📄 Texto legal
200
ok
La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, establece la necesidad de proteger a las personas y los bienes a través de una adecuada y previa planificación ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Las emergencias en las instalaciones o actividades con potenciales riesgos radiológicos pueden dar lugar a este tipo de situaciones.
La Norma Básica de Protección Civil aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, que desarrolla la Ley 2/1985, prevé la elaboración de planes especiales para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada para cada uno de ellos, estableciendo que estos planes serán elaborados de acuerdo con la correspondiente Directriz Básica. Asimismo, dispone que la Directriz Básica deberá ser aprobada por el Gobierno y deberá establecer los fundamentos comunes y los requisitos mínimos sobre organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que habrán de observar los mencionados planes.
La Norma Básica de Protección Civil establece expresamente que el riesgo en emergencias nucleares debe ser objeto de un plan especial. Sin embargo, no menciona el riesgo radiológico. El Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio, aprueba el Plan Básico de Emergencia Nuclear. El Acuerdo de Consejo de Ministros, de 9 de junio de 2006, por su parte, aprueba los Planes Directores de los Planes de Emergencia Nuclear Exteriores a las Centrales Nucleares. Asimismo, la Norma Básica también establece que el transporte de mercancías peligrosas es un riesgo específico y, por tanto, que deberá ser objeto de un plan especial. El Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo, aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los Transportes de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril, contemplándose en la misma el transporte de materias radiactivas.
Dado que la disposición final segunda del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil prevé que el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, determine qué otros riesgos potenciales pueden ser objeto de regulación a través de planes especiales (en función del conocimiento disponible sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias), se ha considerado que el riesgo radiológico debe ser objeto de un plan especial.
La Directiva 89/618/EURATOM del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, se incorporó al ordenamiento jurídico español a través de la Resolución de 20 de octubre de 1999, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1999, relativo a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica. Asimismo, la Directiva 96/29/EURATOM del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, se transpuso al ordenamiento jurídico español mediante la aprobación del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, y del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes. La normativa mencionada hace necesario un mayor desarrollo de las intervenciones en las emergencias radiológicas.
El presente real decreto tiene como objeto reforzar la planificación de las medidas de protección e información a la población en supuestos de emergencias radiológicas.
La amplia variedad de posibles accidentes, sucesos y circunstancias con potenciales repercusiones radiológicas, que pueden derivarse de las instalaciones, equipos, fuentes de radiación y actividades le confieren a esta Directriz Básica una especial complejidad. Estas circunstancias han determinado la necesidad de clasificar las diferentes emergencias radiológicas en grupos, de manera que sea posible una planificación común para cada una de ellas.
El presente real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Nacional de Protección Civil, en su reunión de 3 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1985, así como por el Consejo de Seguridad Nuclear, en su reunión plenaria de 3 de marzo de 2010, de acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero y Ministro de Política Territorial y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de noviembre de 2010,
DISPONGO:
Norma derogada, con efectos de 11 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única.2.e) del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2023-14679#dd. No obstante, la Directriz básica continuará aplicándose hasta tanto sea aprobado el nuevo instrumento de planificación que la sustituya, según establece el apartado 3 de la citada disposición.
La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, establece la necesidad de proteger a las personas y los bienes a través de una adecuada y previa planificación ante situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Las emergencias en las instalaciones o actividades con potenciales riesgos radiológicos pueden dar lugar a este tipo de situaciones.
La Norma Básica de Protección Civil aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, que desarrolla la Ley 2/1985, prevé la elaboración de planes especiales para hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada para cada uno de ellos, estableciendo que estos planes serán elaborados de acuerdo con la correspondiente Directriz Básica. Asimismo, dispone que la Directriz Básica deberá ser aprobada por el Gobierno y deberá establecer los fundamentos comunes y los requisitos mínimos sobre organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que habrán de observar los mencionados planes.
La Norma Básica de Protección Civil establece expresamente que el riesgo en emergencias nucleares debe ser objeto de un plan especial. Sin embargo, no menciona el riesgo radiológico. El Real Decreto 1546/2004, de 25 de junio, aprueba el Plan Básico de Emergencia Nuclear. El Acuerdo de Consejo de Ministros, de 9 de junio de 2006, por su parte, aprueba los Planes Directores de los Planes de Emergencia Nuclear Exteriores a las Centrales Nucleares. Asimismo, la Norma Básica también establece que el transporte de mercancías peligrosas es un riesgo específico y, por tanto, que deberá ser objeto de un plan especial. El Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo, aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de accidentes en los Transportes de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril, contemplándose en la misma el transporte de materias radiactivas.
Dado que la disposición final segunda del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil prevé que el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, determine qué otros riesgos potenciales pueden ser objeto de regulación a través de planes especiales (en función del conocimiento disponible sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias), se ha considerado que el riesgo radiológico debe ser objeto de un plan especial.
La Directiva 89/618/EURATOM del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, se incorporó al ordenamiento jurídico español a través de la Resolución de 20 de octubre de 1999, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1999, relativo a la información del público sobre medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica. Asimismo, la Directiva 96/29/EURATOM del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes, se transpuso al ordenamiento jurídico español mediante la aprobación del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, y del Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes. La normativa mencionada hace necesario un mayor desarrollo de las intervenciones en las emergencias radiológicas.
El presente real decreto tiene como objeto reforzar la planificación de las medidas de protección e información a la población en supuestos de emergencias radiológicas.
La amplia variedad de posibles accidentes, sucesos y circunstancias con potenciales repercusiones radiológicas, que pueden derivarse de las instalaciones, equipos, fuentes de radiación y actividades le confieren a esta Directriz Básica una especial complejidad. Estas circunstancias han determinado la necesidad de clasificar las diferentes emergencias radiológicas en grupos, de manera que sea posible una planificación común para cada una de ellas.
