{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El desheredamiento justo de un legitimario priva a este de su legítima.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para que sea justo, el desheredamiento habrá de hacerse en testamento, con expresión de la causa del mismo. Si la persona desheredada la negara, corresponde al heredero del testador la carga de probarla.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-263\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 263</span><span class=\"lf-art-t\">Son justas causas para desheredar a cualquier legitimario:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Haberle negado alimentos a la persona testadora.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª El incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.ª Las causas de indignidad expresadas en el artículo 756 del Código civil.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-264\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 264</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La persona desheredada injustamente conserva su derecho a la legítima.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-265\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 265</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a este del derecho de desheredar, dejando sin efecto el desheredamiento ya hecho.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-266\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 266</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las acciones a causa de preterición o desheredamiento injusto se extinguen por caducidad a los cinco años de la muerte del causante.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VI</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la sucesión intestada</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-267\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 267</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título III del Código civil, heredará la Comunidad Autónoma de Galicia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-268\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 268</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En los casos en que correspondiera heredar a la Comunidad Autónoma de Galicia la herencia se entenderá aceptada siempre a beneficio de inventario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-269\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 269</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los bienes heredados por la Comunidad Autónoma de Galicia serán destinados a establecimientos de asistencia social o instituciones culturales que se ubiquen, preferentemente y por este orden, en el lugar de la última residencia del causante, en su término municipal, en su comarca y en todo caso en territorio de la comunidad autónoma gallega.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">De la partición de la herencia</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 1.ª Disposiciones generales</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-270\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 270</span><span class=\"lf-art-t\">La partición de la herencia puede realizarse por:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º El propio testador, en testamento u otro documento anterior o posterior a él.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º El contador-partidor, en cualquiera de los casos admitidos por la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Los herederos.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.º Resolución judicial.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-271\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 271</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-272\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 272</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El cesionario de un heredero se subroga en el lugar de este en la partición de la herencia.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 2.ª De la partición por el testador</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-273\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 273</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-274\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 274</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La partición hecha por el testador en documento no testamentario habrá de ajustarse a las disposiciones del testamento. Sin embargo, será válida la partición aunque el valor de lo adjudicado a cualquiera de los partícipes en la comunidad hereditaria no se corresponda con la cuota atribuida en el testamento.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-275\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 275</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrán ordenarse en testamento disposiciones particulares sobre la partición de la herencia que habrán de observarse al hacer la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-276\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 276</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes privativos y de los comunes, si los hubiera, con independencia del origen de los adjudicados a cada heredero.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-277\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 277</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La partija conjunta y unitaria será eficaz en el momento del fallecimiento de ambos cónyuges. También producirá plenos efectos si, fallecido uno de los cónyuges, el sobreviviente la cumpliera en su integridad por atribuciones patrimoniales inter vivos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-278\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 278</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Fallecido uno de los cónyuges que hiciera la partija conjunta y unitaria, el sobreviviente podrá disponer de sus bienes privativos. Para la disposición de los bienes comunes y de los del premuerto incluidos en la partición será necesario el concurso de sus herederos y del cónyuge sobreviviente. La confusión de patrimonios en esta partija no perjudicará a los terceros acreedores y legitimarios.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-279\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 279</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En vida de ambos cónyuges, la partija conjunta y unitaria podrá ser revocada por cualquiera de ellos. La revocación no producirá efecto mientras no sea notificada fehacientemente al otro cónyuge. La revocación producirá la ineficacia total de la partija.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-280\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 280</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Fallecido uno de los cónyuges, la partija conjunta y unitaria también quedará sin efecto por la revocación del sobreviviente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-281\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 281</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La partija podrá ser declarada ineficaz cuando la composición patrimonial base de la misma se haya alterado de forma sustancial por enajenaciones voluntarias o forzosas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-282\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 282</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la partición conjunta y unitaria por ambos cónyuges la legítima de cualquiera de los hijos o descendientes comunes podrá ser satisfecha con bienes de uno solo de los causantes. En este caso, no podrán reclamarse las legítimas hasta el fallecimiento del último de los cónyuges.