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Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2016-2578#ddunica.
La Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas a embarcaciones de recreo, adoptada para la armonización de las diferentes legislaciones nacionales en dicha materia con la finalidad de eliminar los obstáculos al comercio y las condiciones de competencia desiguales en el mercado interior de la Unión Europea, establecía los requisitos básicos de seguridad en el diseño y construcción de dicha clase de embarcaciones, acabadas y semiacabadas, así como la de ciertos de sus componentes con incidencia en la seguridad de la navegación. Asimismo, regulaba los procedimientos de evaluación de conformidad de los citados productos con los requisitos esenciales establecidos, y el régimen para la designación por los Estados miembros de los organismos notificados encargados de realizar ciertos cometidos en dichos procedimientos de evaluación de conformidad. Finalmente, regulaba la exigencia, características y condiciones del marcado «CE» de dichos productos.
La incorporación al ordenamiento jurídico español de la citada directiva se efectuó mediante el Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, embarcaciones de recreo semiacabadas y sus componentes, en aplicación de la Directiva 94/25/CE.
Con fecha 16 de junio de 2003, se ha aprobado la Directiva 2003/44/CE del Parlamento y del Consejo, por la que se modifica en profundidad la Directiva 94/25/CE.
La nueva directiva amplia el ámbito de la regulación a las motos náuticas y a sus motores, a los motores de propulsión de embarcaciones de recreo, a las emisiones de escapes y a las emisiones sonoras de dichos motores. Con ello se persigue integrar determinados requisitos en materia de protección de medio ambiente, en aras de fomentar un desarrollo sostenible, velando al tiempo por una protección de la seguridad marítima.
Con el objetivo de garantizar una utilización segura de las embarcaciones de recreo, la directiva lleva a cabo una clarificación de numerosas cuestiones técnicas relativas a los requisitos básicos para la construcción de tales embarcaciones en los aspectos relativos a categorías de diseño, carga máxima recomendada, identificación, depósitos de combustible, equipos contra incendios y prevención de vertidos.
Es propósito de la directiva, asimismo, que la comercialización de los productos regulados en ella solo se lleve a cabo cuando hayan sido fabricados y diseñados de conformidad con los requisitos en ella establecidos, lo que se acredita mediante el marcado «CE». También pretenden extenderse sus efectos a dichos productos sean cuales fueran las aguas, marítimas o aguas interiores no marítimas, en las que vayan a ser utilizados.
El contenido de este real decreto se circunscribe materialmente al ámbito competencial de la marina mercante, que el artículo 149.1.20.ª de la Constitución encomienda con carácter exclusivo al Estado, sin abarcar otros aspectos tales como los relativos a la comercialización de los productos que, si bien desde la perspectiva de la normativa comunitaria no puedan ser soslayados ni incumplidos, trascienden el propósito de este real decreto.
Desde esta concreta perspectiva, este real decreto incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/44/CE y, en atención a la cantidad e intensidad de las modificaciones que esta introduce en la Directiva 94/25/CE, deroga íntegramente el Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, con la finalidad de clarificar y dotar de la mayor seguridad al régimen jurídico aplicable a las embarcaciones de recreo.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004,
DISPONGO:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto establecer los requisitos básicos de diseño y construcción de embarcaciones de recreo y de embarcaciones de recreo semiacabadas, de motos náuticas y de sus componentes, así como la regulación de las emisiones de escape y de las emisiones sonoras producidas por ellas, para poder utilizarse en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, a fin de salvaguardar la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, así como la protección del medio ambiente marino.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. Este real decreto se aplicará:
a) Al diseño y la construcción de:
1.º Las embarcaciones de recreo y las embarcaciones de recreo semiacabadas.
2.º Las motos náuticas.
3.º Los componentes mencionados en el anexo II.
b) A las emisiones de escape de:
1.º Los motores de propulsión instalados o destinados específicamente a ser instalados sobre o en embarcaciones de recreo y motos náuticas.
2. Los motores de propulsión instalados sobre o en dichas embarcaciones sujetos a una «modificación importante del motor».
c) A las emisiones sonoras de:
1.º Las embarcaciones de recreo con motor de propulsión mixto (dentro-fueraborda) sin escape integrado o con motor intraborda.
2.º Las embarcaciones de recreo con motor de propulsión mixto sin escape integrado o intraborda que sean objeto de una conversión importante de la embarcación y que vayan a ser utilizadas en un plazo de cinco años a partir de la conversión.
3.º Las motos náuticas.
4.º Los motores fueraborda y mixtos con escape integrado destinados a ser instalados en una embarcación de recreo.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto:
a) El diseño y construcción de:
1.º Las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, incluidas las de remo y las de entrenamiento de remo, denominadas así por el fabricante.
2.º Las canoas y kayaks, las góndolas y las embarcaciones de pedales.
3.º Las tablas de vela.
4.º Las tablas de surf, incluidas las de motor.
5.º El original de embarcaciones históricas y las reproducciones individuales de embarcaciones históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominadas así por el fabricante.
6.º Las embarcaciones de carácter experimental, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado.
7.º Las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado durante un período de cinco años, entendiendo por tales las construidas por los mismos interesados para uso propio.
8.º Las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas por personal profesional y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.a), independientemente del número de pasajeros.
9.º Los sumergibles.
10.º Los vehículos con colchón de aire.
11.º Los hidroalas.
12.º Las embarcaciones de vapor de combustión externa, que utilicen carbón, coque, madera, petróleo o gas a modo de combustible.
b) Las emisiones de escape de:
1.º Motores de propulsión instalados o específicamente destinados a la instalación en los tipos de embarcación siguientes:
Las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, denominadas así por el fabricante.
Las embarcaciones de carácter experimental, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado comunitario.
Las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas por personal profesional y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.a), independientemente del número de pasajeros
Los sumergibles.
Los vehículos con colchón de aire.
Los hidroalas.
2.º El original y cada una de las reproducciones de motores de propulsión antiguos basados en un diseño anterior a 1950, no fabricados en serie e instalados y colocados en las embarcaciones contempladas en el apartado 2.a).5.º y 7.º
3.º Los motores de propulsión construidos para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado durante un período de cinco años.
c) Las emisiones sonoras de:
1.º Todas las embarcaciones mencionadas en el párrafo b) de este apartado.
