{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Durante el ejercicio 2026 la base de cotización será equivalente al 110 por cien de la base mínima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social vigente en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Durante el ejercicio 2027 la base de cotización será equivalente al 105 por cien de la base mínima de cotización del Régimen General de la Seguridad Social vigente en cada momento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Durante la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años cuya fecha de nacimiento del derecho inicial sea anterior al día 1 de junio de 2024, la entidad gestora continuará cotizando por la contingencia de jubilación tomándose como base de cotización el 125 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Queda derogada la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Queda derogada la disposición transitoria quinta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Queda derogado el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La letra c) del apartado 3 del artículo 24 queda redactada de la siguiente forma: «c) No cumplir las exigencias del acuerdo de actividad en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, salvo causa justificada, siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24 o 25 de esta Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 4 del artículo 24 queda redactado de la siguiente forma: «4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, no facilitar a la entidad gestora de dichas prestaciones la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y comunicaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios electrónicos se entenderán validas a efectos de notificaciones siempre que los trabajadores hayan expresado previamente su consentimiento o esté obligados a recibirlas por una norma con rango de Ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El apartado 3 del artículo 25 queda redactado de la siguiente forma: «3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho, excepto la de no figurar inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado de la siguiente forma: «2. Compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con el trabajo por cuenta propia o con el trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos expresamente previstos en la normativa correspondiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Cinco. El apartado 1.b) del artículo 47 queda redactado de la siguiente forma: «b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de su número 2 en las prestaciones por incapacidad temporal, en las que la sanción será de extinción de la prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves tipificadas en los apartados 3 y 4 del artículo 25 se sancionarán conforme a la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Infracción. Extinción de prestaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la infracción grave tipificada en el artículo 25.4 b) se sancionará conforme a la siguiente escala:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.ª Infracción. Pérdida de 1 mes y 15 días de prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.ª Infracción. Extinción de la prestación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán estas escalas a partir de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción grave y la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con independencia del tipo de infracción.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Seis. El apartado 1.e) del artículo 47 queda redactado de la siguiente forma: «e) A estos efectos tendrán la consideración de beneficiarios de prestaciones por desempleo los trabajadores desempleados durante el plazo de quince días de solicitud de las prórrogas del subsidio por desempleo establecida en el artículo 276.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como durante la suspensión cautelar o definitiva de la prestación o subsidio por desempleo como consecuencia de un procedimiento sancionador o de lo establecido en el artículo 271.1.h) de dicha ley.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado el apartado tres conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 3, de 3 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-135 Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, queda modificado como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se añade un apartado 3 bis al artículo 33, redactado en los siguientes términos: «3 bis. En aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa, podrá no iniciarse el procedimiento de reintegro previsto en este artículo cuando el importe de una deuda sea inferior a la cantidad que determine el Ministerio de Trabajo y Economía Social como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente, y si tal circunstancia sobreviniese con posterioridad a su inicio, se pondrá fin al procedimiento en los términos y condiciones que aquél establezca, con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Se añade el artículo 33 bis. que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 33.bis. Fraccionamiento del pago de las deudas derivadas de la percepción indebida de prestaciones por desempleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La entidad gestora, podrá conceder fraccionamiento, para el pago de deudas de protección por desempleo, a solicitud de los sujetos responsables del pago, cuando la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, les impida efectuar el ingreso de sus débitos. Si la solicitud de fraccionamiento se presentara una vez transcurrido el plazo de treinta días, se aplicará al principal, el recargo por ingreso fuera de plazo previsto en el artículo 30 de la Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La duración total del fraccionamiento no podrá exceder de cinco años.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, cuando concurran causas de carácter extraordinario debidamente acreditadas, se podrá conceder otro período superior, dictándose la correspondiente resolución.