El presente real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Nacional de Protección Civil, en su reunión de 3 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1985, así como por el Consejo de Seguridad Nuclear, en su reunión plenaria de 3 de marzo de 2010, de acuerdo con lo establecido en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero y Ministro de Política Territorial y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de noviembre de 2010,
DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación de la Directriz Básica.
Se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, cuyo texto se adjunta al presente real decreto.
Artículo 2. Creación del Comité Estatal de Coordinación.
1. Se crea un Comité Estatal de Coordinación (CECO), con la composición siguiente:
a) Presidente: El titular de la Subsecretaría del Ministerio del Interior.
b) Vicepresidente: El titular de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.
c) Vocales: Un representante de cada uno de los órganos siguientes:
Consejo de Seguridad Nuclear.
Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
Dirección General de Política de Defensa.
Dirección General de la Salud Pública y Sanidad Exterior.
Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis.
Agencia Estatal de Meteorología.
d) Secretario: El Subdirector General de Planificación, Operaciones y Emergencias de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, que actuará con voz pero sin voto.
Podrán integrarse en el CECO representantes de otros Departamentos Ministeriales en función del tipo y magnitud de la emergencia.
Las normas para la formación de voluntad, adopción de acuerdos, régimen de convocatoria y funcionamiento del CECO y demás cuestiones relativas a su organización se regirán por la normativa general sobre órganos colegiados del capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando el CECO sea convocado para realizar las funciones que se le asignan en situaciones de emergencia. En este último caso, el plazo de convocatoria de las reuniones podrá ser inferior al establecido en la citada Ley en función de la urgencia que requiera la intervención.
2. Serán funciones del CECO las siguientes:
Coordinar las medidas a adoptar para la movilización de todos los medios y recursos civiles ubicados fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma afectada que sean requeridos por la Dirección Operativa.
Coordinar la ayuda de carácter internacional que se precise, a instancias de la Dirección Operativa.
Participar en la preparación del Plan Estatal y en sus sucesivas revisiones y actualizaciones, así como en la realización de ejercicios y simulacros.
El CECO se constituirá en la sede de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, órgano al que se adscribe, y contará con los medios e infraestructuras del mismo para el desempeño de sus funciones.
Artículo 3. Catálogo nacional de instalaciones o actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia por riesgo radiológico.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá y recabará los datos e informaciones necesarias para la elaboración de un Catálogo nacional de instalaciones o actividades que puedan dar lugar a situaciones de emergencia por riesgo radiológico y actualizará dichos datos e informaciones con la periodicidad necesaria.
2. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias proporcionará la infraestructura y los procedimientos adecuados para asegurar el mantenimiento de dicho Catálogo y garantizar que los órganos competentes en materia de protección civil de las Comunidades Autónomas tengan acceso al mismo en lo relativo a sus correspondientes ámbitos territoriales.
3. El mencionado Catálogo nacional de instalaciones o actividades identificará expresamente aquellas actividades que, aun estando registradas en un determinado territorio y debido a sus características de portabilidad o movilidad, pudieran estar operando en lugares diferentes a los que oficialmente estén registradas.
4. Los datos fundamentales a incluir en dicho Catálogo serán:
Titular de la instalación.
Ubicación.
Actividad de la instalación.
Características de las fuentes radiactivas o materiales nucleares.
Artículo 4. Criterios y recomendaciones aplicables a emergencias por riesgo radiológico.
1. De acuerdo con la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, las funciones específicas del Consejo de Seguridad Nuclear relativas a la gestión de emergencias nucleares y radiológicas son las siguientes:
a) Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y, una vez redactados los planes, participar en su aprobación.
b) Coordinar, para todos los aspectos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica, las medidas de apoyo y respuesta a las situaciones de emergencia, integrando y coordinando a los diversos organismos y empresas públicas o privadas cuyo concurso sea necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas a este Organismo.
c) Inspeccionar, evaluar, controlar, proponer y adoptar, en caso de ser necesario, informando a la autoridad competente, cuantas medidas de prevención y corrección sean precisas ante situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear y a la protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear.
2. Será competencia del Consejo de Seguridad Nuclear la formulación de criterios y recomendaciones de carácter radiológico aplicables a emergencias por riesgo radiológico.
3. El Consejo de Seguridad Nuclear elaborará una guía técnica que contemple como mínimo:
a) Las medidas de protección y, en su caso, todas aquellas actuaciones de carácter radiológico a considerar en los planes frente a emergencias radiológicas que se deriven de la Directriz Básica aprobada por el presente real decreto, en función de la clasificación en grupos de las posibles emergencias radiológicas, según el anexo I.
b) Las recomendaciones radiológicas a utilizar para el establecimiento de las zonas de actuación de protección civil, en desarrollo de los criterios prácticos establecidos en el anexo VI de la Directriz Básica que se aprueba.
c) Los criterios radiológicos para la implantación de los planes de protección civil ante el riesgo de emergencia radiológica de las Comunidades Autónomas.
4. La Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S.A. (ENRESA) llevará a cabo las funciones que le son asignadas por la normativa vigente en caso de emergencia radiológica, como apoyo al sistema nacional de protección civil en la forma y circunstancias que le sean requeridos por el Consejo de Seguridad Nuclear o, en su caso, por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 5. Notificación de incidentes.
El titular de una instalación o actividad que pueda dar lugar a una situación de emergencia por riesgo radiológico será responsable de informar con celeridad, acerca de los incidentes o accidentes que se produzcan, a los órganos competentes en materia de protección civil de las Comunidades Autónomas, a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno del ámbito territorial afectado, así como al Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Directriz Básica que se aprueba por el presente real decreto y, en su caso, en el plan de protección civil aplicable.
Artículo 6. Planificación y dirección de emergencias.
1. Las Administraciones Públicas competentes elaboraran sus correspondientes planes de protección civil frente al riesgo radiológico, conforme lo establecido en la Directriz Básica que se aprueba mediante el presente real decreto.
