📄 Texto legal
200
ok
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
I
La presente disposición se aprueba haciendo uso de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, recogida en el artículo 35.1.12.º del Estatuto de Autonomía de Aragón, y de la competencia de desarrollo legislativo sobre protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje previsto en el artículo 37.3 del mismo. También la Ley se apoya en algunos de sus aspectos en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de sanidad e higiene, espectáculos, protección y tutela de menores e investigación científica y técnica, que constan en los apartados 40.º, 39.º, 28.º y 29.º del artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía.
II
La existencia de un vacío legislativo en Aragón en materia de protección de los animales hace imprescindible fijar, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, una regulación genérica de protección que recoja los principios de respeto y defensa de los animales.
La Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1987 por la UNESCO, los Convenios de Washington, Berna y Bonn, los tratados internacionales ratificados por España, así como los reglamentos y directivas comunitarias existentes en esta materia, han contribuido al desarrollo de la sociedad para que instaure en lo posible una protección de los animales que permita su salvaguardia y mantenimiento. Por ello, esta Ley se enmarca en lo dispuesto sobre la protección de los animales en la legislación europea comunitaria, estatal y autonómica.
Desde este prisma, la presente Ley tiene una vocación codificadora, de modo que quedan recogidas en una sola disposición todas las cuestiones fundamentales que afecten a la protección animal.
La Ley trata de cubrir todos los ámbitos que son propios de una norma de esa naturaleza, lo que no impide, sino que más bien requiere, dada la amplitud de su contenido, la frecuente llamada a su desarrollo reglamentario, que deberá ser el encargado de hacer plenamente eficaz la aplicación de sus previsiones.
III
Las garantías que la presente Ley recoge abarcan tanto a los animales domésticos, bien sean productivos o de compañía, como a los animales para experimentación y otros fines científicos y a los animales de fauna silvestre en cautividad.
IV
La presente Ley recoge con suficiente detalle los aspectos básicos para su posterior desarrollo reglamentario, de modo que fija las normas comunes que van a afectar a los animales domésticos y a la fauna silvestre en cautividad, establece las atenciones mínimas que éstos deben recibir, así como las prohibiciones para evitar el maltrato o la crueldad con los animales y las obligaciones que competen a los poseedores, propietarios, cuidadores y criadores de los mismos.
Una de las garantías más significativas que se introducen es la exigencia de la obtención del carnet de cui dador y manipulador de animales para el desarrollo de aquellas actividades de manejo, cuidado y sacrificio de animales expresamente establecidas en la Ley y de las que reglamentariamente se determinen, de modo que estará vedado el desarrollo de las mismas a quienes carezcan de este documento, para cuya obtención está prevista la convocatoria de cursos de capacitación que es preciso superar.
V
La sociedad cada vez se muestra más sensible al trato que se presta a los animales, circunstancia ésta que justifica la creación del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal como órgano consultivo y de asesoramiento en la materia, que se adscribe al Departamento competente en materia de agricultura y ganadería y en el que están representadas, junto a la Administración autonómica, los colectivos más directamente afectados por la nueva regulación, así como expertos profesionales en diversas materias relacionadas con el mundo animal.
VI
La Ley regula los animales de compañía a partir de un concepto de este tipo de animales que tiene como núcleo común el hecho de ser reproducidos y criados con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales sin ánimo de lucro alguno. Ofrece la Ley su protección a todos aquellos animales que puedan ser incluidos en tal concepto, pero debe tenerse presente que el Título II, «De los animales de compañía», se inspira sustancialmente en la protección de los animales de compañía que con mayor habitualidad viven con el hombre y, probablemente, hacia los que éste siente una especial y mayor sensación de afecto, como es el caso de los perros y gatos, manifestándose ello en el hecho de que se recogen preceptos que tienen como único destinatario al perro. Todo lo dicho se refleja en el contenido de la norma, de modo que ésta será íntegramente aplicada a los perros y gatos y al resto de animales de compañía si ello es compatible con la naturaleza de los mismos y con los usos y costumbres socialmente aceptados respecto a su cuidado y manejo.
Por otro lado se considera como un instrumento fundamental no solo para el control de posibles zoonosis y del estado sanitario en general de los perros, sino también para facilitar la conexión del animal con su dueño o poseedor, lo cual, en definitiva, ha de conducir a una mayor responsabilidad de éstos en el trato y cuidado de los animales, la obligada identificación permanente de los perros a través de los sistemas que reglamentariamente se determinen, reflejándose la misma tanto en el censo municipal que corresponde a la residencia habitual del animal como, en su caso, en el registro autonómico que para identificación animal pueda crearse en el futuro.
Respecto a los animales de compañía distintos del perro, la Ley no los sujeta al sistema de identificación, censos municipales y registro, pero sí deja abierta la posibilidad de que en virtud del desarrollo reglamentario pueda extenderse obligatoriamente tal sistema a otras especies y también que sea el titular del animal quien decida voluntariamente someterse al sistema.
Se estructura también una adecuada ordenación del sistema de recogida de los animales abandonados, estableciendo la Ley los trámites y mecanismos que razonablemente puedan aplicarse para que sea posible que estos animales se recuperen por sus titulares o, en caso contrario, puedan cederse a un tercero con aptitud para ser receptor de tal cesión, siendo el último recurso, una vez apurado el ejercicio de tales opciones, su sacrificio de acuerdo con los plazos marcados en la norma y aplicando para ello solo los procedimientos en ella establecidos. No obstante, ha de hacerse hincapié en que, cuando los animales abandonados estén albergados en centros de recogida de titularidad pública o de entidades que hayan sido declaradas colaboradoras por la Administración, deberán, aun habiéndose superado los plazos establecidas en la Ley, mantener a los animales en sus instalaciones siempre que ello sea razonablemente posible.
