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En resumen

Este acuerdo aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, que establece la organización y los procedimientos para una respuesta eficaz de las Administraciones Públicas frente a emergencias por inundaciones a nivel nacional.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de julio, acordó aprobar, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Protección Civil, a propuesta del Ministro del Interior, el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones. Este Plan se adopta de conformidad con la Directriz Básica de Protección Civil ante el Riesgo de Inundación y establece la organización y procedimientos de actuación de los recursos y servicios del Estado necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas ante situaciones de emergencia nacional provocadas por inundaciones. El citado Acuerdo prevé su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En su virtud, resuelvo ordenar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, que se inserta como anexo. Madrid, 2 de agosto de 2011. La Subsecretaria del Interior, Pilar Gallego Berruelo. ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL RIESGO DE INUNDACIONES La Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, dispone en su apartado 6 que el riesgo de inundaciones será objeto de planes especiales en los ámbitos territoriales que lo requieran. Estos planes especiales habrán de ser elaborados de acuerdo con una Directriz Básica previamente aprobada por el Gobierno. La Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones fue aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de diciembre de 1994 y publicada por Resolución de la Secretaría de Estado de Interior, de 31 de enero de 1995 (BOE de 14 de febrero de 1995). En ella se consideran tres niveles de planificación: estatal, autonómico y de ámbito local. La citada Directriz establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y Administraciones implicadas. Así, la Directriz Básica prevé una estructura general de la planificación de protección civil integrada por el Plan Estatal, los Planes de las Comunidades Autónomas y, dentro de éstos últimos, los Planes de Actuación de Ámbito Local. En cuanto al Plan Estatal se refiere, se especifica que establecerá la organización y procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones públicas, ante situaciones de emergencia por inundación en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los Planes de Comunidad Autónoma en el supuesto de que éstos lo requieran o no dispongan de capacidad suficiente de respuesta. Asimismo se establece que el Plan Estatal será aprobado por el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil. De conformidad con todo ello, ha sido elaborado el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones y sometido a informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, en su reunión del 1 de marzo de 2011. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, el Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2011, acuerda: Primero. Aprobación del Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones. Se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones que se incluye como anexo a continuación del presente Acuerdo. Segundo. Habilitación normativa y de desarrollo. El Ministro del Interior podrá dictar las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo del Plan Estatal mencionado. Tercero. Entrada en vigor. El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO Plan de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones 1. Objeto y ámbito 1.1 Antecedentes. En España, de forma muy general, se distinguen tres zonas climatológicas: una de clara influencia atlántica, otra de influencia mediterránea y otra continental, además de las específicas de la singularidad canaria. Esto es consecuencia de las condiciones meteorológicas que dominan en la circulación general atmosférica, aunque la variada topografía influye de forma notable al desarrollo de zonas con características muy diferenciadas dentro de este contexto general. Esta diversidad climatológica de la Península y los dos archipiélagos, da lugar a que las precipitaciones presenten una gran variabilidad en cuanto a su intensidad y su distribución espacial y temporal. Unido a la diversidad geomorfológica que conforma nuestro país, da lugar a que se ocasionen situaciones de emergencia grave producidas por inundaciones. A los efectos del presente Plan, tal como establece la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, se considerarán todas aquellas inundaciones que representen un riesgo para la población y sus bienes, produzcan daños en infraestructuras básicas o interrumpan servicios esenciales para la comunidad, las cuales se pueden encuadrar en los tipos siguientes: a) Inundaciones por precipitación «in situ». b) Inundaciones por escorrentía, avenida o desbordamiento de cauces, provocada o potenciada por: precipitaciones, deshielo o fusión de nieve, obstrucción de cauces naturales o artificiales, invasión de cauces, aterramientos o dificultad de avenamiento y acción de las mareas. c) Inundaciones por rotura o la operación incorrecta de obras de infraestructura hidráulica. Además las inundaciones son el riesgo natural que más habitualmente produce daños a las personas y los bienes siendo el que produce mayores daños tanto materiales como humanos. Por lo tanto, resulta necesario prever la organización de los medios y recursos, materiales y humanos, que podrían ser requeridos para la asistencia y protección a la población, en caso de que suceda una catástrofe por inundaciones que afectase al territorio español. 1.2 Fundamento jurídico y marco legal. La Ley 2/1985, de 21 de enero sobre Protección Civil, señala que la Protección Civil debe plantearse como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo a una ordenada y previa planificación. En su capítulo III, al regular los planes de protección civil, distingue entre planes territoriales, para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial, y planes especiales, para hacer frente a riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnica adecuada para cada uno de ellos. En desarrollo de dicha Ley, se aprueba, mediante Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, la Norma Básica de Protección Civil, la cual dispone en su apartado 6 que el riesgo de inundaciones será objeto de planes especiales en los ámbitos territoriales que lo requieran. Estos planes especiales se elaborarán de acuerdo con una Directriz Básica previamente aprobada por el Gobierno. La Directriz Básica de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones (en adelante Directriz de Inundaciones) fue aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de diciembre de 1994 y publicada por Resolución de la Secretaría de Estado de Interior, de 31 de enero de 1995. En ella se consideran tres niveles de planificación: estatal, autonómico y de ámbito local. La Directriz de Inundaciones establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableció en su artículo once, entre las funciones de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la de colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezca en la legislación sobre protección civil. La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, estableció entre las misiones de las Fuerzas Armadas, junto con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, la de preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos/as en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Anteriormente, por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Octubre de 2005, se creó la Unidad Militar de Emergencias, para colaborar con las diferentes Administraciones, Organismos e Instituciones para afrontar las situaciones de emergencia en condiciones adecuadas de alta cualificación y disponibilidad permanente, e intervenir de forma inmediata. Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica (RAPAPH), en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas, para adecuar la transposición de la Directiva Marco del Agua a la legislación española básicamente en temas de planificación hidrológica. El Real Decreto legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Agua, autoriza al Gobierno a regular el uso de las zonas inundables en lo necesario para garantizar la seguridad de personas y bienes. Además habilita a las Comunidades Autónomas a dictar normas complementarias en esta materia y les impone la obligación de tener en cuenta, en su actividad de ordenación territorial, los datos y estudios disponibles sobre avenidas. El Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, modifica parte del Reglamento del Dominio Público Hidráulico anterior (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril) para ajustarse a las nuevas legislaciones europeas sobre aguas e inundaciones y, para regular, desde el punto de vista de seguridad, el elevado número de presas y balsas, existentes y en construcción. Las novedades más significativas son las relativas a las zonas de flujo preferente y vías de intenso desagüe, la elaboración de un Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, la inclusión de las balsas como infraestructuras similares a las presas, la creación de una Comisión Técnica de Seguridad de presas como comisión técnica especializada dentro de la Comisión Nacional de Protección Civil y el establecimiento de la figura de Entidad Colaboradora en materia de control de seguridad de presas y embalses. Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que tiene por objeto promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de los aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y programas, mediante la realización de una evaluación ambiental de aquellos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Real Decreto 186/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia estatal de Meteorología y en el que se le asignan las siguientes competencias y funciones: la elaboración, el suministro y la difusión de las informaciones meteorológicas y predicciones de interés general para los ciudadanos/as en todo el ámbito nacional y la emisión de avisos y predicciones de fenómenos meteorológicos que puedan afectar a la seguridad de las personas y a los bienes materiales. Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, en la que se regulan las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal. Asimismo, establece las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia. Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación que transpone al derecho interno español la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación y adapta el contenido de los vigentes reglamentos del Dominio Público Hidráulico, de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica a la nueva ordenación europea. 1.3 Objetivo y funciones básicas. Se entiende por Plan de protección civil, según la Norma Básica de Protección Civil (Real Decreto 407/1992, de 24 de abril), la previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de personas y bienes en caso de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación entre las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir. Además como establece la Ley 2/1985 en su exposición de motivos, la protección civil, debe actuar a través del procedimiento de ordenación, planificación, coordinación y dirección de los distintos servicios públicos relacionados con las emergencias. El objetivo del Plan Estatal es establecer la organización y los procedimientos de actuación de aquellos servicios del Estado y, en su caso, de otras entidades públicas y privadas, que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz ante los diferentes tipos de inundaciones que puedan afectar al Estado español. El Plan Estatal de Protección Civil frente a Inundaciones se fundamenta operativamente en los Planes de Protección Civil Especiales frente a este riesgo o, en su defecto, en los Territoriales de las Comunidades Autónomas afectadas. En consonancia con el objetivo expuesto anteriormente, en el Plan Estatal se establecerán: a) Los mecanismos de apoyo a los planes de comunidad autónoma en el supuesto de que éstas así lo requieran. b) La estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las administraciones públicas en situaciones de emergencia por inundaciones declaradas de interés nacional, así como prever, en esos casos, los procedimientos de movilización y actuación de aquellos recursos y servicios que sean necesarios para resolver de manera eficaz las necesidades creadas, teniendo en consideración las especiales características del grupo social de las personas con discapacidad para garantizar su asistencia. c) Los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de aquellas comunidades autónomas no directamente afectadas por la catástrofe, para la aportación de medios y recursos de intervención, cuando los previstos en los planes de las comunidades autónomas afectadas se manifiesten insuficientes. d) El sistema y los procedimientos de información sobre inundaciones, a utilizar con fines de protección civil, en coordinación con los Planes de gestión de los riesgos de inundación. e) Un banco de datos de carácter nacional sobre medios y recursos estatales, o asignados al Plan Estatal, disponibles en emergencias por inundaciones. f) Los mecanismos de solicitud y recepción, en su caso, de ayuda internacional para su empleo en caso de inundaciones. En el caso de emergencias que se puedan resolver mediante los medios y recursos gestionados por los planes de comunidades autónomas, el Plan Estatal juega un papel complementario a dichos planes, permaneciendo éstos bajo la dirección de los órganos competentes de dichas administraciones. Si la emergencia hubiera sido declarada de interés nacional, la dirección pasa a ser ejercida por el/la Ministro/a del Interior, y este Plan Estatal organiza y coordina todos los medios y recursos intervinientes en la emergencia. El presente Plan Estatal tiene el carácter de Plan Director, en tanto establece los aspectos generales, organizativos y funcionales, de la planificación que habrán de concretarse en la planificación operativa (planes de coordinación y apoyo) y en procedimientos específicos de actuación. 