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Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 6/2019, de 9 de abril, de Calidad Agroalimentaria.
PREÁMBULO
I
La apuesta por los alimentos de calidad, consecuencia del cambio de prioridades en el destino final de la producción agroalimentaria a favor de los intereses de los consumidores, es una de las características más significativas de la denominada «transición postproductivista» que están viviendo los espacios agrarios actuales.
La calidad alimentaria se ha asentado en el discurso de la política agraria europea de los últimos años. Su toma en consideración obedece a dos factores: el primero, a la exigencia de consumir alimentos saludables ante los escándalos alimenticios acontecidos en Europa a finales del siglo XX; y el segundo, a la creciente demanda de alimentos percibidos como de calidad, en los que se valora la variedad y la diversidad de los mismos frente a las producciones estandarizadas, así como el consumo de alimentos de origen local, los denominados de kilómetro 0, que no sólo son productos más frescos y más sostenibles, sino que contribuyen a mejorar la economía y el desarrollo locales.
En este sentido, la percepción de la calidad forma parte de un proceso de construcción social en los que el propio consumidor, de forma subjetiva, confiere unas determinadas cualidades a un producto que considera relevantes, destacando las peculiaridades del proceso de elaboración producción, la certificación de la misma por parte de un organismo de control y la atracción generada por su presencia o sabor. El consumidor demanda mayor información sobre lo que consume y exige que se garantice que el producto alimentario sea lo que dice que es, en su etiquetado, en su presentación y en su publicidad.
Por otra parte, la creciente preocupación de los consumidores sobre las características en la forma de producción o transformación de los productos agroalimentarios, es una realidad, que se refleja en las nuevas técnicas como la producción de productos modificados genéticamente. Así, la sociedad es cada vez más sensible a la hora de apreciar y valorar que los productos sean naturales y, por tanto, exige la responsabilidad de las administraciones para su control.
Canarias se ha declarado territorio libre de cultivo de transgénicos, pero es necesario dar un paso más para que esta declaración se convierta en una realidad.
Uno de los atributos más interesantes es el que relaciona la calidad con las particularidades territoriales en las que ha sido elaborado o transformado el producto o con el método de producción respetando unos estándares medioambientales. Es el propio consumidor el que valora la personalidad de «los productos de la tierra», frente a la estandarización propuesta desde la globalización, en sectores como el del queso o el del vino, que son habitualmente protegidos con distintivos de calidad por parte de las administraciones. Igualmente, el consumidor valora los productos agroalimentarios que han sido producidos atendiendo a prácticas respetuosas con el medio ambiente, frente a los producidos por la agricultura convencional.
Por otro lado, en relación a la calidad estándar, los consumidores prefieren productos frescos y de cercanía y de mejor calidad, frente a los que son importados, es decir, aquellos que se producen en las islas y que son más sostenibles y que incrementan el desarrollo local, la creación de empleo, la diversidad productiva y que les ofrecen garantías sobre la forma de producción, sobre todo frente a las producciones que vienen de terceros países. Para ello deben saber identificar claramente estos productos.
II
Por otro lado, la existencia, en los últimos años, de una preocupación creciente por la calidad de la alimentación, y la cada vez mayor demanda de los ciudadanos, exigen a la Administración que garantice que los productos que salgan al mercado ofrezcan una seguridad contrastada.
Los profundos cambios que ha experimentado la producción y la comercialización alimentaria, la incorporación de nuevas tecnologías y formas de comercialización, y el incremento de los intercambios entre regiones y Estados, hacen necesario adaptar la normativa a la nueva situación y establecer medidas que permitan controlar, al menos con la misma atención, tanto los alimentos destinados o provenientes de la propia comunidad autónoma, como los de otras regiones o Estados de la Unión Europea y fuera de la Unión Europea, máxime si tenemos en cuenta la peculiaridad de Canarias por su dependencia exterior, así como su singularidad en lo que respecta a barreras fitosanitarias.
En este sentido, es necesario establecer obligaciones de carácter general para todos los operadores alimentarios, al objeto de asegurar la trazabilidad o rastreabilidad de los productos que entran o que se producen en nuestra comunidad autónoma, clave para asegurar el origen y para eliminar de los canales de comercialización aquellos productos no conformes. Estas obligaciones están vinculadas a un régimen adecuado de inspección, adopción de medidas cautelares y, en su caso, de aplicación de las correspondientes sanciones, al tiempo que se debe flexibilizar la exigencia de dichas obligaciones a aquellos operadores con producciones reducidas y destino cercano al origen de la producción, así como a aquellos otros cuya actividad presente poca complejidad, y en los que la aplicación de las exigencias generales, en todo su rigor, no repercuten en un mejor control y protección del interés general. Esta flexibilización no pretende relajar las medidas protectoras de la calidad agroalimentaria o las garantías al consumidor sino establecer un nivel de exigencias acorde con el riesgo, en la línea de lo determinado para sus respectivos ámbitos de aplicación por la reglamentación alimentaria europea. Así, el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios en sus considerandos (15) y (16); o el Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, en el anexo V, punto 19. Se trata, en definitiva, de garantizar la calidad agroalimentaria estándar, que se corresponde al nivel básico que debe satisfacer un alimento, proteger los intereses de los consumidores y garantizar la lealtad de las transacciones comerciales, así como el funcionamiento eficaz del mercado interior. Así también se garantiza que la información que llega al consumidor acerca de un producto sea veraz, evitando el engaño, especialmente en relación con el origen de los productos, cuestión ésta que afecta a las producciones de origen de Canarias y a los objetivos de autoabastecimiento y soberanía alimentaria de un territorio isleño como Canarias.
Como complemento a lo anterior, existen otro tipo de características de calidad, que están por encima de los requisitos básicos de la calidad agroalimentaria estándar, regulados por disposiciones de cumplimiento voluntario. Esta es la denominada «calidad diferenciada», definida por los atributos de valor o factores que distinguen a determinados productos de acuerdo a sus características organolépticas, de composición o de producción, que responden a las demandas de un grupo de consumidores cada vez más exigente y selectivo, y que repercuten, en última instancia, en un incremento del valor del producto.