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La concesión del fraccionamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este artículo y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con la deuda fraccionada a la suspensión del procedimiento recaudatorio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La concesión de fraccionamiento dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante el período de duración del fraccionamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">El interés que corresponda será aplicable sobre el principal de la deuda y, en su caso, sobre el correspondiente recargo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La solicitud de fraccionamiento contendrá necesariamente los datos precisos para la identificación del deudor y de la deuda, con expresión de los motivos que la originan, del plazo y vencimientos que se solicitan y del lugar o medio elegido a efectos de notificaciones. Contendrá también, en su caso, el ofrecimiento de garantías por el titular de los derechos que vayan a asegurar el cumplimiento, con justificación de su suficiencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El Servicio Público de Empleo Estatal podrá recabar del solicitante cuanta documentación considere necesaria para acreditar la situación económico-financiera y demás circunstancias que hubieran sido alegadas en la solicitud y, en general, cuantos informes y actuaciones estime convenientes para adoptar la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Si la solicitud de fraccionamiento no reuniese los requisitos exigidos o no se aportasen con ella los documentos establecidos, o se apreciasen en ella defectos u omisiones, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de 10 días, con indicación de que en caso contrario se dictará resolución teniéndole por desistido de su solicitud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El cumplimiento del fraccionamiento deberá asegurarse mediante garantía suficiente para cubrir el importe principal de la deuda y recargos para deudas superiores a 150.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>La resolución por la que se resuelva la solicitud de fraccionamiento deberá ser dictada en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud. En dicha resolución deberá indicarse la cuantía total y el período de la deuda aplazada, la duración y vencimientos del fraccionamiento, así como los plazos para la constitución de las garantías y cumplimiento de las demás condiciones que se establezcan, extremos que, en atención a las circunstancias concurrentes, podrán diferir de los solicitados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>En caso de denegación de la solicitud, la resolución dará un nuevo plazo de ingreso de 15 días desde la notificación de la resolución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">11.</span>Dará lugar a la denegación de la solicitud de fraccionamiento la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que el solicitante haya incurrido en reiterados incumplimientos de fraccionamiento anteriormente concedidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que, al momento de la solicitud, hubiera sido expedida la providencia de apremio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">12.</span>En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del fraccionamiento se aplicará, sin más trámite, lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Se modifica el artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 34. Compensación de prestaciones por desempleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La entidad gestora efectuará las correspondientes compensaciones o descuentos de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores en las prestaciones por desempleo que sean de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, cuando el solicitante de prestaciones por desempleo tuviera deudas pendientes con la entidad gestora, se iniciará la compensación de la deuda con cargo al nuevo derecho hasta que el beneficiario haya reintegrado las cantidades pendientes o le sea concedido el fraccionamiento del pago de la deuda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando iniciado el procedimiento de reintegro regulado en el artículo 33 bis y, antes de dictarse resolución, el interesado solicitase una nueva prestación, y siempre que el importe del primer pago de la prestación derivada del reconocimiento del nuevo derecho fuera superior al de la deuda, podrá compensarse la cantidad adeudada y percibir la diferencia a su favor si el beneficiario manifiesta su conformidad.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En aquellos casos en los que por la Entidad Gestora se revisase la duración o cuantía de las prestaciones por desempleo, o los periodos de percepción, por cualquier causa, únicamente se iniciará el procedimiento de reintegro por el exceso de cuantía resultante de la regularización entre las cantidades efectivamente percibidas y las que se hubiesen debido percibir.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuatro. Se añade el artículo 34 bis. que queda redactado en los siguientes términos:</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 34</span><span class=\"lf-art-t\">bis. Compensaciones parciales de las prestaciones por desempleo</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">«1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 34, la entidad gestora, podrá conceder, a solicitud del trabajador, la compensación parcial mensual de su deuda con cargo al nuevo derecho reconocido, cuando la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, así lo aconseje.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Con carácter general, la cantidad a compensar mensualmente será la equivalente al cociente que resulte de dividir el importe total de la deuda entre el número de meses de duración del derecho reconocido.