1.4 Ámbito territorial. El ámbito del Plan Estatal lo constituye la totalidad del territorio nacional. 1.5. Órganos administrativos concernidos por el plan. El presente Plan Estatal atañe a todos los organismos y servicios pertenecientes a la Administración General del Estado que tengan entre sus competencias o desarrollen funciones en el ámbito de la predicción, previsión, prevención, seguimiento e información acerca de los factores que pueden dar lugar a inundaciones, así como de la protección y socorro de los ciudadanos/as ante los fenómenos desencadenantes. De igual modo podrán verse concernidos por el presente Plan Estatal, en caso de emergencia de interés nacional, los servicios y entidades dependientes de otras administraciones públicas, cuando estén incluidos en la organización de otros Planes Especiales ante el Riesgo de Inundaciones ó Territoriales de Comunidad Autónoma o de ámbito local, o sean llamados a intervenir por el órgano competente de la Administración General del Estado. 1. Objeto y ámbito 1.1 Antecedentes. En España, de forma muy general, se distinguen tres zonas climatológicas: una de clara influencia atlántica, otra de influencia mediterránea y otra continental, además de las específicas de la singularidad canaria. Esto es consecuencia de las condiciones meteorológicas que dominan en la circulación general atmosférica, aunque la variada topografía influye de forma notable al desarrollo de zonas con características muy diferenciadas dentro de este contexto general. Esta diversidad climatológica de la Península y los dos archipiélagos, da lugar a que las precipitaciones presenten una gran variabilidad en cuanto a su intensidad y su distribución espacial y temporal. Unido a la diversidad geomorfológica que conforma nuestro país, da lugar a que se ocasionen situaciones de emergencia grave producidas por inundaciones. A los efectos del presente Plan, tal como establece la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, se considerarán todas aquellas inundaciones que representen un riesgo para la población y sus bienes, produzcan daños en infraestructuras básicas o interrumpan servicios esenciales para la comunidad, las cuales se pueden encuadrar en los tipos siguientes: a) Inundaciones por precipitación «in situ». b) Inundaciones por escorrentía, avenida o desbordamiento de cauces, provocada o potenciada por: precipitaciones, deshielo o fusión de nieve, obstrucción de cauces naturales o artificiales, invasión de cauces, aterramientos o dificultad de avenamiento y acción de las mareas. c) Inundaciones por rotura o la operación incorrecta de obras de infraestructura hidráulica. Además las inundaciones son el riesgo natural que más habitualmente produce daños a las personas y los bienes siendo el que produce mayores daños tanto materiales como humanos. Por lo tanto, resulta necesario prever la organización de los medios y recursos, materiales y humanos, que podrían ser requeridos para la asistencia y protección a la población, en caso de que suceda una catástrofe por inundaciones que afectase al territorio español. 1.2 Fundamento jurídico y marco legal. La Ley 2/1985, de 21 de enero sobre Protección Civil, señala que la Protección Civil debe plantearse como un conjunto de actividades llevadas a cabo de acuerdo a una ordenada y previa planificación. En su capítulo III, al regular los planes de protección civil, distingue entre planes territoriales, para hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en cada ámbito territorial, y planes especiales, para hacer frente a riesgos específicos cuya naturaleza requiera una metodología técnica adecuada para cada uno de ellos. En desarrollo de dicha Ley, se aprueba, mediante Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, la Norma Básica de Protección Civil, la cual dispone en su apartado 6 que el riesgo de inundaciones será objeto de planes especiales en los ámbitos territoriales que lo requieran. Estos planes especiales se elaborarán de acuerdo con una Directriz Básica previamente aprobada por el Gobierno. La Directriz Básica de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones (en adelante Directriz de Inundaciones) fue aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de diciembre de 1994 y publicada por Resolución de la Secretaría de Estado de Interior, de 31 de enero de 1995. En ella se consideran tres niveles de planificación: estatal, autonómico y de ámbito local. La Directriz de Inundaciones establece los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes planes en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación conjunta de los distintos servicios y administraciones implicadas. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableció en su artículo once, entre las funciones de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la de colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezca en la legislación sobre protección civil. La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, estableció entre las misiones de las Fuerzas Armadas, junto con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, la de preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos/as en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Anteriormente, por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Octubre de 2005, se creó la Unidad Militar de Emergencias, para colaborar con las diferentes Administraciones, Organismos e Instituciones para afrontar las situaciones de emergencia en condiciones adecuadas de alta cualificación y disponibilidad permanente, e intervenir de forma inmediata. Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica (RAPAPH), en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas, para adecuar la transposición de la Directiva Marco del Agua a la legislación española básicamente en temas de planificación hidrológica. El Real Decreto legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Agua, autoriza al Gobierno a regular el uso de las zonas inundables en lo necesario para garantizar la seguridad de personas y bienes. Además habilita a las Comunidades Autónomas a dictar normas complementarias en esta materia y les impone la obligación de tener en cuenta, en su actividad de ordenación territorial, los datos y estudios disponibles sobre avenidas. El Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, modifica parte del Reglamento del Dominio Público Hidráulico anterior (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril) para ajustarse a las nuevas legislaciones europeas sobre aguas e inundaciones y, para regular, desde el punto de vista de seguridad, el elevado número de presas y balsas, existentes y en construcción. Las novedades más significativas son las relativas a las zonas de flujo preferente y vías de intenso desagüe, la elaboración de un Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, la inclusión de las balsas como infraestructuras similares a las presas, la creación de una Comisión Técnica de Seguridad de presas como comisión técnica especializada dentro de la Comisión Nacional de Protección Civil y el establecimiento de la figura de Entidad Colaboradora en materia de control de seguridad de presas y embalses. Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que tiene por objeto promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de los aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y programas, mediante la realización de una evaluación ambiental de aquellos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Real Decreto 186/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia estatal de Meteorología y en el que se le asignan las siguientes competencias y funciones: la elaboración, el suministro y la difusión de las informaciones meteorológicas y predicciones de interés general para los ciudadanos/as en todo el ámbito nacional y la emisión de avisos y predicciones de fenómenos meteorológicos que puedan afectar a la seguridad de las personas y a los bienes materiales. Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, en la que se regulan las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal. Asimismo, establece las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia. Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación que transpone al derecho interno español la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación y adapta el contenido de los vigentes reglamentos del Dominio Público Hidráulico, de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica a la nueva ordenación europea. 1.3 Objetivo y funciones básicas. Se entiende por Plan de protección civil, según la Norma Básica de Protección Civil (Real Decreto 407/1992, de 24 de abril), la previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de personas y bienes en caso de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquema de coordinación entre las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir. Además como establece la Ley 2/1985 en su exposición de motivos, la protección civil, debe actuar a través del procedimiento de ordenación, planificación, coordinación y dirección de los distintos servicios públicos relacionados con las emergencias. El objetivo del Plan Estatal es establecer la organización y los procedimientos de actuación de aquellos servicios del Estado y, en su caso, de otras entidades públicas y privadas, que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz ante los diferentes tipos de inundaciones que puedan afectar al Estado español. El Plan Estatal de Protección Civil frente a Inundaciones se fundamenta operativamente en los Planes de Protección Civil Especiales frente a este riesgo o, en su defecto, en los Territoriales de las Comunidades Autónomas afectadas. En consonancia con el objetivo expuesto anteriormente, en el Plan Estatal se establecerán: a) Los mecanismos de apoyo a los planes de comunidad autónoma en el supuesto de que éstas así lo requieran. b) La estructura organizativa que permita la dirección y coordinación del conjunto de las administraciones públicas en situaciones de emergencia por inundaciones declaradas de interés nacional, así como prever, en esos casos, los procedimientos de movilización y actuación de aquellos recursos y servicios que sean necesarios para resolver de manera eficaz las necesidades creadas, teniendo en consideración las especiales características del grupo social de las personas con discapacidad para garantizar su asistencia. c) Los mecanismos y procedimientos de coordinación con los planes de aquellas comunidades autónomas no directamente afectadas por la catástrofe, para la aportación de medios y recursos de intervención, cuando los previstos en los planes de las comunidades autónomas afectadas se manifiesten insuficientes. d) El sistema y los procedimientos de información sobre inundaciones, a utilizar con fines de protección civil, en coordinación con los Planes de gestión de los riesgos de inundación. e) Un banco de datos de carácter nacional sobre medios y recursos estatales, o asignados al Plan Estatal, disponibles en emergencias por inundaciones. f) Los mecanismos de solicitud y recepción, en su caso, de ayuda internacional para su empleo en caso de inundaciones. En el caso de emergencias que se puedan resolver mediante los medios y recursos gestionados por los planes de comunidades autónomas, el Plan Estatal juega un papel complementario a dichos planes, permaneciendo éstos bajo la dirección de los órganos competentes de dichas administraciones. Si la emergencia hubiera sido declarada de interés nacional, la dirección pasa a ser ejercida por el/la Ministro/a del Interior, y este Plan Estatal organiza y coordina todos los medios y recursos intervinientes en la emergencia. El presente Plan Estatal tiene el carácter de Plan Director, en tanto establece los aspectos generales, organizativos y funcionales, de la planificación que habrán de concretarse en la planificación operativa (planes de coordinación y apoyo) y en procedimientos específicos de actuación. En la organización y procedimientos de actuación se tendrán en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y otros grupos en situación de vulnerabilidad. 1.4 Ámbito territorial. El ámbito del Plan Estatal lo constituye la totalidad del territorio nacional. 1.5. Órganos administrativos concernidos por el plan. El presente Plan Estatal atañe a todos los organismos y servicios pertenecientes a la Administración General del Estado que tengan entre sus competencias o desarrollen funciones en el ámbito de la predicción, previsión, prevención, seguimiento e información acerca de los factores que pueden dar lugar a inundaciones, así como de la protección y socorro de los ciudadanos/as ante los fenómenos desencadenantes. De igual modo podrán verse concernidos por el presente Plan Estatal, en caso de emergencia de interés nacional, los servicios y entidades dependientes de otras administraciones públicas, cuando estén incluidos en la organización de otros Planes Especiales ante el Riesgo de Inundaciones ó Territoriales de Comunidad Autónoma o de ámbito local, o sean llamados a intervenir por el órgano competente de la Administración General del Estado. Se modifica el apartado 1.3 por el apartado 5.1 de la Orden PCI/1283/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-47 2. Identificación del riesgo de inundaciones en España A los efectos del presente Plan Estatal, la identificación del riesgo de inundaciones se efectuará de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación que traspone La Directiva Europea de Inundaciones (2007/60/CE). Para que el desarrollo de la cartografía exigida responda a unos criterios homogéneos para todas las cuencas españolas (intercomunitarias-intracomunitarias), a efectos del presente Plan, el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), será la referencia cartográfica para la evaluación y la delimitación de las zonas con riesgo de inundaciones. Por lo tanto actuará como base de datos sobre zonas inundables, tal como establece la Directriz Básica de protección civil ante el riesgo de inundaciones. Conforme al capítulo V, artículo 15, punto 2 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, los planes de protección civil existentes se adaptarán de forma coordinada para considerar la inclusión en los mismos de los mapas de peligrosidad y riesgo, y al contenido de los planes de gestión del riesgo de inundación. 