VII
Respecto a los denominados, en la terminología de la Ley, núcleos zoológicos se fija un concepto estable de los mismos en el que cabrían prácticamente todos los centros o establecimientos que agrupen animales, pero quedando fuera de su ámbito de aplicación algunas agrupaciones de animales expresamente relacionadas en la Ley, tales como las explotaciones ganaderas, y se prevé que el desarrollo reglamentario de la Ley fije aquellas agrupaciones que puedan quedar fuera de la aplicación de las previsiones fijadas para los núcleos zoológicos en atención a circunstancias como su magnitud y naturaleza.
No cabe iniciar una actividad propia de un núcleo zoológico sin que previamente haya sido otorgada la pertinente autorización para ello por el Departamento de la Administración autonómica competente en materia de agricultura y ganadería. Respecto a la necesidad de obtener la referida autorización, dada la extensa tipología de núcleos zoológicos que pueden existir, la Ley ha determinado unos requisitos con los que todos ellos deberán contar para su obtención, sin perjuicio de la determinación de condiciones específicas para algunos núcleos zoológicos en función de la actividad de los mismos.
También debe resaltarse que, para la protección de los animales y el conocimiento por el adquirente de las condiciones para su adecuado desarrollo y manejo, se exige que en toda transacción comercial que tenga por objeto animales de compañía se facilite al adquirente, en el momento de la entrega, un documento en el que se le informará de las características y necesidades del animal, así como de los consejos adecuados para su cuidado.
VIII
La Ley establece igualmente las limitaciones y prohibiciones necesarias para evitar en un espectáculo con animales el trato cruel, inadecuado o antinatural para con los animales, protegiéndose así tanto el bienestar de los animales como a los propios espectadores. En este sentido, se prohíben en Aragón, sin excepción alguna, las peleas de animales o las de éstos con el hombre.
Admite la Ley el desarrollo en Aragón de los festejos taurinos en su doble manifestación, de corridas y festejos taurinos populares, de forma que se establecen reglas y limitaciones que tratan de proteger al animal cuando las prácticas que pueden producirse no tengan conexión con la tradicional «fiesta de los toros», sino que más bien ello pueda emplearse como excusa para causar daños a los animales.
IX
La Ley fija, respecto a los animales de abasto, trabajo y renta, las reglas y condiciones que deben cumplirse para hacer compatible el cumplimiento de la finalidad para la que son criados y el propio desarrollo y bienestar de los animales respecto a todas las circunstancias en que puedan encontrarse durante su vida productiva, transporte y sacrificio. Uno de los instrumentos sustanciales para alcanzar tal objetivo es la exigencia de que, en sintonía con lo señalado antes para el carnet de cuidador y manipulador de animales, para realizar determinadas actividades, tales como el manejo y sacrificio en los términos expresados en la Ley, es preciso disponer de las aptitudes y conocimientos que para ello se determinan, cuya fijación y control corresponde hacer efectivos a la Administración autonómica.
Sobre el sacrificio de animales, se contemplan los lugares en que el mismo puede realizarse, recogiendo entre ellos el sacrificio domiciliario y concretando qué requisitos son precisos para que el mismo se limite a algunas especies cuyo destino sea el autoconsumo familiar.
X
Igualmente se recogen reglas respecto a los animales empleados para la experimentación y otros fines científicos, teniendo todas ellas por objeto reducir al mínimo imprescindible y evitar al máximo el dolor y sufrimiento prolongados innecesariamente como consecuencia de las prácticas aplicadas a los mismos, siempre que ello no sea incompatible con la finalidad del procedimiento.
Cabe destacar que, respecto a los centros de experimentación de animales, establece la Ley un sistema imparcial de control de alto componente científico como es la existencia para cada centro de un comité ético, al que se le encomendarán funciones consultivas y de seguimiento de la actividad de los centros.
XI
La Ley establece los mecanismos necesarios para que se produzca una estrecha colaboración entre la actividad de la Administración pública y de las asociaciones preocupadas por la protección y defensa de los animales.
De este modo se configuran las entidades colaboradoras de la Administración, que serán aquellas asociaciones de protección y defensa de los animales que sean declaradas colaboradoras por la Administración cumpliendo con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
XII
La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las normas que sirvan para garantizar la protección de los animales en su interrelación con la especie humana dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Más que como instrumento impositivo, la norma pretende actuar como medio sensibilizador y didáctico en lo que concierne a la disposición de la sociedad hacia el mundo animal para que el respeto hacia los animales se materialice en un trato correcto y se promueva el disfrute de los beneficios que su cría, contemplación, estudio, compañía o cualquier otra forma de aprovechamiento aporten, manteniendo en todo momento una armonía con el medio natural del que todos los seres vivos forman parte, incluido el ser humano.
También se fijan un conjunto de actuaciones de carácter divulgativo y educacional de entre las que debe destacarse la posibilidad de que en los programas educativos que apruebe el Gobierno de Aragón puedan incluirse como contenido de los mismos cuestiones relativas a esta materia.
XIII
Contiene la Ley un extenso catálogo de las conductas tipificadas como infracciones, que son resultado correlativo de las prohibiciones y obligaciones que se van estableciendo a lo largo de la parte dispositiva. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, estableciéndose las sanciones aplicables a las mismas.
No se limita la Ley a prever sanciones pecuniarias, sino que se establecen también lo que se denominan sanciones complementarias, tales como el cierre temporal o definitivo de las instalaciones, locales o establecimientos, la prohibición temporal o definitiva de la tenencia o adquisición de animales, la imposibilidad de percibir ayudas públicas, así como la retirada temporal o definitiva de licencias o autorizaciones. La existencia de las señaladas sanciones complementarias responde a una doble finalidad: por un lado, se pretende hacer cesar cuanto antes la situación ilícita, y, por otro lado, se quiere garantizar que en ningún caso pueda resultar rentable cometer una infracción a lo previsto en la Ley.
XIV
Debe destacarse finalmente del contenido de la presente Ley que se fijan en su parte final plazos concretos, pero suficientemente amplios como para permitir su cumplimiento, para la adecuación a la nueva normativa de situaciones preexistentes a su entrada en vigor.
