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En resumen

Esta orden ministerial desarrolla un nuevo sistema de gestión, llamado "acción concertada", para el sistema de acogida de protección internacional y los programas de atención humanitaria a migrantes. Su objetivo es hacer más eficiente la gestión de estos servicios ante el aumento constante de llegadas de personas migrantes.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, prevé en el título V la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante acción concertada. Además, la disposición final tercera establece que lo dispuesto para el título V del reglamento será aplicable para la gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes. La presente orden ministerial tiene como objeto desarrollar el título V del citado reglamento. Asimismo, establece las especificidades necesarias por razón de la materia aplicables para la gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes en el ámbito de las competencias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La finalidad de este nuevo mecanismo de gestión es incrementar la eficiencia en el funcionamiento del sistema de acogida y del programa de atención humanitaria para hacer frente a los nuevos retos que debe afrontar. En los últimos años, las llegadas de personas migrantes con necesidad de ser atendidas tanto por el sistema de acogida como por el programa de atención humanitaria han crecido de manera constante, salvo en los dos años en los que hubo cierre de fronteras y dificultades de desplazamiento derivados de la pandemia por COVID-19. El sistema, por tanto, tiene que ser capaz de dar respuesta a este nuevo contexto, de mayor presión sobre el sistema, aunando la prestación de una acogida y atención a la altura de las exigencias normativas nacionales e internacionales, con una gestión más eficiente de los recursos disponibles. A este fin responde el nuevo modelo de gestión mediante acción concertada, que introduce diferentes novedades sobre todo el procedimiento de gestión. Así, obliga a reforzar el ejercicio de planificación previa de las necesidades de acogida y atención, sin excluir una cierta flexibilidad para adaptarse a los repuntes de llegadas que suelen producirse por diferentes razones. Además, se configura como un instrumento de gestión plurianual, a diferencia del actual modelo de gestión y financiación por subvenciones, que tiene periodos de ejecución más breves. La gestión mediante acción concertada prevé también introducir mecanismos interoperables de información, que permitirán una mayor transparencia y mejoras en los flujos de información sobre las necesidades y situación del sistema. Finalmente, se pretende que el nuevo modelo de gestión contribuya a reducir la carga administrativa y facilite la evaluación del funcionamiento del sistema. En definitiva, la acción concertada supondrá una mejora en las diferentes fases de la gestión del sistema de acogida de protección internacional y del programa de atención humanitaria. De acuerdo con el artículo 7 bis apartado 1 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, la planificación, desarrollo y seguimiento del sistema de acogida en materia de protección internacional y temporal, así como la planificación, gestión y seguimiento de centros de titularidad pública estatal del sistema de acogida de protección internacional. Asimismo, conforme al artículo 7 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, corresponde a la Dirección General de Atención Humanitaria e Inclusión Social de la Inmigración, de la Secretaría de Estado de Migraciones, la planificación, desarrollo y gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes, así como la planificación, gestión y seguimiento de los centros de migraciones, así como de las derivaciones desde estos centros a otros recursos o programas. Esta orden ministerial cumple con las necesidades de desarrollo normativo a través de cinco capítulos, una disposición adicional y dos finales. El capítulo I, relativo a disposiciones generales, regula el objeto de la acción concertada y desarrolla la competencia, composición y funciones de la estructura orgánica que ejecutará este nuevo mecanismo de gestión. El capítulo II, dedicado a los requisitos y procedimiento de acción concertada, detalla las condiciones que deben cumplir las entidades interesadas para ser autorizadas para la realización de actuaciones en el marco de la acción concertada. Asimismo, se establece el procedimiento de autorización de acción concertada, su prórroga y las causas de extinción de la autorización de acción concertada. El capítulo III, relativo a la ejecución y pago de la acción concertada, regula la planificación de las necesidades y la determinación y pago de la retribución, en función de los precios de referencia que se hayan fijado previamente por parte de la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones. El capítulo IV, por su parte, detalla los mecanismos de seguimiento y evaluación que se van a aplicar al nuevo modelo de gestión, en el marco de la necesaria revisión y mejora constante de los procedimientos de la administración. También detalla el régimen de penalidades previsto en el título V del Reglamento por el que se regula es sistema de acogida en materia de protección internacional. El capítulo V establece, en último término, las obligaciones que deben cumplir las entidades autorizadas para la acción concertada. La disposición adicional única establece las especificidades del sistema de acción concertada cuando se aplica para la gestión de los programas de atención humanitaria. La parte dispositiva se cierra con dos disposiciones finales, relativas al título competencial y la entrada en vigor, y dos anexos, en los que se describen los servicios que pueden ser prestados por medio de acción concertada. La disposición final tercera del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus competencias, a desarrollar por orden ministerial este título V, en particular, mediante la determinación de los requisitos exigidos a las entidades interesadas, así como las condiciones administrativas, técnicas, temporales y económicas en las que se desarrollará el proceso de acción concertada. Esta orden se dicta en ejercicio de esta habilitación normativa. La presente norma se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple los principios de necesidad y eficacia, al estar justificada por razones de interés general, establecer una identificación clara de los fines perseguidos y resultar el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de sus objetivos. También se adecua a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, ya que la norma desarrolla todas las previsiones del título V del Reglamento por el que se regula