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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Servicios Sociales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En ejercicio de las competencias atribuidas por los apartados 17 y 18 del artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Parlamento de Navarra aprobó, en el año 1983, la Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales, una de las normas pioneras en el desarrollo de los mandatos y principios recogidos en la Constitución Española en este ámbito, en los artículos 9, 14, 39, 40, 49 y 50.
Dicha Ley Foral, que como el resto de las Leyes autonómicas promulgadas en aquella época, contenía declaraciones de principios y mandatos generalistas, ha permitido que se haya producido, en los más de veinte años transcurridos, un notable avance en las políticas sociales desarrolladas, ya que al amparo de la misma se han ido poniendo en marcha un conjunto de acciones de protección social pública dirigidas a facilitar el desarrollo de las personas y los grupos, a satisfacer carencias y a prevenir y paliar los factores y circunstancias que producen marginación y exclusión social.
La Ley Foral 9/1983 se completó con la aprobación de otra norma con rango legal en el año 1990, la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales, que tenía como objetivo garantizar un nivel de calidad mínimo de dichos servicios.
Sin embargo estas normas, como las del resto de las Comunidades Autónomas, partían de una idea asistencial en la prestación de los servicios sociales, según la cual la ciudadanía no disfrutaría de un verdadero derecho a obtener los servicios que necesitan para mejorar su calidad de vida y, en definitiva, para conseguir el bienestar que propugna la Constitución. Además el paso del tiempo, la puesta en marcha de nuevos servicios y la modernización de los existentes y la dinámica del cambio social, han puesto de manifiesto las carencias de esas Leyes Forales, especialmente en cuanto a la definición conceptual y configuración de un sistema de servicios sociales, a su ordenación, estructuración y financiación, a la tipificación de las prestaciones, a la delimitación de competencias y a la necesaria coordinación de todos los agentes implicados.
II
Por ello se hacía indispensable acometer una nueva regulación a través de una norma que reconozca la universalidad en el acceso a los servicios sociales que, por un lado, responda a la realidad actual y que, por otro, avance hacia la consecución de lo que se ha venido a denominar el cuarto pilar del Estado del bienestar, junto con la salud, la educación y el sistema nacional de pensiones. De esta forma, la Ley Foral prevé, por vez primera, la aprobación de carteras de servicios, que incluirán las prestaciones a las que la ciudadanía va a tener derecho, derecho subjetivo que será exigible por ésta a las Administraciones que deban realizarlas y, en última instancia, ante los Tribunales, lo que elimina el carácter asistencialista de los servicios sociales. Además, se introducen elementos homogeneizadores en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, con el fin de garantizar a la ciudadanía de Navarra unas prestaciones mínimas y unas condiciones básicas de calidad de los servicios, independientemente del municipio en el que vivan o reciban la prestación. También pretende la Ley Foral acometer una reordenación de los servicios sociales, introduciendo la distinción entre zonas básicas de servicios sociales y áreas de servicios sociales. Estas últimas, se configuran como el ámbito de actuación de una nueva figura, los Centros de servicios sociales, cuya creación pretende mejorar la atención primaria.
La norma que se aprueba hace una apuesta clara por la planificación, responsabilidad de las Administraciones Públicas de Navarra, que se considera como un elemento fundamental para lograr actuaciones ordenadas y coordinadas que permitan realizar políticas realmente eficaces y eficientes. Asimismo, también lo hace por la participación cívica, al considerar que son los diferentes agentes sociales, los usuarios de los servicios y la población en general, quienes mejor pueden transmitir las necesidades sociales, reconociendo la pluralidad de agentes que convergen en la provisión de los servicios, aunque sin olvidar la responsabilidad pública de garantizar prestaciones a la ciudadanía, y dentro de este reconocimiento, la importancia de las entidades sociales representativas de los diferentes colectivos a los que va dirigida esta Ley Foral. Por último, pretende dar un impulso cualitativo importante a la mejora de la calidad de los servicios, introduciendo evaluaciones de los servicios con indicadores objetivos que permitan medir, no sólo aspectos materiales y funcionales, sino también los relativos a la satisfacción de los usuarios.
Los cambios en el modelo de familia y la incorporación progresiva de las mujeres, en la última década, al mercado de trabajo introducen nuevos factores en esta situación que hacen imprescindible una revisión de los sistemas tradicionales de los Servicios Sociales para asegurar una adecuada prestación de cuidados a las personas que lo necesitan.
La necesidad de garantizar a la ciudadanía un marco estable de recursos y servicios obliga a intervenir en este ámbito con una Ley que configure una nueva modalidad de protección social que amplíe y complemente la acción protectora de la Comunidad Foral de Navarra y que haga, que la atención social se constituya como verdadero derecho subjetivo para las personas usuarias de los Servicios Sociales.
Se trata, por tanto, de configurar un nuevo desarrollo de los Servicios Sociales de la Comunidad Foral de Navarra que potencie el avance del modelo de estado social que consagra la Constitución Española, consiguiendo el compromiso de todos los poderes públicos para promover y dotar los recursos necesarios para hacer efectivo un sistema de servicios sociales de calidad, garantista y plenamente universal.
Se ha optado por refundir en una sola Ley Foral la regulación de los servicios sociales y el régimen de autorizaciones, al que ahora se añade el de homologaciones, infracciones y sanciones, en el entendimiento de que ello facilita la comprensión global y aplicación de todo el sistema.
III
Para la elaboración de esta Ley Foral se ha seguido un proceso participativo novedoso en nuestra Comunidad Foral, en el que han participado técnicos, entidades, asociaciones, profesionales, agentes sociales, universidades, la ciudadanía en general y responsables políticos, tanto del ámbito autonómico como local, respondiendo a la convicción de que la búsqueda del consenso político y social es fundamental cuando se trata de legislar en temas tan amplios y de tan importante repercusión social como son los que afectan a los servicios sociales. Esta Ley Foral es por tanto resultado de un gran esfuerzo de integración de las aportaciones realizadas por los distintos agentes implicados en los servicios sociales en la Comunidad Foral de Navarra.
La Ley Foral consta de 95 artículos, agrupados en 10 títulos, además de 10 disposiciones adicionales, 4 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones finales.