2.º Las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado durante un período de cinco años.
Artículo 3. Definiciones.
Se entenderá por:
a) Embarcación de recreo: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m, medida según los criterios fijados en las normas armonizadas aplicables y proyectada para fines deportivos o de ocio. Asimismo, están sujetas a lo dispuesto en este real decreto estas embarcaciones cuando se utilicen con ánimo de lucro o con fines de entrenamiento para la navegación de recreo.
b) Moto náutica: embarcación de menos de cuatro metros de eslora que utiliza un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como medio principal de propulsión y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco y no dentro de ellos.
c) Motor de propulsión: todo motor de combustión interna de encendido por chispa o por compresión de dos tiempos o de cuatro tiempos utilizado con fines de propulsión, incluidos los motores intraborda, mixtos (dentro fueraborda) con o sin escape integrado y fueraborda de dos tiempos y de cuatro tiempos.
d) Modificación importante del motor: toda modificación de un motor que pueda dar lugar a que el motor supere los límites de emisión que figuran en la parte B del anexo I (la sustitución normal de componentes del motor que no alteren las características de emisión no se considerará modificación importante del motor) o bien que aumente la potencia nominal del motor en más de un 15 por ciento.
e) Conversión importante de la embarcación: conversión de una embarcación existente que modifique el medio de propulsión de la embarcación, o suponga una modificación importante del motor o bien altere de tal modo la embarcación que pueda considerarse una nueva embarcación.
f) Medio de propulsión: todo sistema mecánico destinado a impulsar la embarcación, en particular hélices de chorro de agua accionadas por tracción mecánica.
g) Familia de motores: agrupación de motores realizadas por el fabricante que por su diseño se prevé que tendrán similares características de emisión de escape y se ajustan a los requisitos para las emisiones de escape que establece este real decreto.
h) Fabricante: toda persona física o jurídica que diseñe y fabrique cualquiera de los productos regulados por este real decreto, o que encargue su diseño o fabricación con objeto de comercializarlo en nombre propio.
i) Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en España que haya recibido el mandato por escrito del fabricante de intervenir en nombre de este en lo concerniente a sus obligaciones derivadas de lo dispuesto en este real decreto.
Artículo 4. Utilización.
1. Para su utilización en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán cumplir los requisitos básicos de seguridad marítima y protección del medio ambiente marino que figuran en el anexo I.
Solo se podrán utilizar dichos productos cuando se hayan construido y se mantengan de la forma correcta, de tal manera que no entrañen peligro para la seguridad marítima ni para el medio ambiente marino.
2. Se considerarán conformes a los requisitos básicos mencionados en el apartado anterior los productos regulados por este real decreto, cuyo diseño y fabricación se ajusten a las normas españolas adoptadas de conformidad con las normas armonizadas europeas.
3. Podrán utilizarse en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, y se considerará que cumplen los requisitos básicos de seguridad marítima y de protección del medio ambiente a que se refiere el apartado 1 anterior:
a) Los productos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 que lleven el marcado «CE», regulado en el artículo 7 y descrito en el anexo IV, que indica su conformidad con lo dispuesto en este real decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad enunciados en el capítulo II.
b) Las embarcaciones semiacabadas, cuando el fabricante o su representante autorizado en la Unión Europea o la persona responsable de la comercialización declare, de conformidad con el anexo III.a), que están destinadas a ser terminadas por terceros.
c) Los componentes a que se refiere el anexo II y que lleven el correspondiente marcado «CE», que indica su conformidad con los requisitos básicos cuando vayan acompañados de una declaración escrita de conformidad descrita en el anexo XV, y estén destinados a ser incorporados a una embarcación de recreo, de acuerdo con la declaración del fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, o, cuando se trate de importaciones de países no comunitarios, de cualquier persona que comercialice el componente en el mercado comunitario, según el anexo III.b).
d) Los motores intraborda y los motores de propulsión mixtos sin escape integrado, así como los motores homologados de acuerdo, para estos últimos, con lo dispuesto en la Orden CTE/1612/2002, de 25 de junio, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como partes y piezas de dichos vehículos.
Como requisito añadido para los motores citados en esta párrafo d), se exige que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea declaren, de conformidad con el apartado 3 del anexo XV, que el motor cumple los requisitos sobre emisiones de escape que establece este real decreto, si se instala en una embarcación de recreo o moto náutica, según las instrucciones facilitadas por el fabricante.
4 Cuando a los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto les sean de aplicacióndisposiciones normativas que regulen otros aspectos y en las que se establezca también la colocación del marcado «CE», este marcado indicará que los productos cumplen también los preceptos pertinentes de dichas disposiciones. En tal caso, los elementos de tales disposiciones que deba aplicar el fabricante se incluirán en la documentación, en la declaración de conformidad o en las instrucciones que deban acompañar a dichos productos.
5. En el caso de que los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto se presenten en ferias comerciales, exposiciones, muestras y otros eventos semejantes y no se ajusten a los requisitos en él establecidos, deberán tener expuesto un cartel claramente visible que indique de modo expreso que no pueden utilizarse en España hasta que se establezca su conformidad.
Artículo 5. Cláusula de salvaguardia.
1. Si se comprueba que alguno de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, con marcado «CE», correctamente diseñado, instalado, en su caso, mantenido y utilizado según su finalidad propia puede poner en peligro la salud y la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente, la Dirección General de la Marina Mercante tomará las medidas pertinentes para impedir la utilización en aguas españolas y, en su caso, para que sea retirado del mercado o restringida su comercialización.
2. Cuando se compruebe que un producto sujeto a este real decreto lleve el marcado «CE» sin cumplir los requisitos básicos de conformidad, la Dirección General de la Marina Mercante adoptará la resolución sancionadora que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de la que se informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea.
3. En el supuesto de que la Dirección General de la Marina Mercante estime que las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 no cumplen totalmente los requisitos básicos mencionados en el apartado 1 de dicho artículo, lo notificará, motivadamente, a la Comisión Europea.
