{"html": "<div class=\"lf-doc\"><h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas y ejecución subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en concepto de sanción, si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, los órganos competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el 20 por 100 de la sanción establecida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Asimismo, en el supuesto previsto en el apartado anterior, así como cuando el poseedor de un suelo contaminado no realice las operaciones de limpieza y recuperación, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento y competencia sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dentro de la administración de la Generalidad, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la Dirección General competente en materia de residuos por infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Consejero competente en medio ambiente por infracciones graves y muy graves, hasta la cuantía de 100.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Gobierno Valenciano por infracciones muy graves de cuantía superior a los 100.000.000 de pesetas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los municipios serán competentes para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, en su ámbito competencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los Alcaldes podrán proponer a los órganos competentes de la administración autonómica la imposición de sanciones cuando estimen que corresponde una sanción superior al límite de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Al objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, la autoridad municipal dará cuenta a la Consejería competente en medio ambiente, y ésta dará cuenta a los municipios afectados, de la incoación y resolución de expedientes sancionadores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>El procedimiento para la imposición de las sanciones será el establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dictado en aplicación del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades previstas en este título.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento y competencia sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El procedimiento para la imposición de las sanciones por infracciones tipificadas en esta Ley será el establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común y en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente título.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores tramitados de acuerdo con la presente ley es de un año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Dentro de la administración de la Generalitat, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos por infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>A la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de medio ambiente por infracciones graves y muy graves, hasta la cuantía de 600.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Al Consell por infracciones muy graves de cuantía superior a los 600.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los municipios serán competentes para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, en su ámbito competencial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los ayuntamientos podrán proponer a los órganos competentes de la administración autonómica la imposición de sanciones cuando estimen que corresponde una sanción superior al límite de su competencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>Al objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, la autoridad municipal dará cuenta a la Conselleria competente en medio ambiente, y ésta dará cuenta a los municipios afectados, de la incoación y resolución de expedientes sancionadores.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 31 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para la imposición de la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precintado de aparatos, equipos o vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura temporal, parcial o total, de la instalación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>No se adoptará ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyos casos la medida provisional impuesta deberá ser revisada, ratificada o dejada sin efecto tras la audiencia a los interesados.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los interesados un plazo máximo de quince días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas provisionales aquí descritas serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil o penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la publicación, en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos, de las infracciones cometidas, así como las sanciones impuestas y los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, siempre que hubieran adquirido ya el carácter de firmes. Igualmente, se hará pública la efectiva restitución de los daños ambientales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Facultad de prohibir la entrada de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno Valenciano podrá prohibir la entrada en el territorio de la Comunidad Valenciana de residuos procedentes de otra Comunidad autónoma o de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, las disposiciones comunitarias y los tratados internacionales de los que España sea parte.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Condiciones de utilización de los residuos como fertilizante agrícola.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La utilización como fertilizante agrícola de los residuos señalados en el apartado c) del artículo 3.2 no estará sometida a autorización administrativa regulada en el artículo 42 de esta Ley y estará sujeta a la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno Valenciano a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en medio ambiente y agricultura.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades de residuos que puedan ser utilizados como fertilizante y las condiciones en las que la actividad queda dispensada de la autorización, y se establecerá que la mencionada actividad deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente, y en particular sin producir contaminación al agua.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Si los residuos regulados en esta disposición adicional son utilizados en la forma señalada, de conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se considerará que no se ha producido una operación de vertido a los efectos establecidos en el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Vigencia del Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 317/1997, de 24 de diciembre, del Gobierno Valenciano, modificado por el Decreto 32/1999, de 2 de marzo, del Gobierno Valenciano, continuará en vigor en todo aquello que no se oponga a las determinaciones contenidas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los planes zonales que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente Ley podrán modificar las determinaciones del vigente Plan Integral de Residuos, a fin de acomodarlo a lo establecido en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Plazo para la presentación de los planes de prevención y reducción de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los productores de residuos peligrosos deberán presentar en la Consejería competente en medio ambiente, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Plan de Prevención y Reducción de Residuos al que se refiere el artículo 45 de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Material bioestabilizado.</p>\n<p class=\"lf-p\">La utilización como enmienda orgánica del material bioestabilizado obtenido en las plantas de tratamiento mecánico de residuos mezclados de origen doméstico podrá ser considerada una operación de valorización, y no una operación de eliminación de residuos en vertedero, cuando se cumplan los siguientes requisitos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que dicho material cumpla los requisitos aplicables a los productos fertilizantes elaborados con residuos establecidos en la normativa básica en materia de productos fertilizantes. Respecto del parámetro materiales pesados, el material bioestabilizado deberá cumplir los valores máximos correspondientes a las clases A o B.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que la operación se realice por un gestor de residuos sometido a autorización administrativa de valorización de residuos. No se exigirá autorización de gestor de residuos para el uso de aquella enmienda orgánica obtenida a partir del tratamiento biológico aerobio y termófilo de residuos biodegradables recogidos separadamente que no posea la calificación jurídica de residuo y cumpla los requisitos técnicos y legales exigibles para su inscripción en el registro de productos fertilizantes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que el tratamiento de los suelos produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 32 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Disposición adicional sexta. Sellado y mantenimiento postclausura de antiguos espacios degradados.