IV
El Título Preliminar contiene las disposiciones de carácter general que deben conducir la aplicación de la norma, tales como su objeto, los objetivos que deben perseguir los poderes públicos en este ámbito, su ámbito de aplicación y los principios rectores del sistema. En cuanto a estos últimos, la norma introduce principios novedosos, reflejo de la nueva concepción de los servicios sociales. Se introducen, por primera vez, los principios de solidaridad, atención personalizada, normalización, promoción de la autonomía, evaluación en la planificación, calidad y promoción del voluntariado. Además, se redefinen los principios de universalidad y de igualdad. El principio de universalidad evoluciona hacia una nueva consideración de los servicios sociales como derechos subjetivos de las personas. Lo mismo ocurre con el principio de igualdad, que concreta uno de los objetivos de la norma, como es el de garantizar un nivel mínimo de prestaciones homogéneas a todas las personas dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, independientemente del municipio en el que vivan. Por último, el Título Preliminar contiene la definición del sistema de servicios sociales, constituido por todas las prestaciones técnicas y económicas, planes, programas y equipos técnicos de titularidad pública y privada.
V
El Título I contiene por primera vez en la legislación foral el catálogo de derechos y deberes de los destinatarios de los servicios sociales, regulando los derechos y deberes específicos de los usuarios de servicios sociales de carácter residencial.
El Título II regula el sistema público de servicios sociales, verdadero núcleo de la Ley Foral en cuanto ésta se orienta principalmente a promover el bienestar social de la población, responsabilidad eminentemente pública, recogiendo novedades llamadas a producir importantes repercusiones en el ámbito de los servicios sociales, de las que la principal es el reconocimiento del derecho subjetivo de la ciudadanía a tales servicios.
Este Título se divide en cinco capítulos. El Capítulo I recoge la definición del sistema público de servicios sociales, que difiere de la del sistema de servicios sociales precisamente en la titularidad pública de los servicios que se prestan, independientemente de que la prestación se realice de forma directa o indirectamente a través de entidades de iniciativa privada de servicios sociales.
El Capítulo II regula las prestaciones técnicas y económicas, planes, programas y equipos técnicos que constituyen los elementos que forman parte del sistema público de servicios sociales. Es en este capítulo donde por primera vez se hace referencia a prestaciones garantizadas para la ciudadanía, que, generan verdaderos derechos subjetivos. En cuanto a los planes, se distingue entre planes estratégicos y planes sectoriales, introduciéndose la necesidad de que cuenten con una memoria económica que garantice su aplicación, y con una evaluación periódica, así como que en su elaboración se garantice la participación. Se contiene también la definición y clasificación de los programas y, por último, se hace referencia a los equipos técnicos, formados por los profesionales del sistema público.
El Capítulo III contiene lo que constituye una de las grandes novedades de la norma, como son las carteras de servicios sociales, en las que se recogerán los servicios a los que los destinatarios de esta Ley Foral podrán acceder. En primer lugar se regula la cartera de servicios sociales de ámbito general que, aprobada por el Gobierno de Navarra con el contenido mínimo establecido en el artículo 20, deberá contener los servicios mínimos que se prestarán al conjunto de la población de Navarra, independientemente del municipio donde vivan, y en segundo lugar se prevé también la posibilidad de que las entidades locales puedan completar esta cartera, dentro de su ámbito territorial, aprobando sus propias carteras de servicios locales. Serán las carteras de servicios sociales, al establecer el carácter garantizado o no de las prestaciones que recojan y los requisitos de acceso a éstas, las que configurarán el derecho subjetivo de la ciudadanía a los servicios.
El Capítulo IV regula de manera específica la planificación, haciendo especial referencia al Plan Estratégico de servicios sociales de Navarra.
El Capítulo V se ocupa de la estructura del sistema público de servicios sociales, ofreciendo por primera vez en una norma con rango legal una regulación completa de los diferentes niveles de atención en nuestra Comunidad Foral. Así, define y establece las funciones de los Servicios Sociales de base o de atención primaria y de los servicios sociales especializados o de atención especializada. Además, contiene dos importantes novedades. En primer lugar, establece la implantación obligatoria en todos los Servicios Sociales de base de cuatro programas, de Acogida y Orientación Social, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, de Incorporación Social en Atención Primaria y de Atención a la Infancia y Familia en Atención Primaria, con el fin de asegurar una homogeneidad en la atención en todas las zonas de Navarra, implantación que se prevé con carácter progresivo y en función de las necesidades de la población. En segundo lugar, prevé la creación de una nueva figura, los Centros de servicios sociales, configurados como servicios de apoyo a la atención primaria con ámbito de actuación a nivel de área que, salvo en el caso de Pamplona u otros supuestos que se puedan establecer en los planes estratégicos de ámbito general, dependerán de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
VI
El Título III se ocupa del régimen competencial y organizativo, dividiéndose en tres capítulos. El Capítulo I se ocupa de las competencias de las Administraciones Públicas de Navarra, regulando las que corresponden al Gobierno de Navarra y a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las que corresponden a las entidades locales de Navarra. Dicha distribución competencial, respetando la autonomía local, atiende a los principios de descentralización y de igualdad, atribuyendo a las dos primeras las que sirvan para garantizar a la ciudadanía unos servicios mínimos en toda la Comunidad Foral de Navarra y a las entidades locales las competencias que puedan redundar en una atención más próxima, permitiendo que estas últimas puedan elaborar sus propias carteras de servicios sociales de ámbito local.
El Capítulo II recoge, por vez primera en una norma con rango legal la organización territorial de los servicios sociales de la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo distintos ámbitos de actuación. Las zonas básicas de servicios sociales constituyen el marco territorial de la atención primaria y las áreas de servicios sociales agruparán a varias zonas básicas con el fin de mejorar la eficacia de los servicios de atención primaria. A nivel general y local se establecen los ámbitos de actuación de los servicios sociales especializados según sean titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de las entidades locales, respectivamente. La configuración concreta de las áreas y zonas básicas se establecerá reglamentariamente.
En el Capítulo III se aborda la regulación de un aspecto fundamental para el adecuado funcionamiento del sistema público de servicios sociales, como es la coordinación y cooperación interadministrativa. Es especialmente relevante, la previsión de creación de un órgano de cooperación entre las administraciones autonómica y local, el Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales, destinado a favorecer la coordinación de las políticas públicas de servicios sociales e impulsar una descentralización adecuada.