CAPITULO II
Evaluación de la conformidad
Artículo 6. Procedimientos de evaluación de la conformidad.
1. Antes de poner en servicio los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberán aplicar los procedimientos previstos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
La evaluación de una embarcación de recreo con posterioridad a su fabricación, en el caso de que ni el fabricante ni su representante establecido en la Unión Europea se hagan responsables de ella, podrá ser asumida por la persona establecida en la Unión Europea que la comercialice o ponga en servicio bajo su propia responsabilidad, presentando la pertinente solicitud de informe posterior a la construcción ante un organismo notificado.
Quien ponga en servicio el producto deberá aportar al organismo notificado todo documento o ficha técnica disponible correspondiente a la primera puesta en servicio del producto en el país de origen.
El citado organismo examinará el producto de manera individual y efectuará los cálculos y evaluaciones necesarios para garantizar una conformidad equivalente respecto a los requisitos establecidos por este real decreto. En este caso, se consignará en la chapa del fabricante descrita en la parte A.2.2 del anexo I la frase «Certificado posterior a la fabricación».
El organismo notificado elaborará un informe de conformidad con respecto a la evaluación efectuada e informará de sus obligaciones a la persona que ponga en servicio el producto. Esta última elaborará una declaración de conformidad, según el anexo XV, y colocará o hará que se coloque el marcado «CE» en el producto, acompañado del número distintivo del organismo notificado pertinente.
2. Por lo que respecta al diseño y construcción de productos mencionados en el artículo 2.1.a), el fabricante de la embarcación o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberá aplicar los siguientes procedimientos para las categorías A, B, C y D de diseño de embarcaciones mencionadas en el anexo I.A.1:
a) Para las categorías A y B:
1.º Embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 12 metros: el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen «CE de tipo» (módulo B), descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H.
2.º Embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 12 y 24 metros: el examen «CE de tipo» (módulo B) mencionado en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H.
b) Para la categoría C:
1.º Embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 12 metros:
Si se cumplen las normas armonizadas relativas a los apartados 3.2 y 3.3 de la parte A del anexo I: el control interno de la producción (módulo A), mencionado en el anexo V, o el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen «CE de tipo» (módulo B), descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H.
Si no se cumplen las normas armonizadas relativas a los apartados 3.2 y 3.3 de la parte A del anexo I: el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen «CE de tipo» (módulo B), descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H.
2.º Embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 12 y 24 metros: el examen «CE de tipo» (módulo B) mencionado en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H.
c) Para la categoría D: embarcaciones cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros: el control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, o el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen «CE de tipo» (módulo B) descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H.
d) Para las motos náuticas: el control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, o el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, o el examen «CE de tipo» (módulo B) descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H.
e) Para los componentes mencionados en el anexo II: cualquiera de los módulos siguientes: B+C, B+D, B+F, G o H.
3. Emisiones de escape: para los productos mencionados en el artículo 2.1.b), el fabricante del motor o su representante autorizado establecido en la Comunidad Europea deberá aplicar el examen «CE de tipo» (módulo B) descrito en el anexo VII, complementado por la conformidad con el tipo (módulo C) mencionado en el anexo VIII, o cualquiera de los módulos siguientes: B+D, B+E, B+F, G o H.
4. Emisiones sonoras:
a) Para los productos mencionados en el artículo 2.1.c).1.º y 2.º , el fabricante de la embarcación o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberá aplicar:
1.º En el caso de que los ensayos se realicen utilizando la norma EN ISO 14509 de medición de sonidos, cuando sea armonizada: bien el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, bien la verificación por unidades (módulo G) mencionada en el anexo XI, bien la garantía total de calidad (módulo H) mencionada en el anexo XII.
2.º Cuando se emplee para la evaluación el número de Froude y el método del coeficiente potencia/desplazamiento de agua: bien el control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, bien el control interno de la producción, más ensayos (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, bien la verificación por unidades (módulo G) mencionada en el anexo XI, o la garantía total de calidad (módulo H), mencionada en el anexo XII.
3.º En el caso de que se utilicen para la evaluación datos certificados de la embarcación de referencia, establecidos con arreglo al párrafo 1.º: bien el control interno de la producción (módulo A) mencionado en el anexo V, bien el control interno de la producción, más requisitos suplementarios (módulo A bis) mencionado en el anexo VI, bien la verificación por unidades (módulo G) mencionada en el anexo XI, o la garantía total de calidad (módulo H) mencionada en el anexo XII.
b) Para los productos mencionados en el artículo 2.1.c).3.º y 4.º, el fabricante de la moto acuática o del motor o su representante autorizado establecido en la Unión Europea aplicará: el control interno de la producción, más requisitos suplementarios, mencionado en el anexo VI (módulo A bis) o los módulos G o H.
Artículo 7. Organismos competentes en los procedimientos de evaluación de conformidad.
Para realizar tareas específicas en los cometidos correspondientes a los procedimientos de evaluación de conformidad relacionados en el artículo anterior, la Dirección General de la Marina Mercante autorizará a los organismos competentes, previa acreditación de los criterios fijados en el anexo XIV y cumpliendo las prescripciones generales en materia de autorizaciones. En todo caso, tales organismos deberán estar especializados y contar con capacidad técnica contrastada y con medios personales cualificados. Se comunicarán a la Comisión Europea los organismos que hayan sido autorizados para su publicación en la lista correspondiente.
Será condición indispensable para la eficacia de la autorización concedida a dichos organismos el cumplimiento en todo momento de los requisitos y condiciones que fueron exigidos para su otorgamiento. El incumplimiento por parte de los citados organismos de cualquiera de dichos requisitos o condiciones acarreará la revocación de la autorización, y se informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de la Unión Europea de la resolución correspondiente.
CAPITULO III
Marcado «CE» de conformidad
Artículo 8. Exigencia, características y condiciones del marcado «CE».
