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En resumen

Esta ley tiene como objetivo organizar las acciones de protección civil y la atención de emergencias dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estableciendo las actuaciones de las diferentes Administraciones públicas para la previsión, prevención y control de riesgos, así como la gestión de situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. También busca garantizar un sistema de previsión de riesgos y gestión de emergencias que dé respuesta efectiva y coordinada.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Constitución española, en su artículo 15, recoge el derecho a la vida y a la integridad física de las personas como el primero y más importante de los derechos fundamentales y, en su artículo 9.2, establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Estas obligaciones de todos los poderes públicos implican la necesidad de que estos adopten medidas orientadas a garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de manera efectiva, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud. Ni la Constitución española, ni la ley que aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja mencionan la protección civil en sus respectivas listas de reparto o asunción de competencias. No obstante, el Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos —sentencias 123/1984 y 133/1990—, encuadra la protección civil en la competencia sobre seguridad pública que corresponde al Estado, pero sin perjuicio de la competencia estatutaria sobre materias que guardan alguna relación con la seguridad pública, como la vigilancia de sus edificios e instalaciones, o las competencias de sanidad, carreteras, montes y bosques, entre otras. Por tanto, la jurisprudencia constitucional mantiene el carácter concurrente de la competencia sobre protección civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas, si bien corresponderá necesariamente al Estado, en todo caso, establecer el régimen de la protección civil ante las emergencias, catástrofes o calamidades de alcance nacional. No obstante, la Comunidad Autónoma de La Rioja ostenta competencias sobre protección civil que surgen de su propio Estatuto de Autonomía, al ser titular de competencias sectoriales que, con diverso alcance, inciden en la mencionada materia. Dentro de estos presupuestos, como reconoce el Tribunal Constitucional, corresponde a la Comunidad Autónoma la ordenación de la protección civil de la propia Comunidad Autónoma en virtud de títulos competenciales exclusivos como la vigilancia y protección de edificios e instalaciones propias y coordinación de policías locales (artículo 8.uno.36), espectáculos (artículo 8.uno.29), agricultura (artículo 8.uno.19), ferrocarriles, carreteras y caminos de su ámbito territorial, así como el transporte por esos medios, por cable y por tubería (artículo 8.uno.15), obras públicas (artículo 8.uno.14), industria (artículo 8.uno.11), protección del medio ambiente (artículo 9.1), sanidad e higiene (artículo 9.5) y montes (artículo 9.11). Todos esos preceptos estatuarios proporcionan en su conjunto auténticos títulos habilitadores que legitiman la competencia en la protección civil, respetando los ámbitos correspondientes a otras Administraciones públicas. Además, los poderes públicos riojanos tienen el deber de velar por la efectividad de los derechos fundamentales, entre los cuales adquiere aquí relevancia el más primario, el derecho a la vida y a la integridad física, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud. Una de las manifestaciones más palmarias de puesta en peligro de tales bienes jurídicos proviene de eventos de origen natural, tecnológico o humano, tales como catástrofes, calamidades u otros accidentes que pueden llegar a registrar consecuencias graves. II Resulta necesaria en La Rioja una norma que regule la protección civil y la gestión de las emergencias. Esta norma debe tener necesariamente el rango de ley para poder establecer todas las medidas, obligaciones y derechos que conduzcan eficazmente al cumplimiento de sus objetivos. Es objeto de esta ley ordenar las acciones de protección civil y atención de emergencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma, regulando, a estos efectos, las actuaciones de las diferentes Administraciones públicas de La Rioja, tanto en materia de previsión, prevención y control de los diferentes riesgos como en la gestión de las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública que se desencadenen y rehabilitación de los servicios públicos esenciales. De otra parte, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma deben exigir medidas de autoprotección dirigidas a los centros o establecimientos, públicos o privados, donde se realicen o soporten actividades o circunstancias catalogadas de riesgo, entendidas como aquellas que deben ponerse en marcha para que las propias personas o empresas cuyas actividades o circunstancias sean susceptibles de causar o soportar riesgos puedan prever sus consecuencias y, por tanto, su propia protección. Con ello se pretende garantizar la disponibilidad permanente de un sistema de previsión de riesgos y gestión de emergencias, integrado y compatible, que dé respuesta efectiva en coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias ante emergencias, eventos dañosos, peligrosos o catastróficos que concurran en el ámbito territorial de La Rioja. La presente ley respeta la competencia del Estado en la materia ya que excluye de su ámbito de aplicación las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional. Igualmente es respetuosa con las competencias que, según establece la legislación básica, corresponden a las Administraciones locales en materia de protección civil y extinción de incendios, las cuales se ejercerán en los términos fijados por la normativa estatal y por la autonómica, lo que precisamente se hace en la presente ley. III La ley se estructura en cuatro títulos y consta de setenta y cinco artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y una disposición final. El título I contiene las disposiciones generales de la ley que definen su objeto y ámbito de aplicación, recoge las definiciones de los principales términos empleados en la misma y las acciones de las Administraciones públicas de La Rioja en materia de protección civil y gestión de emergencias, así como los principios de actuación a los que deberán someterse las Administraciones públicas y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos llamados a intervenir en situaciones de emergencia. El título II se refiere a la protección civil ante situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad. En este sentido, en el capítulo I se regulan y ordenan las actuaciones básicas de las Administraciones públicas de La Rioja ante emergencias, diferenciando, en primer lugar, la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, con la elaboración del Catálogo y Mapa de Riesgos de La Rioja. En segundo lugar, regula la planificación de la respuesta ante la emergencia, con la elaboración y aprobación de los planes de protección civil que constituyen los instrumentos organizativos para afrontar dichas situaciones, distinguiendo el Plan Territorial