3. Sistema de información y seguimiento hidrometeorológico 3.1 Objetivo. Con el fin de minimizar los daños producidos por inundaciones, es necesario establecer sistemas de alerta hidrometeorológica que permitan la toma anticipada de las decisiones necesarias a las autoridades del Sistema Nacional de Protección Civil. Para ello se contará con los sistemas de información hidrológica de las administraciones hidráulicas y los sistemas de predicción meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología que permitirán minimizar los posibles daños. El sistema de Información y Seguimiento Hidrometeorológico tendrá por finalidad establecer los procedimientos para dar a conocer los datos más relevantes acerca de los fenómenos hidrológicos y/o meteorológicos que hayan podido o puedan tener alguna incidencia sobre la población y/o sus bienes en el territorio español. Se tendrán en cuenta las previsiones sobre la posible evolución del fenómeno meteorológico y del sistema hidráulico con la menor incertidumbre posible. La información proporcionada será lo más completa y fidedigna posible, obtenida en tiempo cuasi-real, y de rápida difusión, con objeto de servir de base a las autoridades del Sistema Nacional de Protección Civil para la pronta activación de los planes de emergencia necesarios. 3.2 Alerta meteorológica. Las precipitaciones intensas y/o tormentas producen los daños más cuantiosos en nuestro país, esto obliga a establecer unos sistemas de alerta meteorológica que permitan a las autoridades del Sistema Nacional de Protección Civil y a la población en general, la toma anticipada de las decisiones necesarias para minimizar los posibles daños producidos por inundaciones. La Agencia Estatal de Meteorología, es el órgano de la Administración General del Estado encargado del desarrollo, implantación y prestación de los servicios meteorológicos. El sistema de alerta meteorológica ha de considerar las variables que pueden intervenir en el fenómeno de las inundaciones, así como los procedimientos para su inmediata difusión, considerando los siguientes aspectos: • Se establecerán los umbrales, los procedimientos de comunicación y el tiempo de antelación de los avisos por precipitaciones de elevada intensidad con el fin de que puedan ser adoptadas las medidas precisas que minimicen los daños. • Se establecerá un seguimiento especial de los fenómenos que puedan dar lugar a tormentas fuertes o muy fuertes y los consiguientes procedimientos de aviso. Por otro lado, dado que el fenómeno de inundaciones tienen influencia otros factores sobre los que realiza seguimiento la Agencia Estatal de Meteorología, se definirán patrones de análisis y de predicción relativos a: • Grado de saturación del suelo obtenido del balance hídrico. • Estimación de los deshielos. Todas estas especificaciones sobre el sistema de alerta meteorológica serán tenidas en cuenta en la elaboración por la Agencia Estatal de Meteorología de un Protocolo Especial de Predicción y Vigilancia de Fenómenos Meteorológicos susceptibles de dar lugar a Inundaciones. Este Protocolo será sometido a informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, con carácter previo a su aprobación por la Agencia Estatal de Meteorología. 3.3 Alerta hidrológica. Las Confederaciones Hidrográficas (CCHH) en las cuencas intercomunitarias, deberán facilitar la información relativa al estado de las redes fluviales y las previsiones sobre éstas, en particular las situaciones previsibles de desbordamiento de cauces. Estos sistemas para cada una de las diferentes cuencas hidrográficas, por su propia concepción, constituyen un elemento esencial para la ayuda a la toma de decisiones en la explotación de las infraestructuras hidráulicas en situación de avenida, suministrando adicionalmente información de gran interés para los servicios de protección civil frente a las inundaciones. Mientras no se definan en los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación, los sistemas y medios disponibles en las diferentes cuencas para la obtención de información hidrológica en tiempo real (según se establece Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, sobre Evaluación y Gestión del Riesgo de Inundaciones), se consideran, a los efectos de este plan, los siguientes criterios: La información hidrológica de los Organismos de cuenca (CCHH) debe facilitarse a los órganos de protección civil de acuerdo con lo previsto en la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones. (Epígrafes 3.3.3.5 y 3.4.3.7). Cada Confederación Hidrográfica elaborará un Protocolo de Alerta Hidrológica, en el que definirán una red de seguimiento de avenidas, seleccionando los puntos de control (embalses y ríos) que considere más significativos a efectos de la previsión y seguimiento de avenidas en el ámbito de protección civil. En consecuencia los Protocolos de comunicación de Alerta Hidrológica incluirán: – Ubicación de las estaciones de medida sobre una cartografía oficial. – Tablas asociadas de los puntos de control (coordenadas, descripción, variables medidas y al menos tres umbrales para cada variable, etc.). – Desembalses extraordinarios. – Procedimientos de comunicación para el acceso a los datos en tiempo real. En la elaboración de los Protocolos de Alerta Hidrológica se tendrán en cuenta las variables y criterios técnicos recogidos en el anexo I. Estos Protocolos de Alerta Hidrológica serán aprobados por la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil. 3.4 Alerta en el caso de rotura o avería grave de presas y balsas de interés general. Desde el momento en que las circunstancias existentes en una presa o una balsa de interés general ubicada en una cuenca intercomunitaria, requieran la aplicación de medidas correctoras (escenario 1), la dirección del Plan de Emergencia de Presa activará el mismo y se asegurará de que se comunique tanto al órgano de dirección del Plan de la Comunidad Autónoma como a la Delegación/Subdelegación de Gobierno de la provincia en cuyo ámbito territorial esté ubicada la presa o la balsa. Asimismo, cuando el área inundable a consecuencia de la rotura de la presa o de la balsa pueda alcanzar a más de una comunidad autónoma y/o algún país limítrofe, la comunicación se efectuará también a la Sala Nacional de Emergencia de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. Dicha comunicación se mantendrá hasta el final de la emergencia. La dirección del Plan de Emergencia de Presa se asegurará que se informe a los órganos anteriormente mencionados, tanto de la evolución de la situación como de la valoración del peligro y medidas adoptadas para el control de riesgo. En caso de que la situación evolucionara a un escenario 2, la dirección del Plan de Emergencia de Presa se asegurará de que se comunique a los mismos órganos y autoridades que para el escenario 1, si bien las informaciones al órgano de dirección del Plan de Comunidad Autónoma y, en su caso, a la Delegación/Subdelegación de Gobierno de la provincia, se canalizarán a través del correspondiente CECOPI, desde el momento en que éste se constituya. Hasta el final de la emergencia, la dirección del Plan de Emergencia de Presa se asegurará de que se mantengan permanentemente informados los órganos anteriormente citados, sobre la evolución de los acontecimientos y las medidas adoptadas. