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En resumen

Esta ley regula el transporte interurbano de viajeros por carretera que se realiza íntegramente dentro de La Rioja, incluyendo equipajes y encargos, en vehículos con capacidad superior a nueve plazas. Su objetivo principal es modernizar este tipo de transporte, garantizar la movilidad en todo el territorio y atender a las necesidades de los usuarios, especialmente en zonas rurales y para personas con movilidad reducida.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene la competencia exclusiva sobre los transportes por carretera que transcurran íntegramente por su territorio, de acuerdo con el artículo 8.Uno.15 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio. Con base en este precepto estatutario, el Parlamento de La Rioja ha regulado ya el transporte urbano mediante la Ley 8/2005, de 30 de junio, reguladora del transporte urbano por carretera. Por ello, el objeto de la presente Ley es la regulación del transporte interurbano. Desde la aprobación del Estatuto de Autonomía el Parlamento de La Rioja no ha legislado en materia de transporte interurbano porque la legislación sectorial estatal, de aplicación supletoria por las Comunidades Autónomas, se ajustaba bien a la realidad del transporte interurbano de La Rioja. La citada legislación estatal está formada, esencialmente, por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y por su Reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Aunque esta legislación sigue ajustándose a la realidad del transporte interurbano de La Rioja existen sin embargo singularidades propias que deben ser reguladas por el Parlamento de La Rioja. Es por ello que la presente Ley en parte sigue las previsiones de la legislación estatal, con el fin de evitar entre los agentes implicados en las distintas actividades confusiones innecesarias; pero, al mismo tiempo, regula de forma diferenciada aspectos de gran importancia para esta Comunidad como son la planificación –especialmente en el ámbito metropolitano de Logroño–, la modernización a corto plazo del transporte interurbano, los derechos de los usuarios, o el transporte en zonas rurales. II La presente Ley se estructura en diez capítulos, seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales. El Capítulo I se refiere a las Disposiciones Generales, el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, las definiciones y los principios básicos y objetivos. De este capítulo cabe resaltar que el artículo 2 incluye entre sus definiciones la del «transporte a la demanda» figura nueva que se espera sea de gran utilidad para resolver la demanda de movilidad en zonas rurales. Además, entre los principios básicos y objetivos hay que citar, por un lado, la modernización del transporte regular y por otro, la atención a los sectores sociales menos favorecidos, a las personas con movilidad reducida y a las zonas de baja densidad de población. El Capítulo II se refiere a la planificación, ordenación y coordinación, así como a los órganos de gestión, participación y arbitraje. Como principales novedades deben señalarse la obligación de implantar las medidas de planificación de acuerdo con las directrices de los Planes Directores, especialmente en cuanto al ámbito metropolitano de Logroño. Debe citarse también la creación de la figura de los Planes de Movilidad que se conciben como un instrumento técnico y jurídico que es respetuoso con las competencias reconocidas a los municipios, tanto por la legislación de régimen local como por la legislación sectorial del transporte urbano. Además, este Capítulo II crea el Consejo Autonómico de Transportes de La Rioja como órgano de participación, debate y consulta. En cuanto a la Junta Arbitral de Transportes, se respeta rigurosamente la legislación estatal. El Capítulo III se refiere a los títulos habilitantes y a las condiciones objetivas y subjetivas precisas para el ejercicio de la actividad. Los servicios de titularidad pública quedan sujetos al otorgamiento de la previa concesión administrativa en tanto que los servicios privados de interés público quedan sujetos a autorización. En todo caso, en la regulación de las condiciones para el ejercicio de la actividad la presente Ley se atiene –como no podía ser menos– a la normativa de la Unión Europea. El Capítulo IV regula los servicios de transporte cuya titularidad se reserva a la Administración, es decir, los servicios de transporte regular permanente de viajeros de uso general. La regulación de la Ley sigue de cerca la regulación establecida en la legislación estatal por las razones que ya se han visto. Como principales peculiaridades cabe citar las relativas a los plazos concesionales, las excepciones al principio de exclusividad y las concesiones zonales, que podrán incluir servicios a la demanda. El Capítulo V se refiere a los servicios de titularidad privada e interés público, o servicios privados reglamentados. Tienen esta naturaleza tanto los servicios regulares de especiales características como los discrecionales, los turísticos y los privados. Como novedad cabe señalar que se ha previsto la posibilidad de atender la demanda de carácter general mediante servicios escolares en zonas de baja densidad de población y siempre que se cumplan rigurosamente los requisitos sobre seguridad en el transporte escolar. Además, como consecuencia de la preocupación por atender debidamente la demanda en zonas de baja densidad de población, se ha regulado la figura novedosa de los servicios de transporte a la demanda. Estos servicios se clasifican en función de que los itinerarios se determinen totalmente en función de la demanda o no. El Capítulo VI regula las estaciones de viajeros en concordancia con la legislación de La Rioja reguladora del transporte urbano. En cuanto al régimen financiero, regulado en el Capítulo VII, cabe señalar que se reitera el principio de riesgo y ventura sin perjuicio de admitir subvenciones a los servicios regulares en los casos en que ello sea necesario por razones de interés público. El Capítulo VIII regula de forma completa los derechos y deberes de los usuarios: Derecho de audiencia de las asociaciones de usuarios, derecho a un trato correcto, a la accesibilidad para las personas de movilidad reducida, etc. En cuanto a las infracciones y sanciones, los Capítulos IX y X se han atenido –como era de toda lógica– al contenido de la legislación estatal sancionadora, con algunas peculiaridades que era inevitable introducir. La Ley se cierra con seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales. De todas estas disposiciones cabe destacar la transitoria segunda que prevé un proceso de sustitución de concesiones análogo al iniciado en su momento como consecuencia de la Ley estatal 16/1987. La sustitución de concesiones se ha estimado que era el instrumento más adecuado para modernizar a corto plazo el sistema concesional de La Rioja sin repercusión en tarifas ni subvenciones. Los plazos de las nuevas concesiones serán de entre 10 y 25 años. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto: a) Regular el transporte interurbano por carretera de viajeros, equipajes y encargos, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin, cuya capacidad sea superior a nueve plazas incluida la del conductor y que transcurra íntegramente en el ámbito territorial de La Rioja. b) Proporcionar marco normativo a las estaciones de viajeros existentes y a las de nueva implantación. c) Otorgar el marco legislativo adecuado para la implantación del transporte del área metropolitana de Logroño. d) Impulsar la mejora del transporte interurbano regular de viajeros mediante la adopción de medidas que garanticen la modernización progresiva del parque de vehículos, la imagen corporativa homogénea de los servicios regulares de viajeros objeto de concesión administrativa, la adopción de medidas que faciliten el acceso a las personas de movilidad reducida y la incorporación de aquellas innovaciones tecnológicas que mejoren el servicio a los usuarios en general. e) Garantizar que el transporte público interurbano favorezca el equilibrio y la integración territorial de La Rioja. 2. La presente Ley es de aplicación a todos los servicios de transporte público interurbano de viajeros que se desarrollen íntegramente en el territorio de La Rioja. A estos efectos, se entenderá que el transporte se desarrolla íntegramente en el territorio de La Rioja cuando, sin solución de continuidad, empiece y finalice en dicho territorio o bien, en caso de salir del territorio de la Comunidad Autónoma, carezca de tráfico autorizado fuera del mismo. Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo establecido en la presente Ley se entenderá por: a) Transporte por carretera: El realizado en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres, urbanas o interurbanas, de carácter público, y asimismo, de carácter privado, cuando el transporte que con los mismos se realice sea público. b) Transporte público: Aquel que se realiza por cuenta ajena mediante contraprestación económica. c) Transporte privado: Aquel que se lleva a cabo por cuenta propia. Los transportes privados pueden ser particulares y complementarios. Los primeros tienen por finalidad satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados; los segundos son los que se realizan como complemento necesario o adecuado de la actividad principal de empresas o establecimientos. d) Transporte de viajeros: Aquel que está dedicado a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin. e) Transporte regular: El que se efectúa dentro de itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. f) Transporte discrecional: Aquel que se lleva a cabo sin sujeción a itinerarios, calendarios ni horarios preestablecidos. g) Transporte de uso general: Aquel que va dirigido a satisfacer una demanda general, siendo utilizable por cualquier interesado. h) Transporte de uso especial: Aquel que está destinado a servir exclusivamente a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos similares. i) Transporte permanente: El que se realiza de forma continuada, para atender necesidades de carácter estable. j) Transporte temporal: El destinado a atender tráficos de carácter excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien puede darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones u otros similares. k) Transporte urbano: El transporte público de viajeros que transcurre íntegramente dentro de un determinado término municipal. l) Transporte interurbano: El transporte público de viajeros que se desarrolla entre dos o más términos municipales. m) Transportes turísticos: Son transportes turísticos, a los efectos de esta Ley, los que, ya tengan o no carácter periódico, se prestan a través de las agencias de viaje conjuntamente con otros servicios complementarios tales como los de alojamiento, manutención, guía turística, etc., para satisfacer de una manera general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades recreativas, culturales, de ocio, u otros motivos coyunturales. n) Transporte a la demanda: Cuando la determinación del itinerario y/o del horario dependen de las solicitudes previas de los usuarios. La determinación concreta de los itinerarios se realiza en función únicamente de la demanda o bien dentro de un elenco de itinerarios preestablecido pero, en todo caso, se limitará a las relaciones de tráfico establecidas en el título habilitante. Los horarios se determinan en función de la demanda dentro de franjas horarias preestablecidas en el título habilitante. La contratación será por plaza y el cobro individual. Artículo 3. Principios básicos y objetivos. La Comunidad Autónoma de La Rioja basará su actuación en materia de transporte público colectivo interurbano de viajeros por carretera en el respeto y mantenimiento del sistema común de transportes y del principio de unidad de mercado en todo el territorio nacional. Además, deberá atenerse a los siguientes principios básicos y objetivos: a) Satisfacción de las necesidades existentes con el máximo grado de eficacia y el mínimo coste social. Esto se entiende siempre sin perjuicio de garantizar atención especial a los sectores sociales menos favorecidos, al colectivo de personas con movilidad reducida y al mantenimiento de una oferta adecuada de transporte público en zonas de baja densidad de población. b) Atención especial a facilitar en el transporte público los medios necesarios para la correcta utilización por los usuarios con problemas de movilidad de los servicios de transporte interurbano. c) Respeto al Medio Ambiente. d) Impulso y mantenimiento de servicios de transporte interurbano públicos suficientes para garantizar la movilidad de los usuarios en las zonas de baja densidad de población como garantía de equilibrio territorial. e) Respeto a los derechos de los usuarios. f) Modernización del transporte regular de viajeros en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. g) Planificación y mejora de los diferentes flujos del transporte interurbano en el área metropolitana de Logroño. h) Cooperación entre las Administraciones Públicas con competencias sobre el transporte de viajeros por carretera o que incidan en el mismo, de tal modo que se promueva la creación de una red integrada de transporte público en la Comunidad Autónoma de La Rioja. i) Cooperación en la toma de decisiones que afecten al transporte público de viajeros y a sus infraestructuras. j) La promoción del uso del transporte público. k) La colaboración con las organizaciones representativas de los transportistas a fin de promover la formación, el asesoramiento a los transportistas y el asociacionismo empresarial. l) Colaboración con los Ayuntamientos, dentro del máximo respeto a la autonomía municipal y con el resto de instituciones implicadas en materia de transportes en aplicación de los principios constitucionales de cooperación entre las administraciones. m) Los poderes públicos velarán para la coordinación de actuaciones, unidad de criterios, celeridad, simplificación procedimental y eficacia administrativa en las decisiones. n) Los poderes públicos buscarán la armonización de las condiciones de competencia entre diferentes empresas de transporte, tendiendo a evitar situaciones de competencia desleal, protegiendo el derecho de libre elección del usuario y la libertad de gestión empresarial. CAPÍTULO II Planificación, ordenación y coordinación. Órganos de gestión, participación y arbitraje Sección 1.