📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOCM núm.40, de 17 de febrero de 1999.
Norma derogada, con efectos de 23 de diciembre de 2022, por la disposición derogatoria única. 2.a) de la Ley 13/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-13539#dd
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La ordenación de las oficinas de farmacia, la ordenación del medicamento y el protagonismo del Farmacéutico en el sistema sanitario han sido objeto de amplios debates. Todo esto ha determinado la promulgación de Leyes reguladoras que han marcado los principios necesarios para dar las últimas respuestas a estos debates y los medios precisos para afrontar los retos que se derivan de la aparición de nuevos medicamentos, más eficaces pero también con más riesgos, lo que obliga a una mayor y mejor dotación en medios materiales y personales en los servicios y establecimientos farmacéuticos, lo que, además de satisfacer las necesidades de una sociedad moderna, contribuye a una mayor calidad en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, referente éste necesario para garantizar el derecho de la población a la protección de la salud.
Estas exigencias son de tal importancia que, sin duda, son las que han motivado que la Organización Mundial de la Salud, no sólo haya instado a los países a desarrollar políticas amplias en materia de medicamentos, sino que también ha orientado el contexto en que los Farmacéuticos tienen que desarrollar su labor.
En el campo de la atención farmacéutica, la Organización Mundial de la Salud y el Consejo de Europa han promulgado diversas Resoluciones que ponen de manifiesto el importante papel que tiene reservado el Farmacéutico en los sistemas sanitarios y los ámbitos en que este profesional debe desarrollar su trabajo. Dan especial realce a las funciones y servicios que pueden, y deben, prestar los Farmacéuticos, aparte de la dispensación de medicamentos. Todo ello con el objeto de que las normas y principios sobre el uso racional de los medicamentos, no sólo se asiente de manera natural en el quehacer diario de los profesionales, sino que se exija como un derecho por los usuarios del Sistema Sanitario.
De acuerdo con lo anterior, en el cuadro que conformará la política de medicamentos en nuestro país tienen relevancia, como pilares básicos de ella, desde el punto de visa normativo: La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento; la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, y las Leyes de ordenación farmacéutica de las diferentes Autonomías que constituyen el Estado español.
Por la Ley 25/1990, de 20 diciembre, del Medicamento, se han sentado los principios y requisitos que deben garantizar la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos que sean utilizados por los pacientes, los requisitos y los criterios del uso racional de los mismos, las garantías de las condiciones de igualdad en el derecho a la prestación farmacéutica de los ciudadanos españoles y, por último, la ordenación farmacéutica, que esta Ley hace depender de la garantía a la adecuada asistencia farmacéutica.
Por la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, sin perjuicio de las normas autonómicas, se ha avanzado de manera importante en aquellos aspectos de la ordenación farmacéutica que mejor podrían colaborar en mantener para todo el Estado español una planificación farmacéutica armónica en todo el territorio, respetando las características regionales, geográficas y demográficas. Para todo ello adopta medidas generales en cuanto a definición y funciones de las oficinas de farmacia, criterios básicos de la ordenación farmacéutica, tramitación de expedientes, transmisión, presencia de un Farmacéutico en la oficina de farmacia, y la flexibilización del régimen de jornada y horario de apertura, entre otros aspectos. Este conjunto de normas posibilita así un tratamiento legal adaptado a las necesidades concretas y peculiaridades derivadas de la diversidad cultural, geográfica y social de nuestras regiones y Comunidades Autónomas. En este contexto, la presente Ley pretende completar la ordenación farmacéutica de la Comunidad de Madrid, fiel al espíritu y letra de las normas anteriormente citadas, adaptándose a las particularidades de nuestra Comunidad y a sus necesidades.
En cuanto a la habilitación competencial, la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, estableciendo el artículo 27.4, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo incluida la potestad reglamentaria y ejecución en materia de sanidad e higiene en el marco de la legislación básica del Estado.
Al tener asumida la Comunidad de Madrid, por vía del artículo 27.4 de su Estatuto, la competencia de desarrollo legislativo en materia de sanidad interior, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 148.1.21.ª, en relación con el artículo 149.1.16.ª,de la Constitución, y estando la ordenación farmacéutica integrada en la genérica materia de la sanidad interior, le compete a la Comunidad de Madrid desarrollar por vía legislativa la regulación de la citada materia, en el marco orientador de la legislación básica dictada por el Estado al respecto: Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986; Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.
Pues bien, en el citado ámbito competencial, la presente Ley, en un texto equilibrado, aplica al campo de la práctica farmacéutica el uso racional del medicamento, garantizando de forma adecuada la atención farmacéutica en la Comunidad de Madrid, entendiendo este concepto como: La provisión responsable de terapia medicamentosa con el propósito de conseguir resultados definidos que mejoren la calidad de vida del paciente.
Para ello, la presente Ley tiene en cuenta los distintos niveles de atención farmacéutica. En el nivel de atención primaria, regula las oficinas de farmacia, servicios farmacéuticos de atención primaria y botiquines; en el de los centros hospitalarios y sociosanitarios, los servicios farmacéuticos hospitalarios, servicios farmacéuticos de los centros sociosanitarios y depósitos de medicamentos, y en el nivel de la distribución regula los almacenes mayoristas de distribución de productos farmacéuticos.
En este contexto, por la especificidad y necesidad de actualización, la Ley regula de manera muy especial las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios privados, de interés público, agrupando el articulado referido a estos establecimientos en bloques bien definidos y que se refieren a: Funciones y servicios; requisitos técnico-sanitarios, y locales e instalaciones y planificación de las oficinas de farmacia, según modelo considerado como mejor adaptado a las circunstancias específicas de la Comunidad de Madrid.
En lo que respecta a las funciones y servicios, teniendo en cuenta que la base de la atención a la salud en la atención primaria en el campo farmacéutico está sustentado por las oficinas de farmacia, se les ha querido dar una particular importancia y extensión.
Dentro del espíritu de garantizar el uso racional del medicamento, al que antes nos hemos referido, estas funciones exceden claramente la actividad de dispensación y elaboración que ya se venían realizando tradicionalmente en las oficinas de farmacia, incluyendo aquellas otras cuyo desarrollo progresivo se pretende estimule la presente Ley; contemplando, además, una vez objetivadas, la posibilidad de concertación de determinadas actividades llegado el momento oportuno.
Estas funciones, en su mayor parte, deben realizarse dentro de un marco de colaboración con las Administraciones sanitarias y en actuación coordinada con otros profesionales sanitarios en el área de salud.
