📄 Texto legal
200
ok
Norma derogada, con efectos de 17 de marzo de 2021, por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2021, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5137#dd
PREÁMBULO
I
La protección y conservación del medio ambiente se ha convertido en los últimos años en una creciente preocupación social y en uno de los objetivos esenciales de las políticas públicas.
La protección del medio ambiente en cuanto bien colectivo, aunque susceptible de disfrute individual, queda encomendada de forma principal por la legislación vigente a los poderes públicos. Se configura así una función pública de cuidado de los recursos naturales frente a las actuaciones que puedan lesionarlo o utilizarlo de forma abusiva e irracional.
La Constitución española, en su artículo 45, reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para la persona y establece el correlativo deber de conservarlo. Asimismo, por medio de los artículos 148 y 149, se lleva a cabo una distribución de las competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, en virtud de las cuales corresponde al Estado, como competencia exclusiva, la legislación básica sobre protección del medio ambiente y a las comunidades autónomas su gestión, así como el establecimiento de normas adicionales de protección.
La Comunidad Autónoma de Galicia asumió, a través del artículo 27.30 de su Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva para aprobar las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución, y, en base al mismo, ha venido dictando normas específicas sobre la producción y gestión de residuos.
Así, en base a dicho título competencial, se aprobaron las leyes 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, como norma marco de referencia en materia medioambiental, por la cual se procedió a establecer las normas que, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, configuran el sistema de defensa, protección, conservación y restauración del medio ambiente en Galicia y asegurar una utilización racional de los recursos naturales, y 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia, con el objetivo prioritario de mejorar la calidad de vida de la ciudadanía, obtener un alto nivel de protección del medio ambiente y establecer los mecanismos necesarios para garantizar que la gestión de los residuos se efectúe sin poner en peligro la salud de las personas ni perjudicar el medio ambiente.
La presente disposición, que se fundamenta igualmente en el referido título competencial, viene justificada por la necesidad de completar el marco jurídico ya existente regulando, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica aprobada en los últimos años, la producción y gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, extendiendo su ámbito de aplicación no sólo a los residuos urbanos sino también a los residuos generados por las actividades industriales y comerciales, que hasta la fecha carecían en Galicia de una regulación con rango de ley.
La presente ley, que ha sido sometida a dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia, se enmarca en lo dispuesto en la Directiva comunitaria 2006/12/CE, del Parlamento europeo y del Consejo de 5 de abril, relativa a los residuos, e incorpora los principios contemplados en los programas comunitarios de acción en materia de medio ambiente natural y en la Ley básica 10/1998, de 21 de abril, entre cuyos objetivos figuran la prevención de la producción de residuos y el fomento, por este orden, de su reducción, reutilización, reciclaje y otras formas de valorización. Asimismo, incorpora no sólo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que ha establecido criterios básicos en cuanto al concepto de residuo, sino también las directrices más recientes en esta materia, reflejadas en la Posición común aprobada por el Consejo con vistas a la adaptación de la Directiva del Parlamento europeo y del Consejo sobre los residuos, en la cual se clarifican conceptos clave, en particular los relativos a los residuos, valorización y eliminación, y se refuerzan las medidas relativas a la prevención de residuos y al valor económico de los mismos.
Es, por tanto, una ley que se inserta en el marco legal existente y cuyo contenido pretende proporcionar a la Comunidad Autónoma de Galicia un sistema actualizado de protección reforzada del medio ambiente, dotado de instrumentos más precisos y adecuados a la realidad que le es propia, a la vez que proporciona un marco estable en que tanto las actividades y proyectos privados como la planificación pública podrán contribuir a los objetivos de protección medioambiental que en la misma se establecen.
En este contexto, la Ley de residuos de Galicia establece el régimen jurídico general de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia a la producción y gestión de los residuos, y fomenta, por este orden, su reducción, reutilización, reciclaje y otras formas de valorización. Asimismo, la ley regula aspectos como la planificación autonómica y local, el régimen de autorización administrativa para las actividades de producción, posesión y gestión de los residuos, el reparto de competencias y la regulación de los suelos contaminados. Como apoyo y garantía de la aplicación y efectividad de la ley, ésta incorpora un régimen de inspección y un régimen sancionador.
II
El articulado de la ley se estructura en diez títulos. El primero de ellos contempla las disposiciones generales de la ley que permitirán a los órganos competentes y a las personas particulares afectadas tanto su correcta aplicación a través de la delimitación precisa de su objeto y ámbito de aplicación como su adecuada interpretación, mediante la definición de aquellos aspectos que se estiman claves para su cumplimiento. En el título I se contemplan también las competencias en materia de residuos correspondientes a las entidades locales, las diputaciones provinciales, la Comunidad Autónoma de Galicia y la Sociedad Gallega del Medio Ambiente (Sogama), como sociedad pública autonómica dependiente de la consellería.
Por otra parte, el título I establece los principios generales de la acción de las administraciones públicas respecto a la prevención y reducción de la producción de residuos, la valorización y la óptima eliminación de los mismos, junto a otros aspectos como la promoción de la información.
Por su parte, en el título II de la ley se establece la planificación en materia de residuos, que determinará la ejecución de las actividades tanto públicas como privadas de gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La ley regula, en el capítulo I de este título, las disposiciones generales y, en el capítulo II, los planes de residuos de la Xunta de Galicia, su contenido mínimo, el procedimiento de elaboración y sus efectos –entre los cuales destaca su carácter vinculante para cualquier instrumento de plan urbanístico– y su duración y vías de revisión.
