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En resumen

Esta ley establece un marco legal para prevenir y corregir la contaminación del suelo en el País Vasco, buscando proteger este recurso natural esencial y la salud de las personas. Su objetivo es asegurar un uso sostenible del suelo, abordando tanto la contaminación actual como la histórica.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOPV núm. 150, de 11 de agosto de 2015. Ref. BOPV-p-2015-90692 Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El suelo, uno de los recursos naturales más apreciados de la humanidad, es un elemento esencial que constituye el soporte de la mayor parte de las actividades humanas. Una importante consecuencia de la multifuncionalidad de este recurso y de su limitada disponibilidad –y una de las principales causas de su degradación– es la concurrencia, cada vez mayor, de diferentes usos del suelo. Tras años de una inadecuada utilización y la aparición de los primeros signos de alarma, fue necesario poner en marcha los mecanismos para que esos usos pudieran desarrollarse de una forma sostenible sin poner en peligro este recurso natural, escaso y no renovable, y que resulta cada vez más afectado por la actividad antrópica que perturba sus características físicas, químicas y biológicas y llega en algunas ocasiones a producir alteraciones graves. En este marco de búsqueda de soluciones que permitieran prevenir y reparar en la medida de lo posible los daños, impidiendo que el problema se transfiriese a las futuras generaciones, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo. La ley tenía como finalidad dar cobertura legal a las actuaciones a llevar a cabo en materia de calidad del suelo por particulares y administraciones públicas con el fin de alcanzar los tres objetivos sobre los que descansa la política de protección del suelo diseñada en la Comunidad Autónoma del País Vasco; esto es, prevenir la aparición de nuevas alteraciones en los suelos, dar solución a los casos más urgentes, y finalmente planificar a medio y largo plazo la resolución del pasivo heredado en forma de suelos contaminados. A pesar de los grandes avances alcanzados en materia de protección de la calidad del suelo, especialmente en lo que se refiere a la incorporación de la variable de protección de este recurso natural en las actuaciones de los particulares y de las administraciones públicas en general, la aplicación práctica de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, ha puesto de manifiesto cuestiones que hacen necesaria su modificación con el fin de permitir que el objeto de la norma, esto es, la protección del suelo y la corrección de su contaminación, se centre especialmente en los supuestos más relevantes en función de la posible afección derivada de las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo. Se trataría de proceder a una modificación de la ley bajo un parámetro dual: reducción de la intervención administrativa, simplificación administrativa y principio de no tutela cuando ésta no sea necesaria, y mantenimiento estricto de los estándares ambientales, sin que la modificación implique en modo alguno un menoscabo de los mismos. Por otro lado, también la aprobación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, hace aconsejable acomodar algunas cuestiones que se recogían en la Ley 1/2005 de 4 de febrero, tales como la determinación de las personas obligadas a adoptar las medidas de recuperación de suelos contaminados y alterados. La inclusión de estas cuestiones ha planteado además la conveniencia de realizar unas modificaciones en la estructura de la ley de forma que se consiga una mejor sistemática en los aspectos que regula: instrumentos y procedimientos en materia de calidad del suelo, obligaciones que impone, instrumentos de la política de suelos y régimen sancionador. Por otra parte, también se ha optado con esta modificación por aprobar un texto normativo con rango legal en el que se establezcan los aspectos sustantivos fundamentales de la regulación, dejando para desarrollo reglamentario aquellos aspectos más técnicos o procedimentales de la misma. También se ha considerado necesario el establecimiento de tasas por la gestión de los diferentes procedimientos regulados en la norma. Y se ha hecho esto así en el convencimiento de que, sin perder de vista el carácter público que debe regir las actuaciones de las administraciones públicas, resulta necesario trasladar a quienes lo solicitan los costes de la intervención administrativa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, convencimiento que viene ratificado por el contraste que se realiza con lo que sucede en otros ámbitos de la Administración. Todas estas modificaciones han hecho aconsejable proceder no a una modificación de la Ley 1/2005 de 4 de febrero, sino a la formulación de un nuevo texto de norma que sustituya en su integridad a dicha ley. En virtud de lo expuesto con anterioridad, esta ley mantiene el objeto de la anterior, esto es la protección del suelo de la Comunidad Autónoma y la prevención de su contaminación derivada de acciones antrópicas, y establece, asimismo, el régimen aplicable a los suelos contaminados y alterados existentes en dicho ámbito territorial, en aras de preservar el medio ambiente y la salud de las personas. Son dos las novedades principales que se introducen en la nueva regulación. Por una parte, se procede a establecer una clasificación de las actividades potencialmente contaminantes del suelo, clasificación que se realiza en función de su potencial contaminación, y que permite determinar obligaciones, a efectos de lo dispuesto en la norma, distintas y más ajustadas a dicho potencial. Por otro, con el objeto de agilizar la intervención administrativa en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo, se establece también una dualidad de procedimientos en materia de calidad del