ª Planificación y coordinación. Planes de movilidad Artículo 4. Planificación y ordenación. 1. La planificación y ordenación de los servicios regulares titularidad de la Administración regulados en el Capítulo IV de esta Ley corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma. 2. Las medidas de planificación se implantarán de acuerdo con las directrices fijadas en los Planes Directores de Transportes, especialmente en cuanto al transporte de ámbito metropolitano de Logroño. 3. La ordenación de los distintos subsectores del transporte por carretera corresponde en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al Gobierno y a la Administración Autonómica. Artículo 5. Coordinación entre la Administración Autonómica y la Local. 1. Los servicios de transporte urbano e interurbano regular de viajeros se coordinarán de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del transporte urbano de La Rioja con el mayor respeto a los acuerdos adoptados por las corporaciones locales implicadas en cada caso. 2. Las estaciones de servicio se establecerán por los Ayuntamientos en ejercicio de sus competencias y de acuerdo a los principios y objetivos que inspiran la presente Ley. Artículo 6. Planes de Movilidad. Definición. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las Administraciones competentes podrán elaborar y aprobar Planes de Movilidad para planificar el conjunto de servicios de transporte en áreas urbanas o zonas en las que se considere necesario garantizar una oferta adecuada de transporte mediante la integración y coordinación de servicios de transporte. El contenido y tramitación de dichos Planes serán los previstos en los artículos siguientes. Artículo 7. Contenido de los Planes de Movilidad. Los Planes de Movilidad incluirán como mínimo, las siguientes determinaciones: a) Ámbito territorial del Plan. b) Análisis de la demanda. c) Análisis de la oferta incluida la realizada mediante vehículos de turismo. d) Medidas para mejorar y garantizar la coordinación de servicios de transporte, incluidas, en todo caso, las medidas de determinación de itinerarios y nivel mínimo de oferta así como el establecimiento de áreas de prestación conjunta para el servicio del taxi. e) Política tarifaria. f) Gestión de los servicios, incluyendo las medidas que deban afectar a los servicios ya existentes y las compensaciones que resulten necesarias en su caso. g) Medidas de fomento y apoyo al transporte público o determinadas clases del mismo, si procedieran. Artículo 8. Tramitación y aprobación de los Planes de Movilidad. 1. Planes de Movilidad de ámbito intermunicipal. La iniciativa de los Planes de Movilidad de ámbito intermunicipal corresponde a la Consejería competente en materia de transportes, de oficio o a instancia de las Entidades locales afectadas. Para elaborar los Planes de Movilidad se creará un Comité Técnico dirigido por la Administración Autonómica en el que participarán los Municipios afectados y representantes de las organizaciones de usuarios, organizaciones empresariales más representativas, las empresas afectadas y el órgano competente en materia de Ordenación del Territorio, de la forma que se determine reglamentariamente. El plazo de información pública será de dos meses. Deberá darse traslado, en todo caso, a los Ayuntamientos afectados por el Plan que no hayan participado en el Comité, con el fin de que puedan hacer las alegaciones que consideren convenientes. La elaboración de los programas o planes previstos se realizará solicitando el preceptivo informe al Consejo Autonómico de Transportes. Del contenido de los Planes de Movilidad intermunicipal se dará traslado a los ayuntamientos afectados para su informe. Corresponde al Consejo de Gobierno de La Rioja su aprobación definitiva. 2. Planes de Movilidad de ámbito intramunicipal. Corresponde a los municipios la iniciativa para la elaboración de los Planes de Movilidad que estén incluidos íntegramente en su ámbito territorial. En la tramitación de estos Planes deberán ser oídos los representantes de las organizaciones de usuarios, organizaciones empresariales más representativas, las empresas afectadas y el órgano competente en materia de Ordenación del Territorio, en los términos que se establezcan reglamentariamente. En todo caso habrá un trámite de información pública de dos meses y se dará traslado a la Comunidad Autónoma. El Plan de Movilidad de ámbito intramunicipal se aprobará por el Pleno de la Corporación del municipio de que se trate previo informe de la Consejería competente en materia de transportes. Artículo 8. Tramitación y aprobación de los Planes de Movilidad. 1. Planes de movilidad de ámbito intermunicipal. La iniciativa de los planes de movilidad de ámbito intermunicipal corresponde a la consejería competente en materia de transportes, de oficio o a instancia de las entidades locales afectadas. Para elaborar los planes de movilidad se creará un Comité Técnico dirigido por la Administración autonómica en el que participarán los municipios afectados y representantes de las organizaciones de usuarios, organizaciones empresariales más representativas, las empresas afectadas y el órgano competente en materia de ordenación del territorio, de la forma que se determine reglamentariamente. El plazo de información pública será de dos meses. Deberá darse traslado, en todo caso, a los ayuntamientos afectados por el plan que no hayan participado en el Comité, con el fin de que puedan hacer las alegaciones que consideren convenientes. Del contenido de los planes de movilidad intermunicipal se dará traslado a los ayuntamientos afectados para su informe. Corresponde al Consejo de Gobierno de La Rioja su aprobación definitiva. 2. Planes de Movilidad de ámbito intramunicipal. Corresponde a los municipios la iniciativa para la elaboración de los Planes de Movilidad que estén incluidos íntegramente en su ámbito territorial. En la tramitación de estos Planes deberán ser oídos los representantes de las organizaciones de usuarios, organizaciones empresariales más representativas, las empresas afectadas y el órgano competente en materia de Ordenación del Territorio, en los términos que se establezcan reglamentariamente. En todo caso habrá un trámite de información pública de dos meses y se dará traslado a la Comunidad Autónoma. El Plan de Movilidad de ámbito intramunicipal se aprobará por el Pleno de la Corporación del municipio de que se trate previo informe de la Consejería competente en materia de transportes. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.1 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334#dfseptima Sección 2.ª Órganos de gestión, participación y arbitraje Artículo 9. Órganos de gestión. La Comunidad Autónoma podrá ejercer sus competencias sobre transporte interurbano de forma exclusiva o bien de otras formas, mediante las entidades y fórmulas de colaboración previstas en la legislación vigente en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo. Artículo 10. Consejo Autonómico de Transportes de La Rioja. 