{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El resto de disposiciones reglamentarias deberán cumplir, exclusivamente, los trámites exigidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común en la forma prevista en el artículo anterior y contar con el preceptivo informe de legalidad de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como, cuando proceda, con el informe de los órganos consultivos.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321 Téngase en cuenta que esta modificación entrará en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario al que se refiere la nueva redacción del apartado 7 del artículo 76 de la presente Ley, que deberá producirse en el plazo máximo de un año desde el 25 de febrero de 2021, ségún determina la disposición final 21.3 de la citada Ley 1/2021, de 22 de febrero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 7.4 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76bis\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación urgente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la consejería a la que corresponda la iniciativa normativa podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de la disposición, en alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando fuese necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias, en otras normas de la Unión Europea, en normas básicas del Estado o en cualquier otra norma con rango de ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad que exijan la aprobación urgente de la norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La memoria que acompañe al anteproyecto deberá indicar el acuerdo de tramitación urgente y detallar las razones que lo justificaron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tramitación urgente implicará que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración del texto se reducirán a la mitad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No serán necesarios los trámites de consulta previa y de participación previstos los apartados 2 y 4 del artículo 75 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su incorporación y consideración cuando se reciba.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 7.5 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76 bis</span><span class=\"lf-art-t\">Tramitación urgente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la consejería a la que corresponda la iniciativa normativa podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de la disposición, en alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando fuese necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias, en otras normas de la Unión Europea, en normas básicas del Estado o en cualquier otra norma con rango de ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad que exijan la aprobación urgente de la norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La memoria que acompañe al proyecto o anteproyecto deberá indicar el acuerdo de tramitación urgente y detallar las razones que lo justificaron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tramitación urgente implicará que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración del texto se reducirán a la mitad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No serán necesarios los trámites de consulta pública previa y de participación previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 76.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su incorporación y consideración cuando se reciba.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que la redacción de esté artículo, establecida por por el art. 4.3 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321, entrará en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario al que se refiere la nueva redacción del apartado 7 del artículo 76 de la presente Ley, que deberá producirse en el plazo máximo de un año desde el 25 de febrero de 2021, ségún determina la disposición final 21.3 de la citada Ley 1/2021, de 22 de febrero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Artículo 76 bis. Tramitación urgente.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El titular de la consejería a la que corresponda la iniciativa normativa podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de la disposición, en alguno de los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando fuese necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias, en otras normas de la Unión Europea, en normas básicas del Estado o en cualquier otra norma con rango de ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad que exijan la aprobación urgente de la norma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La memoria que acompañe al anteproyecto deberá indicar el acuerdo de tramitación urgente y detallar las razones que lo justificaron.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La tramitación urgente implicará que:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración del texto se reducirán a la mitad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>No serán necesarios los trámites de consulta previa y de participación previstos los apartados 2 y 4 del artículo 75 de esta ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su incorporación y consideración cuando se reciba.\"</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2021-4321 Téngase en cuenta que esta modificación entrará en vigor cuando se produzca el desarrollo reglamentario al que se refiere la nueva redacción del apartado 7 del artículo 76 de la presente Ley, que deberá producirse en el plazo máximo de un año desde el 25 de febrero de 2021, ségún determina la disposición final 21.3 de la citada Ley 1/2021, de 22 de febrero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 7.5 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">La contratación administrativa</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos que celebre la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación básica del Estado y por la normativa autonómica de desarrollo de la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos de contratación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, celebrándose los contratos en nombre de ésta, previa la tramitación del correspondiente expediente de contratación.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de Junta y mesa de contratación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La celebración de contratos exigirá la autorización de la Junta de Castilla y León en los casos previstos en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad y en la Ley de Presupuestos vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La mesa de contratación estará constituida por un Presidente, un mínimo de tres Vocales y un Secretario designado por el órgano de contratación. Entre los Vocales figurarán necesariamente un letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y un Interventor.