Los distintos regímenes de calidad, establecidos por la normativa (Denominación de Origen Protegida, Indicación Geográfica Protegida, o Producción Ecológica, entre otras), forman parte de una política tendente a la protección y promoción de productos de excelencia que estimula una producción agraria variada, apoya el desarrollo de las pequeñas industrias y fija la población al medio rural.
Desde este punto de vista, no puede obviarse que en Canarias la importancia del sector agroalimentario obedece de manera muy importante a su vinculación con la conservación paisajística y medioambiental del territorio, así como a la articulación de su medio rural, pilares socioeconómicos de nuestra comunidad autónoma, que tenemos la obligación de preservar.
En este sentido, es mandato para las instituciones públicas canarias potenciar aquellos productos producidos, elaborados o transformados en Canarias susceptibles de distinguirse con alguno de los programas de calidad establecidos, por su vinculación con una zona geográfica determinada, por su elaboración o transformación con arreglo a métodos tradicionales o por su producción a través de fórmulas respetuosas con el medio ambiente. Igualmente, es importante abordar la definición jurídica de determinados productos típicos de Canarias que vienen usando términos acuñados por el uso en nuestra comunidad y que son propios de nuestro territorio, como denominación de venta del producto.
Especial atención tiene esta ley con las figuras de calidad diferenciadas DOP, IGP o ETG, como figuras recogidas en los Reglamentos de la Unión Europea reconocidas internacionalmente y que representan la excelencia de los productos agroalimentarios de Canarias. No obstante, estas figuras pueden coexistir con otras figuras de calidad, de titularidad pública o privada, promovidas por cualquier Administración que, si bien no son específicas de productos agroalimentarios, garantizan la calidad de nuestras producciones. Es el caso de marcas colectivas, de garantía, o marcas como la «Reserva de la Biosfera». Esta última combina aspectos medioambientales, de sostenibilidad y de economía circular con la calidad de productos agroalimentarios.
III
El régimen jurídico aplicable a la calidad alimentaria se caracteriza por ser un conjunto normativo disperso y complejo. Ello se debe a la especial incidencia que en esta materia ha tenido la distribución vertical de la potestad legislativa entre la Unión Europea (artículos 32 a 38 del Tratado de la Unión Europea), el Estado español (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española) y la Comunidad Autónoma de Canarias (artículo 31.1, 4 y 5 Estatuto de Autonomía de Canarias); pero, también, a la transversalidad de la competencia, que puede ser abordada desde diferentes ámbitos materiales (agricultura-ganadería, sanidad y consumo).
Por otro lado, debemos señalar que la legislación alimentaria aborda la calidad de los alimentos y, por ende, del producto agroalimentario desde tres vertientes: a) la higiénico-sanitaria o de protección de la salud (calidad nutricional, como aptitud de los alimentos para satisfacer las necesidades del organismo en términos de energía y nutrientes y calidad higiénica como conformidad del producto con normas que permiten garantizar su salubridad); b) la de protección del consumidor (calidad de servicio como la información correcta sobre el producto que se ofrece al consumidor para facilitar el adecuado uso, consumo o disfrute del producto en cuestión); y c), por último, desde la vertiente de la protección de la lealtad en las transacciones comerciales (calidad comercial como conformidad del producto con las normas de comercialización). Es en estos dos últimos aspectos de la calidad donde el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria ejerce sus competencias y, por consiguiente, el ámbito material de la iniciativa legislativa.
Esta comunidad autónoma, hasta ahora, ha regulado mediante ley cuestiones orgánicas, como son la creación del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria (Ley 1/2005, de 22 de abril), el régimen jurídico de los consejos reguladores de vinos de Canarias (Ley 10/2006, de 11 de diciembre) y la regulación de los órganos de gestión de las figuras de calidad de productos agrícolas, alimenticios y agroalimentarios no vínicos (Ley 4/2015, de 9 de marzo). De ahí que, en la línea marcada por otras comunidades autónomas, sea necesaria la elaboración y aprobación de una ley de calidad agroalimentaria de Canarias que, sin entrar en cuestiones de salud pública, permita garantizar la lealtad de las transacciones comerciales, proteger los intereses de los consumidores y promover y favorecer los productos locales en un marco de libre competencia; y que regule la calidad agroalimentaria en su doble vertiente de calidad estándar y calidad diferenciada.
Asimismo, es necesario que el Gobierno de Canarias desarrolle normativamente sus competencias en relación con la cadena alimentaria para asegurar a los consumidores que los alimentos cumplen con los requerimientos que le son de aplicación.
IV
La presente ley consta de un preámbulo, donde se resume de forma breve los objetivos del texto, y una parte dispositiva, dividida en un título preliminar, cinco títulos, y las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales para la necesaria aplicación, desarrollo y entrada en vigor del texto.
El título preliminar incluye las disposiciones de carácter directivo, destinadas a establecer el objeto, fines y ámbito de aplicación de la ley, al tiempo que se establece la definición de algunos de los términos empleados en el texto que es conveniente precisar.
El título I regula la calidad agroalimentaria estándar, definida como el conjunto de las propiedades y características inherentes al producto agroalimentario, consecuencia de las exigencias previstas en las disposiciones obligatorias relativas a las materias primas o ingredientes utilizados en su elaboración, producción o transformación, a los procesos utilizados en la misma, así como a la composición, información y presentación del producto. Establece la obligación de que los operadores dispongan de un sistema interno de control de la calidad y define el control oficial. Asimismo, regula determinadas menciones facultativas en el etiquetado de los productos, entre ellas aquellas que hacen referencia a la elaboración, producción o transformación artesanal del producto, a las menciones de vino de frutas, menciones que hagan referencia a una explotación vitícola y, por último, aborda la definición de determinados términos acuñados por el uso, propios de nuestra comunidad como denominaciones venta del producto en cuestión.
El título II se ocupa de la calidad agroalimentaria diferenciada, definida como el conjunto de las propiedades o características de un producto vinculadas a un origen geográfico, tradición o método de producción, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de cumplimiento voluntario. A tales efectos, aborda la titularidad de los nombres protegidos por una figura de calidad, así como el alcance y contenido de la protección otorgada por los regímenes de calidad reconocidos y se fijan los criterios que deben cumplirse para el establecimiento de nuevos regímenes de calidad de ámbito autonómico. Se hace mención expresa al símbolo gráfico en los productos agrícolas de calidad específicos de las Islas Canarias. Se regula algunos aspectos de los órganos de gestión complementando la Ley 4/2015, de 9 de marzo, de los órganos de gestión de las figuras de calidad de productos agrícolas, alimenticios y agroalimentarios no vínicos, así como algunos aspectos del control y certificación de los productos amparados por un régimen de calidad diferenciada.