1. El Consejo Autonómico de Transportes de La Rioja es el órgano colegiado de participación, asesoramiento, debate, propuesta y consulta en materia de transportes y está adscrito a la Consejería competente en esta materia. 2. El Consejo Autonómico de Transportes de La Rioja estará integrado por representantes de la Administración Autonómica de La Rioja, de los sectores del transporte, de las organizaciones de usuarios, de los agentes económicos y sociales y representantes de los ayuntamientos riojanos que serán designados por la Federación Riojana de Municipios. 3. La composición y funciones del Consejo Autonómico de Transportes de La Rioja se concretarán y desarrollarán mediante reglamento. Artículo 10. Consejo Autonómico de Transportes de La Rioja. (Suprimido). Se suprime por la disposición final 7.2 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334#dfseptima Artículo 11. Junta Arbitral de Transporte de La Rioja. 1. La Junta Arbitral de Transporte de La Rioja es un instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte en el ámbito mercantil. 2. La Junta Arbitral de Transporte se regirá por lo previsto en la legislación estatal y, en concordancia con la misma, en la normativa reglamentaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja. CAPÍTULO III De los títulos habilitantes y de las condiciones subjetivas y objetivas precisas para el ejercicio de la actividad del control administrativo Sección 1.ª De los títulos habilitantes Artículo 12. Sujeción de las actividades a la obtención previa del título habilitante. 1. El ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley está sujeto a la previa obtención del título administrativo habilitante. Se exceptúa de esta exigencia, el transporte privado particular. 2. Los servicios de titularidad privada reglamentados en el Capítulo V de la presente Ley están sujetos a la obtención de la previa autorización administrativa. 3. Los servicios de titularidad pública regulados en el Capítulo IV de esta Ley se prestarán como regla general por medio de concesión, en concordancia con lo dispuesto en el art. 27. 4. El otorgamiento de los títulos habilitantes tendrá carácter reglado. No obstante, el establecimiento de los servicios regulares permanentes de uso general corresponde exclusivamente a la Administración, que los adjudicará por concurso, de acuerdo con lo establecido en los arts. 30 y 33 de esta Ley y en la legislación de contratación administrativa. Artículo 13. Requisitos para el otorgamiento y pérdida de los mismos. 1. Para el otorgamiento de los títulos habilitantes a que se refiere el artículo anterior será preciso cumplir: a) Los requisitos exigidos por el artículo 17. b) Las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social establecidas por la legislación vigente. c) Los requisitos específicos para la prestación del servicio o realización de actividad establecidos de forma expresa para cada clase de título habilitante. 2. La pérdida de los requisitos del art. 17 con excepción de lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) de dicho artículo, así como el incumplimiento reiterado de alguna de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior dará lugar a la revocación por la Administración del título habilitante. Artículo 14. Competencia y concurrencia. 1. Las actividades privadas reglamentadas en el Capítulo V de la presente Ley se realizan en régimen de libre competencia sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la necesaria obtención del previo título habilitante, la fijación de tarifas de referencia, y el ejercicio por la Administración de las demás potestades atribuidas por esta Ley por razones de interés público. Además, el acceso al mercado podrá ser limitado, restringido y condicionado en los supuestos a que se refiere el artículo siguiente. 2. Los servicios de titularidad pública regulados en el Capítulo IV de la presente Ley se prestarán por las empresas a las que se adjudique por la Administración el correspondiente título concesional mediante concurso; la prestación del servicio se realizará como regla general bajo el principio de exclusividad de los tráficos concesionales con arreglo a lo previsto en el art. 28 de esta Ley. Artículo 15. Limitaciones y restricciones en el acceso al mercado. 1. El acceso al mercado podrá ser restringido, limitado o condicionado por la Administración en las formas previstas en esta Ley en los siguientes supuestos: a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas condiciones de mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios. b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de producir desajustes y disfunciones expresados en el apartado anterior. c) Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte exija una dimensión idónea de la capacidad de las empresas. d) Cuando pueda ser perjudicado el funcionamiento del sistema de transporte en su conjunto. 2. Las medidas limitativas a que hace referencia el punto anterior podrán ser adoptadas bien en forma general, bien parcialmente, en relación con determinados tipos de servicios o actividades, o circunscribirse a áreas geográficas concretas, y podrán establecerse bajo las siguientes modalidades: a) Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación. b) Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos de tiempo que se señalen. c) Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos. d) Establecimiento de servicios de transporte a la demanda de la forma establecida en los artículos 48 y siguientes de la presente Ley. 3. Cuando se establezcan las limitaciones previstas en los puntos anteriores, el reparto de cupos o contingentes, o la fijación de las condiciones, obligaciones o restricciones, según sus diversas modalidades, se realizará de acuerdo con criterios preestablecidos de carácter objetivo. Artículo 16. Transmisión de los títulos habilitantes. 1. Los títulos habilitantes podrán transmitirse, si la Administración así lo autoriza, si se cumplen los siguientes requisitos: a) Que la transmisión se efectúe a favor de personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos del artículo 13. b) Que se cumplan los requisitos específicos que para la transmisión de cada clase de título habilitante establezca la Administración. c) Que no se trate de títulos declarados intransmisibles por el órgano administrativo competente. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, pudiendo entenderse desestimada si no se ha dictado y notificado resolución expresa en el citado plazo. 3. Autorizada la transmisión por la Administración, se procederá a la novación sustantiva del título transmitido. Artículo 16. Transmisión de los títulos habilitantes. 1. Los títulos habilitantes podrán transmitirse, si la Administración así lo autoriza, si se cumplen los siguientes requisitos: a) Que la transmisión se efectúe a favor de personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos del artículo 13. b) Que se cumplan los requisitos específicos que para la transmisión de cada clase de título habilitante establezca la Administración. c) Que no se trate de títulos declarados intransmisibles por el órgano administrativo competente. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de cinco meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, pudiendo entenderse desestimada si no se ha dictado y notificado resolución expresa en el citado plazo. 3. Autorizada la transmisión por la Administración, se procederá a la novación sustantiva del título transmitido. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 7.3 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334#dfseptima Sección 2.ª Condiciones para el ejercicio de la profesión Artículo 17. Condiciones de carácter subjetivo. Las actividades de transporte público reguladas en la presente Ley están sujetas al cumplimiento de los siguientes requisitos subjetivos: a) Tener nacionalidad de cualquier estado miembro de la Unión Europea o bien de un país con el que, en virtud de lo dispuesto en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito, o en otro caso, contar con las autorizaciones y permisos de trabajo necesarios, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente sobre derechos y libertades de extranjeros en España. b) Acreditar la adecuada capacitación profesional, entendida como posesión de aquellos conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de transportista. Los conocimientos mínimos obligatorios, el modo de adquirirlos, el sistema de comprobación por la Administración de su posesión, así como la expedición de los documentos que acrediten dicha capacitación, serán exigidos en las condiciones establecidas en la legislación vigente y en la normativa que la desarrolle. En las empresas o entidades colectivas, bastará que el requisito de capacitación profesional sea cumplido por alguna de las personas que de forma efectiva y permanente dirija la empresa. Cuando se trate de empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional, dicho requisito podrá ser satisfecho mediante el cumplimiento del mismo por otra persona que de forma efectiva y permanente dirija la empresa. La Administración, en la forma que reglamentariamente se determine, podrá autorizar la continuación del ejercicio de la actividad, aún cuando no se cumpla el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte o incapacidad física o legal de la persona que hasta entonces hubiera cumplido dicho requisito, durante un período máximo de doce meses, prorrogables por seis meses en casos particulares debidamente justificados. c) Cumplir el requisito de honorabilidad, esto es, no hallarse comprendido en alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Haber sido condenado por sentencia firme por delitos dolosos con pena de prisión, en tanto no se haya obtenido la cancelación de la pena. 2.º Haber sido condenado por sentencia firme a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido. 3.º Haber sido sancionado de forma reiterada, por resolución firme, por infracciones muy graves en materia de transportes, en los términos que reglamentariamente se determinen. En las empresas o entidades colectivas, deberán cumplir el requisito de honorabilidad la totalidad de las personas que de forma permanente y efectiva dirijan la empresa. Artículo 18. Capacidad económica. La capacidad económica constituye el requisito objetivo para el ejercicio de la profesión de transportista, y consiste en la disposición de los recursos financieros y de los medios materiales necesarios para la puesta en marcha y adecuada gestión de la actividad de que se trate, en la forma en que se disponga reglamentariamente. Artículo 19. Reconocimiento del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio de la actividad a nacionales de países de la Unión Europea y de terceros países. El cumplimiento de las condiciones de honorabilidad, capacitación profesional y solvencia, se reconocerá a las personas, empresas o entidades, individuales o colectivas de los demás Estados miembros de la UE, o constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro y establecidas en territorios de los restantes países de la Comunidad, previa constatación de que las mismas cumplen los requisitos establecidos en la legislación comunitaria para dicho reconocimiento. Artículo 20. Excepciones y modulación de los criterios. 1. La Administración podrá exonerar del cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos 17 y 18, o de alguna de las mismas, o bien establecer procedimientos sumarios o simplificados para acreditar dicho cumplimiento, en relación con aquellos transportes realizados por personas o empresas cuya actividad principal no sea la de transportista o que no tengan carácter comercial y con una débil incidencia en el mercado de los transportes. 2. Los requisitos de capacidad económica y capacitación profesional podrán ser modulados según el carácter específico del transporte de que en cada caso se trate, atendiendo fundamentalmente a la naturaleza, clase, intensidad, volumen y radio de acción de los servicios o actividades que se pretendan desarrollar. Sección 3.ª De las condiciones relacionadas con el control por la Administración y las responsabilidades Artículo 21. Del Registro. 1. Se creará el Registro de transportistas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo la inscripción en el mismo una condición previa indispensable para el ejercicio de la actividad. 2. El régimen de acceso al Registro, su organización y funcionamiento así como los datos y circunstancias objeto de inscripción se regulará reglamentariamente. En todo caso, el Registro tendrá carácter público. 3. El Registro de transportistas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se creará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo 21. Del Registro. (Suprimido). Se suprime por por la disposición final 7.4 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334#dfseptima Artículo 22. Fianza. La Administración podrá exigir a las personas que hayan de ser titulares de los títulos habilitantes a que se refiere la sección 1.ª de este capítulo, la constitución de fianzas u otras garantías. Su finalidad será la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas que resulten de los citados títulos. Artículo 23. El Pliego de Condiciones técnicas y administrativas recogerá la cuantía de la fianza que deberá ser prestada en cada caso. Artículo 24. Vehículos. 1. La realización del transporte público se llevará a cabo bajo la dirección y responsabilidad de las personas que lo hayan contratado como porteadores. Dicha realización la efectuarán, salvo en los supuestos de colaboración entre transportistas previstos en la legislación vigente, a través de su propia organización empresarial. 2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se considera que los vehículos se hallan integrados en la organización empresarial del transportista cuando sean de su propiedad, cuando los haya tomado en arriendo de acuerdo con las condiciones legal o reglamentariamente establecidas, o cuando disponga de los mismos en virtud de cualquier otro derecho jurídicamente válido que permita su utilización en forma suficiente para la adecuada ordenación del transporte de acuerdo con lo que por la Administración le determine. 