{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Las disposiciones de la Ley 4/2015, de 9 de marzo, de los órganos de gestión de las figuras de calidad de productos agrícolas, alimenticios y agroalimentarios no vínicos, serán de aplicación a los órganos de gestión de productos vínicos, no configurados como corporaciones de derecho público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Fichero de operadores de producción ecológica.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria creará un fichero, que tendrá finalidad estadística, y en el que figurarán los datos correspondientes a los operadores sometidos a control y certificación de la producción ecológica, con el contenido y alcance que establecen las normas comunitarias en la materia. Dicho fichero tendrá la consideración de fuente de acceso público.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Bebidas espirituosas y productos vitivinícolas aromatizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley será de aplicación a las bebidas espirituosas, a los vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Categoría del órgano colegiado interdepartamental.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los miembros del Consejo Canario de Control de la Cadena Alimentaria no percibirán retribución alguna por el ejercicio de su cargo, teniendo derecho únicamente, en su caso, a la percepción de las indemnizaciones previstas en la normativa aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos previstos en los artículos 45 y 46 del Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, el Consejo Canario de Control de la Cadena Alimentaria queda encuadrado en la categoría segunda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Órganos colegiados existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley la regulación de los órganos colegiados integrados o adscritos a la consejería competente en materia de agricultura deberán prever su composición paritaria, así como recoger la perspectiva de género en todas las funciones que desarrollen.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Adecuación de los ficheros administrativos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los ficheros estadísticos recogidos en el artículo 37.2, párrafo segundo, relativo a los ficheros de operadores certificados, y disposición adicional segunda, relativa a los ficheros de operadores de producción ecológica, deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 1/1991, de 28 de enero, de estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Uso de la mención «artesano» en quesos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de lo establecido en el pliego de condiciones para los quesos amparados por una denominación de origen o por una indicación geográfica protegida, sólo se podrá hacer uso de la mención «artesano» en el etiquetado de los quesos cuando estos hayan sido elaborados a partir de leche cruda o pasteurizada de cabra, oveja, vaca o sus mezclas procedente de ganado propio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No obstante, y dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Canarias establecerá a través de un decreto el radio de proximidad respecto de la ubicación del establecimiento del productor, así como el número máximo de kilos por año de leche que permitirá hacer uso del término «artesano» pese a que, en la producción de queso, el productor no hubiese utilizado exclusivamente leche propia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional octava. Canarias zona libre de cultivos transgénicos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En coherencia con la declaración de la Comunidad Autónoma de Canarias como zona libre de cultivos transgénicos, el Gobierno de Canarias deberá regular las competencias en materia de organismos modificados genéticamente atribuidas por la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Dentro del plazo máximo de los dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley el Gobierno de Canarias procederá mediante decreto a regular las competencias descritas en el apartado primero de la presente disposición.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional novena. Responsabilidades y funciones de enólogos y otros técnicos para la realización de determinadas prácticas enológicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Canarias regulará en el plazo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley las responsabilidades y funciones de los enólogos y los técnicos cualificados para la realización de determinadas prácticas enológicas y las condiciones para su utilización en las bodegas de Canarias. Estas prácticas son las recogidas en la normativa de la Unión Europea para las que resulta necesario el control de un enólogo o técnico cualificado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima. Alimento del año.</p>\n<p class=\"lf-p\">Al objeto de promocionar, fomentar su consumo y difundir el conocimiento sobre sus propiedades, reglamentariamente el Gobierno distinguirá como «Alimento del año», al alimento que, a propuesta de los departamentos con competencia en calidad agroalimentaria y promoción de la salud, resulte de especial interés para Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima primera. Productos «del país».</p>\n<p class=\"lf-p\">Al objeto de evitar la confusión en los consumidores, la utilización del término «del país» en la Comunidad Autónoma de Canarias acompañando la denominación de un alimento sólo podrá utilizarse cuando el mismo esté compuesto, como mínimo, por el 95% de materia prima que sea originaria de Canarias, en el caso de los productos elaborados o transformados, y del 100% en el caso de los productos sin elaborar o transformar.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional décima segunda. Difusión de la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Una vez vencido el plazo de los dieciocho meses siguientes a la entrada de vigor de la presente ley establecido en distintas previsiones de la misma para que el Gobierno de Canarias proceda a su desarrollo, el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria llevará a cabo un conjunto de acciones divulgativas al objeto de dar a conocer tanto a los operadores como a los consumidores de Canarias la finalidad, los objetivos y las demás medidas contempladas en la ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Certificación efectuada por la autoridad competente de operadores acogidos a un régimen de calidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Aquellos operadores acogidos a un régimen de calidad en el que la certificación se realice directamente por la autoridad competente que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, estuvieran operando de conformidad con lo establecido en las normas específicas del régimen o figura de calidad correspondiente, quedarán incluidos automáticamente en el fichero a que hace referencia el artículo 37.2 de la presente ley. A tales efectos, los órganos de gestión de las figuras de calidad comunicarán a la autoridad competente, en el plazo de un mes, los datos actualizados de los operadores que figuran en los registros de la denominación que gestionan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta que se cree el fichero se entenderá, a todos los efectos, que dichos operadores están certificados en el régimen o figura de calidad correspondiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. De las potestades de inspección y sanción.