El capítulo III regula, a su vez, los planes de residuos que las entidades locales podrán aprobar en el ámbito de sus competencias y cuya elaboración o modificación habrán de notificar a la Xunta de Galicia. Al objeto de evitar una duplicidad de evaluaciones medioambientales, la consellería competente en materia de medio ambiente determinará, caso por caso, la necesidad de someter el plan o su modificación a una evaluación estratégica medioambiental.
El título III de la ley establece la constitución de un seguro de responsabilidad civil y/o la prestación de fianza o garantía a que quedan sujetas tanto las actividades de gestión de residuos sometidas a autorización como quienes produzcan los mismos. Además, se establece el régimen económico relativo a la financiación para la gestión de los residuos.
El título IV regula el régimen de la puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos y las obligaciones derivadas de la puesta en el mercado, así como la gestión que de dichos residuos pueden realizar quienes sean responsables de los mismos.
El título V de la ley establece, por su parte, el régimen de intervención administrativa preventiva de producción y gestión de residuos, previendo sujetar a autorización administrativa previa, entre otros, la instalación de industrias o actividades productoras de residuos peligrosos y la ampliación y modificación sustancial o traslado de industrias productoras de residuos peligrosos, así como determinadas actividades de gestión, tales como el almacenamiento, valorización y eliminación de residuos. Asimismo se prevé el régimen de la mera notificación al órgano competente, por parte de quienes sean titulares de actividades de producción y gestión de residuos distintas de las señaladas con anterioridad, al objeto de proceder a su registro. Se contemplan, asimismo, otras obligaciones de quienes los produzcan, posean y gestionen.
Como novedad se subraya la gestión diferenciada que en este título se prevé para los residuos generados por las actividades industriales y comerciales.
El título VI regula la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos de expropiación forzosa y el establecimiento o la ampliación de instalaciones de gestión de residuos, y precisa el procedimiento para obtener dicho reconocimiento, completando así lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
El título VII regula la declaración de suelo contaminado y establece el plazo de un año para notificar la resolución de declaración y determinar el contenido mínimo de la misma, no especificado en la legislación estatal vigente. En virtud de la habilitación contemplada en el artículo 27.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, la Comunidad Autónoma de Galicia determina el órgano competente que podrá exigir la anotación registral de la declaración de suelo contaminado. Asimismo, queda establecido el contenido mínimo de los acuerdos voluntarios que, en su caso, puedan ser celebrados para las operaciones de limpieza y recuperación de suelo, que, en todo caso, habrán de ser autorizados por el órgano competente de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La declaración de un suelo como contaminado obliga a su descontaminación, cualquiera que sea el periodo transcurrido desde que esa contaminación se produjo.
Especial atención se presta a las repercusiones de la declaración de un suelo contaminado sobre la planificación urbanística, ya que no podrán ejecutarse desarrollos urbanísticos en los ámbitos que incluyan suelos contaminados.
El capítulo II de este título VII regula la regeneración de espacios degradados y establece que serán responsables de esa degradación en primer término la persona física o jurídica que efectuó el vertido inadecuado de los residuos y, solidariamente, quienes produzcan o posean los mismos, salvo que estos últimos los hubieran entregado a quienes tengan autorización para gestionar esa actividad. A mayores, respondiendo así a la situación histórica peculiar de la gestión de residuos en Galicia, caracterizada por una deficiente gestión de los residuos en el ámbito local, se regula que, en aquellos supuestos en que quien tenga la responsabilidad de la degradación sea el ayuntamiento, las actuaciones de regeneración necesarias sean promovidas por el propio ayuntamiento en cuyo territorio se encuentre el espacio degradado.
Respecto al fomento de la prevención en la producción de residuos, el título VIII reconoce la posibilidad de que la Comunidad Autónoma de Galicia pueda conceder subvenciones para incentivar la producción limpia y la implantación de las mejores técnicas disponibles. Igualmente, se establecen otras vías de promoción, principalmente de carácter educativo, para el cumplimiento de los objetivos de la ley.
El título IX regula las competencias y el ejercicio de los cometidos de inspección y vigilancia. Sin embargo, la ley introduce la obligación para las empresas cuya actividad se determine reglamentariamente de realizar un autoanálisis medioambiental con periodicidad anual, tras la declaración, si procede, de ecoeficiencia. En este título se prevé que las funciones de vigilancia e inspección medioambiental pueden ser realizadas directamente por personal funcionario debidamente acreditado por la consellería competente en medio ambiente o por organismos de control, igualmente autorizados por dicha consellería en el ámbito de los residuos, de conformidad con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, y el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial.
Los mecanismos de inspección atribuidos a las administraciones se refuerzan con el reconocimiento en la ley de la figura del agente de la autoridad, que realizará labores de inspección, con las pertinentes prerrogativas al caso.
Por último, el título X, compuesto, a su vez, por dos capítulos, contempla el régimen sancionador, con fundamento constitucional en el apartado 3 del artículo 45 de la Constitución española. Como consecuencia natural de la distribución de competencias establecida en el texto legal respecto a las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, la ley atribuye a la Administración de la comunidad y a las entidades locales la potestad sancionadora para instruir y resolver sobre unos u otros procedimientos. No obstante, la Administración autonómica será, en cualquier caso, competente en aquellos procedimientos donde los hechos constitutivos de la infracción afectan a más de un término municipal.
