{"html": "<div class=\"lf-doc\"><p class=\"lf-p\">Podrá tenerse en cuenta como circunstancia atenuante o agravante la disposición de quienes hubieran cometido la infracción para reparar los daños causados.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-69\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 69</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Las sanciones impuestas por infracciones graves, a los tres años.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Las sanciones impuestas por infracciones leves, al año.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza la resolución por la que se impone la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la parte interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a quien cometió la infracción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-70\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 70</span><span class=\"lf-art-t\">Publicidad de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas por la comisión de las infracciones graves o muy graves, por razones de ejemplaridad y siempre que concurriese alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para el medio ambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, una vez que dichas sanciones adquiriesen firmeza.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La publicidad de las sanciones se efectuará en los medios que se estimen oportunos, haciéndose indicación expresa en dicha publicación de las personas físicas o jurídicas responsables y de las infracciones cometidas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-71\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 71</span><span class=\"lf-art-t\">Compatibilidad de las sanciones</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Cuando la misma conducta resultase sancionable con arreglo a la presente ley y otras normas de protección medioambiental, se impondrá únicamente la sanción más grave de las que resultasen aplicables o, a igual gravedad, la de superior cuantía y, en caso de igual cuantía, prevalecerá la norma especial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>El apartado anterior no será de aplicación a las acciones u omisiones que infringiesen normas de protección medioambiental y normas de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores distintos, o se fundasen en el incumplimiento de diferentes obligaciones formales.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, el órgano medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia habrá de remitir al órgano competente por razón de la materia los antecedentes que obrasen en su poder y que pudieran acreditar dicha infracción.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-72\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 72</span><span class=\"lf-art-t\">Obligación de reponer e indemnización de los daños al medio ambiente</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se impusiera, quienes infrinjan la presente ley tendrán la obligación de reponer o restaurar las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano que impuso la sanción. A tal fin la resolución sancionadora determinará el contenido de esta obligación, así como el plazo para su ejecución.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Quienes sean responsables de las infracciones en materia de medio ambiente deberán indemnizar por los daños y perjuicios causados. La valoración de los mismos se hará por la administración, previa tasación contradictoria cuando quienes sean responsables no hayan prestado su conformidad a la valoración realizada.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de reponer o restaurar las cosas a su ser y estado primitivo, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-73\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 73</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas y ejecución subsidiaria</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Si quienes cometieron la infracción no procediesen a la reposición o restauración en los plazos y términos fijados en la resolución sancionadora, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que serán reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado. Estas multas serán independientes de las sanciones que se hubieran impuesto por las infracciones cometidas y compatibles con las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La cuantía de cada una de las multas coercitivas no sobrepasará un tercio de la multa fijada por la infracción cometida. La cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>La existencia de intencionalidad o reiteración.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afectase a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños causados al medio ambiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, en estos casos, el órgano sancionador podrá, igualmente, proceder, por sí o a través de las personas que se determinen, a la ejecución subsidiaria por cuenta de quien cometió la infracción y a su costa.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">CAPÍTULO II</h3>\n<p class=\"lf-p\">Procedimiento sancionador</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Procedimiento sancionador y resolución</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a la presente ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador de acuerdo con lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como en las normas de desarrollo dictadas por la Comunidad Autónoma de Galicia.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución habrá de dictarse en el plazo máximo de un año desde la incoación del procedimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En la resolución no podrán aceptarse hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la misma se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Relación con el orden jurisdiccional penal</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En cualquier momento del procedimiento sancionador, cuando el órgano competente estimase que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, recabándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.</div>\n<p class=\"lf-p\">En estos supuestos, así como cuando el órgano competente tuviera conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, recabará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Recibida la comunicación, y si se estimase que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que se dictase resolución judicial.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En caso de que la resolución judicial no estimase la existencia de delito o falta, el órgano competente podrá continuar la tramitación del procedimiento sancionador. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán al órgano administrativo respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas provisionales urgentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, quien sea titular del órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos en que existiese un grave riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas provisionales habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento dentro de los quince días siguientes a su adopción. Esta actuación habrá de realizarse previa audiencia a la parte interesada por un plazo de cinco días. En todo caso, tales medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estas medidas provisionales serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales pudieran adoptar los jueces y las juezas de los órdenes civil o penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>El órgano autonómico competente en materia de medio ambiente para la adopción de las medidas provisionales urgentes y los ayuntamientos que, en su caso, hubieran adoptado medidas provisionales urgentes deberán comunicarse entre sí –cuando éstas hayan sido dictadas– sus respectivas resoluciones en el plazo de diez días desde su adopción.