El título III regula la inspección en el ámbito del control oficial de los productos agroalimentarios, tanto en materia de calidad estándar para todos los operadores agroalimentarios, como en materia de calidad diferenciada para aquellos operadores voluntariamente integrados en algún régimen de calidad, estableciendo la posibilidad de que por el personal inspector se puedan adoptar medidas cautelares al objeto de proteger el interés público, detallando los supuestos en que puedan adaptarse y los tipos de medidas.
El título IV, por su parte, regula el régimen sancionador, acorde a las garantías constitucionales dispuestas en el ámbito del derecho sancionador, concretamente en el artículo 25.1 de la Constitución española, estableciendo un catálogo de infracciones y sanciones en la materia para todos los operadores agroalimentarios, así como para los órganos de gestión y entidades de control y certificación, al corresponder a la comunidad autónoma dictar las normas administrativas sancionadoras en aquellas materias sustantivas en las que tiene competencia, necesidad que se acrecienta como consecuencia de la Sentencia 142/2016, de 21 de julio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, que declaró inconstitucional el catálogo de infracciones que con carácter básico contenía, y que obliga a falta de regulación autonómica a la aplicación supletoria del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
El título V crea el Consejo Canario de Control de la Cadena Alimentaria como órgano de coordinación entre los distintos departamentos del Gobierno con competencias en materia de inspección y control alimentario.
Por último, señalar que la ley pretende simplificar el ordenamiento jurídico autonómico. A tales efectos, se derogan el Decreto 45/1999, de 18 de marzo, por el que se regula la gestión del símbolo gráfico para los productos agrarios y pesqueros de calidad específicos de Canarias y su Orden de desarrollo de 19 de mayo de 1999, así como las órdenes de 25 de abril de 1996 y de 30 de noviembre de 1998, que regulan determinados aspectos relacionados con la agricultura ecológica y, por último, la Orden de 7 de febrero de 1994, por la que se regula el proceso de calificación que deben superar los vinos con derecho a la denominación de origen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, toda vez que se ha observado que la nueva regulación europea en la materia, a través de los correspondientes reglamentos de ejecución y delegados de la comisión, más detallados, hacen innecesaria la regulación contenida en esas normas.
V
Para dar respuesta a esa realidad, la regulación de la calidad agroalimentaria debe sustentarse en tres criterios: simplificación, racionalización y actualización de las reglas aplicables.
En este sentido, «simplificar» significa reducir cargas y trámites excesivos e innecesarios y, simultáneamente, clarificar los procedimientos que guían la acción de las distintas administraciones públicas y sus relaciones, sin disminuir las garantías en los procedimientos.
También es preciso racionalizar, mediante una reordenación de las reglas y de los instrumentos de intervención, en aras a conseguir la claridad y la certidumbre, evitar duplicidades e incoherencias, eliminar la dispersión normativa, actuar sobre los excesos regulatorios, así como actualizar la normativa de modo que la misma dé respuesta a las nuevas necesidades.
La ley, acorde con las directrices de simplificación y reducción de cargas en la tramitación administrativa, elimina o simplifica determinados procedimientos de acceso a determinadas actividades, en concreto, en lo que se refiere a los trámites para el ejercicio de la actividad de producción ecológica, donde se ha eliminado el registro previo para el ejercicio de la actividad e, incluso, la obligación de los operadores de renovar anualmente su intención de continuar con dicha actividad.
VI
Este texto ha sido sometido a los procedimientos previstos en materia de transparencia y acceso a la información pública, habiéndose oído a los sectores afectados a través de las distintas fases de participación ciudadana en la elaboración de las iniciativas normativas que contempla la normativa vigente. Igualmente, se han tenido en cuenta los principios de buena regulación, en el conjunto del ordenamiento jurídico que regula la materia (normativa comunitaria y estatal de carácter básico) encontramos lagunas que hay que cubrir, fundamentalmente en materia sancionadora, para lo que se precisa una regulación mediante ley formal sin posibilidad de regulación mediante una norma de rango inferior, dando seguridad a los operadores sobre las normas a aplicar.
Sin menoscabo de otros valores, se incorporan y destacan el medio ambiente, la diversificación de la economía, la preservación del patrimonio cultural gastronómico, el desarrollo rural contribuyendo a la fijación de la población en el medio rural, la igualdad de género, etc., que pueden calificarse de criterios universales.
Se ha intentado integrar la perspectiva de género, contribuyendo a eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres y, en virtud del principio de transversalidad recogido en el artículo 5.1 de la Ley Canaria de Igualdad, se contribuye a que la ejecución y planificación de las políticas llevadas a cabo por las administraciones competentes en materia de calidad agroalimentaria vayan orientadas a eliminar desigualdades.
La competencia para dictar la regulación propuesta se fundamenta en los artículos 130, 114 y 132 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a cuyo tenor, la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de agricultura, ordenación y planificación y promoción de la actividad económica regional, y denominaciones de origen.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo que permita garantizar la calidad estándar y diferenciada de los productos agroalimentarios, producidos, elaborados, transformados o comercializados en la Comunidad Autónoma de Canarias, con sujeción a la normativa comunitaria y estatal de aplicación, así como la promoción y el reconocimiento de la producción con origen en Canarias.
2. Asimismo, constituye el objeto de esta ley:
a) La regulación de la inspección, el control de calidad, la prevención y lucha contra el fraude y el régimen sancionador en materia de calidad y conformidad de los productos agroalimentarios.
b) El desarrollo de las políticas para hacer efectiva la declaración de la Comunidad Autónoma de Canarias como zona libre de cultivos transgénicos.
Artículo 2. Fines.