2. La dirección de la emergencia corresponderá al órgano establecido en el Plan de Comunidad Autónoma del ámbito territorial afectado, sin perjuicio de las competencias de gestión de emergencias que puedan corresponder a las autoridades locales o a otras autoridades u organismos si así lo prevé su normativa específica reguladora, salvo que la emergencia sea declarada de interés nacional por el Ministro del Interior.
3. La dirección de emergencias de interés nacional corresponderá al Ministro del Interior o al órgano en que el Ministro delegue.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de seguridad pública.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se habilita al Ministro del Interior, previo informe favorable del Consejo de Seguridad Nuclear y de la Comisión Nacional de Protección Civil, para modificar la Directriz Básica aprobada por el presente real decreto, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se introduzcan modificaciones en la normativa internacional que haya sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, cuyo contenido haga referencia a la prevención y el control de accidentes por riesgo radiológico.
b) Que se considere necesario, a propuesta de los órganos competentes de las Administraciones Públicas que intervienen en la gestión de los planes del nivel exterior de respuesta a que se refiere la directriz, en los aspectos relativos a la modificación de los niveles de intervención y de dosis de las situaciones de emergencia y de las zonas de actuación, referidos en el título II y en los anexos I a VI de la presente Directriz.
Disposición final tercera. Plazos.
El Catálogo nacional de instalaciones o actividades que puedan dar lugar a situaciones por riesgo radiológico y la guía técnica a que se refieren respectivamente los artículos 3 y 4 serán elaborados por el Consejo de Seguridad Nuclear en el plazo máximo de un año, tras la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto y la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico que por él se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de noviembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior,
ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
DIRECTRIZ BÁSICA DE PLANIFICACIÓN PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL RIESGO RADIOLÓGICO
TÍTULO I
Disposiciones generales
1. Objeto
La presente Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, en lo sucesivo Directriz Básica, es la norma que contiene los criterios mínimos que habrán de seguir las distintas Administraciones Públicas y, en lo que corresponda, los titulares de las instalaciones nucleares y radiactivas reguladas en la legislación aplicable y en el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, en lo sucesivo instalaciones reguladas, así como los titulares de otras instalaciones o actividades en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico.
En particular, la Directriz Básica resulta de aplicación en la elaboración, la implantación y el mantenimiento de la eficacia de los planes especiales de protección civil frente a emergencias radiológicas, en los ámbitos territoriales que lo requieran, de conformidad con el capítulo II, apartado 7, punto 7.2 de la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril.
2. Ámbito de aplicación
1. La presente Directriz Básica será de aplicación a los planes especiales de protección civil que se desarrollen para dar respuesta a las emergencias radiológica que pudieran originarse como consecuencia de:
a) Actividades o instalaciones que habitualmente utilizan sustancias nucleares o radiactivas.
b) Accidentes en otras instalaciones o actividades no contempladas en el apartado anterior.
c) Sucesos excepcionales que tienen su origen en actividades ilícitas cuya intención es provocar daño a las personas o bienes.
2. Esta Directriz Básica no será aplicable a:
a) A las emergencias incluidas en el ámbito de aplicación del Plan Básico de Emergencia Nuclear.
b) A las emergencias producidas durante el transporte de materias radiactivas que se rigen por la Directriz Básica de planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.
c) A las emergencias producidas durante el transporte de materias radiactivas por mar, salvo que se produzcan en el ámbito portuario.
No obstante, las normas y criterios esenciales de carácter radiológico que se establezcan, incluyan o deriven de la presente Directriz Básica podrán ser de aplicación, en lo que proceda, en la planificación de la respuesta frente a estas emergencias radiológicas excluidas.
3. Alcance
A los efectos de la planificación de la respuesta frente a emergencias radiológicas, se distinguen dos fases:
1.º Fase de emergencia: Es el periodo comprendido entre la declaración de una situación de emergencia hasta la declaración del final de la misma, cuando la situación está controlada, bien porque ha desaparecido la causa que la originó, bien porque no se prevén más emisiones de sustancias radiactivas al exterior y se hayan aplicado todas las medidas de protección y actuaciones de emergencia necesarias.
2.º Fase de recuperación: Es el periodo que se inicia cuando se ha declarado el final de la fase de emergencia y comprende todas aquellas actuaciones encaminadas a recuperar las condiciones normales de vida en las zonas afectadas.
Los criterios de esta Directriz Básica se refieren a todas las acciones necesarias de planificación, de preparación y de respuesta para la fase de emergencia. Algunos de los criterios de esta Directriz Básica serán también aplicables a las actuaciones de la fase de recuperación, por considerar que en la fase de emergencia se pueden tomar decisiones o iniciar acciones que condicionan la respuesta en aquella.
4. Objetivos de la planificación de protección civil frente a emergencias radiológicas
Los objetivos generales de la planificación frente a emergencias radiológicas son:
a) Reducir el riesgo o mitigar las consecuencias de los accidentes en su origen.
b) Evitar o, como mínimo, reducir en lo posible los efectos adversos de las radiaciones ionizantes sobre la población y los bienes.
5. Niveles de planificación
Para conseguir estos objetivos se establecerán planes de emergencia radiológica estructurados en dos niveles: nivel de autoprotección o nivel de respuesta interior y nivel de protección civil o nivel de respuesta exterior.
a) Nivel de respuesta interior: El nivel de respuesta interior responde a las obligaciones que tienen los titulares de instalaciones o actividades que puedan dar lugar a situaciones de especial peligrosidad de disponer de planes de autoprotección según lo dispuesto con carácter general en los artículos 5 y 6 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil y en la Norma Básica de Autoprotección aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo.