Respecto a la graduación de las sanciones, éstas se corresponden con las establecidas en la Ley 10/1998, contemplándose la posibilidad de que los ayuntamientos puedan establecer en sus ordenanzas, como alternativa a la multa, y en caso de infracción por abandono o vertido de residuos derivados del consumo privado en la vía pública y espacios públicos, la posibilidad de que quienes cometan una infracción realicen, con carácter voluntario, una prestación personal de servicios de limpieza en la vía pública.
A los efectos de la responsabilidad administrativa establecida en el régimen sancionador del capítulo I, los residuos tendrán siempre un titular responsable, calidad que corresponderá a quienes produzcan, posean o gestionen los mismos.
Destaca, por otro lado, la regulación de las consecuencias derivadas de situaciones de urgencia, mediante la adopción de medidas provisionales urgentes y medidas cautelares.
La ley se completa con dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En las disposiciones adicionales se establecen normas específicas para los residuos de establecimientos sanitarios y la desagregación del coste derivado de la correcta gestión de los residuos en los pliegos de condiciones administrativas de los contratos administrativos, en un esfuerzo por regular lo que se denomina «contratación verde».
En este sentido, la gestión extracentro de los residuos generados en áreas de centros sanitarios en que no se realizan actividades específicamente sanitarias, que no presenten riesgo para la salud, corresponde a las entidades locales, que los gestionarán directamente o mediante agrupaciones u otras formas de colaboración previstas en la normativa de régimen local. La gestión extracentro del resto de residuos sanitarios, salvo disposición específica en contrario, corresponde a quienes produzcan los mismos, debiendo entregarlos a quienes tengan autorización para gestionar residuos.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de residuos de Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente ley, en el marco de la normativa de la Unión Europea y de la legislación básica del Estado, prevenir la producción de residuos, establecer el régimen jurídico general de la producción y gestión de los residuos, fomentando, por este orden, su reducción, reutilización, reciclaje y otras formas de valorización, y la regulación de los suelos contaminados, en orden a proteger el medio ambiente y la salud humana.
Artículo 2. Objetivos.
El objetivo de la presente ley es el de mejorar la calidad de vida de la ciudadanía de Galicia y alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente, dotando a los entes públicos competentes de los mecanismos de intervención y control necesarios para garantizar una adecuada gestión de los residuos y, en particular:
a) Prevenir los riesgos para la salud y el bienestar de las personas, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores.
b) Proteger el medio ambiente sin crear riesgos para el agua, el suelo, la flora y la fauna.
c) Preservar el paisaje y, particularmente, los lugares de especial interés.
d) Reducir la cantidad y nocividad de los residuos generados en Galicia. A tal fin, los planes de residuos y las normas de desarrollo y aplicación de la presente ley fijarán objetivos concretos.
e) Fomentar la recogida selectiva de residuos y la reutilización de productos y materiales usados, la utilización de materiales reciclados y su puesta en el mercado, así como otras formas de valorización. A tal fin, las normas de desarrollo y aplicación de la presente ley fijarán objetivos concretos de reducción cuantitativa y cualitativa.
f) Conseguir que quienes sean responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos utilicen en su fabricación tecnologías limpias que permitan el ahorro de recursos naturales y elaboren productos que por sus características favorezcan la prevención de residuos y faciliten su reutilización, reciclaje y valoración.
g) Prohibir el abandono, vertido o eliminación incontrolados de los residuos, así como tender a limitar la eliminación de los residuos a aquellos no valorizables.
h) Regular los suelos contaminados al objeto de prevenir y reparar los daños en el suelo.
i) Promover la participación y colaboración activa de los agentes implicados en la producción y gestión de los residuos en la sensibilización y concienciación social. A este respecto, las administraciones actuarán con la debida transparencia, poniendo a disposición pública toda la información relativa a los residuos.
j) Promover la integración de programas de educación en materia de residuos en todos los ciclos formativos, asegurando la información a la ciudadanía sobre la acción pública en esta materia con el fin de promover su colaboración para la reducción y valorización de los residuos.
k) Desarrollar instrumentos de planificación, inspección y control que favorezcan la suficiencia, seguridad y eficiencia de las actividades de gestión de los residuos.
l) Promover líneas de I+D de cara a la producción limpia en Galicia.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación a todo tipo de residuos que se originen o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, con las siguientes exclusiones:
a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y en la Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia.
b) Los residuos radiactivos regulados en la Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear.
c) Los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales regulados en el texto refundido de la Ley de aguas aprobado por Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio; los vertidos desde tierra al mar regulados por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y los vertidos desde buques y aeronaves al mar regulados por los tratados internacionales de que España sea parte.
2. La presente ley se aplicará supletoriamente, en defecto de regulación específica, a las siguientes materias, que se regirán por su legislación específica:
a) La gestión de los residuos resultantes de la prospección, extracción, valorización, eliminación y almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, en lo regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas.
b) La actividad de producción y gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano en lo no previsto en la normativa de aplicación.
c) Los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas cuando se utilicen exclusivamente en el marco de las explotaciones agrarias, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
d) Los explosivos, cartuchos y artificios pirotécnicos desclasificados, así como los residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos utilizados en la fabricación de los anteriores, en lo regulado en el Reglamento de explosivos, aprobado mediante el Real decreto 230/1998, de 16 de febrero.
e) Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus fases de recepción y de limpieza primaria de las materias primas agrícolas, cuando estén destinadas a su valorización como tratamiento de los suelos y produzcan un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, y de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, se entenderá por:
1. Residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anexo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración aquéllos que figuren en la Lista europea de residuos (LER), aprobada por las instituciones comunitarias.
