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En resumen

Esta ley de Cantabria busca promover la transparencia en la actividad pública y el acceso a la información, fomentando un gobierno abierto y la participación ciudadana. Su objetivo es desarrollar y ampliar las obligaciones de transparencia ya existentes a nivel estatal.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública. PREÁMBULO I En un contexto de cambio permanente y profundo, gobernar no puede significar solo ejercer el poder legítimo emanado de las urnas. Gobernar debe significar también mejorar lo público, hacerlo más profundo, compartido y asumido por todos los actores sociales. Gobernar hoy en día requiere de la evolución hacia un modelo de gobierno abierto, hacia una administración relacional que refuerce su legitimidad y eficacia con la apertura a la ciudadanía. Se hace necesario desarrollar modelos colaborativos basados en una mayor transparencia en los asuntos públicos como mecanismo para promover el interés general y fortalecer nuestra democracia. La transparencia en la gestión pública y el acceso a la información son condiciones necesarias para un gobierno abierto. Permiten a todos los ciudadanos conocer la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, contribuyendo así a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementando la legitimidad de los poderes públicos. Además, la transparencia permite la reutilización de la información del sector público para impulsar la innovación y el desarrollo económico. En este sentido, los países que cuentan con mayores niveles en materia de transparencia cuentan con instituciones más fuertes, favoreciendo el crecimiento económico y el desarrollo social. En definitiva, la transparencia ofrece un conocimiento sobre los procedimientos y decisiones, su legalidad y oportunidad, reduce el peligro de que exista desviación de poder y estimula a su vez la participación ciudadana en los asuntos públicos. El conocimiento que proporciona el acceso de la ciudadanía a la información pública, es necesario para la formación de la opinión crítica en la ciudadanía que redunde en la mejor participación de todos los cántabros y cántabras en la vida política, económica, cultural y social. Esto constituye una prioridad que los poderes públicos están obligados a fomentar. Las nuevas tecnologías, por otro lado, coadyuvan a hacer posible la transparencia. En efecto, Internet se revela como un instrumento fundamental para la difusión de la información, que está produciendo la aparición de una nueva cultura en la que cada vez más personas se interrelacionan. La red, progresivamente, se está convirtiendo en un lugar de encuentro, de interrelación y de transmisión de ideas, opiniones e información a modo de una moderna ágora virtual que nos reconduce al origen de la democracia. En definitiva, la transparencia se considera un elemento imprescindible en cualquier acción de gobierno. Ya no es solo porque propicia el acceso a la información, sino porque permite hacer efectivo el derecho a conocer la actividad de la Administración que tiene cualquier ciudadano, estimulando además su participación en la gestión precisamente por ser conocedor de aquella. II Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, la competencia exclusiva para la «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno». Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 del citado Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de dicha competencia de organización, régimen y funcionamiento, y de acuerdo con la legislación del Estado, «la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia». Con las materias que se regulan en la presente ley, se pretende promover un modelo de gobierno abierto y socialmente responsable, generando así una nueva forma de relación del Gobierno y la Administración pública con la ciudadanía, basada en la transparencia de la actividad pública y la promoción de la participación en las políticas públicas que impulse el Gobierno de Cantabria. Se avanza así en el cumplimiento del Estatuto de Autonomía que en su preámbulo expone que «Cantabria encuentra en sus instituciones la voluntad de respetar los derechos fundamentales y libertades públicas, a la vez que se afianza e impulsa el desarrollo regional sobre la base de unas relaciones democráticas». Además, el artículo 5.2 del Estatuto atribuye a las instituciones de la Comunidad Autónoma la tarea de «facilitar la participación de todos ciudadanos y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social». La regulación de medidas que promuevan la transparencia tanto administrativa como referida a los representantes políticos, se ha ido perfilando en los últimos años a nivel europeo, tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión el 7 de diciembre de 2000, como en el Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea, aprobado por la Comisión el 25 de julio de 2001. Asimismo, de especial relevancia resultan los parámetros definidos por el convenio 205 de 2009, del Consejo de Europa, sobre Acceso a los Documentos Públicos, que en su preámbulo resalta la importancia de la transparencia de las autoridades públicas en una sociedad democrática y pluralista. Recientemente, la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común establece que el acceso a la información pública, archivos y registros se regula de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el resto del ordenamiento jurídico. Así, la presente ley tiene por objeto desarrollar, completar y ampliar las obligaciones que contiene la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en materia de transparencia, así como establecer los mecanismos para garantizar la efectividad de los derechos que reconoce al conjunto de los ciudadanos. Cantabria carecía de una norma específica que desarrollase la materia, habiéndose regulado la misma de manera parcial, fragmentada y sectorizada. Así, tenemos la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de régimen jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que establece que la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma observará, entre otros, los principios de