{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Asimismo, el Servicio Público de Empleo Estatal efectuará el pago de la ayuda prevista en el artículo 7, el control de requisitos e incompatibilidades, la exigencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, así como las compensaciones en las prestaciones por desempleo o en la renta activa de inserción de las cantidades indebidamente percibidas por cualquiera de dichas percepciones, todo ello en los mismos términos fijados para las prestaciones por desempleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Servicio Público de Empleo Estatal será también competente para desarrollar las acciones de mejora de la empleabilidad del ámbito de las políticas activas de empleo que hayan de ser financiadas con cargo a los créditos específicamente autorizados, por la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, en su estado de gastos como reserva de gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las comunidades autónomas, que han asumido el traspaso de la gestión realizada por el antiguo Instituto Nacional de Empleo, actual Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, serán competentes para asignar el itinerario individual y personalizado de empleo y las acciones de mejora de la empleabilidad para la realización de este programa, de conformidad con lo previsto en los reales decretos de traspaso.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El Instituto Social de la Marina ejercerá las competencias atribuidas al Servicio Público de Empleo Estatal relativas a la gestión del programa de activación cuando se aplique a los desempleados procedentes del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.</div>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declaran inconstitucionales y nulas las referencias al \"Servicio Público de Empleo Estatal\" de esta disposición, por Sentencia del TC 153/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-615 Se declaran inconstitucionales y nulas las referencias al \"Servicio Público de Empleo Estatal\" por Sentencia del TC 153/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-615 Disposición adicional tercera. Evaluación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Con el fin de analizar los resultados obtenidos por el programa, se procederá a una evaluación del mismo, tres meses antes de la fecha de finalización de su vigencia, para determinar la eficacia del Programa y, en su caso, determinar la necesidad de articular su continuidad o de realizar cualquier tipo de adaptación. Esta evaluación se realizará de forma conjunta entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, las autoridades competentes de las comunidades autónomas y los interlocutores sociales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, en el año 2016, los resultados de esta evaluación se tendrán en cuenta para la asignación de fondos procedentes del presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal entre las diferentes comunidades autónomas, en los términos que se acuerden en la respectiva Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Exoneración del pago de cuotas en supuestos de fuerza mayor para favorecer el mantenimiento del empleo.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las empresas que, previa resolución de la autoridad laboral, acuerden la suspensión de contratos de trabajo o la reducción de jornada por causa de fuerza mayor podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social una exoneración de hasta el 100 por cien del pago de la aportación empresarial prevista en el artículo 214.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Que la causa de fuerza mayor derive de acontecimientos catastróficos naturales, imprevisibles o que habiendo sido previstos fueran inevitables, como terremotos, maremotos, incendios, inundaciones, plagas, explosiones, tormentas de viento y mar, siempre que supongan la destrucción total o parcial de las instalaciones de la empresa o centro de trabajo, impidiendo la continuidad de la actividad laboral para los trabajadores afectados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Que resulte acreditado, mediante informe preceptivo de la Dirección Especial de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitado por la Tesorería General de la Seguridad Social, que la fuerza mayor reúne las características mencionadas en la letra anterior. Este informe se entiende sin perjuicio del exigido de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Que las empresas se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social y justifiquen los daños sufridos, la imposibilidad de continuar la actividad laboral y las pérdidas de actividad derivadas directamente del supuesto de fuerza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Que las empresas, al tiempo de producirse el acontecimiento de carácter catastrófico, hubieran tenido asegurados los bienes indispensables para realizar la actividad productiva afectada por la fuerza mayor.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Que las empresas se comprometan a realizar, mientras dure la exoneración, la reinversión necesaria para el restablecimiento de las actividades afectadas por la causa de fuerza mayor. Para verificar el cumplimiento de este compromiso, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá requerir el asesoramiento e informes técnicos que correspondan.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Que las empresas se comprometan a mantener en el empleo, durante el año posterior a la finalización de la suspensión o reducción, al 100 por cien de los trabajadores afectados por la suspensión de contrato o la reducción de jornada, excluidos los trabajadores recolocados en otros centros de trabajo.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social deberá indicar el porcentaje de exoneración que se reconozca. Las circunstancias a tener en cuenta para fijar dicho porcentaje serán, entre otras, la situación económica de la empresa, el impacto económico de la fuerza mayor sobre otras empresas auxiliares de la afectada, las perspectivas de mantenimiento y creación de empleo a medio y largo plazo, así como el porcentaje de trabajadores indefinidos de su plantilla.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La exoneración a las empresas del pago de las cuotas empresariales de la Seguridad Social a que se refiere esta disposición tendrá una duración máxima de 12 meses a partir de la resolución de reconocimiento que dicte la Tesorería General de la Seguridad Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Cuando dentro del plazo de 12 meses señalado en el párrafo anterior se extinguiera algún contrato temporal por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, las empresas podrán seguir beneficiándose de la exoneración para dichos contratos por el tiempo que reste hasta los 12 meses siempre que suscriba con el trabajador afectado por la extinción un contrato por tiempo indefinido.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Tesorería General de la Seguridad Social, previa solicitud de la empresa, podrá prorrogar la exoneración reconocida a las empresas por otros 12 meses siempre que resulte acreditado tanto que la empresa sigue cumpliendo los requisitos que determinaron el reconocimiento inicial de la exoneración, como que ha puesto en marcha los compromisos adquiridos en cuanto a la necesaria reinversión en la empresa y el mantenimiento en el empleo de los trabajadores afectados por la suspensión o reducción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las empresas que incumplan los compromisos exigidos por las letras e) y f) del apartado 1 deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, y ello sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.