{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">El Comandante u Oficial de guardia de un buque de guerra o aeronave militar que, por infracción de las medidas de seguridad en la navegación o para prevenir los abordajes, colocare el buque o aeronave injustificadamente en situación de peligro será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años. Si el culpable fuese otro miembro de la tripulación o personal militar del servicio de ayudas a la navegación, se impondrá la pena de prisión de tres meses y un día a seis meses.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Delitos contra los deberes del mando de buque de guerra o aeronave militar Artículo ciento sesenta y nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Comandante de buque de guerra o aeronave militar encargado de proteger un buque, aeronave o convoy, que lo abandonare en tiempo de guerra o circunstancias de peligro para la seguridad del escoltado, será castigado con la pena de prisión de diez a veinte años. En los demás casos, se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de prisión de uno a seis años en tiempo de guerra o circunstancias de peligro para la seguridad del escoltado, imponiéndose en los demás casos la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento setenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Jefe de una formación naval o aérea, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que se hiciere a la mar o emprendiere vuelo sin estar autorizado, se apartare de su derrota o plan de vuelo expresamente ordenado o hiciere arribadas o escalas contrarias a sus instrucciones, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento setenta bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">El comandante de aeronave militar que incumpliere las normas, órdenes o instrucciones relativas a la navegación aérea o al plan de vuelo de una aeronave militar, y pusiere en riesgo la vida o la seguridad de las personas, o pusiere en peligro la propia aeronave, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión e inhabilitación definitiva para el mando de aeronaves militares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 1 de la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12868 Artículo ciento setenta y uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, en tiempo de guerra, se viere obligado a varar su buque o a aterrizar con aeronave y no los inutilizare, cuando existiere peligro de que caigan en poder enemigo, después de haber agotado todos los recursos y salvar la dotación o tripulación, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años. Se podrá, además, imponer la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque o aeronave militar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento setenta y dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Comandante de un buque de guerra o aeronave militar que se hiciere a la mar o emprendiere vuelo sin haber preparado debidamente el buque o aeronave de su mando o sin haber procurado reparar cualquier avería o deterioro grave será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento setenta y tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se impondrá la pena de prisión de tres meses y un día a seis años al Comandante de un buque de guerra o aeronave militar que, en caso de peligro para la seguridad de la nave de su mando:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.° No adoptare las medidas a su alcance o no hiciere uso de los medios disponibles para evitar su pérdida.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Hiciera abandono de la nave, habiendo probabilidades de salvarla o antes de haber cumplido todas sus obligaciones hasta el último momento.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.° No pusiere todos los medios para salvar la dotación o tripulación, personal transportado, material de significado valor o utilidad para el servicio, que se hallare en la nave, o la documentación de a bordo.</p>\n<p class=\"lf-p\">4.° No cumpliere los preceptos de ordenanza o las órdenes recibidas para mantener la disciplina.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Delitos contra los deberes del servicio a bordo o de ayudas a la navegación Artículo ciento setenta y cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar o miembro de la tripulación de un buque de guerra o de la tripulación de una aeronave militar que, en caso de peligro para la seguridad de la nave, la abandonare sin orden expresa, se embarcare en bote auxiliar o utilizare medios de salvamento sin autorización, será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento setenta y cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar o miembro de la dotación de un buque de guerra o de la tripulación de una aeronave militar que variare u ordenare variar el rumbo de la nave dado por su Comandante, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento setenta y seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar que, para fines ajenos al servicio y sin autorización competente, desatracare buque de guerra u otra embarcación al servicio de la Armada, o emprendiere vuelo en aeronave militar, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. Si estos hechos fueren cometidos por un Oficial, se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento setenta y siete.</p>\n<p class=\"lf-p\">Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años el militar o miembro de la dotación de un buque de guerra o de la tripulación de una aeronave militar que:</p>\n<p class=\"lf-p\">1.° Modificare u ordenare modificar las condiciones técnicas de su nave, perjudicando sus características de navegación.</p>\n<p class=\"lf-p\">2.º Realizare o permitiere en buque de guerra o aeronave militar actos que puedan producir incendios o explosión, o infringiere las disposiciones sobre seguridad de la nave.</p>\n<p class=\"lf-p\">3.º Embarcare sin autorización personas, materias explosivas o inflamables, drogas tóxicas o estupefacientes o géneros de ilícito comercio.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuando estos delitos fueren realizados por Oficiales, se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento setenta y ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Militar que intencionadamente incumpliere sus cometidos como encargado de un servicio de vigilancia del espacio aéreo, control de tránsito, conducción de aeronave o ayudas a la navegación marítima o aérea, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de diez a veinte años.