3. Los vehículos con los que se realicen los transportes regulados en esta Ley deberán cumplir las condiciones técnicas que resulten exigibles de acuerdo con la vigente legislación industrial, de circulación y de seguridad. Además deberán cumplir las condiciones de accesibilidad a personas de movilidad reducida de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la legislación de La Rioja y en la presente Ley. Además deberán cumplir también las condiciones que se determinen en el correspondiente título habilitante. CAPÍTULO IV Servicios de transporte titularidad de la Administración Artículo 25. Reserva a la Administración y régimen jurídico. 1. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general son servicios públicos reservados a la Administración, salvo en el caso previsto en el art. 41 de esta Ley. 2. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general se rigen por lo previsto en la presente Ley y normativa reglamentaria sectorial aplicable y por la normativa reguladora de la contratación administrativa. Artículo 26. Establecimiento de los servicios. 1. La prestación de los servicios regulares permanentes de transportes de viajeros de uso general deberá ser precedida de la correspondiente y fundada resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, la cual deberá ser acompañada de la aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos. 2. Dicho establecimiento o creación se acordará por la Administración, bien por propia iniciativa o a instancia de parte, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de transporte y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento. 3. La creación de nuevos servicios deberá respetar las previsiones que, en su caso, se encuentren establecidas en los planes de transporte, y éstos deberán ser objeto de las necesarias actuaciones cuando no incluyan servicios cuyo establecimiento se demuestre necesario o conveniente con posterioridad a su aprobación, conforme a lo desarrollado reglamentariamente. Artículo 27. Formas de gestión. 1. Los servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general se gestionarán, como regla general, de forma indirecta, mediante concesión administrativa. 2. No obstante, cuando concurran circunstancias de carácter objetivo que lo justifiquen y que deberán figurar en el expediente, la Administración podrá recurrir a cualquiera de los restantes procedimientos de gestión de servicios públicos regulados en la legislación de contratación administrativa. 3. La gestión directa procederá de forma excepcional, cuando la gestión indirecta resulte inadecuada al carácter o naturaleza del servicio, sea incapaz de satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretenda conseguir, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter económico o social. 4. Cuando se den las circunstancias previstas en el punto anterior, la Administración podrá prestar directamente los servicios de transporte público permanente de uso general, utilizando para su gestión cualquiera de las figuras que sobre la gestión empresarial pública admite la legislación vigente. Artículo 28. Principio de exclusividad. 1. Las concesiones del servicio público de transporte de viajeros por carretera se entenderán otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo establecerse, mientras estén vigentes, otras concesiones que cubran servicios de transporte coincidentes. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrán autorizarse servicios coincidentes en distintas concesiones en los supuestos siguientes: a) En cercanías de grandes ciudades. b) De forma excepcional, cuando el volumen de tráficos permita la introducción de más de un operador, con respeto en todo caso a lo dispuesto en la vigente legislación de contratación pública en relación con el derecho de los concesionarios al restablecimiento del equilibrio económico concesional. Lo dispuesto en este párrafo se desarrollará reglamentariamente. 3. Cuando el transporte entre las mismas localidades pueda realizarse por diferentes itinerarios, así como cuando haya modificaciones en la red viaria que impliquen una comunicación entre puntos servidos por concesiones existentes, reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, en su caso, proceda apreciar la coincidencia, pudiendo, asimismo, en caso de no apreciarse ésta, preverse un régimen especial en relación con los nuevos servicios que hayan de establecerse, teniendo en cuenta de forma específica la situación de los titulares de las concesiones existentes. Artículo 29. Plazo concesional. La duración de las concesiones se establecerá en el título concesional, de acuerdo con las características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos e instalaciones. Dicha duración no podrá ser inferior a 10 años, ni superior a 25 años. Cuando finalice el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente prestación del servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado el mismo a continuar dicha gestión durante un plazo superior a doce meses. Artículo 30. Procedimiento. 1. Las concesiones se adjudicarán por el procedimiento de concurso al que podrán concurrir las empresas que reúnan los requisitos del artículo 13 de esta Ley y los que reglamentariamente se determinen. 2. En el citado concurso servirá de base al correspondiente pliego de condiciones el proyecto aprobado por la Administración, y en el mismo se incluirán los servicios básicos y los complementarios, los itinerarios, los tráficos que puedan realizarse, las paradas, el régimen tarifario, el número mínimo de vehículos, el plazo máximo de amortización de los mismos, las instalaciones fijas que, en su caso, resulten necesarias, y el resto de circunstancias que delimiten el servicio y configuren su prestación. 3. Las condiciones y circunstancias a que se refiere el punto anterior, podrán establecerse en los pliegos de condiciones con carácter de requisitos mínimos, o con carácter orientativo, pudiendo las empresas licitadoras, dentro de los límites en su caso establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones de las condiciones del correspondiente pliego, siempre que no alteren las condiciones esenciales del servicio o de su prestación. 4. En la resolución del concurso se tendrán en cuenta las circunstancias de todo orden que concurran en las distintas ofertas, y en las empresas que las formulen, debiendo establecerse con carácter general o en los pliegos de condiciones, criterios de valoración específicos. 5. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan condiciones económicas temerarias, técnicamente inadecuadas, o que no garanticen debidamente la prestación del servicio en las condiciones precisas, y la continuidad del mismo. Artículo 31. Modificaciones concesionales. 1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el cual recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas por el adjudicatario y que sean aceptadas por la Administración. 2. Reglamentariamente, o en el título concesional, se determinarán aquellas circunstancias de prestación incluidas en dicho título que pueden ser libremente modificadas por la empresa concesionaria, en aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta, en su caso, a la Administración, que podrá prohibirlas, cuando resulten contrarias al interés público, o establecer límites concretos a su ejercicio. 