de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja (PLATERCAR), los planes territoriales municipales, los planes especiales, los planes de actuación y los planes de autoprotección. En tercer lugar, regula las actuaciones operativas una vez activados los planes, disponiendo la gestión de las situaciones de urgencia o emergencia que requieran de actuaciones de las entidades públicas del sistema de protección civil, la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de emergencia, así como los principios que deben regir la movilización de los recursos, la dirección operativa y la declaración de Interés Nacional. Se considera también la colaboración con otras entidades territoriales que sufran situaciones catastróficas que puedan superar sus posibilidades de respuesta. En cuarto lugar, se disponen las medidas para favorecer la recuperación del hecho catastrófico o que da lugar a la activación de un plan y la determinación de los gastos y ayudas que se pueden producir. El capítulo II contiene la organización administrativa en la materia y asigna funciones específicas a los órganos competentes de la Administración autonómica y de la Administración local. El capítulo III, referido a la colaboración ciudadana, concreta e impulsa la colaboración ciudadana en las tareas de protección civil. Finalmente, el capítulo IV regula la potestad de inspección sobre la materia de protección civil. El título III contempla los servicios operativos integrantes del sistema autonómico de protección civil, refiere la coordinación y unidad de mando y especifica los servicios públicos, entidades y organizaciones necesarios para hacer frente a las situaciones de emergencia o catástrofe considerando sus capacidades y funcionalidades. Por último, en el título IV se regula el régimen sancionador de la presente ley mediante la tipificación de infracciones leves, graves y muy graves, sus correspondientes sanciones y las prescripciones básicas del procedimiento administrativo sancionador. En la parte final de la ley figuran las disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y una disposición final. En la disposición adicional primera se configura la prestación del servicio de extinción de incendios en los municipios de La Rioja; en la segunda y tercera, la posibilidad de conformar la Escuela de Protección Ciudadana de La Rioja y el Servicio de Emergencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, respectivamente. En la disposición transitoria se establece el régimen transitorio para adecuar los planes de protección civil a las determinaciones de esta ley y en la disposición final se considera la habilitación reglamentaria, el mantenimiento en vigor de la norma por la que se creaba la Comisión Regional de Protección Civil en tanto se produce su desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la norma. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente ley tiene por objeto ordenar las acciones de protección civil y atención de emergencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de ámbito estatal con respecto a la regulación de las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional y, en su caso, de lo que disponga la normativa europea que sea de aplicación. 2. Es también objeto de esta ley la determinación de la colaboración ciudadana, en lo que concierne a derechos y deberes en materia de protección civil, sin perjuicio de otras disposiciones estatales aplicables. 3. A los efectos de esta ley, son acciones permanentes de protección civil el estudio, informe y prevención en las situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad y la protección y socorro de las personas, bienes y medio ambiente en los casos en que dichas situaciones se produzcan. 4. A los efectos de esta ley, se entiende por atención de emergencias aquellas actuaciones inmediatas o urgentes orientadas a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, así como a la protección de los bienes y del medio ambiente, cuando se producen situaciones de riesgo o siniestro por causas naturales, tecnológicas o antrópicas. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entenderá por: a) Emergencia: Situación que sobreviene de modo súbito, en la cual la vida o la integridad física de las personas, los bienes o el medio ambiente se ponen en grave riesgo o resultan agredidas, y que exige la adopción inmediata de medidas para atajar el riesgo o para minimizar los daños. b) Catástrofe: Emergencia que por su gravedad genera una desproporción entre las necesidades de atención ocasionadas por los daños producidos o posibles y las capacidades ordinarias del sistema de protección civil para solventarlas, exigiendo medios extraordinarios para su atención. c) Calamidad pública: Catástrofe en la que hay una afección persistente y generalizada a la población, los bienes o el medio ambiente. d) Riesgo: Eventualidad de producción de una emergencia, catástrofe o calamidad. Los riesgos objeto de protección civil pueden clasificarse de manera general en naturales, tecnológicos y antrópicos. La clasificación se desarrolla en el Catálogo de Riesgos de La Rioja, y en la identificación de riesgos y el análisis de riesgos de la planificación de protección civil. e) Urgencia: Situación de emergencia en la que es necesaria celeridad. f) Sistema de protección civil: Personas, servicios, colectivos, entidades, organismos, equipos, medios y recursos vinculados al control, resolución o mitigación de riesgos, urgencias, emergencias, catástrofes o calamidades que desarrollan su operatividad coordinadamente, con un mando único dependiendo del nivel operativo de respuesta. Se estructura en los escalones: municipal, autonómico y nacional; cooperantes e interdependientes entre sí como dispone la normativa y la planificación de protección civil. g) Mando único: Autoridad o agente de la autoridad a la que corresponde la supervisión de la aplicación de la planificación de protección civil en situaciones de riesgo, emergencia o catástrofe. Dirige las operaciones necesarias para la ejecución del plan de que se trate y asume la responsabilidad de la dirección inmediata del conjunto de las operaciones emprendidas, todo ello con el asesoramiento, si procede, de los técnicos competentes o representantes de los organismos concernidos. Las atribuciones del mando único se entienden sin perjuicio de la dependencia funcional y orgánica de los servicios intervinientes, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales. Artículo 3. Acción pública en materia de protección civil y atención de emergencias. 