{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general, y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Total del balance: 6.200.000 ecus.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 ecus.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Fuera de los casos previstos en los dos números anteriores, regirán las siguientes normas para determinar la ley aplicable al contrato de seguro contra daños:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español y el tomador del seguro no tenga en él su residencia habitual, domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de los negocios, las partes podrán elegir entre la aplicación de la ley española o la ley del Estado en que el tomador del seguro tenga dicha residencia, domicilio social o dirección efectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el tomador del seguro sea un empresario o un profesional y el contrato cubra riesgos relativos a sus actividades realizadas en distintos Estados del Espacio Económico Europeo, las partes podrán elegir entre la ley de cualquiera de los Estados en que los riesgos estén localizados o la de aquél en que el tomador tenga su residencia, domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de sus negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la garantía de los riesgos que estén localizados en territorio español se limite a los siniestros que puedan ocurrir en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España, las partes pueden elegir la ley de dicho Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la localización del riesgo se determinará conforme a lo previsto en el artículo 1.3, d), de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La elección por las partes de la ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare la elección, el contrato se regirá por la ley del Estado de entre los mencionados en los números 2 y 3 de este artículo, con el que presente una relación más estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable del resto del mismo y presentara una relación más estrecha con algún otro Estado de los referidos en este número, podrá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato la ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación más estrecha con el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que esté localizado el riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin perjuicio de las normas de orden público contenidas en la ley española, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato de seguro contra daños. Sin embargo, si el contrato cubre riesgos localizados en varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo se considerará que existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este número y que corresponden cada uno de ellos únicamente a un Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 6.7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262 Se añade por el art. 3.6 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30736 Artículo ciento siete.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación al seguro contra daños en los siguientes casos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español y el tomador del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata de persona física, o su domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de los negocios, si se trata de persona jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el contrato se concluya en cumplimiento de una obligación de asegurarse impuesta por la ley española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán libre elección de la ley aplicable.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se deroga la definición de grandes riesgos establecida en el apartado 2 por la disposición derogatoria.a) de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897#dd. con efectos de 1 de enero de 2016.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redacción anterior: \"Se consideran grandes riesgos los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general, y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Total del balance: 6.200.000 ecus.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 ecus.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">-</span>Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado\".</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Fuera de los casos previstos en los dos números anteriores, regirán las siguientes normas para determinar la ley aplicable al contrato de seguro contra daños:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español y el tomador del seguro no tenga en él su residencia habitual, domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de los negocios, las partes podrán elegir entre la aplicación de la ley española o la ley del Estado en que el tomador del seguro tenga dicha residencia, domicilio social o dirección efectiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el tomador del seguro sea un empresario o un profesional y el contrato cubra riesgos relativos a sus actividades realizadas en distintos Estados del Espacio Económico Europeo, las partes podrán elegir entre la ley de cualquiera de los Estados en que los riesgos estén localizados o la de aquél en que el tomador tenga su residencia, domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de sus negocios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando la garantía de los riesgos que estén localizados en territorio español se limite a los siniestros que puedan ocurrir en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España, las partes pueden elegir la ley de dicho Estado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la localización del riesgo se determinará conforme a lo previsto en el artículo 1.3, d), de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La elección por las partes de la ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare la elección, el contrato se regirá por la ley del Estado de entre los mencionados en los números 2 y 3 de este artículo, con el que presente una relación más estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable del resto del mismo y presentara una relación más estrecha con algún otro Estado de los referidos en este número, podrá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato la ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación más estrecha con el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que esté localizado el riesgo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin perjuicio de las normas de orden público contenidas en la ley española, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato de seguro contra daños. Sin embargo, si el contrato cubre riesgos localizados en varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo se considerará que existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este número y que corresponden cada uno de ellos únicamente a un Estado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga la definición de grandes riesgos del apartado 2 por la disposición derogatoria.a) de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Ref. BOE-A-2015-7897.