{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor del activo con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las instalaciones j no catalogadas de singulares puestas en servicio entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúen en servicio denominado, se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: ; donde:</div>\n<p class=\"lf-p\">Es el valor de la inversión de la instalación no singular j que obtuvo autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúa en servicio calculado empleando los valores unitarios de referencia señalados en el Capítulo V actualizados a fecha 31 de diciembre de dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio. es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros. valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. ; Factor de retardo a de retribución a la inversión de instalación j que obtuvo autorización de explotación entre el año 1998 y el año n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la puesta en servicio de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como: ; donde: es la tasa de retribución financiera empleada en el primer año del primer periodo regulatorio. es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará un valor de 0,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes del 1 de enero del año 2011 y de 1,5 años para las que han obtenido autorización de explotación desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La vida útil regulatoria de la instalación j será aquella que establezca la orden que fije los valores unitarios de referencia aplicable en el primer periodo regulatorio para una instalación de igual tipología.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El valor del activo con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las instalaciones j catalogadas de singulares que han obtenido autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúen en servicio, se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: ; donde:</div>\n<p class=\"lf-p\">Es el valor auditado de la inversión de la instalación singular j que ha obtenido autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúa en servicio. Se tomará como valor de inversión el valor auditado de la inversión, siempre que este no supere el 25 por ciento del valor de inversión estimado presentado en la solicitud de singularidad. A estos efectos se considerará como valor de inversión estimado el presentado en la solicitud señalada en la disposición transitoria cuarta. es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros. valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. ; Factor de retardo de retribución a la inversión de instalación j que ha obtenido autorización de explotación entre el año 1998 y el año n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la obtención de autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como: ; donde: es la tasa de retribución financiera empleada en el primer año del primer periodo regulatorio. es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará un valor de 0,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes del 1 de enero del año 2011 y de 1,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general la vida útil regulatoria de las instalaciones singulares tomará un valor de 40 años salvo que en la resolución por la que se reconoce a una instalación su carácter singular se disponga otro valor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cálculo del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema recogida en los apartados anteriores sólo será efectuada el primer año del primer periodo regulatorio en que sea de aplicación el presente real decreto, siendo el valor de inversión con derechos a retribución a cargo del sistema resultante el empleado para los cálculos de retribución a la inversión del artículo 7.2 durante la vida residual de los activos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso la retribución por operación y mantenimiento se calculará por aplicación de lo recogido en el artículo 7.3 de manera individualizada a cada una de las instalaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Cálculo del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema asociado a determinadas instalaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que a fecha 31 de diciembre del año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio, aún continúen en servicio se considerarán como una única instalación j, de valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema por el hecho de estar en servicio el año n-2 VI j,pre–1998 y de vida residual promedio reconocida VR j,pre–1998 a 31 de diciembre del año n-2.</div>\n<p class=\"lf-p\">El valor VI j,pre–1998 se calculará de acuerdo a la siguiente formulación: ; donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">VI j,pre–1998 Valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de todas las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que aún se encuentran en servicio a 31 de diciembre del año n-2.</p>\n<p class=\"lf-p\">Retribución a la inversión reconocida a la empresa transportista i el año anterior al de inicio del primer periodo regulatorio. Este valor será el recogido en el expediente de la orden en la que se hubiera establecido la retribución del año anterior al de inicio del primer periodo regulatorio resultante de la aplicación para las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1998 del contenido del anexo IV del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">VU ipre–1998 Vida útil regulatoria de las instalaciones puestas en servicio antes del año 1998 de la empresa transportista i. Este parámetro tomará un valor de 40 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">TRFn–1 es la tasa de retribución financiera aplicada el año n-1 para el cálculo de la retribución de las instalaciones de transporte de energía eléctrica. ; vida residual promedio a 31 de diciembre del año n-3 correspondiente a las instalaciones de la empresa transportista i puestas en servicio antes de 1998 y que aún se encuentran en servicio el año n-3, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio. Esta expresión se calculará como: = +1 ; donde: +1 ; donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">VR j,pre–1998 Es la vida residual promedio reconocida a 31 de diciembre del año n-2 de las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1998 y que aún se encuentran en servicio en el año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: ; donde: ; vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1 de enero de 1998 de la empresa transportista i utilizada en el cálculo de la retribución del año 2013 empleada en la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores, que recoge la vida residual promedio a 31 de diciembre de 2011 de las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1998 y que aún se encuentran en servicio en el año 2011.