1. En el momento de su comercialización, deberán llevar el marcado «CE» de conformidad los siguientes productos:
a) Las embarcaciones de recreo, las motos náuticas y los componentes mencionados en el anexo II que se consideren conformes con los requisitos básicos correspondientes que figuran en el anexo I.
b) Los motores fueraborda que se considere que cumplen los requisitos básicos que figuran en los apartados B y C del anexo I.
c) Los motores mixtos con escape integrado que se considere que cumplen los requisitos básicos que figuran en los apartados B y C del anexo I.
2. El marcado «CE» de conformidad, tal como se reproduce en el anexo IV, deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble en la embarcación o la moto náutica con arreglo al anexo I.A.2.2, así como en los componentes mencionados en el anexo II o sus embalajes, en los motores fueraborda y motores mixtos con escape integrado con arreglo al anexo I.B.1.1.
El marcado «CE» deberá ir acompañado del número de identificación del organismo responsable de la ejecución de los procedimientos a que se refieren los anexos IX, X, XI, XII y XVI.
3. Queda prohibido colocar marcas o inscripciones en los productos a los que afecta este real decreto que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o la forma del marcado «CE». Podrá colocarse cualquier otra marca en los productos a los que afecta este real decreto o en sus embalajes, siempre que no reduzcan la visibilidad y la legibilidad del marcado «CE».
4. Cuando se compruebe la indebida colocación del marcado «CE», y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea deberán poner fin de inmediato a dicha práctica. En caso de que esta persistiera, se tomarán todas las medidas precisas para evitar la utilización del producto.
Disposición adicional primera. Armonización de las normas nacionales con las europeas.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2, las normas nacionales adoptadas de conformidad con las normas armonizadas europeas son las relacionadas en el anexo XVIII.
2. El Director General de la Marina Mercante hará pública, periódicamente, la relación de normas a que se refiere el apartado anterior, debidamente actualizada.
Disposición adicional segunda. Normas no aplicables.
Las embarcaciones de recreo, las motos náuticas y sus motores comprendidos en el ámbito de aplicaciónde este real decreto quedan exceptuados de la aplicación de las siguientes disposiciones:
a) El capítulo II del Reglamento aprobado por el Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, sobre revisión del Reglamento de reconocimiento de buques y embarcaciones mercantes, parcialmente derogado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.
b) El artículo 13.1.a) y los artículos 34 a 43 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
c) El capítulo II-2 de las Normas complementarias del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y su protocolo de 1978, que figura en el anexo de la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 31 de enero de 1986, sobre modificaciones a las Normas complementarias de aplicación del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y su Protocolo de 1978, a los buques y embarcaciones mercantes nacionales.
Disposición transitoria única. Plazo de comercialización de productos.
1. Los productos regulados en este real decreto que se ajusten a la normativa vigente el 27 de agosto de 2003 podrán ser comercializados y puestos en servicio hasta las fechas que a continuación se establecen:
a) Hasta el 31 de diciembre de 2005, los productos clasificados con arreglo al artículo 2.1.a).
b) Hasta el 31 de diciembre de 2005, los motores de encendido por compresión y de encendido por chispa de cuatro tiempos.
c) Hasta el 31 de diciembre de 2006, los motores de encendido por chispa de dos tiempos.
2. Para los productos a los que afecta el párrafo a).2.º y los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 2, lo dispuesto en este real decreto sólo será aplicable a partir de su primera comercialización o puesta en servicio, a partir del 27 de agosto de 2003.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo, embarcaciones de recreo semiacabadas y sus componentes, en aplicación de la Directiva 94/25/CE, así como cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se aprueba al amparo de la competencia que el artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de marina mercante.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto y para introducir en sus anexos las modificaciones precisas para adecuar su contenido a las normas comunitarias.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
Dado en Madrid, a 29 de octubre de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Fomento,
MAGDALENA ALVAREZ ARZA
ANEXO I
Requisitos básicos (A los efectos de este anexo, el término «embarcación» se entenderá referido a las embarcaciones de recreo y a las motos náuticas)
A. REQUISITOS BASICOS DE SEGURIDAD PARA EL DISEÑO Y LA CONSTRUCCION DE EMBARCACIONES
1. Categoría de diseño
Categoría del diseño
Fuerza del viento (Escala de Beaufort)
Altura significativa de las olas (H 1/3; metros)
A «Oceánicas»
Más de 8.
Más de 4.
B «En alta mar»
Hasta 8 incluido.
Hasta 4 incluido.
C «En aguas costeras»
Hasta 6 incluido.
Hasta 2 inluido.
D «En aguas protegidas»
Hasta 4 incluido.
Hasta 0,3 incluido.
Definiciones:
A. Oceánicas: embarcaciones diseñadas para viajes largos en los que los vientos pueden superar la fuerza 8 (escala de Beaufort) y las olas la altura de cuatro metros o más, quedando excluidas las situaciones anormales, y que son embarcaciones autosuficientes en gran medida.
B. En alta mar: embarcaciones diseñadas para viajes en alta mar en los que pueden encontrarse vientos de hasta fuerza 8 y olas de altura significativa de hasta cuatro metros.
C. En aguas costeras: embarcaciones diseñadas para viajes en aguas costeras, grandes bahías, grandes estuarios, lagos y ríos, en los que puedan encontrarse vientos de hasta fuerza 6 y olas de altura significativa de hasta dos metros.
D. En aguas protegidas: embarcaciones diseñadas para viajes en aguas costeras protegidas, pequeñas bahías, pequeños lagos, ríos y canales, en los que puedan encontrarse vientos de hasta fuerza 4 y olas de altura significativa de hasta 0,3 m, y ocasionalmente olas de 0,5 m de altura máxima provocadas, por ejemplo, por el paso de embarcaciones.
En cada categoría, las embarcaciones deben estar diseñadas y construidas para resistir estos parámetros por lo que respecta a la estabilidad, la flotabilidad y demás requisitos básicos enumerados en el anexo I y deben poseer buenas características de manejabilidad.
2. Requisitos generales
Los productos comprendidos en el artículo 2.1.a) deberán cumplir los requisitos básicos en la medida en que estos les sean aplicables.