No tendrán la consideración de residuo:
Los materiales, objetos o sustancias sobrantes de un proceso de producción, transformación o consumo que no tengan modificadas sus propiedades y características originales y que se utilicen de forma directa como producto o materia prima, sin someterse previamente a una operación de valorización o eliminación y sin poner en peligro la salud humana ni causar perjuicios al medio ambiente.
Aquellos materiales, objetos o sustancias defectuosas generadas en un proceso productivo que se reincorporan al mismo.
Los materiales, objetos o sustancias que se obtengan tras la valorización de los residuos que se incorporen al ciclo productivo.
Las tierras y rocas no contaminadas de excavación utilizadas para la restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.
2. Residuos urbanos o municipales: los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que, por su naturaleza o composición, puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.
Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:
Residuos procedentes de la limpieza ordinaria de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.
Animales de compañía muertos, así como muebles, aparatos y vehículos abandonados. Se entenderá como animal de compañía los animales que tenga en su poder la persona humana, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.
Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
3. Residuos comerciales: residuos municipales generados por la actividad propia del comercio al por menor y al por mayor, la hostelería, los bares, los mercados, las oficinas y los servicios.
A los efectos del régimen de responsabilidades en la gestión, tendrán también esta consideración los residuos no peligrosos generados por la industria que, por su naturaleza o composición, sean asimilables a los residuos urbanos o municipales.
4. Residuos peligrosos: los definidos como tales en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998 y en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión de 3 de mayo por la que se aprueba la Lista europea de residuos, publicada mediante la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero.
Los residuos peligrosos generados en los domicilios particulares se regularán de conformidad con lo dispuesto en la normativa de residuos urbanos.
5. Residuos no peligrosos: aquellos residuos no incluidos en la definición anterior que se generan en un proceso de fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación o actividad industrial, sanitaria o ganadera y no tengan la consideración de residuos urbanos o municipales.
6. Residuos de construcción y demolición: aquéllos que se originan en los procesos de ejecución material de los trabajos de construcción tanto de nueva planta como de rehabilitación o de reparación y de las operaciones de desmontaje, desmantelamiento y derribo de edificios e instalaciones y que se encuentran incluidos en la Lista europea de residuos aprobada por la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la Lista europea de residuos.
Se excluyen de la definición anterior:
Los residuos procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria, que se considerarán urbanos y municipales, entendiéndose por tales los de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del volumen del uso de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales ni afecten al diseño exterior, la cimentación, estructura o condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios o instalaciones de todas las clases.
Los residuos de construcción y demolición que tengan la consideración de peligrosos, que se regirán por su normativa específica.
7. Residuos inertes: aquellos residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles y no reaccionan física ni químicamente, ni de ninguna otra manera, no son biodegradables y no les afectan negativamente otras materias con las que entran en contacto de manera que puedan dar lugar a la contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes y, en particular, no habrán de suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas.
8. Residuos industriales: aquellos residuos que, siendo o no peligrosos, se generan en un proceso de fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación o actividad industrial y de los cuales quienes los producen o poseen tienen voluntad de desprenderse.
9. Prevención: el conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad y nocividad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.
10. Productor/a de residuos: cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor o productora inicial de residuos), excluida la derivada del consumo doméstico, o que efectúe, previa autorización, operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.
Tendrán también carácter de productor/a de residuos quienes importen o adquieran residuos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
11. Productor/a de residuos peligrosos: aquellos/as productores/as que generen o importen residuos peligrosos y aquellas actividades que generen o importen productos que por su uso puedan dar lugar a residuos peligrosos.
12. Poseedor/a: quienes produzcan los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor/a de residuos.
13. Gestor/a: la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no quien produzca los mismos.
14. Responsable de la puesta en el mercado: el/la fabricante o, en su defecto y por este orden, el/la importador/a, el/la adquirente en otro Estado miembro de la Unión Europea, el/la agente o intermediario/a o los/las agentes económicos dedicados a la distribución de los productos.
15. Gestión: la recogida, clasificación, almacenamiento, transporte, valorización y eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de los lugares de depósito o vertido, después de su cierre. A los efectos de la presente ley, la reutilización no se considera una operación de gestión de residuos.
16. Recogida: toda operación, realizada por un gestor o gestora, consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte y entrega a gestor/a.
17. Transporte: el traslado de los residuos desde su lugar de producción hasta los centros donde se realizan las operaciones de gestión, así como los traslados de residuos de éstos entre sí.
No se incluye en este concepto el traslado de residuos realizado por quienes los posean o produzcan con sus propios medios hasta los centros de recogida y almacenamiento, cuando la cantidad a transportar sea inferior al límite que se determine reglamentariamente, ello sin perjuicio de las limitaciones que la normativa de transporte de mercancías pueda establecer.
18. Almacenamiento: el depósito temporal de residuos por tiempo inferior a dos años, si su destino fuese la valorización, un año si fuese la eliminación, o seis meses, si se tratase de residuos peligrosos.
