{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En cualquier momento del procedimiento sancionador en que el órgano instructor considere que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad jurisdiccional no dicte resolución firme. Si no estimara la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las infracciones se califican en esta Ley como leves, graves y muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones leves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las infracciones sanitarias tipificadas como leves en la Ley General de Sanidad, y a los efectos de esta Ley, constituyen infracciones leves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El simple incumplimiento del deber de colaboración con las autoridades sanitarias para la elaboración de los registros, sistemas de información y documentos de información sanitaria que establezca la normativa, cuando dicho incumplimiento no tenga trascendencia directa para la salud.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La negativa a informar, a las personas que se dirijan a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, respecto de sus derechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La emisión o difusión al público de anuncios publicitarios o propaganda comercial por cualquier medio, relativa a productos o servicios sanitarios, sin haber obtenido, con carácter previo, la correspondiente autorización sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La identificación falsa o contraria al principio de veracidad en cuanto a méritos, experiencia o capacidad técnica del personal en su actividad profesional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La falta del respeto debido al personal de los centros dependientes del Servicio de Salud de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>El incumplimiento del deber relativo al correcto uso de las instalaciones y servicios sanitarios con el fin de garantizar su conservación y funcionamiento, que no perjudique gravemente la prestación de los servicios sanitarios.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>El incumplimiento, por simple negligencia, de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>Aquellas infracciones que, al amparo de lo previsto en el presente Título, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las infracciones sanitarias tipificadas como graves en la Ley General de Sanidad, y a los efectos de esta Ley, constituyen infracciones graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La apertura, el cierre o traslado de un centro, servicio o establecimiento sanitario o la modificación de su capacidad asistencial sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa o cualquier otro acto administrativo exigible con arreglo a la normativa que resulte aplicable, o en su caso, sin haber presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento por parte de las industrias, establecimientos, actividades y productos con incidencia sobre la salud de las personas de la obligación de disponer de las autorizaciones o registros sanitarios, o en su caso, no haber presentado las comunicaciones previas o declaraciones responsables, con arreglo a la normativa que resulte de aplicación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El incumplimiento de las medidas especiales adoptadas por las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, así como cualquier otro comportamiento, siempre que se produzca alteración o riesgo sanitario grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias del Sistema Público de Salud de Castilla y León o sus agentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">6.</span>La coacción, amenaza o represalia dirigida a los profesionales de las instituciones sanitarias y centros dependientes del Servicio de Salud de Castilla y León en el ejercicio de sus funciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">7.</span>Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">8.</span>El incumplimiento por parte de los titulares de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y de su personal del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">9.</span>Dificultar o impedir el disfrute de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley a las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">10.</span>El incumplimiento del deber relativo al correcto uso de las instalaciones y servicios sanitarios con el fin de garantizar su conservación y funcionamiento, que perjudique gravemente la prestación de los servicios sanitarios.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Infracciones muy graves</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Sin perjuicio de las infracciones sanitarias tipificadas como graves en la Ley General de Sanidad, y a los efectos de esta Ley, constituyen infracciones muy graves:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, así como cualquier otro comportamiento, siempre que se produzca alteración o riesgo sanitario grave, y que, por concurrir alguno de los criterios contemplados en el apartado segundo de este artículo, merezcan la calificación de infracción muy grave.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de las medidas especiales adoptadas por las autoridades sanitarias, cuando se produzca de modo reiterado o concurra daño grave para la salud de las personas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las agresiones a los profesionales de las instituciones sanitarias y centros dependientes del Servicio de Salud de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias del Sistema Público de Salud de Castilla y León o sus agentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias del Sistema Público de Salud de Castilla y León y sus agentes.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones previstas en la presente Ley serán sancionadas con las siguientes multas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones leves, de 300 a 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves, de 3.001 a 60.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones muy graves, desde 60.001 a 600.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones se graduarán conforme a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Intencionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reiteración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Número de personas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Beneficios obtenidos a causa de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Permanencia o transitoriedad de los riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de infracciones muy graves, además de la multa correspondiente, la Junta de Castilla y León podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones previstas en la presente Ley serán sancionadas con las siguientes multas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Infracciones leves, de 300 a 3.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Infracciones graves, de 3.001 a 60.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Infracciones muy graves, desde 60.001 a 600.000 euros.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones se graduarán conforme a los siguientes criterios:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Intencionalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Reiteración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Reincidencia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Número de personas afectadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Beneficios obtenidos a causa de la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>Permanencia o transitoriedad de los riesgos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos de infracciones muy graves, además de la multa correspondiente, la Junta de Castilla y León podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La Junta de Castilla y León podrá, mediante decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones recogidas en el apartado 1 de este artículo a propuesta de la consejería competente en materia sanitaria. La actualización se realizará atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumo, salvo que razones de interés general debidamente justificadas por la consejería competente en materia sanitaria determinen la aplicación de otro criterio a todas o alguna de las sanciones.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade el apartado 4 por la disposición final 11 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las infracciones y sanciones previstas en la presente Ley</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones impuestas por infracciones calificadas como leves por esta Ley prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Potestad sancionadora</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia sancionadora</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de sanidad, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, a los siguientes órganos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>A la Junta de Castilla y León las infracciones muy graves cuando la sanción esté comprendida entre 300.001 € y 600.000 €.