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias alertará, mediante la comunicación de las informaciones recibidas, a los órganos competentes en materia de protección civil de las Comunidades Autónomas potencialmente afectadas y a las correspondientes Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, así como al órgano establecido a dichos efectos como punto focal por el país limítrofe que pueda verse afectado. Asimismo la Dirección General de Protección Civil y Emergencias alertará a los miembros del Comité Estatal de Coordinación y permanecerá en contacto permanente con la Dirección General del Agua, al objeto de facilitar el intercambio de información y de que ésta proporcione el asesoramiento técnico que resulte necesario. 3.5 Seguimiento hidrometeorológico. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias, con el apoyo técnico de la Agencia Estatal de Meteorología y de las Confederaciones Hidrográficas, ante la detección de cualquier indicio que haga suponer el inicio de una inundación, independientemente de la tipología de ésta, procederá al seguimiento, cruce y posterior análisis de los siguientes aspectos: a) Información y predicciones meteorológicas. b) Situación de llenado de los embalses. c) Seguimiento hidrológico de las diferentes estaciones de aforo. d) Condiciones y volumen de deshielo. e) Humedad del suelo. f) Desarrollo de la vegetación y zonas afectadas por incendios. g) Análisis histórico de las diferentes inundaciones ocurridas en las áreas con situación más desfavorable. h) Análisis de la carga sólida potencialmente transportable por las corrientes. i) Análisis de los fenómenos asociados a la inundación potencialmente dañinos (movimientos de ladera, expansividad de arcillas, reactivación de karstificación, sufusión y sifonamiento). En cada fase de elaboración de las distintas disposiciones contenidas en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, se deberá realizar una revisión del Sistema de Información y Seguimiento Hidro-Meteorológico con el fin de adecuar el conocimiento obtenido en materia de inundaciones para un mejor funcionamiento del Sistema. 4. Fases y situaciones De acuerdo con lo establecido por la Directriz Básica en su capítulo 2.5, se distinguirán las fases y situaciones siguientes: A) Fase de pre-emergencia. Fase caracterizada por la existencia de información sobre la posibilidad de ocurrencia de sucesos capaces de dar lugar a inundaciones, tanto por desbordamiento como por «precipitaciones in situ». Esta fase se iniciará, por lo general, a partir de notificaciones sobre predicciones meteorológicas de precipitaciones fuertes o muy fuertes, u otras causas de las contempladas en el apartado 2.1 de la Directriz que puedan ocasionar riesgo de inundaciones y se prolongará, con el seguimiento de los sucesos que posteriormente se desarrollen, hasta que del análisis de su evolución se concluya que la inundación es inminente, o bien se determine la vuelta a la normalidad. El objetivo general de esta fase es la alerta de las autoridades y servicios implicados en el plan correspondiente, así como la información a la población potencialmente afectada. En el caso de inundaciones por precipitación «in situ» los medios de vigilancia y seguimiento corresponden a la Agencia Estatal de Meteorología. Se utilizará toda la tecnología disponible basada en la observación en tiempo real de satélites, radares, estaciones automáticas y red de descargas eléctricas, para cada una de las cuencas hidrográficas sobre las que exista amenaza. Los desbordamientos merecen un seguimiento de la evolución hidrológica contando con las diferentes Confederaciones Hidrográficas. Se facilitarán a Protección Civil los datos del seguimiento efectuado por estas instituciones, como elementos de apoyo y análisis en tiempo real de la evolución de la situación. B) Fase de emergencia. Esta fase tendrá su inicio cuando del análisis de los parámetros meteorológicos e hidrológicos se concluya que la inundación es inminente o se disponga de informaciones relativas a que ésta ya ha comenzado, y se prolongará durante todo el desarrollo de la inundación, hasta que se hayan puesto en práctica todas las medidas necesarias de protección de personas y bienes y se hayan restablecido los servicios básicos en la zona afectada. En esta fase se distinguirán las siguientes situaciones: Situación 0. Las informaciones meteorológicas e hidrológicas permiten prever la inminencia de inundaciones en el ámbito del Plan, con peligro para personas y bienes. Situación 1. Se han producido inundaciones en zonas localizadas, cuya atención puede quedar asegurada mediante el empleo de los medios y recursos disponibles en las zonas afectadas. Situación 2. Se han producido inundaciones que superan la capacidad de atención de los medios y recursos disponibles, además, los datos pluviométricos e hidrológicos y las predicciones meteorológicas permiten prever una extensión o agravación significativa de aquéllas. Situación 3. Emergencias que, habiéndose considerado que está en juego el interés nacional, así sean declaradas por el/la Ministro/a de Interior. C) Fase de normalización. Fase consecutiva a la de emergencia, que se prolongará hasta el restablecimiento de las condiciones mínimas imprescindibles para el retorno a la normalidad en las zonas afectadas por la inundación. Durante esta fase se realizarán las primeras tareas de rehabilitación en dichas zonas, consistentes fundamentalmente en la inspección del estado de edificios e infraestructuras, la adecuación de las vías de comunicación terrestres, tanto urbanas como interurbanas, la reparación de los daños más relevantes, y la puesta en servicio de los servicios esenciales: abastecimiento de agua potable, de electricidad, saneamiento de aguas, telecomunicaciones, así como el secado y limpieza de viviendas. 