1. Identificación de la embarcación: toda embarcación llevará marcado el número de identificación, que incluirá la información siguiente: el código del constructor, el país de construcción, un número de serie único, el año de producción y el año del modelo.
La norma armonizada pertinente detallará estos requisitos.
2. Chapa del constructor: toda embarcación llevará una chapa montada de forma permanente y separada del número de identificación del casco, que incluirá la información siguiente: nombre del constructor, marcado «CE» (véase el anexo IV), categoría de diseño de la embarcación de acuerdo con el apartado 1, carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al apartado 3.6 (excluido el peso del contenido de los depósitos fijos llenos) y número de personas, recomendado por el fabricante, que la embarcación está destinada a transportar según el diseño.
3. Prevención de la caída por la borda y medios para subir de nuevo a bordo: según la categoría de diseño, la embarcación estará diseñada de forma que se reduzca al mínimo el peligro de caer por la borda y de manera que se facilite subir de nuevo a bordo.
4. Visibilidad desde el puesto principal de gobierno: en el caso de las embarcaciones de motor, el piloto, desde el puesto principal de gobierno y en condiciones normales de utilización (velocidad y carga), deberá disponer de una visibilidad de 360.º
5. Manual del propietario: cada embarcación deberá poseer un manual del propietario en español. El manual de instrucciones deberá prestar especial atención a los riesgos de incendio y de entrada masiva de agua y deberá contener la información indicada en los apartados 2.2, 3.6 y 4, así como el peso en kilogramos de la embarcación sin carga.
3. Requisitos relativos a la integridad y a las características de construcción
1. Estructura: los materiales elegidos, su combinación y construcción, teniendo especialmente en cuenta garantizarán la firmeza necesaria de la embarcación, en todos los aspectos su categoría de diseño con arreglo al apartado 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al apartado 3.6.
2. Estabilidad y francobordo: la embarcación tendrá una estabilidad y un francobordo suficientes teniendo en cuenta su categoría de diseño con arreglo al apartado 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al apartado 3.6.
3. Flotabilidad: el casco de la embarcación estará construido de forma que se garanticen las características de flotabilidad adecuadas para su categoría de diseño con arreglo al apartado 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al apartado 3.6. Todas las embarcaciones de casco múltiple habitables deberán estar diseñadas de forma que dispongan de flotabilidad suficiente para mantenerse a flote en posición invertida.
Las embarcaciones de menos de seis metros deberán estar dotadas de medios de flotación adecuados para poder flotar en caso de entrada masiva de agua, cuando se utilicen conforme a su categoría de diseño.
4. Aberturas en el casco, la cubierta y la superestructura: una vez cerradas, las aberturas en el casco, la cubierta o cubiertas y la superestructura no deberán poner en peligro la integridad estructural de la embarcación ni su estanqueidad.
Las ventanas, portillos, puertas y tapas de escotilla deberán soportar la presión previsible del agua en sus posiciones específicas, así como las cargas puntuales producidas por el peso de las personas que transiten en cubierta.
Los dispositivos que atraviesen el casco para permitir el paso del agua hacia el interior o hacia el exterior de este, por debajo de la línea de flotación correspondiente a la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al apartado 3.6, irán provistos de elementos de cierre de fácil acceso.
5. Entrada masiva de agua: toda embarcación deberá estar diseñada de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de hundimiento.
Se prestará especial atención, según proceda, a las bañeras y pozos, que deberán ser autoachicables o tener otros medios para impedir que el agua penetre en la embarcación, a los sistemas de ventilación y al achique del agua mediante bombas adecuadas u otros medios.
6. Carga máxima recomendada por el fabricante: la carga máxima recomendada por el fabricante [combustible, agua, provisiones, equipos varios y personas (en kilogramos)], y para la cual se haya diseñado la embarcación, se determinará de acuerdo con su categoría de diseño (apartado 1), estabilidad y francobordo (apartado 3.2) y flotabilidad (apartado 3.3).
7. Estiba de la balsa salvavidas: toda embarcación de las categorías A y B, y toda embarcación de las categorías C y D cuya eslora sea superior a seis metros, tendrá uno o más emplazamientos para estibar una o varias balsas salvavidas con capacidad suficiente para el número de personas recomendado por el fabricante para cuyo transporte se haya diseñado la embarcación. Dichos emplazamientos deberán ser de fácil acceso en todo momento.
8. Evacuación: toda embarcación multicasco habitable de más de 12 m de eslora estará provista de medios eficaces de evacuación que permitan salir en caso de vuelco.
Toda embarcación habitable deberá contar con medios eficaces de evacuación en caso de incendio.
9. Fondeo, amarre y remolque: toda embarcación, teniendo en cuenta su categoría de diseño y características, irá provista de uno o varios puntos fuertes o de otros medios que admitan, sin menoscabo de la seguridad, cargas de fondeo, de amarre o de remolque.
4. Características de manejo
El constructor garantizará que las características de manejo de la embarcación son adecuadas para el más potente de los motores para los que esté diseñada y construida. La potencia nominal máxima de todos los motores para uso marítimo recreativo deberá declararse en el manual del propietario de conformidad con la norma armonizada.
5. Requisitos relativos a los equipos y a su instalación
1. Motores y recintos para motores:
1.º Motores instalados a bordo: todo motor instalado a bordo se colocará dentro de un recinto cerrado y aislado de la zona de habitación y de forma que se limite al máximo el peligro de las incendios o de propagación de incendios en zonas de habitación y el riesgo de exposición a humos de escape tóxicos, calor, ruido o vibraciones en la zona de habitación.
Las partes y accesorios del motor que exijan inspecciones o revisiones frecuentes deberán ser fácilmente accesibles.
Los materiales aislantes dentro del recinto del motor serán incombustibles.
2.º Ventilación: el compartimiento del motor estará ventilado. Se impedirá toda entrada peligrosa de agua a dicho compartimiento por cualquiera de las bocas de ventilación.
3.º Partes al descubierto: cuando el motor o motores no estén protegidos por una tapa o por su propio recinto, las partes calientes o móviles del motor que estén al descubierto y puedan ocasionar lesiones corporales estarán debidamente protegidas.