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al titular de la Consejería competente en materia de sanidad, las infracciones muy graves no atribuidas a la Junta de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>A los titulares de los órganos directivos de la Consejería competente en materia de sanidad, las infracciones graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>A los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, las infracciones leves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Corresponde a las Corporaciones Locales de la Comunidad de Castilla y León el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las infracciones previstas en esta Ley hasta el límite que se fije en la normativa estatal y de régimen local, siempre que dichas infracciones afecten a materias sanitarias sobre las que ostentan competencias. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse la citada cuantía máxima, se remitirán las actuaciones a la Consejería de Sanidad, la cual deberá comunicar a las Corporaciones Locales que correspondan cuantas actuaciones se deriven de su intervención.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">El procedimiento sancionador será el establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en el Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única. Transporte a demanda en los supuestos de carencia de profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en los que la carencia de profesionales dificulte la prestación de la asistencia en el ámbito de atención primaria que se desarrolla en los Consultorios Locales, la Gerencia Regional de Salud prestará, de forma gratuita, los servicios de transporte que sean necesarios para que los usuarios afectados puedan ser atendidos en su Centro de Salud o en otro Consultorio Local adscrito a la Zona Básica de Salud respectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 8 del Decreto-ley 1/2019, de 28 de febrero. Ref. BOCL-h-2019-90340#ar-8 Disposición adicional primera. Transporte a demanda en los supuestos de carencia de profesionales.</p>\n<p class=\"lf-p\">En aquellos casos en los que la carencia de profesionales dificulte la prestación de la asistencia en el ámbito de atención primaria que se desarrolla en los Consultorios Locales, la Gerencia Regional de Salud prestará, de forma gratuita, los servicios de transporte que sean necesarios para que los usuarios afectados puedan ser atendidos en su Centro de Salud o en otro Consultorio Local adscrito a la Zona Básica de Salud respectiva.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se renumera como disposicion adicional primera por el art. 17.2 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456 Su anterior denominación era disposición adicional única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Colaboración docente con las Escuelas Universitarias de Enfermería de las Diputaciones Provinciales de Castilla y León.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, y en los apartados 1 y 2 del artículo 104 de la Ley General de Sanidad, cuando existan dificultades para la cobertura de las necesidades docentes de las Escuelas Universitarias de Enfermería de titularidad de las Diputaciones Provinciales, la Gerencia Regional de Salud y las Diputaciones Provinciales podrán establecer un régimen de colaboración docente por razones de interés público y a los efectos de garantizar la continuidad académica de las Escuelas Universitarias de Enfermería.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los convenios de colaboración docente entre la Gerencia Regional de Salud y las Diputaciones Provinciales establecerán, al menos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las horas de docencia, identificando las asignaturas y los requisitos de titulación exigidos para impartir la docencia requerida.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El calendario académico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El número máximo de plazas de la Gerencia Regional de Salud desde las que se pueden ejercer las funciones docentes sin perjuicio de las propias y, en todo caso, con el límite de 120 horas de docencia por plaza y curso académico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>El procedimiento de acceso a las funciones docentes que, en todo caso, deberá ser público.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>El sistema de compensación económica entre administraciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>En todo caso se deberá respetar el régimen normativo de compatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El personal del Servicio Público de Salud de Castilla y León que imparta la docencia será retribuido por la Gerencia Regional de Salud en la forma prevista en su normativa de aplicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 17.1 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2023-6456 Disposición adicional tercera. Actividad extraordinaria fuera de la jornada ordinaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el objeto de garantizar el acceso y la prestación de la asistencia sanitaria en términos de igualdad efectiva entre todos los ciudadanos de la Comunidad de Castilla y León, la persona titular de la Consejería con competencias en materia de sanidad podrá establecer, con carácter temporal y excepcional, la medida especial sanitaria de actividad asistencial extraordinaria fuera de la jornada ordinaria de trabajo, de modo voluntario e incentivado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 2 de la Ley 3/2025, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1259 Disposición transitoria primera. Órganos de participación del Sistema Público de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se constituya el Consejo Castellano y Leonés de Salud seguirá ejerciendo sus funciones el actual Consejo Regional de Salud conforme a las normas que lo regulan.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Consejos de Salud de Área y los Consejos de Salud de Zona continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto 48/2003, de 24 de abril, por el que se regulan los órganos de dirección y participación del Sistema de Salud de Castilla y León, hasta tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 47 y 48 de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Régimen sancionador.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán tramitándose conforme la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación de la regulación más favorable en orden a la calificación de las infracciones y sanciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Órgano de participación de la Gerencia Regional de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto no se constituya la Comisión Permanente del Consejo Castellano y Leonés de Salud, seguirá ejerciendo sus funciones el Consejo General de la Gerencia Regional de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 11.5 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665 Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley y de forma expresa las siguientes:</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 1/1993, de 6 abril, de ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, y los artículos 3 y 5 del Decreto 48/2003, de 24 de abril, por el que se regulan los órganos de dirección y participación del Sistema de Salud de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Sección Primera del Capítulo I del Título II del Decreto 287/2001, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y que se refiere a su Consejo de Administración.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 94.2 1) en los siguientes términos: «La consignación de datos falsos en documentos establecidos por la Administración sanitaria, en especial en aquellos que se refieran a la participación de los profesionales en procedimientos de concurrencia competitiva o de reconocimiento de derechos a su favor.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el artículo 95.1 en los siguientes términos: «Las faltas serán corregidas con las sanciones que se determinan en el artículo 73.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.</p>\n<p class=\"lf-p\">Además, aquellas que se refieran a la consignación de datos falsos en documentos establecidos por la Administración sanitaria en procedimientos de concurrencia competitiva o de reconocimiento de derechos a favor del profesional, supondrán la exclusión del mismo y la prohibición de participar en el procedimiento de que se trate en la inmediata convocatoria siguiente.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valladolid, 30 de agosto de 2010.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO Categorías profesionales incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 34.3</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Los profesionales determinados en los artículos 2,3, 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Personal directivo de centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Trabajadores Sociales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">–</span>Personal de Gestión y Servicios.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 7.2 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839</p></div>", "next": 0}