es sistema de acogida en materia de protección internacional que requieren ser regulados mediante orden ministerial. Atiende igualmente al principio de transparencia, al estar los objetivos y contenido claramente expuestos en el preámbulo y articulado y al principio de eficiencia, al regular un nuevo mecanismo de gestión del sistema de acogida que previsiblemente reducirá las cargas administrativas. En el proceso de su tramitación, la orden ha sido informada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, y se ha sometido a trámite de audiencia e información pública. En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, dispongo: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Esta orden ministerial tiene por objeto desarrollar la acción concertada con entidades para la gestión del sistema de acogida de protección internacional, de conformidad con lo establecido en el título V del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la acción concertada. Los servicios y actuaciones que pueden ser prestados mediante acción concertada son los que figuran en el anexo I para cada una de las fases del itinerario del sistema de acogida de protección internacional establecido en el título II del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. Artículo 3. Régimen jurídico. 1. Las actuaciones y servicios objeto de acción concertada estarán sujetos a derecho administrativo, y se regirán por lo previsto en la presente orden y en el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 2. En el caso de que las actuaciones y servicios gestionados mediante de acción concertadas puedan ser objeto de cofinanciación europea, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, así como en el Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración o el Reglamento (UE) 2021/1057, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1296/2013, así como otros fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea que contribuyan a la inclusión social de los nacionales de terceros países y, en su caso, las modificaciones de los mismos. Artículo 3. Régimen jurídico. 1. Las actuaciones y servicios objeto de acción concertada estarán sujetos a derecho administrativo, y se regirán por lo previsto en la presente orden y en el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 2. Asimismo, de conformidad con los artículos artículo 4 y 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, serán de aplicación los principios de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse en las actuaciones y servicios objeto de acción concertada, garantizando en todo caso la publicidad, la transparencia y la no discriminación. 3. En el caso de que las actuaciones y servicios gestionados mediante acción concertada puedan ser objeto de cofinanciación europea, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, así como en el Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración o el Reglamento (UE) 2021/1057, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1296/2013, así como otros fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea que contribuyan a la inclusión social de los nacionales de terceros países y, en su caso, las modificaciones de los mismos. Se modifica por el art. único.1 de la Orden ISM/535/2024, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2024-11487 Artículo 4. Órganos competentes. 1. De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, el órgano de concertación es la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, dependiente de la Secretaría de Estado de Migraciones, como órgano administrativo competente para instruir los procedimientos previstos en esta orden. 2. El órgano de concertación estará asistido por una mesa de acción concertada, como órgano colegiado de asistencia técnica especializada, que se regirá en su funcionamiento por lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. El funcionamiento de la mesa de acción concertada será atendido por los medios personales, técnicos y presupuestarios de la Secretaría de Estado de Migraciones. 3. La mesa de acción concertada estará integrada por los siguientes miembros, que se designarán por el órgano de concertación a propuesta de los titulares de las unidades a las que pertenezcan: a) Presidente: un miembro del órgano de concertación, con rango de subdirector adjunto o superior. b) Cuatro vocales: dos vocales del órgano de concertación y dos vocales de la Secretaría de Estado de Migraciones, con rango de jefe de servicio o superior. c) Secretario: actuará como secretario uno de los vocales del órgano de concertación. Cuando el Presidente lo estime necesario, podrán incorporarse a la Comisión, con voz pero sin voto, funcionarios de los órganos directivos del departamento competente por razón de materia. Asimismo, la persona titular del órgano de concertación designará a un suplente para cada miembro, en caso de ausencia, enfermedad, imposibilidad material, abstención o recusación. 4. La mesa quedará válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, o de las personas que, en su caso, les sustituyan. CAPÍTULO II Requisitos y procedimiento de autorización de la acción concertada Artículo 5. Requisitos y documentación acreditativa para la autorización de acción concertada. Las entidades que soliciten la autorización de acción concertada deberán cumplir los requisitos establecidos el artículo 38 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, que serán acreditados mediante la presentación de la siguiente documentación: a) Para la acreditación de las características y organización de la entidad: 1.º Documento que acredite estar legalmente constituida y debidamente inscrita en el correspondiente registro administrativo. 2.º Documento acreditativo de la identidad de la persona representante, así como poder bastante en derecho para actuar en nombre y representación de la entidad solicitante. 3.º Tarjeta de identificación fiscal de la entidad. 4.º Certificación en la que conste la identificación del personal directivo de la entidad, miembros de su patronato u órgano directivo, así como la fecha de su nombramiento y modo de elección. En esta certificación deberá acreditarse la presentación de dichos datos en el registro administrativo correspondiente. 5.º Estatutos de la entidad debidamente legalizados, entre cuyos fines esté la realización de actuaciones dirigidas a la atención de personas solicitantes y beneficiarios de protección internacional, temporal o apatridia, así como que su ámbito de actuación sea estatal. 6.º Acreditación o habilitación administrativa para la prestación de servicios del sistema de acogida, de conformidad con la normativa sectorial aplicable, cuando sea exigible. 7.