1. El objeto expresado en el artículo anterior se concretará en la consecución de los siguientes fines:
a) La garantía y protección de la calidad de los productos agroalimentarios.
b) La protección de los derechos e intereses legítimos de los operadores agroalimentarios y de los consumidores finales, garantizando una información correcta y completa de la calidad y el origen del producto en su cadena alimentaria.
c) La lealtad de las transacciones comerciales.
2. Asimismo, es finalidad de la presente ley contribuir a compatibilizar la mejora de la calidad de los productos agroalimentarios con la protección del medio ambiente, el uso responsable de los recursos naturales, el cumplimiento de las normas de bienestar animal y el desarrollo sostenible del medio rural.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de esta ley comprende las actuaciones que se lleven a cabo en materia de calidad estándar y calidad diferenciada de los productos agroalimentarios y, elementos para uso alimentario, en cualquier etapa de la cadena alimentaria, incluyendo los productos que se venden por internet, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa específica sobre marcas, disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios.
2. No obstante, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley todos los aspectos relativos a seguridad alimentaria y requisitos higiénico-sanitarios y de salud pública de los alimentos y productos alimenticios; así como lo relativo a sanidad animal, sanidad vegetal y bienestar animal, regulados en su normativa específica.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de la aplicación e interpretación de esta ley, se entiende por:
a) «Análisis de peligros y puntos de control crítico» (APPCC): sistema que identifica, evalúa y controla los peligros que son significativos en relación con la inocuidad de los alimentos.
b) «Cadena alimentaria»: conjunto de actividades que llevan a cabo los distintos operadores que intervienen en la producción, transformación, distribución y comercialización de alimentos o productos alimenticios directa o por vía electrónica, excluyendo las actividades de la hostelería y la restauración. En particular, se incluyen las actividades de producción, fabricación, elaboración, transformación, manipulación, procesamiento, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, embalaje, etiquetado, depósito, almacenaje, exposición, conservación, expedición, transporte, circulación, importación, exportación, distribución, presentación del producto, venta y suministro al consumidor final.
c) «Calidad agroalimentaria»: la conformidad de un producto agroalimentario, en relación con las materias primas, procedimientos de producción y transformación, con las normas de comercialización que le sean de aplicación, distinguiéndose entre calidad estándar y calidad diferenciada.
d) «Circuito corto de comercialización»: forma de comercio comprometida con la cooperación, el desarrollo económico local y las relaciones socio-económicas entre productores y consumidores en un ámbito geográfico cercano, basada en la venta directa sin intermediario o limitada a un máximo de un intermediario entre productores o elaboradores y el consumidor, vinculada a operadores de pequeña escala en el mercado.
e) «Comercialización»: la posesión, tenencia, depósito o almacenaje de productos agroalimentarios o de elementos para uso alimentario, incluidas materias primas para la producción de productos agroalimentarios, para su venta, oferta de venta o cualquier otra forma de transferencia o cesión, gratuita o no, incluyendo el comercio electrónico.
f) «Consumidor final»: adquirente último de un producto agroalimentario, que no lo emplee como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector agroalimentario.
g) «Elementos para uso alimentario»: cualquier producto o sustancia, así como equipos y utensilios, que se utilicen o tenga una probabilidad razonable de ser utilizados en la producción, transformación, distribución o comercialización de productos agroalimentarios.
h) «Entidades de control y certificación»: organismos, públicos o privados, objetivos e imparciales, acreditados para realizar el control de los procesos de producción, elaboración, transformación y comercialización y de las características fisicoquímicas, organolépticas y específicas que definen un producto agroalimentario amparado por un régimen de calidad.
i) «Etiquetado»: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto agroalimentario y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto.
j) «Figura de calidad»: el nombre o denominación que permite identificar y diferenciar a unos productos que cumplen unas normas específicas y comunes para todos ellos y que se encuadran dentro de un régimen de calidad.
k) «Guía de prácticas correctas»: documento elaborado por el Estados miembro o por la industria alimentaria para la correcta aplicación de los principios del sistema APPCC, conforme lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios.
l) «Normativa específica de la figura de calidad diferenciada»: el documento normativo del producto reconocido con una figura de calidad que regula las condiciones y requisitos exigibles al producto para poder ser identificado con la correspondiente figura de calidad, en concreto los pliegos de condiciones de producto (o reglamentos de las denominaciones o indicaciones geográficas), y documentos únicos a que hacen referencia los Reglamentos (CE) n.º 110/2008, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 1308/2013, (UE) n.º 251/2014. Así como la regulación de la potestad de los Órganos de Gestión conforme a la Ley 4/2015, de 9 de marzo, de los órganos de gestión de las figuras de calidad de productos agrícolas, alimenticios y agroalimentarios no vínicos, tales como el manual de calidad; las condiciones de uso de la marca asociada a la figura de calidad; los requisitos establecidos para las etiquetas y envases comerciales, así como para las contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.
m) «Lote»: conjunto de unidades de venta de un producto alimenticio, producido, fabricado o envasado en circunstancias prácticamente idénticas y que deberá ser identificable y diferenciable del resto de la producción a efectos de trazabilidad.
n) «Operador agroalimentario» u «operador»: persona física o jurídica, así como sus agrupaciones, que desarrollen por cuenta propia, con o sin ánimo de lucro, alguna de las actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización de un producto agroalimentario.
ñ) «Operadores de pequeña escala en el mercado»: aquellos operadores cuyo volumen de producción y comercialización no exceda de una cantidad recogida en la norma de desarrollo, dependiendo de la actividad y el producto agroalimentario. El Gobierno procederá a desarrollar mediante decreto, en el plazo máximo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, las cantidades máximas para ser considerado operador de pequeña escala.
El Gobierno deberá desarrollar mediante decreto las cantidades máximas para ser considerado operador de pequeña escala.
o) «Producción primaria»: la producción, cría o cultivo de productos primarios, con inclusión de la cosecha, ordeño y la cría de animales de abasto previa a su sacrificio. También se incluye la recogida de la miel y otros alimentos procedentes de la apicultura, su centrifugación y el envasado embalaje en las instalaciones del apicultor, aun cuando sus colmenas se encuentren lejos de las mismas. Queda igualmente incluida la actividad de aprovechamiento cinegético o forestal.
p) «Producto agroalimentario» o «producto»: cualquier sustancia o producto obtenido de la agricultura, ganadería, aprovechamientos cinegéticos o forestales, o derivado de ellos, destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, hayan sido, o no, transformados entera o parcialmente, así como cualquier sustancia o producto destinado a la alimentación animal, siempre que este vaya destinado a la alimentación humana.