</p>\n<p class=\"lf-p\">Año n–2; valor en el calendario del año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio. : Incremento de la vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1 de enero de 1998 por renovación y mejora calculado de acuerdo a la disposición transitoria tercera del presente real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para el cálculo del valor neto de inversión de las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que a fecha 31 de diciembre del año n-2 continúen en servicio se aplicará la formulación prevista en el artículo 7.2 con la particularidad de que k tomará el valor que se expresa a continuación: k = VU i – VR j,pre–1998 +2; donde:</p>\n<p class=\"lf-p\">VU i y VR j,pre–1998 los términos ya señalados.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El valor del activo con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las instalaciones j no catalogadas de singulares puestas en servicio entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúen en servicio denominado, se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: ; donde:</div>\n<p class=\"lf-p\">Es el valor de la inversión de la instalación no singular j que obtuvo autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúa en servicio calculado empleando los valores unitarios de referencia señalados en el Capítulo V actualizados a fecha 31 de diciembre de dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio. es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros. valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. ; Factor de retardo a de retribución a la inversión de instalación j que obtuvo autorización de explotación entre el año 1998 y el año n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la puesta en servicio de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como: ; donde: es la tasa de retribución financiera empleada en el primer año del primer periodo regulatorio. es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará un valor de 0,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes del 1 de enero del año 2011 y de 1,5 años para las que han obtenido autorización de explotación desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">La vida útil regulatoria de la instalación j será aquella que establezca la orden que fije los valores unitarios de referencia aplicable en el primer periodo regulatorio para una instalación de igual tipología.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El valor del activo con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las instalaciones j catalogadas de singulares que han obtenido autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúen en servicio, se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: ; donde:</div>\n<p class=\"lf-p\">Es el valor auditado de la inversión de la instalación singular j que ha obtenido autorización de explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio y que a dicha fecha continúa en servicio. Se tomará como valor de inversión el valor auditado de la inversión, siempre que este no supere el 25 por ciento del valor de inversión estimado presentado en la solicitud de singularidad. A estos efectos se considerará como valor de inversión estimado el presentado en la solicitud señalada en la disposición transitoria cuarta. es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros. valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. ; Factor de retardo de retribución a la inversión de instalación j que ha obtenido autorización de explotación entre el año 1998 y el año n-2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la obtención de autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como: ; donde: es la tasa de retribución financiera empleada en el primer año del primer periodo regulatorio. es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años. Este parámetro tomará un valor de 0,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes del 1 de enero del año 2011 y de 1,5 años para las instalaciones que han obtenido autorización de explotación desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre dos años antes del de inicio del primer periodo regulatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con carácter general la vida útil regulatoria de las instalaciones singulares tomará un valor de 40 años salvo que en la resolución por la que se reconoce a una instalación su carácter singular se disponga otro valor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El cálculo del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema recogida en los apartados anteriores sólo será efectuada el primer año del primer periodo regulatorio en que sea de aplicación el presente real decreto, siendo el valor de inversión con derechos a retribución a cargo del sistema resultante el empleado para los cálculos de retribución a la inversión del artículo 7.2 durante la vida residual de los activos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En todo caso la retribución por operación y mantenimiento se calculará por aplicación de lo recogido en el artículo 7.3 de manera individualizada a cada una de las instalaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.7 del Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12896.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Incremento de la vida residual de las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes de 1998 por renovación y mejora.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El valor de vida residual de las instalaciones de transporte de la empresa i que han obtenido autorización de explotación antes de 1998 podrá incrementarse si se aporta la documentación auditada que acredite que se ha incurrido en una inversión en renovación y mejora de estas instalaciones desde que obtuvieron autorización de explotación hasta el 31 de diciembre del año n-2.</div>\n<p class=\"lf-p\">El valor de la vida útil residual adicional se calculará de acuerdo a la siguiente expresión: ; donde: es el incremento de la vida residual calculado en el año n-2 de las instalaciones de la empresa i que han obtenido autorización de explotación antes de 1998. Este valor será el número entero más próximo al resultado de las operaciones expresadas en la expresión anterior y tendrá un valor máximo de 10 años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valor de inversión en renovación y mejora de instalaciones que han obtenido autorización de explotación con anterioridad a 1998 y que aún continúen en servicio. La inversión en renovación y mejora de instalaciones que han obtenido autorización de explotación con anterioridad a 1998 deberá haber sido ejecutada durante los años que han transcurrido desde que obtuvieron autorización de explotación hasta dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Es el inmovilizado bruto con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico en el año n de la empresa transportista i asociado a todas las instalaciones que han obtenido autorización de explotación con anterioridad a 1998 que se encuentran en servicio el año n-2 y que no han superado en dicho año su vida útil regulatoria. Este valor se calculará de acuerdo a los anexos III y IV del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Vida útil regulatoria de las instalaciones puestas en servicio antes del año 1998 de la empresa transportista i a 31 de diciembre del año n-2.