grupos de trabajo lo consideren necesario por razón de la materia que se ha de tratar y para un mejor cumplimiento de sus funciones. 6. Es de aplicación supletoria lo que prevé la legislación aplicable en materia de funcionamiento de los órganos colegiados. TÍTULO II Establecimientos comerciales CAPÍTULO I Concepto y categorías Artículo 11. Concepto de establecimiento comercial. 1. Tienen la consideración de establecimientos comerciales las instalaciones ubicadas en el suelo de manera fija y permanente, cubiertas o sin cubrir, exentas o no, exteriores o interiores de una edificación, con escaparates o sin ellos, donde se ejercen regularmente actividades comerciales de venta de productos al por mayor o al por menor, o de prestación de los servicios al público que se deriven de ellas, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, así como cualesquiera otros recintos delimitados que reciban esta calificación en virtud de una disposición legal o reglamentaria. 2. Los establecimientos comerciales pueden tener carácter individual o colectivo. Se consideran establecimientos de carácter colectivo los conformados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales, integrados en un edificio o complejo de edificios, en un recinto o área común urbanizada, en los cuales se ejercen las actividades respectivas de forma empresarialmente independiente, siempre que compartan la utilización de elementos y servicios comunes. 3. Son tiendas de conveniencia los establecimientos con las características siguientes: a) Disponen de una superficie útil de exposición y venta no superior a 500 m2. b) Permanecen abiertos al público al menos 18 horas al día. c) Distribuyen su oferta, de manera similar, entre los productos siguientes: libros, prensa y revistas, productos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y productos diversos. El cierre temporal de este tipo de establecimiento no implica la pérdida de su condición. 4. Se entiende por superficie útil de exposición y venta todo el espacio accesible al público, así como el ocupado por mostradores, escaparates y expositores, y los espacios de detrás de los mostradores y otros espacios destinados a la presentación, la dispensación y el cobro de los productos. 5. No se computa como superficie de venta la destinada a aparcamiento situada al aire libre o bajo tierra, ni los lugares exteriores donde no se expongan productos para venderlos, ni tampoco el espacio anterior a las cajas registradoras, las zonas de almacenaje no accesibles al público, las de manipulación y las de servicios y de infraestructuras relacionados con la actividad de comercio. Artículo 12. Concepto de gran establecimiento comercial. 1. En las Illes Balears tienen la consideración de gran establecimiento comercial los establecimientos comerciales al por mayor o al por menor, individuales o colectivos, que tengan una superficie útil para la exposición y la venta superior a 700 m2 en la isla de Mallorca, a 400 m2 en las islas de Menorca y de Ibiza, y a 300 m2 en la isla de Formentera. 2. Cuando el objeto del establecimiento sea la exposición y la venta de manera exclusiva de automóviles y vehículos de motor, de maquinaria, de equipo industrial, de embarcaciones, de aeronaves, de muebles de todo tipo, de material de construcción y de elementos propios de cocina y baño, tienen la consideración de gran establecimiento comercial los establecimientos al por mayor o al por menor que tengan una superficie útil para la exposición y la venta superior a 2.000 m2 en la isla de Mallorca, a 1.500 m2 en las islas de Menorca y de Ibiza, y a 400 m2 en la isla de Formentera. 3. Los mercados municipales y los mercados ambulantes no tienen la consideración de gran establecimiento comercial, aunque superen las superficies comerciales señaladas en el apartado 1 de este artículo. Artículo 13. Autorización autonómica para la instalación de gran establecimiento comercial. 1. La implantación o la ampliación de las instalaciones destinadas a establecimientos del tipo gran establecimiento comercial requiere expresamente la autorización autonómica para la instalación con carácter previo al título municipal habilitante. También se requiere la autorización autonómica para la instalación de gran establecimiento comercial para la apertura o la ampliación de los establecimientos individuales situados dentro de los mercados municipales si tienen una superficie útil para la exposición y la venta que supere los límites que fija el artículo anterior. 2. Son nulos de pleno derecho los títulos habilitantes municipales para la nueva ubicación o ampliación de las actividades destinadas a establecimientos del tipo gran establecimiento comercial que se otorguen sin la autorización autonómica para la instalación previa o en contra de sus determinaciones. Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto desde el 20 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 24 de julio de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 21 de julio de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4315/2015. Ref. BOE-A-2015-8267. Artículo 13. Autorización autonómica para la instalación de gran establecimiento comercial. 