{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El órgano competente, previo trámite de información pública no inferior a tres meses, remitirá el expediente completo al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a más tardar dieciséis meses antes del comienzo del periodo de comercio de que se trate, para su tramitación a la Comisión Europea a efectos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si en un plazo de seis meses desde la notificación a la Comisión Europea, esta no formula objeciones la exclusión se considerará adoptada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las instalaciones excluidas quedarán sometidas al régimen de infracciones y sanciones previsto en el capítulo VIII, en cuanto afecte al cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y suministro de la información sobre emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Lo establecido en esta disposición adicional no exime a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley hasta que se formalice la exclusión una vez obtenido la conformidad de la Comisión Europea.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este caso, se entenderá extinguida la autorización de emisión de gases de efecto invernadero con fecha correspondiente al primer día del periodo de asignación en que va a estar excluida. La instalación excluida no recibirá derechos de emisión mientras permanezca en esa situación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Si una instalación excluida, cuando no se trate de un hospital, emitiera 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil o, sea cual sea la tipología de la instalación ya no se aplicaran a dicha instalación medidas que permitan conseguir una contribución equivalente a la reducción de emisiones, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones que se reintroduzcan en el régimen de comercio de derechos de emisión permanecerán en el mismo hasta la finalización del periodo de asignación en curso. De conformidad con las normas de la Unión Europea de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión, la instalación podrá solicitar asignación. Todos los derechos que se le expidan se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos expedidos a estas instalaciones se deducirán de la cantidad que vaya a ser subastada.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Gobierno podrá excluir del régimen de comercio de derechos de emisión las instalaciones que emitan menos de 2.500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin contabilizar las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19, de acuerdo con lo que se establezca en desarrollo de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>En el año 2023, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico realizará un informe sobre la aplicación hasta la fecha del régimen de exclusión de las instalaciones de bajas emisiones. A la vista de los resultados de este informe, el Gobierno, reglamentariamente, podrá extender la aplicación del régimen de exclusión a partir de 2026.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y seis. Se modifica la disposición adicional quinta que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional quinta. Reducción de gases de efecto invernadero procedentes de actividades no sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se articulará un mecanismo para la expedición de derechos de emisión o créditos en relación con proyectos ubicados en el territorio nacional para reducir emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de actividades que no están sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión. Reglamentariamente, y previa consulta de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, se establecerán los términos concretos de este mecanismo, que se ajustará a la normativa de la Unión Europea sobre esta materia, y que se aplicará sin perjuicio de otras medidas estratégicas para reducir emisiones procedentes de dichas actividades contempladas en la normativa vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso se permitirá la expedición de derechos de emisión o créditos que supongan un doble cómputo de reducciones de emisiones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Igualmente, podrán articularse otros sistemas de comercio de emisiones al margen del régimen de la Unión Europea con el fin de favorecer una reducción de gases de efecto invernadero en las actividades no sujetas al mismo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y siete. Se modifica la disposición adicional sexta que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional sexta. Compensación de costes indirectos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo; Asuntos Económicos y Transformación Digital; y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, establecerá la creación de un mecanismo de compensación de los costes indirectos significativos imputables a las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidas en los precios de la electricidad del que podrán beneficiarse las instalaciones pertenecientes a sectores y subsectores expuestos a un riesgo real de fugas de carbono.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de las compensaciones no será superior, para cada instalación, a los costes por las emisiones de CO2 que han trasladado los generadores de electricidad y mantendrá el incentivo para que se reduzca el consumo de electricidad en la instalación, garantizando la compensación por los consumos eficientes. La compensación de los costes quedará condicionada al cumplimiento de las normas de la Unión Europea sobre ayudas de Estado aplicables y, en concreto, no provocarán distorsiones indebidas de la competencia en el mercado interior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En su caso, y en la medida en que la normativa de la Unión Europea aplicable lo permita, en particular la referida a ayudas de Estado, serán susceptibles de beneficiarse de dicho mecanismo tanto instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, como aquellas que, aun no estando, se puedan ver afectadas por los costes indirectos a los que se refiere el apartado 1.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Gobierno procurará no destinar a este mecanismo de compensación de los costes indirectos un importe anual superior al veinticinco por ciento de los ingresos anuales obtenidos por España procedentes de la subasta de derechos de emisión. A partir de 2021 y anualmente, en los casos en que se supere dicho porcentaje, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborarán conjuntamente y publicarán un informe que justifique los motivos por los que se superó dicho importe.