5. Organización Al o a la Ministro/a del Interior le corresponde el ejercicio de las funciones que le son atribuidas por la Ley 2/1985, de Protección Civil, en su artículo 16, y en particular la declaración de interés nacional de una determinada emergencia por inundaciones, así como la superior dirección de las actuaciones de emergencia, utilizando para ello la organización dispuesta en el presente Plan Estatal de Protección Civil frente al Riesgo de Inundaciones, así como las previsiones de los Planes de Comunidades Autónomas y de Entidades Locales, que sean de aplicación. Son órganos del Plan Estatal frente al Riesgo de Inundaciones, los siguientes: 5.1 Consejo de Dirección del Plan Estatal. Constituye el órgano de apoyo y asesoramiento al o a la Ministro/a del Interior en la gestión de emergencias por inundaciones que hayan sido declaradas de interés nacional. El Consejo de Dirección del Plan Estatal tiene el carácter de comisión de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. 5.1.1 Composición. Presidente/a: Ministro/a del Interior. Vicepresidente/a: Subsecretario/a del Interior. • Director/a General de Protección Civil y Emergencias. • Persona que ocupa el cargo de General Jefe de la Unidad Militar de Emergencias (GEJUME). • Un representante de cada uno de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas afectadas. 5.1.2 Funciones. El Consejo de Dirección del Plan Estatal presta asesoramiento al o a la Ministro/a del Interior en el ejercicio de la dirección del mismo, desempeñando las funciones siguientes: • Prever las necesidades de recursos y medios en las áreas afectadas por la emergencia. • Contribuir al establecimiento de la estrategia de actuación para la mitigación de los daños ocasionados por la inundación y la prevención de riesgos inducidos, (deslizamientos, colapsos, lahares, flujos de lodos, procesos de erosión, etc.). • Definir alternativas sobre prioridades de intervención y de aplicación de los recursos disponibles, en los distintos ámbitos territoriales. • Analizar la conveniencia de la posible adopción de medidas extraordinarias previstas por la legislación vigente. • Coordinar las políticas informativas. • Facilitar la coordinación entre la Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas afectadas. • Mantener informada a la Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis, a través del Centro Nacional de Gestión de Crisis. • Otras de análogo carácter que le sean asignadas por el o la Ministro/a del Interior. 5.2 Dirección Operativa del Plan Estatal. La Dirección Operativa de aquellas emergencias declaradas de interés nacional por el/la Ministro/a del Interior, son atribución de la persona que ocupa el cargo de General Jefe de la Unidad Militar de Emergencias. Son funciones de la Dirección Operativa las siguientes: • Establecer las órdenes de operaciones en situaciones declaradas de interés nacional, asignando las misiones a realizar y los ámbitos geográficos de actuación de la fuerza militar bajo su mando, así como de todos los servicios de intervención disponibles en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas afectadas y los que, procedentes de fuera de la misma, puedan ser aportados, para la protección y socorro de los ciudadanos/as. • Solicitar de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias el apoyo de medios y recursos civiles ubicados en áreas del territorio español no directamente afectadas por la emergencia y que pudieran ser necesarios para la atención de las personas y bienes, así como de medios del exterior. • Recabar el apoyo de otros medios y recursos militares de las Fuerzas Armadas, no adscritos inicialmente a la Unidad Militar de Emergencias. 5.3 Comité Estatal de Coordinación (CECO). Es el órgano de participación de la Administración General del Estado en las funciones de preparación, implantación, actualización y aplicación del Plan Estatal frente al Riesgo de Inundaciones. Tiene el carácter de comisión de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. 5.3.1 Composición. Presidente/a: La persona titular de la Subsecretaría del Ministerio del Interior. Vicepresidente/a: Director/a General de Protección Civil y Emergencias. Secretario: Subdirector General de Planes Operaciones y Emergencias. Vocales: • Director/a del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis. • Director/a General de Política de Defensa. • Director/a General de la Policía y de la Guardia Civil. • Director/a General de Tráfico. • Presidente/a de la Agencia Estatal de Meteorología. • Director/a General del Agua. • Director/a del Instituto Geológico y Minero de España. Cuando las circunstancias lo requieran y en cualquier caso cuando los temas a tratar sean competencia de determinados organismos, a instancias del presidente/a del CECO, se incorporarán, en las vocalías del mismo, representantes de los organismos siguientes: • Dirección General de Carreteras. • Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias. • Dirección General de Transporte Terrestre. • Dirección General de Aviación Civil. • Secretaria de Estado de Cooperación Internacional. • Dirección General del Instituto Geográfico Nacional. • Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas. • Dirección General de Telecomunicaciones. • Dirección General de Suelo y Políticas Urbanas. • Dirección General de Política Energética y Minas. • Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior. • Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y de Mar. 5.3.2 Funciones. El CECO tiene las siguientes funciones: • Coordinar las medidas a adoptar para la movilización y aportación de medios y recursos extraordinarios en aquellas situaciones, que por su gravedad, le pudieran ser requeridos por los órganos de Dirección de los Planes Especiales de Comunidad Autónoma ante el riesgo de inundaciones, en emergencias no declaradas de interés nacional. • Coordinar las medidas a adoptar para la movilización y aportación de todos los medios y recursos civiles ubicados fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma afectada, que le sean requeridos por la Dirección Operativa del Plan Estatal, en emergencias declaradas de interés nacional. • Efectuar el seguimiento de las situaciones de emergencia por inundación que puedan presentarse, a través de la información facilitada por los sistemas de alerta meteorológica e hidrológica, el asesoramiento técnico de la Agencia Estatal de Meteorología y el correspondiente Comité Permanente del Organismo de cuenca que corresponda, constituido según lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica. • Validar el rigor técnico-científico y valorar la oportunidad de difundir información sobre predicción y seguimiento de inundaciones. • Participar en la preparación del Plan Estatal de Protección Civil frente al Riesgo de inundaciones, en particular en la elaboración de los Planes de Coordinación y Apoyo, y en sus sucesivas revisiones y actualizaciones, así como en la realización de ejercicios y simulacros. Para llevar a cabo su labor en situaciones de emergencia, el CECO contará con la Sala Nacional de Emergencias de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, como centro instrumental y de comunicaciones permanente. 