1. Se requiere autorización única para las siguientes actuaciones: a) La implantación y la ampliación de las instalaciones destinadas a establecimientos del tipo gran establecimiento comercial. b) La apertura o la ampliación de los establecimientos individuales situados dentro de los mercados municipales si tienen una superficie útil para la exposición y venta que supere los límites establecidos en el artículo 12. 2. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización se tramita ante la dirección general competente en materia de comercio e integra la intervención de la administración urbanística y del resto de administraciones con competencias sectoriales afectadas. Téngase en cuenta que durante el plazo de 6 meses a contar desde el 24 de julio de 2015, se suspende en el ámbito de las Illes Balears el otorgamiento de la autorización comercial única, según establece la disposición adicional 1 del Decreto-ley 2/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9271. Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9271. Téngase en cuenta que se suspende durante el plazo de seis meses el otorgamiento de la autorización comercial única, según establece la disposición adicional 1 del citado Decreto-ley. Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto en su redacción original desde el 20 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 24 de julio de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 21 de julio de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4315/2015. Ref. BOE-A-2015-8267. Artículo 14. Procedimiento de autorización autonómica de instalación de gran establecimiento comercial. 1. En caso de grandes establecimientos comerciales individuales, la empresa que tenga que explotar la actividad comercial concreta debe obtener la autorización autonómica para la instalación con carácter previo al título municipal habilitante. 2. En caso de establecimientos comerciales de carácter colectivo que tengan la consideración de gran establecimiento comercial, el promotor debe obtener la autorización autonómica para la instalación con carácter previo al título municipal habilitante. Esta autorización autonómica incluye a los establecimientos comerciales individuales que se puedan instalar, siempre que no supongan un aumento de la superficie útil de exposición y venta. 3. El establecimiento debe situarse en una parcela que esté clasificada como suelo urbano por el planeamiento urbanístico municipal y tenga la condición de solar. 4. La solicitud se debe dirigir al órgano competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el modelo que se establezca, acompañada de la siguiente documentación: a) Certificado municipal donde se prevé instalar el comercio, según el modelo establecido en el anexo de esta ley, acreditativo de la adecuación del establecimiento proyectado a las normas que establezca el instrumento municipal sobre planeamiento general, a sus instrumentos de despliegue y de gestión urbanística, a las normas municipales de contaminación acústica, de movilidad de personas y vehículos, y al resto de normas de competencia municipal. El contenido de este certificado es vinculante. b) Memoria descriptiva del proyecto, que incluya las características del establecimiento, su ubicación y la distribución de la superficie útil comercial, además de la clasificación energética de acuerdo con la normativa sectorial, acompañada de los planos generales correspondientes. 5. El consejero o la consejera competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears debe resolver motivadamente el otorgamiento o la denegación de la autorización autonómica para la instalación de gran establecimiento comercial. 6. El plazo para notificar la resolución es de cuatro meses y una vez transcurrido este plazo la autorización autonómica para la instalación de gran establecimiento comercial se entiende denegada. En todo caso, se puede hacer uso una sola vez de la suspensión del plazo máximo legal para notificar la resolución del procedimiento cuando la complejidad del asunto lo justifique. La suspensión del plazo legal no puede superar los dos meses. 7. El procedimiento de resolución sobre la autorización autonómica para la instalación o la ampliación de gran establecimiento comercial da lugar al pago de una tasa. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 6 desde el 20 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 24 de julio de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4315/2015. Ref. BOE-A-2015-8267. Artículo 14. Procedimiento de autorización autonómica de instalación de gran establecimiento comercial. 1. Para la obtención de la autorización a la que hace referencia el artículo anterior, las personas o entidades interesadas deben presentar una solicitud de autorización comercial mediante el formulario normalizado, acompañada de la documentación reglamentariamente establecida. 