1. La actuación de las Administraciones públicas de La Rioja en materia de protección civil y atención de emergencias tendrá como finalidades básicas las siguientes: a) La identificación, localización y análisis de los distintos riesgos en la Comunidad Autónoma, para la evaluación de sus consecuencias y de la vulnerabilidad del territorio, de la población y los bienes ante cada riesgo contemplado. b) La evitación de exposiciones ante riesgos que coloquen a los ciudadanos en situación de vulnerabilidad. c) La implantación de medidas de prevención frente a cada riesgo que eliminen o reduzcan la posibilidad de que se produzcan daños. d) La promoción de la autoprotección en establecimientos, actividades o ámbitos entre los distintos colectivos de forma tal que la población sea capaz de prever y prevenir cualquier suceso no deseable que pueda causar daños a personas, bienes o entorno, y de actuar en caso de que se produzca para neutralizarlo, reducir sus consecuencias, facilitar la evacuación y recabar ayudas externas. e) La planificación de la respuesta en caso de producirse daños a personas, bienes y medio ambiente, estableciendo planes de emergencia que contemplen la estructura jerárquica y funcional, la concreción del mando y las comunicaciones que permitan la actuación coordinada de los distintos servicios llamados a intervenir en el siniestro. f) La intervención simultánea y coordinada sobre las causas del siniestro de forma que se limite su extensión y se reduzcan sus efectos. g) El restablecimiento de los servicios esenciales y favorecer la ejecución de programas de recuperación para las zonas afectadas por los siniestros. h) La formación y preparación adecuada del personal que puede prevenir o actuar en urgencias, emergencias, catástrofes o calamidades. i) La información y formación de los ciudadanos que pueden resultar afectados por las situaciones de emergencia. 2. Todas las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán participar activamente en la consecución de estos objetivos, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes normas de desarrollo, planes de emergencia y procedimientos operativos. Artículo 4. Principios de actuación. 1. El conjunto de las Administraciones públicas de La Rioja, en cumplimiento de los fines de esta ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrá de un sistema de protección civil para gestionar riesgos, urgencias, emergencias, catástrofes y calamidades integrado, vinculado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias. El sistema contemplará la activación de medidas y la aplicación de recursos en función de la gravedad constatada o potencial de las emergencias y con criterios de protección civil, de modo que se asegure su rapidez, eficacia y eficiencia. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, las Administraciones públicas de La Rioja y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos que pudieran ser requeridos ante una situación de emergencia, se someterán en sus relaciones a los principios de diligencia, celeridad, cooperación, colaboración, coordinación, integración, eficiencia, proporcionalidad y lealtad mutua, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de los medios y recursos disponibles. Estas Administraciones públicas y entidades públicas o privadas deberán ajustar sus procedimientos de movilización e intervención al sistema integrado de atención de emergencias que desarrolla y gestiona la consejería competente en materia de protección civil del Gobierno de La Rioja a tal fin. 3. Los componentes del sistema de protección civil articularán su relación y operatividad con el mando único, con el órgano coordinador de emergencias del Gobierno de La Rioja y entre ellos de acuerdo con la planificación de protección civil y los procedimientos operativos. 4. Los ciudadanos participarán en los fines de esta ley ejerciendo sus derechos y cumpliendo los deberes que se establecen en ella y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable. TÍTULO II De la protección civil ante situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad CAPÍTULO I Actuaciones de protección civil Sección 1.ª Disposición general Artículo 5. Actuaciones básicas. Las actuaciones básicas de protección civil que deben realizar las Administraciones públicas de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, son la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, la planificación, la intervención, la rehabilitación, restauración y recuperación de la normalidad, la información y la formación de la población en general, de los colectivos que pueden favorecer la prevención y del personal de los servicios y entidades que forman el sistema autonómico de protección civil. Sección 2.ª De la previsión y prevención Artículo 6. Previsión. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma elabora y actualiza el Catálogo y el Mapa de Riesgos de La Rioja, en los que se identifican y ubican los distintos riesgos posibles o existentes en el territorio, a partir de los antecedentes y estudios que realizan los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas. 2. Corresponde al órgano competente en materia de protección civil de la Administración de la Comunidad Autónoma recopilar la documentación existente o que se pueda desarrollar con otras finalidades por servicios o entidades, normalizar, completar, elaborar, revisar y difundir el Catálogo y el Mapa de Riesgos de La Rioja, incluida la expresión municipal de los riesgos, e informar en el ámbito autonómico en materia de riesgos y siniestralidad sobre sus contenidos, pudiendo requerir a estos efectos la aportación de cuantos datos resulten necesarios, tanto de las Administraciones y entidades públicas o privadas de la Comunidad Autónoma de La Rioja como del Estado, así como suscribir convenios y fórmulas de colaboración al respecto. 3. En el Catálogo y en el Mapa de Riesgos de La Rioja se incluyen todas aquellas situaciones identificadas susceptibles de generar afecciones o siniestralidad en personas, bienes o medio ambiente. El Mapa de Riesgos está integrado por el conjunto de mapas de riesgos temáticos sujetos a planes especiales de protección civil y por los mapas de los restantes riesgos localizados. 4. El Catálogo y el Mapa de Riesgos de La Rioja forman parte del Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja. 5. El Catálogo y el Mapa de Riesgos de La Rioja se actualizarán cada vez que sea necesario y, en su caso, al margen de la actualización del Plan Territorial de Protección Civil. Artículo 7. Prevención. 1. Las actuaciones de las Administraciones públicas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y en el marco de sus competencias deben estar orientadas a evitar, eliminar y reducir riesgos y a prevenir emergencias, catástrofes y calamidades públicas. Se prestará asimismo especial atención a la información sobre los riesgos, la capacitación de los responsables en emergencias y los servicios operativos, y la formación y colaboración de la población para hacer frente a tales situaciones, cuando proceda. Asimismo, velarán por el cumplimiento de las disposiciones normativas en la materia, ejerciendo en su caso, las potestades de inspección y sanción. 2. Las personas, empresas y entidades que realizan actividades que pueden generar, o soportar, situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontarlas. 3. Los titulares de los centros, establecimientos, instalaciones, dependencias o actividades contemplados en la normativa estatal o autonómica sobre autoprotección deberán disponer de un plan de autoprotección y contratar los seguros necesarios para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios, si procede espacialmente, y responsabilidad civil en general. Todas las organizaciones, entidades y empresas privadas cuyas actividades estén incluidas dentro de los correspondientes planes de protección civil están obligadas a colaborar con las Administraciones públicas para la realización de actividades de preparación de la población y de colectivos que se encuentren en situación de vulnerabilidad. 