4.º Arranque de los motores fueraborda: toda embarcación con motor fueraborda tendrá un dispositivo que evite la puesta en marcha del motor con una marcha metida, excepto:
a) Cuando el motor tenga un empuje estático inferior a 500 N.
b) Cuando el motor tenga un dispositivo limitador de la aceleración que permita limitar el empuje a 500 N en el momento de poner en marcha el motor.
5.º Motos náuticas en funcionamiento sin conductor: las motos náuticas deberán diseñarse bien con un dispositivo de apagado automático del motor, bien con un mecanismo automático que produzca un movimiento circular y de avance a velocidad reducida cuando el conductor desciende voluntariamente o cae al agua.
2. Combustible:
1.º Generalidades: los dispositivos e instalaciones de llenado, almacenamiento, ventilación y suministro de combustible estarán diseñados e instalados de forma que se reduzca al mínimo los peligros de incendio y de explosión.
2.º Depósitos de combustible: los depósitos, tubos y conductos de combustible estarán firmemente fijados y separados o protegidos de cualquier fuente importante de calor. El material y el método de construcción de los depósitos estarán en consonancia con su capacidad y con el tipo de combustible. Todas las zonas ocupadas por depósitos estarán ventiladas.
La gasolina se almacenará en depósitos que no formen parte del casco y estén:
a) Aislados del compartimento del motor y cualquier otra fuente de inflamación.
b) Separados de la zona de habitación.
El combustible diesel podrá almacenarse en depósitos integrados en el casco.
3. Sistema eléctrico: los sistemas eléctricos estarán diseñados e instalados de modo que garanticen el funcionamiento adecuado de la embarcación en condiciones normales de uso y que reduzcan al mínimo el peligro de incendio y de electrocución.
Todos los circuitos alimentados por las baterías, excepto los de puesta en marcha del motor, tendrán una protección contra la sobrecarga y los cortocircuitos.
Se dispondrá de ventilación para impedir la acumulación de gases procedentes de las baterías. Las baterías estarán firmemente fijadas y protegidas del agua.
4. Sistema de gobierno:
1.º Generalidades: los sistemas de gobierno estarán diseñados, construidos e instalados de forma que permitan la transmisión de la carga de gobierno en condiciones de funcionamiento previsibles.
2.º Dispositivos de emergencia: las embarcaciones de vela y las embarcaciones de un solo motor intraborda dotadas de un sistema de accionamiento a distancia del timón irán provistas de un medio de emergencia que permita gobernarlas a velocidad reducida.
5. Aparatos de gas: los aparatos de gas para uso doméstico contarán con evacuación de vapores y estarán diseñados e instalados de forma que se eviten las fugas y el peligro de explosión y puedan realizarse controles para detectar las posibles fugas. Los materiales y componentes serán los adecuados para el gas utilizado y para soportar las fuerzas y agresiones propias del medio marino.
Cada aparato irá equipado de un dispositivo detector del apagado de la llama en cada uno de los quemadores. Todo aparato que funcione con gas deberá recibir el suministro de un ramal independiente del sistema de distribución, y cada aparato poseerá un dispositivo de cierre independiente. Se instalará un sistema de ventilación adecuado para evitar los riesgos provenientes de las fugas y de los productos de combustión.
Las embarcaciones dotadas de aparatos de gas de instalación permanente dispondrán de un recinto para almacenar las bombonas de gas. El recinto estará aislado de las zonas habitables, será accesible sólo desde el exterior y con ventilación al exterior, de forma que cualquier escape de gas salga por la borda. Los aparatos de gas permanentes se probarán tras su instalación.
6. Protección contra incendios:
1.º Generalidades: se tendrán en cuenta el peligro de incendio y de propagación del fuego al instalar los equipos y al decidir la disposición interna de la embarcación. Se prestará especial atención a las zonas contiguas a los aparatos de llama al descubierto, a las zonas calientes o motores y máquinas auxiliares, a los derrames de combustible y aceite, a las tuberías de aceite y combustible descubiertas, y se evitará la presencia de cables eléctricos por encima de las zonas calientes de las máquinas.
2.º Equipo contra incendios: las embarcaciones estarán provistas del equipo contra incendios adecuado al riesgo del incendio o, en su defecto, se indicará la posición y capacidad del equipo contra incendios adecuado al riesgo del incendio. La embarcación no se pondrá en servicio antes de haberse instalado en ella el equipo adecuado contra incendios. Los compartimentos de motores de gasolina estarán protegidos por un sistema de extinción del fuego que evite la necesidad de abrir el compartimento en caso de incendio. Cuando la embarcación vaya equipada con extintores portátiles, estos estarán colocados en lugares de fácil acceso y uno de ellos se encontrará en una posición tal que se pueda alcanzar sin dificultades desde el puesto principal de gobierno de la embarcación.
7. Luces de navegación: en caso de que se instalen luces de navegación, estas deberán ajustarse a las normas del COL REG 1972, tal como han sido modificadas ulteriormente, o del CEVNI, según proceda.
8. Prevención de vertidos e instalaciones que faciliten la descarga de residuos a tierra: las embarcaciones se construirán de forma que se eviten los vertidos accidentales de contaminantes (aceite, combustible, etc.), en el agua.
Las embarcaciones dotadas de aseos deberán estar provistas bien de depósitos, bien de instalaciones que puedan contener depósitos.
La embarcación que disponga de depósitos instalados de forma permanente estará provista de una conexión universal a tierra que permita acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de la embarcación.
Además, los conductos destinados al vertido de residuos orgánicos humanos que atraviesen el casco dispondrán de válvulas que puedan ser cerradas y selladas.
B. REQUISITOS BASICOS PARA LAS EMISIONES DE ESCAPE DE LOS MOTORES PROPULSION
Los motores de propulsión deberán cumplir los siguientes requisitos básicos sobre emisiones de escape.
1. Identificación del motor
1. Cada motor deberá llevar marcada claramente la información siguiente: marca registrada o denominación comercial del fabricante del motor, tipo de motor, familia de motor, si procede, un único número de identificación del motor, marcado «CE», si se exige con base en el artículo 8.