suelo: el procedimiento de declaración de la calidad del suelo, que tiene por finalidad validar la adecuación del suelo al uso propuesto, y el procedimiento de declaración de aptitud de uso del suelo, procedimiento más sencillo que tiene por finalidad validar la aptitud del suelo exclusivamente para uso industrial. Finalmente, antes de reseñar los pormenores de los capítulos de la ley, es necesario señalar que esta ley, teniendo en cuenta que la contaminación no es el único fenómeno que perjudica la calidad ambiental del suelo, prevé la aprobación por parte del Gobierno, de una estrategia para la protección, conservación y restauración de las funciones naturales y de uso de los suelos que puedan degradarse como consecuencia de la erosión, la pérdida de materia orgánica, la salinización, la compactación, la pérdida de biodiversidad, el sellado, los deslizamientos de tierra y las inundaciones. De esta manera se pretende, además de lograr la protección medioambiental del suelo, mantener de una manera sostenible, las funciones ambientales, económicas, sociales, científicas y culturales del mismo. En el capítulo I de la ley se establece la mencionada clasificación de las actividades potencialmente contaminantes del suelo y se añade para todas ellas el requisito de que se desarrollen en contacto con el suelo para que tengan la consideración de actividades potencialmente contaminantes del suelo. Además, a fin de dar un tratamiento conjunto a las previsiones contempladas en la normativa vigente en materia de residuos y en la normativa de prevención de la contaminación del suelo, adquieren una especial relevancia las previsiones de la nueva norma fijando expresamente que en los emplazamientos en los que se ha desarrollado una actividad de deposición de residuos en los que sea preceptivo o se prevea su sellado, la resolución del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma aprobando la correcta ejecución del sellado y acordando el inicio del periodo posclausura surtirá los efectos de la declaración de calidad del suelo, incluyendo a tal fin la declaración relativa al uso compatible. El texto de la norma establece además, en consonancia con el principio de precaución y para emplazamientos que han soportado actividades de deposición de residuos, limitaciones para el uso de vivienda. Por lo demás, la ley mantiene los principios que sirven de pauta de actuación de las administraciones públicas en relación con la calidad del suelo de la Comunidad Autónoma, y el diseño competencial en esta materia, considerando que los municipios deben afianzarse como una fuerza motriz de primer orden en la implantación de la política de prevención y corrección de la contaminación del suelo. El capítulo II de la ley define de una forma sistemática los instrumentos necesarios para conocer y controlar la calidad del suelo, que no son otros que los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, los informes de situación de suelo, las investigaciones exploratorias de calidad del suelo, las investigaciones detalladas de calidad del suelo y las investigaciones del estado final del suelo. Las investigaciones detalladas incluirán, según los casos, análisis de riesgos, estudio de alternativas, planes de recuperación y planes de excavación selectiva. En este marco, si bien prevé un desarrollo reglamentario posterior, se procede a fijar el contenido y alcance mínimos que cada uno de los instrumentos debe tener. El capítulo III configura la protección del suelo como un deber básico de las personas físicas o jurídicas poseedoras y propietarias de los suelos cuyo cumplimiento se materializa a través de las obligaciones que la ley contempla. Serán responsables solidarios o subsidiarios de las obligaciones pecuniarias que resulten de esta ley, los sujetos que se recogen en la normativa de responsabilidad medioambiental en los términos que dicha normativa establece. Se mantiene la obligación de remisión al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de informes periódicos en relación con los suelos que soporten instalaciones o actividades potencialmente contaminantes del suelo que se enumeran en el anexo II de la ley, la adopción de medidas preventivas y de defensa destinadas a evitar la presencia de sustancias contaminantes en el suelo o minimizar sus efectos y la implantación de medidas de recuperación y de control y seguimiento por las personas físicas o jurídicas poseedoras del suelo con el fin de obtener datos de la evolución de su calidad o de los medios afectados por la contaminación o alteración de éste. En relación con los informes de situación de suelos, debe indicarse que, de conformidad con las previsiones contempladas en la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), la periodicidad de dichos informes exigida a las actividades sujetas a dicha regulación se cifra en 5 años, con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos de dicha directiva para el control tanto de suelos como de aguas subterráneas. A pesar de los instrumentos de los que se había dotado la norma anterior a fin de que las personas adquirentes de suelos que soportan o hayan soportado actividades potencialmente contaminantes fueran conocedoras de dicha circunstancia, resulta necesario reforzar dichos instrumentos, y en este sentido, se prevé la denegación de la inscripción de los títulos de adquisición o cualquier otro acto de transmisión de derechos sobre estos suelos cuando no se acredite debidamente la existencia de la notificación al adquirente. El capítulo IV regula los supuestos de declaración de la calidad del suelo y de declaración de aptitud de uso, y fija aquellos casos en los que no será necesario dar inicio a ninguno de los procedimientos regulados en la norma, lo que no será óbice para llevar un control administrativo que permitirá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma conocer el alcance de las actuaciones