Se consideran excluidos del concepto de producto agroalimentario:
I. Las semillas y plantas de vivero.
II. Los animales vivos, salvo que estén ya dispuestos para ser comercializados para consumo humano.
III. Las plantas antes de la cosecha.
IV. Los medicamentos.
V. Los cosméticos.
VI. El tabaco y los productos del tabaco.
VII. Las sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
VIII. Los residuos y contaminantes.
IX. Los productos fitosanitarios.
X. Los productos zoosanitarios.
XI. Los productos fertilizantes.
Además, quedan excluidos de esta ley los productos de la pesca y de la acuicultura, destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, hayan sido, o no, transformados entera o parcialmente, que estarán sujetos a su normativa propia.
q) «Publicidad»: toda presentación al público, por cualquier medio distinto del etiquetado, que persigue o puede influir en las actitudes, las convicciones y el comportamiento, con objeto de fomentar directa o indirectamente la venta de un producto agroalimentario.
r) «Trazabilidad»: capacidad de conocer el origen y destino de los productos agroalimentarios o de los elementos para uso alimentario, así como la identidad, lote o partida y localización de los operadores que intervienen a lo largo de todas las etapas, en el espacio y el tiempo, de su producción, transformación, distribución y comercialización, incluso transporte, mediante un sistema documentado.
s) «Régimen de calidad»: cualquier mecanismo de protección de un producto agroalimentario que reconozca una calidad diferenciada debida a unas características específicas vinculadas a un origen geográfico, tradición o método de producción.
t) «Sistema de autocontrol»: conjunto ordenado de procedimientos y documentos basados en los principios del análisis de peligros y puntos de control críticos, utilizados por el operador alimentario, que le permiten detectar de forma preventiva si el producto que elabora, produce, transforma o comercializa cumple con los requisitos legales que le son de aplicación.
Artículo 5. La promoción y reconocimiento de los productos agroalimentarios originarios de Canarias.
En materia de promoción y reconocimiento de los productos agroalimentarios originarios de Canarias, la presente ley tiene los objetivos siguientes:
a) Incentivar, entre los operadores agroalimentarios del sector, la utilización de las diferentes denominaciones de calidad.
b) Contribuir a la promoción de los productos canarios de calidad en el mercado y al fomento de las buenas prácticas comerciales.
c) Preservar y valorar el patrimonio de los productos de calidad de Canarias.
d) Propiciar las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores agroalimentarios para la realización de actuaciones conjuntas en materia de promoción.
e) Incorporar la política de promoción de productos de calidad en las políticas de desarrollo rural, medioambiental, turística, gastronómica, artesanal y cultural, entre otras.
f) Articular las iniciativas públicas y privadas en favor de la calidad de los productos.
g) Promover el consumo de productos agroalimentarios de origen Canarias.
h) Promover iniciativas dirigidas a la clarificación y adecuación de las denominaciones de venta y definiciones de los productos, así como el resto de menciones en el etiquetado para una mejor información a los consumidores, para identificar el origen, producción, transformación y envasado que permita revalorizar y diferenciar los productos canarios y la protección de los consumidores y operadores.
i) Propiciar iniciativas públicas que permitan modificar las denominaciones y definiciones de alimentos cuando las actuales puedan inducir a la confusión en los consumidores y en los agentes económicos del sector.
j) Articular iniciativas públicas para el desarrollo de la producción ecológica.
k) Promoción de la identificación de la producción integrada en los productores agroalimentarios.
Artículo 6. Obligaciones generales de los operadores agroalimentarios.
1. Los operadores agroalimentarios estarán sujetos a los requisitos, condiciones, obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente ley y demás normas que les sean de aplicación.
2. En particular, deberán estar inscritos en los registros administrativos obligatorios o, en su caso, haber realizado la comunicación previa de inicio de actividad, o declaración responsable, cuando así venga exigido por la normativa de aplicación.
TÍTULO I
Calidad estándar
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7. Calidad estándar.
A los efectos de esta ley, se entiende por calidad estándar el conjunto de propiedades y características objetivas inherentes al producto agroalimentario, consecuencia de las exigencias previstas en las disposiciones obligatorias, relativas a materias primas o ingredientes utilizados en su elaboración y transformación, a los procesos y procedimientos utilizados en la misma, así como a la composición, presentación y comercialización del producto final.
CAPÍTULO II
Aseguramiento de la calidad estándar
Artículo 8. Aseguramiento de la calidad estándar.
Sin perjuicio del control oficial establecido en el ámbito de la Unión Europea, el aseguramiento de la calidad estándar se basará en:
a) Autocontrol del operador.
b) Control oficial.
Sección 1.ª Autocontrol
Artículo 9. Autocontrol.
1. Los operadores agroalimentarios son los responsables de garantizar que los productos que elaboran, producen o transforman cumplen con la normativa que les sea de aplicación. A tal efecto, deberán disponer de un sistema de autocontrol que garantice que dicho producto cumple con estos requisitos.
2. El sistema de autocontrol mencionado en el apartado anterior, deberá estar documentado y abarcará todas las operaciones de la cadena alimentaria en las que el operador participe. En particular, el sistema de autocontrol deberá reflejar la trazabilidad de los productos, la identificación del producto, sus ingredientes y procedimientos de elaboración, producción y transformación, especificando, para cada fase, los riesgos de incumplimiento, las medidas preventivas para evitarlos, los procedimientos de control establecidos y, cuando proceda, el número, tipo y alcance de los análisis que se deban realizar. Este autocontrol, en materia de calidad agroalimentaria, podrá estar integrado en el sistema basado en un sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) o guía de prácticas correctas con el que cuente el operador. Asimismo, el sistema habrá de permitir conocer con exactitud el destino de aquellos productos no conformes que se hallen en el circuito de comercialización, así como el destino de los productos que tengan que ser retirados.
3. La documentación y registros correspondientes al autocontrol deberán estar a disposición de los servicios de inspección en los locales o explotación del operador.
