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La Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y a la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo, estableció una nueva formación obligatoria para determinados conductores profesionales.
La formación obligatoria de los conductores se establecía como algo diferente de la existente para la obtención de los permisos de conducción y consistía, por un lado, en una cualificación inicial que debe obtenerse con independencia del permiso de conducción y, por otro, una formación continua dirigida a mantener actualizados los conocimientos inicialmente exigidos.
La Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, se incorporó al derecho español mediante el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
Mediante la Directiva (UE) 2018/645 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, se modificaron tanto la Directiva 2003/59/CE como la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, con el fin de corregir las principales deficiencias detectadas en la aplicación de la primera, así como clarificar en la segunda Directiva la edad en la que pueden expedirse determinados permisos de conducción a los titulares de un certificado de aptitud profesional.
Se hace necesario, por tanto, incorporar, mediante esta norma, al ordenamiento jurídico español las novedades introducidas por la citada Directiva (UE) 2018/645, exclusivamente en lo que a la Directiva 2003/59/CE se refiere, además de modificar algunos contenidos del Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio. Con el fin de que la regulación de la cualificación inicial y la formación continua de los conductores profesionales sea lo más sistemática posible, se ha procedido a elaborar un nuevo real decreto sobre la materia.
Por ello, se han reformulado las exenciones de aquellos conductores que no tienen la obligación de obtener la formación específica, de conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria.
Por otra parte, se han flexibilizado los requisitos para que una empresa autorizada como centro de formación pueda prestar sus servicios en todo el territorio nacional.
Y fundamentalmente, se han incorporado nuevos contenidos formativos relacionados con la conducción eficiente desde el punto de vista del carburante y del avance tecnológico de los vehículos, así como con la seguridad vial y la anticipación a los peligros. Además, se ha reorganizado el planteamiento de cursos de cualificación inicial y continua, de manera que permitan tener en cuenta, como prevé la Directiva, otras formaciones cursadas por el alumno en cumplimiento de otras normas comunitarias, y se ha provisto al programa de la suficiente flexibilidad para que exista una formación variada y lo más adaptada posible a las necesidades de los conductores. Por último, se han incorporado diferentes opciones de formación práctica en los cursos de formación continua dotándolos de mayor atractivo para los conductores.
Además, y como ya recogía el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, y ahora recoge expresamente la Directiva (UE) 2018/645 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, se mantiene la polivalencia de formaciones en los supuestos de realización de cursos exigidos para la obtención de la cualificación de los conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas, siempre que se cumpla con la normativa específica reguladora de dichos cursos.
También se mantienen las previsiones que dieron cumplimiento a lo señalado en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se desarrollaron y aplicaron distintas medidas relativas al sector del transporte por carretera, para la mejora de las condiciones de transparencia y competencia en el sector.
El texto modifica, mediante su disposición final primera, el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, con la finalidad de corregir determinadas deficiencias formales, fundamentalmente en materia de infracciones, que se habían detectado tras la modificación operada en este ámbito mediante el Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera. Además, por indicación de la Comisión Europea, se modifica el contenido del anexo II, apartado 8, de este real decreto sobre los criterios de corrección de los exámenes de competencia profesional.
Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, queda suficientemente justificado en los párrafos anteriores que esta norma persigue un interés general, que tiene unos fines claramente identificados y que es el instrumento más adecuado para su consecución.
Asimismo, esta norma proporciona coherencia a nuestro ordenamiento jurídico siendo el instrumento más adecuado para ello y sin que exista ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Cumple, por tanto, los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio de transparencia, se ha seguido en la tramitación de esta norma lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, además de posibilitar la participación activa de los destinatarios mediante el proceso de consultas a que se ha sometido la iniciativa.
En aplicación del principio de eficiencia, esta norma contiene determinadas medidas tendentes a evitar cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar la gestión de los centros que imparten la formación exigida por esta norma.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de consulta y audiencia mediante su puesta a disposición de los sectores afectados en la sede electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. El texto se ha enviado al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, al Comité Nacional del Transporte por Carretera y a los órganos competentes en materia de transporte terrestre de las distintas Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 2021,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones para la obtención del certificado de aptitud profesional, acreditativo de la correspondiente cualificación inicial, y de la realización de los cursos de formación continua, necesario para la conducción por vías públicas españolas de vehículos que efectúen una actividad de transporte por carretera y pertenezcan a empresas establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, para la que resulte obligatorio estar en posesión de permisos de conducción de las categorías C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E, definidas en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
Artículo 2. Exenciones.
1. Lo dispuesto en este real decreto no será de aplicación a los conductores de los siguientes vehículos:
a) Aquellos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora.
b) Los que se utilicen por los servicios de las Fuerzas Armadas, la protección civil, los bomberos, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y los servicios de ambulancias de emergencia, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos, siempre que el transporte sea consecuencia de las funciones correspondientes a dichos servicios.
c) Los que estén siendo sometidos a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, o bien sean nuevos o transformados y aún no se hayan puesto en circulación.
d) Aquellos que exijan estar en posesión de un permiso de conducir de las categorías D o D1, conducidos, sin pasajeros, por personal de mantenimiento en los desplazamientos hacia o desde el centro de mantenimiento a la empresa de transportes para la que efectúa el mantenimiento, siempre que la conducción no constituya la actividad principal del conductor.
e) Los utilizados en situaciones de emergencia o que se encuentren destinados a misiones de salvamento, incluidos los utilizados en el transporte humanitario sin ánimo de lucro.
f) Los utilizados en las clases prácticas y en los exámenes destinados a la obtención del permiso de conducción o del certificado de aptitud profesional, siempre que no se realice un transporte durante dichas actividades.
g) Los utilizados para realizar transporte privado particular de viajeros o mercancías definido en el artículo 101 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
h) Los utilizados para realizar transporte privado complementario en los que exclusivamente se transporten materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal de dicho conductor.
i) Los utilizados para realizar las modalidades de transporte señaladas en las letras b) y e) del artículo 33.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
j) Los utilizados para circular en las zonas rurales para el abastecimiento de la propia empresa del conductor, siempre que se trate de transporte privado complementario y sea ocasional.
k) Los vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías en el marco de su propia actividad empresarial, salvo si la conducción forma parte de la actividad principal del conductor o si la conducción supera una distancia superior a 100 kilómetros alrededor del centro de explotación.