</p>\n<p class=\"lf-p\">En todo lo no contemplado en la presente ley, y en tanto se aprueben las normas que la desarrollen y complementen, en cuanto a la toma y análisis de muestras y sobre actuaciones previas a la iniciación de procedimientos sancionadores, será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Expedientes sancionadores en trámite.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos sancionadores iniciados en el momento de entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a la legislación hasta entonces vigente, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del principio constitucional de retroactividad de las normas sancionadoras más favorables.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los operadores agroalimentarios.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los operadores agroalimentarios tendrán un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley para adaptar su régimen de aseguramiento de la calidad agroalimentaria a las exigencias establecidas en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante el período de adaptación los operadores deberán cumplir las obligaciones que les sean exigibles antes de la entrada en vigor de esta ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y en particular:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El guión quinto del artículo 5, apartado 2, letra a), de la Ley 1/2005, de 22 de abril, de creación del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El artículo 2, letra h) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, aprobado por Decreto 213/2008, de 4 de noviembre.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La Orden, de 7 de febrero de 1994, por la que se regula el proceso de calificación que deben superar los vinos con derecho a la Denominación de Origen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La Orden, de 25 de abril de 1996, sobre protección y control de las indicaciones de producción agraria ecológica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La Orden, de 30 de noviembre de 1998, por la que se regulan los Registros de operadores y el establecimiento de las normas de producción agraria ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>El Decreto 45/1999, de 18 de marzo, por el que se regula la gestión del símbolo gráfico para los productos agrarios y pesqueros de calidad específicos de Canarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>La Orden, de 19 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Decreto 45/1999, de 18 de marzo, por el que se regula la gestión del símbolo gráfico para los productos agrarios y pesqueros de calidad específicos de Canarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2005, de 22 de abril, de creación del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las letras f), g), h), j), k) y m) del artículo 2, apartado 2, de la Ley 1/2005, de 22 de abril, de creación del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, quedan redactadas de la siguiente manera: «f) Emitir la decisión favorable al reconocimiento de denominaciones de origen e indicaciones protegidas, especialidades tradicionales garantizadas de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, al reconocimiento de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados e indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. Asimismo le corresponde proponer la revocación de dicho reconocimiento, así como promover el reconocimiento de aquellas que estime de interés general para la comunidad autónoma». «g) Tutelar la actuación de los órganos de gestión de las denominaciones de origen e indicaciones protegidas y otras indicaciones geográficas o menciones de calidad de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla». «h) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen e indicaciones protegidas y otras indicaciones geográficas o menciones de calidad de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, y perseguir su empleo indebido». «j) Actuar como organismos de control de las denominaciones de origen e indicaciones protegidas y otras indicaciones geográficas o menciones de calidad de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla». «k) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y transformación de productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, amparados por denominaciones de origen e indicaciones protegidas u otras indicaciones geográficas o menciones de calidad». «m) Realizar actuaciones de control y certificación de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, amparados por denominaciones de origen e indicaciones protegidas u otras indicaciones geográficas o menciones de calidad.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, aprobado por Decreto 213/2008, de 4 de noviembre.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las letras b), c), e) y f) del artículo 8, apartado 4, del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, aprobado por Decreto 213/2008, de 4 de noviembre, quedan redactadas de la siguiente manera: «b) Emitir la decisión favorable al reconocimiento de denominaciones de origen e indicaciones protegidas, especialidades tradicionales garantizadas de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, al reconocimiento de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados e indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas, así como proponer la revocación de dicho reconocimiento». «c) Ejercer las funciones de control de los productos agroalimentarios, incluida la sal y la cochinilla, amparados por denominaciones de origen e indicaciones protegidas u otras indicaciones geográficas o menciones de calidad». «e) Ejercer las funciones de control de la producción ecológica e integrada, de conformidad con la normativa europea, estatal y autonómica en la materia». «f) Gestionar los ficheros y registros administrativos que en la materia competencia de este instituto se establezcan.»</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se añade un último guión al artículo 16.1, letra c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, aprobado por Decreto 213/2008, de 4 de noviembre, con el siguiente tenor literal: «– uno en representación del colectivo de enólogos de Canarias.