simplicidad, claridad y proximidad a los destinatarios de los servicios. Asimismo, ajustará su actuación a, entre otros, los principios de servicio efectivo a la ciudadanía y objetividad y transparencia de la actuación administrativa. El artículo 104 de la citada Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, establece que la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará con el máximo respeto al principio de publicidad, con el objeto de garantizar la efectividad de los derechos que la legislación atribuye a la ciudadanía, sin perjuicio de que, en ocasiones, y por afectar a la intimidad de las personas, ese principio de publicidad se vea restringido de acuerdo con las exigencias de cada procedimiento. En aplicación de dichos preceptos, se aprobó el Decreto 152/2005, de 9 de diciembre, por el que se aprueba la Carta de Derechos de la Ciudadanía y se crea el Observatorio de Calidad de los Servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los compromisos contenidos en dicha Carta de Derechos responden a la voluntad del Gobierno de Cantabria de avanzar en el proceso de mejora continua en la calidad de los servicios públicos que ofrece a la ciudadanía. En esa Carta de Derechos, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos dependientes se comprometen con la ciudadanía a construir una Administración moderna, transparente y abierta a la ciudadanía. Reconoce el derecho de los ciudadanos a recibir información clara, completa y precisa sobre los servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos, a acceder a los registros y archivos públicos, con las limitaciones legalmente establecidas y sin vulnerar el derecho a la intimidad de las personas. En suma, las disposiciones de la presente ley pretenden avanzar en un modelo de Gobierno y Administración pública que genere confianza en los ciudadanos y ciudadanas e incentive su participación, garantizando su derecho a ser informados y, en consecuencia, permitiendo el control de la actuación pública y la exigencia de responsabilidades. III La ley consta de 52 artículos, estructurados en cuatro títulos, once disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales. El título I se dedica a las disposiciones generales precisando el objeto de la norma, que es promover los principios de transparencia en las relaciones del Gobierno y de la Administración pública con la ciudadanía. Establece los principios que, con carácter general, deben informar la aplicación de esta ley, que se enmarca en una estrategia de impulso del modelo de gobierno abierto, y define los conceptos claves para la adecuada interpretación de la norma. El título consta, además, de cuatro capítulos. El capítulo I reconoce un amplio y extenso ámbito de aplicación, siguiendo las recomendaciones del convenio 205 del Consejo de Europa, que incluye a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades locales y cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las mismas. Así mismo afecta a la universidad pública, a los consorcios y a aquellas otras entidades que, con personalidad jurídica propia, se pudieran crear para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos públicos financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. El Parlamento de Cantabria, así como cualquier órgano estatutario que se pudiera crear, también estará sujeto al contenido de esta ley en relación con sus actividades sujetas a derecho administrativo. La ley somete a las obligaciones de transparencia a los prestadores de servicios públicos y a las personas privadas que ejerzan potestades administrativas, teniendo que aportar toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en la Ley. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato. También se establecen obligaciones de transparencia para los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, así como las asociaciones y fundaciones vinculadas a los mismos, cuando cualquiera de ellos perciba ayudas o subvenciones de las Administraciones públicas de Cantabria, así como para las entidades privadas y de iniciativa social que se financien con fondos públicos a partir de ciertos umbrales. El capítulo II regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ordenando el procedimiento para su ejercicio en el ámbito de la Comunidad Autónoma, con respeto a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En aras de facilitar el derecho de acceso, la ley fomenta la tramitación electrónica. El régimen de la formalización del acceso y la reclamación potestativa en materia de acceso constituyen otros elementos configuradores del espíritu incentivador de la transparencia hacia el ciudadano individual. Por su parte, el capítulo III introduce la reutilización de la información pública, sus objetivos y condiciones, instando a que los sujetos afectados por esta Ley faciliten el acceso a la información pública o, en su caso, la suministren; y que, además, sea en formato accesible con el fin de generar iniciativa privada al fomentar la reutilización de la información pública. Por último, el capítulo IV trata la publicación estadística. El título II regula y garantiza la publicidad activa y consta de dos capítulos. El primero desarrolla las características generales mientras que el segundo concreta las áreas y materias sujetas a transparencia, estableciendo la obligación de difundir una amplia información, de manera obligatoria, gratuita y en condiciones de veracidad, accesibilidad, objetividad, a través de medios electrónicos. Se parte de las obligaciones que establece en materia de publicidad activa la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuya estructura se mantiene, y se amplían aspectos como los relativos a la transparencia política, la información sobre el empleo público y sobre la ejecución de los contratos, entre otros. El título III regula la organización, el fomento y control de la transparencia. Se prevé la creación del Consejo de Transparencia de Cantabria como entidad que, actuando con independencia orgánica y funcional, tendrá encomendada la promoción de la transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma y la resolución de las reclamaciones sobre