2. A los efectos previstos en las letras d), h) y k) del apartado anterior, se considerará que la conducción no es la actividad principal del conductor cuando represente menos del treinta por ciento de su trabajo mensual.
Artículo 3. Certificado de aptitud profesional.
1. El certificado de aptitud profesional acreditará que el conductor a cuyo favor haya sido expedido ha superado los cursos y exámenes exigidos para la obtención de la cualificación inicial de los conductores.
Este certificado carecerá de plazo de validez determinado, si bien su vigencia quedará subordinada a que su titular siga, dentro de los plazos previstos, los cursos de formación continua pertinentes.
El certificado de aptitud profesional se anotará en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte por los órganos competentes para el otorgamiento de autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.
2. Estarán exentos de la obligación de cualificación inicial los conductores que sean titulares de los siguientes permisos de conducción:
a) De una de las categorías D1, D1+E, D, D+E o de un permiso reconocido como equivalente, expedido antes del 11 de septiembre de 2008.
b) De una de las categorías C1, C1+E, C, C+E o de un permiso reconocido como equivalente, expedido antes del 11 de septiembre de 2009.
Los conductores incluidos en estos supuestos que no dispongan de una tarjeta de cualificación del conductor en vigor, deberán realizar un curso de formación continua con carácter previo a su obtención.
CAPÍTULO II
Cualificación inicial
Artículo 4. Modalidades de obtención del certificado de cualificación inicial de los conductores.
El certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial de los conductores podrá obtenerse en las modalidades ordinaria o acelerada.
En ambas modalidades deberá superarse un curso de formación obligatoria, integrado por clases presenciales y formación práctica, pudiendo incluir formación impartida mediante tecnologías de la información y la comunicación y/o simuladores de alto nivel, además de un examen.
Artículo 5. Cualificación inicial ordinaria.
1. La modalidad ordinaria de obtención de la cualificación inicial del conductor consistirá en la asistencia a un curso de 280 horas de duración, cuyo contenido versará sobre las materias que integran el programa señalado en el anexo I, letra A), y la superación del examen regulado en el capítulo VI.
No será necesaria la previa titularidad de permiso de conducción para seguir los cursos y concurrir a los exámenes destinados a la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial en su modalidad ordinaria.
2. Quienes hayan obtenido el certificado de aptitud profesional acreditativo de su cualificación inicial en la modalidad ordinaria quedarán habilitados para conducir, siempre que además cuenten con el correspondiente permiso de conducción, a partir de las edades previstas en el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, para este supuesto.
Artículo 6. Cualificación inicial acelerada.
1. La modalidad acelerada de obtención de la cualificación inicial del conductor consistirá en la asistencia a un curso de 140 horas de duración, cuyo contenido versará sobre las materias que integran el programa señalado en el anexo I, letra A), y la superación del examen regulado en el capítulo VI.
No será necesaria la previa titularidad de permiso de conducción para seguir los cursos y concurrir a los exámenes destinados a la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial en su modalidad acelerada.
2. Quienes hayan obtenido el certificado de aptitud profesional acreditativo de su cualificación inicial en la modalidad acelerada quedarán habilitados para conducir, siempre que además cuenten con el correspondiente permiso de conducción, a partir de las edades previstas en el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, para este supuesto.
CAPÍTULO III
Formación continua
Artículo 7. Cursos de formación continua.
1. La formación continua, obligatoria para todos los conductores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, deberá permitirles actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de sus funciones haciendo especial hincapié en la seguridad en carretera, la salud y la seguridad en el trabajo y la reducción del impacto medioambiental de la conducción. Dicha formación tiene por finalidad profundizar y revisar alguna de las materias del anexo I, letra A).
2. A fin de dar cumplimiento a la exigencia de formación continua, los conductores deberán superar un curso de una duración de 35 horas cada cinco años, sobre las materias que integran el programa señalado en el anexo I, letra B).
Dicho curso podrá realizarse en períodos discontinuos, siempre que estos se impartan por una misma empresa CAP autorizada, dentro de un mismo año natural y ninguno de ellos tenga una duración inferior a 7 horas, que puede dividirse en dos días consecutivos. En este supuesto, cada período efectuado por el conductor deberá ser tenido en cuenta en el cómputo total de su formación continua.
3. El curso de formación continua incluirá clases presenciales y formación práctica, pudiendo incluir, aunque no necesariamente, formación impartida mediante vehículos, simuladores de alto nivel o ambos.
4. El curso de formación continua deberá seguirse por primera vez antes de que transcurran cinco años desde que se obtuvo el primer certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial, debiendo repetirse a partir de entonces al menos cada cinco años, en los términos previstos en el artículo 20.