4. La celebración de cualquier espectáculo o actividad que genere gran concentración de personas o desplazamientos de personas o equipos exigirá la previa autorización del organismo competente según la normativa sectorial aplicable, conforme a los requisitos establecidos en ella, la cual deberá solicitarse acompañada de la relación de medios humanos, materiales y organizativos previstos para la prevención del riesgo generado o soportado y, en su caso, para activar la evacuación, así como de los seguros contratados para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios, si procede espacialmente, y responsabilidad civil en general. El órgano competente en materia de protección civil de la correspondiente Administración pública revisará y emitirá informe previo al otorgamiento de la autorización. Este informe será vinculante cuando sea negativo o imponga medidas preventivas. 5. En los centros educativos, socioasistenciales y sanitarios será obligatorio realizar actividades formativas e informativas en relación con las situaciones de emergencia, debiendo realizarse periódicamente un simulacro de evacuación de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente. 6. El Gobierno de La Rioja dispondrá un fondo anual para hacer frente a actuaciones de prevención y mitigación de riesgos del ámbito de la protección civil. Artículo 8. Ejercicios y simulacros. Los órganos de protección civil de las Administraciones de la Comunidad Autónoma promoverán y, en su caso, organizarán la realización periódica de los ejercicios y simulacros necesarios para la implantación, el mantenimiento y la aplicación de las medidas integrantes del sistema municipal y autonómico de protección civil, de forma que se garantice la eficacia de los sistemas de protección y la eficiencia actuante de las estructuras de dirección, coordinación y operativa de los planes. Los ejercicios y simulacros organizados por entidades públicas o privadas que puedan tener repercusión externa a la entidad deberán notificarse previamente al Centro de Coordinación Operativa-SOS Rioja. Artículo 9. Red de comunicación, de información y alarma autonómica. 1. El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de protección civil, establecerá la red de comunicación, información y de alarma de titularidad pública, destinadas a la transmisión de voz o datos, prevención, detección o seguimiento de situaciones de riesgo o emergencia y la coordinación de las redes intervinientes. Esta red autonómica formará parte de la plataforma tecnológica del Centro de Coordinación Operativa de La Rioja-SOS Rioja. 2. Los sistemas de control y de alarma, públicos o privados, que puedan existir en el territorio de la Comunidad Autónoma se podrán integrar funcionalmente en la red autonómica, a efectos de prevención de riesgo, mediante acuerdo entre la consejería competente en materia de protección civil y la entidad propietaria de los medios y, en los casos de gestión de emergencia, por decisión del Director del Plan Territorial, Plan Especial o Plan de Actuación correspondiente en el nivel operativo que proceda. 3. La localización de instalaciones de comunicaciones, de información o de alarma será realizada por la consejería competente en materia de protección civil previa audiencia de la entidad local afectada e informe de cuantos órganos pudieran verse afectados por la instalación de dichos elementos. 4. Se declara la utilidad pública de los terrenos y de los bienes necesarios para el establecimiento de las instalaciones de comunicaciones, información o de alarma de protección civil de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a los efectos oportunos. 5. La expropiación forzosa de bienes y derechos o la imposición de servidumbres para el establecimiento de la red de comunicación, de información y alarma automática se regirán por la legislación general de expropiación. Artículo 10. Ordenación del territorio y urbanismo. 1. La legislación urbanística y de ordenación del territorio tendrá en cuenta las determinaciones de protección civil en estos ámbitos y establecerá medidas de prevención de riesgos y reducción del impacto de eventuales catástrofes y calamidades. 2. La identificación de riesgos y evaluación de consecuencias que puedan detectar las Administraciones públicas serán notificadas a los Ayuntamientos y consideradas a efectos de ordenación territorial. 3. Los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico serán sometidos a informe preceptivo del órgano de la Administración autonómica competente en materia de protección civil, en relación con las situaciones de riesgo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos. A estos efectos, el informe debe ser solicitado en todo caso antes de la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación territorial. Este informe será vinculante en caso de reparo en materia de índole geotécnica, morfológica, hidrológica o cualquier otro riesgo de origen natural, tecnológico o antrópico. Por ello habrán de respetarse las condiciones y las medidas correctoras para la reducción y el control de los riesgos que se impongan en orden a la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente. En su caso, si los riesgos desaconsejan completamente el aprovechamiento urbanístico de un ámbito determinado, sobre él no deberá permitirse ninguna construcción, instalación o uso del suelo incompatible con dichos riesgos. El informe tendrá que ser emitido en el plazo de un mes desde que la solicitud de informe tuviere entrada en cualquiera de las oficinas de registro. Si en dicho plazo no se hubiera evacuado el informe, se entenderá que existe declaración de conformidad con el contenido del instrumento urbanístico o de ordenación territorial. 4. Cuando se acredite la existencia de riesgos incompatibles con la realidad existente, las Administraciones competentes deberán promover las acciones oportunas para la reducción y el control de los riesgos. Si esto no fuera posible, las Administraciones con competencia en la materia de ordenación del territorio y urbanismo, ante riesgos incompatibles con la ordenación urbanística vigente, deberán promover la anulación de las licencias. En los casos de planeamiento vigente con riesgos detectados con posterioridad a su aprobación, cuando se inicie la tramitación, bien del planeamiento de desarrollo, o bien de cualquier modificación puntual que afecte al ámbito en el que se haya detectado el riesgo, deberá solicitarse el informe al que se refiere el apartado 3 de este artículo. Las afecciones de riesgos detectados y el mapa de riesgos se deberán reflejar en los documentos de planificación urbanística, licencias, escrituras públicas y contratos. 5. El órgano competente de la Administración autonómica en materia de protección civil podrá determinar los contenidos mínimos de los documentos técnicos y los criterios de análisis de riesgo correspondientes a los riesgos naturales, tecnológicos y antrópicos objeto de su materia. 