</p>\n<p class=\"lf-p\">En cumplimiento de lo previsto en la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados, respecto a las obligaciones de las comunidades autónomas en materia de previsión de análisis de los lugares históricamente contaminados por eliminación de residuos y las medidas para su rehabilitación, se faculta a la Conselleria competente en materia de residuos así como a las entidades locales de la Comunitat Valenciana, para la suscripción de los convenios de colaboración necesarios con las entidades locales de la Comunitat Valenciana y otras administraciones públicas competentes y sus entes dependientes, para la ejecución de los trabajos de sellado y mantenimiento post-clausura de estos lugares, por un periodo de 10 años con una posible prórroga de 10 años adicionales, hasta un máximo total de 20 años, que permitan desarrollar los trabajos necesarios al respecto.</p>\n<p class=\"lf-p\">La ejecución del convenio, deberá realizarse de acuerdo a la normativa reguladora de la contratación del sector público. La actividad conveniada, en todo caso, se realizará sin perjuicio del cumplimiento de la normativa básica estatal aplicable en relación con los convenios administrativos suscritos por las administraciones públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 32 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Disposición adicional séptima.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dada la Decisión de ejecución 2021/1752 UE, de 1 de octubre, sobre los nuevos sistemas de contabilización de objetivos de recogida separada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dadas las previsiones del Real decreto 646/2020, de 7 de julio, de eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para cumplir los preceptos antes indicados, así como las previsiones de obligado cumplimiento para el periodo 2022-2035 de la normativa de residuos, los consorcios de residuos y otras entidades locales competentes para la valorización y la eliminación de residuos domésticos y gestión de ecoparques de la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias, deben:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Colaborar con la Generalitat Valenciana para establecer medidas eficaces tendentes a reducir la generación de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Colaborar con la Generalitat Valenciana para establecer nuevos marcos de trabajo en materia de reutilización, subproductos y fin de condición de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Promover todos los expedientes administrativos para mejorar continuamente los procesos de valorización de residuos, debiendo reducir gradualmente de manera continua el rechazo en vertedero.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Promover los procesos de recogida separada de biorresiduos, bien directamente o a través de las entidades locales consorciadas, mediante el establecimiento, entre otros, de un precio público, canon o similar de valorización de biorresiduos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Colaborar con las entidades locales responsables de la recogida de residuos municipales, en las recogidas separadas de envases ligeros, papel-cartón y vidrio.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Promover nuevos procesos de valorización de residuos, diferentes de la eliminación y la incineración de residuos domésticos, con el objetivo de incrementar al máximo las cantidades recuperadas y valoradas de recursos que contienen los residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Restringir las entradas en vertedero, respecto a las entradas en la planta de tratamiento de la fracción «resto» o «todo uno» en masa, conforme a la siguiente tabla:</div>\n<p class=\"lf-p\">Año Porcentaje 2022 44 2024 40 2026 35 2028 30 2030 20</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Promover los procesos industriales de reciclaje y valorización material de los recursos que contienen los residuos de colchones, dentro de los residuos voluminosos, evitando la gestión de este flujo en vertedero e incineración, según la siguiente marca:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Máximo de entradas en vertedero de un 50 % respecto de la producción en el área de gestión, a partir del 31 de diciembre de 2022</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Máximo de entradas en vertedero de un 25 % respecto de la producción en el área de gestión, a partir del 31 de diciembre de 2023</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Máximo de entradas en vertedero de un 10 % respecto de la producción en el área de gestión, a partir del 31 de diciembre de 2024 La Generalitat Valenciana, directamente o en colaboración con los consorcios de residuos y entidades locales competentes de los diferentes servicios de recogida y gestión de residuos domésticos, puede colaborar para la consecución de estos objetivos.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 166 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018 Disposición transitoria primera. Sometimiento a autorización de los titulares de actividades de gestión de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los titulares de actividades de gestión de cualquier tipo de residuo, salvo la gestión de residuos peligrosos, que vengan desarrollando su actividad a la entrada en vigor de esta Ley, deberán obtener la correspondiente autorización administrativa de la Consejería competente en medio ambiente, prevista en esta Ley, en el plazo máximo doce meses, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los planes zonales, en cuyo ámbito se encuentren estas instalaciones, las deberán tener en consideración y establecer el régimen en el que desarrollarán su actividad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen de los vertederos existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Consejería competente en medio ambiente determinará el plazo y el procedimiento para la adaptación a los requisitos establecidos en la presente Ley y normativa de desarrollo de los vertederos autorizados o en funcionamiento, con anterioridad a su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Criterios de admisión de residuos en vertederos.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto se produzca el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 55 y 56 de esta Ley, los criterios de admisión de residuos en vertederos se someterán al régimen vigente a la entrada en vigor de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hasta tanto se produzcan los desarrollos reglamentarios previstos en el artículo 57, las condiciones de las autorizaciones de los nuevos vertederos serán las establecidas en el régimen vigente y en el anexo 1 de la Directiva 1999/31/CE, del Consejo de la Unión Europea.</p>\n<p class=\"lf-p\">Lo dispuesto en el artículo 5,8 referente a los costes del vertido de residuos, entrará en vigor en el momento de la transposición de la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, del Consejo de la Unión Europea, relativa al vertido de residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Órgano competente hasta la efectiva constitución de la Entidad de Residuos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las funciones de la Entidad de Residuos regulada en el capítulo II del título I de la presente Ley, hasta el momento en que el Gobierno Valenciano apruebe su Estatuto, se desarrollarán por la Dirección General de Educación y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable hasta la adaptación a la normativa básica estatal.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En tanto se proceda a la modificación de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana, para su adaptación a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, las referencias que aquélla contiene a la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se entenderán efectuadas a la citada Ley 22/2011.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El régimen aplicable a la producción, posesión y gestión de residuos se regirá por lo establecido con carácter básico en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 129 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza al Gobierno Valenciano para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de los preceptos de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, Autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valencia, 12 de diciembre de 2000.</p>\n<p class=\"lf-p\">EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO, Presidente</p></div>", "next": 0}