{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son fundaciones de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros o fundaciones OBS, aquellas entidades creadas por cajas de ahorros para la gestión y administración de la totalidad o parte de la obra benéfico-social de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Compete a la asamblea general de las cajas de ahorros la aprobación de la constitución, fusión y extinción de las fundaciones de su obra benéfico-social, así como de sus estatutos y modificaciones posteriores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La inscripción en el Registro de dichas fundaciones, así como las autorizaciones, oposiciones o ratificaciones del Protectorado reguladas en los capítulos IV y V del título I de esta Ley que se refieran a actos de las mismas, requerirán el informe previo del Instituto Valenciano de Finanzas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El Protectorado, para el mejor cumplimiento de las funciones reguladas en el artículo 29 de la presente Ley, podrá solicitar del Instituto Valenciano de Finanzas la realización de las inspecciones que sean necesarias a las fundaciones de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros. El Instituto Valenciano de Finanzas, en ejecución de tal función, podrá recabar cuantos datos o documentos precise de las citadas fundaciones. Del resultado de dichas inspecciones o actuaciones, el Instituto Valenciano de Finanzas remitirá un informe al Protectorado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros y de las fundaciones obra social.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros domiciliadas en la Comunitat Valenciana y las fundaciones obra social, o fundaciones de la obra social de las cajas de ahorros, cuyos ámbitos de actuación principal sean los de dicha comunidad autónoma, se regirán por lo dispuesto en la presente ley con las especialidades establecidas en el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549 Disposición adicional cuarta. Cargas duraderas.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Protectorado exigirá y controlará el cumplimiento de las cargas duraderas impuestas sobre bienes de la fundación para la realización de fines de interés general. Tales cargas deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones y, en su caso, en el de la propiedad.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Obligaciones de fedatarios públicos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Notarios y Corredores de Comercio que, dentro de su respectiva competencia, autoricen o intervengan respectivamente documentos de los que, conforme a esta Ley, tengan que quedar constancia en el Registro de Fundaciones, deberán:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Velar por que gocen, en su caso, de la correspondiente autorización del Protectorado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Informar a los promotores, fundadores y patronos de sus obligaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Controlar la regularidad de los documentos que autoricen o intervengan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Dar cuenta del otorgamiento de los documentos al Protectorado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Rendiciones de cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las fundaciones deberán presentar los documentos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 21 de esta Ley con los requisitos exigidos por los mismos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que entre en vigor la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional sexta. Rendiciones de cuentas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las fundaciones deberán presentar los documentos a que se refieren los apartados 3, 6 y 9 del artículo 21 de esta Ley, con los requisitos exigidos por los mismos, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que entre en vigor la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4.1 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639 Disposición adicional séptima. Pérdida del derecho a participar en convocatorias de subvenciones y percepción de ayudas públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las fundaciones que incumplan la obligación de presentar los documentos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 21, los presenten fuera de plazo, o no se adecuen a la normativa vigente, podrán ser excluidas de las futuras convocatorias de subvenciones o ayudas públicas de la Generalidad o, en su caso, podrán ser obligadas a devolverlas a la Hacienda Pública, de acuerdo con las bases reguladoras de las convocatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional séptima. Pérdida del derecho a participar en convocatorias de subvenciones y percepción de ayudas públicas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las fundaciones que incumplan la obligación de presentar los documentos a que se refieren los apartados 3, 6 y 9 del artículo 21, los presenten fuera de plazo, o no se adecuen a la normativa vigente, podrán ser excluidas de las futuras convocatorias de subvenciones o ayudas públicas de la Generalitat o, en su caso, podrán ser obligadas a devolverlas a la hacienda pública, de acuerdo con las bases reguladoras de las convocatorias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639 Disposición adicional octava.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una Fundación no pueda cumplir sus fines de conformidad con sus Estatutos, por imposibilidad de nombrar patronos u otras razones, el Protectorado podrá adoptar las medidas necesarias para la fusión de estas Fundaciones con otras que se encuentren en la misma situación, así como también para la actualización de sus fines, si fuera necesario, y para dotarlas de un órgano de administración eficaz.