3. La Administración podrá realizar de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las modificaciones en las condiciones de prestación, no previstas en el título concesional, y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarias o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar, en todo caso, el equilibrio económico de la concesión. Cuando dichas modificaciones consistan en ampliaciones o hijuelas, estarán sujetas al requisito de que carezcan de entidad propia para una explotación económicamente independiente. Artículo 32. De los vehículos adscritos a las concesiones y de su utilización. 1. Los vehículos adscritos a concesiones de servicios regulares podrán realizar servicios de carácter discrecional, siempre que estén amparados por autorización habilitante para los mismos y quede debidamente asegurada la correcta prestación del servicio regular. 2. La Administración podrá autorizar, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine, que un mismo vehículo sea utilizado en diversos servicios regulares cuya prestación corresponda a un mismo titular o bien a empresas del mismo grupo, cumpliéndose en todo caso, las condiciones previstas en el párrafo 4 de este artículo. 3. Podrá asimismo autorizarse la utilización de vehículos para servir la red de itinerarios de dos o más concesiones de distintos titulares con tal de que las mismas presenten puntos de contacto y el servicio se preste sin solución de continuidad en el recorrido. 4. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos a la concesión podrán utilizarse otros vehículos, ya sean propios del concesionario, o bien cedidos con o sin conductor, por otros transportistas a través de cualquier fórmula jurídica válida. 5. Dichos vehículos deberán, en todo caso, estar amparados por la correspondiente autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros. 6. El servicio se considerará, en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico-privadas, como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestado por la empresa concesionaria del servicio regular, considerándose los vehículos cedidos por otros transportistas integrados en su organización. Artículo 33. Concesiones zonales. Definición y ámbito. 1. Como regla general las concesiones se otorgarán únicamente, para servicios predeterminados de carácter lineal; no obstante, la Administración podrá otorgar, sin perjuicio de los derechos preexistentes, concesiones zonales que comprenderán todos los servicios regulares permanentes o temporales y de uso general o especial que hayan de prestarse en una determinada zona, salvo los que expresamente se exceptúen. Además, podrán incorporarse al título concesional zonal los servicios de transporte a la demanda y los transportes discrecionales en vehículos de turismo que se desarrollen en la zona. Será de aplicación a las concesiones zonales el régimen jurídico establecido para las lineales en tanto resulte compatible con su específica naturaleza. 2. Como regla general, los servicios zonales se realizarán internamente dentro de la zona previamente definida. No obstante, podrán incluirse en los títulos concesionales tráficos entre las zonas previamente definidas y otros destinos situados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Artículo 34. Concesiones zonales. Plan de explotación. 1. Las concesiones zonales deberán ajustarse a las determinaciones de un plan de explotación para la zona de que se trate, aprobado por la Administración de oficio o a iniciativa de los particulares, que contendrá las previsiones que reglamentariamente se señalen y que formará parte de las cláusulas concesionales. 2. Los planes de explotación a que se refiere el apartado anterior deberán tener en cuenta las necesidades de los usuarios, la estructura de los servicios que se integren en la concesión y las exigencias de la ordenación territorial. 3. Por razones de interés público, la Administración podrá constituir o modificar zonas de transporte, así como variar los planes de explotación, debiendo mantener en todo caso el equilibrio económico de las concesiones preexistentes. Artículo 35. Concesiones zonales. Concesiones y servicios preexistentes. Régimen jurídico. 1. El otorgamiento de concesiones zonales estará subordinado, en todo caso, al respeto de los derechos económicos de los titulares de los servicios regulares lineales, permanentes o temporales, y de uso general o especial, que discurran total o parcialmente por su territorio. 2. Los servicios lineales cuyo itinerario discurra por una zona o área de transporte, en el porcentaje que se determine reglamentariamente, se incorporarán automáticamente a ésta una vez transcurrido el plazo de duración de la concesión o autorización especial respectiva, o antes, mediante la adecuada compensación económica si el interés general así lo aconsejara. 3. Será de aplicación para las concesiones zonales, en cuanto a su régimen de otorgamiento y demás circunstancias no expresamente previstas, el régimen general establecido en este capítulo. No obstante, cuando la racionalidad en el diseño del sistema de transportes así lo aconseje, podrá realizarse la adjudicación directa de las mismas en los términos y supuestos que reglamentariamente se determinen, a los titulares de los servicios a que se refiere el punto 1 de este artículo. Artículo 36. Unificación de concesiones. 1. Cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifiquen y no resulte viable o procedente el establecimiento de un nuevo servicio con independencia de los anteriormente existentes, el titular de la Consejería competente en materia de transportes podrá, de oficio o a instancia de parte, respetando el equilibrio económico de las concesiones, acordar la unificación de los servicios que hayan sido objeto de concesiones independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se haga en régimen de unidad de empresa. Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes empresas, se establecerá por vía reglamentaria el sistema que habrá de seguirse para determinar el régimen de gestión. 2. Los servicios unificados se considerarán, en todo caso, prestados al amparo de una nueva concesión; el plazo de duración de ésta se fijará, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine, en función de los plazos de vigencia que resten en las concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen, de los tráficos de éstas y de la mejora del sistema de transportes que suponga la unificación. 3. Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación del servicio, de acuerdo con las características de la concesión unificada. 