</div>\n<p class=\"lf-p\">El informe incluirá, al menos, la siguiente información:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Información pertinente sobre los precios de la electricidad en el año de referencia para los grandes consumidores industriales que se beneficien de las ayudas, sin perjuicio de las exigencias relativas a la protección de la información confidencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Información sobre si se han tenido debidamente en cuenta otras medidas para reducir de manera sostenible los costes indirectos del carbono a medio y largo plazo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En el primer trimestre de cada año, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo pondrá a disposición del público, en una forma fácilmente accesible, el importe total de las ayudas que en su caso se concedan conforme a la presente disposición, desglosado por sectores y subsectores beneficiarios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Esta información quedará recogida, además, en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y ocho. Se modifica la disposición adicional séptima que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional séptima. Prácticas contrarias a la libre competencia, actividades relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o abuso de mercado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Secretaría de Estado de Medio Ambiente notificará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su caso cuando proceda, cualesquiera hechos de los que tenga conocimiento en relación con la organización de las subastas que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicará cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de subasta.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, la Oficina Española de Cambio Climático, como autoridad competente en materia de la administración del área española del Registro de la Unión Europea, informará sin demora a las autoridades competentes en materia de investigación y lucha contra el fraude, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, corrupción u otros delitos graves, de cualquier actuación sospechosa en relación con estas materias y cooperará con las autoridades competentes nacionales o europeas en materia de supervisión de los mercados de derechos de emisión, cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están realizando actos constitutivos de operaciones con información privilegiada en dicho mercado, y de acuerdo a los mecanismos de coordinación establecidos por la normativa de la Unión Europea.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Treinta y nueve. La disposición transitoria primera queda redactada como sigue: «Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para cumplimiento de las obligaciones de entrega hasta el 30 de abril de 2021.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para cumplir con la obligación de entrega referida en el artículo 27.2 en el periodo de comercio 2013-2020, los titulares de instalaciones deberán entregar un número de derechos de emisión distintos de los derechos de emisión asignados a la aviación, en cantidad equivalente al dato de emisiones verificadas de esa instalación durante el año anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para cumplir con la obligación de entrega referida en el artículo 27.2 en el periodo de comercio 2013-2020, los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión, en cantidad equivalente al dato de emisiones verificadas de ese operador aéreo durante el año anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta. La disposición transitoria segunda queda redactada en los siguientes términos: «Disposición transitoria segunda. Uso de créditos internacionales para el periodo de comercio 2013-2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las unidades correspondientes a los créditos internacionales generados por las actividades de proyectos de aplicación conjunta (unidades de reducción de emisiones “URE”) o mecanismos de desarrollo limpio (reducciones certificadas de emisiones “RCE”) del Protocolo de Kioto, de conformidad con el artículo 11 ter de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, serán elegibles para su uso e intercambio por derechos de emisión válidos, en la medida en que no superen los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la normativa de la Unión Europea, y hasta la fecha que esta determine.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y uno. La disposición transitoria tercera queda redactada como sigue: «Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la aviación durante el periodo 2013-2023.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Durante cada año natural comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, no serán aplicables las obligaciones del RCDE UE para los vuelos con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, ni tampoco a vuelos entre un aeródromo situado en una región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y un aeródromo situado en otra región del Espacio Económico Europeo. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales que pueda introducir la normativa de la Unión Europea o la nacional a efectos del instrumento de mercado global de la Organización de Aviación Civil Internacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con lo dispuesto en el artículo 36 bis.3, cuando un operador aéreo tenga unas emisiones anuales inferiores a 3.000 toneladas en el ámbito de aplicación descrito en el apartado 1 de esta disposición, sus emisiones notificadas se considerarán verificadas si han sido determinadas mediante el instrumento para pequeños emisores aprobado por normativa de la Unión Europea alimentado por Eurocontrol con datos de su instrumento de apoyo al RCDE UE.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Entre el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2023, los operadores aéreos recibirán cada año un número de derechos de emisión gratuitos que se reducirá en proporción a la reducción de las obligaciones del RCDE UE en el ámbito de aplicación descrito en el apartado 1 de este artículo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A partir del 1 de enero de 2021, el número de derechos de emisión asignado gratuitamente a los operadores aéreos estará supeditado a la aplicación del mismo factor de reducción lineal aplicable a la asignación de las instalaciones fijas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Antes del 1 de septiembre de 2018, se publicará el número de derechos de emisión del sector de la aviación asignados a cada operador de aeronaves en lo que respecta de las actividades del periodo que comienza el 1 de enero de 2017 y finaliza el 31 de diciembre de 2023.