VII
El Título IV regula la financiación del sistema público de servicios sociales, corresponsabilidad del Gobierno de Navarra y de las entidades locales, aunque también se prevén otras posibles fuentes de financiación. Merece destacar que la Ley Foral señala, como no puede ser de otra manera para asegurar el derecho subjetivo de la ciudadanía a las prestaciones reconocidas en las carteras como garantizadas, que los créditos que las financien deberán tener carácter ampliable. Se aborda también la financiación de infraestructuras, vinculando la de los Centros de servicios sociales y la de los servicios sociales especializados y básicos inexorablemente a la planificación, teniendo en cuenta que la financiación del Gobierno de Navarra se referirá a los cuatro programas básicos y al contenido mínimo de éstos, de acuerdo con la finalidad de garantía mínima de servicios que contempla la Ley Foral. Asimismo, se prevé la posibilidad de que los usuarios participen en el coste de algunas prestaciones, sin que ello suponga, en ningún caso, el quedar excluido de recibir un servicio por insuficiencia de medios económicos.
VIII
El Título V, denominado «Órganos consultivos y de participación», se ocupa de otro de los principios rectores de la Ley Foral, el de la participación cívica, considerada fundamental en el ámbito de los servicios sociales. En este título, además de regular las distintas formas de participación, se hace hincapié en la conveniencia de contar con procesos participativos similares a los seguidos para la aplicación de esta Ley Foral, en la elaboración de las normas, planes y programas que la desarrollen y ejecuten.
IX
En el Título VI se hace una especial mención a los profesionales de los servicios sociales, introduciéndose la figura del profesional de referencia, cuya existencia se contempla como un derecho de las personas en relación con los servicios sociales, siendo su papel el de orientar y acompañar a la persona en todo el proceso de intervención social. También se hace referencia al necesario carácter interprofesional de esta intervención con el objetivo de lograr una atención integral. Por último, en este título se recogen los derechos y deberes específicos de estos profesionales, entre los que cabe destacar el de recibir una formación adecuada que redunde en una mejora de la calidad de los servicios que se prestan.
X
El Título VII de esta Ley Foral se refiere a la iniciativa privada que actúa en el ámbito de los servicios sociales. La realidad actual exige la coparticipación de los diferentes agentes públicos y privados en la satisfacción de las necesidades sociales de la población, aunque la responsabilidad última recaiga en las Administraciones Públicas. El principio constitucional de igualdad y no discriminación, así como el principio de libre competencia establecido en el Tratado de la Comunidad Europea, exigen que el texto de la norma, aun reconociendo el importante papel de las entidades de iniciativa social, prevea medidas que no vulneren dichos principios.
De este modo, en su Capítulo I, que contiene las disposiciones generales aplicables a las entidades de iniciativa privada de servicios sociales, se reconoce la capacidad de éstas para crear, mantener, prestar y homologar servicios siempre que cumplan las condiciones establecidas en esta Ley Foral y en su normativa de desarrollo.
Las condiciones se regulan, por un lado, en el Capítulo II de este título, denominado «Autorización y registro». Esta Ley Foral mantiene la exigencia de contar con una o varias de las autorizaciones administrativas que se preveían en la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales, para poder formar parte del sistema de servicios sociales. No obstante, para la concesión y mantenimiento de las autorizaciones se va a atender, no sólo al cumplimiento de unos requisitos mínimos relativos a las condiciones de la infraestructura y del servicio, las ratios y titulación del personal y de determinada documentación, como ocurría en la legislación anterior, sino que se introduce la exigencia del cumplimiento de estándares de calidad, que deberán medirse en base a indicadores objetivos que deberán permitir una mejora de los niveles de calidad de los servicios y, en definitiva, de la satisfacción de los usuarios de los mismos.
También en este capítulo se regula la actividad registral, sustituyendo el anterior Registro de Entidades, Servicios y Centros por un Registro de Servicios Sociales, que permita al ciudadano un mejor conocimiento de los servicios sociales existentes en nuestra Comunidad Foral. Asimismo, se regulan una autorización y un registro para actividades específicas que no formen parte del sistema de servicios sociales pero que entren dentro del ámbito de aplicación de esta Ley Foral.
Las condiciones para poder homologar los servicios, tanto de titularidad privada como pública y, por tanto, para que puedan formar parte del sistema público de servicios sociales, se establecen en el Capítulo III. La homologación administrativa es otra de las novedades de la norma, introducida para reforzar la apuesta por la calidad de los servicios que ésta realiza. Las condiciones harán referencia también a estándares de calidad que serán evaluados a través de indicadores objetivos, introduciendo criterios como el de calidad en el empleo.
XI
El Título VIII hace referencia específicamente a la calidad de los Servicios Sociales, estableciendo una serie de medidas llamadas a mejorarla, entre las que cabe destacar la obligación que se impone al Gobierno de Navarra de elaborar un Plan de calidad cada cuatro años.
XII
Por último, el Título IX se ocupa de la inspección y del régimen sancionador, instrumentos indispensables para garantizar el cumplimiento de la Ley Foral. Consta de dos capítulos, el primero de ellos dedicado a la inspección, que se atribuye al Departamento competente en materia de servicios sociales, y el segundo al régimen sancionador. En el Capítulo II se pretenden reforzar las sanciones a imponer, elevando la cuantía, especialmente de las relativas a infracciones muy graves, e introduciendo la posibilidad de imponer multas coercitivas y la de adoptar medidas cautelares, con el objetivo de que los servicios se presten siempre con las debidas garantías para el ciudadano.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Ley Foral tiene por objeto fundamental conseguir el bienestar social de la población, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, garantizando el derecho universal de acceso a los servicios sociales.
2. También es objeto de esta Ley Foral configurar un sistema de servicios sociales en la Comunidad Foral de Navarra que garantice que los servicios que se presten cuenten con las condiciones óptimas para asegurar la autonomía, dignidad y la calidad de vida de las personas.
3. Por último, es objeto de esta Ley Foral establecer mecanismos de coordinación de las actuaciones públicas en materia de servicios sociales con el resto de áreas de la política social y con las actuaciones de la iniciativa privada, con el fin de conseguir unos servicios sociales que atiendan a las necesidades de las personas.
Artículo 2. Objetivos de las políticas de servicios sociales.