6. El órgano competente de la Administración autonómica en materia de protección civil tendrá representación en la comisión autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Sección 3.ª De la planificación Artículo 11. Planes de protección civil. 1. Los planes de protección civil constituyen el instrumento organizativo general, mediante el que se ordena la respuesta a situaciones de grave riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública y se establecen los mecanismos para la movilización, coordinación y dirección de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante dichas situaciones. 2. Los planes de protección civil ajustarán su estructura y contenidos a lo dispuesto en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil, y al Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, a la presente ley y a las normas que, en su caso, las desarrollen o modifiquen. 3. Los planes de protección civil podrán ser de los tipos siguientes: a) Planes territoriales. b) Planes especiales. c) Planes de actuación autonómicos y municipales. d) Planes de autoprotección. 4. Se creará reglamentariamente un Registro público de Planes de Protección Civil de La Rioja, con carácter informativo, y será gestionado por la dirección general competente en materia de protección civil. En el indicado registro se inscribirán la totalidad de los planes referidos en esta ley. 5. A este registro le será de aplicación lo dispuesto en la normativa que regule la protección de datos de carácter personal. Artículo 12. Planes territoriales. 1. Son planes territoriales de emergencia aquellos que se elaboran para hacer frente a las emergencias de carácter general que se puedan presentar en cada ámbito territorial. 2. Los planes territoriales se clasificarán en el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja y los planes territoriales de protección civil municipales o supramunicipales. Artículo 13. Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja (PLATERCAR). 1. El Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja constituye el instrumento organizativo general de respuesta ante situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, siempre que no sean declaradas de interés nacional por los órganos correspondientes de la Administración General del Estado. 2. El Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja, con carácter de Plan Director, integrará los distintos planes territoriales de ámbito inferior y los especiales. Se producirá la interfase entre planes cuando se transfiera el mando a responsables de dirección, o la incorporación de recursos operativos, contemplados en el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja. Asimismo, reflejará la interfase de los planes de autoprotección cuando por aplicación de estos se movilicen ayudas externas a las propias del establecimiento, actividad o ámbito. 3. El Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja desarrolla las directrices y requerimientos que deben observarse para la elaboración, aprobación y homologación de los distintos planes municipales de protección civil en la Comunidad Autónoma. 4. Corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta del consejero titular de la consejería competente en materia de protección civil y previo informe de la Comisión Regional de Protección Civil de La Rioja, aprobar el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja. Para su homologación se estará a lo dispuesto en la normativa estatal. 5. La constatación de riesgos y su incidencia espacial debe ser tenida en cuenta a los efectos de lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio y urbanismo, sostenibilidad ambiental y otras normas que puedan tener consecuencias en materia de protección civil. Artículo 14. Planes territoriales de protección civil municipales o supramunicipales. 1. Los planes territoriales de protección civil de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma podrán ser municipales o supramunicipales, según sea el ámbito territorial de planificación, que puede comprender el de un término municipal o el de varios integrados en una entidad local de naturaleza supramunicipal. 2. Están obligados a elaborar y aprobar un plan municipal de protección civil: a) Los municipios que cuenten con población de derecho superior a los veinte mil habitantes. b) Los municipios incluidos en el Catálogo y Mapa de Riesgos de La Rioja, reseñados como relevantes por situación geográfica, por estar afectados por riesgos o actividades naturales, tecnológicas o antrópicas que se soporten o desarrollen en su término municipal o colindantes. 3. Corresponde al órgano competente en materia de protección civil de la Administración autonómica colaborar en el impulso de la redacción de los planes de protección civil de aquellos municipios que cuenten con una población de derecho superior a los veinte mil habitantes. 4. Los municipios, con población de derecho menor de veinte mil habitantes, considerados de especial peligrosidad en el Catálogo y Mapa de Riesgos de La Rioja por razón de su situación geográfica o por estar afectados por riesgos o actividades naturales, tecnológicas o antrópicas que se soporten o desarrollen en su término municipal o colindantes, podrán ser requeridos, para que elaboren un Plan municipal de Protección Civil, por el órgano con competencias en materia de protección civil del Gobierno de La Rioja. Se considerarán los riesgos o actividades clasificables, al menos, como naturales, tecnológicos y antrópicos. Estos municipios podrán solicitar dispensa temporal de la obligación de elaborar este plan por razones de capacidad presupuestaria a la Comisión de Protección Civil de La Rioja, o solicitar especial colaboración e impulso al órgano competente en materia de protección civil de la Administración autonómica. El plazo de esta dispensa temporal será, como máximo, de dos años tras la recepción por el municipio de la comunicación del riesgo o circunstancia motivadora de la necesidad de plan municipal. 5. Los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal o supramunicipal serán aprobados provisionalmente por los Plenos u órganos superiores de las correspondientes entidades locales respectivamente. Los planes supramunicipales se someterán a un trámite de audiencia ante los municipios afectados. La aprobación definitiva corresponderá igualmente al Pleno u órganos superiores de las entidades locales previa homologación del plan por la Comisión de Protección Civil de La Rioja. La homologación de estos planes territoriales por la Comisión de Protección Civil de La Rioja consistirá en comprobar y ratificar su coherencia, funcionalidad y adecuación a las disposiciones del Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja, que actúa, a estos efectos, como plan director y marco de integración. 6. Los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal o supramunicipal no podrán ser aplicados hasta que no se produzca su homologación, que tendrá que ser efectuada por el órgano competente en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción por este órgano. 7. Los planes que no sean homologados deberán modificarse de acuerdo con las observaciones realizadas por la Comisión de Protección Civil de La Rioja, siendo de aplicación, mientras tanto, el plan de ámbito superior. Artículo 15. Planes especiales. 