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La fusión podrá ser por unión de varias Fundaciones o por absorción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La actualización de los fines de las Fundaciones fusionadas debe producirse de forma tal que el objeto sea de análoga significación, con especial atención, en cuanto ello sea posible, a las personas maltratadas y a la tercera edad, asistencia a mujeres embarazadas, educación de discapacitados y protección de la infancia.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 58 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2213 Disposición adicional novena. Fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las fundaciones de carácter especial, a las que se refiere el artículo 15 bis del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que se constituyan como consecuencia de la transformación de una caja de ahorros domiciliada en la Comunitat Valenciana, se regirán por lo dispuesto en la presente ley con las especialidades establecidas en el citado texto refundido, y sus estatutos no podrán ser contrarios a lo dispuesto en las citadas normas y las que se dicten en desarrollo de las mismas. Ello afectará fundamentalmente a las normas reguladoras de la conformación de sus órganos de gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, el Consell, a propuesta de los consellers competentes en materia de economía y fundaciones, desarrollará reglamentariamente el régimen de las fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas fundaciones, que deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, como sucesoras de la actividad benéfico social de las cajas de ahorros valencianas, deberán desarrollar mayoritariamente sus funciones en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de que en su fin fundacional se recoja el mantenimiento y desarrollo de la obra benéfico social en los territorios originarios o históricos de la caja de la que proceden. Con carácter auxiliar, podrán llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tanto la inscripción como las autorizaciones, oposiciones o ratificaciones del Protectorado, reguladas en los capítulos IV y V del título I de esta ley, que se refieran a actos de las mismas, requerirán el informe previo del Instituto Valenciano de Finanzas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Instituto Valenciano de Finanzas podrá realizar las inspecciones que sean necesarias a estas fundaciones, respecto a la actividad que realicen, de cuyo resultado deberá informar al Protectorado para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Asimismo, podrá requerir la remisión de toda clase de información relativa a su actividad y gestión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 68 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253 Disposición adicional novena. Fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros. (Derogada).</p>\n<p class=\"lf-p\">Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 4/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4549 Se añade por el art. 68 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253 Disposición adicional novena. Fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las fundaciones de carácter especial, a las que se refiere el artículo 15 bis del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que se constituyan como consecuencia de la transformación de una caja de ahorros domiciliada en la Comunitat Valenciana, se regirán por lo dispuesto en la presente ley con las especialidades establecidas en el citado texto refundido, y sus estatutos no podrán ser contrarios a lo dispuesto en las citadas normas y las que se dicten en desarrollo de las mismas. Ello afectará fundamentalmente a las normas reguladoras de la conformación de sus órganos de gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">En este sentido, el Consell, a propuesta de los consellers competentes en materia de hacienda y fundaciones, desarrollará reglamentariamente el régimen de las fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Estas fundaciones, que deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, como sucesoras de la actividad benéfico social de las cajas de ahorros valencianas, deberán desarrollar mayoritariamente sus funciones en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de que en su fin fundacional se recoja el mantenimiento y desarrollo de la obra benéfico social en los territorios originarios o históricos de la caja de la que proceden. Con carácter auxiliar, podrán llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.</div>\n<p class=\"lf-p\">Tanto la inscripción como las autorizaciones, oposiciones o ratificaciones del Protectorado, reguladas en los capítulos IV y V del título I de esta ley, que se refieran a actos de las mismas, requerirán el informe previo del Instituto Valenciano de Finanzas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Instituto Valenciano de Finanzas podrá realizar las inspecciones que sean necesarias a estas fundaciones, respecto a la actividad que realicen, de cuyo resultado deberá informar al Protectorado para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Asimismo, podrá requerir la remisión de toda clase de información relativa a su actividad y gestión.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-970 Se añade por el art. 68 de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253 Disposición transitoria primera. Fundaciones preexistentes.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las fundaciones preexistentes de competencia del Protectorado de la Generalidad Valenciana estarán sujetas a los preceptos de la presente Ley, salvo aquellos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la fundación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En relación con estas fundaciones, el artículo 26.2 será de aplicación transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, quedando sin efecto desde esa fecha los preceptos estatutarios que lo contradigan.