Entre dichas actividades debemos destacar la de información de medicamentos. Actividad imprescindible que debe llevar a cabo el Farmacéutico, con el objetivo inicial de que el paciente sepa utilizar correctamente el medicamento, y dirigida fundamentalmente al cumplimiento correcto del tratamiento. De la misma manera se regula la información a otros profesionales sanitarios.
Por otra parte, para que el consejo farmacéutico en la dispensación de medicamentos sin receta pueda realizarse con unos criterios unificados y según una adecuada selección, es indispensable la elaboración consensuada de protocolos de actuación en síntomas menores, que se han demostrado instrumentos útiles en el uso correcto de los medicamentos para estos casos,
Otra función que se ha demostrado facilita una implicación clínica de la práctica farmacéutica es la confección de perfiles farmacoterapéuticos de los pacientes, que hagan posible la vigilancia y el control del uso individualizado de los medicamentos. Son útiles también para detectar o prevenir duplicaciones en los tratamientos, errores de prescripción, reacciones adversas e interacciones, entre otros. De la misma forma, y según la obligación de notificar reacciones adversas que establece para todo profesional sanitario la Ley del Medicamento, el Farmacéutico de oficina de farmacia ha de colaborar con el Sistema Español de Farmacovigilancia en actividades relacionadas con esta materia. Además, al ser el Farmacéutico un profesional en contacto muy directo con el usuario, puede desarrollar una importante labor de educación sanitaria en la población, de forma que ésta adopte comportamientos que mejoren su estado de salud.
Otro aspecto importante que actualiza la presente Ley es el referido a los requisitos técnico-sanitarios de las oficinas de farmacia, procurando que lo exigible sea equilibrado con los objetivos que se pretenden. En primer lugar, en lo referente a la dirección técnica y actuación de los Farmacéuticos y personal auxiliar como garantía de servicio al usuario, y en segundo lugar, con relación a los locales e instalaciones.
Con respecto a lo primero, se subraya la importancia de la presencia y actuación personal de un Farmacéutico al frente de la oficina de farmacia, aunque dejando más definida esta obligación de presencia, sea de titular o adjunto. Al mismo tiempo se completa la regulación de las restantes figuras de Farmacéuticos que pueden desarrollar su labor en las oficinas de farmacia. Se considera como un avance importante la función del Farmacéutico adjunto que haya de sustituir al Farmacéutico titular, verdadero instrumento para garantizar la permanente dirección técnica en las oficinas de farmacia y la asistencia farmacéutica permanente a la población bajo la tutela de la autoridad sanitaria, y que esta asistencia sea de calidad, facilitando la formación continuada del profesional farmacéutico.
En relación a los locales e instalaciones, la presente Ley recoge los requisitos mínimos, actualizados unos y, por primera vez, otros, de los locales, sus dependencias y su equipamiento.
Se destaca la exigencia de autorización de instalaciones para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, instrumento imprescindible para garantizar la calidad, seguridad y eficacia de estos preparados, y la disposición de bibliografía básica actualizada y de reconocida solvencia que permita el desempeño de las funciones y servicios con la máxima garantía para el paciente.
Por último, se ha prestado especial atención a la identificación y señalización de la oficina de farmacia.
Como no puede ser de otra manera, la presente Ley da una particular importancia a la planificación de las oficinas de farmacia. Esto, junto con los anteriores aspectos regulados, conforma el cuadro que va a permitir una ordenación actualizada y precisa para una asistencia farmacéutica adecuada a los ciudadanos de la Comunidad de Madrid. Es por ello que la presente Ley ha concretado un texto sobre esta materia con el objetivo principal de asegurar una mejor asistencia farmacéutica a la población dentro del marco general establecido en la Ley 16/1997, de 25 de abril.
Una vez estudiada la situación actual y los problemas que plantea, se han adaptado los criterios de planificación que se han considerado más apropiados y el procedimiento de aplicación de estos criterios que mejor podían acomodarse a la situación concreta de la Comunidad de Madrid.
La situación de partida está definida, de una parte, por los asentamientos poblacionales de nuestra Comunidad y, de otra, por la distribución de las oficinas de farmacia en ellos existentes. Las tres áreas que se pueden considerar son: El municipio de Madrid, la corona metropolitana y la zona rural.
En el municipio de Madrid cabe destacar la alta concentración de farmacias que existe en la zona centro. Estas farmacias, abiertas antes de la normativa vigente desde los años setenta, guardan distancias inferiores a los 250 metros marcados por el Decreto 909/1978. La población del municipio de Madrid, con escasas perspectivas de crecimiento, condiciona una relación de habitantes por oficina de farmacia muy inferior a la media de la Comunidad. Por otra parte, el desarrollo y amplitud del municipio de Madrid condiciona una gran desigualdad entre las oficinas de farmacia instaladas en barrios céntricos y antiguos con población envejecida y las situadas en barrios nuevos de más reciente creación.
Los municipios que integran la corona metropolitana han crecido extraordinariamente en los últimos veinte años y disponen en su mayoría de oficinas de farmacia abiertas con la normativa vigente desde los años setenta. Esto ha propiciado una relación de habitantes por oficina de farmacia que, cuanto menos, duplica el de la capital. Existen en algunas áreas ratios desmesurados, con la consiguiente masificación y consecuentemente mayor dificultad en la atención farmacéutica. En otro orden de cosas, sí se puede aceptar que el aspecto comercial de la dispensación farmacéutica pueda estar cubierto.
La zona rural tiene también unas características peculiares dado, que la integran más de 150 municipios pequeños, de los cuales medio centenar no sobrepasa los 500 habitantes. Muchos de ellos albergan, durante largos períodos, a madrileños que tienen en ellos su segunda residencia.
Valorando el número de farmacias ya instaladas en nuestra Comunidad, superior a las 2.500, el número de habitantes por farmacia y el previsible escaso crecimiento de la población, con la presente Ley se pretende conseguir:
Una redistribución de las actuales farmacias que favorezca una mejor atención y asistencia farmacéutica, al mismo tiempo que la apertura de otras nuevas de acuerdo con los nuevos módulos que la presente Ley establece.
Posibilitar la coordinación de las farmacias con los Servicios Sanitarios de las Zonas Básicas de Salud.
Adecuar la cifra de habitantes por farmacia a la realidad media, que parece razonable, de forma que se garantice la calidad de las prestaciones en un marco de autonomía económica suficiente.
Facilitar la adecuada asistencia farmacéutica a todos los núcleos de población de la Comunidad de Madrid.