También se ocupa esta parte de la Ley de establecer los mandatos dirigidos al Gobierno de Aragón para que éste, en los plazos que se le señalan, dicte las normas necesarias para crear la estructura administrativa que permita una satisfactoria aplicación de la Ley.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las normas que sirvan para garantizar la protección de los animales vertebrados de compañía, de los domésticos de abasto, trabajo o renta, así como de la fauna silvestre en cautividad y de los animales para experimentación y otros fines científicos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Las disposiciones de esta Ley serán asimismo aplicables a los establecimientos dedicados a la producción, reproducción, adiestramiento, acicalamiento, custodia, compraventa, diagnóstico y tratamiento de enfermedades y a cualquier otro lugar donde se tengan los animales a que hace referencia el apartado anterior, así como a la circulación de los mismos.
3. Los animales objeto de caza y pesca, así como los pertenecientes a especies de fauna silvestre en libertad, se regirán por su normativa específica.
Artículo 2. Fines.
La presente Ley pretende hacer efectivos los siguientes fines:
a) Alcanzar un nivel de bienestar de los animales adecuado a su condición de seres vivos.
b) Compatibilizar el adecuado trato de los animales con el disfrute por el ser humano de los mismos.
c) Permitir la utilización de los animales para la mejora del bienestar económico, físico y social del ser humano, sin que ello suponga infligir a los animales un daño o maltrato innecesario para alcanzar este objeto.
d) Fomentar el conocimiento del mundo animal.
e) Sensibilizar y formar al ser humano sobre los valores y conductas que esta Ley recoge.
Artículo 3. Prohibiciones generales.
1. Todos deben evitar maltratar a los animales, ya sea por acción u omisión, directa o indirectamente.
2. El propietario de un animal, o el que se sirva de él sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
3. El poseedor y, en su caso, el propietario de un animal tendrán la obligación de procurarle las condiciones que las características de su especie requieran, manteniéndolo en todo caso en una buena situación higiénico-sanitaria.
4. De acuerdo con lo señalado en los apartados precedentes, y sin perjuicio de las excepciones señaladas en esta Ley, se prohíbe:
a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios e injustificados.
b) Sacrificar animales infligiéndoles sufrimientos sin necesidad o causa justificada.
c) Abandonarlos en espacios cerrados o abiertos. El propietario o poseedor de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en los centros de recogida establecidos por las Administraciones públicas.
d) Practicarles mutilaciones, excepto en caso de necesidad médico-quirúrgica, por exigencia funcional o por castraciones, siempre con control de facultativos competentes.
e) Mantener a los animales sedientos o no suministrarles la alimentación necesaria, no solamente para su subsistencia, sino también para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva, así como alimentarlos con restos procedentes de otros animales, salvo los casos autorizados por la legislación vigente. La frecuencia de la alimentación deberá ser, al menos, diaria, salvo en las especies en que por sus características fisiológicas pueda resultar claramente perjudicial para su salud.
f) Entregar animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
g) Realizar experimentos o prácticas con animales, suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su comportamiento, desarrollo fisiológico natural, o la muerte, excepto los imprescindibles para la investigación científica prevista en el Título VI de esta Ley, que, en todo caso, deberán ser autorizados según la legislación vigente, y los realizados mediante tratamientos terapéuticos bajo control del facultativo competente.
h) Venderlos o donarlos a menores o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su autoridad familiar, patria potestad o tutela.
i) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados o ferias legalizadas.
j) La tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia de los mismos, así como no disponer de las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones entre los propios animales o de éstos a las personas, o mantener juntos animales incompatibles o agresivos entre sí.
k) Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia sanitaria adecuada.
l) La negación de asistencia sanitaria por parte de veterinarios en ejercicio a animales enfermos o heridos, salvo en las excepciones contempladas en el Código para el Ejercicio de la Profesión Veterinaria, aprobado por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España.
ll) El mantenimiento de animales permanentemente atados, salvo las excepciones señaladas en esta Ley.
En todo caso, la sujeción tendrá una longitud mínima tal que permita al animal acostarse, levantarse y lamerse, no debiendo las ataduras ocasionar heridas en los animales.
m) El mantenimiento de mamíferos permanentemente confinados o enjaulados, excepto en el caso de la cría o tenencia de animales pertenecientes a las especies porcina, lagomorfa, roedores o de las utilizadas en peletería. Los animales diferentes a las especies señaladas que sea necesario mantener en esa condición dispondrán de habitáculos dotados de unas dimensiones suficientes que permitan al animal la movilidad, de acuerdo a sus características.
n) Someter a los animales a trabajos excesivos hasta el punto de que puedan producirles sufrimientos o alteraciones patológicas, así como el uso de instrumentos o aperos que puedan originar daños a los animales que los utilicen o porten.
ñ) La prestación de asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas en áreas reservadas a los facultativos según la legislación vigente.
o) La proliferación incontrolada por reproducción de los animales en posesión de las personas, para cuyo cumplimiento los propietarios o poseedores de los mismos deberán adoptar las medidas adecuadas de prevención.
p) El transporte de los animales sin respetar las peculiaridades propias de cada especie, incumpliendo con ello los debidos cuidados que deba recibir el animal durante el transporte en orden a su adecuado bienestar.
q) Alimentar a los animales con presas vivas, excepto a los animales con planes de suelta en libertad en los centros de recuperación autorizados.
Artículo 3. Prohibiciones generales.
1. Todos deben evitar maltratar a los animales, ya sea por acción u omisión, directa o indirectamente.
2. El propietario de un animal, o el que se sirva de él sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
3. El poseedor y, en su caso, el propietario de un animal tendrán la obligación de procurarle las condiciones que las características de su especie requieran, manteniéndolo en todo caso en una buena situación higiénico-sanitaria.