Las actuaciones de los poderes públicos en materia de servicios sociales tendrán como objetivos esenciales:
a) Mejorar la calidad de vida y promover la normalización, participación e integración social, política, económica, laboral, cultural y educativa de todas las personas.
b) Promover la autonomía personal, familiar y de los grupos.
c) Favorecer la convivencia de las personas y de los colectivos.
d) Fomentar la cohesión social y la solidaridad.
e) Prevenir y atender las situaciones de exclusión de las personas y de los grupos.
f) Atender las necesidades derivadas de la dependencia y de la carencia de recursos básicos.
g) Promover la participación de la comunidad en la resolución de las necesidades sociales y en particular de las entidades representativas de los colectivos más desfavorecidos.
h) Eliminar las diferencias existentes en el ámbito del bienestar social entre hombres y mujeres, para lo que se incorporará la perspectiva de género en el diseño y ejecución de los planes y programas.
i) Velar por el respeto a los principios éticos de la intervención social recogidos en los códigos de ética de las distintas profesiones implicadas en los servicios sociales.
Artículo 3. El sistema de servicios sociales.
1. El sistema de servicios sociales estará constituido por todas las prestaciones técnicas y económicas, planes, programas y equipos técnicos de titularidad pública y privada.
2. El sistema de servicios sociales funcionará de forma integrada y coordinada en red, de acuerdo con el marco normativo establecido en esta Ley Foral y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 4. Personas destinatarias de los servicios sociales.
1. Serán titulares del derecho a acceder al sistema de servicios sociales establecido en esta Ley Foral los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea empadronados en cualquiera de los municipios de Navarra así como los extranjeros residentes.
2. También podrán acceder al sistema de servicios sociales los extranjeros que, encontrándose en Navarra, tengan la condición de exiliados, refugiados o apátridas, de acuerdo con lo que establezcan la legislación vigente y los tratados y convenios internacionales y, en su defecto, con el principio de reciprocidad.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan para el acceso a determinadas prestaciones en las disposiciones que las regulen o establezcan.
4. En todo caso, las personas que se encuentren en Navarra en una situación de urgencia personal e indigencia, familiar o social, podrán acceder a aquellas prestaciones del sistema de servicios sociales que permitan atender dicha situación. Esta situación será valorada por los profesionales de los servicios sociales en función de su gravedad, precariedad y perentoriedad.
Artículo 4. Personas destinatarias de los servicios sociales.
1. Serán titulares del derecho a acceder al sistema de servicios sociales establecido en esta ley foral los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea empadronados en cualquiera de los municipios de Navarra, así como los extranjeros residentes, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en convenios bilaterales con otras Comunidades Autónomas en virtud del principio de reciprocidad o de otras excepciones que el departamento competente en materia de servicios sociales pueda realizar atendiendo a las circunstancias excepcionales de personas con discapacidad y/o dependencia reconocida y arraigo familiar en Navarra.
2. También podrán acceder al sistema de servicios sociales los extranjeros que, encontrándose en Navarra, tengan la condición de exiliados, refugiados o apátridas, de acuerdo con lo que establezcan la legislación vigente y los tratados y convenios internacionales y, en su defecto, con el principio de reciprocidad.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los requisitos adicionales que se establezcan para el acceso a determinadas prestaciones en las disposiciones que las regulen o establezcan.
4. En todo caso, las personas que se encuentren en Navarra en una situación de urgencia personal e indigencia, familiar o social, podrán acceder a aquellas prestaciones del sistema de servicios sociales que permitan atender dicha situación. Esta situación será valorada por los profesionales de los servicios sociales en función de su gravedad, precariedad y perentoriedad.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df-4
Artículo 5. Principios rectores del sistema de servicios sociales.
El sistema de servicios sociales funcionará con arreglo a los siguientes principios:
a) Universalidad: los poderes públicos garantizarán el derecho de acceso a los servicios sociales de toda la población con arreglo a criterios de igualdad, equidad y justicia redistributiva. No obstante, podrá condicionarse el acceso a determinados servicios al cumplimiento de requisitos y condiciones específicas.
b) Responsabilidad pública: los poderes públicos deberán garantizar la disponibilidad de los servicios sociales mediante la regulación y aportación de los medios humanos, técnicos y financieros necesarios para el funcionamiento y la coordinación del sistema.
c) Igualdad: el Gobierno de Navarra deberá garantizar la existencia de unas prestaciones mínimas homogéneas en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
d) Solidaridad: los poderes públicos deberán orientar sus actuaciones a favorecer la cohesión social de la población, fomentando el respeto y la aceptación de las diferencias de las personas para conseguir una convivencia en armonía.
e) Proximidad y descentralización: los servicios sociales deberán prestarse, teniendo en cuenta su naturaleza y características, en el ámbito más próximo posible a las personas.
f) Participación cívica: Los poderes públicos deberán promover y garantizar la participación de las personas, grupos y entidades en el funcionamiento del sistema.
g) Atención personalizada e integral: el sistema de servicios sociales deberá atender de forma integral las necesidades sociales, ofreciendo una atención personalizada que permita conocer esas necesidades.
h) Prevención: el sistema de servicios sociales orientará principalmente las actuaciones y los servicios a evitar el riesgo de que se produzcan situaciones de necesidad social.
i) Normalización: el sistema de servicios sociales tendrá como prioridad el mantenimiento de las personas en su entorno social, familiar y personal garantizándoles la participación en la vida de su comunidad siempre que sea posible.
j) Promoción de la autonomía personal: el sistema de servicios sociales favorecerá que las personas consigan la capacidad necesaria para tomar decisiones personales acerca de cómo vivir y elegir sobre sus propias preferencias, así como para participar y desenvolverse en los distintos ámbitos sociales, políticos, económicos, laborales, culturales y educativos.
k) Planificación y evaluación: los poderes públicos deberán planificar de forma ordenada las metas, estrategias, políticas y directrices a seguir en el ámbito de los servicios sociales, así como los instrumentos y acciones que se deban utilizar para conocer tanto la problemática social como sus causas, estableciendo las modificaciones pertinentes en función de la evaluación periódica.
l) Coordinación y cooperación interadministrativa: los poderes públicos deberán asegurar la igualdad y la máxima eficiencia y eficacia del sistema de servicios sociales, para lo que deberán impulsar mecanismos de coordinación y de cooperación entre sí y con la iniciativa privada.
m) Calidad: el Gobierno de Navarra garantizará la existencia de estándares mínimos de calidad en el sistema de servicios sociales, y fomentará la mejora de dichos estándares.
n) Promoción del voluntariado: los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de la ciudadanía en el ámbito de los servicios sociales, a través de la participación de las organizaciones de voluntarios siempre que su función no suponga la sustitución de los servicios profesionales necesarios.