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 6.7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262 Se añade por el art. 3.6 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30736 Artículo ciento ocho.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.6 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30736 Artículo ciento ocho.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La presente Ley será de aplicación a los contratos de seguro sobre la vida en los siguientes supuestos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Cuando el tomador del seguro sea una persona física y tenga su domicilio o su residencia habitual en territorio español. No obstante, si es nacional de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España podrá acordar con el asegurador aplicar la ley de su nacionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Cuando el tomador del seguro sea una persona jurídica y tenga su domicilio, su efectiva administración y dirección o su principal establecimiento o explotación en territorio español.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Cuando el tomador del seguro sea una persona física de nacionalidad española con residencia habitual en otro Estado y así lo acuerde con el asegurador.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Cuando el contrato de seguro de grupo se celebre en cumplimiento o como consecuencia de un contrato de trabajo sometido a la ley española.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los Juzgados y Tribunales españoles que hayan de resolver cuestiones sobre el cumplimiento de los contratos de seguro sobre la vida aplicarán las disposiciones imperativas vigentes en España sobre este contrato, cualquiera que sea la ley aplicable.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Se aplicarán las normas de Derecho internacional privado contenidas en el artículo 107 a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 6.7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262 Se añade por el art. 3.6 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30736 Artículo ciento nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">En lo no previsto en el artículo 107 se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho Internacional Privado en materia de obligaciones contractuales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 3.6 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30736 Artículo ciento nueve.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho internacional privado en materia de obligaciones contractuales, en lo no previsto en los artículos 107 y 108.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición adicional 6.7 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262 Se añade por el art. 3.6 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30736 Disposición adicional primera. Soporte duradero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Siempre que esta ley exija que el contrato de seguro o cualquier otra información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá cumplido si el contrato o la información se contienen en papel u otro soporte duradero que permita guardar, recuperar fácilmente y reproducir sin cambios el contrato o la información.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330 Disposición adicional segunda. Contratación a distancia.</p>\n<p class=\"lf-p\">A los efectos de esta ley se entiende por contrato a distancia todo contrato de seguro celebrado en el marco de un sistema de prestación de servicios a distancia organizado por el asegurador, que utilice exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración de ese contrato, incluida la propia celebración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se entenderá por técnica de comunicación a distancia todo medio que pueda utilizarse para la celebración de un contrato de seguro entre el asegurador y el tomador sin que exista una presencia física simultánea de las partes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las notificaciones o comunicaciones realizadas a distancia, y muy especialmente en las que se utilicen técnicas electrónicas, telemáticas o informáticas, deberán garantizar la integridad del mensaje, su autenticidad y su no alteración, debiéndose utilizar mecanismos que garanticen la constatación de la fecha del envío y recepción del mensaje, su accesibilidad, conservación y reproducción.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330 Disposición adicional segunda. Contratación a distancia. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria.d) de la Ley 22/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13411 Se añade por el art. 2.3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-1990-30736 Disposición adicional tercera. Contratación electrónica.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los contratos de seguro celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cuanto a su validez, prueba de celebración y obligaciones derivadas del mismo se sujetarán a la normativa específica del contrato de seguro y a la legislación sobre servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 2.3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330 Disposición adicional cuarta. No discriminación por razón de discapacidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se podrá discriminar a las personas con discapacidad en la contratación de seguros. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de discapacidad, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 14 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13241.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. No discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA u otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7832 Disposición adicional quinta. No discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA, ni por otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA, o por otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en el apartado anterior y en el último párrafo del artículo 10 conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 209.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a2-21 Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7832 Disposición transitoria Los contratos de seguro celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se adaptarán a la misma en el plazo máximo de dos años a partir de su vigencia, quedando sometidos desde su adaptación, o desde el momento en que transcurran los referidos años, a los preceptos de la misma.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Permanece vigente la Ley diez mil novecientos setenta, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación.</p>\n<p class=\"lf-p\">A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados los artículos mil setecientos noventa y uno a mil setecientos noventa y siete del Código Civil, los artículos trescientos ochenta a cuatrocientos treinta y ocho del Código de Comercio y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Palacio Real, de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta.</p>\n<p class=\"lf-p\">JUAN CARLOS R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, ADOLFO SUAREZ GONZALEZ</p></div>", "next": 0}