{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Se añade la letra c) por el art. 2.2 del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-8591.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-100\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 100º</span><span class=\"lf-art-t\">Concepto de accidentes de trabajo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá accidente de trabajo de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizan por su propia cuenta y que determina su inclusión en este Régimen Especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Subsección tercera. Normas comunes a trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-101\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 101º</span><span class=\"lf-art-t\">Constitución de la relación de protección</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La constitución de la adecuada y suficiente relación de protección para cubrir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional es obligatoria para:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los empresarios en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena que emplee y, en concepto de tal, a la Organización de Trabajadores Portuarios por lo que se refiere a los estibadores portuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los trabajadores por cuenta propia y armadores a que se refiere el artículo séptimo de este Reglamento. El Instituto Social de la Marina podrá autorizar a las Entidades sindicales para que las personas a que se refiere este apartado puedan formalizar la relación de protección a través de dichas Entidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Para tener derecho a las prestaciones que se regulan en la presente sección, no se exigirá período de cotización alguno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección novena. Desempleo</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-102\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 102º</span><span class=\"lf-art-t\">Extensión de las prestaciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores que queden incluidos en el grupo primero de los señalados en el artículo 33 de este Reglamento disfrutarán de las prestaciones correspondientes a desempleo en los mismos supuestos, condiciones y cuantías señaladas para el Régimen General.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-103\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 103º</span><span class=\"lf-art-t\">Prestaciones por naufragio</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando la inactividad se deba al naufragio de una embarcación, tendrán derecho a las prestaciones de desempleo a que se refiere el artículo anterior todos los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección décima. Servicios Sociales y Asistencia Social</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-104\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 104º</span><span class=\"lf-art-t\">Servicios Sociales</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por este Régimen Especial se concederán a los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y, en su caso, a sus familiares o asimilados los beneficios derivados de los Servicios Sociales relacionados en el párrafo segundo del número 1 del artículo 45 de la Ley 116/1969, del de Higiene y Seguridad del Trabajo y de aquellos otros que puedan establecerse en las disposiciones de aplicación y desarrollo en atención a contingencias y situaciones especiales o implantarse con el carácter de Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-105\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 105º</span><span class=\"lf-art-t\">Asistencia Social</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Asistencia Social se podrá conceder en los mismos supuestos y condiciones previstos en el Régimen General y con cargo a los fondos que resulten de la fracción del tipo de cotización que se atribuya a este efecto, y así como con los que proceda de la gestión de accidente de trabajo y enfermedad profesional.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se considerarán servicios y auxilios económicos de la Asistencia Social en este Régimen Especial, con la extensión y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo, los que puedan facilitarse:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En situaciones excepcionales de paro involuntario que superen la estacional correspondiente a la falta de costeras y anormal estado de la mar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Como bolsas de estudio para contribuir a la formación escolar y profesional de huérfanos de trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A los padres cuando fallezca en accidente de trabajo el hijo soltero que contribuía con sus aportaciones al mantenimiento de la familia.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">Gestión</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-106\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 106º</span><span class=\"lf-art-t\">Instituto Social de la Marina</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Instituto Social de la Marina como Entidad de derecho público, realizará la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, incluida la de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Independientemente de la gestión de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al Instituto de la Marina corresponderá el ejercicio de las competencias, fines y funciones que le atribuye la Ley de 18 de octubre de 1941.