A tal fin, se ha incorporado a los criterios generales de población y distancia establecidos en la Ley 16/1997, de 25 de abril, el de la zona farmacéutica, que sustituye al municipio.
La elección de la zona farmacéutica, derivada de la planificación sanitaria general como parámetro de referencia para decidir la instalación de una oficina de farmacia, aprovecha una herramienta que ya ha demostrado ser útil para planificar la asistencia sanitaria y consolidar las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios que colaboran en la atención primaria a la asistencia farmacéutica de una población determinada.
En el procedimiento de autorización que recoge la presente Ley se ha tenido muy en cuenta el respeto al principio de publicidad y transparencia que recoge la Ley 16/1997, así como su ajuste a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se ha contemplado la posibilidad de que los Farmacéuticos ya instalados puedan participar en los procedimientos de nueva instalación, de manera que, en el caso en que resultasen adjudicatarios de la nueva farmacia, deberán clausurar la antigua farmacia. Esta posibilidad de los Farmacéuticos ya instalados permitirá su movilidad y también la redistribución que se pretende como objetivo final.
Con respecto a la valoración de conocimientos académicos y experiencia profesional a tener en cuenta en el acceso a la titularidad de una oficina de farmacia, ha sido ratificada en orden a aumentar las garantías para que los profesionales elegidos sean los más cualificados para prestar la atención farmacéutica, razón última que justifica la exigencia de esta valoración en la resolución de solicitudes de autorización de oficina de farmacia, a la vez que se permite, además, una salida válida a la forzada elección que determina un excedente de demanda.
Igualmente, el marco de preocupación especial por la creación de puestos de trabajo y fomento del empleo, así como de atención particularizada a los discapacitados físicos, no se ha llevado a incluir estos aspectos en los criterios básicos de valoración para el acceso a la oficina de farmacia.
El marco en el que se desenvuelve la oficina de farmacia determina que el éxito y desarrollo de esta oficina sea dependiente en importante medida de circunstancias extraprofesionales. Este aspecto incide también en la obligatoriedad de mantener la valoración de conocimientos académicos y experiencia profesional ya existente en la legislación anterior, aunque se revisa en orden a establecer un equilibrio en los elementos a valorar. Con esto se pretende poder seleccionar a los profesionales que puedan prestar un mejor servicio farmacéutico.
Asimismo, la presente Ley regula los botiquines para aquellos municipios o núcleos de población que carezcan de oficina de farmacia, asegurando la dirección técnica, un mínimo de atención a la población y unos requisitos para satisfacer la demanda de atención farmacéutica.
Otra novedad que aporta este texto legal, ya prevista en la Ley General de Sanidad y la Ley del Medicamento, y recogida en los textos de Leyes sobre ordenación farmacéutica de otras Comunidades Autónomas, son los Servicios Farmacéuticos de Atención Primaria.
La progresiva reforma de la atención primaria, contemplada en la Ley General de Sanidad, ha hecho necesario el establecimiento de estructuras farmacéuticas de apoyo a los programas relacionados con medicamentos a este nivel. Por este motivo se ha incorporado a esta norma una primera regulación de estos servicios, centrada fundamentalmente en definir sus funciones, que, si bien guardan un cierto paralelismo con las de los servicios farmacéuticos hospitalarios, también contienen las diferencias lógicas por el distinto marco de actuación.
Con respecto a los servicios de farmacia de los hospitales, se recogen básicamente las funciones establecidas para los mismos en la Ley del Medicamento, aunque incluyendo los productos sanitarios en el ámbito de los mismos, tal y como se hacía en la primera regulación de estos servicios en 1977. Por otra parte, respecto a su personal, se recogen unos mínimos de plantilla y se incide en la necesidad de que durante su funcionamiento esté siempre presente un Farmacéutico especialista.
También, como novedad de la Ley, hemos de subrayar la posibilidad de instalación de servicios farmacéuticos de los centros sociosanitarios y la definición de funciones y requisitos mínimos de los depósitos de medicamentos hospitalarios y extrahospitalarios de centros sin internamiento. Los centros sociosanitarios se han desarrollado mucho en los últimos años. En ellos, por las características de los internados, se manejan grandes cantidades de medicación.
Por otra parte, el colectivo que utiliza estos medicamentos presenta unas características por su edad, cronicidad de sus enfermedades y politerapia que propician la aparición de interacciones, efectos indeseables y difícil cumplimiento del tratamiento. Por ello, no parece oportuno dejar estos tipos de centros sin la asistencia farmacéutica que precisan y que le pueden proporcionar estos servicios farmacéuticos.
De otro lado, los hospitales de menos de 100 camas de nuestra Comunidad en su mayoría no disponen de servicio de farmacia y los depósitos de medicamentos que existen en estos centros, por regulación insuficiente, no reúnen las características necesarias. En la presente Ley se definen sus funciones y unos requisitos básicos con los que se pretende evitar la ausencia de atención farmacéutica, así como mejorar la asistencia farmacoterapéutica que se realiza en estos centros de menor tamaño.
Lo mismo cabe decir de los depósitos en centros sin internamiento, hasta ahora existentes sin regulación alguna, y que por la presente Ley se obliga a su regulación vía reglamentaria, al igual que se hace con los depósitos de medicamentos en los centros penitenciarios.
Asimismo, la presente Ley recoge los criterios básicos en la distribución farmacéutica, el régimen de incompatibilidades, un capítulo dedicado a la promoción y publicidad de medicamentos en base a las competencias de las Comunidades Autonómicas al respecto y el régimen sancionador.
Por último, se han recopilado determinadas obligaciones, debidamente precisadas, antes establecidas con carácter general, disposiciones dispersas y de variado rango, que se han considerado esenciales en el conjunto de actividades a desarrollar por los centros y establecimientos farmacéuticos.
En definitiva, con la presente Ley se pretende un desarrollo de la intervención de la Administración Autonómica que tutele el ejercicio de la profesión farmacéutica de acuerdo con la doctrina de uso racional de medicamentos promulgada por la Organización Mundial de la Salud y adoptada por los países avanzados; que propicie un ejercicio profesional más vinculado al conocimiento y la preparación, a la vez que más alentador; que sirva a los objetivos del Servicio Regional de Salud de nuestra Comunidad, y todo ello en el respeto al derecho de los ciudadanos a recibir una adecuada atención farmacéutica.