TÍTULO I
Derechos y deberes
Artículo 6. Derechos de los destinatarios de los servicios sociales.
Los destinatarios de los servicios sociales tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho a acceder a los servicios sociales en condiciones de igualdad sin discriminación por razón de lugar de nacimiento, idioma, etnia, sexo, orientación sexual, estado civil, situación familiar, edad, discapacidad, religión, ideología, opinión o cualquier otra condición personal o social.
b) Derecho a recibir información suficiente y veraz, en términos comprensibles, sobre las prestaciones y recursos disponibles y sobre los requisitos necesarios para acceder a los servicios, así como sobre otros recursos de protección social y sobre las competencias de las Administraciones Públicas en este ámbito.
c) Derecho a recibir por escrito y en lenguaje claro y comprensible la valoración de su situación y, en su caso, la valoración de las necesidades sociales.
d) Derecho a disponer de un plan de atención individual personal y/o familiar acorde con la valoración de su situación.
e) Derecho a participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención social y a la elección de prestaciones entre las opciones que les sean presentadas por las Administraciones Públicas.
f) Derecho a recibir información previa en relación con cualquier intervención que les afecte, a fin de que puedan dar su consentimiento específico y libre. El consentimiento deberá ser en todo caso por escrito cuando la intervención implique ingreso en un centro residencial. El consentimiento de las personas incapacitadas y de las menores de edad se otorgará conforme al procedimiento legalmente establecido para ello.
g) Derecho a renunciar a las prestaciones y a los servicios concedidos en los términos establecidos por la legislación vigente.
h) Derecho a la confidencialidad respecto a la información que sea conocida por los servicios sociales.
i) Derecho al acceso, en cualquier momento, a su expediente individual, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
j) Derecho a la asignación y elección libre de un profesional de referencia, en los términos establecidos reglamentariamente.
k) Derecho a la participación regulada en el Título V de esta Ley Foral.
l) Derecho a recibir servicios de calidad y a conocer los estándares establecidos a estos efectos.
m) Derecho a sugerir y a hacer reclamaciones.
Artículo 6. Derechos de los destinatarios de los servicios sociales.
Los destinatarios de los servicios sociales tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho a acceder a los servicios sociales en condiciones de igualdad sin discriminación por razón de lugar de nacimiento, idioma, etnia, sexo, orientación sexual, estado civil, situación familiar, edad, discapacidad, religión, ideología, opinión o cualquier otra condición personal o social.
b) Derecho a recibir información suficiente y veraz, en términos comprensibles, sobre las prestaciones y recursos disponibles y sobre los requisitos necesarios para acceder a los servicios, así como sobre otros recursos de protección social y sobre las competencias de las Administraciones Públicas en este ámbito.
c) Derecho a recibir por escrito y en lenguaje claro y comprensible la valoración de su situación y, en su caso, la valoración de las necesidades sociales.
d) Derecho a disponer de un plan de atención individual personal y/o familiar acorde con la valoración de su situación.
e) Derecho a participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención social y a la elección de prestaciones entre las opciones que les sean presentadas por las Administraciones Públicas.
f) Derecho a recibir información previa en relación con cualquier intervención que les afecte, a fin de que puedan dar su consentimiento específico y libre. El consentimiento deberá ser en todo caso por escrito cuando la intervención implique ingreso en un centro residencial. El consentimiento de las personas precisadas de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica y de las menores de edad se otorgará conforme a las medidas o al procedimiento legalmente establecido para ello.
g) Derecho a renunciar a las prestaciones y a los servicios concedidos en los términos establecidos por la legislación vigente.
h) Derecho a la confidencialidad respecto a la información que sea conocida por los servicios sociales.
i) Derecho al acceso, en cualquier momento, a su expediente individual, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
j) Derecho a la asignación y elección libre de un profesional de referencia, en los términos establecidos reglamentariamente.
k) Derecho a la participación regulada en el Título V de esta Ley Foral.
l) Derecho a recibir servicios de calidad y a conocer los estándares establecidos a estos efectos.
m) Derecho a sugerir y a hacer reclamaciones.
Se modifica la letra f) por la disposición final 4.2 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df-4
Artículo 7. Deberes de los destinatarios de los servicios sociales.
Los destinatarios de los servicios sociales tendrán los siguientes deberes:
a) Cumplir las normas, requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en las prestaciones y servicios y seguir el programa de atención y las orientaciones establecidas por los profesionales competentes, comprometiéndose a participar activamente en el proceso.
b) Facilitar información veraz sobre sus circunstancias personales, familiares y económicas, siempre que su conocimiento sea necesario para valorar y atender su situación, así como comunicar las variaciones que se produzcan.
c) Destinar la prestación a la finalidad para la que hubiera sido concedida.
d) Acudir a las entrevistas a las que sea citado por los profesionales de los servicios sociales.
e) Contribuir a la financiación del coste del servicio cuando se posea capacidad económica y así se establezca normativamente.
f) El resto de deberes que se establezcan en la normativa reguladora de los servicios.
Artículo 8. Derechos y deberes específicos de los usuarios de servicios residenciales.
1. Los usuarios de servicios residenciales tendrán, además de los derechos reconocidos en el artículo 6, los siguientes:
a) Derecho al ejercicio de la libertad individual para la permanencia y la salida del servicio, teniendo en cuenta lo que se establezca en la legislación vigente.
b) Derecho a conocer el reglamento interno del servicio y a disponer de una copia del documento en el que se recoja.
c) Derecho a conocer con carácter previo a su ingreso el informe público en el que se detallen los resultados de la evaluación periódica a la que están sometidos los servicios residenciales.
d) Derecho a recibir una atención personalizada, de acuerdo con sus necesidades específicas, que comprenda una atención social, sanitaria, farmacéutica, educacional, cultural y, en general, de todas las necesidades personales, para conseguir un desarrollo adecuado.
e) Derecho al secreto en sus comunicaciones excepto en el caso de disposición contraria por resolución judicial.
f) Derecho a la intimidad y a la privacidad en las diferentes acciones de la vida cotidiana, que será recogido en los protocolos de actuación y de intervención del personal profesional del servicio.
g) Derecho a considerar como domicilio el centro residencial dónde vive y a mantener su relación con el entorno familiar y social.
h) Derecho al acceso a un sistema interno de recepción, seguimiento y resolución de sugerencias y quejas.
i) Derecho a mantener objetos personales significativos para personalizar el entorno dónde vive, respetando los derechos de las otras personas.
j) Derecho a la práctica religiosa que no altere el funcionamiento normal del centro, siempre que sea ejercida desde el respeto a la libertad de las otras personas.
k) Derecho a no ser sometido a ningún tipo de inmovilización o de restricción física o tratamiento farmacológico sin prescripción facultativa y supervisión, salvo que exista peligro inminente para la seguridad física del usuario o de terceros. En este último caso, las actuaciones efectuadas se justificarán documentalmente y constarán en el expediente del usuario, en la forma que se establezca reglamentariamente. Asimismo, se comunicarán al Ministerio Fiscal.
l) Derecho a conocer el precio de los servicios que se reciben y, si procede, de la contraprestación que le corresponde satisfacer.
m) Derecho a la participación.