º Certificación acreditativa de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social. La presentación de la solicitud de autorización conllevará la autorización del solicitante para que el órgano de concertación obtenga de forma directa la acreditación de la circunstancia de estar al corriente de las obligaciones tributarias, a través de certificados telemáticos, en cuyo caso la entidad solicitante no deberá aportar las correspondientes acreditaciones. No obstante, la entidad solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces las certificaciones correspondientes. 8.º Declaración responsable de no estar incurso en ninguna prohibición de contratar del artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. 9.º Declaración responsable de no estar incursa en ninguna de las causas de prohibición para obtener la condición de beneficiarios de subvenciones o entidad colaboradora previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, excepto para las recogidas en la letra e) del apartado 13.2 a las que se aplicará lo establecido en el número 7.º anterior. 10.º Declaración responsable de que la entidad solicitante se encuentra al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, de acuerdo con lo previsto por el artículo 25 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. 11.º Declaración responsable de no haber sido titular de una previa autorización de acción concertada revocada en los cinco años anteriores, conforme al Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. b) Para la acreditación de los medios y recursos de la entidad: 1.º Declaración responsable de la disponibilidad de los bienes muebles, suministros y equipos necesarios para la ejecución de las actividades directamente relacionadas con el objeto de acción concertada. 2.º Documento acreditativo de la propiedad de los centros en que se vaya a desarrollar la acción concertada o, en su defecto, el derecho al uso, con este fin, de los bienes inmuebles, ya sean de propiedad privada o pública, por un periodo no inferior al de vigencia de la autorización de acción concertada, sin perjuicio de poder solicitar una nueva autorización una vez expirada la anterior. Excepcionalmente, en situaciones de necesidad y siempre que concurran razones de interés público, dicho derecho al uso podrá ser por un periodo inferior al de vigencia de la autorización de la acción concertada. A los efectos de lo establecido en el número 1.º y 2.º anteriores, será válido un documento que demuestre a la Administración que la entidad va a disponer de dicho título jurídico en caso de resultar autorizada. En dicho documento deberá constar por escrito el compromiso de otra entidad o entidades de poner a disposición de la entidad solicitante de la autorización el centro o centros de alojamiento en caso de que se conceda la autorización. 3.º Declaración responsable de tener suscrito un seguro de responsabilidad civil que cubra las actuaciones y/o servicios a atender por la entidad mediante acción concertada cuando la normativa sectorial correspondiente exija tal suscripción y, en su caso, declaración responsable de tener suscrito un seguro que cubra a las personas voluntarias que colaboren con la entidad. 4.º Certificado firmado por el representante legal de la entidad en el que se indique que la entidad lleva una contabilidad separada o código contable adecuado, que permita identificar todas las transacciones relacionadas con la acción concertada realizados, y que dispone de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de datos contables, con indicación del código contable aplicado a la actividad concertada. c) Para la acreditación de la experiencia y trayectoria de la entidad y cualificación y formación del equipo humano: 1.º Certificados acreditativos de experiencia de la entidad en la realización de actuaciones directamente relacionadas con el ámbito de la acción concertada y con el colectivo al que ésta se dirige, durante al menos los tres últimos años. No obstante, el órgano de concertación podrá exceptuar o reducir el periodo mínimo de experiencia exigido cuando sea necesario por la naturaleza del servicio a prestar o por la escasez de entidades para la provisión de este. 2.º Relación del personal técnico profesional, según titulación técnica, técnica superior y universitaria y otra, relacionados directamente con la prestación de los servicios de la acción concertada, indicando si tiene formación y/o experiencia específica en el ámbito de la acción concertada y con el colectivo al que ésta se dirige. 3.º Declaración responsable del personal de la entidad en los últimos tres años dedicados a la prestación de servicios en el ámbito de la acción concertada. La trayectoria acreditada, cualificación, formación y/o experiencia del personal que prestará los servicios objeto de autorización podrá ser tenida en cuenta como requisito únicamente cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución. Cuando se dé esta circunstancia, se dejará constancia en el expediente de la motivación y necesidad de exigir este requisito. Artículo 6. Iniciación del procedimiento de autorización de acción concertada. 1. El procedimiento de autorización de acción concertada se iniciará mediante la presentación de la correspondiente solicitud por la entidad interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dirigida al órgano de concertación. 2. Junto con la solicitud de autorización de acción concertada deberán presentarse los siguientes documentos: a) Documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos para la autorización de la acción concertada establecidos en el artículo 5. b) Memoria explicativa de la entidad, conforme al modelo establecido por el órgano de concertación, en la que se describan los medios y recursos materiales para la realización de la acción concertada por el tiempo de solicitud de autorización de acción concertada. c) Documentos de planificación para llevar a cabo los servicios y prestaciones. Conforme al modelo establecido por el órgano de concertación, describirá las actuaciones a realizar en el marco de la acción concertada para cada una de las fases del itinerario de acogida para el que se solicita autorización de acción concertada. Los modelos de memoria explicativa y de planificación de los servicios y prestaciones, a los que se refiere este apartado, serán publicados en la página web del Ministerio. Artículo 7. Instrucción del procedimiento. 1. Recibida la solicitud de autorización de acción concertada, la mesa de acción concertada revisará la documentación y el cumplimiento de los requisitos establecidos. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados, el órgano de concertación, a requerimiento de la mesa de acción concertada, instará a la entidad solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución en los términos previstos en el 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. Si, una vez subsanado, se constatara que no acreditan el cumplimiento de los requisitos necesarios, la mesa de acción concertada acordará su exclusión del procedimiento de acción concertada, previa resolución emitida por el órgano de concertación, de conformidad con lo establecido en el artículo 43. 4 a) del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. 3. La mesa de acción concertada comunicará al órgano de concertación las entidades que cumplen con los requisitos establecidos y que, por tanto, pueden ser autorizadas. Asimismo, comunicará al órgano de concertación las entidades que, por no cumplir los requisitos exigidos, hayan sido excluidas del procedimiento. 4. Recibida la comunicación de la mesa de acción concertada, el órgano de concertación podrá decidir la realización de actuaciones complementarias de comprobación indispensables para resolver el procedimiento. Artículo 8. Terminación del procedimiento. 1. Una vez realizadas, en su caso, las actuaciones complementarias, el órgano de concertación dictará y notificará a las entidades solicitantes la resolución de autorización o denegación. 2. La resolución de autorización incluirá el siguiente contenido: a) La denominación de la entidad autorizada para la prestación de servicios mediante acción concertada. b) La duración de la autorización de acción concertada, que se determinará en función de lo solicitado por la entidad y según la propuesta de la mesa de acción concertada. Cuando la duración de la autorización propuesta por la mesa sea distinta a la solicitada por la entidad, se motivará adecuadamente en la comunicación al órgano de concertación. c) El ámbito de la autorización de acción concertada. Teniendo como referencia el itinerario de acogida: fase de valoración inicial y derivación, la fase de acogida y/o la fase de autonomía, según lo solicitado por la entidad y de acuerdo con las capacidades acreditadas. En caso de disponer de plazas para personas en situación de vulnerabilidad, se explicitará el tipo de especialización de la plaza. d) La motivación para la reducción del tiempo de experiencia previo requerido en el artículo 5.b).1 de esta orden. e) Los recursos que cabe interponer contra la misma. 3. La resolución de denegación será motivada e informará de los recursos que cabe interponer contra la misma, conforme al artículo 44.5 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. Artículo 9. Prórroga de la autorización de acción concertada. 1. La acción concertada podrá prorrogarse por resolución del órgano de concertación, previo acuerdo de las partes, por el mismo periodo del acuerdo inicial. 2. Cualquiera de las partes podrá, con anterioridad a su extinción, solicitar formalmente a la otra la prórroga de la autorización de acción concertada. Si la otra parte estuviera conforme, se acordará la prórroga de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. La resolución por la que se prorrogue la autorización o, en su caso, la comunicación de que no se va a prorrogar, deberá ser notificada a la entidad autorizada con una antelación de, como mínimo, tres meses antes de que concluya la duración de la autorización. 3. En todo caso, solo se podrá acordar la prórroga de la autorización de acción concertada cuando la entidad autorizada haya sido evaluada de forma positiva por el órgano de concertación en la actividad realizada y acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 5 a) de esta orden. Para esta evaluación, se tendrán en cuenta las justificaciones presentadas a las que se refieren los artículos 16 y 17, y el resultado de las actuaciones de control del artículo 18 que se hayan realizado durante el periodo de duración de la autorización a la entidad. 4. Esta evaluación se realizará por el órgano de concertación seis meses antes de la finalización de la autorización de acción concertada, de conformidad con el artículo 47.4 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. Artículo 10. Extinción de la autorización de acción concertada. 1. Son causas de extinción de la autorización de la acción concertada: a) La revocación de la autorización de acción concertada a la entidad autorizada, conforme al artículo 51 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. b) El mutuo acuerdo de las partes, manifestado con antelación suficiente que permita garantizar la continuidad del servicio de acción concertada. c) La inviabilidad económica de la entidad autorizada, constatada por declaración de concurso de acreedores. d) El vencimiento del plazo de la autorización de acción concertada o, en su caso, el de la prórroga. 2. Extinguida la acción concertada, el órgano de concertación adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de acción concertada. CAPÍTULO III Ejecución y pago de la acción concertada Artículo 11. Planificación de las necesidades. 1. La dirección general competente para planificar y seleccionar las prestaciones, actuaciones y/o servicios a atender mediante acción concertada dictará una resolución en la que se describan, al menos, los siguientes aspectos: a) La descripción de la necesidad que se pretende cubrir mediante la acción concertada y su relación con el objeto del concierto, que deberá ser directa, específica y proporcional. b) La planificación y selección de las actuaciones, prestaciones y/o servicios que es necesario atender mediante acción concertada. c) Los precios de referencia por plaza de acogida, que permitirá determinar la retribución máxima para cada entidad autorizada con la que se concierte. d) Los criterios según los cuales se han fijado dichos precios de referencia. e) Los márgenes de variación de necesidades de actuaciones, prestaciones y/o servicios que, conforme a la previsible variabilidad de la demanda, se puedan prever en el momento de la planificación. f) Cualquier otro aspecto que sea necesario para el desarrollo de la acción concertada. 2. La planificación de las necesidades tendrá una duración inferior o igual a cuatro años, pudiendo ser modificada, en caso de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 40.3 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. Artículo 11. Planificación de las necesidades. 