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2023 se subastará la cantidad de derechos de emisión para el sector de la aviación que determine la normativa de la Unión Europea.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>A efectos del cumplimiento de la obligación de entrega de derechos descrita en el artículo 27.2, los operadores aéreos deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas incluidas en el ámbito de aplicación al que se refiere el primer apartado de este artículo.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y dos. Se suprimen las disposiciones transitorias cuarta a decimocuarta de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, ambas inclusive.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y tres. Se modifica la disposición final primera que queda redactada como sigue: «Disposición final primera. Títulos competenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, a excepción de la disposición adicional segunda, sin perjuicio de las competencias de ejecución que ostentan las comunidades autónomas en materia de legislación de medio ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante lo anterior, aquellas materias relacionadas con la aviación se dictan también al amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cuatro. Se modifica la disposición final segunda que queda redactada como sigue: «Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, modificada por las Directivas 2008/101/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la Directiva 2009/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y parcialmente la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y cinco. Se modifica la disposición final tercera que queda redactada como sigue: «Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar el anexo I de esta ley para establecer la exclusión de determinados vuelos de las actividades de aviación en caso de que la Comisión Europea adopte modificaciones de las actividades de aviación enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE para excluir los vuelos procedentes de un tercer país que haya adoptado medidas para reducir el impacto en el cambio climático de los vuelos procedentes de dicho país que aterricen en la Unión Europea.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y seis. Se suprime la disposición final tercera bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y siete. En el anexo I relativo a «Categorías de actividades y gases incluidos en el ámbito de aplicación» se modifican los epígrafes 6, 9 y 13, y se añade un nuevo apartado k) en el epígrafe 29 en la tabla de actividades, que quedan redactados del siguiente modo: (…) «6. Producción o transformación de metales férreos (como ferroaleaciones) cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. La transformación incluye, entre otros elementos, laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundición y unidades de recubrimiento y decapado.» (…) «9. Producción o transformación de metales no férreos, incluida la producción de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundición, etc., cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total (incluidos los combustibles utilizados como agentes reductores) superior a 20 MW.» (…) «13. Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día.» (…) «29. Aviación:</p>\n<p class=\"lf-p\">Vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado o un Estado del Espacio Económico Europeo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta actividad no incluirá: (…)</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">k)</span>A partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2030, los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro esta actividad, efectuados por un operador de aeronaves no comerciales que realice vuelos con un total anual de emisiones inferior a 1.000 toneladas al año.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y ocho. En la parte A del anexo III relativa a «Seguimiento y notificación de las emisiones de instalaciones fijas» se modifica el apartado cuarto, que queda redactado en los siguientes términos: «4. Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados desarrollados por la Comisión Europea, en colaboración con todos los interesados correspondientes, y adoptados de conformidad con la normativa de la Unión Europea sobre notificación y seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarenta y nueve. El anexo V queda redactado como sigue: «ANEXO V Sujetos afectados por las disposiciones de la ley Sujetos afectados Disposiciones Instalaciones fijas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 4 a 8, 13.2, 16 a 23 bis y 29.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones adicionales primera, cuarta y sexta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anexo III parte A y anexo IV parte A.</p>\n<p class=\"lf-p\">Operadores aéreos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 29 bis, 31 y 36 a 41.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anexo III parte B y anexo IV parte B.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Instalaciones fijas y operadores aéreos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículos 1 a 3 bis, 9 a 12, 13.1, 14 y 15, 24 a 28, 30 y 32 a 35 bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones adicionales segunda, tercera, quinta y séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones finales primera a quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones transitorias primera y segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Anexo I, II y V.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo relativo a asignación gratuita de derechos de emisión y nuevos entrantes del periodo de comercio 2013-2020 se regirá por lo previsto en los artículos 2, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el artículo único de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, el artículo 4.5 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el artículo único de esta ley, continuará siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual desplegará sus efectos el apartado once del citado artículo único.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Títulos competenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, a excepción del apartado treinta y dos del artículo único, sin perjuicio de las facultades que ostentan las comunidades autónomas para establecer normas adicionales de protección y de gestión en materia de protección del medio ambiente. No obstante lo anterior, el apartado treinta del artículo único se dicta también al amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Madrid, 16 de diciembre de 2020.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p></div>", "next": 0}