5.4 Centro de Coordinación Operativa Integrado de Comunidad Autónoma. El Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI) es un órgano que se constituirá, a instancias del órgano de dirección del Plan de la Comunidad Autónoma afectada cuando se prevea la necesidad de aportación de medios y recursos ubicados fuera de su territorio, o a instancias del o de la Delegado/a del Gobierno, en caso de emergencias declaradas de interés nacional. En consecuencia se constituirán tantos CECOPIs como Comunidades Autónomas resulten directamente afectadas. A solicitud de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, podrán constituirse CECOPIs en aquellas Comunidades Autónomas no afectadas, en las que sea necesario movilizar medios y recursos para la atención de la emergencia. Dicha constitución será solicitada a los órganos de dirección del Plan de Comunidad Autónoma o, en su defecto, de los correspondientes Planes Territoriales. Estos CECOPIs constituidos en las Comunidades Autónomas no afectadas, tendrán la función de gestionar, en coordinación con la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, la aportación de medios y recursos de su territorio. 5.4.1 Comité de Dirección del Plan de Comunidad Autónoma. La dirección del Plan de Comunidad Autónoma es ejercida, en caso de que el órgano competente de la misma decida la constitución de CECOPI, dentro de un Comité de Dirección, formado por el órgano de la Comunidad Autónoma fijado en dicho Plan y un representante del o de la Ministro/a del Interior. La dirección del Plan corresponderá al órgano designado en el Plan de Comunidad Autónoma siempre que la emergencia no sea declarada de interés nacional. La función de dirección del Plan recaerá sobre el/la Delegado/a del Gobierno, o persona designada por el/la Ministro/a del Interior, cuando la emergencia sea declarada de interés nacional. En el caso de emergencias de interés nacional desarrollará las funciones siguientes: • Dirigir el Plan de la Comunidad Autónoma correspondiente, siguiendo las directrices del o de la Ministro/a del Interior, y facilitar la coordinación con la Dirección Operativa del Plan Estatal. • Mantener informado al Consejo de Dirección del Plan Estatal, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias. • Informar a la población afectada por la emergencia de conformidad con las directrices establecidas en materia de política informativa. • Movilizar los recursos ubicados en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma, a requerimiento de la Dirección Operativa. • Garantizar la adecuada coordinación del Plan Estatal de Inundaciones con otros Planes de menor ámbito. 5.4.2 Grupos de Acción. En caso de emergencia de interés nacional, el Comité de Dirección utilizará los grupos de acción previamente establecidos en el Plan de la Comunidad Autónoma. En su defecto o según su criterio, establecerá aquéllos que sean necesarios para el eficaz desarrollo de las operaciones de emergencia, y que podrán ser los siguientes: • Grupo de reconocimiento de daños y de restablecimiento de servicios básicos. • Grupo de evacuación y rescate. • Grupo de seguridad y orden público. • Grupo sanitario. • Grupo de control y seguimiento de procesos contaminantes. • Grupo de albergue, abastecimiento y asistencia social. • Grupo de apoyo logístico. 5.5 Mando Operativo Integrado. En caso de emergencia de interés nacional se constituirá un Mando Operativo Integrado en cada Comunidad Autónoma directamente afectada, el cual integrará a mandos de los distintos grupos de acción previstos en el correspondiente Plan de Comunidad Autónoma. 5.5.1 Funciones. Son funciones principales del Mando Operativo Integrado, dentro de su correspondiente ámbito territorial, las siguientes: • Llevar a cabo las directrices emanadas de la Dirección Operativa del Plan Estatal, así como prestar asesoramiento a la misma en la toma de decisiones relativas a las medidas a adoptar para la protección y socorro de la población, así como las actuaciones que han de llevarse a cabo en el área siniestrada para paliar sus consecuencias. • Mantener actualizada la información sobre la situación de la emergencia: daños ocurridos, necesidades creadas, medios y recursos movilizados y actuaciones que se llevan a cabo. • Proponer al Comité de Dirección del CECOPI los contenidos de la información a dirigir a la población afectada por la emergencia. • Garantizar la coordinación en la ejecución de las actuaciones llevadas a cabo por los diferentes grupos de acción y los efectivos de la Unidad Militar de Emergencias y, en su caso, otros efectivos militares. • Proponer a la Dirección Operativa, la solicitud de movilización de medios y recursos extraordinarios cualquiera que sea su ubicación para la atención de la emergencia. • Mantener informados continuamente a la Dirección Operativa y al Comité de Dirección del CECOPI, de la evolución de la emergencia y de la actuación de los grupos operativos. 5.5.2 Composición. Formarán parte del Mando Operativo Integrado los responsables operativos de los grupos de actuación previstos en el correspondiente Plan Especial ante el Riesgo de Inundaciones, o Territorial en su defecto, de la correspondiente Comunidad Autónoma, así como mandos de la UME, y se integrarán responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate. Corresponderá a la Dirección Operativa del Plan Estatal la designación de la persona que ocupe la jefatura del Mando Operativo Integrado. 5.6 Órganos dependientes del Mando Operativo Integrado. 5.6.1 Centros de Recepción de Ayudas (CRA). Constituyen los centros logísticos de recepción, control y distribución de ayuda externa, tanto nacional como, en su caso, internacional. Dependen directamente de la persona que desempeñe la jefatura del Mando Operativo Integrado. Dan servicio a las necesidades de los diferentes Puestos de Mando Avanzado que se establezcan. Se constituirán en áreas exteriores a la zona afectada. Son funciones principales de los CRA: la recepción, control, almacenamiento y distribución de la ayuda externa, así como la recuperación de los elementos no consumidos o del material que haya dejado de ser necesario. 5.6.2 Puestos de Mando Avanzados (PMA). La Dirección de Operaciones del Plan Estatal sectorizará la zona afectada según barrios, municipios o grupos de municipios, con el objetivo de conseguir una mejor eficacia en el desarrollo de las operaciones de emergencia. En cada sector quedará establecido un Puesto de Mando Avanzado. La persona responsable de la jefatura del Mando Operativo Integrado llevará a cabo la dirección y coordinación de todos los PMA de su ámbito territorial, garantizando la unidad de mando, la cooperación, la coordinación y el apoyo entre todos los PMA, integrando en cada uno de ellos los grupos que estén interviniendo en la emergencia, sea cual sea su origen y titularidad. 5.6.3 Centros de Atención a los Ciudadano/as (CAC). Se instalarán centros de atención a los Ciudadanos/as con las misiones de: • Confeccionar listados de víctimas …

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