2. El establecimiento debe situarse en una parcela que tenga la clasificación de suelo urbano de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal y tenga la condición de solar. 3. La instrucción del procedimiento tiene que incluir los trámites reglamentariamente determinados, a los cuales debe poner fin una resolución motivada dictada por el consejero competente en materia de comercio. 4. El plazo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Una vez transcurrido dicho plazo, la autorización se entenderá estimada. El plazo podrá ser objeto de suspensión de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo. 5. La solicitud iniciadora del procedimiento regulado en este artículo, para la instalación o la ampliación de gran establecimiento comercial, da lugar a la exigencia de la correspondiente tasa. Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9271. Téngase en cuenta que se suspende durante el plazo de seis meses el otorgamiento de la autorización comercial única, según establece la disposición adicional 1 del citado Decreto-ley. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 6 en su redacción original desde el 20 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 24 de julio de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4315/2015. Ref. BOE-A-2015-8267. Artículo 14. Procedimiento de autorización autonómica de instalación de gran establecimiento comercial. 1. Para la obtención de la autorización a que hace referencia el artículo anterior, las personas o entidades interesadas tienen que presentar una solicitud de autorización comercial mediante el formulario normalizado, acompañada de la documentación que se establezca reglamentariamente. 2. El establecimiento se tiene que situar en una parcela que tenga la clasificación de suelo urbano de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal y tenga la condición de solar. 3. El establecimiento tendrá que contar con el informe favorable del ayuntamiento respecto de su incidencia en las infraestructuras y los servicios públicos. También será necesario el informe favorable del consejo insular respectivo sobre la incidencia en las infraestructuras y los servicios públicos supramunicipales. Estos informes podrán imponer la adopción de medidas compensadoras sobre las externalidades negativas que genere la implantación o la ampliación del gran establecimiento comercial. 4. La instrucción del procedimiento tiene que incluir los trámites que se determinen reglamentariamente a los cuales tiene que poner fin una resolución motivada dictada por el consejero competente en materia de comercio. 5. El plazo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Una vez transcurrido este plazo, la autorización se entenderá estimada. El plazo podrá ser objeto de suspensión de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo. 6. La solicitud iniciadora del procedimiento regulado en este artículo, para la instalación o la ampliación de gran establecimiento comercial, da lugar a la exigencia de la tasa correspondiente. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 17/2016, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-268. Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9271. Téngase en cuenta que se suspende durante el plazo de seis meses el otorgamiento de la autorización comercial única, según establece la disposición adicional 1 del citado Decreto-ley. Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 6 en su redacción original desde el 20 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 24 de julio de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4315/2015. Ref. BOE-A-2015-8267. Artículo 15. Caducidad y revocación de la autorización autonómica de instalación de gran establecimiento comercial. 1. La autorización autonómica de instalación de gran establecimiento comercial tiene vigencia indefinida. No obstante, esta autorización se debe declarar caducada, una vez tramitado previamente el procedimiento correspondiente, con audiencia a la persona interesada, en los siguientes supuestos: a) Por haber transcurrido el plazo de cuatro meses, a contar desde la notificación de la autorización autonómica de gran establecimiento comercial, sin que se haya solicitado al ayuntamiento respectivo el título habilitante para llevar a cabo la actividad. b) Por haberse incumplido el plazo que fije el título habilitante municipal para llevar a cabo la actividad. De conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo, se puede conceder una ampliación de los plazos establecidos cuando lo aconsejen las circunstancias. 2. La autorización autonómica de instalación de gran establecimiento comercial se puede revocar una vez tramitado previamente el procedimiento correspondiente, con audiencia a la persona interesada, sin que eso implique ninguna indemnización, en los siguientes supuestos: a) Por haberse incumplido las determinaciones que establezca la autorización autonómica de gran establecimiento comercial. b) Por haberse denegado o por haber caducado el título habilitante municipal para llevar a cabo la actividad. Artículo 16. Centros comerciales urbanos. 