2. Los usuarios de servicios residenciales tendrán, además de los deberes establecidos en el artículo anterior, los siguientes:
a) Observar una conducta basada en el respeto mutuo, la tolerancia y la colaboración para facilitar la convivencia en el servicio y la resolución de los problemas.
b) Respetar al personal de los servicios y sus derechos.
c) Utilizar y cuidar de manera responsable las instalaciones.
Artículo 8. Derechos y deberes específicos de los usuarios de servicios residenciales.
1. Los usuarios de servicios residenciales tendrán, además de los derechos reconocidos en el artículo 6, los siguientes:
a) Derecho al ejercicio de la libertad individual para la permanencia y la salida del servicio, teniendo en cuenta lo que se establezca en la legislación vigente.
b) Derecho a conocer el reglamento interno del servicio y a disponer de una copia del documento en el que se recoja.
c) Derecho a conocer con carácter previo a su ingreso el informe público en el que se detallen los resultados de la evaluación periódica a la que están sometidos los servicios residenciales.
d) Derecho a recibir una atención personalizada, de acuerdo con sus necesidades específicas, que comprenda una atención social, sanitaria, farmacéutica, educacional, cultural y, en general, de todas las necesidades personales, para conseguir un desarrollo adecuado.
e) Derecho al secreto en sus comunicaciones excepto en el caso de disposición contraria por resolución judicial.
f) Derecho a la intimidad y a la privacidad en las diferentes acciones de la vida cotidiana, que será recogido en los protocolos de actuación y de intervención del personal profesional del servicio.
g) Derecho a considerar como domicilio el centro residencial dónde vive y a mantener su relación con el entorno familiar y social.
h) Derecho al acceso a un sistema interno de recepción, seguimiento y resolución de sugerencias y quejas.
i) Derecho a mantener objetos personales significativos para personalizar el entorno dónde vive, respetando los derechos de las otras personas.
j) Derecho a la práctica religiosa que no altere el funcionamiento normal del centro, siempre que sea ejercida desde el respeto a la libertad de las otras personas.
k) Derecho a no ser sometido a ningún tipo de inmovilización o de restricción física o tratamiento farmacológico sin prescripción facultativa y supervisión, salvo que exista peligro inminente para la seguridad física de la persona usuaria o de terceras personas. En este último caso, las actuaciones efectuadas se justificarán documentalmente y constarán en el expediente de la persona usuaria, en la forma que se establezca reglamentariamente. Asimismo, se comunicarán al Ministerio Fiscal.
Aunque concurran los requisitos anteriores, el uso de sujeciones debe responder a un uso racionalizado, sujeto al protocolo mínimo establecido por el departamento competente en servicios sociales, debe incorporar el enfoque de género y debe considerarse como último recurso, tras haber experimentado y agotado todos los tipos de posibilidades alternativas reglamentariamente previstos, evitando en todo caso caer en un uso por conveniencia o inercia, debiendo trabajar para ello en su reducción y eliminación y adoptar los planes de reducción o eliminación correspondientes, con la implicación de profesionales, personas usuarias y, en su caso, sus familias.
l) Derecho a conocer el precio de los servicios que se reciben y, si procede, de la contraprestación que le corresponde satisfacer.
m) Derecho a la participación.
2. Los usuarios de servicios residenciales tendrán, además de los deberes establecidos en el artículo anterior, los siguientes:
a) Observar una conducta basada en el respeto mutuo, la tolerancia y la colaboración para facilitar la convivencia en el servicio y la resolución de los problemas.
b) Respetar al personal de los servicios y sus derechos.
c) Utilizar y cuidar de manera responsable las instalaciones.
Se modifica la letra k) del apartado 1 por la disposición final 4.3 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df-4
TÍTULO II
El Sistema Público de Servicios Sociales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 9. El sistema público de servicios sociales.
1. El sistema público de servicios sociales estará constituido por todas las prestaciones técnicas y económicas, planes, programas y equipos técnicos que proporcionan las Administraciones Públicas de Navarra.
2. A estos efectos, formarán parte del sistema público de servicios sociales, tanto los servicios prestados directamente por las Administraciones Públicas, como los prestados indirectamente a través de entidades de iniciativa privada de servicios sociales.
CAPÍTULO II
Elementos del Sistema Público de Servicios Sociales
Artículo 10. Prestaciones del sistema público de servicios sociales.
1. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales tendrán como finalidad conseguir los objetivos previstos en esta Ley Foral.
2. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales podrán ser técnicas, económicas o materiales.
Artículo 11. Prestaciones técnicas.
1. Se consideran prestaciones técnicas los servicios realizados por equipos profesionales dirigidos a la prevención, a la promoción de la autonomía y a la atención y apoyo para el bienestar y calidad de vida de las personas y de los grupos de acuerdo con sus respectivas necesidades.
2. Las prestaciones técnicas podrán ser garantizadas o no garantizadas, conforme a lo establecido en el Capítulo III de este Título.
3. Podrán ser prestadas, con carácter temporal o permanente, en el domicilio, en el entorno del usuario, de forma ambulatoria y en centros, pudiendo en este último caso prestarse en régimen diurno, en régimen nocturno, en régimen residencial o en otros.
Artículo 12. Prestaciones económicas.
1. Se consideran prestaciones económicas aquellas disposiciones dinerarias que las Administraciones Públicas reconozcan en el marco establecido por esta Ley Foral.
2. Las prestaciones económicas podrán ser garantizadas o no garantizadas, conforme a lo establecido en el Capítulo III de este Título.