</p>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO IV</h3>\n<p class=\"lf-p\">Disposición común Artículo ciento setenta y nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los miembros de la tripulación de buques o aeronaves no militares convoyados, bajo escolta o dirección militar, que, en tiempo de guerra o en los supuestos en que fuese declarado el estado de sitio, participaren en la comisión de alguno de los delitos previstos en este título, serán castigados con la mitad inferior de las penas respectivamente establecidas para la dotación del buque de guerra o tripulación de la aeronave militar, pudiendo imponerse la misma pena en supuestos de excepcional gravedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Capitanes de buques o aeronaves no militares convoyados, bajo escolta o dirección militar y los prácticos a bordo de buque de guerra, serán castigados, en los mismos supuestos, con la mitad Inferior de las penas señaladas en cada caso para los Comandantes de buque de guerra o aeronave militar, pudiendo imponerse la pena en toda su extensión en supuestos de excepcional gravedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">TÍTULO OCTAVO Delitos contra la Administración de la Justicia Militar Artículo ciento ochenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">El que simulare ante autoridad competente ser responsable o víctima de un delito atribuido a la Jurisdicción Militar y motivare una actuación procesal de ésta, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento ochenta y uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar que obligado a ello, dejase de promover la persecución de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar o que teniendo conocimiento de su comisión no lo pusiese en inmediato conocimiento de sus superiores o lo denunciase a autoridad competente, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento ochenta y dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El que durante las distintas fases de tramitación de un procedimiento judicial militar ejerciere coacciones, violencia o intimidación con el fin de obtener o impedir confesión, testimonio, informe o traducción; será castigado con la pena de un año a seis años de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si cometiere cualquier otro delito con los mismos fines del párrafo anterior, incurrirá en la misma pena, sin perjuicio de la correspondiente al otro delito cometido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento ochenta y tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">El que en procedimiento judicial militar diere falso testimonio, incurrirá en la pena de tres meses y un día a un año de prisión. Si con motivo de testimonio falso recayere sentencia condenatoria, las penas serán de un año a seis años de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Incurrirán también en el grado máximo de estas penas, en sus respectivos casos, los Peritos que declararen o informaren falsamente en un procedimiento judicial militar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento ochenta y cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los que formando parte de un Tribunal militar o en ejercicio de funciones judiciales, dictaren a sabiendas sentencia o resolución injusta, serán castigados con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si la sentencia fuere manifiestamente injusta y se dictare por negligencia o ignorancia inexcusables, se impondrá la pena en su grado mínimo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento ochenta y cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los que incurrieren en cohecho en un procedimiento judicial militar serán castigados con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento ochenta y seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">El que atentare o ejerciere violencia o coacciones contra quienes formen parte de Tribunales militares de justicia o contra Auditores, Jueces, Fiscales y Secretarios de procedimientos judiciales militares, en el desempeño de sus respectivas funciones o con ocasión de ellas, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión, si se produjere la muerte; de cinco a quince años de prisión si se le causare lesiones graves y de tres meses y un día a cinco años de prisión en los demás casos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar podrá ser castigado además con la pena de pérdida de empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento ochenta y siete.</p>\n<p class=\"lf-p\">El que en un procedimiento judicial militar, en su vista o en comparecencias obligadas y legales, cometiere desacato o desobediencia contra Tribunales o Jueces militares, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión. Si los hechos revistieran grave trascendencia, se impondrá la mitad en su mitad mayor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento ochenta y ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los sentenciados por la Jurisdicción Militar a penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares, que quebrantaren su condena, prisión, conducción o custodia, serán castigados con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el hecho se cometiera previo acuerdo con otros reclusos o con encargados de su prisión o custodia, mediando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la pena será de uno a seis años de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con igual pena que los autores serán castigados quienes proporcionaren la comisión de este delito.</p>\n<p class=\"lf-p\">TÍTULO NOVENO Delitos contra la hacienda en el ámbito militar Artículo ciento ochenta y nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar que, simulando necesidades para el servicio o derechos económicos a favor del personal, solicitare la asignación . de crédito presupuestario para atención supuesta, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si las cantidades así obtenidas se aplicaren en beneficio propio, se impondrá la pena de dos a diez años, que graduará el Tribunal atendiendo en especial al lucro obtenido.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento noventa.