1. La dirección general competente para planificar y seleccionar las prestaciones, actuaciones y/o servicios a atender mediante acción concertada dictará una resolución en la que se describan, al menos, los siguientes aspectos: a) La descripción de la necesidad que se pretende cubrir mediante la acción concertada y su relación con el objeto del concierto, que deberá ser directa, específica y proporcional. b) La planificación y selección de las actuaciones, prestaciones y/o servicios que es necesario atender mediante acción concertada. c) Los precios de referencia por plaza de acogida, que permitirá determinar la retribución máxima para cada entidad autorizada con la que se concierte. d) Los criterios según los cuales se han fijado dichos precios de referencia. e) Los márgenes de variación de necesidades de actuaciones, prestaciones o servicios que, conforme a la previsible variabilidad de la demanda, se puedan prever en el momento de la planificación. Estos márgenes podrán consistir, entre otros, en flexibilizar el momento de ejecución de las actuaciones, prestaciones o servicios dentro del periodo de asignación; en la adición de nuevas actuaciones, prestaciones o servicios con respecto a los inicialmente planificados; o la conversión, sin que suponga cambio de entidad autorizada, de actuaciones, prestaciones o servicios asignados en otro tipo de actuaciones, prestaciones o servicios. La aplicación de estos márgenes de variación no podrá implicar, en ningún caso, un incremento de la retribución máxima de las entidades autorizadas prevista en la comunicación a la que se refiere el artículo 12, ni el cambio de la naturaleza global de las actuaciones. f) Cualquier otro aspecto que sea necesario para el desarrollo de la acción concertada. 2. La planificación de las necesidades tendrá una duración inferior o igual a cuatro años, pudiendo ser modificada, en caso de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 40.3 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. Se modifica el apartado 1.e) por el art. único.2 de la Orden ISM/535/2024, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2024-11487 Artículo 12. Comunicación de asignación a las entidades autorizadas. 1. Las comunicaciones de asignación se realizarán mediante notificación del órgano de concertación a cada una de las entidades autorizadas, en función de los recursos disponibles por cada entidad. En dichas comunicaciones se determinará el tipo de plaza en función de la fase del itinerario, así como la localización geográfica. Asimismo, se podrá establecer distintas fechas para la puesta a disposición de recursos de acción concertada por parte de la entidad autorizada, así como cuantos aspectos sean necesarios para cubrir las necesidades establecidas en la planificación. 2. Se notificarán a una misma entidad autorizada tantas comunicaciones de asignación como sean necesarias para cubrir las necesidades establecidas en la planificación, durante el periodo de duración de la autorización de acción concertada. Artículo 12. Comunicación de asignación a las entidades autorizadas. 1. Las comunicaciones de asignación se realizarán mediante notificación del órgano de concertación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. En dichas comunicaciones se determinará, además del periodo de asignación, el tipo de plaza en función de la fase del itinerario, así como la localización geográfica, y se identificarán aquellas actuaciones, prestaciones y servicios que puedan ser cofinanciados con fondos europeos. Asimismo, se podrán establecer distintas fechas para la puesta a disposición de recursos de acción concertada por parte de la entidad autorizada, así como cuantos aspectos sean necesarios para cubrir las necesidades establecidas en la planificación. La comunicación de asignación establecerá la retribución máxima de la entidad para el periodo asignado, así como la cuantía del anticipo que corresponda, en su caso. 2. Se notificarán a una misma entidad autorizada tantas comunicaciones de asignación como sean necesarias para cubrir las necesidades establecidas en la planificación, durante el periodo de duración de la autorización de acción concertada. Se modifica por el art. único.3 de la Orden ISM/535/2024, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2024-11487 Artículo 13. Cálculo de retribución. 1. Las entidades autorizadas serán retribuidas según los costes efectivamente incurridos, que en ningún caso incluirán beneficio industrial. Los costes efectivamente incurridos no podrán superar la retribución máxima que se establezca para las entidades, con base en los precios de referencia que se determinen por resolución de la Secretaría de Estado de Migraciones. 2. Los precios de referencia servirán para determinar la cuantía de los anticipos a percibir por las entidades correspondientes. 3. Los precios de referencia podrán ser distintos cuando la acción concertada se preste en un centro de propiedad pública o privada y cuando las personas destinatarias sean vulnerables. Asimismo, en las fases de valoración inicial y derivación y la fase de acogida, el precio de referencia será un precio máximo por plaza y por día, o cuando no sea posible, por persona destinataria y unidad temporal. En la fase de autonomía, el precio de referencia se calculará como un importe máximo por persona destinataria por día. 4. Los precios de referencia se actualizarán con base en análisis de costes efectivamente incurridos por las entidades autorizadas. Se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Artículo 13. Cálculo de retribución. 1. Las entidades autorizadas serán retribuidas según los costes efectivamente incurridos, que en ningún caso incluirán beneficio industrial. Los costes efectivamente incurridos no podrán superar la retribución máxima que se establezca para las entidades, con base en los precios de referencia que se determinen por resolución de la Secretaría de Estado de Migraciones. 2. Los precios de referencia servirán exclusivamente para determinar la cuantía de los anticipos a percibir por las entidades correspondientes y la retribución máxima que puede percibir en el periodo de asignación de actuaciones, prestaciones o servicios correspondiente. 3. Los precios de referencia podrán ser distintos cuando la acción concertada se preste en un centro de gestión pública directa o indirecta y cuando las personas destinatarias sean vulnerables. En la fase de valoración inicial y derivación y en la de acogida, el precio de referencia será un precio estimado máximo por plaza y por día, o cuando no sea posible, por persona destinataria y unidad temporal. En la fase de autonomía, el precio de referencia será un importe estimado máximo por persona destinataria por día. 4. Una entidad autorizada podrá realizar una actuación, prestación o servicio a un coste superior al precio de referencia, siempre que pueda realizar íntegramente todas las actuaciones, prestaciones y servicios asignados en ese periodo sin superar la retribución máxima acordada para la entidad. 