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Autorización de Junta y mesa de contratación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La celebración de contratos exigirá la autorización de la Junta de Castilla y León en los casos previstos en la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad y en la Ley de Presupuestos vigente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La mesa de contratación estará constituida por un Presidente, un mínimo de tres Vocales y un Secretario designado por el órgano de contratación. Entre los Vocales figurarán necesariamente un letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y un Interventor.</div>\n<p class=\"lf-p\">Por resolución del titular de la Intervención General podrá acordarse los supuestos en que, en sustitución del interventor, podrán formar parte de las mesas de contratación funcionarios del citado Centro, específicamente habilitados para ello.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 2 por el art. 14.2 de la Ley 4/2024, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2024-14546</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO V</h3>\n<p class=\"lf-p\">La potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de la potestad sancionadora</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El ejercicio por la Administración de la potestad sancionadora se acomodará a la legislación básica de las Administraciones públicas, sin perjuicio del desarrollo normativo y de las peculiaridades que puedan preverse.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen de la responsabilidad patrimonial</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad de Castilla y León por los daños ocasionados a los particulares en sus bienes o derechos por el funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, se regirá por la legislación básica de las Administraciones públicas.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento y órgano competente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la normativa básica, con las especialidades derivadas de la organización de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá al Consejero competente por razón de la materia hasta el límite establecido para la contratación, y por la Junta de Castilla y León en los demás casos o cuando una Ley expresamente lo prevea.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">TÍTULO VII</h3>\n<p class=\"lf-p\">La Administración institucional y las empresas públicas</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO I</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposiciones generales</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Personalidad y adscripción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las entidades de la Administración Institucional y las empresas públicas actúan con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades institucionales y empresas públicas serán adscritas por la Junta de Castilla y León a la Consejería competente por razón de la materia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Creación, extinción y liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La creación de las entidades institucionales y empresas públicas se efectuará por Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La extinción requerirá Ley específica, salvo que en la de creación o en otra se hubieren establecido las causas, el procedimiento y los efectos de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las disposiciones sobre la extinción no regularen la liquidación de la entidad o empresa, ésta se llevará a cabo por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Consejería a que esté adscrita.</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Creación, extinción y liquidación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La creación de las entidades institucionales y empresas públicas se efectuará por Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los anteproyectos de ley de creación de entidades institucionales o de autorización de constitución de empresas públicas deberán acompañarse de una propuesta de estatutos y del plan inicial de actuación de la entidad. El plan inicial de actuación, que será aprobado por el titular de la Consejería a que esté adscrita la entidad o la empresa, deberá contar con el previo informe favorable de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Hacienda, y su contenido incluirá al menos los siguientes extremos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los objetivos que la entidad deba alcanzar en el área de actividad encomendada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento de la entidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La extinción requerirá Ley específica, salvo que en la de creación o en otra se hubieren establecido las causas, el procedimiento y los efectos de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando las disposiciones sobre la extinción no regularen la liquidación de la entidad o empresa, ésta se llevará a cabo por Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda y a iniciativa de la Consejería a que esté adscrita.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2006-10085.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">La Administración Institucional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León, bajo la dependencia de la Adminis tración General, actúa para el cumplimiento de los fines de interés público que el ordenamiento establece como principios rectores de la política social y económica y desarrolla, mediante descentralización funcional, actividades de ejecución administrativa y económica propias de las competencias de la Comunidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Administración Institucional está constituida por las siguientes entidades:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Organismos autónomos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Entes Públicos de Derecho Privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las entidades institucionales se regirán por su Ley de creación, las disposiciones de esta Ley, las de aquellas otras Leyes que les sean de aplicación y por la regulación interna que sus propios estatutos establezcan.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Organismos autónomos</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Organismos autónomos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los organismos autónomos de la Comunidad tienen encomendadas la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos, sujetándose en su actuación al derecho administrativo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el desarrollo de sus competencias específicas los organismos autónomos tienen las mismas potestades, prerrogativas y privilegios que la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, excepto la potestad expropiatoria.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Ley de creación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley de creación de cada organismo autónomo determinará su denominación, sus fines y competencias, su adscripción a la Consejería respectiva, sus órganos rectores, los bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines, así como aquellos aspectos que puedan ser modificados reglamentariamente y, en su caso, las causas de extinción, el procedimiento para llevarla a cabo y los efectos de la misma.