5. Únicamente podrán realizar los cursos de formación continua previstos en este capítulo quienes previamente sean titulares del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial y se encuentren en posesión de un permiso de conducción en vigor de algunas de las categorías señaladas en el artículo 1.
6. Los conductores que hayan dejado de ejercer la profesión y no dispongan de una tarjeta de cualificación del conductor en vigor deberán seguir un curso de formación continua antes de reanudarla.
7. Los conductores que realicen transportes de mercancías o viajeros por carretera y hayan completado cursos de formación continua para una de las categorías de permisos previstas en el artículo 1 estarán dispensados de seguir una formación continua para otra de las categorías de permiso de conducción de vehículos previstas en dicho artículo.
CAPÍTULO IV
Empresas autorizadas como centros de formación
Artículo 8. Autorización de las empresas como centros de formación.
Los cursos necesarios para obtener la cualificación inicial, tanto ordinaria como acelerada, así como la formación continua, únicamente podrán impartirse por las empresas autorizadas para ello como centros de formación por las administraciones públicas competentes para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público, que se denominarán empresas CAP.
Artículo 9. Otorgamiento de la autorización.
1. Las empresas que deseen impartir cualquiera de las modalidades de formación que se regulan en este real decreto deberán solicitar, utilizando exclusivamente medios electrónicos, la correspondiente autorización de empresa CAP al órgano competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera en el territorio correspondiente a su domicilio fiscal, acompañando su solicitud de cuanta documentación resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el anexo II.
En el supuesto en el que el centro físico se ubique en una comunidad autónoma distinta de donde la empresa dispone del domicilio fiscal, el órgano competente para otorgar la autorización será el de la administración correspondiente por razón del territorio en el que se ubique dicho centro.
Examinada la documentación presentada y comprobada la adecuación de la empresa a las exigencias de este real decreto, el órgano competente otorgará la autorización, que tendrá validez en todo el territorio nacional, y procederá a su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
El órgano competente podrá complementar el examen de la documentación presentada mediante la inspección material de las instalaciones del centro y la solicitud de otra documentación complementaria.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, si transcurriesen tres meses sin que la administración competente hubiese resuelto y notificado acerca de la solicitud formulada, esta se entenderá desestimada por silencio administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Las empresas que sean titulares de una autorización de empresa CAP de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores podrán, previa comunicación electrónica al órgano competente por razón del territorio en el que se vayan a ubicar, abrir sucursales en lugares distintos de aquel en el que se encuentre domiciliada dicha autorización. A tal efecto, deberán disponer de las instalaciones y medios necesarios para desarrollar la actividad, en los términos previstos en el anexo II, apartados 4, 5, 6 y 7.
Dicha comunicación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Las empresas que sean titulares de una autorización de empresa CAP podrán, asimismo, utilizar aulas móviles siempre que quede garantizado el desarrollo adecuado de la actividad formativa y cumplan con los requisitos de equipamiento de las instalaciones y medios necesarios para desarrollar la actividad exigidos en el anexo II, apartados 4, 5, 6 y 7, previa comunicación al órgano competente para autorizar la empresa CAP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. Las especialidades de los profesores que impartan cursos CAP de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, apartado 3, tendrán validez, una vez reconocidas por el órgano competente, en todo el territorio nacional.
Artículo 10. Constatación periódica del cumplimiento de los requisitos de la empresa CAP, de sus sucursales y aulas móviles.
1. La validez de la autorización otorgada a una empresa CAP estará condicionada al cumplimiento continuado de las condiciones exigidas para su otorgamiento.
Las empresas CAP estarán obligadas a facilitar a los órganos administrativos la documentación que les sea requerida a estos efectos, así como la variación de los datos tenidos en cuenta para el otorgamiento de la autorización.
Idénticas reglas serán de aplicación a las sucursales y aulas móviles que sean comunicadas por una empresa CAP.
2. En todo caso, el órgano competente para el otorgamiento de la autorización, deberá comprobar, al menos quinquenalmente, que la empresa CAP continúa cumpliendo las condiciones exigidas para el otorgamiento de aquella.
Asimismo, se comprobará cada cinco años, por el órgano competente por razón del territorio en el que se encuentren ubicadas, que las sucursales de una empresa CAP continúan cumpliendo las condiciones exigidas para el reconocimiento del título habilitante para el ejercicio de la actividad.
Con la misma periodicidad, se verificará por el órgano competente que autorizó la empresa CAP que las aulas móviles comunicadas por dicha empresa son aptas para impartir los cursos de formación previstos en este reglamento.
Dicha comprobación quinquenal de requisitos se hará constar por el órgano competente en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
CAPÍTULO V
Cursos de formación
Artículo 11. Homologación de cursos de formación.
Los cursos impartidos por una empresa CAP deberán ajustarse a un modelo previamente homologado por el mismo órgano administrativo que autorizó la empresa.
Para que un curso modelo sea homologado, la empresa deberá presentar una memoria en la que se contengan las especificaciones señaladas en el anexo III.
Examinada dicha memoria, y una vez comprobado que el contenido del modelo de curso contempla la totalidad de las materias recogidas en el anexo I y que el personal docente y los medios propuestos, así como su duración, resultan adecuados a los fines perseguidos por este real decreto, el órgano competente, en el plazo máximo de tres meses, dictará y notificará la resolución homologándolo y procederá a su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
La referida homologación será válida en tanto no se modifique el contenido o características del curso.
Los cursos homologados a una misma persona física o jurídica titular de una autorización de empresa CAP en virtud de lo previsto en el capítulo anterior, podrán impartirse en todas sus sucursales y aulas móviles comunicadas.