5. Los precios de referencia se actualizarán con base en análisis de costes efectivamente incurridos por las entidades autorizadas. También se tendrán en cuenta para su actualización, en su caso, otros factores que puedan afectar significativamente a los costes incurridos, como son el incremento del índice de precios de consumo o la aprobación de estándares de servicio. Los precios de referencia actualizados se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Se modifica por el art. único.4 de la Orden ISM/535/2024, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2024-11487 Artículo 14. Procedimiento de aprobación, compromiso del gasto y pago de la retribución. 1. Con carácter previo a la planificación de necesidades, deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 2. La comunicación de asignación a las entidades autorizadas conllevará el compromiso del gasto correspondiente. 3. El pago de las retribuciones implicará la previa tramitación del reconocimiento de la obligación y se realizará conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. La entidad autorizada tendrá derecho al abono de la retribución por los servicios realizados, en los términos que se establecen en este artículo y en la comunicación de asignación. 4. Para cada anualidad, con carácter general, se realizará un primer pago con carácter anticipado y pagos periódicos cuyo importe será el coste efectivamente incurrido y justificado para dicho periodo. 5. La administración anticipará como máximo hasta el 50 % de la retribución máxima acordada por las prestaciones y servicios asignados para esa anualidad. Este pago tendrá la consideración de entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la acción concertada y se realizará en el último trimestre del ejercicio anterior. Si durante un ejercicio se produce una planificación de necesidades adicional, deberá efectuarse una aprobación del gasto complementaria en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Asimismo, se tramitarán las comunicaciones de asignación complementarias a las entidades autorizadas, que conllevarán el compromiso del gasto correspondiente. Si las nuevas comunicaciones de asignación se notifican durante el primer semestre del año natural, el primer pago anticipado se tramitará en el momento en que se produzcan la notificación y cubrirá la parte proporcional del primer semestre. En aquellas comunicaciones notificadas en el segundo semestre, el pago anticipado se tramitará en el último trimestre del año y corresponderá, como máximo, a los seis primeros meses de la siguiente anualidad. 6. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, los pagos anticipados se deberán asegurar mediante la prestación de garantía, salvo en el caso de las entidades no lucrativas autorizadas, que quedan exoneradas de la constitución de garantía de los fondos entregados. La garantía será del 5 % del valor total de lo comunicado en la asignación, considerando los precios de referencia vigentes. Podrá tomar la forma de efectivo, valores de Deuda Pública o avales, que se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda. 7. Los pagos periódicos se realizarán previa presentación de la documentación justificativa que se indica en el artículo 16 y su importe será el coste efectivamente incurrido y justificado para dicho periodo, tramitándose el reconocimiento de la obligación. La Administración tendrá la obligación de abonar el pago de la retribución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad de las actuaciones y servicios realizados. 8. Tal y como establece el apartado 4 del artículo 49 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, las retribuciones periódicas tendrán la consideración de pagos a cuenta, que estarán sujetos a variaciones derivadas de la presentación de una justificación anual, tal y como se detalla en el artículo 17. 9. Para la tramitación de los pagos periódicos, será necesario que los costes efectivamente incurridos y justificados por la entidad autorizada sean superiores a la cuantía abonada en concepto de pago anticipado. Si los costes efectivamente incurridos y justificados por la entidad resultan inferiores al pago anticipado, no procederá pago por parte de la Administración. Artículo 14. Procedimiento de aprobación, compromiso del gasto y pago de la retribución. 1. Con carácter previo a la planificación de necesidades, deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 2. La comunicación de asignación a las entidades autorizadas conllevará el compromiso del gasto correspondiente. 3. El pago de las retribuciones implicará la previa tramitación del reconocimiento de la obligación y se realizará conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. La entidad autorizada tendrá derecho al abono de la retribución por los servicios realizados, en los términos que se establecen en este artículo y en la comunicación de asignación. 4. Para cada periodo de asignación, con carácter general, se realizará un primer pago con carácter anticipado y pagos periódicos cuyo importe será el coste efectivamente incurrido y justificado para dicho periodo. 5. La administración anticipará como máximo hasta el 50 % de la retribución máxima acordada por las prestaciones y servicios asignados para ese periodo de asignación. Este pago tendrá la consideración de entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la acción concertada y se realizará en el último trimestre del ejercicio anterior. Si durante un ejercicio se produce una planificación de necesidades adicional, deberá efectuarse una aprobación del gasto complementaria en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Asimismo, se tramitarán las comunicaciones de asignación complementarias a las entidades autorizadas, que conllevarán el compromiso del gasto correspondiente. En estos casos, el pago anticipado, que no podrá ser superior al 50 % del nuevo compromiso de gasto adquirido, se tramitará en el momento en que se produzca la notificación de la comunicación de asignación adicional. 6. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, los pagos anticipados se deberán asegurar mediante la prestación de garantía, salvo en el caso de las entidades no lucrativas autorizadas, que quedan exoneradas de la constitución de garantía de los fondos entregados. La garantía será del 5 % del valor total de lo comunicado en la asignación, considerando los precios de referencia vigentes. Podrá tomar la forma de efectivo, valores de Deuda Pública o avales, que se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda. 7. Los pagos periódicos se realizarán previa presentación de la documentación justificativa que se indica en el artículo 16 y su importe será el coste efectivamente incurrido y justificado para dicho periodo, tramitándose el reconocimiento de la obligación. La Administración tendrá la obligación de abonar el pago de la retribución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad de las actuaciones y servicios realizados. 