{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Los trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad profesional o empresarial a partir de 1 de enero de 2009 y que no reciban ninguna otra ayuda o prestación pública con el objetivo de dar un soporte económico mientras siguen un itinerario de orientación y formación para mejorar su ocupabilidad, tendrán derecho a una prestación económica de carácter no contributivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta prestación consiste en un cobro mensual de 425 euros durante un máximo de seis meses. La percepción de este importe está vinculada al compromiso de la búsqueda activa de ocupación por parte del beneficiario y a la realización de un mínimo de 180 horas de formación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los beneficiarios de la prestación deben cumplir los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Haber cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos tres de los últimos cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la media de ingresos familiares por persona no supere el 75% del Salario Mínimo Interprofesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Otros que se establezcan reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta prestación será compatible con otras prestaciones de las Comunidades Autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno regulará, en el plazo de tres meses, las condiciones para el acceso a esta nueva prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimotercera. Prestación no contributiva para trabajadores autónomos. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única. d) de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14301 Téngase en cuenta la entrada en vigor de la Ley 32/2010, según su disposición final 7.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. Pago único de la prestación por cese de actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los términos que reglamentariamente se establezcan, se fijarán los supuestos y requisitos para que los beneficiarios del derecho a la prestación por cese en la actividad puedan percibir, una parte o en su totalidad, el valor actual del importe de la prestación que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimocuarta. Pago único de la prestación por cese de actividad. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.7 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#ddunica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el número 3.º del apartado dos.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma: «3.º Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que se presten en plazas concertadas en centros o residencias o mediante precios derivados de un concurso administrativo adjudicado a las empresas prestadoras, o como consecuencia de una prestación económica vinculada a tales servicios que cubra más del 75 por ciento de su precio, en aplicación, en ambos casos, de lo dispuesto en dicha Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en este número 3.º no se aplicará a los servicios que resulten exentos por aplicación del número 8.º del apartado uno del artículo 20 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única. Plazo especial de opción para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la cobertura de la prestación por cese de actividad, los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley figuren en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y no tengan cubierta la protección por contingencias profesionales, podrán optar por esta última protección dentro de los tres meses siguientes a la fecha indicada, con efectos desde el día primero del mes siguiente al de dicha opción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.17ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social que se relacionan a continuación quedan modificados en los términos siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 22, que queda redactado del siguiente modo: «5. Formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en su caso, de la incapacidad temporal del personal a su servicio, así como los trabajadores autónomos la protección por cese de actividad en entidad distinta de la que legalmente corresponda.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 24, que queda redactado del siguiente modo: «3. En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>No comparecer, previo requerimiento ante el Servicio Público de Empleo, las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo, o ante el órgano gestor de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No devolver en plazo, salvo causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a las agencias de colocación sin fines lucrativos el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>No cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24 ó 25 de esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por compromiso de actividad el que reúna los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 25, que queda redactado como sigue: «4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por el servicio público de empleo o por las agencias de colocación sin fines lucrativos, salvo causa justificada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación, motivación, información, orientación, inserción o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por el servicio público de empleo o por las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo, o por el órgano gestor de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo.</div>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por colocación adecuada y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente, en el apartado 3 del artículo 231 y en el apartado 3 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado como sigue: «2. Compatibilizar el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente. En el caso de subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, se entenderá que el trabajador ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por cuenta ajena o propia cuando los días trabajados no hayan sido declarados en la forma prevista en su normativa específica de aplicación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 28, que queda redactado del siguiente modo: «2. Aceptar la asociación de empresas no incluidas en el ámbito territorial o funcional de la entidad sin estar autorizadas; no aceptar toda proposición de asociación que formulen las empresas comprendidas en su ámbito de actuación; concertar convenios de asociación de duración superior a un año; y no proteger a la totalidad de los trabajadores de una empresa asociada correspondientes a centros de trabajo situados en la misma provincia, y no atender a las solicitudes de cobertura de la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos con los que tengan formalizada la cobertura por contingencias profesionales.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. Se introducen los apartados 9, 10 y 11 en el artículo 28, con la siguiente redacción: «9. No cumplir con la normativa relativa al reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación derivada de la gestión de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.» «10. Incumplir la normativa de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos respecto a la gestión del desarrollo de convocatorias y acciones específicas de formación, orientación profesional, información, motivación, reconversión o inserción profesional del trabajador autónomo que se determinen.» «11. La declaración o denegación de la fuerza mayor como situación legal del cese de actividad de los trabajadores autónomos sin tener en consideración la documentación aportada por el solicitante.