{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La práctica profesional en el resto de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, salvo en botiquines de medicamentos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El ejercicio clínico de la medicina, la odontología, la veterinaria y cualquier otra profesión sanitaria acreditada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cualquier actividad profesional que impida la presencia física del farmacéutico en el horario normal de atención al público.</div>\n<p class=\"lf-p\">Lo establecido en la letra c) anterior no será aplicable a los farmacéuticos sustitutos ni a los adjuntos, contratados a tiempo parcial, siempre que puedan compatibilizar su horario de trabajo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante lo anterior podrá compatibilizarse el ejercicio a tiempo parcial como Farmacéutico Adjunto en más de una oficina de farmacia siempre y cuando exista compatibilidad entre los distintos horarios de trabajo y estos sean suficientes para garantizar la atención adecuada a la población en cada uno de los establecimientos farmacéuticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los farmacéuticos ejercientes en los Servicios de Farmacia Hospitalaria, de Centros Sociosanitarios y de Atención Primaria tendrán incompatibilidad con la titularidad de una oficina de farmacia u otro Servicio farmacéutico.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 17.2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la promoción y publicidad de los medicamentos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-58\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 58</span><span class=\"lf-art-t\">De la promoción y publicidad de los medicamentos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales velará para que la información, promoción y publicidad de los medicamentos y productos sanitarios, tanto si se dirigen a los profesionales de la salud como si se dirigen a la población en general, respondan a criterios de veracidad, no induzcan al consumo y se ajusten a lo dispuesto en los artículos 31 y 86 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de medicamentos de uso humano, y Ley 26/1994, de 19 de julio, de Consumidores y Usuarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades responsables de los soportes válidos publicitarios dirigidos a los profesionales sanitarios ubicados en la Comunidad de Madrid deberán comunicar a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, su intención de realizar esta actividad. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para realizar esta comunicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La publicidad de productos farmacéuticos dirigidos al público que se distribuya en el ámbito exclusivo de la Comunidad de Madrid o que se inserte en medios de comunicación escritos o audiovisuales con sede en la Comunidad de Madrid deberá ser autorizada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para obtener tal autorización.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VIII</h3>\n<p class=\"lf-p\">Régimen sancionador</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la inspección y medidas cautelares</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-59\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 59</span><span class=\"lf-art-t\">Inspección</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El personal de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando su identidad podrá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Entrar, libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Tomar muestras, para la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en las disposiciones para su desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Todo ello sin perjuicio de las garantías establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-60\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 60</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En caso de sospecha razonable y fundada de riesgo inminente y grave para la salud, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales podrá adoptar las medidas cautelares sobre los establecimientos, servicios farmacéuticos y productos en ellos gestionados que a tal efecto se contemplan en el artículo 106 de la Ley, 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">De las infracciones y sanciones</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-61\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 61</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones de los preceptos de esta Ley, así como de las especificaciones que la desarrollen en el ejercicio de la potestad reglamentaria, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las infracciones contempladas lo son sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo segundo, título noveno, de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los siguientes criterios: Riesgo para la salud, cuantía posible del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Se calificarán como infracciones leves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones de carácter profesional que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitarios causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la salud pública.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La falta de un ejemplar de la Real Farmacopea Española y el Formulario Nacional, así como de aquellas publicaciones cuya tenencia sea obligada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Realizar la sustitución de una especialidad farmacéutica, en los casos en que ésta sea posible, incumpliendo los requisitos establecidos al respecto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que se dicten en su desarrollo que en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves y no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Deficiencias en las condiciones higiénico-sanitarias de cualquier establecimiento o servicio farmacéutico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Cualquier otra actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa específica aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Se calificarán como infracciones graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El funcionamiento de los establecimientos y servicios farmacéuticos que no cuenten con la preceptiva autorización.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El funcionamiento de los establecimientos y servicios farmacéuticos sin la presencia y actuación profesional de un Farmacéutico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La carencia de servicios de farmacia o, en su caso, depósitos de medicamentos en los hospitales y centros sociosanitarios obligados a disponer de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No disponer de los recursos humanos y técnicos que, de acuerdo con la presente Ley y normativa que se dicte en su desarrollo, sean necesarios para desarrollar las actividades propias de los establecimientos y servicios farmacéuticos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El incumplimiento del Farmacéutico titular o cotitular, farmacéuticos adicionales, Directores técnicos de establecimientos y servicios farmacéuticos de las obligaciones que competen a sus cargos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales el incumpliendo los requisitos legales establecidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La negativa a facilitar a la Administración las tomas de inspección y control.