4. El operador es el responsable de efectuar las correcciones necesarias en el sistema de autocontrol que garanticen la eficacia del mismo. En los casos en que el operador detecte deficiencias en el sistema deberá aplicar las medidas correctoras necesarias en el plazo de quince días desde que se haya tenido conocimiento de aquellas, salvo que por causa justificada sea necesario un plazo más amplio.
Artículo 10. Trazabilidad de los productos.
1. Los operadores deberán asegurar, en todas las fases de la cadena alimentaria, la trazabilidad de los alimentos o elementos para uso alimentario.
2. Los operadores deberán tener a disposición de la autoridad competente la información relativa a la trazabilidad de los productos. No se incluirán informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por el propio operador o por los servicios de inspección y control de la autoridad competente.
3. Los sistemas de aseguramiento de la trazabilidad que deben llevar los operadores alimentarios deberán contener, como mínimo, y sin perjuicio de las normas sectoriales de aplicación, los siguientes elementos:
a) La identificación del suministrador y del receptor, así como del producto o productos.
b) Los registros de los productos, incluyendo, en su caso, el lote.
c) La documentación que acompaña al transporte de los productos.
d) Las operaciones de manipulación a las que el operador haya sometido el producto o elementos para uso alimentario.
Artículo 11. Identificación del suministrador, receptor y de productos.
1. Los operadores deberán implantar sistemas efectivos que permitan identificar y localizar a los suministradores y receptores de cualquier lote o partida de un producto agroalimentario o elemento para uso alimentario, así como la información relativa a la vida de dichos productos.
2. Los productos a que se refiere el artículo anterior, destinados a ser entregados sin ulterior transformación al consumidor final, habrán de estar convenientemente identificados mediante el etiquetado establecido en la normativa específica.
3. En el supuesto de productos a granel, los operadores están obligados a identificar los depósitos, silos, contenedores o cualquier otro tipo de envase que contenga dichos productos. Esta identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o marcado único, visible, legible, indeleble e inequívoco, y habrá de quedar registrada y en correlación con los registros a los que hace referencia el artículo siguiente y, si procede, con la documentación descriptiva de los productos.
4. Queda prohibido el depósito o almacenamiento de productos no identificados, en cualquier instalación o medio de transporte.
5. Cuando no conste claramente el destino de los productos agroalimentarios acondicionados en depósito o almacenamiento se presumirá que son para su venta, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distintos.
Artículo 12. Accesibilidad y claridad de la identificación de los productos agroalimentarios.
1. En la identificación de los productos agroalimentarios comercializados en la Comunidad Autónoma de Canarias se usará un lenguaje claro y accesible, incluidos aquellos productos identificados con menciones específicas y distintivos de calidad.
2. El Gobierno de Canarias promoverá campañas para dar a conocer el significado de cada una de las menciones específicas y distintivos de calidad de los productos agroalimentarios.
Artículo 13. Registros de los productos.
1. Sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, la normativa específica, los operadores llevarán un sistema de registros que permita disponer de la información necesaria para poder correlacionar, en todo momento, los productos existentes en las instalaciones con sus datos identificativos, en particular, con la naturaleza, lote, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad del producto, así como con la razón social y domicilio del suministrador y del receptor.
2. En los registros se anotarán las entradas y salidas de los productos de las instalaciones del operador, así como las manipulaciones, tratamientos y prácticas realizadas.
3. El registro de productos que procedan de otras instalaciones del mismo operador, deberá reproducir fielmente los datos identificativos así como las características que consten en el documento que acompaña su transporte, o en la documentación comercial.
4. Los registros de todas las operaciones realizadas habrán de conservarse durante cinco años a disposición de los servicios de inspección y control, salvo que se disponga otra cosa en una norma específica.
Artículo 14. Productos no conformes.
1. Los productos que no cumplan lo establecido en la presente ley, o en las normas específicas que les sean de aplicación respecto de la calidad estándar, tendrán la consideración de productos no conformes.
También tendrán la consideración de no conforme todos los productos del mismo lote, partida o remesa a la que pertenezca el producto no conforme, a no ser que el operador acredite su conformidad con la norma.
2. Los productos no conformes no podrán utilizarse ni comercializarse dentro del sector alimentario. No obstante lo anterior, detectada la no conformidad de un producto, el operador podrá optar por alguno de los siguientes destinos para dicho producto:
a) La inmediata regularización.
b) El destino de forma controlada a sector distinto del alimentario.
c) La reexpedición al lugar de origen.
d) La destrucción.
e) Cualquier otro destino no contemplado entre los anteriores, que garantice su salida del sector alimentario.
Dichos destinos no son excluyentes entre sí, debiendo quedar constancia documental en el autocontrol del operador de cuál fue el destino o destinos de dichos productos no conformes.
3. Los productos no conformes se identificarán debidamente con etiquetas o rótulos que hagan referencia a su no conformidad y deberán almacenarse de manera separada o delimitada para evitar su confusión con los productos conformes.
4. Las existencias, entradas y salidas de productos no conformes serán objeto de registro con arreglo a lo que dispone el artículo 13 de la presente ley. En los documentos de acompañamiento de los productos no conformes se hará constar expresamente esta condición.
Artículo 15. Modulación del autocontrol.
1. Sin perjuicio de que disposiciones de ámbito sectorial determinen requisitos específicos, las normas de desarrollo de la presente ley podrán establecer mayores exigencias para cada producto, sector o tipo de operador, particularmente en función de su naturaleza y del especial riesgo de los productos o actividades, de la complejidad de los procesos de transformación, de la dimensión del operador y del volumen y la frecuencia de los intercambios de productos.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el autocontrol del operador se entenderá suficiente cuando disponga, al menos, de los procedimientos documentados de los procesos que lleven a cabo el operador, el plan de muestreo y análisis y el procedimiento de trazabilidad según los requisitos establecidos por el Reglamento (CE) n.º 178/2002 o según la legislación sectorial específica, en los supuestos siguientes:
a) Cuando la actividad del operador consista, únicamente, en la comercialización, o en el almacenamiento, o en el transporte del producto, sin intervención en su transformación o manipulación.
b) Cuando la actividad del operador consista en la producción agrícola primaria.
c) Cuando la actividad del operador consista en la comercialización del producto en circuito corto de comercialización.