No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por periodos de tiempo inferiores a los señalados o los superiores que hubieran sido previamente autorizados por la consellería competente en materia de medio ambiente.
19. Reciclaje: la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.
20. Reutilización: el empleo de un producto o material usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente sin necesidad de someterlo con carácter previo a ninguna de las operaciones que figuran en la lista de operaciones de valorización aprobada por las instituciones comunitarias.
21. Regeneración: procedimiento al que es sometido un producto usado o desgastado a los efectos de devolverle las cualidades originales que permitan su reutilización.
22. Vertedero: instalación de eliminación de residuos mediante su depósito subterráneo o en superficie, por periodos de tiempo superiores a los contemplados en el número 19 anterior.
Se incluyen en este concepto las instalaciones internas de eliminación de residuos, es decir, los vertederos en los cuales quienes los producen eliminan sus residuos en el lugar de producción. No se incluyen las instalaciones en las que se descargan los residuos para su preparación para su transporte posterior a otro lugar para su valorización, tratamiento o eliminación.
23. Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. Se incluye en este concepto el almacenamiento previo a la valorización, entendiéndose como tal las siguientes operaciones:
El depósito de residuos que, por formar parte del proceso de valorización, se realice para facilitar o posibilitar las operaciones de valorización.
El depósito de residuos que se realiza con carácter previo a una actividad de valorización para posibilitar su puesta en marcha.
24. Eliminación: todo procedimiento dirigido bien al vertido de los residuos bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. Se incluyen en este concepto las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos urbanos cuando su eficiencia energética resulte inferior a lo dispuesto en la normativa de residuos; asimismo, se incluye en este concepto el almacenamiento previo a la eliminación, entendiéndose como tal las siguientes operaciones:
El depósito de residuos que, por formar parte del proceso de eliminación, se realice para facilitar o posibilitar las operaciones de eliminación.
El depósito de residuos que se realiza con carácter previo a una actividad de eliminación para posibilitar su puesta en marcha.
25. Planta móvil: instalación de valorización o eliminación destinada a permanecer por un tiempo limitado en un lugar y diseñada para ser desarmada o desmantelada para su traslado.
26. Suelo contaminado: todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que conlleve un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios estándares y procedimiento que se determine reglamentariamente.
27. Actividades potencialmente contaminantes: aquellas actividades de tipo industrial o comercial que, ya por el manejo de sustancias peligrosas ya por la generación de residuos, puedan contaminar el suelo.
28. Espacio degradado: aquel que ha sido objeto de vertidos incontrolados o de un inadecuado depósito de residuos.
29. Sistema integrado de gestión: sistema establecido y financiado mediante acuerdo de los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos, para garantizar la correcta gestión de los mismos.
30. Empresa gestora del sistema integrado de gestión: entidad sin ánimo de lucro cuya misión es la de realizar las actuaciones necesarias para el correcto funcionamiento del sistema o sistemas integrados de gestión constituidos y la consecución de sus fines.
31. Autodiagnóstico medioambiental: autoanálisis de la actividad de las instalaciones encaminado, entre otros fines, a la optimización de la ecoeficiencia mediante la aplicación de técnicas de producción limpia y de las mejores tecnologías disponibles, a la implantación de la prevención de residuos y otras fuentes contaminantes y a la adopción de medidas preventivas, a los efectos de minimizar los riesgos medioambientales.
32. Auditoría medioambiental: herramienta de control medioambiental que tiene entre sus fines la colaboración con las empresas para la identificación de los puntos críticos medioambientales y la cooperación con las mismas para la adopción de medidas que mejoren su ecoeficiencia, incluida la minimización en la generación de residuos, así como aquellas otras que contribuyan a disminuir los riesgos medioambientales. Asimismo, servirá para verificar los datos suministrados por las empresas tanto en el documento de autodiagnóstico como en la declaración de ecoeficiencia (o declaración de sostenibilidad).
33. Declaración de ecoeficiencia (o declaración de sostenibilidad): documento en el que se incluyen los resultados de la aplicación de un autodiagnóstico.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, y de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, se entenderá por:
1. Residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anexo de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración aquéllos que figuren en la Lista europea de residuos (LER), aprobada por las instituciones comunitarias.
No tendrán la consideración de residuo:
Los materiales, objetos o sustancias sobrantes de un proceso de producción, transformación o consumo que no tengan modificadas sus propiedades y características originales y que se utilicen de forma directa como producto o materia prima, sin someterse previamente a una operación de valorización o eliminación y sin poner en peligro la salud humana ni causar perjuicios al medio ambiente.
Aquellos materiales, objetos o sustancias defectuosas generadas en un proceso productivo que se reincorporan al mismo.
Los materiales, objetos o sustancias que se obtengan tras la valorización de los residuos que se incorporen al ciclo productivo.
Las tierras y rocas no contaminadas de excavación utilizadas para la restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.
2. Residuos urbanos o municipales: los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que, por su naturaleza o composición, puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.
Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:
Residuos procedentes de la limpieza ordinaria de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.
Animales de compañía muertos, así como muebles, aparatos y vehículos abandonados. Se entenderá como animal de compañía los animales que tenga en su poder la persona humana, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.
Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.
3. Residuos comerciales: residuos municipales generados por la actividad propia del comercio al por menor y al por mayor, la hostelería, los bares, los mercados, las oficinas y los servicios.
