{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la comisión de una infracción o cuando la obligación del cumplimiento de lo previsto en las correspondientes disposiciones corresponda a varias personas, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participes, por parte de quien haya hecho frente a las responsabilidades administrativas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Responsabilidad de las personas jurídicas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las personas jurídicas son directamente responsables de las conductas derivadas de los acuerdos de los órganos sociales y de las generadas por sus representantes, mandatarios y empleados cuando actúen en el desarrollo de sus respectivas funciones.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos en el artículo 99.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y cuya cuantía no excederá en cada caso de tres mil cinco euros con seis céntimos de euro (3.005,06 euros).</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Reglas generales en materia de decomisos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Toda infracción grave o muy grave a la presente Ley podrá dar lugar al decomiso de los animales sobre los que se haya cometido la infracción, así como al de cuantos instrumentos materiales o medios se hayan utilizado para cometer la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las resoluciones de los procedimientos sancionadores determinarán el destino definitivo de los decomisos, acordando su destrucción, enajenación, devolución a sus dueños, devolución a su entorno natural o lo que se estime más ajustado a lo previsto en esta Ley, decidiendo todo ello en función de las características del objeto del decomiso y de las circunstancias concurrentes en la infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Reglamentariamente se determinará el procedimiento para llevar a efecto el decomiso de los bienes y el de su depósito u otros destinos.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Decomiso de animales</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Atendiendo a la naturaleza propia del animal decomisado, éste podrá depositarse en las dependencias que tenga habilitadas a tales efectos la Administración autonómica o, en su caso, la Administración local.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Los animales decomisados se custodiarán en instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y sólo en última instancia, sacrificados eutanásicamente mediante métodos acordes a la especie animal de que se trate. Reglamentariamente se desarrollarán las medidas de confiscación de animales y sus productos previstas en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Los animales muertos que hayan sido decomisados y puedan ser objeto de aprovechamiento humano serán entregados mediante recibo a un centro benéfico o, en su defecto, al ayuntamiento que corresponda, dándoles este idéntico destino.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Decomiso de los instrumentos</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si hubieran sido utilizados en la comisión de la infracción instrumentos cuya tenencia esté autorizada, podrá sustituirse el decomiso por el abono de una cantidad pecuniaria en los términos que reglamentariamente se determine, no pudiendo ser su importe inferior a sesenta euros con diez céntimos de euro (60,10 euros) ni superior a tres mil cinco euros con seis céntimos de euro (3.005,06 euros).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando los instrumentos utilizados en la comisión de la infracción sean de uso ilegal, se procederá a su destrucción una vez que hayan servido como prueba de la denuncia y sea firme la resolución del expediente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO III</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-82\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La iniciación de los expedientes sancionadores corresponderá a los directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente por razón de la materia o a los órganos asimilados en los casos en que no existan Servicios Provinciales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Son órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Para las sanciones de hasta doce mil veinte euros con veinticuatro céntimos de euro (12.020,24 euros), los directores de los Servicios Provinciales u órganos asimilados competentes por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Para las sanciones comprendidas entre la cantidad de doce mil veinte euros con veinticinco céntimos de euro (12.020,25 euros) hasta treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 euros), el director general competente por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Para las sanciones cuya cuantía supere los treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 euros), el consejero competente por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El órgano competente para la imposición de las sanciones pecuniarias lo será también para imponer las sanciones complementarias.</div>\n<h4 class=\"lf-art\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 82</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Son competentes para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley los órganos correspondientes de las entidades locales o de la administración autonómica, de acuerdo con las competencias que a cada Administración le atribuye el ordenamiento jurídico.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las entidades locales determinarán, de acuerdo con su normativa de funcionamiento, los órganos que tienen encomendadas las facultades señaladas en el apartado anterior.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando la administración autonómica sea la competente para ejercer la potestad sancionadora, las facultades correspondientes serán desempeñadas por los siguientes órganos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>La iniciación de los procedimientos sancionadores, por los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento competente por razón de la materia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La resolución de los procedimientos sancionadores, por:</div>\n<p class=\"lf-p\">Los Directores de los Servicios Provinciales, para las sanciones de hasta doce mil euros con veinticuatro céntimos de euro (12.020,24 €).