Sección 2.ª Control oficial de la calidad estándar
Artículo 16. Control oficial.
1. El control oficial es toda forma de control efectuada por la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de calidad agroalimentaria.
2. Dicho control podrá consistir en la inspección, toma de muestras y su análisis, examen documental relacionado con la actividad, así como examen de comunicaciones electrónicas y páginas web, verificación de la trazabilidad y de los sistemas de autocontrol.
3. El control oficial se aplicará también a todos los productos y elementos que intervengan en los procesos que forman parte de la cadena: materias primas, ingredientes, productos semiacabados o intermedios y productos terminados; los procesos y equipos tecnológicos de fabricación, elaboración, transformación y tratamiento de productos agroalimentarios; los medios de conservación y de transporte; así como a la información puesta a disposición del consumidor mediante el etiquetado, la presentación, la publicidad o cualquier otro medio de comunicación y al comercio electrónico.
4. Este control se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el título III de la presente ley, y con sujeción a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad y contradicción.
CAPÍTULO III
Menciones específicas de determinados productos agroalimentarios
Artículo 17. Vino de finca o vino de parcela.
1. Los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida podrán hacer mención en el etiquetado al nombre de una finca o parcela determinada siempre que dicho vino se elabore, exclusivamente, con uvas procedentes de la parcela o finca que se mencione.
2. La forma de hacer uso de dicha mención, será «vino de la finca» o «vino de la parcela», seguido del nombre con el que se conoce dicha finca o parcela.
3. El uso de dichas menciones en productos de las categorías 3 a 9, 11, 15 y 16, del anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, exigirá la mención de la categoría del producto.
4. Estas menciones aparecerán en las etiquetas del producto en caracteres de menor dimensión que los utilizados para identificar la categoría de producto.
5. A los efectos de esta ley se entiende por «parcela» la parcela SIGPAC definida en el artículo 4 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas y por «finca» el recinto en los términos definidos en ese mismo texto legal.
Artículo 18. Mención de añada y variedad en vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida.
1. Para poder hacer uso de las menciones de la variedad y la añada en el etiquetado de vinos sin denominación de origen o indicación geográfica protegida, los operadores han de estar inscritos en el registro de embotelladores y envasadores de vino y bebidas alcohólicas, y deberán comunicar previamente a la autoridad competente los productos en los que pretendan utilizar dichas menciones.
2. En el caso de que la autoridad competente hubiera delegado el control y la certificación de la mención en el etiquetado del año de cosecha y/o del nombre de la variedad o variedades de uva de vinificación, a la comunicación mencionada acompañará un certificado en el que conste que el operador cumple con los requisitos establecidos para utilizarlas en el etiquetado de sus productos. Este certificado será emitido por cualquiera de las entidades de control y certificación en las que se hubiera delegado.
3. En caso de que dicha competencia no hubiera sido delegada, el autocontrol de dichos operadores deberá garantizar, documentalmente, la veracidad de las menciones referidas al año de cosecha y/o al nombre de la variedad o variedades de uva utilizadas en la elaboración de las distintas partidas de vino.
Artículo 19. Vino de frutas.
1. Los operadores podrán hacer uso del término «vino» para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva siempre que esté acompañada del nombre de la fruta o frutas utilizadas en forma de denominación compuesta. El producto así obtenido deberá tener una graduación alcohólica mínima adquirida del 5% y máxima de 15%.
2. En caso de que el producto haya sido obtenido de la fermentación de varias frutas, el nombre de estas deberá aparecer en orden descendente en función de la proporción utilizada y en caracteres del mismo tamaño.
3. Para poder hacer uso de dicho término, los operadores que a la entrada en vigor de esta ley figuren inscritos en el registro de embotelladores y envasadores de vino y bebidas alcohólicas deberán comunicar previamente a la autoridad competente los productos en los que pretendan utilizar aquel.
4. Las menciones aplicadas al vino recogidas en la base de datos electrónica E-Bacchus de la Unión Europea y en la reglamentación comunitaria del sector vitivinícola no podrán ser utilizadas, en ningún caso, para la identificación o comercialización del vino de fruta.
Artículo 19. Vino de frutas.
(Anulado).
Se declara su iinsonstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 74/2021, de 18 de marzo de 2021. Ref. BOE-A-2021-6620
Artículo 20. Artesanía agroalimentaria.
1. Sin perjuicio de las normas específicas que regulan la artesanía en determinados alimentos, a los efectos de esta ley, se considerará artesanía agroalimentaria la actividad de elaboración, producción, manipulación y transformación de un producto agroalimentario en la que se utilizan, preferentemente, materias primas de origen local, mediante procesos con predominante intervención manual y sin que la utilización auxiliar de maquinaria haga perder su naturaleza de producto final individualizado; con características específicas que los distingan de otros productos similares de producción industrial, obteniendo pequeñas producciones controladas en las que es decisiva la intervención directa del elaborador, respetando el proceso de elaboración, sin forzar o acelerar los procesos de producción.
2. Los productos agroalimentarios elaborados según lo dispuesto en el apartado anterior podrán hacer uso en su etiquetado, presentación, publicidad o en cualquier forma de información al consumidor, las menciones «artesano», «artesanal», «producido artesanalmente» o cualquier otra que haga referencia a esta forma de elaborar el producto.
3. La utilización de dicha mención no exime de la obligación del cumplimiento del resto de requisitos establecidos en la legislación que les sea de aplicación.
4. Estas menciones podrán estar acompañadas de otros términos que identifiquen el origen de las materias primas regulados en esta ley.
5. Reglamentariamente se podrán establecer prescripciones técnicas específicas que regulen la utilización de los términos señalados en el apartado 2 para un producto o grupo de productos agroalimentarios.
Artículo 21. Productos agroalimentarios tradicionales de Canarias.
1. Son productos agroalimentarios tradicionales de Canarias aquellos que se producen en las Islas Canarias con denominaciones consagradas por el uso.
2. El Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, en colaboración con los cabildos insulares, elaborará en el plazo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, y mantendrá actualizado, un inventario de las denominaciones de venta que podrán utilizar los productos agroalimentarios tradicionales de Canarias, estableciendo su caracterización y categorización, en su caso.