8. Tal y como establece el apartado 4 del artículo 49 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, las retribuciones periódicas tendrán la consideración de pagos a cuenta, que estarán sujetos a variaciones derivadas de la presentación de una justificación final, tal y como se detalla en el artículo 17. 9. Para la tramitación de los pagos periódicos, será necesario que los costes efectivamente incurridos y justificados por la entidad autorizada sean superiores a la cuantía abonada en concepto de pago anticipado. Si los costes efectivamente incurridos y justificados por la entidad resultan inferiores al pago anticipado, no procederá pago por parte de la Administración. 10. Si en la justificación final a la que se refiere el artículo 17 se presentaran gastos efectivamente incurridos superiores a los presentados en las justificaciones periódicas, el pago final se ejecutará a partir de la emisión de la certificación a la que se refiere el artículo 18.6. Una vez presentada la justificación final de una entidad autorizada, y tras comprobar que el coste total efectivamente incurrido y justificado por dicha entidad es inferior al gasto comprometido para atender la posible retribución máxima, se podrá realizar la liberación del crédito remanente tras la emisión de una certificación por parte de la Secretaria de Estado de Migraciones en la que se acredite esta circunstancia. 11. Los intereses bancarios devengados como consecuencia del pago anticipado deberán aplicarse a la finalidad de la actividad gestionada mediante acción concertada y formarán parte de los ingresos que consten en la contabilidad de la acción concertada. En caso de no estar contabilizados, podrán ser objeto de reintegro en los términos establecidos en el artículo 20. Dichos intereses deberán declararse en las justificaciones periódicas. Se modifica por el art. único.5 de la Orden ISM/535/2024, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2024-11487 Artículo 14. Procedimiento de aprobación, compromiso del gasto y pago de la retribución. 1. Con carácter previo a la planificación de necesidades, deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 2. La comunicación de asignación a las entidades autorizadas conllevará el compromiso del gasto correspondiente. 3. El pago de las retribuciones implicará la previa tramitación del reconocimiento de la obligación y se realizará conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida de protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo. La entidad autorizada tendrá derecho al abono de la retribución por los servicios realizados, en los términos que se establecen en este artículo y en la comunicación de asignación. 4. Para cada periodo de asignación, con carácter general, se realizará un primer pago con carácter anticipado y pagos periódicos cuyo importe será el coste efectivamente incurrido y justificado para dicho periodo. 5. La administración anticipará como máximo hasta el 50 % de la retribución máxima acordada por las prestaciones y servicios asignados para ese periodo de asignación. Este pago tendrá la consideración de entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la acción concertada y se tramitará en el momento en que se produzca la notificación de la comunicación de asignación de actuaciones, prestaciones o servicios. Si durante un ejercicio se produce una planificación de necesidades adicional, deberá efectuarse una aprobación del gasto complementaria en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Asimismo, se tramitarán las comunicaciones de asignación complementarias a las entidades autorizadas, que conllevarán el compromiso del gasto correspondiente. En estos casos, el pago anticipado, que no podrá ser superior al 50 % del nuevo compromiso de gasto adquirido, se tramitará en el momento en que se produzca la notificación de la comunicación de asignación adicional. 6. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, los pagos anticipados se deberán asegurar mediante la prestación de garantía, salvo en el caso de las entidades no lucrativas autorizadas, que quedan exoneradas de la constitución de garantía de los fondos entregados. La garantía será del 5 % del valor total de lo comunicado en la asignación, considerando los precios de referencia vigentes. Podrá tomar la forma de efectivo, valores de Deuda Pública o avales, que se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda. 7. Los pagos periódicos se realizarán previa presentación de la documentación justificativa que se indica en el artículo 16 y su importe será el coste efectivamente incurrido y justificado para dicho periodo, tramitándose el reconocimiento de la obligación. La Administración tendrá la obligación de abonar el pago de la retribución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad de las actuaciones y servicios realizados. 8. Tal y como establece el apartado 4 del artículo 49 del Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, las retribuciones periódicas tendrán la consideración de pagos a cuenta, que estarán sujetos a variaciones derivadas de la presentación de una justificación final, tal y como se detalla en el artículo 17. 9. Para la tramitación de los pagos periódicos, será necesario que los costes efectivamente incurridos y justificados por la entidad autorizada sean superiores a la cuantía abonada en concepto de pago anticipado. Si los costes efectivamente incurridos y justificados por la entidad resultan inferiores al pago anticipado, no procederá pago por parte de la Administración. 10. Si en la justificación final a la que se refiere el artículo 17 se presentaran gastos efectivamente incurridos superiores a los presentados en las justificaciones periódicas, el pago final se ejecutará a partir de la emisión de la certificación a la que se refiere el artículo 18.6. Una vez presentada la justificación final de una entidad autorizada, y tras comprobar que el coste total efectivamente incurrido y justificado por dicha entidad es inferior al gasto comprometido para atender la posible retribución máxima, se podrá realizar la liberación del crédito remanente tras la emisión de una certificación por parte de la Secretaria de Estado de Migraciones en la que se acredite esta circunstancia. 11. Los intereses bancarios devengados como consecuencia del pago anticipado deberán aplicarse a la finalidad de la actividad gestionada mediante acción concertada y formarán parte de los ingresos que consten en la contabilidad de la acción concertada. En caso de no estar contabilizados, podrán ser objeto de reintegro en los términos establecidos en el artículo 20. Dichos intereses deberán declararse en las justificaciones periódicas. Se modifica el apartado 5 por el art. único de la Orden ISM/1137/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21504 Se modifica por el art. único.5 de la Orden ISM/535/2024, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2024-11487 CAPÍTULO IV Evaluación, seguimiento y control Artículo 15. Régimen de seguimiento. 