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">h)</span>El incumplimiento de los servicios de guardia y urgencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">i)</span>El incumplimiento del deber de farmacovigilancia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">j)</span>La sustitución en la dispensación de especialidades farmacéuticas contraviniendo lo establecido legalmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en las disposiciones complementarias sobre incompatibilidades del personal que desarrolla su actuación en centros de atención farmacéutica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">l)</span>El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria, cuando se produzcan por primera vez.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">m)</span>La reincidencia en la comisión de faltas leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">n)</span>La comisión de las infracciones calificadas como leves cuando concurran de forma grave las circunstancias previstas en el apartado 3 de este artículo. ñ) Cualquier otra actuación que tenga la calificación de falta grave en la normativa específica aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se calificarán como infracciones muy graves:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La elaboración y dispensación de productos o preparados que se presentasen como medicamentos sin estar legalmente reconocidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La reincidencia en la comisión de infracciones graves, así como la comisión de algunas de las infracciones calificadas como graves cuando concurran de forma grave las circunstancias previstas en el apartado 3 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formule la Administración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La negativa absoluta a prestar colaboración o permitir la actuación a los servicios de control e inspección de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, debidamente acreditados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualquier otra actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable al caso.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-62\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 62</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente artículo, aplicando una graduación de mínimo, medio o máximo a cada nivel de calificación de la infracción, en función del tipo de centro, servicio o establecimiento sanitario en el que se ejerza la profesión, la negligencia, intencionalidad, grado de connivencia, fraude, incumplimiento de advertencias previas, cifra de negocio de la entidad, perjuicio causado, número de personas afectadas, beneficios obtenidos con la infracción, así como de la permanencia o transitoriedad de los riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones leves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Grado mínimo: Hasta 100.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Grado medio: 100.001 a 300.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Grado máximo: 300.001 a 500.000 pesetas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Grado mínimo: 500.001 a 1.150.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Grado medio: 1.150.001 a 1.800.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Grado máximo: 1.800.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones muy graves:</div>\n<p class=\"lf-p\">1.º Grado mínimo: De 2.500.001 a 35.000.000 de pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Grado medio: de 35.000.0001 a 67.500.000 pesetas.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Grado máximo: de 67.500.001 a 100.000.000 de pesetas pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La competencia para iniciar los procedimientos sancionadores regulados en esta Ley corresponderá a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La instrucción de los expedientes sancionadores que se deriven de cualquier tipo de infracción corresponderá a quien designe el titular de la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución de los expedientes sancionadores por infracciones leves y graves corresponderá a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La resolución de los expedientes sancionadores por infracciones muy graves cuya sanción a imponer no exceda de 35.000.000 de pesetas, corresponderá al titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid será competente para imponer las sanciones previstas en el presente artículo, cuando sobrepasen la cantidad de 35.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Contra las resoluciones de la mencionada Dirección General de Sanidad en los supuestos leves y graves, podría interponerse recurso ordinario ante el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.</div>\n<p class=\"lf-p\">Contra las resoluciones sancionadoras de la Dirección General de Sanidad podrá interponerse recurso ordinario ante el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Contra las resoluciones sancionadoras del titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y del Consejo de Gobierno podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Sin perjuicio de las especificaciones previstas en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, el procedimiento para imponer sanciones se ajustará a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las infracciones serán sancionadas con el decomiso del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la perpetración de la infracción. Por resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales se determinará a estos efectos la cuantía del beneficio ilícito obtenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En los supuestos de infracciones muy graves el Consejo de Gobierno podrá acordar el cierre temporal del establecimiento o servicio por un plazo máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Se podrá acordar como sanción accesoria el decomiso de productos o medicamentos deteriorados, caducados, no autorizados o que puedan entrañar riesgo para la salud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los gastos de transporte, distribución o destrucción de los productos y medicamentos señalados en el apartado anterior, serán por cuenta del infractor.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>Las cuantías señaladas anteriormente podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante Decreto, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-63\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 63</span><span class=\"lf-art-t\">Otras medidas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Se podrá acordar, sin que tenga carácter de sanción, la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios regulados en esta Ley que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos, o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, seguridad o higiene.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-64\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 64</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción y caducidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones y sanciones a que se refiere la presente Ley, calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de la prescripción de infracciones se computará desde el día en que la infracción se hubiera cometido y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.