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Apercibimiento</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Si se comprobase la existencia de infracciones leves como consecuencia de una inspección, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá apercibir a la empresa para que subsane los defectos detectados en un plazo determinado, siempre y cuando no hubiera sido apercibida en el último año por un hecho igual o similar.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Medidas cautelares</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas cautelares que estimase necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las medidas cautelares habrán de ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en:</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Precintado de aparatos, equipos o vehículos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Suspensión temporal de la autorización o la inscripción para el ejercicio de la actividad.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>Cualesquiera otras medidas cautelares tendentes a evitar la continuidad o la extensión del daño medioambiental.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Estas medidas cautelares se adoptarán previa audiencia de la parte interesada por un plazo de quince días, salvo que concurriesen razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se tratase del ejercicio de una actividad regulada en la presente ley sin la preceptiva autorización o con la misma caducada o suspendida, en cuyos casos la medida provisional impuesta habrá de ser revisada, ratificada o dejada sin efecto tras la audiencia a las partes interesadas.</div>\n<p class=\"lf-p\">En el trámite de audiencia previsto en este número se dará a las partes interesadas un plazo máximo de quince días para que puedan presentar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimasen convenientes.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Órganos competentes</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>En los casos en que, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, la potestad sancionadora correspondiese a la Comunidad Autónoma de Galicia, la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores será competencia de la delegación provincial de la consellería competente en materia de residuos.</div>\n<p class=\"lf-p\">La iniciación del procedimiento sancionador se pondrá en conocimiento de la dirección general competente en materia de residuos, que podrá reclamar para sí su tramitación si estimase que la presunta infracción pone en peligro grave de degradación el medio ambiente. La resolución de los expedientes a que se refiere el número anterior corresponderá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>En las infracciones leves, a la persona titular de la delegación provincial de la consellería competente en materia de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>En las infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>En las infracciones muy graves, a la persona titular de la consellería competente en materia de residuos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el supuesto regulado en los artículos 62 y 63, en sus apartados b), de la presente ley, cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora corresponderá a las personas titulares de las alcaldías.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La Comunidad Autónoma de Galicia será competente, en todo caso, para instruir y resolver los procedimientos sancionadores cuando los hechos constitutivos de la infracción afectasen a más de un término municipal, debiendo notificar a los ayuntamientos afectados los actos y resoluciones que se adoptasen en el ejercicio de esta competencia.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Coordinación y colaboración interadministrativas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El órgano medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia pondrá en conocimiento de la administración competente los hechos de los que tuviera conocimiento que puedan afectar al medio ambiente, a fin de que se adopten las medidas necesarias para preservarlo y, en su caso, se incoe el procedimiento sancionador correspondiente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando, en el supuesto anterior, la competencia sancionadora correspondiera a los ayuntamientos, éstos habrán de comunicar a la consellería competente en materia de medio ambiente las resoluciones sancionadoras que adoptasen, en el plazo de quince días desde su firmeza en vía administrativa.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Asimismo, cuando los ayuntamientos tuvieran conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones en materias reguladas en la presente ley respecto a los que no tengan atribuida competencia sancionadora, deberán ponerlos en conocimiento del órgano medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia inmediatamente, dándole traslado de las actuaciones, documentos y cuanta información obrase en su poder.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Normas específicas para los residuos de establecimientos sanitarios.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La gestión extracentro de los residuos generados en áreas de centros sanitarios en que no se realizan actividades específicamente sanitarias, que no presentasen un riesgo para la salud y que, por su naturaleza, son similares a los producidos en los domicilios, corresponde a las entidades locales, siempre de conformidad con lo establecido en los planes autonómicos de residuos. Se incluyen en esta clase los residuos generados en estancias tales como oficinas, almacenes, salas de espera, cafeterías o comedores.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La gestión extracentro del resto de residuos sanitarios, salvo disposición específica en contrario, corresponde a quienes los produzcan, debiendo entregarlos a gestores/as autorizados de residuos; en caso de los residuos de la clase II o residuos sanitarios asimilados a urbanos, que son aquellos generados como resultado de la actividad sanitaria propiamente dicha, podrán acogerse al sistema de gestión que estableciese la entidad local competente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Contratación pública.</p>\n<p class=\"lf-p\">En los pliegos de condiciones administrativas de los contratos administrativos que realice la Comunidad Autónoma de Galicia o las entidades de derecho público vinculadas a la misma, se desglosará la parte del presupuesto de licitación que habrá de destinarse para sufragar los costes de la correcta gestión de los residuos generados en su ejecución.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única.</p>\n<p class=\"lf-p\">Queda derogada la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia, así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Habilitación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se habilita al Consello de la Xunta de Galicia y a la persona titular de la Consellería de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible para que, en el plazo de un año, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente ley entrará en vigor en el plazo de tres meses desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.</p>\n<p class=\"lf-p\">Santiago de Compostela, 3 de noviembre de 2008.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Presidente, Emilio Pérez Touriño</p></div>", "next": 0}