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 3.ª De la partición por el contador-partidor</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-283\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 283</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el propio testamento o en escritura pública, el testador podrá encomendar la facultad de hacer la partición de la herencia a quien no sea partícipe en la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-284\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 284</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el testador podrá nombrar contador-partidor al cónyuge sobreviviente al que sólo hubiera asignado el usufructo universal, sin perjuicio de otras facultades que también pudiera atribuirle.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Salvo dispensa del testador, estas facultades únicamente podrán ser ejercitadas mientras el sobreviviente permanezca viudo, y dentro del plazo fijado por el causante. Si no lo fijara, el cónyuge podrá ejercitarlas mientras viva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-285\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 285</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La designación de contadores-partidores podrá efectuarse mancomunada, sucesiva o solidariamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-286\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 286</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si no se estableciera expresamente la solidaridad ni se fijara un orden sucesivo entre los contadores-partidores, se entenderán nombrados mancomunadamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-287\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 287</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando los contadores-partidores fueran mancomunados, además de la partija hecha por todos, valdrá la que haga uno solo de ellos autorizado por los demás. En caso de disidencia, será válida la que haga la mayoría de ellos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad de uno o varios contadores-partidores mancomunados, salvo que el testador dispusiera otra cosa, valdrá la partija hecha por los demás, siempre que sean más de uno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-288\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 288</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los contadores-partidores sólo actuarán por requerimiento de cualquier partícipe en la comunidad hereditaria, excepto cuando el testador impusiera expresamente su intervención.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El requerimiento habrá de hacerse a todos los contadores-partidores, aunque sean solidarios. Los que acepten habrán de actuar conjuntamente, conforme a las reglas aplicables a los contadores-partidores mancomunados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-289\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 289</span><span class=\"lf-art-t\">Será válida la partición hecha por uno solo de los contadores-partidores solidarios cuando:</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">1.º Acredite que notificó fehacientemente a los demás su aceptación del cargo y el propósito de partir, sin que ninguno de ellos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, justifique aceptar el cargo así como su voluntad de intervenir.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Por muerte, renuncia expresa o incapacidad de los demás quedara como partidor único.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-290\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 290</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El cargo de contador-partidor se entenderá renunciado si dentro de los diez días hábiles siguientes al requerimiento de los herederos no fuera aceptado expresamente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-291\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 291</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El contador-partidor podrá realizar el inventario por sí solo, aun cuando existan personas sujetas a patria potestad, tutela o curatela.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-292\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 292</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El contador-partidor deberá hacer la partición total de la herencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Además de las facultades propias del cargo y de las encomendadas por el causante, el contador-partidor podrá, bajo su responsabilidad, entregar los legados una vez formalizado el inventario.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-293\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 293</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la partición, el contador-partidor podrá liquidar la sociedad conyugal con el cónyuge sobreviviente o sus herederos. Si el contador-partidor lo fuera de ambos cónyuges y realizara la partición conjunta, podrá prescindir de la liquidación de la sociedad conyugal, salvo que fuera precisa para cumplir las disposiciones testamentarias de cualquiera de ellos.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 4.ª De la partición por los herederos</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-294\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 294</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando el testador no tuviera hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados o los legalmente representados podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-295\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 295</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Cuando no haya contador-partidor designado por el causante o esté vacante el cargo, los partícipes que representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean, al menos, dos podrán promover ante notario la partición de la herencia, que, respetando en todo caso las disposiciones del causante, se sustanciará conforme a las formalidades establecidas en los artículos siguientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-296\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 296</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Quienes promuevan la partición habrán de notificar su propósito notarialmente a los demás interesados, si conocen su domicilio. El notario sólo aceptará el requerimiento si quienes lo promueven le acreditan la titularidad de la cuota hereditaria a que se refiere el artículo precedente y designan contadores-partidores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-297\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 297</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si el domicilio de algún interesado no fuera conocido por los requirentes, el notario lo notificará mediante la publicación de edictos en el boletín oficial de la provincia, en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en uno de los periódicos de mayor circulación, todo ello respecto al lugar en donde el causante tuvo el último domicilio en España.