En consecuencia, en el ámbito de esta Directriz Básica, las actuaciones del nivel de respuesta interior que se lleven a cabo en las instalaciones o actividades en las que puedan producirse sucesos o accidentes que puedan dar lugar a situaciones de riesgo radiológico son responsabilidad de sus titulares.
Los objetivos básicos de las actuaciones del nivel de respuesta interior ante una emergencia radiológica son:
Conducir la situación de la instalación o actividad a condición segura.
Prevenir o reducir la dispersión de material radiactivo.
Proteger a los trabajadores de la instalación o actividad y al personal de intervención dentro de la instalación.
Informar a las autoridades públicas sobre cualquier situación que requiera la aplicación de las medidas de protección a la población y colaborar con ellas en su puesta en práctica.
En el caso de las instalaciones reguladas, las actuaciones del nivel de respuesta interior ante emergencias radiológicas se establecerán en el Plan de Emergencia Interior, que se elaborará de acuerdo con la normativa técnica que desarrolla el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas y supletoriamente con la Norma Básica de Autoprotección.
En el caso de instalaciones o actividades no reguladas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico, las actuaciones del nivel de respuesta interior ante emergencias radiológicas se establecerán en el Plan de Autoprotección, que se elaborará de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Básica de Autoprotección que les sea aplicable, y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.
Tanto el Plan de Emergencia Interior como el Plan de Autoprotección establecerán los procedimientos de coordinación con los planes del nivel de respuesta exterior.
b) Nivel de respuesta exterior: El nivel de respuesta exterior se pondrá en práctica mediante planes de emergencia radiológica que tendrán el carácter de planes especiales y cuyo desarrollo, implantación y efectividad es responsabilidad de las Administraciones Públicas competentes.
El objetivo básico de los planes de emergencia radiológica del nivel de respuesta exterior es disponer de la organización, procedimientos, medios y recursos necesarios para proteger a la población frente a los riesgos radiológicos que pudieran afectarles en caso de emergencias radiológicas.
Los titulares de las instalaciones reguladas y, en general de todas las instalaciones o actividades en las que pudiera excepcionalmente existir riesgo radiológico, están obligados a colaborar con las autoridades públicas tanto en la puesta en práctica como en las actividades de elaboración, implantación y mantenimiento de efectividad de los planes de emergencia radiológica.
El nivel de respuesta exterior se estructurará, a su vez, en los siguientes planes de emergencia radiológica:
Planes especiales de actuación municipal frente a emergencias radiológicas, que formarán parte del Plan de Comunidad Autónoma, en lo sucesivo Planes Municipales.
Planes especiales de las Comunidades Autónomas frente a emergencias radiológicas, en lo sucesivo Planes Autonómicos.
Plan especial estatal frente a emergencias radiológicas, en lo sucesivo Plan Estatal.
Estos planes establecerán los objetivos, el ámbito de aplicación, la organización, la estructura y las funciones, los medios humanos y materiales, los procedimientos de actuación operativa para su movilización y actuación ordenada y eficaz, así como el esquema de coordinación entre las distintas Administraciones Públicas llamadas a intervenir.
Los Planes Autonómicos se circunscribirán a su ámbito territorial y competencial, e incluirán los planes de actuación municipal que se consideren necesarios.
El Plan Estatal establecerá los mecanismos de apoyo a los Planes Autonómicos, cuando lo solicite su correspondiente órgano de dirección, así como los mecanismos para asumir la dirección y coordinación de la emergencia si la situación se declara de interés nacional.
6. Bases para la planificación
Los Planes Autonómicos tendrán en cuenta los siguientes elementos básicos para la planificación:
a) Criterios radiológicos: Las medidas de protección y otras actuaciones a llevar a cabo para afrontar las emergencias radiológicas tienen la consideración de intervenciones a efectos de lo previsto en el título VI del Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio. El mencionado título VI se aplica a toda intervención en caso de emergencia radiológica o en caso de exposición perdurable. En consecuencia, son de aplicación los principios generales de las intervenciones recogidas en el artículo 58 del mencionado Reglamento y, en lo referente a la exposición de emergencia lo dispuesto en el artículo 60 del mismo Reglamento. Los mencionados principios constituyen el fundamento de los criterios radiológicos aprobados por el Consejo de Seguridad Nuclear y se desarrollan en el título II de esta Directriz Básica.
b) Pronta notificación y alerta temprana: Todas las notificaciones y comunicaciones necesarias para la activación de los Planes Autonómicos y la aplicación de las medidas de protección se realizarán con la mayor rapidez posible y utilizando, cuando proceda, procedimientos o protocolos preestablecidos que deberán formar parte de cada uno de los tipos de planes de emergencia considerados en los distintos niveles de planificación.
c) Mando único y estructura operativa: Para ejercer la dirección y coordinación del conjunto de entidades y organismos (públicos y privados) llamados a intervenir para hacer frente a las situaciones de emergencia radiológica, cada plan establecerá con claridad el órgano al que corresponda el ejercicio de las funciones directivas.
El Plan Estatal y los Planes Autonómicos establecerán una estructura jerarquizada a la que se le asignarán funciones y que permita la eficaz puesta en práctica de las medidas de protección y otras actuaciones de emergencia previstas en los planes.
d) Activación de los Planes frente a Emergencias Radiológicas: La activación de un Plan Autonómico se realizará por parte del órgano de dirección del mismo con la declaración formal de las correspondientes situaciones de emergencia y de las actuaciones y las medidas de protección a adoptar.
La activación de un Plan Autonómico frente a emergencias radiológicas supondrá, a su vez, la activación de los Planes Municipales que correspondan.