TÍTULO II
Calidad diferenciada
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 22. Calidad diferenciada.
A los efectos de esta ley se entenderá por «calidad diferenciada» el conjunto de propiedades y características de un producto, vinculadas a un origen geográfico, tradición o método de producción, consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan los regímenes de calidad y las normas especificas de cada figura de calidad diferenciada, relativas a sus materias primas o procedimientos de producción o transformación.
Artículo 23. Fines.
1. Son fines de la calidad diferenciada los siguientes:
a) Incrementar el valor añadido y mejorar la competitividad de los productos agroalimentarios.
b) Diversificar la economía y fijar la población en las zonas rurales.
2. Para la consecución de esos fines, la autoridad competente realizará las siguientes actuaciones:
a) Incentivar la participación de los operadores en regímenes de calidad diferenciada.
b) Propiciar iniciativas de colaboración, asociación e interacción entre los operadores acogidos a un régimen de calidad diferenciada.
c) Contribuir a la promoción de los productos amparados por un régimen de calidad diferenciada tanto en el mercado interior como exterior.
d) Preservar y valorar el patrimonio de los productos amparados por un régimen de calidad diferenciada.
e) Incardinar la política de promoción de dichos productos en las políticas de desarrollo rural, medioambiental, turístico, gastronómico, artesanal, cultural u otras, llevadas a cabo por el Gobierno de Canarias.
Artículo 24. Regímenes de calidad.
1. Para conseguir los fines y objetivos descritos en el artículo anterior, la autoridad competente fomentará la implantación en el territorio de la comunidad autónoma de los siguientes regímenes de calidad:
a) Denominaciones de origen protegidas (DOP).
b) Indicaciones geográficas protegidas (IGP).
c) Especialidades tradicionales garantizadas (ETG).
d) Indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.
e) Indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados.
f) Símbolo gráfico para productos agrícolas de calidad específicos de las regiones ultraperiféricas.
g) Producción ecológica.
h) Producción integrada.
i) Aquellos otros que pudieran ser establecidos por la Unión Europea, el Estado o por la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. El Gobierno podrá establecer otros regímenes de calidad que, en todo caso, deberán cumplir con los siguientes criterios:
a) Las características especiales del producto final elaborado, producido o transformado de conformidad con tales regímenes será el resultado de obligaciones precisas que garanticen:
– las características específicas del producto,
– los métodos específicos de explotación o producción, o
– una calidad del producto final que supere de forma significativa las normas comerciales en lo que respecta a los aspectos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, al bienestar de los animales y a la protección del medio ambiente;
b) podrán optar a los regímenes cualquier operador que lo desee;
c) los regímenes establecerán pliegos de condiciones vinculantes y su cumplimiento será comprobado por la autoridad competente o por un organismo independiente de control en quien esta delegue;
d) los regímenes serán transparentes y garantizarán la plena trazabilidad de los productos.
Artículo 25. Régimen jurídico.
Los distintos regímenes de calidad diferenciada de los productos agroalimentarios se regularán, de acuerdo con su ámbito de protección, por lo previsto en la normativa general de aplicación, tanto europea, estatal como autonómica y, de conformidad con las mismas, con lo previsto por la normativa específica.
Artículo 26. Titularidad de los bienes protegidos.
1. Los nombres protegidos por estar asociados a una DOP, IGP, indicaciones geográficas de bebidas espirituosas e indicaciones geográficas de productos vitivinícolas aromatizados, son bienes de dominio público, y no podrán ser objeto de apropiación individual, enajenación o gravamen.
2. La titularidad y protección de estos bienes corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias cuando su respectiva área geográfica se sitúe íntegramente en el ámbito territorial de la comunidad.
Artículo 27. Derechos de los operadores agroalimentarios acogidos a un régimen de calidad.
1. Los operadores acogidos a un régimen de calidad diferenciada que cumplan los requisitos establecidos en la normativa específica podrán hacer uso de las menciones protegidas en el etiquetado y publicidad de los productos amparados.
2. No podrá negarse el uso del nombre de la correspondiente figura de calidad a cualquier operador que cumpla los requisitos establecidos en la normativa específica, salvo que se hubiera dispuesto la pérdida temporal o definitiva del uso o concurra otra causa prevista, expresamente, y con carácter general, en la normativa específica reguladora.
Artículo 28. Obligaciones de los operadores acogidos a un régimen de calidad.
Además de las obligaciones generales sobre calidad estándar, los operadores que pretendan amparar sus productos bajo un régimen de calidad de los previstos en la presente ley estarán obligados a:
a) Cumplir con la normativa específica que regule el correspondiente régimen o figura de calidad.
b) Comunicar cualquier variación en los datos facilitados al incorporarse al correspondiente régimen o figura de calidad en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan.
c) Conservar la documentación que establezca la normativa aplicable en cada caso en condiciones que permitan su comprobación, y por un tiempo mínimo de cinco años, pudiendo superarse hasta el final de la vida útil del producto.
d) Introducir en las etiquetas y presentación de los productos elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su calificación y procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión en los consumidores.
e) Cumplir con los acuerdos y decisiones que el órgano de gestión adopte dentro del marco de las funciones propias de gestión de la figura de calidad correspondiente.
f) Facilitar la información que el órgano de gestión les requiera en el ejercicio de su función de gestión, en especial en lo referente a las etiquetas cuando el órgano de gestión haya establecido requisitos mínimos que aquellas deban cumplir.
g) Colaborar con la autoridad competente y con los órganos de gestión de la defensa y promoción de la figura de calidad.
h) Contribuir económicamente a la financiación del órgano de gestión para el desarrollo de las funciones que le son propias.
Artículo 29. Alcance de la protección.
1. La protección de los nombres o términos protegidos por un régimen de calidad será la correspondiente que otorgue la disposición que lo regula y las disposiciones generales. En particular, los nombres o términos protegidos por estar asociados a un régimen de calidad no podrán utilizarse para la designación de otros productos de la misma o similar naturaleza distintos de los amparados, excepto en aquellos supuestos recogidos en la normativa comunitaria.
2. La protección se extenderá desde la …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.