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 46 de la Ley 116/1969, el Instituto Social de la Marina tendrá plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines y gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutará en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquiera o posea afectos a sus fines, siempre que los tributos y exacciones de que se trate recaigan directamente sobre la Entidad gestora de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. Finalmente, gozará en la misma medida que el Estado de franquicia postal y de especial tasa telegráfica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las exenciones a que se refiere el presente número alcanzarán también a la Entidad gestora en cuanto afecte a la gestión de las mejoras voluntarias reguladas en la sección primera del capítulo XI del título II de la Ley de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>De acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 46 de la Ley 116/1969, al Instituto Social de la Marina no le serán de aplicación las disposiciones de la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-107\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 107º</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia de la Entidad gestora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Corresponderá al Instituto Social de la Marina la gestión, organización y dispensación de todas las prestaciones incluídas en la acción protectora y asistencia social de este Régimen Especial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-108\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 108º</span><span class=\"lf-art-t\">Colaboración en la gestión</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En la gestión en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaborarán las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en las condiciones establecidas para las mismas en el Régimen General.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las operaciones de las Mutuas patronales se reducirán exclusivamente a las señaladas en el artículo 3 del Reglamento General aplicable a dichas Entidades, aprobado por Decreto número 1563/1967, de 6 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Empresas concesionarias de líneas regulares marítimas de transporte se entenderán expresamente comprendidas en el apartado b) del número 2 del artículo 204 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las Entidades sindicales colaborarán en el ámbito local con el Instituto Social de la Marina en la gestión de este Régimen Especial en la medida y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Trabajo, previo Concierto con la Organización Sindical y con las exenciones y franquicias establecidas en el número 2 del artículo anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cuanto a las demás formas de colaboración, regirán para este Régimen Especial las normas contenidas en la Ley de la Seguridad Social y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. Entre estas formas de colaboración se entenderán comprendidas las que lleve a cabo la Organización de Trabajos Portuarios, en su carácter de empresario, respecto a los estibadores portuarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-109\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 109º</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Instituto Social de la Marina y las Entidades citadas en el artículo anterior coordinarán su actuación, en su caso, con los Servicios comunes que tengan atribuidas funciones centralizadas en relación con las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen económico-financiero Sección primera. De los recursos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-110\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 110º</span><span class=\"lf-art-t\">Sistema financiero</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El sistema financiero de este Régimen se ajustará a las normas establecidas para el Régimen General.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-111\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 111º</span><span class=\"lf-art-t\">Enumeración de los recursos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los recursos económicos de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar serán los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las cotizaciones de Empresas y trabajadores por cuenta propia o ajena.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La aportación del Estado, que se consignará en sus Presupuestos Generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La aportación del Régimen General.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Las rentas e intereses de sus fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualesquiera otros ingresos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los ingresos a que se refieren los apartados a), b) y c) tendrán el carácter de cuotas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-112\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 112º</span><span class=\"lf-art-t\">Aportación estatal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Estado contribuirá a la financiación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar con la aportación que se establezca para compensar las insuficiencias de cotización previstas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los Presupuestos Generales del Estado se consignará permanentemente la partida precisa para el pago de tal aportación y su importe anual será librado por trimestres adelantados al Instituto Social de la Marina.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-113\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 113º</span><span class=\"lf-art-t\">Aportación del Régimen General</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El Régimen General de la Seguridad Social aportará a la financiación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar la cantidad que anualmente se determine por el Ministerio de Trabajo.