La activación del Plan Estatal frente a emergencias radiológicas se realizará de conformidad con los procedimientos establecidos en el mismo, dependiendo de si existe declaración previa del interés nacional o de si ha de actuarse en apoyo de los Planes Autonómicos.
e) Colaboración de los titulares de las instalaciones o actividades: Los titulares de las instalaciones o actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directriz Básica colaborarán con las autoridades competentes en la implantación y mantenimiento de la eficacia de los planes, así como en la puesta en práctica de las medidas de protección y otras actuaciones de emergencia.
f) Actuación coordinada. Con el fin de conseguir la máxima eficacia en la adopción de las medidas de protección a la población y los bienes, todas las actuaciones de los organismos que intervienen en los planes de emergencia se desarrollarán de manera coordinada y de acuerdo con los procedimientos de actuación operativa.
g) Garantía de información en emergencia: Los Planes Especiales contendrán los procedimientos y cauces necesarios para garantizar, de forma rápida y apropiada, la cobertura informativa a la población efectivamente afectada, a las Administraciones Públicas implicadas y al resto de la población.
h) Suficiencia de medios y recursos: Los recursos movilizables para hacer frente a las emergencias radiológicas comprenderán la prestación del personal, la prestación de medios y recursos materiales y la prestación de la asistencia técnica que se precise, dependientes de las Administraciones Públicas y de las entidades privadas, así como de los particulares. Los recursos movilizables serán suficientes para la adopción de las medidas de protección y otras medidas de emergencia.
i) Implantación material y mantenimiento de la efectividad: Los Planes Autonómicos se implantarán materialmente de forma que se alcance y mantenga un adecuado umbral de operatividad, siguiendo los criterios mínimos que se establecen en el título IV de la presente Directriz Básica.
7. Definiciones
A los efectos de esta Directriz Básica, los conceptos y términos fundamentales quedan definidos en el anexo II.
TÍTULO I
Disposiciones generales
1. Objeto
La presente Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, en lo sucesivo Directriz Básica, es la norma que contiene los criterios mínimos que habrán de seguir las distintas Administraciones Públicas y, en lo que corresponda, los titulares de las instalaciones nucleares y radiactivas reguladas en la legislación aplicable y en el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, en lo sucesivo instalaciones reguladas, así como los titulares de otras instalaciones o actividades en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico.
En particular, la Directriz Básica resulta de aplicación en la elaboración, la implantación y el mantenimiento de la eficacia de los planes especiales de protección civil frente a emergencias radiológicas, en los ámbitos territoriales que lo requieran, de conformidad con el capítulo II, apartado 7, punto 7.2 de la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril.
2. Ámbito de aplicación
1. La presente Directriz Básica será de aplicación a los planes especiales de protección civil que se desarrollen para dar respuesta a las emergencias radiológica que pudieran originarse como consecuencia de:
a) Actividades o instalaciones que habitualmente utilizan sustancias nucleares o radiactivas.
b) Accidentes en otras instalaciones o actividades no contempladas en el apartado anterior.
c) Sucesos excepcionales que tienen su origen en actividades ilícitas cuya intención es provocar daño a las personas o bienes.
2. Esta Directriz Básica no será aplicable a:
a) A las emergencias incluidas en el ámbito de aplicación del Plan Básico de Emergencia Nuclear.
b) A las emergencias producidas durante el transporte de materias radiactivas que se rigen por la Directriz Básica de planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.
c) A las emergencias producidas durante el transporte de materias radiactivas por mar, salvo que se produzcan en el ámbito portuario.
No obstante, las normas y criterios esenciales de carácter radiológico que se establezcan, incluyan o deriven de la presente Directriz Básica podrán ser de aplicación, en lo que proceda, en la planificación de la respuesta frente a estas emergencias radiológicas excluidas.
3. Alcance
A los efectos de la planificación de la respuesta frente a emergencias radiológicas, se distinguen dos fases:
1.º Fase de emergencia: Es el periodo comprendido entre la declaración de una situación de emergencia hasta la declaración del final de la misma, cuando la situación está controlada, bien porque ha desaparecido la causa que la originó, bien porque no se prevén más emisiones de sustancias radiactivas al exterior y se hayan aplicado todas las medidas de protección y actuaciones de emergencia necesarias.
2.º Fase de recuperación: Es el periodo que se inicia cuando se ha declarado el final de la fase de emergencia y comprende todas aquellas actuaciones encaminadas a recuperar las condiciones normales de vida en las zonas afectadas.
Los criterios de esta Directriz Básica se refieren a todas las acciones necesarias de planificación, de preparación y de respuesta para la fase de emergencia. Algunos de los criterios de esta Directriz Básica serán también aplicables a las actuaciones de la fase de recuperación, por considerar que en la fase de emergencia se pueden tomar decisiones o iniciar acciones que condicionan la respuesta en aquella.
4. Objetivos de la planificación de protección civil frente a emergencias radiológicas
Los objetivos generales de la planificación frente a emergencias radiológicas son:
a) Reducir el riesgo o mitigar las consecuencias de los accidentes en su origen.
b) Evitar o, como mínimo, reducir en lo posible los efectos adversos de las radiaciones ionizantes sobre la población y los bienes.
5. Niveles de planificación
Para conseguir estos objetivos se establecerán planes de emergencia radiológica estructurados en dos niveles: nivel de autoprotección o nivel de respuesta interior y nivel de protección civil o nivel de respuesta exterior.
a) Nivel de respuesta interior: El nivel de respuesta interior responde a las obligaciones que tienen los titulares de instalaciones o actividades que puedan dar lugar a situaciones de especial peligrosidad de disponer de planes de autoprotección según lo dispuesto con carácter general en los artículos 5 y 6 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil y en la Norma Básica de Autoprotección aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo.
En consecuencia, en el ámbito de esta Directriz Básica, las actuaciones del nivel de respuesta interior que se lleven a cabo en las instalaciones o actividades en las que puedan producirse sucesos o accidentes que puedan dar lugar a situaciones de riesgo radiológico son responsabilidad de sus titulares.
Los objetivos básicos de las actuaciones del nivel de respuesta interior ante una emergencia radiológica son:
Conducir la situación de la instalación o actividad a condición segura.