</p>\n<p class=\"lf-p\">El Director General competente por razón de la materia, para las sanciones comprendidas entre doce mil veinte euros con veinticinco céntimos de euro (12.020,25 €) y treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 €).</p>\n<p class=\"lf-p\">El Consejero competente por razón de la materia, para las sanciones cuya cuantía supere los treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 €).</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>El órgano competente para la imposición de las sanciones pecuniarias lo será también para imponer sanciones complementarias.</div>\n<p class=\"lf-p\">Se modifica por el art. 59 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-83\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 83</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas de carácter provisional</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y la posibilidad de que sigan cometiéndose infracciones y la salvaguardia de las exigencias de los intereses generales.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas de carácter provisional podrán consistir en:</div>\n<p class=\"lf-p\">La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.</p>\n<p class=\"lf-p\">La suspensión de licencias y autorizaciones.</p>\n<p class=\"lf-p\">La confiscación de animales y de los elementos y efectos utilizados para la comisión del presunto ilícito.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las medidas provisionales se adoptarán teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los objetivos que pretenden garantizarse con su adopción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente podrá adoptar, por razones de urgencia, las medidas provisionales que resulten necesarias.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La adopción de medidas provisionales antes del inicio del procedimiento exigirá un acuerdo motivado, y se confirmarán, modificarán y levantarán en el acuerdo de inicio que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. Dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de iniciación no contiene pronunciamiento expreso acerca de las mismas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-84\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 84</span><span class=\"lf-art-t\">Presunción de veracidad</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en su defensa puedan aportar o señalar los propios interesados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-85\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 85</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento administrativo sancionador</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La instrucción del procedimiento sancionador concluirá con una propuesta de resolución en la que deberá constar al menos:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Datos del denunciado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Exposición de los hechos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Calificación legal de la supuesta infracción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Determinación de los daños y perjuicios causados, si existen.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Descripción de los bienes decomisados, en su caso, y destino de los mismos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>Sanción procedente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-86\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 86</span><span class=\"lf-art-t\">Delitos y faltas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta que la decisión penal sea firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La imposición de sanción penal excluirá la imposición de multa administrativa en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Teniendo en cuenta lo previsto en el apartado anterior, se continuará el procedimiento administrativo tomando como base los hechos declarados probados por el órgano judicial competente.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-87\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 87</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de infracción y sanción</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las infracciones administrativas a las que se refiere la presente Ley prescribirán en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-88\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 88</span><span class=\"lf-art-t\">Caducidad</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta Ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La falta de notificación de la resolución al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento, salvo que la demora se deba a causas imputables a los interesados o a la tramitación por los mismos hechos de un proceso judicial penal o de un procedimiento sancionador instado por los órganos competentes de la Unión Europea.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-89\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 89</span><span class=\"lf-art-t\">Registro de infractores</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Por decreto del Gobierno de Aragón se regulará la creación del Registro de Infractores a la Protección Animal, inscribiéndose de oficio en el mismo todos aquéllos que hayan sido sancionados por resolución administrativa firme como consecuencia de la comisión de infracciones administrativas a la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional única. Efecto desestimatorio del silencio.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La resolución expresa de los procedimientos administrativos relativos a la solicitud de otorgamiento de las autorizaciones para ejercer la actividad de núcleo zoológico deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En los procedimientos administrativos relativos a las solicitudes de otorgamiento de las autorizaciones que a continuación se indican, vencido el plazo establecido sin haberse notificado resolución expresa, los interesados pueden entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo:</div>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes para ejercer la actividad de núcleo zoológico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes relativas a la experimentación animal previstas en el Título VI.