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-114\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 114º</span><span class=\"lf-art-t\">Gastos de administración</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por el Ministerio de Trabajo se determinará el coeficiente que el Instituto Social de la Marina aplicará a su presupuesto de gastos de Administración sobre los recursos de este Régimen Especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sección segunda De los recursos del Instituto Social de la Marina para el cumplimiento de sus restantes fines asistenciales y sociales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-115\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 115º</span><span class=\"lf-art-t\">Recursos económicos</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Con independencia de los recursos privativos del Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar, el Instituto Social de la Marina dispondrá para el cumplimiento de los restantes fines asistenciales y sociales que tiene atribuidos de los siguientes recursos, reconocidos por la Ley de 18 de octubre de 1941 y disposiciones posteriores:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Su capital fundacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La subvención consignada en los presupuestos generales del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La tasa sobre el gas-oil suministrado a las embarcaciones de pesca, de bajura o de altura, convalidada por el Decreto número 2015/1959, de 12 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La exacción de arbitrios sobre los aprovechamientos temporales de la zona marítimo-terrestre, de la Ley de 14 de julio de 1922 y el Reglamento de 31 de agosto del mismo año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>La emisión de valores, previa autorización del Consejo de Ministros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Los intereses y productos de las inversiones de sus fondos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Las subvenciones y donativos que reciba.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>La participación en el importe de las multas impuestas por el Ministerio de Trabajo por infracción de Leyes sociales, de acuerdo con lo establecido por la Ley de 23 de enero de 1942 y disposiciones posteriores, que la modifican y complementan.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Faltas y sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-116\"><span class=\"lf-art-num\">Art. 116º</span><span class=\"lf-art-t\">Remisión al Régimen General</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En materia de faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto para el Régimen General en la Ley de la Seguridad Social y disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las adaptaciones que pudieran realizarse en atención a las características de este Régimen Especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">De acuerdo con lo preceptuado en la Disposición Final Primera de la Ley 116/1969, el Ministerio de Trabajo queda facultado para dictar, previo informe de la Organización Sindical, las normas de aplicación y desarrollo de este Régimen Especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">A partir de la entrada en vigor de este Régimen Especial quedarán derogadas cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en la Ley 116/1969 y en el presente Reglamento. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, aprobará, en el plazo de seis meses, a partir de dicha entrada en vigor, la tabla de vigencias por lo que se refiere a la regulación de las materias objeto de la citada Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con lo preceptuado en la Disposición Final Tercera de la Ley 116/1969, el Gobierno podrá modificar en beneficio de los trabajadores las prestaciones establecidas por el presente Reglamento, muy especialmente las familiares, cuando las circunstancias económicas lo permitan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo se establecerá por el Gobierno, en tales circunstancias, la paridad de derechos de los dos primeros grupos del artículo 33 del presente Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Ministerio de Trabajo para que dicte las disposiciones necesarias para regular la situación de los marinos españoles que presten servicios en buques extranjeros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Patrimonio y recursos de toda clase que venían percibiendo las Entidades afectas al Instituto Social de la Marina: Caja Nacional de Seguros Sociales, Montepío Marítimo Nacional y Mutualidad de Accidentes del Mar y del Trabajo se integrarán en el del citado Instituto sin perjuicio de la separación de responsabilidades según las distintas situaciones y contingencias incluidas en la acción protectora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>De conformidad con lo preceptuado en el número dos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 116/1969, la Mutua Nacional de Previsión de Riesgo Marítimo continuará integrada en el Instituto Social de la Marina, conservando su personalidad jurídica independiente y patrimonio propio, con el objeto de asegurar los riesgos del mar de las embarcaciones cuya inscripción en este Régimen Especial es obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en la Sección primera del capítulo III.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán de aplicación a este Régimen Especial las normas contenidas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, que se entenderán referidas a la fecha en que se inicien los efectos de dicho Régimen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">El derecho a las pensiones de vejez se regulará de acuerdo con las siguientes normas:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Los trabajadores que en la fecha en que se inicien los efectos de este Régimen Especial tengan cumplidas las edades que se exigían, en cada caso, para la pensión de jubilación en la legislación anterior, reuniendo, asimismo, en la mencionada fecha los períodos de cotización y demás requisitos necesarios para causar dicha pensión, podrán optar, en el momento en que se jubilen, entre acogerse a las normas de este Régimen Especial o continuar rigiéndose a tales efectos por las del Régimen anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Los trabajadores que en la fecha en que se inicien los efectos de este Régimen Especial tengan cumplidos los cincuenta años de edad y vinieran cotizando al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios podrán causar