2. El marcado de la información mencionada deberá resistir durante el periodo de vida normal del motor y ser claramente legible e indeleble. Si se utilizan etiquetas o chapas, deberán ir sujetas de manera que resistan colocadas durante el periodo de vida normal del motor y las etiquetas o chapas no puedan retirarse sin destruirlas o desfigurarlas.
3. Dichas marcas deberán colocarse en una parte del motor necesaria para su funcionamiento normal y que no exija normalmente su sustitución durante el período de vida del motor.
4. Dichas marcas deberán situarse de modo que resulten fácilmente visibles para cualquier persona una vez montado el motor con todos los componentes necesarios para su funcionamiento.
2. Requisitos sobre emisiones de escape
Los motores de propulsión deberán diseñarse, construirse y montarse de manera que, cuando estén correctamente instalados y en servicio normal, las emisiones no superen los valores límite obtenidos del cuadro siguiente:
CUADRO 1
g/kWh
Tipo
Monóxido de carbono CO = A + B/PnN
Hidrocarburos HC = A + B/PnN
Óxidos de nitrógeno NOX
Partículas PT
A
B
C
A
B
C
Encendido por chispa de dos tiempos.
150,0
600,0
1,0
30,0
100,0
0,75
10,0
No aplicable
Encendido por chispa de cuatro tiempos.
150,0
600,0
1,0
6,0
50,0
0,75
15,0
No aplicable
Encendido por compresión.
5,0
0
0
1,5
2,0
0,5
9,8
1,0
A, B y n son constantes con arreglo al cuadro, PN es la potencia nominal en kW y las emisiones de escape se miden con arreglo a la norma EN ISO 8178, cuando sea armonizada.
Para los motores con potencia superior a 130 kW, podrán utilizarse los ciclos de utilización E3 (OMI) o E5 (uso marítimo recreativo).
Los combustibles de referencia que deberán emplearse en los ensayos de emisiones con motores de gasolina y motores diesel, así como los ensayos de emisiones con motores de gas licuado de petróleo, serán los especificados en el anexo I de la Orden CTE/1612/2002, de 25 de junio.
3. Durabilidad
El fabricante del motor deberá suministrar instrucciones para la instalación y el mantenimiento del motor, cuya aplicación supondrá que el motor en servicio normal continuará ajustándose a los límites establecidos durante el periodo de vida normal del motor y en condiciones normales de utilización.
El fabricante del motor deberá obtener esta información mediante pruebas previas de resistencia, basadas en ciclos normales de funcionamiento, y mediante el cálculo de la fatiga de los componentes, de manera que el fabricante pueda preparar y publicar las instrucciones de mantenimiento necesarias con todos los nuevos motores cuando comiencen a comercializarse.
Por periodo normal de vida del motor, se entenderá lo siguiente:
a) Motores intraborda o mixtos con o sin escape integrado: 480 horas o 10 años, lo que tenga lugar primero.
b) Motores de motos náuticas: 350 horas o cinco años, lo que tenga lugar primero.
c) Motores fueraborda: 350 horas o 10 años, lo que tenga lugar primero.
4. Manual del propietario
Cada motor deberá ir acompañado de un manual del propietario en la lengua o lenguas comunitarias oficiales, que podrán ser determinadas por el Estado miembro en el que se utilice. Dicho manual deberá contener instrucciones para la instalación y el necesario mantenimiento que garanticen el adecuado funcionamiento del motor cumpliendo los requisitos que figuran en el apartado 3 (durabilidad), y especificar la potencia del motor calculada según la norma armonizada.
C. REQUISITOS BASICOS PARA LAS EMISIONES SONORAS
Las embarcaciones de recreo con motor intraborda o mixto sin escape integrado, las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado deberán ajustarse a los siguientes requisitos básicos sobre emisiones sonoras.
1. Niveles de emisión sonora
1. Las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos sin escape integrado, las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado deberán diseñarse, construirse y montarse de manera que las emisiones sonoras no superen los valores límite que se ofrecen el cuadro siguiente, calculadas con arreglo a las pruebas definidas en la norma UNE EN ISO 14509 cuando sea armonizada.
CUADRO 2
Potencia del motor único en kW
Nivel de presión sonora máxima = = LpASmax en dB
PN ≤ 10
67
10 <PN ≤40
72
PN > 40
75
PN = potencia nominal en kW a velocidad nominal, y
LpASmax = nivel de presión sonora máxima en dB.
Para las unidades de motor doble y de motor múltiple compuestas de todo tipo de motores podrá aplicarse un margen de tolerancia de 3 dB.
2. Como alternativa a los ensayos de medición de ruido, se considerará que las embarcaciones de recreo con configuraciones de motores intraborda o mixtos sin escape integrado se ajustan a los presentes requisitos de ruidos si su «número de Froude» es ≤ 1,1 y su coeficiente potencia/desplazamiento es de ≤ 40, y siempre que el motor y el sistema de escape estén instalados de conformidad con las especificaciones del fabricante del motor.
3. El «número de Froude» se calculará dividiendo la velocidad máxima de la embarcación V (m/s) por la raíz cuadrada de la eslora en la línea de flotación Lfl (m) multiplicada por la constante gravitatoria dada, (g = 9,8 m/s2).
El «coeficiente potencia/desplazamiento» se calculará dividiendo la potencia de motor P (kW) por el desplazamiento de la embarcación
.
4. Como alternativa adicional a los ensayos de medición de ruidos, se considerará que las embarcaciones de recreo con configuraciones de motores intraborda o mixtos sin escape integrado se ajustan a los presentes requisitos de ruidos si sus parámetros fundamentales de diseño son los mismos que los de una embarcación certificada de referencia con los márgenes de tolerancia especificados en la norma armonizada, o compatible con dichos parámetros.
5. Una embarcación certificada de referencia es una combinación específica casco/motor intraborda o mixto sin escape integrado que se considera se ajusta a los requisitos sobre emisiones sonoras, calculadas según lo dispuesto en el apartado 1.1, y cuyos parámetros fundamentales de diseño pertinentes y mediciones del nivel de ruidos se incluirán en la lista de embarcaciones certificadas de referencia que se publique en el futuro.