1. Los planes especiales son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia o bien por actividades concretas, para los que la Administración General del Estado establezca su regulación a través de la correspondiente directriz básica de planificación relativa a cada tipo de riesgo. 2. El Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja actúa de plan director y como marco de integración, a cuyas disposiciones deberán adaptarse los planes especiales y los planes de actuación. 3. Los planes especiales serán aprobados por el Gobierno de La Rioja, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de protección civil y previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de La Rioja. A los efectos de homologación se estará a lo dispuesto en la normativa estatal. Artículo 16. Planes de actuación. 1. Los planes de actuación son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos de especial trascendencia en La Rioja que no dispongan de la correspondiente directriz básica de planificación para su elaboración. 2. Los planes de actuación serán elaborados o promovidos por el órgano competente en materia de protección civil de la Administración de la Comunidad Autónoma, atendiendo a los criterios establecidos en esta ley y en el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja, y aprobados por el Gobierno de La Rioja, a propuesta del consejero titular de dicha consejería, previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de La Rioja. Artículo 17. Planes de actuación municipal. 1. Los planes de actuación municipal son aquellos que corresponde elaborar a los municipios según se determine en un plan especial o de actuación de mayor amplitud territorial para responder al riesgo que afecta a todo o parte de su término. 2. La estructura y contenido de los planes de actuación municipal se ajustarán a las directrices que establezca el correspondiente plan especial o de actuación de mayor amplitud territorial. 3. El procedimiento de aprobación de los planes de actuación municipal será el mismo que el de los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal. Artículo 18. Contenido de los planes. 1. Los planes de protección civil deberán ser elaborados de acuerdo con la normativa sectorial, según una estructura de contenido homogénea, a efectos de su integración, la cual deberá incluir, como mínimo, información y previsiones sobre: a) La identificación o características del territorio, la población y los bienes comprendidos en el ámbito del plan. b) La determinación y análisis de los riesgos presentes. c) La estructura, organización y funciones de dirección y coordinación frente a la emergencia, integrada por el director del plan en el nivel que corresponda, el consejo asesor, el gabinete de información y el director técnico. d) Las infraestructuras de dirección y coordinación, que deben incluir, como mínimo, un centro receptor de alarmas, un centro de coordinación operativa y el puesto o puestos de mando avanzado. e) La estructura, organización y funciones de los servicios operativos, que se organizan, como mínimo, en los grupos de acción, de intervención, de seguridad, de sanidad y de logística, pudiendo preverse un subgrupo de primera intervención compuesto por equipos mínimos de las primeras entidades actuantes. f) Los niveles de aplicación del plan que deben corresponderse con situaciones y medidas asociadas a cada uno de esos niveles. g) El procedimiento de activación del plan. h) Los procedimientos de relación e integración con respecto a otros planes. i)   Las actuaciones operativas para hacer frente a los riesgos existentes, distinguiendo entre medidas de prevención y actuaciones en caso de emergencia. j) Las medidas de información y protección de la población. k) Los medios y recursos disponibles, o las entidades vinculadas, para hacer frente a las emergencias. l) El programa de implantación, ejercicios y simulacros. m)  El programa de mantenimiento, actualización o adaptación y revisión del plan. n) La cartografía de riesgos. ñ) La cartografía de recursos. o) La concreción de responsables de las entidades concernidas. 2. El Gobierno de La Rioja determinará reglamentariamente la estructura del contenido de los planes de protección civil municipales o supramunicipales, de los planes especiales o de actuación y de los planes de autoprotección, salvo que esté contenida en el plan territorial, en los planes especiales o en los planes de actuación de protección civil de La Rioja. Artículo 19. Planes de autoprotección. 1. La responsabilidad de los planes de autoprotección corresponde a los titulares, o sus representantes legales, de centros, establecimientos, dependencias, instalaciones, acciones, iniciativas, ámbitos o afines que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos incluidos en el catálogo correspondiente en materia de autoprotección o sean susceptibles de resultar afectados por situaciones de emergencia. Se atenderá a las disposiciones o criterios establecidos en la normativa sectorial que les resulte de aplicación, en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo, en la normativa específica de autoprotección, o en el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja u otros planes de protección civil. 2. Los planes de autoprotección, sin perjuicio de lo exigido por las normas o planes aplicables, tendrán como contenido mínimo: a) La identificación de los titulares, la descripción de la actividad y de las instalaciones o ámbitos en los que se realiza. b) La identificación y evaluación de los riesgos que genere la actividad o que se soporten. c) La relación y descripción de las medidas y medios de autoprotección. d) El plan de actuación ante emergencias que contemple las actuaciones a desarrollar ante dichas situaciones, tales como la intervención, la alarma, el socorro, la solicitud de ayuda externa y la evacuación o el confinamiento. e) La identificación del responsable operativo ante una situación de emergencia y la organización de equipos especializados de intervención, alarma y evacuación o socorro y auxilio integrados con recursos propios. f) Las medidas de implantación del plan, la información y formación de las personas que trabajan en las instalaciones o tienen permanencia en el ámbito. g) La identificación de la persona responsable de la implantación y eficiencia del plan. h) Los criterios de coordinación e integración con los planes territoriales, especiales o de actuación que les afecten. i) La especificación de transferencia de dirección a la autoridad, o mando que corresponda, al asistir ayudas externas del sistema autonómico de protección civil al control, resolución o mitigación del riesgo, incidencia, emergencia o catástrofe. 3. Sin perjuicio de lo que se establezca en la normativa específica de la autoprotección, los planes de autoprotección y sus modificaciones se remitirán al órgano autonómico competente en materia de protección civil, por los titulares o representantes legales de los centros, establecimientos, actividades o ámbitos obligados a efectos de registro, o si procede para su información o revisión técnica. 