el derecho de acceso. Además, con objeto de dar efectivo cumplimiento a las obligaciones que marca la Ley en materia de transparencia en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, se prevé la existencia de un órgano competente en materia de transparencia, al que le corresponderá el diseño, la coordinación, la evaluación y el seguimiento de las políticas en materia de transparencia, con el apoyo de las secretarías generales de las diferentes Consejerías. Se establece el Portal de Transparencia de Cantabria, en el que se incluirá toda la información exigida en el régimen de publicidad activa, así como aquella otra que se considere de interés, incluyendo el Portal de Participación Ciudadana. Finalmente, se dedica un precepto a establecer los mecanismos de control para el efectivo cumplimiento de las obligaciones de transparencia. El título IV regula el régimen sancionador. Se trata de dar respuesta a una cuestión ampliamente demandada por las organizaciones promotoras de la transparencia y por la ciudadanía. La Comunidad Autónoma de Cantabria arbitra así los mecanismos necesarios y adecuados para que la nueva cultura de la transparencia no quede en una mera declaración de intenciones. El decidido compromiso de nuestra Comunidad con la transparencia, la democracia y la ciudadanía se traduce en el establecimiento de este régimen, que persigue no tanto actuar como mecanismo coercitivo o represor, sino garantizar y hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a la transparencia. Finalmente, la ley contiene las disposiciones necesarias para establecer los distintos regímenes transitorios y de habilitación para su desarrollo reglamentario e incluso anuncia la necesidad de adaptar la normativa autonómica al ámbito del buen gobierno. Se prevé su entrada en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria». TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto, sujetos y principios generales Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. Esta ley tiene por objeto regular la transparencia de la actividad pública en Cantabria en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública por parte de todos los ciudadanos, así como la reutilización de ésta, siendo un instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad pública tanto de las entidades públicas como de las privadas con financiación o participación pública. 2. La ley garantiza: a) La transparencia de la toma de decisiones y de la propia actividad de la Administración General de la Comunidad Autónoma y el sector público autonómico. b) El derecho de acceso a la información que obra en poder de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el sector público autonómico, de forma accesible, comprensible y a través de datos procesables, así como el derecho a la veracidad y objetividad de esa información. Artículo 2. Principios generales. Los principios generales en materia de transparencia son: 1. Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible, y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley. 2. Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública. 3. Principio de accesibilidad universal y diseño para todos, en virtud del cual la información estará a disposición de las personas en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, sin merma de derechos de los ciudadanos ni restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza. 4. Principio de responsabilidad, en cuya virtud los sujetos sometidos a lo dispuesta en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones, asumiendo de forma expresa sus obligaciones ante la ciudadanía, las responsabilidades derivadas de sus decisiones y promoviendo la cultura de la evaluación. 5. Principio de cooperación, colaboración y lealtad entre las diferentes Administraciones Públicas para hacer posible la efectiva aplicación de esta Ley. 6. Principio de veracidad, en virtud del cual la información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, integridad, disponibilidad y conservación de su contenido. 7. Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre, siempre que sea posible, ha de ajustarse rigurosamente al contenido de la petición del solicitante. 8. Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitas, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o trasposición de la información a soporte diferente al original. 9. Principio de simplicidad, facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades concretas de las personas. 10. Principio de interoperabilidad, en cuya virtud la información será publicada conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. 11. Principio de reutilización, en cuya virtud se fomentará que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de reutilización de la información del sector público. 12. Principio de neutralidad tecnológica, apostando por la utilización y promoción de software de código abierto en su funcionamiento, así como por el uso de estándares abiertos y neutrales en materia tecnológica e informática, favoreciendo esas soluciones abiertas, compatibles y reutilizables en la contratación administrativa de aplicaciones o desarrollos informáticos. 13. Principio de calidad y mejora continua, configurando procesos que permitan evaluar los servicios públicos, tanto por los usuarios, los profesionales que los gestionan, así como los técnicos que los implementan, con el fin de detectar sus deficiencias y corregirlas a los efectos de poderles garantizar unos servicios públicos eficaces, eficientes y de calidad. 14. Principio de seguridad, en cuya virtud la información será pública conforme al Esquema Nacional de Seguridad, aprobado por el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Información pública: Cualesquiera contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos sometidos a la presente ley, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. 2. Publicidad activa: La obligación de los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de esta Ley de hacer pública y en los términos previstos en la Ley, de forma permanente, veraz y objetiva la información pública de relevancia que garantice la transparencia de la actividad pública. 