4. De acuerdo con lo señalado en los apartados precedentes, y sin perjuicio de las excepciones señaladas en esta Ley, se prohíbe:
a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios e injustificados.
b) Sacrificar animales infligiéndoles sufrimientos sin necesidad o causa justificada.
c) Abandonarlos en espacios cerrados o abiertos. El propietario o poseedor de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en los centros de recogida establecidos por las Administraciones públicas.
d) Practicarles mutilaciones, excepto en caso de necesidad médico-quirúrgica, por exigencia funcional o por castraciones, siempre con control de facultativos competentes.
e) Mantener a los animales sedientos o no suministrarles la alimentación necesaria, no solamente para su subsistencia, sino también para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva, así como alimentarlos con restos procedentes de otros animales, salvo los casos autorizados por la legislación vigente. La frecuencia de la alimentación deberá ser, al menos, diaria, salvo en las especies en que por sus características fisiológicas pueda resultar claramente perjudicial para su salud.
f) Entregar animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
g) Realizar experimentos o prácticas con animales, suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su comportamiento, desarrollo fisiológico natural, o la muerte, excepto los imprescindibles para la investigación científica prevista en el Título VI de esta Ley, que, en todo caso, deberán ser autorizados según la legislación vigente, y los realizados mediante tratamientos terapéuticos bajo control del facultativo competente.
h) Venderlos o donarlos a menores o a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su autoridad familiar, patria potestad o tutela.
i) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados o ferias legalizadas.
j) La tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia de los mismos, así como no disponer de las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones entre los propios animales o de éstos a las personas, o mantener juntos animales incompatibles o agresivos entre sí.
k) Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia sanitaria adecuada.
l) La negación de asistencia sanitaria por parte de veterinarios en ejercicio a animales enfermos o heridos, salvo en las excepciones contempladas en el Código para el Ejercicio de la Profesión Veterinaria, aprobado por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España.
ll) El mantenimiento de animales permanentemente atados, salvo las excepciones señaladas en esta Ley.
En todo caso, la sujeción tendrá una longitud mínima tal que permita al animal acostarse, levantarse y lamerse, no debiendo las ataduras ocasionar heridas en los animales.
m) El mantenimiento de mamíferos permanentemente confinados o enjaulados, excepto en el caso de la cría o tenencia de animales pertenecientes a las especies porcina, lagomorfa, roedores o de las utilizadas en peletería. Los animales diferentes a las especies señaladas que sea necesario mantener en esa condición dispondrán de habitáculos dotados de unas dimensiones suficientes que permitan al animal la movilidad, de acuerdo a sus características.
n) Someter a los animales a trabajos excesivos hasta el punto de que puedan producirles sufrimientos o alteraciones patológicas, así como el uso de instrumentos o aperos que puedan originar daños a los animales que los utilicen o porten.
ñ) La prestación de asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas en áreas reservadas a los facultativos según la legislación vigente.
o) La proliferación incontrolada por reproducción de los animales en posesión de las personas, para cuyo cumplimiento los propietarios o poseedores de los mismos deberán adoptar las medidas adecuadas de prevención.
p) El transporte de los animales sin respetar las peculiaridades propias de cada especie, incumpliendo con ello los debidos cuidados que deba recibir el animal durante el transporte en orden a su adecuado bienestar.
q) Alimentar a los animales con presas vivas, excepto a los animales con planes de suelta en libertad en los centros de recuperación autorizados.
r) La utilización de animales de especies pertenecientes a la fauna silvestre en espectáculos circenses.
Se añade la letra r) al apartado 4 por el art. único.1 de la Ley 1/2019, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5574
Artículo 4. Condiciones generales de las instalaciones de los animales.
1. Los animales bajo custodia deberán ser mantenidos en instalaciones adecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, permitiendo la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
2. Los alojamientos deberán poseer las siguientes características:
a) Disponer del espacio vital necesario para cada especie en proporción con el número y peso vivo de los animales.
b) Tener ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales. Queda prohibida la cría y mantenimiento de animales en condiciones de oscuridad o iluminación permanentes, salvo las excepciones previstas en la legislación vigente.
c) Estar dotados de protección frente a la intemperie, frío, calor, viento o lluvia.
d) Disponer de un lecho adecuado, carente de factores insalubres y elementos molestos.
3. La situación y el estado de salud de los animales, así como las instalaciones en las que se ubiquen, serán objeto de inspecciones periódicas por parte de sus propietarios, poseedores o personas responsables con el fin de evitarles sufrimientos; no obstante, respecto a las explotaciones ganaderas se estará a lo dispuesto en el artículo 40.1.
Artículo 5. Carnet de cuidador y manipulador de animales.
1. En aquellos supuestos expresamente previstos en esta Ley, y en las actuaciones para el manejo y sacrificio de animales que reglamentariamente se determinen, será imprescindible para su desarrollo que la persona que las pretenda ejecutar esté en posesión del carnet de cuidador y manipulador de animales.
2. Periódicamente, el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería convocará cursos para la capacitación del personal que desarrolle o vaya a desarrollar labores relacionadas con el manejo y sacrificio de los animales. Los cursos tendrán por finalidad formar a sus participantes en la materia de protección y bienestar animal. En el marco de los cursos convocados se desarrollarán pruebas para acreditar la adquisición de los conocimientos en ellos impartidos, cuya superación dará derecho a la expedición del carnet de cuidador y manipulador de animales por el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
3. Reglamentariamente se determinarán tanto las actividades para las que se exigirá la obtención del carnet de cuidador y manipulador de animales como las bases de la convocatoria y estructura de los cursos de capacitación, el procedimiento de expedición del carnet, su período de validez, caducidad y renovación, y cualesquiera otras cuestiones necesarias para una regulación adecuada de la materia.
Artículo 6. Inspecciones.
1. Los servicios veterinarios oficiales y cualesquiera otros facultativos competentes de la Administración autonómica realizarán las correspondientes inspecciones para el control y vigilancia de lo señalado en la presente norma, levantándose acta comprensiva de los extremos objeto de la visita y del resultado de la misma.