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las empresas transportistas que deseen solicitar un incremento de la vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1998 por renovación y mejora deberán presentar en el plazo de seis meses desde la aprobación del presente real decreto una solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas aportando información auditada sobre la inversión en renovación y mejora de instalaciones que han obtenido autorización de explotación con anterioridad a 1998 ejecutada durante los años que han transcurrido desde que han obtenido autorización de explotación hasta dos años antes del inicio del primer periodo regulatorio.</div>\n<p class=\"lf-p\">La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá motivadamente previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La regulación prevista en el artículo 9 para la extensión de vida útil de las instalaciones no será de aplicación a las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes de 1998 que se acojan al incremento de la vida residual por renovación y mejora establecido en la presente disposición transitoria hasta que dicha vida residual para el conjunto sea nula. Una vez les resulte de aplicación dicha extensión de vida útil, a los efectos del cálculo del incremento de la retribución de operación y mantenimiento de cada una de las instalaciones que continúen en servicio, el cómputo de los años comenzará a realizarse a partir del año en que la vida residual para el conjunto de instalaciones sea nula.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para aquellas instalaciones que han solicitado el reconocimiento de singularidad con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente real decreto hubieran solicitado reconocimiento de singularidad para instalaciones de la red de transporte y cuya solicitud no hubiera sido resuelta dispondrán de un plazo de seis meses para volver a efectuar dicha solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas aportando toda la información necesaria para dicho reconocimiento de singularidad previsto en el artículo 19 y, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.</div>\n<p class=\"lf-p\">El transportista deberá detallar y justificar la singularidad de la inversión, aportando al mismo tiempo una estimación precisa del valor de la inversión y de los costes estimados de operación y mantenimiento para la infraestructura en cuestión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para aquellas inversiones contempladas en esta disposición transitoria que fueran catalogadas finalmente de singulares mediante la resolución prevista en el artículo 19 y no se encontraran dentro del supuesto recogido en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda, el valor de inversión objeto de retribución a cargo del sistema serán los resultantes de la aplicación de los recogido en los artículos 10.2, 10.3 y 19. A estos efectos, las cantidades presentadas en la solicitud señalada en el apartado anterior serán las que se consideren a los efectos de las limitaciones previstas en el artículo 19.3.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Criterios de retribución de líneas soterradas y subestaciones blindadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1, serán retribuidas como líneas soterradas aquellas líneas que aun discurriendo por suelo rural estuvieran así recogidas en el instrumento de planificación vigente siempre que a la entrada en vigor del presente real decreto:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuenten con autorización administrativa previa si su autorización corresponde a la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuenten con el informe favorable a que se hacía referencia en el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre o con el informe favorable a que se hace referencia en el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, si su autorización no corresponde a la Administración General del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, serán retribuidas como subestaciones blindadas aquellas que a la entrada en vigor del presente real decreto cumplan con alguno de los requisitos a) o b) señalados en el apartado anterior.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto, y en particular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por el Ministro de Industria, Energía y Turismo se dictarán las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación del presente real decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2013.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Ministro de Industria, Energía y Turismo, JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ ANEXO Familias de instalaciones de transporte Tendrán la consideración de familias a los efectos de cálculo del incentivo de disponibilidad de la red de transporte las instalaciones que tengan la consideración de transporte que se encuadren dentro de las siguientes tipologías:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Líneas aéreas a 400 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Líneas aéreas a 220 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Líneas aéreas a 132 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Líneas aéreas a 66 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Líneas subterráneas a 220 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Líneas subterráneas a 132 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Líneas subterráneas a 66 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transformadores con primario a 400 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transformadores 220/132 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transformadores 220/66 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Transformadores 132/66 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Reactancias 400 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Reactancias 220 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Reactancias 132 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Reactancias 66 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Condensadores 400 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Condensadores 220 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Condensadores 132 kV.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Condensadores 66 kV.</div></div>", "next": 0}