Prevenir o reducir la dispersión de material radiactivo.
Proteger a los trabajadores de la instalación o actividad y al personal de intervención dentro de la instalación.
Informar a las autoridades públicas sobre cualquier situación que requiera la aplicación de las medidas de protección a la población y colaborar con ellas en su puesta en práctica.
En el caso de las instalaciones reguladas, las actuaciones del nivel de respuesta interior ante emergencias radiológicas se establecerán en el Plan de Emergencia Interior, que se elaborará de acuerdo con la normativa técnica que desarrolla el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas y supletoriamente con la Norma Básica de Autoprotección.
En el caso de instalaciones o actividades no reguladas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico, las actuaciones del nivel de respuesta interior ante emergencias radiológicas se establecerán en el Plan de Autoprotección, que se elaborará de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Básica de Autoprotección que les sea aplicable, y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.
Tanto el Plan de Emergencia Interior como el Plan de Autoprotección establecerán los procedimientos de coordinación con los planes del nivel de respuesta exterior.
b) Nivel de respuesta exterior: El nivel de respuesta exterior se pondrá en práctica mediante planes de emergencia radiológica que tendrán el carácter de planes especiales y cuyo desarrollo, implantación y efectividad es responsabilidad de las Administraciones Públicas competentes.
El objetivo básico de los planes de emergencia radiológica del nivel de respuesta exterior es disponer de la organización, procedimientos, medios y recursos necesarios para proteger a la población frente a los riesgos radiológicos que pudieran afectarles en caso de emergencias radiológicas.
Los titulares de las instalaciones reguladas y, en general de todas las instalaciones o actividades en las que pudiera excepcionalmente existir riesgo radiológico, están obligados a colaborar con las autoridades públicas tanto en la puesta en práctica como en las actividades de elaboración, implantación y mantenimiento de efectividad de los planes de emergencia radiológica.
El nivel de respuesta exterior se estructurará, a su vez, en los siguientes planes de emergencia radiológica:
Planes especiales de actuación municipal frente a emergencias radiológicas, que formarán parte del Plan de Comunidad Autónoma, en lo sucesivo Planes Municipales.
Planes especiales de las Comunidades Autónomas frente a emergencias radiológicas, en lo sucesivo Planes Autonómicos.
Plan especial estatal frente a emergencias radiológicas, en lo sucesivo Plan Estatal.
Estos planes establecerán los objetivos, el ámbito de aplicación, la organización, la estructura y las funciones, los medios humanos y materiales, los procedimientos de actuación operativa para su movilización y actuación ordenada y eficaz, así como el esquema de coordinación entre las distintas Administraciones Públicas llamadas a intervenir.
Los Planes Autonómicos se circunscribirán a su ámbito territorial y competencial, e incluirán los planes de actuación municipal que se consideren necesarios.
El Plan Estatal establecerá los mecanismos de apoyo a los Planes Autonómicos, cuando lo solicite su correspondiente órgano de dirección, así como los mecanismos para asumir la dirección y coordinación de la emergencia si la situación se declara de interés nacional.
En todo caso, estos planes deberán prever protocolos de actuación específicos para garantizar la asistencia a las personas con discapacidad, tanto en el nivel de respuesta interior como en el nivel de respuesta exterior.
6. Bases para la planificación
Los Planes Autonómicos tendrán en cuenta los siguientes elementos básicos para la planificación:
a) Criterios radiológicos: Las medidas de protección y otras actuaciones a llevar a cabo para afrontar las emergencias radiológicas tienen la consideración de intervenciones a efectos de lo previsto en el título VI del Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio. El mencionado título VI se aplica a toda intervención en caso de emergencia radiológica o en caso de exposición perdurable. En consecuencia, son de aplicación los principios generales de las intervenciones recogidas en el artículo 58 del mencionado Reglamento y, en lo referente a la exposición de emergencia lo dispuesto en el artículo 60 del mismo Reglamento. Los mencionados principios constituyen el fundamento de los criterios radiológicos aprobados por el Consejo de Seguridad Nuclear y se desarrollan en el título II de esta Directriz Básica.
b) Pronta notificación y alerta temprana: Todas las notificaciones y comunicaciones necesarias para la activación de los Planes Autonómicos y la aplicación de las medidas de protección se realizarán con la mayor rapidez posible y utilizando, cuando proceda, procedimientos o protocolos preestablecidos que deberán formar parte de cada uno de los tipos de planes de emergencia considerados en los distintos niveles de planificación.
c) Mando único y estructura operativa: Para ejercer la dirección y coordinación del conjunto de entidades y organismos (públicos y privados) llamados a intervenir para hacer frente a las situaciones de emergencia radiológica, cada plan establecerá con claridad el órgano al que corresponda el ejercicio de las funciones directivas.
El Plan Estatal y los Planes Autonómicos establecerán una estructura jerarquizada a la que se le asignarán funciones y que permita la eficaz puesta en práctica de las medidas de protección y otras actuaciones de emergencia previstas en los planes.
d) Activación de los Planes frente a Emergencias Radiológicas: La activación de un Plan Autonómico se realizará por parte del órgano de dirección del mismo con la declaración formal de las correspondientes situaciones de emergencia y de las actuaciones y las medidas de protección a adoptar.
La activación de un Plan Autonómico frente a emergencias radiológicas supondrá, a su vez, la activación de los Planes Municipales que correspondan.