3. En todo caso, las Administraciones Públicas de Navarra no podrán otorgar a las entidades de iniciativa privada con las que hayan celebrado contratos administrativos, subvenciones para financiar servicios que ya estén incluidos expresamente en dichos contratos.
Artículo 13. Prestaciones materiales.
Son prestaciones materiales el conjunto de recursos no económicos de apoyo, complemento y soporte a las prestaciones técnicas dirigido a individuos, familias y grupos, con el objetivo de garantizar la cobertura de sus derechos sociales.
Artículo 14. Prestaciones mixtas.
Son prestaciones mixtas las resultantes de la combinación, con fines complementarios, de prestaciones técnicas con prestaciones económicas o materiales.
Artículo 15. Planes de servicios sociales.
1. Los planes de servicios sociales son aquellos instrumentos de ordenación utilizados en el ámbito de los servicios sociales que reflejan las políticas de intervención social a aplicar por los poderes públicos, con el objeto de alcanzar la máxima eficacia en el funcionamiento del sistema.
2. Se considerarán como tales los planes estratégicos de servicios sociales y los planes sectoriales.
3. Todos los planes deberán contar con una evaluación del impacto de género y con una memoria económica que garantice su aplicación, y deberán ser modificados periódicamente en función de la evaluación sistemática de sus objetivos y del seguimiento de su aplicación.
4. El procedimiento para la elaboración de todos los planes deberá garantizar la participación de las administraciones competentes para su ejecución, de los órganos de participación y/o cooperación previstos en esta Ley Foral, según proceda, y en el caso de los planes sectoriales, la de las personas afectadas objeto del plan.
Artículo 16. Programas de servicios sociales.
1. Se entiende por programas de servicios sociales los instrumentos de ejecución parcial de un plan en los que se agrupan diversas actividades ordenadas con un cierto grado de homogeneidad, con el fin de conseguir los resultados previstos en el plan.
2. Los programas de servicios sociales podrán ser básicos o comunitarios y especializados. Ambos podrán ser de ámbito general o local.
Artículo 17. Equipos técnicos.
1. Se entiende por equipo técnico el grupo de profesionales que realiza las prestaciones técnicas o gestiona y controla las prestaciones económicas del sistema.
2. Los equipos técnicos podrán ser básicos y especializados.
CAPÍTULO III
Las Carteras de Servicios Sociales
Artículo 18. Concepto.
Las carteras de servicios sociales constituyen el instrumento en el que se establecen las prestaciones del sistema público de servicios sociales.
Artículo 19. La Cartera de servicios sociales de ámbito general.
1. La Cartera de servicios sociales de ámbito general determinará el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales cuyo ámbito de aplicación se extienda a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La cartera incluirá las prestaciones garantizadas y las diferenciará de las no garantizadas.
3. Las prestaciones garantizadas serán exigibles como derecho subjetivo en los términos establecidos en la cartera, que señalará los requisitos de acceso a cada una de ellas y el plazo a partir del cual dicho derecho podrá ser exigido ante la Administración una vez reconocido, pudiendo, en caso de no ser atendido por ésta, hacerse valer ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4. El acceso a las prestaciones no garantizadas será exigible en los términos establecidos en la cartera de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.
5. Las prestaciones de la cartera podrán ser sometidas a participación en su coste, debiendo figurar tal circunstancia en aquélla.
6. La cartera deberá incluir los estudios económicos de costes y forma de financiación de las diferentes prestaciones.
Artículo 20. Contenido mínimo de la cartera de servicios sociales de ámbito general.
En todo caso, las sucesivas carteras de servicios sociales de ámbito general, deberán incluir como mínimo las siguientes prestaciones, que además deberán tener carácter de prestaciones garantizadas:
a) Las prestaciones que se incluyan reglamentariamente en los cuatro programas de servicios sociales de base de implantación obligatoria señalados en el artículo 31 de esta Ley Foral.
Estos programas deberán, en todo caso, incluir las siguientes prestaciones:
En el Programa de Acogida y Orientación Social: la tramitación del acceso a las prestaciones técnicas y económicas del sistema de servicios sociales y a las prestaciones de los otros sistemas de protección social.
En el programa de Promoción de Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia: la atención domiciliaria municipal.
En el Programa de Incorporación Social en Atención Primaria: el acompañamiento social en los procesos de incorporación local mediante acuerdos de incorporación social, como instrumento de compromiso entre las partes.
En el Programa de Atención a la Infancia y a la Familia en Atención Primaria: las derivadas de las competencias atribuidas a las entidades locales por la legislación foral en materia de infancia y juventud que corresponden a los Servicios Sociales de base.
En los cuatro programas, las prestaciones técnicas de acogida, orientación, asesoramiento, valoración y diagnóstico social y/o socioeducativo.
b) La prestación de Renta Básica.
c) Las prestaciones de emergencia social entendidas como ayudas económicas puntuales o esporádicas orientadas a garantizar la cobertura de las necesidades básicas.
d) Las prestaciones que se establezcan con carácter mínimo por la legislación estatal en materia de dependencia.
e) Las prestaciones técnicas de atención a la infancia en situación de desprotección y conflicto social relacionadas con la detección, recepción, investigación, valoración, diagnóstico y establecimiento del plan de intervención, desde el sistema público y con carácter gratuito.
f) Los recursos de alojamiento temporal como centros de urgencia y casas de acogida para personas sin techo, mujeres en situación de maltrato y/o agresión sexual y menores en situación de desprotección.
g) El acceso a una plaza residencial permanente o temporal a las personas que no puedan continuar en su domicilio por su situación de dependencia, grave conflicto familiar o ausencia de soporte familiar adecuado.
Artículo 20. Contenido mínimo de la cartera de servicios sociales de ámbito general.
En todo caso, las sucesivas carteras de servicios sociales de ámbito general, deberán incluir como mínimo las siguientes prestaciones, que además deberán tener carácter de prestaciones garantizadas:
a) Las prestaciones que se incluyan reglamentariamente en los cuatro programas de servicios sociales de base de implantación obligatoria señalados en el artículo 31 de esta Ley Foral.
Estos programas deberán, en todo caso, incluir las siguientes prestaciones:
En el Programa de Acogida y Orientación Social: la tramitación del acceso a las prestaciones técnicas y económicas del sistema de servicios sociales y a las prestaciones de los otros sistemas de protección social.
En el programa de Promoción de Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia: la atención domiciliaria municipal.
En el Programa de Incorporación Social en Atención Primaria: el acompañamiento social en los procesos de incorporación local mediante acuerdos de incorporación social, como instrumento de compromiso entre las partes.
