{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las previsiones contempladas en los apartados anteriores serán igualmente aplicables a la creación y supresión de los institutos universitarios de investigación previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Universidades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Creación, modificación y supresión de centros universitarios e implantación y supresión de enseñanzas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La creación, modificación y supresión de las escuelas, facultades, institutos universitarios de Investigación, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Universidades, serán acordadas por decreto del Gobierno de Canarias, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">De lo señalado anteriormente será informada la Conferencia General de Política Universitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo, sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El decreto señalado en el apartado anterior deberá indicar la fecha de iniciación o cambio de las correspondientes actividades, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso y de manera que se garantice el correcto funcionamiento de los servicios que deban prestarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las previsiones contempladas en los apartados anteriores serán igualmente aplicables a la creación y supresión de los institutos universitarios de investigación previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Universidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.18 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 24</span><span class=\"lf-art-t\">Creación, modificación y supresión de centros universitarios e implantación y supresión de enseñanzas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La creación, modificación y supresión de las facultades y las escuelas, así como la autorización de la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial con validez y eficacia en todo el Estado, de conformidad con los artículos 8 y 41.1 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario, serán acordadas por decreto del Gobierno de Canarias, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">De lo señalado anteriormente será informada la Conferencia General de Política Universitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo, sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El decreto señalado en el apartado anterior deberá indicar la fecha de iniciación o cambio de las correspondientes actividades, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso y de manera que se garantice el correcto funcionamiento de los servicios que deban prestarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La creación, modificación y supresión de institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y otros centros o estructuras corresponden a la universidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Universitario, esta ley y los respectivos estatutos. A estos efectos será preceptivo el informe previo favorable del Consejo Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.21 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901 Se modifica el apartado 1 por el art. 1.18 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-25\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Adscripción a Universidades públicas de institutos universitarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adscripción mediante convenio a Universidades públicas, como institutos universitarios de investigación, de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado será aprobada por el Gobierno de Canarias, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa, con el acuerdo del referido Consejo y, en todo caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad. Será necesario, además, informar al Consejo de Coordinación Universitaria.</div>\n<p class=\"lf-p\">Las anteriores previsiones serán también aplicables a la revocación de la adscripción.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los convenios de adscripción contemplarán las aportaciones económicas de cada institución, la utilización y medios de valoración de los resultados de las actividades y la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Adscripción a Universidades públicas de institutos universitarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adscripción, mediante convenio a universidades públicas, como institutos universitarios de investigación, de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado será aprobada por el Gobierno de Canarias, bien, por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe favorable del Consejo Social; bien, por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo favorable del Consejo Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las anteriores previsiones serán también aplicables a la revocación de la adscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los convenios de adscripción contemplarán las aportaciones económicas de cada institución, la utilización y medios de valoración de los resultados de las actividades y la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.19 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 25</span><span class=\"lf-art-t\">Adscripción a universidades públicas de institutos universitarios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adscripción, mediante convenio a universidades públicas, de institutos universitarios de investigación, de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado será aprobada por el Gobierno de Canarias, bien, por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad y previo informe del Consejo Social; bien, por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo del Consejo Social y conocida la necesidad que justifica la adscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las anteriores previsiones serán también aplicables a la revocación de la adscripción.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los convenios de adscripción contemplarán las aportaciones económicas de cada institución, la utilización y medios de valoración de los resultados de las actividades y la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.22 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901 Se modifica el apartado 1 por el art. 1.19 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-26\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Adscripción a Universidades públicas de centros de enseñanza universitaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adscripción mediante convenio a una Universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los términos en que debe producirse la aprobación serán fijados mediante decreto del Gobierno de Canarias, siendo aplicables en todo caso los requisitos señalados en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Universidades.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Adscripción a Universidades públicas de centros de enseñanza universitaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adscripción mediante convenio a una universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerirá la aprobación del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previo informe favorable de su Consejo Social.</div>\n<p class=\"lf-p\">De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por orden del consejero competente en materia de educación.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los términos en que debe producirse la aprobación serán fijados mediante decreto del Gobierno de Canarias, siendo aplicables en todo caso los requisitos señalados en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Universidades.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica el apartado 1 por el art. 1.20 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046</p>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 26</span><span class=\"lf-art-t\">Adscripción a universidades públicas de centros de enseñanza universitaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La adscripción mediante convenio a una universidad pública de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial con validez y eficacia en todo el Estado requerirá la aprobación del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo de Gobierno de la universidad, previo informe de su Consejo Social y conocida la necesidad que justifica la adscripción.