{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas pendientes del causante, con efectos meramente informativos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica. Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda y costas pendientes.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-55\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 55</span><span class=\"lf-art-t\">Creación del artículo 22 bis de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea el artículo 22 bis de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 22 bis. Medidas cautelares.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional en los términos y condiciones, y con el cumplimiento de los requisitos, establecidos en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas cautelares, que tendrán que notificarse a los afectados con expresa mención de los motivos que las justifican, podrán adoptarse desde el momento en que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura esté en condiciones de acreditar, de forma motivada y suficiente, la existencia de dichos indicios. En todo caso, estas medidas tienen que ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda, quedando proscritas aquellas que pudieren producir perjuicios de difícil o imposible reparación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas cautelares podrán consistir en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La retención de otros pagos que deba realizar la Comunidad Autónoma de Extremadura a favor de los afectados por las medidas cautelares.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cualquier otra legalmente prevista.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.</div>\n<p class=\"lf-p\">En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-56\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 56</span><span class=\"lf-art-t\">Creación del artículo 23 bis de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea el artículo 23 bis de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 23 bis. Prohibición de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de una sociedad cuando el socio que tenga el control efectivo de ella tenga embargadas sus acciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, en el caso de que se hubiesen embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquélla y éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los bienes muebles o inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El recurso contra la prohibición de disponer únicamente podrá basarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Administración tributaria podrá acordar asimismo el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, y estos se acrediten debidamente por la sociedad, o cuando, a petición del interesado, se sustituya la medida por otra garantía que se estime suficiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-57\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 57</span><span class=\"lf-art-t\">Creación del artículo 23 ter de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se crea el artículo 23 ter de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 23 ter. Embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito.</p>\n<p class=\"lf-p\">El embargo de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una entidad de crédito, en los términos establecidos por el artículo 171 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en relación con las deudas tributarias cuya recaudación en periodo ejecutivo tenga encomendada la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se realizará siempre por proceso telemático, con independencia del importe de la deuda que motive dicha actuación.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 112 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se da nueva redacción al artículo 112 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 112. Operaciones a largo plazo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración de la Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el importe total del crédito se destine a financiar gastos de inversión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del 25 por 100 de los ingresos corrientes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>También tendrán la consideración de operaciones de endeudamiento a largo plazo aquellas que respondan a necesidades de financiación de operaciones de capital que, por condiciones favorables del mercado que permitan reducir el coste de dicha financiación, convenga formalizar en instrumentos de uso en el corto plazo, en el marco de programas financieros acordados.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 114 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se da nueva redacción al artículo 114 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 114. Aplicación íntegra de los ingresos y gastos provenientes del endeudamiento y excepciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos derivados de las operaciones de endeudamiento se aplicarán por su importe íntegro al respectivo presupuesto, con las siguientes excepciones, que tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las operaciones de intercambio financiero o derivados financieros tales como seguros, permutas, opciones o cualquiera otra prevista en el artículo 113 b), respecto de las que se imputará únicamente al Presupuesto el resultado neto total producido durante el ejercicio por el conjunto de operaciones de esta naturaleza.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando alguna de las dos partes de los derivados financieros tenga un período de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto del ejercicio de la liquidación del período más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los flujos que durante el ejercicio pudieran producirse como consecuencia de contratos de colateralización o acuerdos de cesiones en garantía.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El producto y la amortización de las operaciones de endeudamiento a corto plazo por necesidades transitorias de tesorería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las operaciones comprendidas en los supuestos contemplados en el artículo 113 a), materializadas mediante la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento y siempre que lleven aparejadas la amortización anticipada total o parcial de operaciones contratadas con anterioridad, cuando dichas amortizaciones anticipadas no se encuentren contempladas en los estados de gastos de las correspondientes leyes anuales de presupuestos.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 116 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se da nueva redacción al artículo 116 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 116. Competencia para la formalización del endeudamiento.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley, corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la contratación y formalización de las operaciones de endeudamiento, previa autorización del Consejo de Gobierno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior, cuando se trate de la formalización de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000 euros, la contratación y formalización de dichas operaciones corresponderá al titular de la Consejería competente por razón de la materia, previa autorización expresa del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. Si el importe de dichas operaciones fuera igual o superior a 120.000 euros, se estará a lo dispuesto en el punto uno anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier caso, las autorizaciones previas requerirán informe de la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con el efecto de las citadas operaciones sobre los compromisos asumidos en materia de endeudamiento.»