1. El órgano de concertación realizará un seguimiento para garantizar el desarrollo y buena ejecución del programa. Se comprobará de esta forma que las entidades autorizadas cumplen las obligaciones que se establecen en esta orden y en las comunicaciones de asignación, estableciendo, en su caso, los correspondientes mecanismos de corrección. Dicho régimen de seguimiento se llevará a cabo a través de las unidades administrativas del órgano de concertación, la aprobación por el órgano de concertación de un plan de visitas anual y la entrega de la documentación de seguimiento requerida a las entidades autorizadas. 2. Las unidades administrativas del órgano de concertación desarrollarán funciones de seguimiento de la ejecución de los programas y actuaciones en sus aspectos económicos y técnicos. Para ello, mantendrá al menos una reunión semestral con representantes de la entidad autorizada, que tendrá como finalidad el seguimiento y mejora del desarrollo de las actuaciones de acción concertada. 3. El plan de visitas se llevará a cabo de manera anual y estará destinado a: a) Verificar el cumplimiento del programa, valorando la calidad de la intervención con las personas destinatarias y la correcta implementación de los servicios y actuaciones definidas. b) Verificar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable a acción concertada. c) Garantizar una prestación de servicios homogénea en todos los recursos que formen parte del sistema de acogida. d) Obtener evidencias relativas a la efectiva dedicación del personal contratado. e) Comprobar si la entidad autorizada cumple las obligaciones con respecto al intercambio de información con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Artículo 15. Régimen de seguimiento. 1. El órgano de concertación realizará un seguimiento para garantizar el desarrollo y buena ejecución del programa. Se comprobará de esta forma que las entidades autorizadas cumplen las obligaciones que se establecen en esta orden y en las comunicaciones de asignación, estableciendo, en su caso, los correspondientes mecanismos de corrección. Dicho régimen de seguimiento se llevará a cabo a través de las unidades administrativas del órgano de concertación, la aprobación por el órgano de concertación de un plan de visitas anual y la entrega de la documentación de seguimiento requerida a las entidades autorizadas. 2. Las unidades administrativas del órgano de concertación desarrollarán funciones de seguimiento de la ejecución de los programas y actuaciones en sus aspectos económicos y técnicos. Para ello, podrán mantener reuniones con representantes de la entidad autorizada, que tendrán como finalidad el seguimiento y mejora del desarrollo de las actuaciones de acción concertada. 3. El plan de visitas se llevará a cabo de manera anual y estará destinado a: a) Verificar el cumplimiento del programa, valorando la calidad de la intervención con las personas destinatarias y la correcta implementación de los servicios y actuaciones definidas en los anexos. b) Verificar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable a la acción concertada. c) Garantizar una prestación de servicios homogénea en todos los recursos que formen parte del sistema de acogida. d) Obtener pruebas relativas a la efectiva dedicación del personal contratado. e) Comprobar si la entidad autorizada cumple las obligaciones con respecto al intercambio de información con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Se modifica por el art. único.6 de la Orden ISM/535/2024, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2024-11487 Artículo 16. Justificaciones periódicas. 1. La entidad autorizada justificará la actividad desarrollada y el coste efectivamente incurrido con periodicidad bimestral, trimestral o cuatrimestral. La elección de la periodicidad la realizará la entidad autorizada. La entidad deberá mantener la periodicidad elegida durante el ejercicio completo, pudiendo cambiarla en el siguiente periodo anual, previa notificación por escrito al órgano de concertación. La justificación de la actividad desarrollada y el coste efectivamente incurrido deberá presentarse en un plazo de un mes desde el final del periodo a justificar. En el caso en que se presente a justificar el último período del año natural, las entidades autorizadas dispondrán de un máximo de tres meses para ello. 2. Para la justificación de la actividad desarrollada, la entidad autorizada deberá presentar: a) Un certificado emitido por el representante legal de la entidad donde se hagan constar el número total de plazas ocupadas y disponibles para cada una de las fases del sistema de acogida, número de días ocupada por cada persona destinataria, su distribución geográfica y el colectivo al que estén destinadas. b) Un certificado emitido por el representante legal de la entidad donde se hagan constar el número total de personas destinatarias atendidas por fase del sistema y ubicación geográfica. 3. Para la justificación del coste efectivamente incurrido, la entidad autorizada deberá presentar: a) La relación de costes efectivamente incurridos asociados a la prestación de la acción concertada y, si procede, el importe que solicita le sea abonado. b) Un documento contable con los gastos e ingresos de la actividad prestada mediante acción concertada del periodo para el que se presenta la justificación obtenido directamente del sistema contable informatizado. El extracto analítico de los gastos e ingresos originados por la actividad concertada o por el centro de gasto, con la fecha de su obtención, deberá estar firmado electrónicamente por el representante de la entidad autorizada y por el responsable financiero. 4. La Secretaría de Estado de Migraciones aprobará los documentos que acrediten la conformidad de las actuaciones y servicios realizados en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de la presentación por la entidad autorizada de los documentos justificativos de los apartados anteriores, lo que determinará el importe a abonar. 5. Los pagos realizados de conformidad con las justificaciones periódicas tendrán la consideración de abonos a cuenta, no suponiendo la conformidad con los gastos justificados, hasta la presentación y aprobación de la justificación anual. 6. El incumplimiento de los plazos de justificación periódica implicará la aplicación de las penalidades indicadas en el artículo 22. Artículo 16. Justificaciones periódicas. 1. La entidad autorizada deberá justificar, con periodicidad trimestral, la actividad desarr …

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