Artículo 12. Mecánica de los cursos.
1. Las empresas CAP deberán comunicar, por vía electrónica y conforme a lo indicado en el anexo IV, al órgano competente en el territorio en que se ubique el centro, sucursal o aula móvil, cada curso que vayan a realizar con, al menos, la siguiente antelación:
a) Diez días a su fecha de inicio, los datos previstos en dicho anexo, sección 1.ª, apartado 1, letras a), b), c) y d).
b) Veinticuatro horas a su inicio, los datos previstos en la letra e) de dicho anexo, sección 1.ª, apartado 1.
2. Cualquier variación de los datos relativos a un curso inicialmente comunicado, deberá ser, asimismo, notificada por vía electrónica al órgano competente en los términos señalados en el anexo IV.
3. Finalizado el curso, el director docente o representante designado a tales efectos por la empresa CAP, expedirá a cada alumno que lo haya seguido con aprovechamiento, un certificado acreditativo de haber realizado la formación teórica y práctica exigidas sobre las materias objeto del curso y, simultáneamente, comunicará exclusivamente por vía electrónica al órgano competente la finalización del curso y el listado de todos los alumnos que lo hayan superado, identificados por su nombre y apellidos y número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, del Número de Identificación de Extranjero, así como cuanta información y documentación sea necesaria para completar el expediente y validar el curso.
Recibida dicha comunicación, el órgano competente procederá a anotar en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte la realización del curso de que se trate por parte de los correspondientes conductores.
Artículo 13. Lugar en que se impartirá la formación.
Los aspirantes a la obtención del certificado de aptitud profesional nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea deberán obtener la cualificación inicial en España si tienen aquí su residencia habitual. Los aspirantes nacionales de un tercer país que realicen su actividad en una empresa establecida en España o a los que se haya expedido una autorización de residencia permanente o de residencia temporal y trabajo en España deberán obtener asimismo la cualificación inicial en España.
Los aspirantes que tengan su residencia habitual o trabajen en España deberán seguir aquí la formación continua.
Artículo 14. Cómputo de otras formaciones del alumno en los cursos de formación destinados a obtener la cualificación inicial.
1. Los alumnos que realicen un curso para la obtención de la cualificación inicial de conductores, en su modalidad ordinaria o acelerada, podrán contabilizar como parte de dicha formación obligatoria la formación realizada en relación con el transporte de mercancías peligrosas, transporte de animales o sensibilización sobre los derechos de los viajeros con discapacidad exigida en virtud de normas comunitarias, cuando dicha formación se hubiera recibido en los doce meses anteriores al inicio del curso de formación de cualificación inicial.
2. A tales efectos, en los cursos de formación de cualificación inicial para efectuar transporte de mercancías, se podrá contabilizar otra formación, hasta un máximo de 36 horas de duración, en relación con la formación complementaria sobre el transporte de mercancías peligrosas, y hasta un máximo de 20 horas de duración, la formación complementaria en materia de protección de los animales durante el transporte, reguladas en el anexo I, letra A), sección 4.ª En los cursos de formación de cualificación inicial para efectuar transporte de viajeros, se podrá contabilizar otra formación, hasta un máximo de diez horas de duración, en relación con la formación complementaria sobre los derechos de los viajeros con discapacidad, regulada en el anexo I, letra A), sección 5.ª
3. El alumno que desee computar alguna de las formaciones previstas en el apartado 1, a efectos de la realización de un curso de formación destinado a obtener la cualificación inicial, deberá acreditar previamente a su inscripción en el curso, ante el órgano competente por razón del territorio donde se vaya a impartir cada curso, que ha llevado a cabo esas formaciones, debiendo aportar la siguiente documentación:
a) En el supuesto de formación sobre transporte de mercancías peligrosas, deberá aportar copia del ADR-Certificado de formación del conductor expedido por la Dirección General de Tráfico que incluya la formación básica y, al menos, una especialidad, ya sea transporte en cisterna, materiales explosivos o materiales radiactivos.
b) En el supuesto de formación sobre transporte de animales, deberá aportar el certificado expedido por la correspondiente entidad privada o pública, autorizada por la autoridad competente en la materia, en el que conste que el interesado ha realizado un curso de formación destinado a obtener el certificado de competencia para los conductores de transporte de animales exigido por la normativa comunitaria, en los términos previstos en el anexo I del Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte.
c) En el supuesto de formación recibida en materia de sensibilización sobre los derechos de los viajeros con discapacidad, será necesario aportar un certificado en el que conste que el interesado ha realizado un curso de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, impartido por un centro público o privado que acredite una experiencia no inferior a cinco años en la impartición de cursos de formación en materia de transportes o conducción y que tenga una implantación territorial y un ámbito de operación e influencia superior a la meramente local.
Artículo 15. Cómputo de otras formaciones del alumno en los cursos de formación continua.
1. Los alumnos que realicen un curso de formación continua podrán contabilizar como parte de dicha formación obligatoria la formación realizada en relación con el transporte de mercancías peligrosas, transporte de animales o sensibilización sobre los derechos de los viajeros con discapacidad, exigida en virtud de normas comunitarias, cuando dicha formación se hubiera recibido en los doce meses anteriores al inicio del curso de formación continua.