2. Estos facultativos, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad, por lo que, si del contenido del acta que levanten se desprende la existencia de indicios de posible infracción de la presente Ley, se incoará el oportuno procedimiento sancionador en los términos de lo dispuesto en el Título IX, poseyendo dichas actas valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que el interesado pudiera aportar en defensa de sus derechos e intereses.
3. Los afectados deberán prestar la debida colaboración a los funcionarios de la Administración autonómica que desarrollen actuaciones de control e inspección para satisfacer los bienes jurídicos protegidos por esta Ley, de modo que deberán facilitar los documentos y datos que les soliciten y el acceso a sus instalaciones en el desarrollo de las funciones propias de aquéllos.
Artículo 7. Decomisos.
1. Los ayuntamientos de más de 5.000 habitantes o, en su caso, las mancomunidades de municipios, las comarcas o las diputaciones provinciales decomisarán los animales si en ellos se detectan indicios de maltrato o tortura, presentan síntomas de agresión física o desnutrición, se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas o a los animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.
2. La Administración autonómica podrá también proceder a decomisar los animales por razones de extrema urgencia.
3. Sin perjuicio de la ejecución inmediata del decomiso, deberá habilitarse en todo caso trámite de audiencia a los interesados afectados, que se efectuará de acuerdo con las condiciones existentes.
Artículo 8. Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal.
1. Se crea el Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal como órgano de consulta y asesoramiento adscrito al Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
2. El Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal llevará a cabo sus funciones de consulta y asesoramiento a través de las siguientes actuaciones:
Emitirá los informes y realizará los estudios que le soliciten el Gobierno de Aragón y los Departamentos de la Administración autonómica.
Emitirá informe sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias que se elaboren en desarrollo de esta Ley y sobre los proyectos normativos que puedan afectar al contenido de la misma.
Artículo 9. Organización y funcionamiento del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal.
1. El Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El director general con competencia en materia de sanidad, protección y bienestar animal, que será su Presidente.
b) El jefe de servicio con competencia en materia de sanidad, protección y bienestar animal, que será su Vicepresidente.
c) Quince vocales de reconocida experiencia y conocimientos en la materia, teniendo la siguiente procedencia:
Cuatro representantes, uno por cada uno de los Departamentos que tengan la competencia sobre las siguientes materias: espectáculos públicos, agricultura y ganadería, sanidad y consumo y medio ambiente.
Un profesional experto en bienestar animal.
Un profesional experto en investigación biomédica y experimentación animal.
Tres representantes de las Cámaras Agrarias de Aragón, uno por cada Cámara Agraria Provincial.
Dos representantes de las asociaciones de protección y defensa o estudio de los animales.
Un representante de las organizaciones empresariales aragonesas.
Un representante de los sindicatos de trabajadores más representativos en Aragón.
Un representante de las asociaciones de protección y defensa de la naturaleza.
Un representante de las asociaciones de municipios y/o provincias de Aragón.
d) Un funcionario licenciado en Derecho del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería actuará como secretario, con voz pero sin voto.
2. Los vocales y el secretario serán nombrados por acuerdo del Gobierno de Aragón del siguiente modo:
a) Los vocales representantes de los Departamentos, a propuesta de los respectivos Departamentos.
b) Los vocales que deben ser profesionales expertos, a propuesta de la Universidad de Zaragoza.
c) Para el resto de los vocales se estará a la propuesta de sus respectivas corporaciones, asociaciones u organizaciones.
Para efectuar las propuestas de los vocales señaladas en este apartado, cuando sea necesario, tendrá lugar una reunión, previa citación, del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
d) El secretario del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal será designado por el consejero competente en materia de agricultura y ganadería.
3. El cese de los vocales y del secretario del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal se producirá por acuerdo del Gobierno de Aragón, previa propuesta de los órganos y entidades a los que representan.
4. El mandato de los miembros del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal será de cinco años, procediéndose a su renovación transcurridos éstos.
5. Reglamentariamente se determinarán las reglas de organización y funcionamiento del Comité Consultivo para la Protección y Bienestar Animal.
TÍTULO II
De los animales de compañía
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 10. Concepto.
A los efectos previstos en esta Ley se consideran animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas con fines educativos, lúdicos o sociales, sin ánimo de lucro.
Artículo 11. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en el presente Título se aplicará en su integridad a los animales de compañía que se recogen en el Anexo I.
2. A los demás animales de compañía se les aplicarán este Título y el resto de los preceptos de esta Ley siempre que ello sea compatible con la naturaleza de los animales de que se trate y con los usos y costumbres socialmente aceptados respecto al manejo y cuidado de estos animales.
Artículo 12. Control sanitario.
1. La Administración autonómica ordenará, por razones de sanidad animal o salud pública, la aplicación a estos animales de las vacunaciones y tratamientos obligatorios que se consideren necesarios.
2. Los animales objeto de dichas vacunaciones o tratamientos obligatorios deberán poseer una cartilla sanitaria diligenciada por el facultativo autorizado, documento cuyo contenido y características se regularán reglamentariamente.
3. Los facultativos de los servicios veterinarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las clínicas y consultorios veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente. Se comunicarán al registro correspondiente los datos que se determinen reglamentariamente.
4. Las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma de Aragón podrán ordenar el internamiento o aislamiento de los animales en el supuesto de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles o existan indicios de que son portadores de las mismas, ya sea para someterlos a observación, a un tratamiento curativo o para su sacrificio si fuese necesario.
5. El sacrificio obligatorio por razón de sanidad animal o salud pública se efectuará, salvo causa mayor, en los lugares adecuados para tal fin.
6. Sin perjuicio de la ejecución de las medidas señaladas en los dos apartados anteriores, deberá habilitarse trámite de audiencia a los interesados afectados, que se realizará de acuerdo con las condiciones existentes.
Artículo 13. Condiciones de manejo y mantenimiento de los animales de compañía.