La activación del Plan Estatal frente a emergencias radiológicas se realizará de conformidad con los procedimientos establecidos en el mismo, dependiendo de si existe declaración previa del interés nacional o de si ha de actuarse en apoyo de los Planes Autonómicos.
e) Colaboración de los titulares de las instalaciones o actividades: Los titulares de las instalaciones o actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directriz Básica colaborarán con las autoridades competentes en la implantación y mantenimiento de la eficacia de los planes, así como en la puesta en práctica de las medidas de protección y otras actuaciones de emergencia.
f) Actuación coordinada. Con el fin de conseguir la máxima eficacia en la adopción de las medidas de protección a la población y los bienes, todas las actuaciones de los organismos que intervienen en los planes de emergencia se desarrollarán de manera coordinada y de acuerdo con los procedimientos de actuación operativa.
g) Garantía de información en emergencia: Los Planes Especiales contendrán los procedimientos y cauces necesarios para garantizar, de forma rápida y apropiada, la cobertura informativa a la población efectivamente afectada, a las Administraciones Públicas implicadas y al resto de la población.
h) Suficiencia de medios y recursos: Los recursos movilizables para hacer frente a las emergencias radiológicas comprenderán la prestación del personal, la prestación de medios y recursos materiales y la prestación de la asistencia técnica que se precise, dependientes de las Administraciones Públicas y de las entidades privadas, así como de los particulares. Los recursos movilizables serán suficientes para la adopción de las medidas de protección y otras medidas de emergencia.
i) Implantación material y mantenimiento de la efectividad: Los Planes Autonómicos se implantarán materialmente de forma que se alcance y mantenga un adecuado umbral de operatividad, siguiendo los criterios mínimos que se establecen en el título IV de la presente Directriz Básica.
7. Definiciones
A los efectos de esta Directriz Básica, los conceptos y términos fundamentales quedan definidos en el anexo II.
Se añade el último párrafo al apartado 5 por el art. 5 del Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14812.
TÍTULO I
Disposiciones generales
1. Objeto
La presente Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo Radiológico, en lo sucesivo Directriz Básica, es la norma que contiene los criterios mínimos que habrán de seguir las distintas Administraciones Públicas y, en lo que corresponda, los titulares de las instalaciones nucleares y radiactivas reguladas en la legislación aplicable y en el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, en lo sucesivo instalaciones reguladas, así como los titulares de otras instalaciones o actividades en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico.
En particular, la Directriz Básica resulta de aplicación en la elaboración, la implantación y el mantenimiento de la eficacia de los planes especiales de protección civil frente a emergencias radiológicas, en los ámbitos territoriales que lo requieran, de conformidad con el capítulo II, apartado 7, punto 7.2 de la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril.
2. Ámbito de aplicación
1. La presente Directriz Básica será de aplicación a los planes especiales de protección civil que se desarrollen para dar respuesta a las emergencias radiológica que pudieran originarse como consecuencia de:
a) Actividades o instalaciones que habitualmente utilizan sustancias nucleares o radiactivas.
b) Accidentes en otras instalaciones o actividades no contempladas en el apartado anterior.
c) Sucesos excepcionales que tienen su origen en actividades ilícitas cuya intención es provocar daño a las personas o bienes.
2. Esta Directriz Básica no será aplicable a:
a) A las emergencias incluidas en el ámbito de aplicación del Plan Básico de Emergencia Nuclear.
b) A las emergencias producidas durante el transporte de materias radiactivas que se rigen por la Directriz Básica de planificación de protección civil ante el riesgo de accidentes en los transportes de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.
c) A las emergencias producidas durante el transporte de materias radiactivas por mar, salvo que se produzcan en el ámbito portuario.
No obstante, las normas y criterios esenciales de carácter radiológico que se establezcan, incluyan o deriven de la presente Directriz Básica podrán ser de aplicación, en lo que proceda, en la planificación de la respuesta frente a estas emergencias radiológicas excluidas.
3. Alcance
A los efectos de la planificación de la respuesta frente a emergencias radiológicas, se distinguen dos fases:
1.º Fase de emergencia: Es el periodo comprendido entre la declaración de una situación de emergencia hasta la declaración del final de la misma, cuando la situación está controlada, bien porque ha desaparecido la causa que la originó, bien porque no se prevén más emisiones de sustancias radiactivas al exterior y se hayan aplicado todas las medidas de protección y actuaciones de emergencia necesarias.
2.º Fase de recuperación: Es el periodo que se inicia cuando se ha declarado el final de la fase de emergencia y comprende todas aquellas actuaciones encaminadas a recuperar las condiciones normales de vida en las zonas afectadas.
Los criterios de esta Directriz Básica se refieren a todas las acciones necesarias de planificación, de preparación y de respuesta para la fase de emergencia. Algunos de los criterios de esta Directriz Básica serán también aplicables a las actuaciones de la fase de recuperación, por considerar que en la fase de emergencia se pueden tomar decisiones o iniciar acciones que condicionan la respuesta en aquella.
4. Objetivos de la planificación de protección civil frente a emergencias radiológicas
Los objetivos generales de la planificación frente a emergencias radiológicas son:
a) Reducir el riesgo o mitigar las consecuencias de los accidentes en su origen.
b) Evitar o, como mínimo, reducir en lo posible los efectos adversos de las radiaciones ionizantes sobre la población y sus bienes, teniendo en cuenta en todas sus fases las distintas necesidades de las personas con discapacidad y otros colectivos en situación de vulnerabilidad, estableciendo los protocolos de actuación específicos para garantizar su asistencia y seguridad.
5. Niveles de planificación
Para conseguir estos objetivos se establecerán planes de emergencia radiológica estructurados en dos niveles: nivel de autoprotección o nivel de respuesta interior y nivel de protección civil o nivel de respuesta exterior.
a) Nivel de respuesta interior: El nivel de respuesta interior responde a las obligaciones que tienen los titulares de instalaciones o actividades que puedan dar lugar a situaciones de especial peligrosidad de disponer de planes de autoprotección según lo dispuesto con carácter general en los artículos 5 y 6 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil y en la Norma Básica de Autoprotección aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo.
En consecuencia, en el ámbito de esta Directriz Básica, las actuaciones del nivel de respuesta interior que se lleven a cabo en las instalaciones o actividades en las que puedan producirse sucesos o accidentes que puedan dar lugar a situaciones de riesgo radiológico son responsabilidad de sus titulares.