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar que empleare para sus fines particulares elementos asignados al servicio o los facilitare a un tercero, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, a no ser que el hecho revista escasa entidad que será corregido por vía disciplinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento noventa y uno.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar que, prevaliéndose de su condición, se procurase intereses en cualquier clase de contrato u operación que afecte a la Administración Militar, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a seis años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento noventa y dos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar que, encargado del aprovisionamiento de las Fuerzas Armadas, sustituyere unos efectos por otros o alterase sus cualidades fundamentales o características específicas, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tiempo de guerra se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento noventa y tres.</p>\n<p class=\"lf-p\">El que, en tiempo de guerra o estado de sitio, habiendo contratado con la Administración Militar, incumpliere en su integridad las obligaciones contraídas o las cumpliere en condiciones defectuosas que desvirtúen o impidan la finalidad del contrato será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión. Los mismos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Podrá imponerse, además, la suspensión de las actividades de la empresa por un período de uno a tres años y, en caso de especial gravedad, la incautación o disolución de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento noventa y cuatro.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar que incumpliere las normas sobre material inútil, declarando como tal al que todavía se encontrase en condiciones de prestar servicio, o sustrayendo al control reglamentario, en beneficio propio, al que merezca esta calificación, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento noventa y cinco.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar que destruyere, deteriorare, abandonare o sustrajere, total o parcialmente, el equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se refiere a material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de uno a seis años de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si estos hechos revistieren especial gravedad, se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento noventa y seis.</p>\n<p class=\"lf-p\">El militar que sustrajere o receptare material o efectos que, sin tenerlos bajo su cargo o custodia, estén afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se refiere a material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si estos hechos revistieren especial gravedad, se impondrá la pena de dos a ocho años de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Artículo ciento noventa y siete.</p>\n<p class=\"lf-p\">El que, con conocimiento de su ilícita procedencia, adquiriere o tuviere en su poder los efectos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, será condenado a la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si se trata de material de guerra, armamento o munición, se impondrá la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Si el hecho revistiere especial gravedad, se impondrá la pena de seis meses a seis años de prisión.</p>\n<p class=\"lf-p\">DISPOSICIÓN ADICIONAL La prestación asistencial que en beneficio de militares condenados establecía como efecto de la pena el derogado artículo 224 del Código de Justicia Militar, se mantiene en sus términos como obligación de asistencia social, exigible desde la entrada en vigor de este Código Penal Militar a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 28/1975, de 27 de junio.</p>\n<p class=\"lf-p\">DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los hechos punibles cometidos hasta la entrada en vigor de este Código serán castigados conformé al Código de Justicia Militar que se deroga, a menos que las disposiciones de la nueva Ley Penal Militar sean más favorables para el reo, en cuyo caso se aplicarán éstas, previa audiencia del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">Serán rectificadas de oficio las sentencias firmes no ejecutadas total o parcialmente que se hayan dictado antes de la vigencia de este Código, en las que conforme a él, hubiere correspondido la absolución o una condena más beneficiosas para el reo por aplicación taxativa de sus preceptos y no por el ejercicio del arbitrio judicial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por hallarse pendientes de recurso, se aplicarán de oficio o a instancia de parte los preceptos de este Código, cuando resulten más favorables al reo, previa audiencia del mismo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cuarta.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Jurisdicción Militar por propia iniciativa o a petición del procesado o de su defensor se inhibirá a favor de los Tribunales o Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria de los procedimientos en que no hubiera recaído sentencia y de los que se hallaren conociendo por hechos que hayan dejado de ser de su competencia, con arreglo a lo establecido en la presente Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quinta.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quienes por aplicación de lo dispuesto en el Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945, estuvieren cumpliendo penas de privación de libertad en establecimientos penitenciarios militares, seguirán en los mismos hasta su extinción.</p>\n<p class=\"lf-p\">DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Tratado II «Leyes Penales» del Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945 en cuanto se refiere a las mismas, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley Orgánica, especialmente aquellas referidas a la aplicación por la Jurisdicción Militar de criterios distintos del de competencia por razón del delito.</p>\n<p class=\"lf-p\">DISPOSICION FINAL El presente Código Penal Militar entrará en vigor el 1 de junio de 1986.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palacio de la Zarzuela, Madrid, 9 de diciembre de 1985.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MÁRQUEZ</p></div>", "next": 0}