</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación del artículo 120 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se da nueva redacción al artículo 120 de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 120. Endeudamiento de las entidades del Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades distintas a las mencionadas en la sección anterior que se clasifiquen en el Sector Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, podrán concertar operaciones de endeudamiento a corto y largo plazo, en coordinación con la ejecución de la política de endeudamiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La creación de endeudamiento para cada entidad deberá ser autorizada por la Ley de Presupuestos, o leyes especiales que se dicten a tal efecto, que fijará el importe máximo de estas operaciones, sus requisitos, características y destino.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de los titulares de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad, o de la que resulte su dependencia presupuestaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando se trate de operaciones a corto plazo para cubrir necesidades transitorias de tesorería por importe inferior a 600.000 euros, o bien de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000 euros, la autorización corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cualquier caso, las autorizaciones previas requerirán informe por la Consejería competente en materia de Hacienda, en relación con el efecto de dichas operaciones sobre los compromisos asumidos por la Comunidad Autónoma en materia de endeudamiento.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo, en su redacción dada por Ley 5/2014, de 7 de julio, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo, que queda redactado como sigue: «1. En los supuestos de integración en un grupo cooperativo o bajo cualquier otra forma jurídica, fusión, escisión y transformación, distintos de los previstos en el artículo anterior, será necesario un informe previo de la Consejería competente en materia de política financiera sobre la procedencia o no de integrarse, fusionarse, escindirse o transformarse de aquellas cooperativas de crédito sobre las que la Comunidad Autónoma de Extremadura tenga competencias.»</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Modificación de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Extremadura</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 87 de la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma, introducido por Ley 2/2014, de 18 de febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que queda redactado como sigue: «Artículo 87.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A las fundaciones procedentes de la transformación de Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo ámbito de actuación principal se desarrolle en la misma, o excediendo tal ámbito no reúnan los requisitos para que su Protectorado corresponda al Ministerio de Economía y Competitividad, les será de aplicación la legislación básica del Estado y, en su caso, la normativa que, en desarrollo de la misma, sea dictada por la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Protectorado de las fundaciones a las que se refiere el párrafo anterior, corresponderá a la Consejería competente en materia de política financiera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las modificaciones de los estatutos de estas fundaciones, una vez acordados por el patronato de las mismas requerirán la aprobación de la Consejería competente en materia de política financiera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Consejería competente en materia de política financiera podrá designar un representante en el Patronato de estas fundaciones.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional. Efectos desestimatorios del silencio en los procedimientos de Acogimiento Familiar en la Comunidad Autónoma de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los procedimientos de valoración de solicitudes de acogimiento familiar de un menor de edad, el cumplimiento del plazo máximo establecido sin haberse notificado la resolución tendrá efectos desestimatorios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Composición de la Junta Económico-Administrativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente la composición de la Junta Económico Administrativa a la que se refiere el artículo 34 de la presente ley, aquella continuará integrada por los miembros designados de acuerdo con la normativa anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Reclamaciones económico-administrativas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley se aplicará a todos los procedimientos económico-administrativos en curso. No obstante, los trámites ya concluidos conservarán su validez. Los trámites ya iniciados, pero todavía no concluidos, seguirán rigiéndose, hasta su conclusión, por las disposiciones que les eran de aplicación antes de la entrada en vigor de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, expresamente, las siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La disposición adicional primera de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Con efectos desde el 1 de enero de 2015, el párrafo primero de la disposición adicional segunda de la Ley 9/2014, de 1 de octubre, por la que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se incluye una nueva letra h) en el artículo 2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, con el siguiente tenor literal: «h) Las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales, que deberán publicar en el Portal de la Transparencia y Participación Ciudadana la información a la que se refieren los artículos 8 y 10 de esta ley cuando se trate de contratos o convenios celebrados con la Junta de Extremadura o cualquier organismo o entidad perteneciente al sector público autonómico. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra 11 de esta ley en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea de la Junta de Extremadura o cualquier organismo o entidad perteneciente al sector público autonómico.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Habilitación al Consejo de Gobierno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Delegación legislativa para la refundición de normas tributarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, apruebe los textos refundidos de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios y cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización. Por lo que se refiere a los tributos cedidos se tendrá en cuenta el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de cesión de los tributos del Estado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Delegación legislativa para la refundición de normas reguladoras del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control interno del sector público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, apruebe un texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de Extremadura y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura», no obstante:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El Capítulo I del Título I relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación a los hechos imponibles que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2015.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los nuevos tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos establecidos en el artículo 10, serán aplicables a partir del día 1 de abril de 2015.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las cuotas fijas del canon de saneamiento establecidas en el artículo 10 resultarán de aplicación a partir del día 1 de abril de 2015.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mérida, 10 de febrero de 2015.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.</p></div>", "next": 0}