4. Las autoridades de protección civil podrán requerir a los obligados a ello para que elaboren, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección, en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción. Transcurrido el plazo concedido sin atender al requerimiento, la autoridad de protección civil, sin perjuicio de la potestad sancionadora, podrá adoptar motivadamente, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse, alguna o algunas de las medidas siguientes: a) Imponer multas coercitivas. b) Adoptar las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que se le exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. 5. En el caso de que los obligados a ello no elaboren, modifiquen, revisen o actualicen, según proceda, los planes de autoprotección, si la actividad genera evidente riesgo o el centro, establecimiento o dependencia puede resultar afectado gravemente por situaciones objetivas de riesgo, la Administración, independientemente del oportuno procedimiento sancionador, podrá adoptar, como medida cautelar, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del establecimiento, instalaciones o ámbito hasta el cumplimiento de la actuación requerida. Sección 4.ª De la coordinación, atención e intervención Artículo 20. Entidades del sistema autonómico de protección civil y la atención en riesgos, urgencias, emergencias, catástrofes y calamidades. 1. Las Administraciones y entidades cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prevención de riesgos naturales, tecnológicos o antrópicos objeto de protección civil y la prestación material de asistencia en situaciones de urgencia, emergencia, catástrofes o calamidades forman parte del sistema autonómico de protección civil y deberán cumplir con las obligaciones derivadas de esta ley, así como las que se establezcan en su desarrollo reglamentario y en los correspondientes procedimientos operativos. 2. Forman parte del sistema autonómico de protección civil: a) El Centro de Coordinación Operativa de La Rioja. b) Los servicios técnicos de protección civil. c) Los servicios de extinción de incendios y salvamento de las Administraciones públicas de La Rioja. d) Las policías locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. e) Los servicios de urgencias extrahospitalarias, los servicios de urgencias hospitalarias y de atención primaria, los hospitales, centros sanitarios, servicios de salud pública y sanidad ambiental. f) Los servicios forenses. g) Las entidades de transporte sanitario, públicas o concertadas. h) Las organizaciones no gubernamentales dedicadas al auxilio y socorro sanitario o asistencial. i) Los servicios de protección del medio ambiente, de calidad ambiental y del agua. j) Los servicios de mantenimiento y conservación de autopistas, carreteras y obras públicas. k) Las entidades de voluntariado de protección civil. l)   Los servicios de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad. m)  Los servicios de auscultación de estados meteorológicos, atmosféricos e hidrológicos. n) Los servicios sociales. 3. Las entidades que forman parte del sistema autonómico de protección civil están obligadas a participar en las funcionalidades de los planes de protección civil según lo dispuesto en los mismos y a reportar información referente al suceso que motiva su actuación al Centro de Coordinación Operativa de La Rioja. 4. Los técnicos de protección civil y los bomberos tienen la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Artículo 21. Centro de Coordinación Operativa de La Rioja (CECOP)-SOS Rioja. 1. El Centro de Coordinación Operativa de La Rioja, que asume también la denominación SOS Rioja, prestará un servicio público de carácter esencial. Se constituirá en la única unidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja encargada de recepcionar las comunicaciones y gestionar centralizadamente la resolución de incidencias, riesgos, urgencias, emergencias, catástrofes y calamidades que puedan afectar a las personas, los bienes o el medio ambiente en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, realizando la coordinación de servicios y responsables y todas las acciones necesarias que favorezcan el trabajo conjunto y la optimización de la gestión de los recursos intervinientes. El criterio de protección civil tiene carácter de predominante. 2. El Centro de Coordinación Operativa de La Rioja deberá encontrarse en permanente disposición de atención y gestión de las demandas ciudadanas y de los intervinientes operativos. Gestionará el número de emergencias europeo 112, estableciéndose el mismo como único número utilizable de marcación corta en el ámbito administrativo autonómico de La Rioja en materia de atención de riesgos, siniestros, urgencias y emergencias de cualquier naturaleza. Complementariamente, el Centro de Coordinación Operativa dispondrá de los números y utilidades necesarias que las especificidades de sus funciones puedan demandar. 3. La prestación del servicio comprenderá la recepción de las llamadas de auxilio de la población, su gestión y seguimiento con los servicios públicos competentes del sistema autonómico de protección civil y de otros que puedan ser requeridos en función de la naturaleza de la emergencia. Por este motivo y para lograr la necesaria coordinación efectiva de los diferentes servicios de urgencias y de emergencias, estos deberán integrar sus sistemas de gestión de información de la demanda en la plataforma tecnológica y de telecomunicaciones de SOS Rioja. 4. El Centro de Coordinación Operativa de La Rioja asumirá y gestionará la recepción de las llamadas ciudadanas, de entidades o servicios prestadores de recursos, en situaciones de emergencia de ámbitos distintos al autonómico. 5. La gestión y la atención de las llamadas de urgencia y de emergencias se llevará a cabo según lo que dispone el Real Decreto 903/1997, de 16 de junio, por el que se regula el acceso, mediante redes de telecomunicaciones, al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112; así como por esta ley y el resto de normativa de aplicación. 6. La gestión de incidencias y situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe y calamidad se llevará a cabo en el Centro de Coordinación Operativa de La Rioja de acuerdo con la planificación de protección civil y los procedimientos operativos. 7. El Centro de Coordinación Operativa de La Rioja funcionará como Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI) cuando se integran efectivos de diferentes Administraciones para la dirección, coordinación, análisis o asesoramiento en la gestión de la emergencia o la transferencia de responsabilidades. 8. El Centro de Coordinación Operativa de La Rioja recibirá todo tipo de información referente a accidentes, siniestros, emergencias, catástrofes, calamidades, riesgos o conceptos afines que puedan afectar a personas, bienes o medio ambiente en el ámbito de La Rioja y es la unidad administrativa del Gobierno autónomo que, en estas materias, recopila, emite, traslada o difunde la información pertinente. 9. El Gobierno de La Rioja, por vía reglamentaria, regulará las funciones, la organización y el régimen de funcionamiento de dicho centro. 