{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal a partir de la semana trigésima novena de gestación, el subsidio se abonará desde que se inicie la baja laboral hasta la fecha del parto, salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto ésta deba mantenerse.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 18 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, que queda redactado como sigue: «Artículo 18. Situación de incapacidad temporal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios civiles incorporados a este régimen especial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se encontrarán en dicha situación los funcionarios indicados que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias indicadas que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo en los términos previstos en el artículo 69, apartado 3, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencias en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones del Instituto y las del órgano de jubilación.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Ley sobre Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 19, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Ley sobre Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, que queda redactado como sigue: «Artículo 19. Régimen de la incapacidad temporal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios en activo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente texto refundido, que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones, se considerarán en situación de incapacidad temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias en activo comprendidas en el ámbito de aplicación del presente texto refundido que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos judiciales y administrativos competentes en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.</div>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.</p>\n<p class=\"lf-p\">La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsible para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen general de la Seguridad Social.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 19 de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que queda redactado como sigue: «1. Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Modificación del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 2 al artículo 88 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, que queda redactado como sigue: «1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se encontrarán en situación de incapacidad temporal cuando por causa de enfermedad o accidente acrediten la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Padecer un proceso patológico por enfermedad común o profesional o por lesión por accidente, sea o no en acto de servicio, o encontrarse en período de observación por enfermedad profesional, que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Recibir asistencia sanitaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Haber obtenido una licencia por enfermedad de acuerdo con el procedimiento establecido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Modificación del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 67 del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, que queda redactado como sigue: «1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente común o en acto de servicio, o como consecuencia de él.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los periodos de observación por enfermedad profesional, cuando se prescriba la baja en el servicio durante los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias y el personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Modificación del Reglamento del Mutualismo Judicial, aprobado por Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 82 del Reglamento del Mutualismo Judicial, aprobado por el Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, que queda redactado como sigue: «Artículo 82. Situación de incapacidad temporal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los funcionarios en activo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones y reciban asistencia sanitaria para su recuperación, se considerarán en situación de incapacidad temporal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se encontrará en dicha situación el personal en activo comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que haya obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedad profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las funcionarias que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal la situación de la funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el supuesto de encontrarse la mutualista en situación de incapacidad temporal, quedará ésta interrumpida en caso de iniciarse cualquiera de estas últimas situaciones de riesgo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>No tienen la consideración de incapacidad temporal los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, establecidos, en cada caso, en las normas que regulen su concesión según la carrera, cuerpo o escala a que pertenezca el interesado. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de la mutualista de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final décima. Modificación del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, que queda redactado como sigue: «1. A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante los periodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo y durante los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a que se refieren las letras a) y b) del artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Se considerarán, de igual modo, situaciones protegidas los acogimientos provisionales formalizados por las personas integradas en el Régimen General de la Seguridad Social e incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo, se considerará situación protegida, en los mismos términos establecidos para los supuestos de adopción y acogimiento, la constitución de tutela sobre menor por designación de persona física, cuando el tutor sea un familiar que, de acuerdo con la legislación civil, no pueda adoptar al menor.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 64, de 16 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-6886 Disposición final undécima. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 23 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, que queda redactado como sigue: «1. La prestación económica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral y de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, se encontrarán en situación de incapacidad temporal las trabajadoras que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el artículo 169.1.a), párrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos de los artículos 144, 172 y 173 de la misma norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Para las personas trabajadoras por cuenta ajena incluidas en los grupos segundo y tercero a los que se refiere el artículo 10, el abono de la prestación se efectuará en la modalidad de pago directo por la Entidad Gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social, manteniéndose la obligación de cotizar en tanto no se extinga la relación laboral.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 5 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que queda redactado como sigue: «5. La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimotercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactada en los siguientes términos: «d) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimocuarta. Modificación del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado tres del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que queda redactado como sigue: «Tres. Se modifica el artículo 177, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 octubre, que queda redactado en los siguientes términos: \"Artículo 177. Situaciones protegidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">A efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.\"»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimoquinta. Carácter orgánico y conservación del rango reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley orgánica se dicta al amparo del artículo 81 de la Constitución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los preceptos contenidos en los apartados diez a trece y la disposición final segunda tendrán carácter orgánico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las normas modificadas por las disposiciones finales séptima, octava, novena y décima conservarán su rango reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 64, de 16 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-6886 Disposición final decimosexta. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta Ley orgánica se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas al Estado por los títulos competenciales prevalentes, siendo estos los recogidos en los artículos 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución, en cuanto atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y las bases y coordinación general de la sanidad. El artículo 7 quinquies de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, se dicta al amparo de la competencia recogida en el artículo 149.1.16.ª en cuanto atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación de productos farmacéuticos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los artículos 5 ter, 7 bis.e) y 7 bis.f) de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, se dictan al amparo de las competencias recogidas en los artículos 149.1.7.ª y 17.ª en cuanto atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y en legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.</p>\n<p class=\"lf-p\">La competencia del artículo 149.1.17.ª, relativa al régimen económico de la Seguridad Social sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónoma, se extiende también al artículo 5 sexies de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La norma objeto de modificación por la disposición final primera se dicta al amparo de las competencias del 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución, la modificada por la disposición final segunda al amparo de la competencia sobre legislación penal del artículo 149.1.6.ª de la Constitución y la modificada por la disposición final octava se incardina en la competencia del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, sobre régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. Las demás disposiciones finales por las que se modifican otras normas de ámbito estatal se dictan al amparo de los mismos preceptos en que el Estado basó su competencia cuando las dictó.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final decimoséptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, decimotercera y decimocuarta de esta ley orgánica, que entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 28 de febrero de 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p></div>", "next": 0}