1. Además de lo previsto en el artículo 4 de esta Ley, para los animales de compañía se establecen las siguientes condiciones de mantenimiento, quedando prohibido:
a) Mantener animales de compañía permanentemente atados. En todo caso, la sujeción tendrá una longitud mínima de tres veces la del animal y la correa o cadena deberá contar con un dispositivo que impida su acortamiento por enroscamiento.
b) Mantener animales en habitáculos o vehículos sin la suficiente ventilación y sin la protección frente a las temperaturas extremas del ambiente.
c) La sujeción de animales de compañía a vehículos en movimiento, así como, estando sueltos, hacerles marchar detrás de aquéllos.
2. Las condiciones de manejo y mantenimiento señaladas se aplicarán a los animales de compañía potencialmente peligrosos en la medida en que sean compatibles con su legislación específica y con ello no se minore la protección de la seguridad ciudadana.
3. Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños o de quienes se sirvan de ellos en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la presencia del perro guardián.
Artículo 14. Esterilización.
Para evitar la proliferación incontrolada de animales asilvestrados a partir de animales abandonados o el sacrificio de camadas no deseadas de cachorros, se podrá realizar por los profesionales veterinarios la esterilización de los animales de compañía.
CAPÍTULO II
Censos e identificación
Artículo 15. Censos municipales.
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, y, en su caso, sus propietarios, deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente los animales, dentro de un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adquisición de su propiedad o posesión.
2. En el caso de los perros guardianes de obras, construcciones y otras instalaciones temporales, salvo que se pruebe lo contrario, se considerará responsable del cumplimiento de las obligaciones censales y sanitarias al titular de la obra o servicio correspondiente.
3. Las bajas por muerte o desaparición de los perros censados, así como los cambios de propiedad y domicilio, deberán ser comunicados al Ayuntamiento del municipio correspondiente en el plazo máximo de diez días hábiles, acompañando la documentación acreditativa de la inscripción censal.
4. Con el fin de homogeneizar los datos censales, reglamentariamente se determinará el contenido de los censos municipales.
5. Reglamentariamente se determinarán otros animales de compañía que deban o puedan inscribirse en los censos municipales, la estructura y organización de éstos, así como, en su caso, la creación de un registro autonómico de identificación de animales de compañía dependiente del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería que se elaborará sustancialmente a partir de los datos existentes en los censos municipales.
Artículo 16. Identificación.
1. Los poseedores y, en su caso, los propietarios de perros deberán distinguirlos e identificarlos individualmente mediante un procedimiento permanente y homologado que se determinará reglamentariamente.
2. Los datos referentes a la identificación individual de cada perro figurarán inscritos en los censos municipales.
CAPÍTULO III
Tenencia y circulación de animales de compañía
Artículo 17. Medidas higiénicas.
1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado higiénico y sanitario, al igual que los habitáculos que los alberguen.
2. El propietario o poseedor de los animales deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucien las vías y los espacios públicos y para eliminar las deyecciones que realicen fuera de los lugares que sean habilitados y debidamente señalizados por los Ayuntamientos para este fin.
3. Los Ayuntamientos deberán establecer los sistemas adecuados para recoger y eliminar los cadáveres de los animales de compañía, de acuerdo con la legislación vigente.
4. Los Ayuntamientos deberán habilitar en jardines, parques y vías públicas lugares idóneos, debidamente señalizados, para la deposición de excrementos de animales de compañía.
Artículo 18. Circulación.
1. Los perros serán conducidos por la vía pública provistos de correa o cadena con collar, salvo en los lugares autorizados por los Ayuntamientos.
2. En los casos de animales catalogados como potencialmente peligrosos, éstos deberán circular de acuerdo con lo establecido por su normativa específica.
Artículo 19. Transporte.
1. Podrá autorizarse el acceso de los animales de compañía recogidos en el Anexo I a los medios de transporte público, excepto autobuses urbanos y de largo recorrido, que, en todo caso, estará supeditado al estado higiénico óptimo de los animales, a que posean la identificación censal y a la acreditación, mediante la correspondiente cartilla sanitaria o documento equivalente, de la vacunación contra aquellas enfermedades cuya aplicación declare obligatoria la Administración autonómica.
2. Respecto a los animales de compañía no incluidos en el apartado anterior, los mismos tendrán acceso a los medios de transporte público cuando esté garantizado su óptimo estado higiénico-sanitario y ello no sea contrario a las prácticas y usos sociales generalmente admitidos y así se acuerde por la autoridad competente en cada caso para cada tipo de transporte.
3. El uso de bozal será necesario para los perros que se trasladen en los medios de transporte público.
4. Las empresas propietarias de los medios de transporte podrán fijar tarifas correspondientes al uso de estos medios por los animales de compañía.
5. Respecto a los perros guía para deficientes visuales, así como en relación con otros animales de compañía que auxilien a otros deficientes psíquicos o físicos, siempre que vayan acompañados de quienes se valgan de ellos, se estará a lo dispuesto en la legislación correspondiente.
Artículo 19. Transporte.
1. Podrá autorizarse el acceso de los animales de compañía recogidos en el Anexo I a los medios de transporte público, excepto autobuses urbanos y de largo recorrido, que, en todo caso, estará supeditado al estado higiénico óptimo de los animales, a que posean la identificación censal y a la acreditación, mediante la correspondiente cartilla sanitaria o documento equivalente, de la vacunación contra aquellas enfermedades cuya aplicación declare obligatoria la Administración autonómica.
2. Respecto a los animales de compañía no incluidos en el apartado anterior, los mismos tendrán acceso a los medios de transporte público cuando esté garantizado su óptimo estado higiénico-sanitario y ello no sea contrario a las prácticas y usos sociales generalmente admitidos y así se acuerde por la autoridad competente en cada caso para cada tipo de transporte.
3. El uso de bozal será necesario para los perros que se trasladen en los medios de transporte público.
4. Las empresas propietarias de los medios de transporte podrán fijar tarifas correspondientes al uso de estos medios por los animales de compañía.