10. Este servicio público se prestará por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja bajo la dirección y control del órgano competente en materia de protección civil de la Administración de la Comunidad Autónoma. Artículo 22. Colaboración en la atención de situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad. 1. Las Administraciones públicas y las entidades públicas y privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones de riesgo, urgencia, emergencia, catástrofe o calamidad deberán prestar su colaboración al personal y autoridades del Centro de Coordinación Operativa de La Rioja. 2. Las Administraciones públicas y las entidades a las que se refiere el apartado anterior deberán facilitar al Centro de Coordinación Operativa de La Rioja la información necesaria para actuar en la incidencia o siniestro, facilitar el análisis de la progresión de la situación y hacer posible la coordinación de todos los servicios y responsables que deban ser movilizados. En especial facilitarán información sobre la localización, dotación del personal y medios técnicos de que dispongan para participar en la asistencia, así como de la existencia de situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento, y de su seguimiento y finalización en caso de que intervengan. Artículo 23. Procedimientos operativos. 1. Los procedimientos operativos son el instrumento de la acción del Centro de Coordinación Operativa de La Rioja. Los procedimientos operativos se elaboran para actuar de forma normalizada ante incidencias, riesgos, urgencias, emergencias, catástrofes o calamidades de naturaleza identificada. Establecen, al menos, la información a obtener en las demandas de auxilio de la población o en las demandas de apoyo de servicios operativos, su clasificación incidental o siniestral, la asignación y la movilización de los medios, recursos o responsables, las funciones básicas de estos, la forma de movilización según proceda y el encuadre del medio, recurso o responsable en la planificación de protección civil. 2. Los procedimientos operativos en todo caso deben dar preferencia a los recursos de titularidad pública. 3. El Centro de Coordinación Operativa de La Rioja debe analizar y favorecer las iniciativas y propuestas de los servicios operativos que puedan mejorar la colaboración y la coordinación en las situaciones identificadas en procedimientos operativos. 4. Los procedimientos operativos serán periódicamente revisados, recopilados y difundidos a los servicios y responsables concretamente concernidos. 5. En caso o circunstancia no contemplada en los procedimientos operativos, la asignación de recursos se adecuará a lo previsto en el artículo 29, sobre movilización de recursos, de esta ley. Artículo 24. Niveles de activación de la planificación de protección civil. Los planes de protección civil contemplarán distintos niveles de activación en función de la magnitud y sus consecuencias sobre personas, bienes o medio ambiente. Artículo 25. Activación de los planes de protección civil territoriales, especiales y de actuación en situación de riesgo o emergencia. 1. Comunicada o detectada una situación de riesgo o emergencia, el Centro de Coordinación Operativa de La Rioja-SOS Rioja, analizará y evaluará la situación, procediendo, en su caso, a la activación del correspondiente Plan de Protección Civil, de acuerdo con los procedimientos previstos en el mismo, requiriéndose la alerta o movilización de personal, equipos o recursos vinculados al sistema de Protección Civil de manera inmediata. 2. En los siniestros o emergencias de escasa magnitud, o gestionados ordinariamente por un solo servicio operativo, puede no resultar necesaria la declaración formal de nivel operativo si así se especifica en la planificación correspondiente. Las emergencias o catástrofes que por magnitud, consecuencias o intervención de recursos demandan un nivel operativo superior a las previsiones del menor nivel operativo de acuerdo con la planificación de protección civil correspondiente deben declararse formalmente por la autoridad, o agente de la autoridad, a los que corresponde, transmitiéndose a los organismos implicados o relacionados con la emergencia. 3. Cuando la evolución de la emergencia, la naturaleza del riesgo o la disponibilidad de los recursos a movilizar aconsejen la activación de un plan de protección civil de ámbito estatal, se procederá a ello conforme a las previsiones establecidas en el Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja y en los respectivos planes, asumiendo, en tal caso, la dirección y coordinación de las actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan de ámbito superior. Artículo 26. Dirección operativa. 1. A partir de la activación, la dirección y coordinación de todas las actuaciones para afrontar la emergencia corresponderán al director del plan, mando único previsto en la planificación en el nivel operativo que corresponda, que deberá adoptar las medidas establecidas en el mismo, con los ajustes o modificaciones tácticas que sean necesarias. 2. La dirección operativa se estructura escalonadamente dependiendo del nivel de activación de la planificación de protección civil. 3. La dirección operativa mantendrá la unidad de acción de los concurrentes actuantes. Artículo 27. Activación de los planes de autoprotección. 1. Los planes de autoprotección serán activados de acuerdo con el procedimiento funcional previsto en el mismo, o por su jefe de emergencias o director, cuando se produzca una situación de emergencia contemplada o afín a las previstas. Las situaciones en una actividad o establecimiento que supongan riesgo no controlado o emergencia se comunicarán al Centro de Coordinación Operativa de La Rioja, el cual realizará el envío de las ayudas externas en caso de necesidad o el seguimiento de las actuaciones del plan. 2. El director de un plan territorial, especial o de actuación podrá declarar la activación de un plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan. 3. Controlada o finalizada la situación de riesgo o emergencia, sin haber sido necesaria la intervención de ayudas externas, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil o al Centro de Coordinación Operativa de La Rioja. Artículo 28. Medidas de emergencia. Una vez activado el correspondiente plan de protección civil, las autoridades de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población: a) Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte rigurosamente necesaria y proporcionada a la situación de necesidad. b) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o servicios que se consideren estrictamente necesarios. c) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro. d) Acordar la permanencia en domicilios, locales o espacios. e) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación. f) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes. g) Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización. Artículo 29. Movilización de recursos. Principios. 1. El empleo de los recursos movilizables se hará de conformidad con lo que dispongan los planes aplicables o, en su defecto, según las instrucciones y órdenes de la autoridad o mando competente. 2. La movilización de recursos se adecuará a los principios de inmediatez en la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de medios, profesionalización, …

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