A los efectos del régimen de responsabilidades en la gestión, tendrán también esta consideración los residuos no peligrosos generados por la industria que, por su naturaleza o composición, sean asimilables a los residuos urbanos o municipales.
4. Residuos peligrosos: los definidos como tales en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998 y en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión de 3 de mayo por la que se aprueba la Lista europea de residuos, publicada mediante la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero.
Los residuos peligrosos generados en los domicilios particulares se regularán de conformidad con lo dispuesto en la normativa de residuos urbanos.
5. Residuos no peligrosos: aquellos residuos no incluidos en la definición anterior que se generan en un proceso de fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación o actividad industrial, sanitaria o ganadera y no tengan la consideración de residuos urbanos o municipales.
6. Residuos de construcción y demolición: aquéllos que se originan en los procesos de ejecución material de los trabajos de construcción tanto de nueva planta como de rehabilitación o de reparación y de las operaciones de desmontaje, desmantelamiento y derribo de edificios e instalaciones y que se encuentran incluidos en la Lista europea de residuos aprobada por la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la Lista europea de residuos.
Se excluyen de la definición anterior:
Los residuos procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria, que se considerarán urbanos y municipales, entendiéndose por tales los de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del volumen del uso de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales ni afecten al diseño exterior, la cimentación, estructura o condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios o instalaciones de todas las clases.
Los residuos de construcción y demolición que tengan la consideración de peligrosos, que se regirán por su normativa específica.
7. Residuos inertes: aquellos residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles y no reaccionan física ni químicamente, ni de ninguna otra manera, no son biodegradables y no les afectan negativamente otras materias con las que entran en contacto de manera que puedan dar lugar a la contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes y, en particular, no habrán de suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas.
8. Residuos industriales: aquellos residuos que, siendo o no peligrosos, se generan en un proceso de fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación o actividad industrial y de los cuales quienes los producen o poseen tienen voluntad de desprenderse.
9. Prevención: el conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad y nocividad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.
10. Productor/a de residuos: cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor o productora inicial de residuos), excluida la derivada del consumo doméstico, o que efectúe, previa autorización, operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.
Tendrán también carácter de productor/a de residuos quienes importen o adquieran residuos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
11. Productor/a de residuos peligrosos: aquellos/as productores/as que generen o importen residuos peligrosos y aquellas actividades que generen o importen productos que por su uso puedan dar lugar a residuos peligrosos.
12. Poseedor/a: quienes produzcan los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor/a de residuos.
13. Gestor/a: la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no quien produzca los mismos.
14. Responsable de la puesta en el mercado: el/la fabricante o, en su defecto y por este orden, el/la importador/a, el/la adquirente en otro Estado miembro de la Unión Europea, el/la agente o intermediario/a o los/las agentes económicos dedicados a la distribución de los productos.
15. Gestión: la recogida, clasificación, almacenamiento, transporte, valorización y eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de los lugares de depósito o vertido, después de su cierre. A los efectos de la presente ley, la reutilización no se considera una operación de gestión de residuos.
16. Recogida: toda operación, realizada por un gestor o gestora, consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte y entrega a gestor/a.
17. Transporte: el traslado de los residuos desde su lugar de producción hasta los centros donde se realizan las operaciones de gestión, así como los traslados de residuos de éstos entre sí.
No se incluye en este concepto el traslado de residuos realizado por quienes los posean o produzcan con sus propios medios hasta los centros de recogida y almacenamiento, cuando la cantidad a transportar sea inferior al límite que se determine reglamentariamente, ello sin perjuicio de las limitaciones que la normativa de transporte de mercancías pueda establecer.
18. Almacenamiento: el depósito temporal de residuos por tiempo inferior a dos años, si su destino fuese la valorización, un año si fuese la eliminación, o seis meses, si se tratase de residuos peligrosos.
No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por periodos de tiempo inferiores a los señalados o los superiores que hubieran sido previamente autorizados por la consellería competente en materia de medio ambiente.
19. Reciclaje: la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.
20. Reutilización: el empleo de un producto o material usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente sin necesidad de someterlo con carácter previo a ninguna de las operaciones que figuran en la lista de operaciones de valorización aprobada por las instituciones comunitarias.
21. Regeneración: procedimiento al que es sometido un producto usado o desgastado a los efectos de devolverle las cualidades originales que permitan su reutilización.
22. Vertedero: instalación de eliminación de residuos mediante su depósito subterráneo o en superficie, por periodos de tiempo superiores a los contemplados en el número 19 anterior.
Se incluyen en este concepto las instalaciones internas de eliminación de residuos, es decir, los vertederos en los cuales quienes los producen eliminan sus residuos en el lugar de producción. No se incluyen las instalaciones en las que se descargan los residuos para su preparación para su transporte posterior a otro lugar para su valorización, tratamiento o eliminación.
23. Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. Se incluye en este concepto el almacenamiento previo a la valorización, entendiéndose como tal las siguientes operaciones:
El depósito de residuos que, por formar parte del proceso de valorización, se realice para facilitar o posibilitar las operaciones de valorización.
El depósito de residuos que se realiza con carácter previo a una actividad de valorización para posibilitar su puesta en marcha.