1. Tienen la consideración de centro comercial urbano, a efectos de esta ley, aquellos ámbitos urbanos donde hay una agrupación representativa de empresas comerciales que, en un área urbana delimitada y vinculadas a través de una entidad con personalidad jurídica, llevan a cabo profesionalmente una estrategia conjunta de mejora socio-económica del entorno, especialmente a través de acciones de promoción, gestión de servicios y dinamización económica. 2. Los centros comerciales urbanos se tienen que ubicar en espacios urbanos caracterizados por tener altas concentraciones de comercios y servicios, y situados en ámbitos de reconocida tradición en el desarrollo de la función comercial, con inclusión de los mercados permanentes municipales como un elemento activo de la vertebración urbana. La delimitación de los centros comerciales urbanos tiene que responder a criterios de tipo económico, comercial, turístico, social, histórico, urbanístico y medioambiental. CAPÍTULO II Horarios comerciales Artículo 17. Horario general en días laborables. Cada comerciante puede determinar libremente el horario de apertura y cierre de su establecimiento, con un máximo de 90 horas semanales en días laborables. Artículo 18. Domingos y otros festivos de apertura comercial autorizada. 1. El número anual de domingos y otros festivos en que los comercios pueden permanecer abiertos al público será de dieciséis días. 2. Cada año se tienen que determinar las fechas de los domingos y otros festivos en que los establecimientos comerciales pueden permanecer abiertos al público, mediante una resolución del órgano competente en materia de comercio. 3. Para determinar los domingos y otros festivos a que se refiere este artículo se debe atender prioritariamente al atractivo comercial de los días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios: a) La apertura al menos en un día festivo cuando haya coincidencia de dos o más días festivos continuados. b) La apertura los domingos y otros festivos correspondientes a periodos de más concentración de rebajas. c) La apertura los domingos y otros festivos donde haya más afluencia turística. d) La apertura los domingos y otros festivos en la campaña de Navidad. 4. Además de lo que establece el apartado 1 de este artículo, con carácter excepcional, el órgano competente en materia de comercio puede autorizar, previa consulta a la Comisión Interinsular Asesora de Comercio, la apertura de los establecimientos comerciales al público en domingo o festivo cuando concurran circunstancias especiales que supongan una significativa mayor afluencia de visitantes. Artículo 18. Domingos y otros festivos de apertura comercial autorizada. 1. El número anual de domingos y otros festivos que los comercios pueden permanecer abiertos al público será de diez días. 2. Cada año se tienen que determinar las fechas de los domingos y otros festivos en que los establecimientos comerciales puedan permanecer abiertos al público, mediante una resolución del órgano competente en materia de comercio. 3. Para determinar los domingos y otros festivos a que se refiere este artículo se tiene que atender prioritariamente al atractivo comercial de los días para los consumidores, de acuerdo con los siguientes criterios: a) La apertura al menos en un día festivo cuando haya coincidencia de dos o más días festivos continuados. b) La apertura los domingos y otros festivos correspondientes a periodos de más concentración de rebajas. c) La apertura los domingos y otros festivos donde haya más afluencia turística. d) La apertura los domingos y otros festivos en la campaña de Navidad. 4. Los ayuntamientos pueden sustituir, para sus términos municipales, hasta dos días del total de domingos y festivos que cada año se determinen, de acuerdo con lo siguiente: a) La resolución anual que determine los domingos y otros festivos que los establecimientos comerciales pueden permanecer abiertos al público señalará las dos fechas que pueden ser susceptibles de sustitución de entre el total de días determinados. b) El ayuntamiento interesado tiene que comunicar al órgano competente en materia de comercio el cambio que ha decidido efectuar antes del quince de noviembre. En caso contrario, se considerará que no quiere efectuar ningún cambio respecto de los días determinados. 5. Además de lo que establece el apartado 1 de este artículo, con carácter excepcional, el órgano competente en materia de comercio puede autorizar, previa consulta a la Comisión Interinsular Asesora de Comercio, la apertura de los establecimientos comerciales al público en domingo o festivo cuando concurran circunstancias especiales que supongan una significativa mayor afluencia de visitantes. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 17/2016, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-268. Artículo 19. Establecimientos con régimen especial de horarios. Tienen plena libertad para determinar los días y las horas de apertura al público: a) Los establecimientos comerciales en los que la oferta habitual sea predominantemente la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, y flores y plantas. b) Los establecimientos comerciales instalados en estaciones, puertos, aeropuertos y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, y los situados dentro de los establecimientos hoteleros. c) Los establecimientos comerciales situados en zonas de gran afluencia turística. d) Las tiendas de conveniencia, con la especificidad de permanecer abiertas al público al menos dieciocho horas al día de acuerdo con el artículo 11.3 de esta ley. e) Los mercados y mercadillos de venta ambulante autorizados por los ayuntamientos. f) Los establecimientos comerciales diferentes de los anteriores, con una superficie útil de exposición y de venta de hasta 300 m2, exceptuando los que pertenezcan a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente. Artículo 19. Establecimientos con régimen especial de horarios. Tienen plena libertad para determinar los días y las horas de apertura al público: a) Los establecimientos comerciales en los que la oferta habitual sea predominantemente la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, y flores y plantas. b) Los establecimientos comerciales instalados en estaciones, puertos, aeropuertos y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, y los situados dentro de los establecimientos hoteleros. c) Los establecimientos comerciales situados en zonas de gran afluencia turística. d) Las tiendas de conveniencia, con la especificidad de permanecer abiertas al público al menos dieciocho horas al día de acuerdo con el artículo 11.3 de esta ley. e) Los mercados y mercadillos de venta ambulante autorizados por los ayuntamientos y los establecimientos de su entorno inmediato, en un radio máximo de 300 metros lineales, debidamente delimitado por la correspondiente entidad local con especificación de los viales que conforman el perímetro. Los ayuntamientos tienen que comunicar la delimitación que hayan aprobado al órgano competente en materia de comercio. f) Los establecimientos comerciales diferentes de los anteriores, con una superficie útil de exposición y de venta de hasta 300 m2, exceptuando los que pertenezcan a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente. Se modifica la letra e) por el art. único.4 de la Ley 17/2016, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-268. Artículo 19. Establecimientos con régimen especial de horarios. Tienen plena libertad para determinar los días y las horas de apertura al público: a) Los establecimientos comerciales en los cuales la oferta habitual sea predominantemente la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, y flores y plantas. b) Los establecimientos comerciales instalados en estaciones, puertos, aeropuertos y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo, y los situados dentro de los establecimientos hoteleros. c) Los establecimientos comerciales situados en las zonas de gran afluencia turística. d) Las tiendas de conveniencia, con la especificidad de permanecer abiertas al público al menos dieciocho horas al día de acuerdo con el artículo 11.3 de esta ley. e) Los mercados y mercadillos de venta ambulante autorizados por los ayuntamientos. f) Los establecimientos del entorno inmediato de los mercados y mercadillos a que se refiere el apartado anterior siempre que se den las siguientes condiciones: Que los mercados y mercadillos de venta ambulante hayan sido autorizados por los ayuntamientos antes del día 18 de diciembre de 2016. Que se encuentren ubicados en un radio máximo de 300 metros lineales, debidamente delimitado por la correspondiente entidad local con especificación de los viales que conforman el perímetro. Los ayuntamientos comunicarán la delimitación que hayan aprobado al órgano competente en materia de comercio. g) Los establecimientos comerciales diferentes de los anteriores, con una superficie útil de exposición y venta de hasta 300 m2, exceptuando los que pertenezcan a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente. Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley 1/2017, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6423#da-2 Se modifica la letra e) por el art. único.4 de la Ley 17/2016, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-268. Artículo 20. Publicidad del horario comercial. Todos los establecimientos comerciales tienen que exponer la información de los días y el horario diario de abertura y de cierre, en un lugar y de manera visible, tanto en el interior como en el exterior, incluso cuando el establecimiento esté cerrado. Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística. 1. Se entiende por zonas de gran afluencia turística, a efectos de los horarios comerciales, las áreas que coincidan con todo el término municipal o con parte de éste en las cuales concurra alguna de las circunstancias que se establecen en el artículo siguiente. 