TÍTULO I
Disposiciones de carácter general
CAPÍTULO I
De la ordenación y atención farmacéutica
Artículo 1. Del objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto la ordenación de los servicios y establecimientos farmacéuticos, así como las obligaciones que se derivan de la atención farmacéutica a desarrollar en los mismos, que debe prestarse a los ciudadanos en la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.4 de su Estatuto de Autonomía y en los términos recogidos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia.
2. Corresponde a la Administración de la Comunidad de Madrid garantizar la ordenación de los servicios y establecimientos farmacéuticos y la atención farmacéutica a desarrollar en los mismos dentro de su ámbito territorial.
Artículo 2. De las definiciones de ordenación y atención farmacéutica.
1. Se define la ordenación farmacéutica como el conjunto de normas, requisitos, estructuras y actuaciones, tanto en el ámbito de la atención sanitaria como de la salud pública, cuyos objetivos son garantizar que se haga un uso racional de los medicamentos en la población y propiciar la mejora de su estado de salud.
2. Se concibe la atención farmacéutica como el proceso a través del cual el Farmacéutico coopera con el paciente y otros profesionales sanitarios con el objeto de que el tratamiento medicamentoso produzca los mejores resultados terapéuticos en el paciente.
3. Asimismo, a los efectos de esta Ley, la atención farmacéutica en relación con la salud pública se orientará a su participación en la prevención de las enfermedades, la promoción de hábitos de vida y entornos saludables y la educación sanitaria. En los términos que, en su caso, se estipulen en los correspondientes conciertos otorgados conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Medicamento, los Farmacéuticos en las oficinas de farmacia colaborarán con la Administración sanitaria en la prevención de enfermedades, la promoción de hábitos de vida saludables y educación sanitaria.
CAPÍTULO II
De los establecimientos y servicios farmacéuticos
Artículo 3. De los niveles de atención farmacéutica.
1. Para que la ordenación farmacéutica alcance sus objetivos, la atención farmacéutica debe prestarse en todos los niveles del Sistema Regional de Salud en los establecimientos y servicios farmacéuticos.
2. A los efectos de la presente Ley, y de conformidad con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, son establecimientos y servicios farmacéuticos:
a) En el nivel de atención primaria:
Las oficinas de farmacia.
Los botiquines.
Los servicios de farmacia de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria de la Comunidad de Madrid.
b) En el nivel de los centros hospitalarios y sociosanitarios:
Los servicios de farmacia de hospital.
Los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios.
Los depósitos de medicamentos de los hospitales, extrahospitalarios y centros sociosanitarios.
c) En el nivel de distribución:
Los almacenes mayoristas de distribución de productos farmacéuticos.
Artículo 4. De la actuación coordinada.
Los establecimientos y servicios farmacéuticos de los distintos niveles deben actuar coordinadamente para dar una atención farmacéutica integral a la población.
Artículo 5. De los límites de la dispensación.
La dispensación de medicamentos sólo podrá realizarse en los establecimientos y servicios previstos en los apartados 2.a) y b) del artículo 3.
Artículo 6. Prohibiciones en la dispensación.
Queda expresamente prohibida la venta a domicilio, la venta ambulante, por correspondencia o cualquier otra modalidad de suministro, distribución o venta indirecta al público de medicamentos distinta a las establecidas por esta Ley.
Artículo 7. De los requisitos básicos de los establecimientos y servicios farmacéuticos.
Los establecimientos y servicios farmacéuticos regulados en la presente Ley estarán sujetos a:
a) Autorización administrativa sanitaria previa, otorgada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, para su instalación y funcionamiento, ampliación, modificación, traslado, transmisión o cierre.
b) Registro y catalogación.
c) Facilitar a la autoridad sanitaria competente cuanta información sanitaria le sea requerida.
d) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria, en caso de emergencia o de peligro para la salud pública.
e) Control e inspección del cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la normativa vigente.
Artículo 8. De los requisitos de los procedimientos de autorización.
Los procedimientos de autorización de los establecimientos y servicios farmacéuticos se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley, a las normas generales de procedimiento administrativo y a lo que reglamentariamente se establezca sobre la materia.
TÍTULO II
De la ordenación farmacéutica en el nivel de atención primaria
CAPÍTULO I
De las oficinas de farmacia
Sección 1.ª De la definición, funciones y servicios de la oficina de Farmacia
Artículo 9. De la definición, funciones y servicios de la oficina de farmacia.
1. En los términos recogidos en la Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril; la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de las Oficinas de Farmacia, las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a planificación sanitaria, según los requisitos establecidos en las Leyes antes citadas y en la presente Ley, en las que el Farmacéutico titular propietario de las mismas, asistido, en su caso, de ayudantes o auxiliares, deberá llevar a cabo las funciones y servicios a la población que se establecen a continuación.
2. Las funciones, actos y servicios que desarrollan las oficinas de farmacia se efectuarán bajo la dirección, responsabilidad, vigilancia y control directo de un Farmacéutico, en colaboración con la Administración sanitaria y actuando coordinadamente con las estructuras asistenciales de los servicios de salud de atención primaria en los términos fijados en la presente Ley. Las oficinas de farmacia podrán concretar cualquier otro servicio con la Administración Pública en beneficio de la salud de la población.
3. Las funciones y servicios de las oficinas de farmacia son:
a) Adquisición, conservación, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios.
b) Elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
c) Información de medicamentos.
d) Elaboración de protocolos de actuación en la atención farmacéutica.
e) Seguimiento farmacoterapéutico.
f) Farmacovigilancia.
g) Funciones relacionadas con la prevención y promoción de la salud.
Asimismo, se considera como función de las oficinas de farmacia la garantía de la atención farmacéutica en su zona farmacéutica a los núcleos de población en los que no existan oficinas de farmacia, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 10. Adquisición de medicamentos.
1. Las oficinas de farmacia deben adquirir las especialidades farmacéuticas, sustancias medicinales y productos sanitarios necesarios, así como realizar una gestión eficaz de sus existencias, asegurando a la población el suministro continuado de los medicamentos.
2. Las oficinas de farmacia adquirirán las especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales a los laboratorios y almacenes de distribución legalmente autorizados.
3. La adquisición, conservación y dispensación de productos estupefacientes y psicotropos se realizará según su legislación específica.
4. Las oficinas de farmacia no podrán adquirir:
a) Medicamentos no registrados en España.
b) Especialidades farmacéuticas en la presentación de envase clínico, salvo para su dispensación a clínicas u hospitales.
c) Medicamentos de uso hospitalario, salvo para su dispensación a clínicas u hospitales.