derecho a la pensión de vejez a las edades que se exigían, en cada caso, para la de jubilación en sus respectivos Regímenes. En tales supuestos, las pensiones de vejez se determinarán de acuerdo con las normas de este Régimen Especial, aplicándose a las cuantías resultantes unos coeficientes reductores que serán fijados en las normas de aplicación y desarrollo, teniendo en cuenta las edades en que se lleve a cabo la jubilación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Serán de aplicación a este Régimen Especial las normas contenidas en el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, y en las dictadas para su aplicación y desarrollo, con las salvedades siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias a la fecha de efecto del Régimen General o el de 1 de enero de 1967 se entenderán hechas a la de entrada en vigor de este Régimen Especial; las relativas al Mutualismo Laboral se entenderán efectuadas al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios y, correlativamente, las referentes al Reglamento General del Mutualismo Laboral a las normas reguladoras de las citadas Cajas y Montepíos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Las cotizaciones efectuadas en los Regímenes de Seguridad Social surtirán plenos efectos en este Régimen Especial y serán computadas para tener derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que tenga efecto dicho Régimen del período de cotización anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a tal período la mitad de los días transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este Régimen Especial.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial que en el momento de su entrada en vigor viniesen cotizando por cantidades superiores a las bases tarifadas a que se refiere el artículo 19, número 3, de la Ley 116/1969, continuarán cotizando, a título personal y en tanto en cuanto permanezcan al servicio de la misma Empresa, por dichas cantidades, hasta que las bases tarifadas correspondientes a sus respectivas categorías sean de cuantía superior, en cuyo momento pasarán a cotizar por las citadas bases.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª En tanto no se aprueben las tarifas de primas previstas en la norma 1ª del artículo 34 de este Reglamento, serán de aplicación las que rijan para el Régimen General.</p>\n<p class=\"lf-p\">El personal que se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea la contingencia que la determine, cotizará, a efectos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, con aplicación de los porcentajes señalados en el epígrafe 487 de la tarifa a que se refiere el párrafo anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">5.ª En tanto no se determine la cuantía del canon correspondiente al sistema especial de recaudación por tonelada manipulada en las operaciones portuarias, previsto en el número 2 del artículo 44 de este Reglamento, continuará en vigor el establecido en la legislación anterior por el artículo 174 de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios, de 5 de diciembre de 1969, para las contingencias y situaciones de vejez e invalidez permanente y muerte y supervivencia debidas a enfermedad común o accidente no laboral. Asimismo, de acuerdo con el precepto indicado, la aportación de los citados trabajadores correspondiente a las contingencias y situaciones mencionadas continuará realizándose sobre las retribuciones efectivamente percibidas, valoradas de acuerdo con las normas que para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se establecen en este Reglamento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las aportaciones de las Empresas y trabajadores a que se refiere el presente número tendrán la consideración de mejoras establecidas por la legislación anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">6.ª El Instituto Social de la Marina hará efectivos en lo sucesivo los recursos económicos actualmente adscritos al Montepío Marítimo Nacional, por los conceptos de «día de haber» cuya cuantía se determinará sobre las bases tarifadas de cotización, mientras subsistan las circunstancias de su actual vigencia «cuatro por ciento de primas de navegación» y participación en el «Fondo de Practicajes», cuyos rendimientos serán destinados preferentemente a completar la asistencia social del Régimen Especial, atendiendo sobre todo a los siguientes fines: 1) Ayudas a marineros repatriados que hayan trabajado en barcos extranjeros, abanderados en países sin Convenio con España y que no causen pensiones en la Seguridad Social española; 2) Becas para formación escolar y profesional de huérfanos; 3) Promoción social de viudas no pensionistas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los trabajadores dedicados a actividades marítimo-pesqueras comprendidas en el Decreto 575/1967, de 23 de marzo, así como los estibadores portuarios que en su día hubieran optado por percibir las prestaciones periódicas de protección a la familia con arreglo a la legislación anterior reguladora del plus y subsidios familiares, continuarán rigiéndose por las normas previstas a tal efecto en la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se mantendrán las peculiaridades en materia de desempleo establecidas en la legislación anterior que venían aplicándose a los estibadores portuarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A partir de la entrada en vigor de este Régimen, el Instituto Social de la Marina se hará cargo de las prestaciones reconocidas por las Entidades que en él se integran, las que serán satisfechas en iguales cuantías y plazo en que actualmente vienen siendo abonadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Instituto Social de la Marina, con la colaboración de la Organización Sindical, comprobará la correcta adscripción de los trabajadores a este Régimen Especial.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las situaciones excepcionales que pudieran derivarse del período transitorio serán resueltas con arreglo a los principios inspiradores de las normas precedentes.</p></div>", "next": 0}