2. La declaración de las zonas de gran afluencia turística se puede extender a todo el año. 3. El órgano competente en materia de comercio es la autoridad que determina las zonas de gran afluencia turística, a propuesta de los ayuntamientos correspondientes. 4. Los establecimientos comerciales situados en una zona que se declare de gran afluencia turística tienen plena libertad para determinar los días y las horas de apertura al público, de acuerdo con el artículo 19.c), en los periodos del año aprobados en la declaración de zona de gran afluencia turística. Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística. 1. Se entienden por zonas de gran afluencia turística, a efectos de los horarios comerciales, las áreas que coincidan con todo el término municipal o en parte de este en las que concurra alguna de las circunstancias que se establecen en el artículo siguiente. 2. La declaración de las zonas de gran afluencia turística se puede extender a todo el año. 3. El órgano competente en materia de comercio es la autoridad que determina las zonas de gran afluencia turística, a propuesta de los ayuntamientos correspondientes. 4. Se excluyen de esta consideración las áreas de los polígonos industriales, salvo que el ayuntamiento justifique en su propuesta que en estas áreas concretas concurre alguna de las circunstancias que se establecen en el artículo siguiente. 5. Los establecimientos comerciales situados en una zona que se declare de gran afluencia turística tienen plena libertad para determinar los días y las horas de apertura al público, de acuerdo con el artículo 19.c), en los periodos del año aprobados en la declaración de zona de gran afluencia turística. Se modifica por el art. único.5 de la Ley 17/2016, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-268. Artículo 22. Circunstancias para la declaración de zona de gran afluencia turística. Las circunstancias para considerar una zona de gran afluencia turística son las siguientes: 1. Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto de las que constituyen residencia habitual. Esta circunstancia se tiene que acreditar con alguno de los criterios siguientes: a) Número de plazas en empresas turísticas de alojamiento en relación con la población de derecho de la zona o las zonas solicitadas. b) Incremento de residuos sólidos urbanos, de demanda energética, de demanda de agua en la zona durante el periodo solicitado en relación con la media anual o incremento de las ventas en establecimientos comerciales de la zona propuesta en relación con los meses con menos ventas. 2. Que la zona propuesta haya sido declarada patrimonio de la humanidad o en la que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico-artístico. Esta circunstancia se tiene que acreditar con alguno de los siguientes criterios: a) Declaraciones y delimitaciones perimetrales de la zona declarada patrimonio de la humanidad. b) Descripción del bien inmueble de interés cultural. 3. Que la zona propuesta limite o constituya áreas de influencia de otras zonas fronterizas. 4. Celebración de grandes acontecimientos deportivos o culturales de carácter autonómico, nacional o internacional. Esta circunstancia se tiene que acreditar de acuerdo con lo siguiente: a) Número y descripción de celebraciones al año. b) Número de participantes no locales. En este supuesto, la declaración de zona de gran afluencia turística fijará su duración. 5. Proximidad a áreas portuarias donde operen cruceros turísticos y que registren una afluencia significativa de visitantes, siempre que esto se acredite con el número de visitantes arribados a puerto detallado por temporadas de verano y de invierno. 6. Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras y el volumen de ventas en estas áreas justifique una significativa mayor afluencia turística. 7. Cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen. El ayuntamiento debe acreditar objetivamente estas circunstancias especiales en su propuesta. En este supuesto, el órgano competente en materia de comercio debe trasladar la propuesta a la Comisión Interinsular Asesora de Comercio antes de su autorización. 8. En todo caso, en los municipios con más de 200.000 habitantes que hayan registrado más de un millón de pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos donde operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año anterior inmediato más de 400.000 pasajeros, se debe declarar, al menos, una zona de gran afluencia turística, en aplicación de los criterios previstos en los apartados anteriores. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 8 desde el 20 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 24 de julio de 2015 para los terceros por providencia del TC que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4315/2015. Ref. BOE-A-2015-8267. Artículo 22. Circunstancias para la declaración de zona de gran afluencia turística. Las circunstancias para considerar una zona de gran afluencia turística son las siguientes: 1. Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en …

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