24. Eliminación: todo procedimiento dirigido bien al vertido de los residuos bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. Se incluyen en este concepto las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos urbanos cuando su eficiencia energética resulte inferior a lo dispuesto en la normativa de residuos; asimismo, se incluye en este concepto el almacenamiento previo a la eliminación, entendiéndose como tal las siguientes operaciones:
El depósito de residuos que, por formar parte del proceso de eliminación, se realice para facilitar o posibilitar las operaciones de eliminación.
El depósito de residuos que se realiza con carácter previo a una actividad de eliminación para posibilitar su puesta en marcha.
25. Planta móvil: instalación de valorización o eliminación destinada a permanecer por un tiempo limitado en un lugar y diseñada para ser desarmada o desmantelada para su traslado.
26. Suelo contaminado: todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que conlleve un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios estándares y procedimiento que se determine reglamentariamente.
27. Actividades potencialmente contaminantes: aquellas actividades de tipo industrial o comercial que, ya por el manejo de sustancias peligrosas ya por la generación de residuos, puedan contaminar el suelo.
28. Espacio degradado: aquel que ha sido objeto de vertidos incontrolados o de un inadecuado depósito de residuos.
29. Sistema integrado de gestión: sistema establecido y financiado mediante acuerdo de los agentes económicos responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se convierten en residuos, para garantizar la correcta gestión de los mismos.
30. Empresa gestora del sistema integrado de gestión: entidad sin ánimo de lucro cuya misión es la de realizar las actuaciones necesarias para el correcto funcionamiento del sistema o sistemas integrados de gestión constituidos y la consecución de sus fines.
Se derogan los apartados 31 a 33 por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#dd
CAPÍTULO II
Organización y competencias
Artículo 5. Competencias de las entidades locales en materia de residuos.
1. Las entidades locales serán competentes para la gestión de los residuos urbanos, en los términos previstos en la presente ley y en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
2. En particular, corresponde a los municipios:
a) Prestar, por sí solos o asociados, los servicios derivados de la gestión de los residuos urbanos o municipales en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y, en su caso, planes de gestión de residuos.
Los municipios gestionarán los servicios públicos de recogida, transporte, valorización y eliminación de residuos urbanos o municipales de forma directa o indirecta.
b) Implantar sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos o municipales que posibiliten su reciclaje y otras formas de valorización.
c) Llegar a acuerdos con quienes produzcan residuos comerciales para la consecución de su correcta gestión.
d) Elaborar los planes de gestión de residuos urbanos, de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en la presente ley y en los planes de residuos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) Gestionar adecuadamente los residuos urbanos o municipales abandonados en vías o espacios públicos de titularidad municipal.
f) Vigilar, inspeccionar y sancionar en el ámbito de sus competencias.
g) Ejercer las competencias que, en su caso, les sean atribuidas con carácter temporal o permanente por las administraciones competentes, mediante acuerdos o cualquier otro instrumento administrativo. Dicho ejercicio podrá llevarse a cabo directamente o mediante la constitución y participación en entes supramunicipales o de otra índole de entre los previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 6. Competencias de las diputaciones provinciales.
Son competencias de las diputaciones provinciales las siguientes:
1. Adoptar las medidas oportunas para asegurar, con arreglo a lo establecido en la legislación vigente en materia de administraciones locales, la colaboración precisa a los ayuntamientos en la prestación del servicio de recogida y gestión de residuos urbanos, incluyendo estos servicios como de carácter preferente en los planes provinciales de obras y servicios.
2. Asimismo, de acuerdo con el contenido de los planes de residuos y en los términos establecidos en la legislación de régimen local, podrán contribuir económicamente a la elaboración y ejecución de planes comarcales y locales de gestión de residuos.
Artículo 7. Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Son competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia las siguientes:
a) La autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.
b) La autorización de los sistemas integrados de gestión de residuos que se constituyan en virtud de acuerdos voluntarios, así como su vigilancia, inspección y sanción.
c) La declaración de suelo contaminado, la realización de un inventario de suelos contaminados y las demás que, en relación con los mismos, le atribuya la normativa básica y la presente ley.
d) La autorización de traslados de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en la normativa comunitaria, así como los traslados en el interior del territorio del Estado que tengan su origen o destino en la Comunidad Autónoma de Galicia, y la inspección y, en su caso, sanción derivada de los citados regímenes de traslados.
e) Autorizar la eliminación de residuos procedentes de otras comunidades autónomas.
f) La elaboración de los planes autonómicos de residuos.
g) Declarar como servicio público, de titularidad autonómica o municipal, todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos.
h) Obligar a quienes sean responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos a elaborar productos que por sus características favorezcan la prevención en la generación de residuos y faciliten su valorización, así como a constituir sistemas integrados de gestión o adoptar las medidas oportunas para garantizar su correcta gestión.
i) Velar por la adecuada prestación de los servicios municipales obligatorios, respetando las competencias locales en la materia.
j) El ejercicio de la potestad expropiatoria para el establecimiento o ampliación de instalaciones de gestión de residuos.
k) Adoptar las medidas excepcionales necesarias para garantizar la gestión de los residuos en caso de cese de actividad de un sistema integrado de gestión.
l) El desarrollo de programas de apoyo a la producción limpia en las empresas e industrias dentro del territorio gallego.
m) Cualesquiera otras que, en relación con la presente ley, le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.
n) Cualquier otra actividad relacionada con los residuos que no venga atribuida por ley a la Administración general del Estado o a los entes locales.