</div>\n<p class=\"lf-p\">De lo señalado en el párrafo anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">El plazo máximo en el que debe publicarse la resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la universidad, transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada su solicitud.</p>\n<p class=\"lf-p\">El comienzo de las actividades de los centros adscritos será autorizado por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los términos en que debe producirse la aprobación serán fijados mediante decreto del Gobierno de Canarias, siendo aplicables en todo caso los requisitos señalados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Sistema Universitario.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. único.23 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901 Se modifica el apartado 1 por el art. 1.20 de la Ley 5/2009, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2009-9046 Disposición adicional única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las titulaciones oficiales de carácter técnico de la Universidad de La Laguna comprendidas en la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y titulaciones universitarias, se agruparán para su impartición en el Centro Superior de Ingeniería Civil que será creado por decreto del Gobierno de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las titulaciones oficiales de carácter técnico de la Universidad de La Laguna comprendidas en la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y titulaciones universitarias, se agruparán para su impartición en el Centro Superior de Ingeniería Civil que será creado por decreto del Gobierno de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se numera como disposición adicional 1 por la disposición final 1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Su anterior denominación era disposición adicional única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Cesión de datos de carácter personal en el ámbito de las universidades públicas canarias y de la consejería competente en materia de becas y matrículas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Los datos de carácter personal relativos a las calificaciones académicas de las personas físicas demandantes de becas contenidos en los ficheros informáticos que las universidades públicas canarias generen para el ejercicio de sus competencias, podrán ser objeto de cesión, sin el consentimiento expreso del interesado, a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad como departamento competente en materia de becas con el fin exclusivo de proceder a la adjudicación de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La consejería competente en materia de educación podrá ceder a las universidades públicas canarias aquellos datos de carácter personal que necesiten para acreditar las titulaciones o certificaciones que precisen para matricular al alumnado que demande ingresar en dichas instituciones.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las cesiones a que se refieren los apartados anteriores se realizarán en el marco del correspondiente convenio de colaboración que se suscriba al efecto y en los términos y con sujeción a las garantías que se fijen en el propio convenio, en la disposición de creación del fichero o disposición de superior rango que regule su uso, en su caso, y las establecidas en todo caso en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por la disposición final 1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996 Disposición adicional tercera. Acceso a datos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En su condición de órgano colegiado de la universidad, el Consejo Social tiene acceso directo a todos los datos e información que obren en los registros y archivos de la universidad que necesite para el ejercicio de las competencias que le encomienda la ley, así como a su tratamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de octubre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, o normativa que la sustituya, con obligación de tratarlos con seguridad y confidencialidad, debiendo ordenar los medios técnicos y organizativos necesarios que garanticen su uso de forma apropiada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En caso de negativa o resistencia al acceso o la entrega de los datos e información a que se refiere el apartado anterior, el Consejo se dirigirá al rector o rectora para que remueva los obstáculos que existieran y, en su caso, incoe expediente disciplinario a la autoridad o personal responsable de ese comportamiento.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.24 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901 Disposición adicional cuarta. Lenguaje inclusivo.</p>\n<p class=\"lf-p\">De conformidad con la legislación para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, todas las denominaciones que en esta ley se hagan en género masculino referidas a titulares o miembros de órganos o a colectivos de personas, se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.25 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901 Disposición adicional quinta. Comparecencia de las presidencias de los Consejos Sociales universitarios en el Parlamento de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dentro del segundo semestre de cada año, las presidencias de los Consejos Sociales de las universidades públicas canarias comparecerán ante el Parlamento de Canarias, a través de la comisión competente en materia de universidades, al objeto de presentar la memoria de actividades del Consejo Social correspondiente a la anualidad anterior.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se añade por el art. único.26 de la Ley 3/2025, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2025-20901 Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogada la Ley 6/1984, de 30 de noviembre, de los Consejos Sociales, de coordinación universitaria y de creación de Universidades, centros y estudios universitarios, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las entidades, organizaciones e instituciones contempladas en el artículo 6 procederán a comunicar a la consejería competente en materia de educación los representantes que hubieran designado para integrarse en el Consejo Social.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Una vez efectuado el nombramiento de los nuevos vocales del Consejo y de su Presidente por acuerdo del Gobierno de Canarias, cesarán automáticamente los vocales actuales y el Presidente convocará sesión constitutiva del nuevo Consejo Social, en la que se adoptarán los acuerdos necesarios para la elaboración y posterior aprobación del reglamento de organización y funcionamiento. De cara a la sesión constitutiva, el Rector deberá nombrar al secretario del Consejo, en los términos previstos en el artículo 13 de esta Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social deberá someterse a la aprobación del Gobierno de Canarias en un plazo de tres meses tras la sesión constitutiva.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Hasta que se constituyan de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo de esta disposición, los Consejos Sociales mantendrán su actual composición y ejercerán las funciones que la presente Ley les atribuye.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>Los estatutos de las Universidades canarias deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda.</p>\n<p class=\"lf-p\">En el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de esta Ley deberá celebrarse sesión constitutiva del Consejo Universitario de Canarias, de acuerdo con la composición del mismo prevista en el artículo 21.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.</p>\n<p class=\"lf-p\">Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las Palmas de Gran Canaria, 4 de abril de 2003.-El Presidente, Román Rodríguez Rodríguez</p></div>", "next": 0}