5. Respecto a los perros de asistencia para personas con discapacidad u otras enfermedades susceptibles de ayuda mediante ellos, así como en relación con otros animales de compañía que pudieren auxiliarlas, siempre que vayan acompañados de quienes se valgan de ellos, se estará a lo dispuesto en su legislación específica.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 5, por la disposición final 3.1 de la Ley 14/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10879#df-3, tendrá efectos desde el 17 de julio de 2023, según se establece en la disposición final 9 de la citada ley.
Redacción anterior:
"5. Respecto a los perros guía para deficientes visuales, así como en relación con otros animales de compañía que auxilien a otros deficientes psíquicos o físicos, siempre que vayan acompañados de quienes se valgan de ellos, se estará a lo dispuesto en la legislación correspondiente".
Se modifica, con efectos de 17 de julio de 2023, el apartado 5, por la disposición final 3.1 de la Ley 14/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10879#df-3
CAPÍTULO IV
Abandono y centros de recogida
Artículo 20. Abandono y recogida.
1. Se considerará abandonado aquel animal de compañía que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, o no esté acompañado de persona alguna que se haga responsable del animal.
2. Los ayuntamientos, o, en su caso, las mancomunidades de municipios, comarcas o las diputaciones provinciales, deberán contar con servicios de recogida de los animales abandonados, así como para el mantenimiento y cuidado de éstos, hasta que el propietario aparezca, sean cedidos a nuevas personas o sacrificados eutanásicamente. Las entidades locales podrán establecer convenios para la realización de estos servicios con las asociaciones de protección y defensa de los animales que lo soliciten y que hayan sido declaradas colaboradoras de la Administración autonómica.
3. Los ayuntamientos dispondrán las medidas necesarias para impedir la proliferación y presencia de animales abandonados en su término municipal, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otras Administraciones públicas.
Artículo 21. Procedimiento de recogida y captura.
1. La recogida y captura de los animales abandonados se realizará mediante métodos incruentos y que provoquen el menor sufrimiento a los mismos.
2. El personal a cargo de la captura, recogida y manutención de los animales abandonados dispondrá de la destreza necesaria para realizar dichas labores y deberá poseer el carnet de cuidador y manipulador de animales a que hace referencia el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 22. Recuperación y cesión de animales abandonados.
1. Los animales abandonados serán recogidos en centros que deberán estar autorizados como núcleos zoológicos y en los que se les mantendrá y cuidará en los términos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.
2. Recogidos los animales en los centros, éstos comunicarán de inmediato al propietario del mismo tal circunstancia, debiendo disponer, a tales efectos, de los medios necesarios que hagan posible la identificación del animal.
3. Los animales permanecerán tres días hábiles en los centros de recogida para que puedan ser recuperados por sus dueños permaneciendo otros siete días hábiles más en los Centros, plazo éste durante el cual podrán ser objeto de adopción por terceros o también de recuperación por sus dueños.
4. Los plazos señalados en el apartado anterior podrán ser reducidos por razones de urgencia derivadas del bienestar animal, sin que en ningún caso el primero de ellos pueda ser inferior a dos días hábiles.
5. Los animales que se encuentran en centros de recogida no podrán cederse a personas que hubieran sido sancionadas en virtud de resolución administrativa firme por infracciones calificadas como graves o muy graves por esta Ley. La Administración o entidad titular del centro de recogida podrá establecer un seguimiento para comprobar que el animal cedido recibe una atención adecuada.
Artículo 23. Sacrificio de animales recogidos.
1. Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior, los animales podrán ser objeto de sacrificio.
2. Los animales que permanezcan en los centros de recogida de titularidad pública o de las entidades colaboradoras así declaradas al amparo de esta Ley sólo podrán sacrificarse cuando después de haber realizado lo razonablemente exigible para encontrar un poseedor no fuera posible atenderlos más tiempo en sus instalaciones.
3. También podrán ser sacrificados los animales por razones sanitarias, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 24. Procedimiento de sacrificio.
1. El sacrificio deberá realizarse en centros que estén autorizados como núcleos zoológicos, estando prohibido el sacrificio en la vía pública, salvo en caso de extrema urgencia o causa mayor.
2. El sacrificio deberá efectuarse por facultativos veterinarios o bajo su directa supervisión.
3. Para proceder al sacrificio se emplearán métodos que provoquen la pérdida inmediata de la consciencia del animal y con el mínimo sufrimiento posible, quedando prohibida la aplicación de los métodos de sacrificio recogidos en el Anexo III.
TÍTULO III
De los núcleos zoológicos
Artículo 25. Definición.
1. Tendrá la consideración de núcleo zoológico, a los efectos previstos en esta Ley, todo centro o establecimiento fijo o móvil dedicado al fomento, cría, venta, cuidado, mantenimiento temporal o guardería o residencia y recogida de animales de todo tipo, así como los centros de recuperación de fauna silvestre, las agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre en cautividad (zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas y otros establecimientos afines) y los centros donde se celebren actuaciones lúdicas, de exhibición o educativas con animales.
2. No tendrán la consideración de núcleo zoológico, a los efectos previstos en esta Ley, las explotaciones ganaderas, incluyendo como tales las granjas de especies de caza y centros e instalaciones de acuicultura, ni tampoco los centros que utilicen, críen o suministren animales de experimentación y otros fines científicos y aquéllos otros que pudieran determinarse por vía reglamentaria en atención a su escasa entidad y naturaleza.
Artículo 26. Autorización y registro.
1. Para poder ejercer su actividad, los centros o establecimientos considerados como núcleos zoológicos deberán estar autorizados por el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
2. Todos los establecimientos autorizados estarán inscritos en el registro correspondiente que se cree en el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.
Artículo 27. Requisitos para la autorización.