En relación con los apartados b) y c), las oficinas de farmacia que dispensen los medicamentos y presentaciones citadas a centros hospitalarios deberán comunicar esta circunstancia a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para justificar su adquisición.
5. Queda prohibido que dos o más oficinas de farmacia adquieran de forma conjunta, y con la finalidad de un posterior reparto entre ellas, medicamentos estupefacientes, psicotropos, de especial control médico, y termolábiles.
6. Las oficinas de farmacia deberán desarrollar sistemas para gestionar eficazmente sus existencias desde el punto de vista de atención al paciente.
7. Las oficinas de farmacia están obligadas a disponer de forma permanente de las existencias mínimas de medicamentos que se establecerán reglamentariamente.
8. El Farmacéutico en su ejercicio profesional está obligado al secreto y confidencialidad que se derive del mismo.
Artículo 11. Custodia y conservación de los medicamentos.
1. Las oficinas de farmacia están obligadas a mantener las condiciones de temperatura, humedad y luz adecuadas para garantizar la conservación de cada medicamento.
Para controlar la adecuada temperatura:
a) Llevarán el registro diario de temperatura máxima y mínima, quedando también especificadas las actuaciones llevadas a cabo en caso de anomalía; los citados registros se archivarán, para su posterior comprobación.
b) En el momento de la recepción de los medicamentos termolábiles se comprobará que se ha mantenido la cadena del frío; en el caso de que no fuera así, se devolverán inmediatamente al proveedor. Se llevará un registro de las incidencias producidas al respecto, de manera especial; en los casos de interrupción de la cadena de frío y ausencia de indicadores de frío.
2. En las oficinas de farmacia no deberá hallarse disponible para la dispensación ningún medicamento caducado; para evitar cualquier confusión posible los que se encuentren en esta situación estarán claramente separados del resto de las existencias y señalizados hasta su devolución al laboratorio o su destrucción.
3. Las oficinas de farmacia establecerán los procedimientos de revisión periódica de las existencias, con objeto de detectar los medicamentos que se encuentren caducados o próximos a caducar, o incursos en cualquier programa de revisión y retirada.
4. Aquellos medicamentos que se encuentren deteriorados o que ofrezcan dudas sobre su calidad o estado de conservación serán, asimismo, rechazados para su dispensación y devueltos al proveedor o destruidos, si ello no es posible.
5. La devolución de las especialidades farmacéuticas se realizará en los plazos determinados por la legislación vigente.
6. Las oficinas de farmacia custodiarán los medicamentos en general, y estupefacientes, psicotrópicos y las sustancias tóxicas que posean de acuerdo con las normativas específicas establecidas al respecto.
Artículo 12. Dispensación de medicamentos.
1. Es función propia y primordial de las oficinas de farmacia la dispensación de medicamentos.
2. A estos efectos, se entiende por dispensación el acto profesional de poner un medicamento a disposición del paciente por el Farmacéutico o bajo su supervisión personal y directa, y de acuerdo con la prescripción médica formalizada mediante receta, con las salvedades legalmente establecidas, informando, aconsejando e instruyendo al paciente sobre su correcta utilización.
3. Sólo podrán dispensarse sin receta aquellos medicamentos calificados y autorizados como tales, conforme a lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
4. En los supuestos de medicamentos cuyo plazo de caducidad sea breve o se halle próximo a cumplirse, en el momento de la dispensación el Farmacéutico advertirá a los pacientes de esta circunstancia en dicho acto.
5. El Farmacéutico tiene la obligación de advertir a los pacientes en el momento de la dispensación de la necesidad de conservar la cadena del frío en los medicamentos termolábiles y mantener unas condiciones adecuadas de conservación en los demás medicamentos.
6. Las oficinas de farmacia están obligadas a la dispensación de los medicamentos siempre que les sean solicitados en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, sin perjuicio de la autonomía derivada de su responsabilidad profesional.
7. La dispensación de medicamentos se realizará:
a) Garantizando la continuidad del suministro de medicamentos al público, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.7.
b) De acuerdo con los criterios básicos de uso racional de medicamentos.
8. Quedan prohibidas:
a) La dispensación de medicamentos o productos sanitarios no legalmente reconocidos y autorizados.
b) La dispensación de remedios secretos.
c) La publicidad de fórmulas magistrales y preparados oficinales y de los medicamentos de prescripción médica.
d) La dispensación o distribución al público de muestras gratuitas de medicamentos.
e) La dispensación de especialidades farmacéuticas en forma fraccionada, salvo en el caso de tratarse de medicamentos prefabricados.
9. No podrán tampoco dispensarse en las oficinas de farmacia:
a) Medicamentos de uso hospitalario o en presentación de envase clínico, salvo y exclusivamente a clínicas u hospitales.
b) Productos en fase de investigación clínica.
10. Los medicamentos estupefacientes, psicotropos y de especial control médico se dispensarán de acuerdo con sus normativas específicas.
11. No se dispensará ningún medicamento cuando surjan dudas racionales sobre la autenticidad o validez de la receta presentada.
12. En el caso de que existieran dudas sobre posibles errores en la prescripción, adecuación de ésta a las condiciones del enfermo, medicación concomitante, etcétera, el Farmacéutico deberá ponerse en contacto con el Médico prescriptor antes de realizar la dispensación del medicamento.
13. El Farmacéutico podrá llevar a cabo la sustitución de una especialidad farmacéutica prescrita por otra, en los términos previstos en los artículos 90 y 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, modificado por los artículos 169.3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y 109.3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
Artículo 13. Elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.
1. La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
2. La elaboración y control de fórmulas magistrales y preparados oficinales sólo pueden ser realizados por el Farmacéutico o bajo su dirección.
3. Todas las oficinas de farmacia que preparen fórmulas magistrales o preparados oficinales están obligadas a cumplir todos y cada uno de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos y a disponer de los medios adecuados para elaborarlas.
4. El Farmacéutico titular tiene la plena responsabilidad sobre las preparaciones que se realizan en su oficina de farmacia.
5. Deberá existir documentación escrita de todo lo referente a procedimientos de actuación básicos, materias primas, material de acondicionamiento, procedimientos de elaboración y control de fórmulas magistrales y preparados oficinales, y el registro de todas las actividades llevadas a cabo en este sentido.