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las solicitudes para la declaración como entidad colaboradora de la Administración de las asociaciones de protección y defensa de los animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Adecuación a los preceptos de la Ley por parte de instalaciones o establecimientos autorizados.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las instalaciones o establecimientos autorizados en que se mantengan animales o los utilicen de cualquier modo que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley no reúnan los requisitos señalados en la misma tendrán un plazo de un año para adecuarse a lo establecido en la misma. La Administración podrá dejar sin efecto dicha autorización en el supuesto de que la adecuación no se haya realizado en el citado plazo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Adecuación a los preceptos de la Ley por parte de las agrupaciones de aves pertenecientes a especies de fauna silvestre.</p>\n<p class=\"lf-p\">Las agrupaciones de aves pertenecientes a especies de fauna silvestre existentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley deberán, en el plazo de seis meses desde que se produzca su entrada en vigor, inscribirse como núcleos zoológicos en el registro existente en el Departamento con competencia en materia de agricultura y ganadería y adecuar los habitáculos de los animales a las condiciones higiénico-sanitarias previstas en esta ley, de manera que permitan el desarrollo etológico de cada especie.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Actualización de las cuantías, de la atribución competencial para el ejercicio de la potestad sancionadora y del anexo III de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Aragón podrá, mediante decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el Título IX, teniendo en cuenta la variación de precios al consumo, así como la atribución de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora establecida en el artículo 82.2 y los métodos de sacrificio de animales de compañía prohibidos en el anexo III de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Creación de registros.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se establece un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para que los Departamentos competentes aprueben las disposiciones reguladoras de la creación y funcionamiento de aquellos registros contemplados en la misma que no estén ya creados por las disposiciones correspondientes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final tercera. Desarrollo de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno de Aragón a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final cuarta. Estructura administrativa para la ejecución de la Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Aragón creará, en el plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la Ley, la estructura administrativa que sea necesaria para la ejecución de sus mandatos.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final quinta. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».</p>\n<p class=\"lf-p\">Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.</p>\n<p class=\"lf-p\">Zaragoza, 19 de marzo de 2003.</p>\n<p class=\"lf-p\">MARCELINO IGLESIAS RICOU, Presidente ANEXO I Animales domésticos de compañía:</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las subespecies y variedades de gatos (Felis catus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Todas las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris).</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Especies utilizables en experimentación animal:</p>\n<p class=\"lf-p\">Ratón (Mus musculus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Rata (Rattus norvergicus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cobaya (Cavia procellus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Hámster dorado (Mesocricetus auratus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Conejo (Oryctolagus cuniculus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Perro (Canis familiaris).</p>\n<p class=\"lf-p\">Gato (Felis catus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Codorniz (Coturnix coturnix).</p>\n<p class=\"lf-p\">Rumiantes y monogástricos domésticos y silvestres.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO III Métodos de sacrificio de animales de compañía prohibidos:</p>\n<p class=\"lf-p\">Balas cautivas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ahogamiento.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dislocación de cuello.</p>\n<p class=\"lf-p\">Golpes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Metoxiflurano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Tricloroetileno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Cloroformo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Hidrato de cloral.</p>\n<p class=\"lf-p\">Sulfato de manganeso.</p>\n<p class=\"lf-p\">Descompresión.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estrangulación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Electrocución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Monóxido de carbono.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nitrógeno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ácido cianhídrico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Estricnina.</p>\n<p class=\"lf-p\">Bloqueantes neuromusculares.</p>\n<p class=\"lf-p\">Decapitación.</p>\n<p class=\"lf-p\">Asfixia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Embolia gaseosa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Dióxido de carbono.</p>\n<p class=\"lf-p\">Protóxido de nitrógeno.</p>\n<p class=\"lf-p\">Éter dietílico.</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciclopropano.</p>\n<p class=\"lf-p\">Nicotina.</p></div>", "next": 0}