3. Acceso a la información pública: Posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados por la presente ley en cualquier tipo de soporte, incluido el soporte digital que será estandarizado y abierto, que seguirá una estructura clara que permita su comprensión y reutilización y con seguridad sobre su veracidad y sin más limitaciones que las contenidas en esta Ley y en la normativa estatal. 4. Reutilización: Publicación de la información en formatos que permitan nuevas utilidades, productos o servicios sin más limitaciones de las que se deriven de la normativa autonómica y estatal. 5. Solicitante: Cualquier persona física o jurídica, que solicite información pública, requisito suficiente para adquirir, a efectos de lo establecido en el Título I, la condición de interesado. 6. Evaluación: Proceso integral de observación, análisis y consideración de la intervención pública, encaminado a valorar su diseño, desarrollo y ejecución, el cumplimiento de los objetivos, su impacto y las correcciones necesarias para la mejora de las estrategias públicas. 7. Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos, sin perjuicio del Esquema Nacional de Seguridad, aprobado por Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica. 8. Información accesible: Obligación de la Administración de facilitar a las personas con discapacidad el acceso a la información mediante el uso de instrumentos, herramientas y dispositivos que hagan que la misma sea comprensible, utilizable y practicable por todas las personas en condiciones de seguridad, comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, lo que incluye la posibilidad de acceder a la información mediante el uso del braille, auto descripción, lengua de signos o lectura fácil. Artículo 4. Sujetos obligados. 1. Esta Ley será aplicable a: a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. b) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. c) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria. d) La Universidad de Cantabria y las entidades vinculadas o dependientes de ella. e) Las corporaciones de Derecho público y entidades asimilables, como federaciones y clubes deportivos, en lo relativo a las actividades sujetas al Derecho administrativo. f) El Parlamento de Cantabria, así como cualquier órgano estatutario que se pueda crear, en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo. g) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma. h) Las entidades constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en la legislación básica estatal sobre régimen jurídico del sector público, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, los cumplimientos de las obligaciones derivadas de la presente ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la secretaría del órgano de cooperación. i) Las entidades con personalidad jurídica propia creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil siempre que uno o varios sujetos públicos financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. 2. Las entidades que integran la Administración Local en el ámbito territorial de Cantabria, así como cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público y privado vinculados o dependientes de aquellas, en los términos establecidos en el apartado anterior. 3. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la de las Entidades que integran la Administración Local en el ámbito territorial de Cantabria, así como los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las mismas. Artículo 5. Otros sujetos obligados. Esta ley, en lo que respecta a la publicidad activa, será aplicable a: 1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, las organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, así como las asociaciones y fundaciones vinculadas a ellas. 2. Las entidades privadas y las entidades de iniciativa social que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 25.000 euros o cuando al menos el 40 por ciento del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. Artículo 6. Obligación de suministrar información. 1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, estarán obligadas a suministrar al sujeto mencionado en el artículo 4 de la presente ley al que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquel de las obligaciones previstas en esta ley, en un plazo de quince días hábiles sin perjuicio de los plazos que puedan establecer las entidades locales en el ejercicio de su autonomía. 2. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público, de conciertos para prestación de servicios públicos y a los beneficiarios de subvenciones. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o el documento contractual, así como las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, las resoluciones de concesión o los convenios que instrumenten la concesión de subvenciones, recogerán de forma expresa esta obligación. Respecto a los beneficiarios de subvenciones o ayudas públicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.6 de la presente ley. Artículo 6. Obligación de suministrar información. 1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, estarán obligadas a suministrar al sujeto mencionado en el artículo 4 de la presente ley al que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquel de las obligaciones previstas en esta ley, en un plazo de quince días hábiles sin perjuicio de los plazos que puedan establecer las entidades locales en el ejercicio de su autonomía. 2. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público y de conciertos para prestación de servicios públicos. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o el documento contractual recogerán de forma expresa esta obligación. Por lo que respecta a los beneficiarios de subvenciones o ayudas públicas, las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, las resoluciones de concesión o los convenios que instrumenten la concesión de subvenciones, recogerán la obligación de suministrar información al sujeto mencionado en el artículo 4, y en particular, la información del artículo 28.6 de la presente Ley. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.1 Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 CAPÍTULO II Ejercicio del derecho de acceso a la información pública Artículo 7. Derecho de acceso a la información pública. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, las personas físicas y jurídicas podrán ejercer los siguientes derechos: 1. Acceder a la información pública que, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, deba estar a disposición de la ciudadanía. 2. Obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de los sujetos afectados por esta Ley, sin que para ello se esté obligado a declarar interés alguno, y sin más limitaciones que las contempladas en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 3. Ser informados de los derechos que les otorga la normativa vigente en materia de transparencia y su correcto ejercicio. 4. Recibir la información que soliciten, dentro de los plazos máximos establecidos en este título y en el formato elegido, en los términos previstos en esta Ley. 5. Obtener resoluciones motivadas por las que se inadmite a trámite una solicitud o no se facilita la información, total o parcialmente en el formato solicitado. 6. Conocer, con carácter previo, el listado de las tasas que sean exigibles para la obtención de la información solicitada en un soporte concreto, así como las causas de exención en los términos del artículo 17 de la presente ley. 7. Usar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 8. Cuando las entidades locales celebren sesiones plenarias, facilitarán, salvo que concurran causas justificadas de imposibilidad técnica o económica, su acceso a través de Internet, bien transmitiendo la sesión, bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma. Artículo 8. Límites al derecho de acceso a la información pública. 1. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública se aplicarán los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y los establecidos en las leyes de carácter sectorial. En todo caso, su aplicación se llevará a cabo según lo dispuesto en la legislación básica estatal, debiendo ser interpretados, siempre que sea posible, en sentido favorable al acceso a la información pública. 2. Cuando la información solicitada contuviera datos de carácter personal tanto de la persona solicitante como de terceras personas se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 3. En el caso de que a la información solicitada le resulte de aplicación alguno de los límites a que se refiere el apartado primero de este artículo se otorgará, siempre que sea posible, el acceso parcial a la información pública, de conformidad con lo previsto en la normativa básica de acceso a la información pública. Artículo 9. Solicitud de acceso a la información pública. 1. Todas las personas, tanto a título individual y en su propio nombre, como en nombre y representación de las personas jurídicas legalmente constituidas, tienen derecho a acceder a la información pública mediante solicitud previa. 2. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 4 de la presente ley a las que se encuentren vinculadas. 3. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, el formato que se prefiera para acceder a la información solicitada. 4. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. 5. Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia en las unidades administrativas o en las oficinas de información, o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado 3 del artículo 9 de la presente ley. 6. El solicitante tiene derecho a recibir orientación y asesoramiento para el ejercicio de este derecho a través de la Oficina de Atención a la Ciudadanía y del Servicio de Atención Telefónica de Cantabria. 7. Los sujetos mencionados en el artículo 4 de la presente ley promoverán la presentación de las solicitudes por vía electrónica y en todo caso, tendrán disponibles en sus respectivas sedes electrónicas, portales o páginas web, los modelos normalizados de solicitud, que deberán incluir un apartado relativo a la situación económica del solicitante para los casos previstos en el artículo 17.3 de la presente ley. 8. Las solicitudes de información se contabilizarán y clasificarán para lo previsto en el apartado 3 del artículo 38 de la presente ley con el objeto de detectar las más frecuentes y reiterativas. Esta información pasará a ser considerada información pública de relevancia que deberá ser sometida a publicidad activa, siempre que la solicitud se resuelva concediendo el acceso. Artículo 10. Solicitudes incompletas o imprecisas. 1. Si la solicitud no identificara de forma suficiente la información, se advertirá al solicitante de tal circunstancia y se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para su concreción, con indicación de la suspensión del plazo para dictar resolución y que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido. Para la concreción de la solicitud se ofrecerá asistencia. 2. Transcurrido el plazo sin haber concretado la solicitud se procederá a su archivo por desistimiento. Esto no será obstáculo para presentar una nueva solicitud. Artículo 11. Información previa. 1. Presentada la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará al solicitante de la recepción de la misma con indicación de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) Número de referencia que permita su seguimiento. c) El plazo máximo para la resolución y notificación. d) El órgano competente para resolver la solicitud. e) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. g) Los derechos que le asisten como solicitante al amparo tanto de esta Ley como de la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. 2. Si la información solicitada no obra en poder del sujeto al que se dirige, este deberá remitir la solicitud al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante, con indicación de la fecha de remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido la solicitud. 3. Si la información solicitada no existiera, se comunicará al interesado a fin de aclarar la petición y, si persistiera la inexistencia, se atenderá al artículo 12 de la presente ley. Artículo 12. Causas de inadmisión a trámite. 1. Serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada y notificada al solicitante, las solicitudes de acceso a la información pública en los supuestos del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Los informes preceptivos no podrán ser considerados como de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No se estimará como reelaboración la información que pueda obtenerse mediante tratamiento informatizado de uso corriente. d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. 2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d), el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, remitiéndola a la entidad u órgano que disponga de la información solicitada. Artículo 13. Plazo máximo para resolver y notificar. 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para tramitar. 2. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 3. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Artículo 14. Afectación de los derechos e intereses de terceros. 1. Cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, identificables o debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días hábiles para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. 2. El traslado de la solicitud deberá indicar los motivos de la misma, si se han expresado, sin revelar la identidad del solicitante, y producirá la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo para su presentación a contar desde su notificación. Si el tercero no responde en el plazo requerido se presumirá que no está conforme con que se otorgue el acceso a la información solicitada. 3. Se deberá informar al solicitante del traslado de la solicitud a terceros y de la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 4. Se podrá poner en conocimiento del solicitante la existencia de alegaciones y su contenido. En este caso, se le concederá un plazo de quince días hábiles para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, quedando suspendido el plazo máximo para resolver y notificar hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación a contar desde el día siguiente de la notificación. 5. El órgano competente, sobre la base de lo manifestado de forma expresa o presunta por los terceros y atendiendo a lo recogido en esta Ley, emitirá la resolución que estime procedente. 6. Si la resolución dictada por el órgano competente o cualquier actuación administrativa se fundamentara en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no podrá contener datos o circunstancias que supongan conocimiento directo o indirecto de los datos personales cuya protección motive la denegación del acceso. Artículo 15. Resolución. 1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada. 2. Serán motivadas, en todo caso, las resoluciones que inadmitan a trámite las solicitudes, las que denieguen el acceso o lo concedan de forma parcial, las que concedan acceso a través de una modalidad diferente a la solicitada o que permitan acceso con la oposición de tercero afectado. En caso de que la negativa a facilitar la información esté fundada en la existencia de derechos de propiedad intelectual o industrial de terceros, se incluirá la referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos cuando esta sea conocida o, alternativamente, a la persona cedente de la que se haya obtenido la información solicitada. 3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se pondrá de manifiesto para desestimar la solicitud. Si la resolución estimara en todo o en parte la solicitud, indicará la modalidad de acceso y el plazo y condiciones del mismo, garantizando la efectividad del derecho y la integridad de la información solicitada. 4. En el caso de que la información ya haya sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. 5. La competencia para resolver las solicitudes de información corresponde a las personas titulares de los departamentos o a quienes ostenten la alcaldía, presidencia, dirección, gerencia o cargo asimilado en la entidad a la que se solicita la información. Cuando la solicitud de información se dirija al Gobierno de Cantabria, corresponderá al titular correspondiente por razón de materia. En el caso de organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la competencia se ejercerá por sus presidentes o directores. 6. Las resoluciones en esta materia ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 18 de la presente ley. 7. No obstante, contra las resoluciones dictadas por el Parlamento de Cantabria y otros órganos estatutarios que se pudieran crear, solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo. 8. Las resoluciones que se dicten se publicarán por medios electrónicos en la página web de la institución, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran. Artículo 16. Formalización del acceso a la información pública. 1. Cuando la resolución de una solicitud sea estimatoria, total o parcialmente, se adjuntará como anexo la información solicitada. Si esto no fuera posible debido a su tamaño, extensión o naturaleza, se indicará el soporte de la información, el plazo, no superior a diez días hábiles, y las circunstancias del acceso que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información. 2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. 3. Se deberá poner a disposición la información en el soporte o modalidad solicitada, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación, que deberán ser debidamente justificadas en la resolución: a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otro soporte y el solicitante pueda acceder a él fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el soporte disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el solicitante hubiera manifestado su opción por ese soporte, se procederá a su conversión y se facilitará en el mismo. b) Que se considere más adecuado poner a disposición del solicitante la información en otro soporte, cuando, entre otras razones, el acceso in situ pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un soporte determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, o cuando otro soporte resulte más sencillo o económico para el erario público. 4. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en soporte electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso. 5. A estos efectos, los sujetos sometidos a esta Ley procurarán conservar la información pública que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o soportes de fácil reproducción y acceso mediante medios electrónicos. 6. El examen de la información solicitada se hará en el sitio en que se encuentre. 7. Se podrá entregar información por correo electrónico o sistema electrónico equivalente. Artículo 17. Gratuidad en el acceso a la información. 1. El acceso a la información será gratuito. 2. La expedición de copias o la trasposición a formatos diferentes al original en que se contenga la información podrá someterse al pago de una tasa que no exceda del coste real de reproducción y distribución. Para el establecimiento de la misma, se estará a lo previsto en la normativa vigente en materia de tasas autonómica o local que corresponda. 3. Quedarán en todo caso exentos del abono de las tasas quienes acrediten percibir la renta social básica, una pensión no contributiva, la renta activa de inserción y aquellos cuyos ingresos de la unidad familiar sean iguales o inferiores en cómputo anual a 1,5 veces el índice público de renta de efectos múltiples (IPREM). Artículo 18. Reclamación en materia de acceso a la información pública. 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, salvo las dictadas por el Parlamento de Cantabria y otros órganos estatutarios que se pudieran crear, que estarán a lo dictado en el apartado 7 del artículo 15 de la presente ley, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Cantabria previsto en el artículo 33 de esta Ley, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ya sea por el solicitante del acceso como por terceros afectados en la solicitud. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. La presentación de una reclamación frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio, no estará sujeta a plazo. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación básica estatal reguladora del procedimiento administrativo. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros, se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada. 5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia de Cantabria se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos en el Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria y en la sede electrónica, portal o página web correspondiente, una vez se hayan notificado a los interesados. 6. En el caso en que la resolución del órgano competente se fundamente en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aquella no podrá contener datos o circunstancias que supongan conocimiento directo o indirecto de los datos personales cuya protección motive la denegación del acceso, al objeto de evitar una posible indefensión. 7. Asimismo, en el caso de cualquier actuación administrativa que se tramite frente a una denegación de acceso que se fundamente en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no podrá contener datos o circunstancias que supongan conocimiento directo o indirecto de los datos personales cuya protección motive esa denegación. 8. El Consejo de Transparencia de Cantabria comunicará al Defensor del Pueblo del Estado o, si lo hubiera, al Defensor del Pueblo Cántabro, las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo. CAPÍTULO III De la reutilización de la información Artículo 19. Reutilización de la información pública. 1. Los sujetos afectados por esta Ley deberán facilitar el acceso a la información pública o, en su caso, suministrarla, en formatos que permitan su reutilización por personas físicas o jurídicas para la creación de valor mediante nuevos productos y servicios, siempre que se respeten los límites establecidos en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, y que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública. 2. Toda la información publicada o puesta a disposición pública por los sujetos afectados por esta Ley será reutilizable sin someterse a ninguna licencia previa o condición específica para facilitar su reutilización, sin perjuicio de las condiciones generales establecidas en el artículo 21 de la presente ley. 3. La reutilización de documentos que contengan datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 4. En ningún caso, podrá ser objeto de reutilización, la información en la que la ponderación a la que se refieren los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, arroje como resultado la prevalencia del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, a menos que el acceso se efectúe previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.4 de la citada Ley. 5. El incumplimiento de estas obligaciones se regirá por el régimen sancionador recogido en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. Artículo 20. Objetivos de la reutilización. La reutilización perseguirá los objetivos fundamentales siguientes: 1. Publicar toda la información sometida a publicidad activa de los sujetos afectados por esta Ley, con pleno respeto a las restricciones de privacidad, seguridad y propiedad en los términos establecidos en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. 2. Permitir a la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad del sector público. 3. Favorecer la creación de productos y servicios de información basados en los datos de libre disposición que obren en poder de los entes públicos. 4. Facilitar el uso de los datos para que las empresas privadas ofrezcan productos y servicios de información de valor añadido. 5. Favorecer la competencia en el mercado, limitando su falseamiento. Artículo 21. Condiciones para la reutilización. 