2. Manual del propietario
Para las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos con o sin escape integrado y las motos náuticas, el manual del propietario exigido con arreglo al apartado 2.5 de la parte A del anexo I deberá incluir la información necesaria para mantener la embarcación y el sistema de escape en condiciones que, en la medida en que sea factible, garanticen, en el marco de una utilización normal, la conformidad con los valores límite de ruido especificados.
Para los motores fueraborda, el manual del propietario exigido con arreglo al apartado 4 de la parte B del anexo I deberá ofrecer las instrucciones necesarias para mantener el motor fueraborda en condiciones que, en la medida en que sea factible, garanticen, en el marco de una utilización normal, la conformidad con los valores límite de ruido especificados.
ANEXO II
Componentes
1. Equipo de protección antideflagrante para motores intraborda y motores mixtos («sterndrive»).
2. Mecanismo que impide la puesta en marcha de los motores fueraborda cuando esté engranada alguna de las marchas.
3. Timones, mecanismos de dirección y conjuntos de cables.
4. Depósitos de combustible destinados a instalaciones fijas y conductos de combustible
5. Escotillas y portillos prefabricados.
ANEXO III
Declaración del constructor, de su representante autorizado establecido en la Unión Europea (UE) o del responsable de la comercialización
a) La declaración del constructor o de su representante autorizado establecido en la Unión Europea a que se refiere el artículo 4.3.b) (embarcaciones semiacabadas) deberá incluir los siguientes datos: nombre y dirección del constructor; nombre y dirección del representante autorizado establecido en la UE o, si ha lugar, del responsable de la comercialización; descripción de la embarcación semiacabada; declaración de que la embarcación semiacabada se destina a ser utilizada por terceros y de que cumple los requisitos básicos correspondientes a dicha fase de la construcción.
b) La declaración del constructor, de su representante autorizado establecido en la Unión Europea o del responsable de su comercialización a que se refiere el artículo 4.3.c) (componentes) deberá incluir los siguientes datos: nombre y dirección del constructor; nombre y dirección del representante autorizado del constructor establecido en la UE o, si ha lugar, del responsable de la comercialización; descripción de los componentes; declaración de que los componentes cumplen los correspondientes requisitos básicos.
ANEXO IV
Marcado «CE»
El marcado «CE» de conformidad estará constituido por las iniciales «CE» según el siguiente grafismo:
En caso de reducción o de ampliación del marcado, se deberán respetar las proporciones tal como aparecen en el grafismo graduado que figura en esta página.
Los diversos elementos del marcado «CE» deberán tener la misma dimensión vertical, que no será inferior a cinco mm.
El marcado «CE» irá seguido del número de identificación del organismo notificado, siempre que este intervenga en el control de la producción.
ANEXO V
Control interno de la producción (Módulo A)
1. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la UE, que se haga cargo de las obligaciones expuestas en el apartado 2, garantizará y declarará que los productos en cuestión satisfacen los requisitos pertinentes de este real decreto. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea colocará el marcado «CE» en cada producto y redactará una declaración escrita de conformidad (véase el anexo XV).
2. El fabricante elaborará la documentación técnica descrita en el apartado 3, y él o su representante autorizado establecido en la UE la mantendrá a disposición de las correspondientes autoridades nacionales, a efectos de inspección, durante un período de al menos 10 años.
Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la UE, la obligación de mantener disponible la documentación técnica recaerá sobre la persona que comercialice el producto en la UE.
3. El propósito de la documentación técnica es permitir evaluar la conformidad del producto con los requisitos de la este real decreto. En la medida en que sea pertinente para la evaluación, dicha documentación se referirá al diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto (véase el anexo XIII).
4. El fabricante o su representante autorizado conservará una copia de la declaración de conformidad junto con la documentación técnica.
5. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con la documentación técnica a la que hace referencia el apartado 2 y con los requisitos pertinentes de este real decreto.
ANEXO VI
Control interno de la producción, más ensayos (Módulo A bis, opción 1)
Este módulo consta del módulo A, tal y como aparece en el anexo V, más los requisitos suplementarios siguientes:
A. Diseño y construcción: En una o varias de las embarcaciones representativas de la producción del fabricante, este u otra persona en su nombre realizará uno o más de los siguientes ensayos, cálculos equivalentes o controles: ensayo de estabilidad de acuerdo con el apartado 3.2 de los requisitos básicos de la parte A del anexo I, ensayo de flotabilidad de acuerdo con el apartado 3.3 de los requisitos básicos de la parte A del anexo I.
Estos ensayos, cálculos o controles deberán llevarse a cabo bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante.
B. Emisiones sonoras: Para las embarcaciones de recreo equipadas con motores intraborda o mixtos sin escape integrado y para las motos náuticas: en una o varias de las embarcaciones representativas de la producción del fabricante de embarcaciones, este u otra persona en su nombre realizará los ensayos sobre emisiones sonoras establecidos en la parte C del anexo I, bajo la responsabilidad del organismo notificado elegido por el fabricante.
Para los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado: en uno o varios motores de cada familia de motores representativa de la producción del fabricante de motores, este u otra persona en su nombre realizará los ensayos sobre emisiones sonoras establecidos en la parte C del anexo I, bajo la responsabilidad del organismo notificado elegido por el fabricante.
En caso de que se ensaye más de un motor perteneciente a una familia de motores, deberá aplicarse el método estadístico descrito en el anexo XVII para garantizar la conformidad de la muestra.
ANEXO VII
Examen «CE de tipo» (Módulo B)
1. Un organismo notificado comprobará y certificará que un ejemplar representativo de la producción considerada cumple las disposiciones pertinentes de este real decreto.
2. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, presentará la solicitud del examen de tipo ante el organismo notificado que él mismo elija.
La solicitud incluirá: el nombre y la dirección del fabricante, y si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este; una declaración escrita en la que se especifique que la misma solicitud no se ha presentado a ningún otro organismo notificado; la documentación técnica a la que se hace referencia en el apartado 3.
El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado un ejemplar del producto representativo de la producción consider …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.