6. Las materias primas utilizadas en la preparación de fórmulas magistrales y preparados oficinales tendrán acción e indicación reconocidas legalmente en España. La formulación de estos preparados se acomodará a los términos de la autorización legal de las especialidades farmacéuticas que pretendan sustituir en el tratamiento, de tal forma que siempre quede asegurado el cumplimiento de los requisitos de calidad, seguridad y eficacia. En caso de que la materia prima se haya retirado del mercado por motivos, no sanitarios tales sustancias podrán fabricarse.
En tanto no se disponga de formulario nacional, y con carácter transitorio, se adoptarán las referencias establecidas en formularios nacionales de países miembros de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley del Medicamento, y dentro de los principios generales de garantía de calidad, seguridad y eficacia.
7. Para la formulación magistral de sustancias medicinales o asociaciones no autorizadas en España, se requerirá autorización expresa del Ministerio de Sanidad y Consumo, la cual podrá obtenerse de forma individualizada o en una relación de las sustancias o asociaciones, con los requisitos que procedan en estas circunstancias, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 35.5, en relación con el artículo 37, de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
8. El Farmacéutico, en casos excepcionales, podrá utilizar una especialidad farmacéutica como materia prima por desabastecimiento de alguna de las sustancias medicinales y sólo en los dos supuestos siguientes:
a) Cuando a petición del Médico prescriptor se precise modificar la forma galénica de una especialidad, debido a que las condiciones del paciente requieran ese cambio. Deberá tenerse en cuenta que el cambio en la forma galénica no suponga una modificación sustancial de la velocidad de liberación del o de los principios activos.
b) Cuando a petición del Médico prescriptor y de manera justificada se requiera efectuar un ajuste terapéutico, al no existir ninguna especialidad farmacéutica disponible con la o las dosis deseadas.
En todo caso, en la preparación resultante el Farmacéutico deberá tener en cuenta las exigencias específicas de las especialidades de origen en cuanto a eficacia, inocuidad y estabilidad, puesto que el medicamento obtenido va a ser utilizado en condiciones no estudiadas exactamente por la experimentación clínica y no validadas por una autorización de una especialidad farmacéutica. Las responsabilidades de estos cambios recaerán en el Médico prescriptor y en el Farmacéutico elaborador.
En cualquier caso, se comunicarán estas prácticas a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, que podrá decidir sobre ellas, llegando incluso a la inmovilización cautelar si hubiera indicios razonables de riesgo para el paciente.
9. La adquisición de materias primas, principios activos y excipientes deberá realizarse en los establecimientos que cumplan los requisitos exigidos para los proveedores de materias primas. Todas ellas deberán ir provistas de un certificado de control analítico.
10. Las materias primas en la oficina de farmacia deberán estar contenidas en recipientes herméticos, y con una etiqueta donde se especifique:
a) Nombre y lote de la materia prima.
b) Proveedor y referencia de control.
c) Fecha de recepción.
d) Condiciones especiales de almacenaje, si las precisa.
e) Caducidad.
11. El Farmacéutico deberá tener un depósito o contingente de materias primas acomodado al nivel de actividad de la oficina de farmacia.
12. El Farmacéutico deberá conservar adecuadamente las materias primas de acuerdo con sus exigencias en cuanto a estabilidad y validez para el uso al cual están destinadas.
13. Deberá llevarse un libro especial para el control de las materias primas, principios activos y excipientes, con los siguientes datos:
Fecha, producto, lote, cantidad, proveedor, referencia de control, observaciones y condiciones de conservación.
14. El material de acondicionamiento que se utilice será, de acuerdo con los conocimientos técnicos, el que asegure una mejor calidad de conservación del producto.
15. No podrán existir en la oficina de farmacia recipientes con alguna sustancia o preparado en los que no figure la identificación de los mismos.
16.1 Toda fórmula magistral o preparado oficinal deberá contener en su etiqueta:
a) Denominación del preparado oficinal, en su caso.
b) Composición cuali-cuantitativa completa, al menos, de los principios activos y de los excipientes de declaración obligatoria.
c) Forma farmacéutica, vía de administración y cantidad dispensada.
d) Número del registro en el libro recetario y lote, si procede.
e) Caducidad.
f) Condiciones de conservación, si procede.
g) Nombre y número de colegiado del Médico prescriptor.
h) Nombre del paciente, sólo en fórmulas magistrales.
i) Nombre del Farmacéutico preparador, dirección y teléfono.
16.2 Cuando la dimensión del envase no permita la inclusión en su etiqueta de todos los datos anteriores, figurarán, como mínimo, los siguientes:
a) Composición.
b) Nombre del paciente.
c) Identificación del Farmacéutico preparador.
d) Número del registro del libro receterario.
El resto de los datos se entregará junto a la información al paciente.
17. En ausencia de datos concretos de estabilidad, la duración máxima de los preparados oficinales será de ciento veinte días a partir de su preparación. Para las fórmulas magistrales el plazo de validez se fijará de acuerdo con la prescripción, en función de la duración del tratamiento.
18. En ningún caso se le dará al preparado una fecha de caducidad más lejana que la de la materia prima de la que se haya partido para su elaboración.
19. El Farmacéutico podrá, excepcionalmente, encargar a un tercero, autorizado por la Administración Sanitaria competente, alguna fase de la preparación o control de una fórmula magistral o preparado oficinal, si no dispone de los medios adecuados para su elaboración.
20. En el acto de la dispensación de una fórmula magistral o preparado oficinal, además de los datos indicados en el punto 16 de este artículo, el Farmacéutico proporcionará al paciente la información suficiente que garantice su correcta y segura utilización.
21. Todo lo expresado en este artículo será sin perjuicio de lo especificado en las normas de correcta fabricación de fórmulas magistrales y preparados oficinales. Toda adaptación que se realice sobre esta materia en base al estado de conocimiento científico será regulado con rango reglamentario.
Artículo 14. Información sobre medicamentos.
1. El Farmacéutico en la oficina de farmacia tiene entre sus funciones la de proporcionar información sobre medicamentos actualizada, evaluada y objetiva tanto a profesionales sanitarios como a pacientes y usuarios. Además, esta información nunca inducirá al consumo indebido.
2. La información tendrá como objetivo promover el uso racional del medicamento, y se referirá tanto a los medicamentos prescritos por el Médico, en cuyo caso irá dirigida al correcto cumplimiento del tratamiento, como a los medicamentos de dispensación sin receta, para los cuales la información se ajustará a protocolos específicos.
3. El Farmacéutico llevará a cabo la información tanto dando respuesta a las consultas que le sean planteadas, como proporcionando, por propia iniciativa, consejos al paciente sobre el uso correcto de los medicamentos.