2. A tales efectos, en los cursos de formación continua para efectuar transporte de mercancías, se podrá contabilizar dicha formación en relación con el módulo complementario número 6 de transporte de mercancías peligrosas básico común, con el módulo complementario número 7 de transporte en cisternas y contenedores, con el módulo complementario número 8 de transporte de materias y objetos explosivos, con el módulo complementario número 9 de transporte de materias radiactivas, y con el módulo complementario número 11 de protección de los animales durante el transporte, regulados en el anexo I, letra B), sección 2.ª Asimismo, en los cursos de formación continua para efectuar transporte de viajeros, se podrá contabilizar dicha formación en relación con el módulo número 5 de sensibilización sobre los derechos de los viajeros con discapacidad, regulado en el anexo I, letra B), sección 3.ª
En cualquier caso, únicamente se podrá contabilizar la formación a que hace referencia este precepto en relación con uno de los módulos, de siete horas previstos en el párrafo anterior, a excepción de la formación realizada en materia de transporte de mercancías peligrosas que podrá contabilizarse, hasta un máximo de catorce horas, en relación con los módulos complementarios número 6, 7, 8 y 9 regulados en el anexo I, letra B), sección 2.ª
3. A efectos de acreditar el cómputo de las formaciones que ya hubiera realizado el alumno en el marco de lo previsto en el apartado anterior, deberá seguirse el procedimiento señalado en el artículo 14.3.
CAPÍTULO VI
Exámenes para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial
Artículo 16. Exámenes de cualificación inicial.
1. Finalizado el curso de formación, los aspirantes a la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial, deberán superar, en un plazo no superior a un año contado desde dicha finalización, un examen que versará sobre el contenido de las materias incluidas en el anexo I, letra A).
2. El contenido de los exámenes, su convocatoria, la designación y composición de los tribunales y el derecho a concurrir a las pruebas se ajustará a lo dispuesto en el anexo V.
3. Los conductores que efectúen transportes de mercancías y amplíen o modifiquen sus actividades para efectuar transporte de viajeros, siendo ya titulares del correspondiente certificado de aptitud profesional, únicamente estarán obligados a realizar la formación obligatoria específica para los permisos D, D+E, D1 y D1+E del programa del curso de cualificación inicial, regulada en el anexo I, letra A), sección 3.ª, y a realizar aquella parte del examen que se refiera a esta formación.
Los conductores que efectúen transportes de viajeros y amplíen o modifiquen sus actividades para efectuar transporte de mercancías, siendo ya titulares del correspondiente certificado de aptitud profesional, únicamente estarán obligados a realizar la formación obligatoria específica para los permisos C, C+E, C1 y C1+E del programa del curso de cualificación inicial, regulada en el anexo I, letra A), sección 2.ª, y a realizar aquella parte del examen que se refiera a esta formación.
Artículo 17. Convocatoria de exámenes.
Los exámenes serán organizados por los órganos competentes para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera en el territorio de que se trate.
La convocatoria de exámenes, deberá efectuarse, al menos, con un mes de antelación a la realización del primer ejercicio, abriendo un plazo de inscripción no inferior a quince días.
Deberán convocarse exámenes al menos seis veces al año, pudiendo el órgano competente publicar una vez al año todas las convocatorias referidas a este, indicando los plazos de inscripción correspondientes a cada convocatoria.
Sin perjuicio de las convocatorias periódicas anteriormente señaladas, el órgano competente podrá constituir un tribunal y realizar un examen específico, ajustado a lo dispuesto en el anexo V, cuando así lo solicite una empresa CAP. En dicho supuesto, no podrá formar parte del tribunal ninguna persona ligada a dicha empresa ni a ninguna otra empresa o actividad con la que esta se encuentre relacionada.
Artículo 18. Derecho a concurrir a los exámenes.
Los aspirantes a la obtención de la cualificación inicial podrán concurrir a las pruebas que se convoquen y realicen por los órganos competentes, con independencia de su lugar de residencia habitual o del lugar en el que hubieran realizado el curso preceptivo.
Artículo 19. Anotación del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial.
Concluida la corrección del examen, el órgano competente para su realización inscribirá en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte el certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial de todos aquellos aspirantes que lo hubiesen aprobado.
CAPÍTULO VII
Tarjeta acreditativa de la vigencia del certificado de aptitud profesional
Artículo 20. Tarjeta de cualificación del conductor.
1. Además de la anotación del certificado de aptitud profesional en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, el órgano competente expedirá a cada uno de los aspirantes que hubiesen aprobado el examen de cualificación inicial la correspondiente tarjeta de cualificación del conductor, ajustada a las características señaladas en el anexo VI.
Dicha tarjeta se expedirá con un período de vigencia de cinco años, transcurrido el cual se entenderá caducada, salvo que el conductor realice un curso de formación continua antes de los doce meses anteriores a la fecha de caducidad de su tarjeta, en cuyo caso se contará la vigencia de cinco años desde la fecha en la que se ha superado el correspondiente curso. En este último supuesto, el órgano competente procederá a la retirada de la tarjeta anterior.
Cuando se expida una nueva tarjeta, se comprobará que su titular tiene el correspondiente permiso de conducción vigente.
2. La expedición de la tarjeta de cualificación profesional del conductor dará lugar a su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
3. Los conductores de otros Estados miembros de la Unión Europea acreditarán su cualificación a través de cualquiera de los siguientes documentos:
a) Mediante el permiso de conducción de modelo comunitario, con el código armonizado de la Unión Europea «95» inscrito en él.
b) Mediante la tarjeta de cualificación del conductor prevista en el anexo VI, en la que constará el código armonizado de la Unión Europea «95».