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del Decreto 39/2016, de 25 de abril, por el que se regula el procedimiento para delegar tareas de control y certificación en organismos que realicen certificación de producto de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 9 del Decreto 39/2016, de 25 de abril, queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 9. Obligaciones de las entidades de control y certificación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además de las obligaciones que se establezcan en el pliego de condiciones o en la resolución por la que se haya realizado la delegación, las entidades de control y certificación que ejerzan, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, su actividad en el ámbito de esta comunidad autónoma, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Disponer de una relación actualizada de los operadores sometidos a su control y certificación, con indicación del régimen o figura de calidad en virtud de la cual están siendo certificados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Suministrar a la autoridad competente la información sobre los aspectos del control y certificación realizado cuando esta así se lo solicite, tanto en lo que se refiere a los operadores sometidos a su control y certificación como respecto a la documentación relativa al ejercicio de su actividad incluyendo procedimientos de trabajo y manual de calidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Informar semestralmente a la autoridad competente sobre el desarrollo de su actividad en relación con todos los operadores para los que trabaje la entidad. Esta comunicación se realizará en el plazo de treinta días naturales desde el vencimiento del semestre, salvo que se detecten incumplimientos que puedan dar lugar a la retirada o suspensión de la certificación, en cuyo caso la comunicación deberán realizarla en el plazo de diez días naturales. Este informe incluirá una relación de los operadores certificados y en proceso de certificación, y de no conformidades levantadas a cada uno de ellos con, en su caso, tiempo establecido para su corrección.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Informar a la autoridad competente, en un plazo máximo de diez días naturales desde el momento en que tengan constancia de la misma, de cualquier circunstancia o actuación de los operadores bajo su control que pueda suponer una infracción administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Conservar durante un periodo mínimo de tres años los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de las certificaciones emitidas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Comunicar a la autoridad competente, en el caso de organismos que desarrollen su actividad de certificación de forma provisional, la obtención del alcance necesario en el plazo de tres meses desde su obtención y, en todo caso, antes de que finalice el plazo concedido para el ejercicio provisional de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Informar al órgano de gestión de la figura de calidad correspondiente, antes del 1 de febrero, del número de operadores certificados a 31 de diciembre del año anterior, identificando al operador y la actividad para la que ha sido certificado.»</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 5, apartados 1 y 2 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 5. Clasificación por grupos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los establecimientos de restauración, con independencia del nombre o marca con el que se comercialicen, se clasifican en los siguientes grupos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Restaurantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Bares-cafeterías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Guachinches.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Se entiende por:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Restaurante: aquel establecimiento que dispone de cocina debidamente equipada y zona destinada a comedor, con la finalidad de servir al público, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en el propio local. En el desarrollo de su actividad, ofrecerán básicamente almuerzos y cenas de elaboración compleja, aunque podrán ofrecer cualquier otro servicio que de forma habitual se preste en los bares-cafeterías; e incluso podrán prestar el servicio de venta de comidas y bebidas para llevar y servicio a domicilio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Bar-cafetería: aquel establecimiento que sirve ininterrumpidamente durante el horario de apertura, bebidas acompañadas o no de comidas, de elaboración rápida, precocinada o sencilla, para su consumición rápida en el propio establecimiento o para reparto a domicilio. Se considerarán incluidos en este grupo los establecimientos que tengan sistemas de autoservicio de comidas y bebidas, así como todos aquellos que no estén incluidos en el grupo de restaurantes ni en el de guachinches.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Guachinche, aquel establecimiento donde se desarrolla la actividad de comercialización temporal de vino de cosecha propia regulada por el Decreto 83/2013, de 1 de agosto, por el que se regulan la actividad de comercialización temporal de vino de cosecha propia y los establecimientos donde se desarrolla.</div>\n<p class=\"lf-p\">Este último establecimiento se rige por las normas del citado Decreto 83/2013, de 1 de agosto, así como por lo previsto en el artículo 9 del presente Decreto 90/2010.</p>\n<p class=\"lf-p\">Transcurrido el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ordenación, todos los establecimientos de restauración que vinieran haciendo uso del término «guachinche», sin pertenecer a dicho grupo, deberán cesar en su uso, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre propiedad industrial.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Cláusula de salvaguarda de rango.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las letras b), c), e) y f) del artículo 8, apartado 4, del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, aprobado por Decreto 213/2008, de 4 de noviembre, conservan su rango normativo como decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 9 del Decreto 39/2016, de 25 de abril, conserva su rango normativo como decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">El artículo 5 del Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla, conserva su rango normativo como decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Facultad de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final séptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Santa Cruz de Tenerife, 9 de abril de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.</p></div>", "next": 0}