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-298\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 298</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En el requerimiento inicial al notario, cada uno de los que lo promuevan podrá designar hasta un máximo de tres contadores-partidores, a fin de elegir a uno de ellos por sorteo. En el requerimiento inicial también se fijará la fecha y hora en que se realizará el sorteo ante el notario requerido para la notificación. En ningún caso podrá realizarse el sorteo hasta que hayan transcurrido treinta días hábiles desde la fecha en que se practicó la última de las publicaciones o notificaciones y sesenta días hábiles desde el requerimiento inicial al notario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-299\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 299</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Durante los treinta días hábiles siguientes a la práctica de la notificación o publicación cada uno de los partícipes no promoventes también podrá proponer hasta un máximo de tres contadores-partidores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-300\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 300</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La partición por acuerdo mayoritario no podrá efectuarse cuando con anterioridad a la finalización del plazo previsto en el artículo anterior se haya notificado fehacientemente a los partícipes que se promovió judicialmente la partición. No habiéndose efectuado esta notificación, la partija que se realice con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes producirá plenos efectos.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-301\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 301</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 299, se designará un contador-partidor por insaculación de entre los propuestos, que habrán de ser, al menos, cinco.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-302\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 302</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El contador-partidor designado, en unión, en su caso, del cónyuge viudo a efectos de la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, deberá formar inventario con fundamento en los documentos que los interesados le aportaran y procederá, por sí o con asesoramiento pericial, a la valoración de los bienes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-303\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 303</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si las cuotas de los partícipes en la herencia fueran iguales o si, aun siendo desiguales, permitieran la formación de tantos anexos homogéneos como fueran precisos para la adjudicación de los bienes, el contador-partidor formará los que correspondan, los cuales serán sorteados ante notario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-304\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 304</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Siendo las cuotas desiguales de tal naturaleza que no permiten la formación de lotes homogéneos con los bienes hereditarios, el contador-partidor propondrá a los interesados un proyecto de partición, que para su validez habrá de ser aprobado por partícipes que representen, al menos, las tres cuartas partes del haber hereditario.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-305\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 305</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En la partición, ya sea formada por sorteo de los anexos ante notario o aprobada por la mayoría calificada a que se refiere el artículo anterior, habrá de incluirse la entrega de legados, el pago de las legítimas y demás operaciones complementarias que procedan, incluida la liquidación de la sociedad conyugal.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-306\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 306</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La partición se formalizará mediante escritura pública de protocolización del cuaderno particional otorgada por el contador-partidor designado, y, en el caso a que se refiere el artículo 303, por los partícipes que representan la mayoría calificada en él prevista, ante el mismo notario que hubiera intervenido en los trámites anteriores.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-307\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 307</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El notario notificará la formalización de la partición a los interesados que no comparecieran a la protocolización. La notificación se realizará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 295 y 296. Una vez practicada la notificación, la partición producirá todos sus efectos y pondrá fin a la indivisión.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-308\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 308</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El quiñón adjudicado al partícipe que por ausencia de hecho no tuviera domicilio conocido será administrado por el viudo del causante que, interesado en la partición, fuera ascendiente del adjudicatario. En su defecto o por renuncia, el quiñón será administrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cada cinco años, como máximo, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria correspondiente, la Mesa del Parlamento de Galicia designará una comisión, integrada por miembros de los diversos grupos parlamentarios de la Cámara, a fin de elaborar un informe comprensivo de las dificultades y dudas que se adviertan en la aplicación de los preceptos de la presente ley y de aquellas normas que se estimen necesarias para la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil propio de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los montes que a la entrada en vigor de la presente ley figuren clasificados como montes vecinales en mano común, la consejería competente en la materia procederá a su deslinde contradictorio, allí en donde exista conflicto, para determinar su concreto perímetro y superficie, enclaves privados existentes y demás datos de interés. Se citará a todas aquellas personas que pueda presumírseles interés, y en particular a los miembros de la comunidad vecinal, individualmente considerados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley autonómica 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de aplicación de la presente ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta ley reconoce a los cónyuges.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio. No pueden constituir parejas de hecho:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único de la Ley autonómica 10/2007, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2007-16610.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las referencias realizadas en la presente ley al hombre o a la mujer o sólo en uno de los géneros han de entenderse referidas a ambos géneros, sin que pueda existir, por tanto, discriminación alguna por razón de sexo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Salvo la posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, que no aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por usucapión, lo dispuesto en el capítulo VII del título VI de la presente ley será de aplicación a todos los actos y servidumbres de paso cualquiera que sea la fecha de realización o constitución de los mismos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las disposiciones de la presente ley sobre la partición de la herencia serán de aplicación a todas las particiones que se realicen a partir de la entrada en vigor de la misma, sea cual fuera la fecha de fallecimiento del causante.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Respecto a los demás derechos sucesorios se aplicará la presente ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los demás problemas de derecho intertemporal que se planteen a causa de la entrada en vigor de la presente ley se resolverán de conformidad con los principios que informan las disposiciones transitorias del Código Civil.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogada la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Santiago de Compostela, 14 de junio de 2006.–El Presidente, Emilio Pérez Touriño.</p></div>", "next": 0}