4. Los conductores de terceros países que conduzcan vehículos que efectúen transportes de viajeros o mercancías por carretera podrán demostrar que tienen la cualificación y la formación estipuladas en este real decreto mediante alguno de los siguientes documentos:
a) Si es titular del permiso de conducción de modelo comunitario, mediante este documento con el código comunitario inscrito en él.
b) La tarjeta de cualificación del conductor prevista en el anexo VI, en la que constará el código comunitario correspondiente.
Asimismo, los conductores de terceros países podrán demostrar que tienen la referida cualificación y formación mediante el certificado de conductor previsto en el Reglamento (CE) 1072/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera, siempre que incluya el código comunitario armonizado en el apartado de observaciones del certificado.
A tal efecto, la empresa solicitante del certificado de conductor deberá acreditar que los conductores que deban estar en posesión de un certificado de aptitud profesional cuenten con dicho requisito.
5. Los conductores obligados a estar en posesión del certificado de aptitud profesional deberán llevar a bordo del vehículo en todo momento en que se encuentren conduciendo su tarjeta de cualificación profesional, o, en su caso, el documento que, conforme a este artículo, acredite su vigencia.
CAPÍTULO VIII
Responsabilidades de las empresas CAP
Artículo 21. Responsabilidad de las empresas CAP.
1. La actividad realizada por las empresas CAP contempladas en este real decreto y los cursos impartidos por dichas empresas, tendrán la consideración de actividad de transporte a los efectos previstos en el artículo 34 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
El órgano al que corresponde inspeccionar un centro, sucursal o aula móvil de una empresa CAP será el competente por razón del territorio en el que se encuentren ubicados.
En todo caso, se realizará al menos una visita de inspección presencial de cada curso cuya realización se hubiese comunicado.
Las inspecciones no estarán previamente concertadas. De cada visita de inspección se levantará acta de la que se entregará copia a la empresa inspeccionada.
2. El titular de la empresa CAP responderá de:
a) Que la empresa CAP reúna los elementos personales y materiales acreditados en el momento de otorgarse la autorización o comunicación, debiendo dar cuenta al órgano que la otorgó o al que se comunicó el inicio de la actividad, en su caso, de las incidencias que se produzcan en relación con dichos elementos, así como de cualquier alteración o modificación que afecte a estos o a la autorización.
b) Que los profesores conozcan bien la reglamentación más reciente y los requisitos en materia de formación y, en su caso, cuenten con la titulación o formación específica que, al efecto, se determine en la legislación vigente.
A tal efecto, en el marco de un procedimiento de selección específica, los profesores deberán haber demostrado que poseen conocimientos didácticos y pedagógicos.
Por cuanto se refiere a la parte práctica de la formación, los profesores deberán haber justificado su experiencia como conductores profesionales u otra forma de conducción análoga, como la de instructor de conducción de vehículos pesados.
c) Que los cursos impartidos en cualquiera de los centros físicos o aulas móviles de la empresa se ajustan a un modelo previamente homologado y a la comunicación realizada al órgano administrativo competente.
3. La autorización otorgada a una empresa CAP podrá ser suspendida por el órgano competente, cuando resulte acreditado que ha dejado de cumplir alguno de los requisitos exigidos para su obtención y mantenimiento.
Asimismo, cualquiera de las sucursales o aulas móviles de una empresa autorizada CAP dejarán de estar habilitados para ejercer la actividad cuando resulte acreditado que no cumplen alguna de las condiciones requeridas para ello.
4. Cuando no se hubiese comunicado al órgano competente la correspondiente incidencia en el plazo previsto para ello y en una visita de inspección se compruebe que el profesor o la materia impartida no coinciden con ninguno de los contenidos de formación CAP de los que hubiesen sido comunicados al órgano competente, este suspenderá la autorización de la empresa durante seis meses.
Cuando no se hubiese comunicado al órgano competente la correspondiente incidencia en el plazo previsto para ello y en una visita de inspección se detecte la falta de asistencia injustificada de un cincuenta por ciento o más de los alumnos, el órgano competente acordará, la suspensión de la autorización de la empresa durante doce meses.
Cuando, en el supuesto anterior, el número de alumnos inasistentes fuese igual o superior al veinticinco por ciento del total, el órgano competente acordará, en idénticos términos a los indicados en el párrafo anterior, la suspensión de la autorización de la empresa durante seis meses.
5. La inasistencia de un alumno sin causa justificada, detectada durante la realización de una visita de inspección, dará lugar a que el órgano competente acuerde la falta de validez del curso para ese alumno, mediante resolución expresa y previa audiencia del interesado.
6. No podrá solicitarse una nueva autorización de empresa CAP por aquellas personas físicas o jurídicas que tuvieran suspendida su autorización, por alguna de las causas previstas en los apartados anteriores.
Disposición adicional primera. Polivalencia de los cursos.
Cuando los cursos regulados en este real decreto y las empresas CAP en que se impartan cumplan todos los requisitos exigidos en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para la obtención de la cualificación exigida para la conducción de vehículos que transporten mercancías peligrosas, podrán ser, simultáneamente, autorizados a tal efecto por el órgano competente para ello.
A efectos de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, la superación de la formación sobre sensibilización y educación vial del programa de materias de los cursos destinados a la obtención de la cualificación inicial o continua regulada en este real decreto, implicará la recuperación de todos los puntos que se hubieran perdido, hasta un máximo de seis, en relación con el permiso o licencia de conducción, siempre que se encontrase todavía vigente, cuando el centro y el curso impartidos cumplan todos los requisitos exigidos para ello en la mencionada legislación.