1. La reutilización de la información publicada en la correspondiente sede electrónica, portal o página web de los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de la presente ley, estará sometida a las siguientes condiciones generales: a) Que el contenido de la información, incluyendo sus metadatos, no sea alterado. b) Que no se desnaturalice el sentido de la información. c) Que se cite la fuente. d) Que se mencione la fecha de la última actualización. e) Cuando la información contenga datos de carácter personal, la finalidad o finalidades concretas para las que es posible la reutilización futura de los datos. f) Cuando la información, aun siendo facilitada de forma disociada, contuviera elementos suficientes que pudieran permitir la identificación de los interesados en el proceso de reutilización, la prohibición de revertir el procedimiento de disociación mediante la adición de nuevos datos obtenidos de otras fuentes. 2. La mencionada sede electrónica, portal o página web especificará el tipo de reutilización aplicable a la información que contiene, y también debe incluir un aviso legal sobre las condiciones de la reutilización. Artículo 22. Interoperabilidad. Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el esquema nacional de interoperabilidad en el ámbito de la administración electrónica. CAPÍTULO IV Publicación de estadísticas Artículo 23. Información estadística. 1. Los ciudadanos tienen derecho a solicitar la siguiente información estadística si la misma no estuviese publicada previamente en la correspondiente sede electrónica, portal o página web de los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de la presente ley: a) Tipo de contratos adjudicados por unidad de gasto, número y procedimiento. b) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos. c) Ingresos por tributos. d) Subvenciones concedidas de forma directa y de las concedidas previa convocatoria pública. e) Las solicitudes de información pública recibidas, las admitidas a trámite, las que se encuentran en tramitación, las resueltas, las concedidas y las denegadas, así como el tipo de información solicitada, número de resoluciones, sentido de las mismas, plazos de resolución y en general cualquier información que permita conocer con exactitud la experiencia adquirida en la aplicación de esta Ley, garantizando en todo caso la confidencialidad de los solicitantes. f) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos en la legislación de contratos del sector público. g) Datos estadísticos sobre el importe global y el porcentaje en volumen presupuestario de las subvenciones concedidas de forma directa y de las concedidas en régimen de concurrencia competitiva. h) Número de personas beneficiarias y tipo de servicios de los diferentes derechos reconocidos en el Sistema Público de Servicios Sociales de Cantabria. En el caso de los derechos del Sistema para la Autonomía y Atención a Persona en situación de Dependencia, el sistema de información estadístico reconocerá al menos los mismos datos que los recogidos por el sistema de información del IMSERSO. 2. La información estadística facilitará las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados. TÍTULO II Publicidad activa CAPÍTULO I Caracteres generales de la transparencia Artículo 24. Normas generales. 1. Los sujetos enumerados en los artículos 4 y 5 de la presente ley publicarán de forma periódica, veraz, objetiva, accesible, comprensible y actualizada, la información pública cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y el control de la actuación pública por parte de la sociedad, así como para favorecer la participación ciudadana en las políticas públicas. En este sentido, adoptarán las medidas oportunas para asegurar la difusión de la información pública y su puesta a disposición de la ciudadanía de la manera más amplia y sistemática posible, estructurada y compresible para las personas, garantizando la no discriminación tecnológica y accesibilidad universal. 2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este título tienen carácter de mínimas y generales y se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad. 3. La información se conservará en los términos establecidos en la normativa vigente, y deberá presentarse en formatos abiertos que garanticen su longevidad, manteniendo la capacidad de transformarlos automáticamente en formatos de fácil reproducción y acceso. 4. Serán de aplicación, en su caso, los límites contemplados en el artículo 8 de la presente ley. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos. 5. Toda la información estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad adecuada, entendiendo por tal aquella suministrada por medios o formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad y diseño para todos. 6. En la redacción de la información que tenga la consideración de publicidad activa, se prestará especial atención en lo referente a la utilización de lenguaje no sexista ni discriminatorio. CAPÍTULO II Áreas y materias sujetas a transparencia Artículo 25. Transparencia organizativa e institucional. 1. Los sujetos mencionados en los artículos 4 y 5 de la presente ley publicarán información relativa a: a) Las funciones que desarrollan y la normativa que les sea de aplicación y, en particular, los estatutos y normas de organización y funcionamiento de sus entes instrumentales. b) Su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional. c) Su sede física, horarios de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico. 2. Asimismo, los sujetos a los que se refiere el artículo 4 de la presente ley publicarán: a) Delegaciones de competencias vigentes y régimen de sustituciones por ausencia del titular. b) La plantilla orgánica de plazas, la relación de puestos de trabajo o instrumento análogo de planificación de los recursos humanos y retribución económica anual, indicando si está cubierto o vacante y con indicación del tipo de provisión por el que está ocupado y la fecha de su ocupación. De la misma forma, las plazas reservadas a personal eventual, la entidad, el nombre y apellidos de quienes las ocupan, el centro directivo u órgano al que se encuentren adscritos y retribución íntegra anual, y las plazas cuyo titular se encuentra en servicios especiales o excedencia por prestación de servicio en el sector público o excedencia forzosa por ejercer un cargo representativo, ya sea de elección directa o de designación política. c) Acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y convenios colectivos vigentes. d) La oferta pública de …

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