</div>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento en el empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador. En el caso de que se trate de contratos temporales, no se considerará incumplida la obligación de mantenimiento en el empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Lo dispuesto en este real decreto-ley será aplicable a las solicitudes de exoneración que se presenten a partir de su entrada en vigor. En ningún caso se reconocerá la exoneración cuando haya transcurrido más de 3 meses entre la fecha en que haya tenido lugar el acontecimiento extraordinario de fuerza mayor y la solicitud.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Exoneración del pago de cuotas en supuestos de fuerza mayor para favorecer el mantenimiento del empleo. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21788#dd Disposición final primera. Título competencial.</p>\n<p class=\"lf-p\">Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.</p>\n<p class=\"lf-p\">El apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, queda redactado en los siguientes términos: «2. En los contratos para la formación y el aprendizaje que se suscriban hasta el 30 de junio de 2015, en los supuestos en que no exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar, o centros formativos disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos contratos estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas, accesible para su consulta en las páginas web del Servicio Público de Empleo Estatal www.sepe.es y en las de los Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades Autónomas, para las ocupaciones o especialidades relativas a la actividad laboral contemplada en el contrato; en su defecto, estará constituida por los contenidos formativos determinados por las empresas o comunicados por estas al Servicio Público de Empleo Estatal, a los efectos de su validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo. Por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se podrá ampliar el plazo antes señalado hasta el 31 de diciembre de 2015.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, queda redactada como sigue: «b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses. A estos efectos, se considerará interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado un período acumulado de 90 o más días en los 365 anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Durante la inscripción como demandante de empleo a que se refiere el párrafo anterior deberá buscarse activamente empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales u otras para incrementar la ocupabilidad.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el momento de la solicitud se deberá acreditar haber realizado durante el periodo de inscripción antes indicado acciones de búsqueda activa de empleo en la forma que se determine reglamentariamente. En tanto se produzca ese desarrollo normativo se acreditarán de la forma establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La salida al extranjero interrumpe la inscripción como demandante de empleo a estos efectos.</p>\n<p class=\"lf-p\">No se considerará interrumpida la inscripción cuando el solicitante acredite que la salida al extranjero se ha producido por matrimonio o nacimiento de hijo, fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o por el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, y siempre que la estancia haya sido igual o inferior a 15 días.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, tampoco interrumpirá la inscripción la salida a países del Espacio Económico europeo y Suiza para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, y siempre que la estancia sea inferior a 90 días.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los supuestos en que se interrumpa la demanda de empleo, se exigirá un periodo de 12 meses ininterrumpido desde la nueva inscripción.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en el apartado anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, queda redactado del siguiente modo:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. La letra c) del apartado 1 del artículo 32 queda redactada como sigue: «c) Transcurrido dicho plazo, si existiera responsabilidad, se dictará resolución señalando la cuantía de la prestación y el alcance de la responsabilidad del empresario o de los empresarios, debiendo hacer efectivo el importe de la prestación en el plazo de treinta días, contados desde la notificación de la resolución. Si no se reintegrara la deuda en dicho plazo se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, así como lo establecido en el artículo 39 y siguientes de dicho Reglamento cuando el deudor sea una entidad pública.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado como sigue: «2. El trabajador dispondrá de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la resolución, para reintegrar la cuantía de la prestación o subsidio indebidamente percibidos. Transcurrido dicho plazo, sin que haya sido obtenido el reintegro de la deuda, en los casos en los que no se pueda aplicar la compensación o descuento según contempla el artículo 34 siguiente, o bien cuando, procediendo dicha compensación o descuento, no hubiera sido posible cancelar la deuda en su totalidad, se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Tres. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en los apartados anteriores.</p>\n<p class=\"lf-p\">Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 15, de 17 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-383.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.</p>\n<p class=\"lf-p\">La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda modificada como sigue:</p>\n<p class=\"lf-p\">Uno. Se suprime la letra c) del apartado 4 del artículo 21 bis.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dos. El apartado 5 del artículo 21 bis queda redactado en los siguientes términos: «5. Las agencias de colocación podrán ser consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo, con el alcance previsto en las normas de desarrollo de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El instrumento jurídico en que se articule esta colaboración deberá regular los mecanismos de comunicación por parte de las agencias de colocación de los incumplimientos de las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo previstas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Facultades de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta a la persona titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final sexta. Facultades de desarrollo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta a la persona titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asimismo, se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto-ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nula la referencia al \"Servicio Público de Empleo Estatal\" de esta disposición, por Sentencia del TC 153/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-615 Se declara inconstitucional y nula la referencia al \"Servicio Público de Empleo Estatal\" del párrafo segundo por Sentencia del TC 153/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-615 Disposición final séptima. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</p>\n<p class=\"lf-p\">No obstante, las disposiciones relativas al programa de activación para el empleo regulado por este real decreto-ley producirán efectos desde el 15 de enero de 2015.</p>\n<p class=\"lf-p\">La disposición final cuarta producirá efectos en la fecha de suscripción del concierto entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social que regule la colaboración en materia de recaudación en vía de apremio de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y aquellas otras de cuyo pago sean responsables las empresas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2014.</p>\n<p class=\"lf-p\">FELIPE R.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente del Gobierno, MARIANO RAJOY BREY</p></div>", "next": 0}