No obstante, cuando el centro en el que se imparta la formación continua regulada en este real decreto no cumpliese por sí mismo los requisitos exigidos en cada momento a los efectos previstos en el párrafo anterior, podrá concertar la impartición de la formación sobre sensibilización y educación vial del programa de materias de formación continua prevista en este real decreto con otro centro que sí los reúna, sin que el curso de formación continua pierda su validez.
Disposición adicional segunda. Título de Formación Profesional de Técnico en Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera.
No se exigirá la realización de los cursos y exámenes previstos para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial regulado en este real decreto a quienes hayan obtenido el título de Técnico en Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera, establecido por el Real Decreto 555/2012, de 23 de marzo, a los que la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana o, en su caso, el órgano competente de las comunidades autónomas a las que dicha competencia les haya sido delegada por el Estado expedirá directamente dicho certificado, referido tanto al transporte de mercancías como al de viajeros, en su modalidad ordinaria.
Disposición adicional tercera. Cursos de formación de conductores impartidos por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
1. Aquellos cursos de formación de conductores que sean impartidos para su personal por las Fuerzas Armadas, la Policía y la Guardia Civil serán válidos para la obtención de la cualificación inicial y la formación continua, siempre que su contenido contemple las materias que integran el programa señalado en el anexo I.
2. El órgano en cada caso competente deberá comunicar, por vía electrónica, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la finalización de cada uno de los cursos que impartan y el listado de todos los alumnos que lo hayan superado, identificados por su nombre y apellidos y número del documento nacional de identidad o, en su caso, del número de identificación de extranjero.
Recibida dicha comunicación, la referida Dirección General procederá a anotar la realización del curso por parte de los correspondientes conductores en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, a los efectos previstos en el artículo 12.3.
Finalizado dicho curso, los aspirantes a la obtención de la tarjeta de cualificación del conductor acreditativa de su cualificación inicial, deberán superar, en un plazo no superior a un año contado desde dicha finalización, un examen, en los mismos términos previstos en el capítulo VI.
Disposición adicional cuarta. Certificados de profesionalidad de «Conducción de autobuses» y de «Conducción de vehículos pesados de transporte de mercancías por carretera».
Quienes acrediten ser titulares del certificado de profesionalidad de «Conducción de autobuses» o del certificado de profesionalidad de «Conducción de vehículos pesados de transporte de mercancías por carretera» regulados en los anexos III y IV, respectivamente, del Real Decreto 1539/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen siete certificados de profesionalidad de la familia profesional Transporte y mantenimiento de vehículos que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, podrán presentarse al examen para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial, en la modalidad ordinaria, que deberán superar en un plazo no superior a un año contado desde dicha finalización, en los mismos términos previstos en el artículo 16.
Disposición adicional quinta. Sistema de Formación Profesional para el Empleo.
En ejecución de lo establecido en el apartado D.6 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se desarrollan y aplican distintas medidas relativas al sector del transporte por carretera, que se adoptaron en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de junio de 2005, para la mejora de las condiciones de transparencia y de competencia en el sector, la formación obligatoria contemplada en este real decreto podrá financiarse a través de los fondos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.
Disposición adicional sexta. Formación de formadores.
1. El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá exigir que el profesorado que imparta los cursos de formación inicial o continua cuente con una determinada titulación o formación específica, cuando así parezca aconsejable en orden a alcanzar un nivel de calidad suficiente.
2. En tanto no se dicte otra disposición reguladora de los requisitos de formación exigidos a los profesores que impartan los cursos previstos en este real decreto, seguirá resultando de aplicación el contenido de la Orden FOM/2607/2010, de 1 de octubre, por la que se establecen los requisitos que deben cumplir los formadores que impartan los cursos de cualificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
Sin perjuicio de lo anterior, los contenidos formativos previstos en los objetivos 1.2, 1.3, 1.3 bis, 1.4 y 1.6 del anexo I, no previstos en la Orden indicada en el párrafo anterior, se impartirán por un profesor especializado en conducción racional en los mismos términos y condiciones establecidos en esta.
Asimismo, el contenido formativo previsto en los objetivos 2.2, 3.7 y 3.8 del anexo I, no previsto en la Orden indicada en el párrafo anterior, se impartirá por un profesor especializado en logística y transportes por carretera en los mismos términos y condiciones establecidos en esta.
3. En todo caso, el título de Técnico Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible, regulado en el Real Decreto 174/2021, de 23 de marzo, capacita como profesor, en cualquiera de sus especialidades, para impartir los cursos de cualificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera regulados en el presente real decreto.
Disposición adicional séptima. Simuladores de alto nivel.
El Ministro de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana podrá establecer los requisitos técnicos o especificaciones mínimas que deban cumplir los simuladores para ser considerados, a los efectos previstos en el presente real decreto, como simuladores de alto nivel.
Disposición adicional octava. Utilización del sistema de aula virtual para la impartición de cursos de cualificación inicial y formación continua.
1. Hasta la finalización de la situación excepcional derivada de la pandemia motivada por el COVID-19, las empresas CAP podrán utilizar el sistema de aula virtual para impartir las clases de los cursos de cualificación inicial y de formación continua siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Deberán utilizar una plataforma que garantice en todo momento que existe conectividad sincronizada entre los profesores y los alumnos, así como bidireccionalidad en las comunicaciones.
b) Deberán contar con un registro de conexiones o de actividad, generado por la propia aplicación de aula virtual, en el que se identifique a los alumnos que participan en el aula, la fecha de participación y los tiempos de conexión.
c) La plataforma deberá contar con un mecanismo que posibilite a los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre competentes acceder en tiempo real a las clases que se están impartiendo, así como a los correspondientes registros de actividad, con el fin de comprobar la ejecución de la actividad formativa.