En el Programa de Atención a la Infancia y a la Familia en Atención Primaria: las derivadas de las competencias atribuidas a las entidades locales por la legislación foral en materia de infancia y juventud que corresponden a los Servicios Sociales de base.
En los cuatro programas, las prestaciones técnicas de acogida, orientación, asesoramiento, valoración y diagnóstico social y/o socioeducativo.
b) La prestación de renta de inclusión social.
c) Las prestaciones de emergencia social entendidas como ayudas económicas puntuales o esporádicas orientadas a garantizar la cobertura de las necesidades básicas.
d) Las prestaciones que se establezcan con carácter mínimo por la legislación estatal en materia de dependencia.
e) Las prestaciones técnicas de atención a la infancia en situación de desprotección y conflicto social relacionadas con la detección, recepción, investigación, valoración, diagnóstico y establecimiento del plan de intervención, desde el sistema público y con carácter gratuito.
f) Los recursos de alojamiento temporal como centros de urgencia y casas de acogida para personas sin techo, mujeres en situación de maltrato y/o agresión sexual y menores en situación de desprotección.
g) El acceso a una plaza residencial permanente o temporal a las personas que no puedan continuar en su domicilio por su situación de dependencia, grave conflicto familiar o ausencia de soporte familiar adecuado.
Se modifica la letra b) por la disposición adicional 1.1 de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2012-2271.
Artículo 20. Contenido mínimo de la cartera de servicios sociales de ámbito general.
En todo caso, las sucesivas carteras de servicios sociales de ámbito general, deberán incluir como mínimo las siguientes prestaciones, que además deberán tener carácter de prestaciones garantizadas:
a) Las prestaciones que se incluyan reglamentariamente en los cuatro programas de servicios sociales de base de implantación obligatoria señalados en el artículo 31 de esta Ley Foral.
Estos programas deberán, en todo caso, incluir las siguientes prestaciones:
En el Programa de Acogida y Orientación Social: la tramitación del acceso a las prestaciones técnicas y económicas del sistema de servicios sociales y a las prestaciones de los otros sistemas de protección social.
En el programa de Promoción de Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia: la atención domiciliaria municipal.
En el Programa de Incorporación Social en Atención Primaria: el acompañamiento social en los procesos de incorporación local mediante acuerdos de incorporación social, como instrumento de compromiso entre las partes.
En el Programa de Atención a la Infancia y a la Familia en Atención Primaria: las derivadas de las competencias atribuidas a las entidades locales por la legislación foral en materia de infancia y juventud que corresponden a los Servicios Sociales de base.
En los cuatro programas, las prestaciones técnicas de acogida, orientación, asesoramiento, valoración y diagnóstico social y/o socioeducativo.
b) La prestación de Renta Garantizada.
c) Las prestaciones de emergencia social entendidas como ayudas económicas puntuales o esporádicas orientadas a garantizar la cobertura de las necesidades básicas.
d) Las prestaciones que se establezcan con carácter mínimo por la legislación estatal en materia de dependencia.
e) Las prestaciones técnicas de atención a la infancia en situación de desprotección y conflicto social relacionadas con la detección, recepción, investigación, valoración, diagnóstico y establecimiento del plan de intervención, desde el sistema público y con carácter gratuito.
f) Los recursos de alojamiento temporal como centros de urgencia y casas de acogida para personas sin techo, mujeres en situación de maltrato y/o agresión sexual y menores en situación de desprotección.
g) El acceso a una plaza residencial permanente o temporal a las personas que no puedan continuar en su domicilio por su situación de dependencia, grave conflicto familiar o ausencia de soporte familiar adecuado.
Se modifica la letra b) por la disposición final 3.1 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11671#df-3.
Se modifica la letra b) por la disposición adicional 1.1 de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2012-2271.
Artículo 21. Las carteras de servicios sociales de ámbito local.
1. Las entidades locales de Navarra podrán aprobar sus propias carteras de servicios sociales que completen las prestaciones incluidas en la cartera de servicios sociales de ámbito general y cuyo ámbito de aplicación será el territorio del respectivo ente local.
2. A las carteras de servicios sociales de las entidades locales les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 19.
Artículo 22. Aprobación de la Cartera de servicios sociales de ámbito general.
El proyecto de Cartera de servicios sociales de ámbito general se elaborará por el Departamento competente en materia de servicios sociales y se remitirá al Gobierno de Navarra para su aprobación mediante Decreto Foral.
Artículo 23. Aprobación de las carteras de servicios sociales de ámbito local.
Las carteras de servicios sociales de ámbito local se aprobarán mediante Ordenanza de la respectiva entidad local.
CAPÍTULO IV
Planificación
Artículo 24. Planificación general.
1. La planificación general corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante la elaboración de los planes estratégicos de servicios sociales de Navarra y de los planes sectoriales de ámbito general.
2. Esta planificación tendrá como objeto evitar desequilibrios territoriales para un mejor aprovechamiento de los recursos existentes, para lo cual tendrá que determinar prioridades de actuación.
Artículo 25. Planificación de ámbito local.
Las entidades locales podrán elaborar su propia planificación que, respetando la planificación general, la complete en su propio ámbito territorial, a través de planes estratégicos y planes sectoriales de ámbito local.
Artículo 26. Plan Estratégico de Servicios Sociales de Navarra.
1. El Plan Estratégico de Servicios Sociales de Navarra ordenará el conjunto de medidas, recursos y acciones necesarias para lograr los objetivos de la política de servicios sociales, conforme a lo establecido en esta Ley Foral. Tendrá una vigencia de cuatro años.
2. Este Plan deberá:
a) Analizar, desagregando los datos por sexo siempre que sea posible, la situación social de la Comunidad Foral de Navarra, incluyendo el análisis de los servicios prestados y de la demanda existente.
b) Establecer las líneas estratégicas a seguir, los objetivos a perseguir y las acciones a llevar cabo para conseguirlos.
c) Establecer un cronograma de actuaciones y las entidades u órganos responsables.
d) Establecer un sistema de evaluación, control y seguimiento riguroso de todos los programas previstos en el Plan estratégico. La evaluación se realizará con carácter anual, y dará lugar a un informe público que deberá estar a disposición de las entidades locales, de los usuarios y de la ciudadanía en general.
Artículo 27. Planes sectoriales de ámbito general.
Los planes sectoriales d …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.