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de que, con anterioridad a la fecha del agotamiento del derecho reconocido y con el que se está compensando la deuda, concurriera cualquier causa de suspensión del mismo, el trabajador dispondrá del plazo de quince días para cancelar la deuda pendiente, o en su caso, solicitar su fraccionamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido dicho plazo, sin que se haya reintegrado la deuda ni solicitado su fraccionamiento, se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>A La solicitud de compensación parcial le resulta de aplicación las normas de tramitación previstas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 33 bis de este Real Decreto.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En general, se denegará la compensación parcial cuando no se acredite el requisito de carencia de rentas o, en su caso, el de responsabilidades familiares conforme a lo establecido en el artículo 275 apartados 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se denegará, en todo caso, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social haya expedido la providencia de apremio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>En los supuestos en los que el trabajador que se oponga a la compensación total de su deuda, no solicite, en base a sus circunstancias económicas y personales, la compensación parcial de la misma, prevista en los apartados anteriores, será de aplicación lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.</div>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, si trabajador acredita que el importe total de las rentas de cualquier naturaleza, tanto propias como, en su caso, del resto de miembros de la unidad familiar, incluyendo el importe bruto de la prestación por desempleo de la que sea titular, es inferior a la cuantía mensual de las pensiones de jubilación e invalidez en la modalidad no contributiva, podrá proponer ante la entidad gestora el plan de compensación y de futuros pagos que estime viable, pudiendo ésta ampliar el plazo máximo de cinco años en el tiempo que fuera necesario para su cancelación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Se excluyen del procedimiento de compensación parcial las prestaciones por incapacidad temporal que sean abonadas por la entidad gestora en aplicación de lo previsto en el artículo 283.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Redactados los apartados uno, tres y cuatro conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 3, de 3 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-135 Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade un apartado 3 en el artículo 7 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, que queda redactado en los siguientes términos: «3. Se acreditará que las cantidades percibidas han quedado debidamente afectadas al proyecto de inversión a realizar o a la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales mediante la presentación de la documentación correspondiente que justifique las operaciones realizadas y cantidades abonadas, junto con la justificación del traspaso efectivo del capital que evidencie la realidad de cada una de las operaciones anteriores.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 3, de 3 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-135 Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade una disposición adicional sexta en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, con la redacción siguiente: «Disposición adicional sexta. Cómputo especial de cotizaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para completar el número de 35 jornadas reales cotizadas, establecido en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto, podrán computarse, en el caso de los trabajadores mayores de treinta y cinco años, o menores de dicha edad si tienen responsabilidades familiares, las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al acuerdo para el empleo y la protección social agrarios, siempre que se hayan cotizado, al menos, veinte jornadas reales al Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, si se ha sido perceptor de la renta agraria en el año inmediatamente anterior o siempre que se hayan cotizado, al menos, treinta jornadas reales al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, si no se ha sido perceptor de la renta agraria en el año inmediatamente anterior.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mantienen su rango de real decreto todos los preceptos de rango reglamentario modificados en este real decreto-ley, que podrán ser modificados por una norma de ese mismo rango.</p>\n<p class=\"lf-p\">En consecuencia, podrán ser modificados por una norma de ese mismo rango.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Títulos competenciales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto-ley se dicta al amparo de los títulos competenciales recogidos en el artículo 149.1. 7.ª, 13.ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas; así como en materia de bases del régimen estatutario de los funcionarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Incorporación de Derecho comunitario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Mediante el apartado Uno del artículo primero y el artículo tercero se completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final octava. Facultades de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final novena. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. Entrarán en vigor el 1 de enero de 2024, la letra c) del apartado 5 del artículo 275 y el apartado 6 del artículo 282 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social redactados respectivamente por los apartados cinco y once del artículo segundo de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. Entrará en vigor el 1 de junio de 2024 el artículo segundo, a excepción de su apartado diecinueve que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; los apartados dos y cuatro de la disposición derogatoria única, la disposición final primera, salvo el apartado tres que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; y la disposición final cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 3, de 3 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-135 Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2023.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN</p></div>", "next": 0}