Artículo 8. Órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La actuación de la Xunta de Galicia en las materias a que se refiere la presente ley se llevará a cabo a través de la consellería competente en medio ambiente, cuando no hubiese legislación específica que atribuya esa competencia a otra consellería u organismo.
Artículo 9. Coordinación interadministrativa.
1. Las entidades locales gallegas coordinarán sus competencias entre sí, y con la Comunidad Autónoma de Galicia y la Administración del Estado, en orden a realizar las acciones necesarias para la consecución de los objetivos establecidos en la presente ley y de los que puedan estar contemplados en los correspondientes planes de residuos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. A fin de asegurar la coherencia de actuación de las administraciones públicas, la Xunta de Galicia dispondrá de los procedimientos previstos en la normativa de régimen local. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y siguientes de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, se le atribuye la facultad de coordinar la actuación de las entidades locales y, en especial, de las diputaciones provinciales, cuando las actividades o servicios locales comprendidos dentro de los objetivos de la presente ley transciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de la Xunta de Galicia o sean concurrentes o complementarios de ésta.
La potestad de coordinación de las entidades locales se ejercerá a través de los planes de residuos de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de residuos, que fijarán los objetivos y prioridades de la acción pública en materia de residuos y la vinculación de las entidades locales al contenido de los mismos, en los términos previstos en la legislación básica y en la presente ley.
CAPÍTULO III
De la Sociedad Gallega del Medio Ambiente
Artículo 10. Sociedad Gallega del Medio Ambiente.
1. La Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., creada por el Decreto 111/1992, de 11 de abril, es una sociedad pública autonómica dependiente de la consellería competente en materia de residuos, a la cual corresponden las siguientes funciones:
a) La gestión de los residuos urbanos a partir del momento en que son depositados en las estaciones de transferencia o plantas de tratamiento previstas en el plan de gestión de residuos urbanos, con las consiguientes operaciones de transporte, almacenamiento, valorización, tratamiento, comercialización y depósito controlado de los residuos.
b) La gestión de aquellos otros residuos que figuren en su objeto social.
c) La realización de acciones para la mejora de la gestión y prevención de residuos, incluidas las actuaciones de formación y sensibilización.
d) Cualesquiera otras que le sean atribuidas y que tengan relación con su objeto social.
2. Toda la gestión de la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., se realizará de tal forma que se garantice el cumplimiento de todos los objetivos contemplados en la presente ley, y en los correspondientes planes de residuos de la Xunta, para lo cual deberá concertar sus acciones con las de los gestores o gestoras que intervengan en las fases iniciales del proceso.
3. Para el cumplimiento de estos fines la Sociedad Gallega del Medio Ambiente, S.A., podrá desarrollar sus actividades total o parcialmente mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.
CAPÍTULO IV
Acción de las administraciones públicas
Artículo 11. Principios generales.
1. La Xunta de Galicia y las entidades locales, en colaboración con la Administración del Estado, coordinarán sus competencias para realizar una ejecución conjunta de las acciones necesarias para:
a) Promover entre la ciudadanía patrones de consumo responsables que favorezcan la reducción en origen de los residuos.
b) Alcanzar objetivos concretos de reducción de la cantidad y nocividad de los residuos implementando medidas de fomento de la producción limpia.
c) Alcanzar objetivos concretos de valorización de los residuos a través de su recogida selectiva, reutilización, reciclaje y recuperación energética o cualquier otro procedimiento dirigido al aprovechamiento de los recursos que contienen.
d) Promover la implantación de las instalaciones e infraestructuras adecuadas para la gestión de los residuos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
e) Limitar la eliminación de los residuos a los no susceptibles de ser valorizados en las instalaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma de Galicia.
f) Impedir la eliminación incontrolada de los residuos y promover la regeneración de los espacios degradados.
g) Potenciar el uso de productos procedentes de la valorización de residuos.
h) Garantizar el traslado de residuos en condiciones seguras.
i) Impulsar el desarrollo de programas de formación medioambiental, información, sensibilización y concienciación social que susciten la participación y colaboración activa de la ciudadanía, así como facilitar el diálogo entre la Xunta de Galicia y los distintos agentes económicos y sociales, asociaciones ecologistas y productores/as y gestores/as, en general, en todo el ciclo de vida del residuo.
2. A fin de asegurar la coherencia y efectividad de estas acciones en materia de gestión de residuos, se atribuye a la Xunta de Galicia la facultad de coordinar la actuación de las entidades locales en el ejercicio de aquellas competencias que trasciendan los intereses locales y estén comprendidas dentro de los objetivos de la presente ley.
3. Al objeto de hacer efectivos los principios de eficacia y eficiencia relativos a la actuación de las administraciones públicas, previstos en los párrafos uno y dos del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, las administraciones con competencias en materia de residuos garantizarán en su ejecución la suficiencia de medios humanos y materiales, tanto para la promoción y fomento como para la información, prevención, vigilancia y control.
Artículo 12. Prevención de residuos.
Para la prevención de residuos las administraciones públicas competentes fomentarán:
a) El uso de tecnologías limpias que permitan un mayor ahorro de los recursos naturales.
b) El diseño, fabricación, comercialización y uso de productos que generen el menor impacto medioambiental a lo largo de su ciclo de vida, y que permitan su más idónea valorización, prestando especial atención a los envases compuestos.
c) La utilización de las mej …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.