2. La formación impartida utilizando dicho sistema se considerará, en todo caso, como formación presencial y no podrá suponer una alteración del contenido y duración de los cursos homologados, ni emplearse para la impartición de las clases prácticas o la realización de los exámenes de cualificación inicial.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el titular de la Dirección General de Transporte Terrestre podrá autorizar la utilización por un plazo determinado del sistema de aula virtual cuando concurran circunstancias excepcionales que dificulten la impartición presencial de las clases.
Disposición adicional novena. Teleformación para la impartición de cursos de cualificación inicial.
1. Los objetivos 2.2, 2.3, 3.2, 3.4 y 3.6 del programa del curso de cualificación inicial previstos en el anexo I letra A), podrán ser impartidos mediante teleformación siempre que se garantice una identificación fiable del usuario y unos medios de control adecuados, de conformidad con las especificaciones que se establezcan reglamentariamente por parte del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
2. Además de los objetivos concretos detallados en el párrafo anterior, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá, mediante orden ministerial, añadir otros objetivos del programa del curso de cualificación inicial y de formación continua que puedan ser impartidos mediante teleformación siempre que se garanticen las condiciones previstas en el párrafo anterior. Los objetivos impartidos mediante teleformación en los cursos de formación continua no podrán superar las doce horas.
Disposición transitoria primera. Convalidación de las autorizaciones otorgadas a los centros de formación.
Las autorizaciones de las que sean titulares los centros de formación a la entrada en vigor de este real decreto quedarán automáticamente convalidadas en una única autorización de empresa CAP, tanto en el supuesto de que la empresa fuera titular de un único centro de formación autorizado como en el supuesto de que lo fuera de varios centros de formación autorizados.
A estos efectos, la autorización se entenderá domiciliada en el lugar que corresponda de conformidad con la regla establecida en el artículo 9.
Disposición transitoria segunda. Validez de los cursos de formación homologados.
Las homologaciones de los cursos de formación destinados a la obtención de la cualificación inicial, en sus modalidades ordinaria y acelerada, así como los de formación continua, que consten en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, seguirán siendo válidas durante el plazo de un año a contar desde dicha fecha, produciéndose su caducidad transcurrido dicho período. Por todo lo anterior, los cursos de cualificación inicial y formación continua iniciados dentro de dicho plazo e impartidos conforme a los programas formativos establecidos en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, serán válidos.
Disposición transitoria tercera. Validez de las tarjetas de cualificación de conductor.
Las tarjetas de cualificación del conductor emitidas antes de la entrada en vigor de este real decreto serán válidas hasta su fecha de expiración.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se suprime el artículo 90 bis, que queda sin contenido.
Dos. En los artículos 96.2, 97.4 y 107.3 se sustituye la referencia hecha al «artículo 125 y 182.5» por la referencia «artículo 125 de este real decreto y 91.2 de la LOTT».
Tres. El primer párrafo del artículo 197.16.7 queda redactado en los siguientes términos:
«En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.7 de la LOTT y en el apartado 2 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar vehículos o depósitos distintos a los prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercancías de que se trate o que carezcan de aprobación.»
Cuatro. El artículo 197.19 queda redactado en los siguientes términos:
«19. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.18 de la LOTT y en el apartado 1 del grupo 7 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes públicos o privados utilizando conductores que carezcan del certificado de aptitud profesional o de la tarjeta de cualificación (CAP) en vigor.»
Cinco. El artículo 197.26 queda redactado en los siguientes términos:
«26. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.23 de la LOTT, el exceso igual o superior al 20 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 25 por ciento en los vehículos N2 y N1 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate.
Cuando el vehículo se encuentra amparado por una autorización especial que le permita circular con una masa superior a la que, de otro modo le correspondería, el señalado porcentaje deberá referirse a la masa máxima señalada en dicha autorización especial.
La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario que hubiesen intervenido en el transporte o su contratación, salvo que alguno de ellos pruebe que no le resulta imputable.
En los transportes de paquetería y mudanzas no se exigirá responsabilidad por esta infracción al cargador ni al expedidor, salvo que se pruebe que su actuación resultó determinante de aquel.»
Seis. El artículo 198.2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior al 5 e inferior al 10 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 5 e inferior al 15 por ciento en los vehículos N2 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate.
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación idénticas reglas a las establecidas en el artículo 197.26.»
Siete. El artículo 199.2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.2 de la LOTT el exceso superior al 2,5 e inferior al 5 por ciento sobre la masa máxima total en los vehículos N3 y superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento para los vehículos N1.
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación idénticas reglas a las establecidas en el artículo 197.26.»
Ocho. El anexo I, apartado A, punto 14, queda redactado en los siguientes términos:
«14. Utilizar para el transporte de mercancías peligrosas vehículos o depósitos distintos a los prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercancías de que se trate o que carezcan de aprobación, tipificada en los artículos 140.15.7 de la LOTT y 197.16.7 de este Reglamento y en el apartado 2 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.»
Nueve. Se suprime el anexo I, apartado A, punto 19, que queda sin contenido.
El anexo I, apartado A, punto 22 queda redactado en los siguientes términos:
«22. El exceso igual o superior al 20 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 25 por ciento en los vehículos N2 sobre la masa máxima total que tenga autorizadas el vehículo de que se trate, tipificada en los artículos 140.23 de la LOTT y 197.26 de este Reglamento.»
Diez. Se añade un nuevo punto 12 bis al anexo I, apartado B, con la siguiente redacción:
«12 bis La realización de transportes públicos o pri …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.