4. Si existieran dudas o discrepancias importantes respecto la información proporcionada al paciente o usuario por el Médico prescriptor, el Farmacéutico se pondrá en contacto con el mismo a fin de resolverlas.
5. El Farmacéutico deberá orientar a los pacientes para que conozcan lo más ampliamente posible los siguientes puntos sobre su medicación:
a) Indicaciones.
b) Posología.
c) Modo de empleo.
d) Pauta de administración.
e) Precauciones y contraindicaciones para su uso.
f) Reacciones adversas.
g) Interacciones.
h) Condiciones de conservación.
6. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales podrá concertar con el Colegio de Farmacéuticos la elaboración de un registro de las consultas farmacéuticas que previamente sean definidas, para lo cual se utilizará un impreso normalizado. A este concierto se podrán adherir las oficinas de farmacia que lo soliciten.
7. Reglamentariamente podrá adecuarse el contenido de este artículo cuando razones legales o científicas lo aconsejen.
Artículo 15. Colaboración con la autoridad sanitaria.
Las oficinas colaborarán con la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales en los programas de información y farmacovigilancia, control de mercado y publicidad sobre medicamentos que se lleven a cabo en la Comunidad de Madrid.
Artículo 16. Elaboración de protocolos de actuación en la atención farmacéutica.
1. Se entiende por tales protocolos los documentos escritos que recogen una serie ordenada de actuaciones a realizar ante la manifestación en la farmacia por parte de un ciudadano de padecer una determinada patología o síntoma, que serán elaborados por la Consejería de Sanidad. Tendrán como objetivo unificar criterios de actuación en orden a orientar la decisión del paciente y serán elaborados con el fin de atender las consultas que se le planteen al Farmacéutico. Además, servirán para vigilar la adecuada automedicación de los pacientes.
2. Para la selección de los medicamentos incluidos en el protocolo se tendrán en cuenta criterios de seguridad y eficacia, según fuentes bibliográficas de reconocida solvencia.
3. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en colaboración con expertos de organizaciones profesionales y docentes, establecerá para qué patologías deberán existir obligatoriamente protocolos de actuación en la oficina de farmacia y las líneas generales para su redacción.
4. En ningún caso el texto de estos protocolos irá en contra del contenido de la ficha técnica de los medicamentos que incluyan.
5. En caso de que los síntomas de la patología protocolizada persistan tras el tratamiento recomendado, o se sospeche alguna enfermedad, el Farmacéutico derivará al paciente a su Médico.
Artículo 17. Seguimiento farmacoterapéutico de los pacientes.
1. Se entiende por seguimiento farmacoterapéutico el realizado con el registro sistemático de la terapia medicamentosa de un paciente, con el objetivo de detectar, prevenir y reparar problemas relacionados con los medicamentos, tales como incumplimiento del tratamiento, duplicaciones terapéuticas, errores de prescripción, reacciones adversas, interacciones y contraindicaciones.
2. Con el consentimiento del paciente, el Farmacéutico de la oficina de farmacia, en función de su criterio técnico, podrá seguir el tratamiento farmacológico mediante la realización de perfiles farmacoterapéuticos y fichas del paciente, que le permitan vigilar y controlar el uso individualizado de los medicamentos con y sin receta.
3. Para realizar los perfiles y seguimiento farmacoterapéuticos, el Farmacéutico dispondrá de hojas o fichas del paciente, que se cumplimentarán mediante entrevista con los mismos. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales establecerá los criterios generales y orientará sobre el formato de estas fichas y la información que deben recoger.
4. La realización de perfiles farmacoterapéuticos se considera especialmente útil en pacientes crónicos o de alto riesgo. El Farmacéutico transmitirá al paciente la importancia de este seguimiento, el cual podrá realizarse en colaboración con el Médico prescriptor o, en su caso, con el equipo de atención primaria de su zona.
5. Las fichas farmacoterapéuticas se conservarán de forma que se garantice la confidencialidad de los datos, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del Uso de la Informática en el Tratamiento de Datos Personales por la Comunidad de Madrid, y el derecho a la intimidad del paciente, quien podrá disponer, si lo desea, de una copia de su ficha.
Artículo 18. Farmacovigilancia.
1. El Farmacéutico de oficina de farmacia, como profesional sanitario que es, tiene la obligación de colaborar con el Sistema Español de Farmacovigilancia. Se entiende por farmacovigilancia la detección, registro, notificación y evaluación sistemática de las reacciones adversas a medicamentos.
2. Realizará esta labor:
a) Comunicando, mediante la tarjeta amarilla, al Centro Regional de Farmacovigilancia los efectos adversos que pudieran haber sido causados por los medicamentos. En caso de reacción adversa producida como consecuencia de una automedicación por un medicamento de consejo farmacéutico, se notificará especificando dichas particularidades.
b) Comunicando al Médico prescriptor, si procede, aquellas reacciones adversas que detecte en su ejercicio profesional, cuidando de no producir notificaciones duplicadas.
c) Impulsando y estimulando la notificación voluntaria de sospecha de reacciones adversas por parte de otros profesionales sanitarios.
Artículo 19. Funciones relacionadas con la prevención de la enfermedad y promoción de la salud.
1. Es función del Farmacéutico de oficina de farmacia participar en la educación sanitaria a la población. Se entiende por tal proporcionar información sobre la salud y estilos de vida de forma que el individuo receptor modifique sus actitudes y adopte comportamientos que le permitan mantener o mejorar su salud y evitar la enfermedad.
2. El Farmacéutico también realizará actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, proporcionando la información y consejo necesarios para incrementar la responsabilidad del individuo sobre su salud.
3. Para realizar estas funciones, el Farmacéutico desarrollará labores de educación sanitaria sobre medicamentos, insistiendo en la correcta utilización de la medicación y en el cumplimiento del tratamiento. Asimismo, participará en otros programas de información y educación sobre temas de salud, particularmente en aquellos que se planifiquen para el conjunto del sistema sanitario.
Artículo 20. Registro, tramitación y archivo de los documentos.
Es función del Farmacéutico registrar, tramitar y archivar cuantos datos e información en relación con la actividad de la oficina de farmacia le sean requeridos por la Administración sanitaria.
Artículo 20. Registro, tramitación y archivo de los documentos.
1. Es función del farmacéutico registrar, tramitar y archivar cuantos datos e información en relación con la actividad de la oficina de farmacia le sean requeridos por la Administración Sanitaria.