</div>\n<p class=\"lf-p\">El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubiese transcurrido un año sin que la Administración competente hubiese ordenado incoar el oportuno procedimiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales podrá encomendar al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid determinadas fases de la tramitación de los expedientes de autorización, traslado, transmisión, instalación y modificación de oficinas de farmacia. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los principios de transparencia y objetividad en la tramitación de los procedimientos y sin menoscabo de la protección del interés general.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la Administración Sanitaria, en las funciones y servicios previstos en los artículos 9 al 22 y disposición adicional primera, podrán suscribirse los Convenios de Colaboración que se consideren necesarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si a la entrada en vigor de esta Ley y como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 32, cupiese la posibilidad de establecer nuevas oficinas de farmacia, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, tras determinar su número y zona farmacéutica, iniciará de oficio los expedientes adecuados para proceder a su autorización, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 34.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La superficie útil mínima a que se refiere el artículo 29, no será exigible a las oficinas de farmacia autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, excepto en los traslados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Reglamentariamente se establecerán los requisitos y funciones de los depósitos de medicamentos en centros penitenciarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez asumidas por la Comunidad de Madrid las competencias en materia sanitaria derivadas de la transferencia de las funciones y servicios del INSALUD, las oficinas de farmacia de la Comunidad de Madrid podrán concertar con la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales la realización de actividades dentro de las funciones y servicios de las mismas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes de autorización de oficina de farmacia presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento en que se formalizó la petición, aun cuando no hubiese recaído resolución administrativa alguna sobre la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, los farmacéuticos en ejercicio profesional con oficina de farmacia o en servicio de farmacia hospitalaria y el resto de estructuras asistenciales que, a la entrada en vigor de aquella Ley, tuviesen intereses económicos directos en laboratorios farmacéuticos autorizados podrán mantener estos intereses hasta la extinción de la autorización o la transferencia del laboratorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto se proceda por vía reglamentaria a establecer el procedimiento de tramitación de los traslados de las oficinas de farmacia a que se hace mención en el artículo 37 de la presente Ley, dicho traslado se llevará a cabo según el procedimiento establecido para las autorizaciones de oficina de farmacia del Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">En concreto:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En cuanto a documentación a presentar, se estará según lo dispuesto en los apartado a), b) y c) del artículo 15.1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos en el artículo 37 y apartado anterior se requerirá lo dispuesto en el artículo 9.3.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En el caso de que el Farmacéutico solicitante haya designado un local que no reúna los requisitos exigidos, se le concederá un único plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que a la Dirección General de Salud se le notifique dicha circunstancia -y con advertencia de archivo de la solicitud en caso de que no se cumplimente el requerimiento para que proceda a designar nuevo local. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere efectuado nueva designación de local, la solicitud será archivada sin más trámites.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Una vez comprobado que el local designado reúne los requisitos anteriores el procedimiento de autorización se llevará a cabo según lo dispuesto en el artículo 16, con la excepción del plazo para resolver el procedimiento de traslado que será de seis meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto se proceda por la vía reglamentaria a la determinación de las zonas farmacéuticas, del régimen de horarios, servicios de guardia y vacaciones, así como del procedimiento en materia de autorizaciones de oficinas de farmacia, regirá lo dispuesto en el Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los centros o establecimientos sanitarios que se vean afectados por la presente Ley dispondrán de un plazo de dos años para su adecuación a todo lo dispuesto en la misma. No será de aplicación este plazo a las obligaciones resultantes de los artículos 49, 50, 51, 52, 53 y 54 para las distintas entidades, de servicios asistenciales, que serán exigibles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y de acuerdo con el desarrollo reglamentario que sobre estos servicios se establezcan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, no serán de aplicación a las farmacias existentes a la entrada en vigor de la presente Ley los requisitos de los locales, mientras subsistan sin modificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los centros sociosanitarios que lo soliciten, podrán disponer de servicios farmacéuticos de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley mientras que estos aspectos no se regulen por su normativa específica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto no se regule la superficie, distribución y equipamiento de los servicios de farmacia hospitalaria se aplicará lo establecido en la legislación vigente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria octava.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se respetarán los derechos de los actuales Farmacéuticos titulares con plaza en propiedad y oficina de farmacia mientras no varíen las circunstancias de ésta y se mantengan como tales funcionarios en cualquier Administración de la Comunidad de Madrid.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando el cumplimiento de sus funciones imposibilite su presencia en la oficina de farmacia durante una parte de horario de atención al público, deberá nombrar un Farmacéutico sustituto que le reemplace al frente de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria novena.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efecto de lo dispuesto en el artículo 43 de la presente Ley, se considera vigente el Decreto 115/1997, de 18 de septiembre, de la Comunidad de Madrid. Las sucesivas modificaciones o adaptaciones del mismo al respecto, se llevarán a cabo reglamentariamente de acuerdo con los criterios básicos contemplados en el artículo 43.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 25 de noviembre de 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN, Presidente INFORMACIÓN RELACIONADA Téngase en cuenta que las cuantías señaladas anteriormente podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta la variación del IPC, mediante Decreto publicado únicamente en el \"Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid\", según se establece en el art. 62.12.</p></div>", "next": 0}