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Siete. Se introduce un apartado 8 en el artículo 29, con la siguiente redacción: «El falseamiento de la declaración de fuerza mayor para que los trabajadores autónomos obtengan o disfruten fraudulentamente la prestación por cese de actividad, así como la connivencia con los trabajadores autónomos para la obtención de prestaciones indebidas, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de la prestación por cese de actividad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Ocho. Se introduce un apartado 9 en el artículo 29, con la siguiente redacción: «Falta de diligencia suficiente en la supervisión de la gestión de la prestación, de forma reiterada y prolongada en el tiempo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Nueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 47, que quedan redactados del siguiente modo: «1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las leves con pérdida de pensión durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, las infracciones leves tipificadas en los apartados 2 y 3 del artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente escala:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Infracción. Extinción de prestaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la infracción leve del artículo 24.3 se sancionará conforme a la siguiente escala:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Infracción. Pérdida de 15 días de prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Infracción. Pérdida de 3 meses de prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Infracción. Extinción de la prestación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán estas escalas a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción leve y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de infracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas en el apartado 4 del artículo 25 se sancionarán conforme a la siguiente escala:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Infracción. Extinción de prestaciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la infracción grave tipificada en el artículo 25.4 b) se sancionará conforme a la siguiente escala:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Infracción. Pérdida de 3 meses de prestación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Infracción. Extinción de la prestación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán estas escalas a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción grave y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de infracción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las muy graves, con pérdida de la pensión durante un período de seis meses o con extinción de la prestación o subsidio por desempleo, o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Igualmente, se les podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>No obstante las sanciones anteriores, en el supuesto de que la trasgresión de las obligaciones afecte al cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la prestación, podrá la entidad gestora suspender cautelarmente la misma hasta que la resolución administrativa sea definitiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena, y demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, las infracciones se sancionarán:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En el caso de desempleados inscritos como demandantes de empleo en el Servicio Público de Empleo, no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, las infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en el artículo 17 se sancionarán con el cambio de la situación administrativa de su demanda de empleo de la de alta a la de baja, situación en la que permanecerá durante uno, tres y seis meses respectivamente. En esta situación estos demandantes no participarán en procesos de intermediación laboral ni serán beneficiarios de las acciones de mejora de la ocupabilidad contempladas en las políticas activas de empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo establecido en el párrafo anterior, estos demandantes, cuando trabajen y queden en situación de desempleo, podrán bien inscribirse nuevamente en el Servicio Público de Empleo y, en ese caso, solicitar las prestaciones y subsidios por desempleo, o bien solicitar la prestación por cese de actividad, si reúnen los requisitos exigidos para ello.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En el caso de trabajadores por cuenta propia o ajena que cometan las infracciones tipificadas en el artículo 17.3, se les excluirá del derecho a percibir ayudas de fomento de empleo y a participar en acciones formativas en materia de formación profesional ocupacional y continua durante seis meses.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Diez. Se añade un nuevo apartado 4 bis en el artículo 48, con la siguiente redacción: «4 bis. La imposición de las sanciones por infracciones a los trabajadores autónomos o por cuenta propia, en los casos en que las mismas afecte a la prestación por cese en la actividad, corresponderá, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, según el órgano gestor a:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Si la gestión corresponde a un organismo público, la imposición de la sanción corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina, según los casos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Si la gestión corresponde a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, a la autoridad competente correspondiente a la provincia en que se haya procedido al reconocimiento de la protección.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley, en el ámbito de sus competencias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La habilitación al Gobierno conferida en el apartado anterior, incluye la posibilidad de modificar, por medio de norma con rango de reglamento, la letra c) del artículo 62.1 que la Disposición adicional duodécima de la presente Ley ha añadido al Reglamento aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se adiciona una nueva letra e) al número 2 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactada en los siguientes términos: «e) Establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos responsables en el ámbito de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, quedarán obligados a recibir las notificaciones por medios informáticos o telemáticos.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva disposición adicional, la quincuagésima, al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción: «Disposición adicional quincuagésima. Notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las notificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministro de Trabajo e Inmigración así como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Los sujetos no obligados a ser notificados en forma telemática en la sede electrónica de la Seguridad Social que no hubiesen optado por dicha forma de notificación, serán notificados en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los Registros de la Administración de la Seguridad Social.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa de los datos transmitidos electrónicamente a través del Sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones realizadas en la sede electrónica de la Seguridad Social se entenderán rechazadas cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, transcurran diez días naturales sin que se acceda a su contenido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente en el Tablón Edictal de la Seguridad Social situado en dicha sede electrónica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Transcurridos 20 días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el Tablón Edictal de la Seguridad Social, se entenderá que la misma ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Tablón Edictal de la Seguridad Social será gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. La práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Se modifica el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. «Artículo 32. Actuación preventiva de las mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social no podrán desarrollar directamente las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos. Ello sin perjuicio de que puedan participar con cargo a su patrimonio histórico en las sociedades mercantiles de prevención constituidas a este único fin, en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 5 de agosto de 2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO</p></div>", "next": 0}