4. Los servicios unificados serán objeto de una nueva concesión, que comportará la extinción de las anteriores, y que tendrá por regla general, como plazo de duración, la media ponderada por el factor vehículos-kilómetros anuales, de los años de vigencia que le resten a cada una de las concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen. No obstante, el órgano concedente podrá aumentar, en su caso, el plazo de la concesión unificada cuando ello resulte justificado para una más adecuada prestación del servicio, de acuerdo con las características de la concesión unificada. Dicho aumento de plazo no podrá exceder del 20 por 100 del que en otro caso correspondería. La correspondiente tarifa del servicio unificado se fijará de tal forma que se mantenga el equilibrio económico de las anteriores concesiones, ponderando a tal efecto las tarifas de las concesiones que se unifiquen por el factor vehículos-kilómetros de las mismas y teniendo en cuenta los nuevos tráficos que en su caso se incluyan. Artículo 37. Extinción de las concesiones. Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes: a) Transcurso del tiempo por el que hubieren sido otorgadas. b) Caducidad de la concesión con arreglo a lo previsto en el art. 68.2. de la presente Ley. c) Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora del servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos que reglamentariamente se determinen. No se considerará que se ha producido la extinción de la empresa, cuando cambie simplemente su forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral. d) Declaración de concurso del concesionario que imposibilite la prestación del servicio. e) Supresión o rescate del servicio por razones de interés público. f) Renuncia del concesionario en los casos legal o reglamentariamente previstos. g) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario. h) Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato. i) Unificación de varias concesiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 36. j) Incumplimiento de las obligaciones impuestas en el título concesional. Artículo 38. Rescate y renuncia. 1. Cuando se decida la supresión del servicio o se den otros motivos de interés público que lo justifiquen, la Administración, previo informe del Consejo Autonómico de Transportes de La Rioja, podrá rescatar las concesiones en cualquier momento anterior a la fecha de su vencimiento en la forma en que reglamentariamente se determine. Dicho rescate dará lugar, cuando se realice sin que haya mediado incumplimiento del concesionario que justifique la caducidad como sanción, regulada en el artícu-lo 68.2 de la presente Ley, a la indemnización que, en su caso, corresponda. 2. El concesionario, realizando el correspondiente preaviso con doce meses de antelación y previa autorización de la Administración, podrá renunciar a continuar la prestación del servicio. 3. Cuando se produzcan los supuestos de rescate o renuncia previstos en los párrafos anteriores, así como de incumplimiento determinante de la caducidad, la Administración, salvo que decida la supresión del servicio o asuma su gestión directa conforme a lo previsto en el artículo 27.3 de esta Ley, convocará en el menor plazo posible, nuevo concurso público para otorgar la concesión, y mientras tanto, podrá gestionar directa o indirectamente, el servicio, utilizando, cuando ello resultare necesario o conveniente, los medios personales y materiales, o cualquiera de ellos, con los que éste hubiere venido prestándose, asumiendo los resultados económicos de la explotación. 4. Cuando se realice la utilización prevista en el punto anterior, deberá indemnizarse al concesionario por dicha utilización, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, no procederá dicha indemnización en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido la caducidad por incumplimiento del concesionario, y la utilización prevista en el punto anterior se realice en el plazo de los doce meses siguientes a la declaración de caducidad. b) Cuando la utilización regulada en este artículo traiga origen de la renuncia del concesionario, si el preaviso de éste se ha producido con una antelación inferior a doce meses, en cuanto a la utilización subsiguiente, hasta completar el referido plazo de doce meses. Artículo 38. Rescate y renuncia. 1. Cuando se decida la supresión del servicio o se den otros motivos de interés público que lo justifiquen, la Administración podrá rescatar las concesiones en cualquier momento anterior a la fecha de su vencimiento en la forma en que reglamentariamente se determine. Dicho rescate dará lugar, cuando se realice sin que haya mediado incumplimiento del concesionario que justifique la caducidad como sanción, regulada en el artículo 68.2 de la presente ley, a la indemnización que, en su caso, corresponda. 2. El concesionario, realizando el correspondiente preaviso con doce meses de antelación y previa autorización de la Administración, podrá renunciar a continuar la prestación del servicio. 3. Cuando se produzcan los supuestos de rescate o renuncia previstos en los párrafos anteriores, así como de incumplimiento determinante de la caducidad, la Administración, salvo que decida la supresión del servicio o asuma su gestión directa conforme a lo previsto en el artículo 27.3 de esta Ley, convocará en el menor plazo posible, nuevo concurso público para otorgar la concesión, y mientras tanto, podrá gestionar directa o indirectamente, el servicio, utilizando, cuando ello resultare necesario o conveniente, los medios personales y materiales, o cualquiera de ellos, con los que éste hubiere venido prestándose, asumiendo los resultados económicos de la explotación. 4. Cuando se realice la utilización prevista en el punto anterior, deberá indemnizarse al concesionario por dicha utilización, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, no procederá dicha indemnización en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido la caducidad por incumplimiento del concesionario, y la utilización prevista en el punto anterior se realice en el plazo de los doce meses siguientes a la declaración de caducidad. b) Cuando la utilización regulada en este artículo traiga origen de la renuncia del concesionario, si el preaviso de éste se ha producido con una antelación inferior a doce meses, en cuanto a la utilización subsiguiente, hasta completar el referido plazo de doce meses. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.5 de la Ley 5/2014, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2014-12334#dfseptima Artículo 39. Intervención del servicio. 1. Cuando se produzca la declaración de concurso del concesionario que afecte a la correcta prestación del servicio, abandono de éste, interrupciones en su prestación, o, notorio mal funcionamiento del mismo, la Administración podrá intervenir la prestación del servicio, asumiendo su dirección y explotación durante un plazo máximo de seis meses y utilizando para dicha explotación los medios personales y materiales de la empresa concesionaria. Los resultados económicos continuarán imputándose a la referida empresa. 2. El régimen de intervención y sus efectos económicos cesarán si se produce la renuncia del concesionario conforme a lo previsto en el artículo anterior, o se declara la caducidad de la concesión, produciéndose en dichos supuestos las consecuencias contempladas en dicho artículo. Artículo 40. Embargo. Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser administrada la explotación de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder del porcentaje o cuantía que reglamentariame …

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