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Personal, patrimonio y contratación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El régimen de personal y de patrimonio de los organismos autónomos será el establecido en la normativa que regula la Función Pública de la Administración General y el Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La normativa sobre la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León será de aplicación a los organismos autónomos en materia económica y presupuestaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La contratación de los organismos autónomos se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas, y por lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Título Sexto de la presente Ley, siendo el Presidente del organismo el órgano de contratación de los mismos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Normativa supletoria</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">En lo no previsto por la Ley de creación del organismo autónomo, será de aplicación, respecto de las materias de organización, régimen de los órganos y unidades administrativas, de las funciones y competencias, órganos colegiados y actuación administrativa las disposiciones de esta Ley sobre la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, equiparándose a estos efectos, las funciones del Presidente del organismo a las del Consejero y las del máximo órgano unipersonal de gestión a las del Secretario general.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Los entes públicos de derecho privado</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-90\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Entes públicos de derecho privado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los entes públicos de derecho privado tienen encomendadas la realización de actividades de carácter económico, comercial, industrial, agrario, financiero o análogo, sujetándose fundamentalmente en su actuación al derecho privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cumplimiento de las potestades públicas que pudieran ejercer, así como para la formación de la voluntad de sus órganos, los entes públicos se sujetarán al derecho administrativo, y en su ejercicio gozarán de las prerrogativas y privilegios que determine su Ley de creación, excepto la potestad expropiatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ejercicio de las potestades públicas corresponderá a aquellos órganos del ente a los que expresamente los Estatutos les asignen tal facultad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En materia económico y presupuestaria se estará a lo dispuesto en la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 90</span><span class=\"lf-art-t\">Entes públicos de derecho privado</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los entes públicos de derecho privado tienen encomendadas la realización de actividades de carácter económico, comercial, industrial, agrario, financiero o análogo, sujetándose fundamentalmente en su actuación al derecho privado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Para el cumplimiento de las potestades públicas que pudieran ejercer, así como para la formación de la voluntad de sus órganos, los entes públicos se sujetarán al derecho administrativo, y en su ejercicio gozarán de las prerrogativas y privilegios que determine su Ley de creación, excepto la potestad expropiatoria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El ejercicio de las potestades públicas corresponderá a aquellos órganos del ente a los que expresamente los Estatutos les asignen tal facultad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>En materia económica, presupuestaria y patrimonial, se estará a lo dispuesto en las leyes reguladoras de la hacienda y del patrimonio de la Comunidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 4 por la disposición final 5 de la Ley 11/2006, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2006-21908.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-91\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 91</span><span class=\"lf-art-t\">Ley de creación</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La Ley de creación determinará su denominación, sus fines y actividades, su adscripción a la Consejería u organismo autónomo respectivo, sus órganos rectores, los bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines, así como aquellos aspectos que puedan ser modificados reglamentariamente y, en su caso, las causas de extinción, el procedimiento para llevarla a cabo y los efectos de la misma.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Empresas públicas</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-92\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 92</span><span class=\"lf-art-t\">Empresas públicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Son empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus entidades institucionales sea superior al 50 por 100.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-93\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 93</span><span class=\"lf-art-t\">Creación y extinción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La creación de una empresa pública podrá realizarse bien a través de la constitución de una sociedad mercantil, preferentemente anónima, con la cualidad de empresa pública, o bien mediante la adquisición de esta cualidad por parte de una sociedad mercantil ya constituida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son supuestos de extinción de las empresas públicas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La extinción de la sociedad mercantil calificada como tal.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La pérdida de la cualidad de empresa pública.</div>\n<p class=\"lf-p\">La pérdida de esta cualidad no implicará la extinción de la sociedad mercantil, salvo que constituya un supuesto legal o estatutario de disolución.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-94\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 94</span><span class=\"lf-art-t\">Régimen</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las empresas públicas se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación. En ningún caso podrá disponer de facultades que impliquen el ejercicio de potestades públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo establecido en la legislación del Estado con carácter supletorio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las disposiciones del Capítulo Cuarto del Título V de la presente Ley no serán de aplicación al órgano colegiado de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La ordenación económico financiera de los órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se regirá por la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería de Economía y Hacienda realizará las supresiones, transferencias o habilitaciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y en concreto:</p>\n<p class=\"lf-p\">Decreto Legislativo 1/1988, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Gobierno y de la Administración de Castilla y León.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">Título I y artículos 47, 60, 61, 62 y 97, segundo párrafo, de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valladolid, a 3 de Julio de 2001.</p>\n<p class=\"lf-p\">VICENTE HERRERA CAMPO, Presidente</p></div>", "next": 0}