2. Las comunicaciones de las dispensaciones realizadas por las oficinas de farmacia y aquellas otras que en virtud de su normativa específica estén sujetas a este trámite, se realizarán a través de las aplicaciones informáticas diseñadas al efecto.
Se modifica por el art. 10.1 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Artículo 21. Actuación coordinada con el área de salud.
El Farmacéutico de oficina de farmacia mantendrá las relaciones necesarias de colaboración con los equipos de atención primaria, con el fin de reforzar la asistencia farmacéutica en los objetivos del equipo.
Artículo 22. Funciones y servicios en relación a los medicamentos veterinarios.
En las oficinas de farmacia, cuando se dispensen medicamentos veterinarios, se deberán llevar a cabo, adaptadas a la finalidad de éstos, las funciones citadas en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 109/1997, de 4 de septiembre, por el que se regulan y desarrollan las competencias de la Comunidad de Madrid en esta materia.
Sección 2.ª De los requisitos técnico-sanitarios de las oficinas de Farmacia
Artículo 23. Presencia y actuación profesional del Farmacéutico.
1. Una oficina de farmacia no podrá mantenerse abierta sin la presencia de un Farmacéutico, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
2. La presencia y actuación profesional de un Farmacéutico en la oficina de farmacia es requisito inexcusable para desarrollar las funciones y servicios previstos en la sección 1.ª de este capítulo.
3. El personal que preste sus servicios en la oficina de farmacia en el ejercicio de sus funciones irá provisto de la pertinente identificación personal y profesional, la cual será claramente visible para el usuario de la oficina de farmacia.
Artículo 24. Del Director técnico, regente, sustituto y adjunto.
1. Se entiende por Director técnico de la oficina de farmacia al Farmacéutico titular-propietario de ella, sin el cual no podrá ser autorizada ni procederse a su apertura.
2. Un Farmacéutico solamente podrá ser titular o cotitular y propietario o copropietario de una única oficina de farmacia.
3. Tendrá la consideración de Farmacéutico regente el Farmacéutico no propietario de la oficina de farmacia, nombrado en los casos de defunción o incapacidad legal por sentencia judicial firme del Farmacéutico titular propietario. El Farmacéutico regente asumirá las mismas responsabilidades profesionales que el Director técnico farmacéutico.
4. Tendrá la consideración de Farmacéutico sustituto el Farmacéutico o Farmacéutico adjunto o no, nombrado como tal, siempre con carácter temporal, y en las condiciones establecidas en el artículo 26, que ejerce en lugar del titular propietario o del Farmacéutico regente su actividad en una oficina de farmacia. El Farmacéutico sustituto asume las mismas responsabilidades profesionales que el Farmacéutico sustituido.
5. Tendrá la consideración de Farmacéutico adjunto el Farmacéutico nombrado como tal que ejerce conjuntamente con carácter de colaborador con el o los Farmacéuticos propietarios, regente o sustituto su actividad profesional en oficina de farmacia de la que no es propietario.
6. Las responsabilidades profesionales que se citan en este artículo serán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran derivarse en cada caso.
Artículo 25. De la obligación de contratación de Farmacéuticos adjuntos.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 25/1990, del Medicamento, y artículo 5.2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, se considera obligatoria la contratación de un Farmacéutico adjunto en una oficina de farmacia en las circunstancias que reglamentariamente se determinen en función del volumen de actividad. Igualmente, será obligatoria la contratación de un Farmacéutico adjunto cuando en la oficina de farmacia tenga autorizado el desarrollo de otras funciones no incluidas en la sección 1.a de este capítulo.
Asimismo, se considera obligada la contratación de Farmacéuticos adicionales cuando la oficina de farmacia tenga autorizada ampliación de horario. El número de Farmacéuticos adicionales será acorde con el período de ampliación.
Artículo 26. Nombramiento de Farmacéutico adjunto, sustituto y regente.
1. La autorización de la designación de regente, sustituto o adjunto se concederá por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, previa comprobación en el plazo de un mes de que el designado cumple con las condiciones que se establecen en esta Ley, y por el procedimiento que reglatariamente se determine. Se podrán revocar las designaciones que no se ajusten a los requisitos establecidos.
2. La designación del Farmacéutico adjunto o sustituto se realizará por el titular-propietario de la oficina de farmacia o, en su caso, por el Farmacéutico regente, en este caso, con el consentimiento de los herederos o representantes legales del Farmacéutico incapacitado.
3. El Farmacéutico regente será designado por los herederos del Farmacéutico fallecido o representante legal del Farmacéutico incapacitado, dentro del plazo de un mes desde la fecha de fallecimiento o incapacidad legal del Farmacéutico titular.
4. La designación y autorización del nombramiento de Farmacéutico o Farmacéutico adjunto como sustituto será por un período de tiempo definido y atenderá a alguna de las siguientes circunstancias que afecten al titular propietario de la oficina de farmacia o regente:
a) Incapacidad temporal.
b) Ampliación de estudios, asistencia a cursos, congresos y conferencias.
c) Nombramiento para el desempeño de un cargo en la Administración Pública que obligue a quedar en la situación de servicios especiales, y por el tiempo que dure este nombramiento.
d) Cargo político o corporativo colegial, patronal o sindical representativos, y por el tiempo que dure el ejercicio de dichos cargos.
e) Ausencias temporales del titular-propietario de la oficina de farmacia o regente debidas a otras circunstancias, bien sean derivadas de su actividad profesional o por razones personales, que deberán ser justificadas, en su caso. El Farmacéutico adjunto podrá realizar funciones como sustituto por el tiempo que se corresponda con estas ausencias ocasionales.
f) Cumplimiento del servicio militar o prestación social sustitutoria.
g) Maternidad y/o cuidado de hijos por el período establecido en la legislación laboral.
5. A partir de la edad de setenta años, el Director técnico de la oficina de farmacia estará obligado a contratar a un Farmacéutico adjunto.
Artículo 26. Nombramiento de Farmacéutico adjunto, sustituto y regente.
1. La autorización de la designación de regente, sustituto o adjunto se concederá por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, previa comprobación en el plazo de un mes de que el designado cumple con las condiciones que se establecen en esta Ley, y por el procedimiento que reglatariamente se determine. Se podrán revocar las designaciones que no se ajusten a los requisitos establecidos.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando el farmacéutico titular de una oficina de farmacia tenga que ausentarse por un período máximo de 72 horas, bastará con la realización de una comunicación previa a la Consejería de Sanidad, designando un farmacéutico sustituto para cubrir el período de ausencia. El sustituto de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.