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Adaptación de estatutos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deberán adaptar los estatutos a lo dispuesto en la misma y presentarlos en el Registro de Fundaciones. Cuando, a juicio del patronato, tal adaptación no sea necesaria, por entender acordes los preceptos estatutarios a las normas imperativas de esta Ley, deberá comunicarlo al Protectorado, antes de los dos años de la entrada en vigor de la presente Ley para su comprobación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El incumplimiento de las obligaciones previstas en el número anterior tendrá los efectos consignados en la disposición adicional séptima de la presente Ley, y los que se prevean en la legislación fiscal aplicable; todo ello, sin perjuicio de que el Protectorado, bien de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo, pueda acordar la adaptación estatutaria que proceda.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Del Protectorado y Registro de Fundaciones.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En tanto no se apruebe el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado, éste seguirá siendo ejercido por la Consejería de Presidencia a través de los órganos que actualmente tienen conferida tal atribución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos previstos en la presente Ley y mientras no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones previsto en el capítulo II del título II, subsistirá el Registro actualmente existente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Del Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En tanto no se apruebe el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado, éste seguirá siendo ejercido por la Conselleria que ostente la competencia en materia de fundaciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos previstos en la presente Ley y mientras no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana previsto en el capítulo II del título II, subsistirá el Registro actualmente existente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639 Disposición transitoria cuarta. Fundaciones intervenidas por el Protectorado.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las fundaciones que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tuvieran las atribuciones de su patronato asumidas temporalmente por el Protectorado en virtud de las facultades al efecto reconocidas por la normativa anterior a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, podrán ser extinguidas por el Protectorado mediante resolución motivada, distribuyéndose el remanente de acuerdo con el correspondiente proyecto de liquidación que se determine.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria quinta. Identidad entre las fundaciones del sector público de la Generalitat y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana.</p>\n<p class=\"lf-p\">En tanto coexistan ambas denominaciones, las fundaciones que el artículo 5.3 del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, denomina como «fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana» son las mismas a las que se refiere el título III de la presente ley como «del sector público de la Generalitat.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. 5.2 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639 Disposición derogatoria única.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Quedan derogadas expresamente las siguientes normas:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El artículo 18 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalidad Valenciana, en lo que sea de aplicación a las fundaciones constituidas por la Administración de la Generalidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>El Decreto 60/1995, de 18 de abril, del Gobierno Valenciano, de creación del Registro y Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana. No obstante, mantendrá su vigencia en lo que no se opongan a esta Ley en tanto no se apruebe por el Gobierno Valenciano la normativa reglamentaria de desarrollo prevista en los artículos 28 y 31 de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Los números 2, 5 y 6 del artículo 15 y el artículo 18.2 del Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la obra benéfico-social de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Órgano consultivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se podrá crear un órgano consultivo en el que tengan participación el Protectorado de la Generalidad Valenciana y las fundaciones reguladas en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno Valenciano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Gobierno Valenciano para que por Decreto pueda actualizar o, en su caso, revisar las cuantías y porcentajes recogidos en el número 4 del artículo 21 de la presente Ley. No obstante, la revisión sólo podrá efectuarse cada tres años y no podrá superar, en más o en menos, el 15 por 100 de las citadas cuantías y porcentajes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Habilitación al Consell.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Consell para que por decreto pueda actualizar o, en su caso, revisar las cuantías y porcentajes recogidos en el número 6 del artículo 21 de la presente Ley. No obstante, la revisión sólo podrá efectuarse cada tres años y no podrá superar, en más o en menos, el quince por ciento de las citadas cuantías y porcentajes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 6 de la Ley 9/2008, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2008-13639 Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Se autoriza al Gobierno Valenciano a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno Valenciano deberá aprobar los reglamentos de desarrollo de la misma.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Valencia, 9 de diciembre de 1998.</p>\n<p class=\"lf-p\">EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO, Presidente Información relacionada Téngase en cuenta que se habilita al Consell para que por decreto publicado únicamente en el \"Diario Oficial de la Generalidad Valenciana\", puede revisar o actualizar las cuantías y porcentajes regulados en el art. 21.6 de esta Ley, según establece la disposición final segunda.</p></div>", "next": 0}