1. Para la autorización de núcleos zoológicos, éstos deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
a) Contar con los permisos adecuados y cumplir con las condiciones específicas de la actividad a desarrollar, de acuerdo con la legislación vigente.
b) Llevar un libro registro de movimiento de animales, sus orígenes, propietarios, tratamientos sanitarios obligatorios y otros datos que reglamentariamente se establezcan. En el caso de animales pertenecientes a especies protegidas o de comercio regulado por leyes nacionales o tratados internacionales suscritos por España, estos establecimientos contarán con la documentación que autorice expresamente la tenencia y comercialización de esos animales.
c) Contar con condiciones higiénico-sanitarias acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.
d) Disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales.
e) Contar los habitáculos para los animales objeto de la presente Ley con los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones correspondientes.
f) Disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena.
g) Contar con las medidas de seguridad necesarias, según la actividad de que se trate, con el fin de evitar agresiones o daños entre los propios animales.
h) Disponer de personal adecuado y capacitado para el cuidado y atención de los animales.
2. Los núcleos zoológicos con carácter itinerante dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, además de cumplir los requisitos anteriores, deberán contar con la documentación acreditativa del origen de los animales y de la titularidad o posesión de los mismos, así como especificar el objeto y la duración de la estancia en la Comunidad Autónoma de Aragón. La exhibición de animales no superará las doce horas diarias.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones necesarias para otorgar la autorización para la instalación de un núcleo zoológico, especificando también en qué casos será preceptiva la aportación, entre la documentación que deba presentarse, de un proyecto técnico que describa y acredite técnicamente el objeto, características, capacidad y finalidad del núcleo zoológico que pretenda instalarse.
Artículo 28. Comercio.
1. Los criaderos y establecimientos de venta de animales deberán vender los animales en perfecto estado sanitario, libres de cualquier enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por facultativo veterinario que acredite la veracidad de estas circunstancias. Las personas que trabajen en estos establecimientos deberán estar en posesión del carnet de cuidador y manipulador de animales.
2. Toda venta de animales de compañía se acompañará, en el momento de la entrega del animal al comprador, de un documento informativo descriptivo de las características y necesidades del animal, así como de consejos para su adecuado desarrollo y manejo.
3. Se prohíbe la cría o la venta de animales en establecimientos no autorizados para ello como núcleo zoológico.
4. Los establecimientos de venta de animales no podrán sacrificarlos salvo en casos y por los procedimientos que reglamentariamente se determinen, siempre previa supervisión y bajo control de un facultativo veterinario. En todo caso, antes de proceder a su sacrificio, se procurará su cesión a otros establecimientos autorizados, a su donación a particulares o a su entrega a centros de acogida de animales.
Artículo 29. Mantenimiento temporal.
1. Los animales acogidos en establecimientos de mantenimiento temporal, como guarderías o residencias, deberán ser sometidos a los tratamientos sanitarios y vacunaciones que determine el Gobierno de Aragón.
2. El servicio veterinario del establecimiento vigilará que los animales se adapten a la nueva situación, estén alimentados adecuadamente y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño o enfermedad.
3. Los encargados de estos establecimientos avisarán a los propietarios o, en su caso, poseedores de los animales enfermos que alberguen, para que autoricen la aplicación del tratamiento terapéutico correspondiente. En los casos en que el propietario o el poseedor no hubieran podido ser localizados y en los casos de urgencia y necesidad, el establecimiento, a través de su servicio veterinario, tendrá la obligación de aplicar el tratamiento terapéutico adecuado, así como de informar del mismo con la mayor brevedad posible al propietario o, en su caso, poseedor del animal depositado.
Artículo 30. Agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre.
1. A los efectos de esta Ley se consideran agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre aquéllas cuyos animales se posean legalmente, con los permisos preceptivos de la autoridad competente y sean mantenidos en régimen de semilibertad.
2. Para la autorización de estos establecimientos deberá presentarse un proyecto de instalación y la lista de animales que pretendan poseer.
3. Las modificaciones, altas y bajas, que se produzcan en el establecimiento se comunicarán al Departamento correspondiente para que pueda realizar los análisis necesarios y, en su caso, llevar a cabo su necropsia, al objeto de determinar los motivos de la muerte y evitar posibles contagios. Deberán comunicarse en todos los casos al Departamento competente en materia de sanidad animal las bajas que se produzcan por causa de muerte.
4. Podrán autorizarse las agrupaciones zoológicas en que se mantengan animales permanentemente confinados siempre que éstos se encuentren en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y permitan el desarrollo etológico necesario a cada especie.
5. Todos los establecimientos tomarán las medidas adecuadas para evitar el cruce de animales de distinta especie y la procreación de especies más allá de la necesaria para el propio abastecimiento del establecimiento, estando prohibida la procreación con fines comerciales.
6. Cuando el número de animales reunidos en uno de estos centros supere el que reglamentariamente se determine, éstos deberán contar con un servicio veterinario propio de carácter permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado al servicio de la Administración autonómica.
7. La provisión de animales para agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre se completará a través de la cría realizada en el mismo establecimiento o de los decomisos efectuados por las Administraciones públicas.
Artículo 31. Agrupaciones zoológicas lúdicas.
1. Son agrupaciones zoológicas lúdicas los establecimientos en los que los animales se destinan a actividades de ocio o deportivas, admitiendo su cesión temporal o alquiler para los usos que se determinen reglamentariamente.
2. Los animales que se encuentren en este tipo de núcleos zoológicos dispondrán de una zona con la superficie acorde a las características etológicas de la especie y de la actividad que desempeñan en el centro.
TÍTULO IV
De los espectáculos con animales
Artículo 32. Normas generales.
1. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, tratar de modo antinatural o contrario a sus necesidades fisiológicas y etológicas, la muerte de los mismos o la realización de actos que puedan herir la sensibilidad de los espectadores.
2. Se prohíben en el territorio de Aragón las peleas de perros, de gallos o de cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
Artículo 33. Espectáculos taurinos.
1. Quedan excluidas de la prohibición señalada en el artículo anterior las fiestas de los toros en sus manifestaciones de corridas y demás festejos taurinos populares, únicamente en los casos indicados a continuación y siempre que se cumplan las condiciones previstas en la normativa vigente, en particular en materia de espectáculos:
a) La celebración de corridas de toros, novilladas, rejoneos y espectáculos …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.