Los objetivos básicos de las actuaciones del nivel de respuesta interior ante una emergencia radiológica son:
Conducir la situación de la instalación o actividad a condición segura.
Prevenir o reducir la dispersión de material radiactivo.
Proteger a los trabajadores de la instalación o actividad y al personal de intervención dentro de la instalación.
Informar a las autoridades públicas sobre cualquier situación que requiera la aplicación de las medidas de protección a la población y colaborar con ellas en su puesta en práctica.
En el caso de las instalaciones reguladas, las actuaciones del nivel de respuesta interior ante emergencias radiológicas se establecerán en el Plan de Emergencia Interior, que se elaborará de acuerdo con la normativa técnica que desarrolla el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas y supletoriamente con la Norma Básica de Autoprotección.
En el caso de instalaciones o actividades no reguladas en las que pudiera existir excepcionalmente riesgo radiológico, las actuaciones del nivel de respuesta interior ante emergencias radiológicas se establecerán en el Plan de Autoprotección, que se elaborará de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Básica de Autoprotección que les sea aplicable, y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio.
Tanto el Plan de Emergencia Interior como el Plan de Autoprotección establecerán los procedimientos de coordinación con los planes del nivel de respuesta exterior.
b) Nivel de respuesta exterior: El nivel de respuesta exterior se pondrá en práctica mediante planes de emergencia radiológica que tendrán el carácter de planes especiales y cuyo desarrollo, implantación y efectividad es responsabilidad de las Administraciones Públicas competentes.
El objetivo básico de los planes de emergencia radiológica del nivel de respuesta exterior es disponer de la organización, procedimientos, medios y recursos necesarios para proteger a la población frente a los riesgos radiológicos que pudieran afectarles en caso de emergencias radiológicas.
Los titulares de las instalaciones reguladas y, en general de todas las instalaciones o actividades en las que pudiera excepcionalmente existir riesgo radiológico, están obligados a colaborar con las autoridades públicas tanto en la puesta en práctica como en las actividades de elaboración, implantación y mantenimiento de efectividad de los planes de emergencia radiológica.
El nivel de respuesta exterior se estructurará, a su vez, en los siguientes planes de emergencia radiológica:
Planes especiales de actuación municipal frente a emergencias radiológicas, que formarán parte del Plan de Comunidad Autónoma, en lo sucesivo Planes Municipales.
Planes especiales de las Comunidades Autónomas frente a emergencias radiológicas, en lo sucesivo Planes Autonómicos.
Plan especial estatal frente a emergencias radiológicas, en lo sucesivo Plan Estatal.
Estos planes establecerán los objetivos, el ámbito de aplicación, la organización, la estructura y las funciones, los medios humanos y materiales, los procedimientos de actuación operativa para su movilización y actuación ordenada y eficaz, así como el esquema de coordinación entre las distintas Administraciones Públicas llamadas a intervenir.
Los Planes Autonómicos se circunscribirán a su ámbito territorial y competencial, e incluirán los planes de actuación municipal que se consideren necesarios.
El Plan Estatal establecerá los mecanismos de apoyo a los Planes Autonómicos, cuando lo solicite su correspondiente órgano de dirección, así como los mecanismos para asumir la dirección y coordinación de la emergencia si la situación se declara de interés nacional.
En todo caso, estos planes deberán prever protocolos de actuación específicos para garantizar la asistencia a las personas con discapacidad, tanto en el nivel de respuesta interior como en el nivel de respuesta exterior.
6. Bases para la planificación
Los Planes Autonómicos tendrán en cuenta los siguientes elementos básicos para la planificación:
a) Criterios radiológicos: Las medidas de protección y otras actuaciones a llevar a cabo para afrontar las emergencias radiológicas tienen la consideración de intervenciones a efectos de lo previsto en el título VI del Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes, aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio. El mencionado título VI se aplica a toda intervención en caso de emergencia radiológica o en caso de exposición perdurable. En consecuencia, son de aplicación los principios generales de las intervenciones recogidas en el artículo 58 del mencionado Reglamento y, en lo referente a la exposición de emergencia lo dispuesto en el artículo 60 del mismo Reglamento. Los mencionados principios constituyen el fundamento de los criterios radiológicos aprobados por el Consejo de Seguridad Nuclear y se desarrollan en el título II de esta Directriz Básica.
b) Pronta notificación y alerta temprana: Todas las notificaciones y comunicaciones necesarias para la activación de los Planes Autonómicos y la aplicación de las medidas de protección se realizarán con la mayor rapidez posible y utilizando, cuando proceda, procedimientos o protocolos preestablecidos que deberán formar parte de cada uno de los tipos de planes de emergencia considerados en los distintos niveles de planificación.
c) Mando único y estructura operativa: Para ejercer la dirección y coordinación del conjunto de entidades y organismos (públicos y privados) llamados a intervenir para hacer frente a las situaciones de emergencia radiológica, cada plan establecerá con claridad el órgano al que corresponda el ejercicio de las funciones directivas.
El Plan Estatal y los Planes Autonómicos establecerán una estructura jerarquizada a la que se le asignarán funciones y que permita la eficaz puesta en práctica de las medidas de protección y otras actuaciones de emergencia previstas en los planes.
d) Activación de los Planes frente a Emergencias Radiológicas: La activación de un Plan Autonómico se realizará por parte del órgano de dirección del mismo con la declaración formal de las correspondientes situaciones de emergencia y de las actuaciones y las medidas de protección a adoptar.
La activación de un Plan Autonómico frente a emergencias radiológicas supondrá, a su vez, la activación de los Planes Municipales que correspondan.
La activación del Plan Estatal frente a emergencias radiológicas se realizará de conformidad con los procedimientos establecidos en el mismo, dependiendo de si existe declaración previa del interés nacional o de si ha de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.