y comprobar la adecuación de las mismas a los objetivos en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo. El capítulo V de la ley tiene por objeto recoger las cuestiones generales relativas a los procedimientos administrativos en materia de calidad del suelo, respecto de lo cual se prevé un desarrollo reglamentario. El capítulo VI, que establece los efectos derivados de la declaración de la calidad del suelo, mantiene la diferencia entre la denominada «contaminación o alteración histórica» del suelo y la «contaminación o alteración nueva». En concreto, se señala la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco como el límite entre las dos situaciones dado que fue esta ley la primera que en nuestra Comunidad Autónoma estableció de forma nítida obligaciones para las personas físicas o jurídicas poseedoras y propietarias del suelo y un régimen sancionador en la materia. Asimismo, en este capítulo se determinan las personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar las medidas de recuperación, y se atribuye tal responsabilidad, en primer lugar, a quienes sean causantes de la contaminación del suelo, que cuando sean varias responderán de esta obligación de forma solidaria. Subsidiariamente, esta obligación corresponderá, por este orden, a las personas propietarias de los suelos y a sus poseedoras. El alcance de las medidas de recuperación se establece sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial vigente en materia de residuos, que podrá conllevar la exigencia de la retirada y correcta gestión de aquellos residuos que se hubieran podido detectar en el emplazamiento, especialmente en lo que se refiere a residuos peligrosos. El capítulo VII recoge los instrumentos de la política de suelos responsabilidad de las administraciones públicas con el fin de hacer efectivos los principios que inspiran sus actuaciones en la materia. Tales instrumentos son el inventario de suelos con actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo; el plan de suelos, que fijará las directrices y prioridades de actuación; el Registro Administrativo de la Calidad del Suelo, que facilitará el ejercicio del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente; las entidades acreditadas en investigación y recuperación de suelos; las ayudas económicas para incentivar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, y los mecanismos de financiación pública. En relación con estos instrumentos, conviene precisar que el contenido del inventario de suelos contaminados previsto en la legislación básica estatal se recoge en el Registro Administrativo de la Calidad del Suelo. El capítulo VIII establece el régimen sancionador, y diferencia entre infracciones muy graves, graves y leves según los distintos riesgos o daños que se generen en el medio ambiente o en la salud de las personas. En todo caso se considera que se generan riesgos de carácter grave a las personas o sus bienes o al medio ambiente cuando el análisis de riesgos hubiera concluido la existencia de un riesgo inaceptable. Asimismo, se estima que hay un riesgo si para valorar el alcance del mismo resulta necesaria la realización de un análisis de riesgos. Dichas infracciones conllevan sanciones económicas y de otra índole, que en los casos más graves pueden concluir en un cese definitivo de la actividad o instalación que produzca la contaminación del suelo. Este capítulo, con independencia de las sanciones que se impongan, obliga a reparar los daños causados en los suelos como consecuencia de las infracciones cometidas y con cargo a sus responsables. La disposición transitoria primera atribuye la consideración de declaraciones de la calidad del suelo a las resoluciones y certificaciones emitidas por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en relación con las investigaciones de la calidad del suelo realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2005, de 4 de febrero. Por su parte, la disposición transitoria segunda dispone que aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley como procedimientos de declaración de la calidad del suelo que correspondan a supuestos que, de conformidad con la misma, deban ser tramitados como procedimientos de declaración de aptitud de uso del suelo o puedan ser objeto de exención de estos procedimientos serán tramitados de conformidad con lo establecido en la presente norma si no hubiere recaído resolución definitiva del procedimiento iniciado, siempre que así lo solicite la persona que ha dado inicio al procedimiento. La disposición transitoria tercera determina las entidades que pueden elaborar planes de excavación y los informes de situación en los procedimientos de declaración de aptitud de uso del suelo, así como las entidades habilitadas para la supervisión de los planes de excavación, mientras se procede a la actualización del régimen aplicable a la acreditación de entidades. La disposición transitoria cuarta señala que el inventario de suelos es el aprobado mediante el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre. La disposición derogatoria única deroga la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la nueva ley. Asimismo, la disposición final primera establece tasas por la prestación de servicios en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo. Se sujetan así al cobro de tasa las actuaciones del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en los procedimientos en materia de calidad del suelo, en los procedimientos de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y las consultas formuladas al Registro Administrativo de la Calidad del Suelo. Finalmente, los anexos I, II y III establecen, respectivamente, el listado de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, la clasificación de las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, y los valores indicativos de evaluación, sin perjuicio de la facultad del Gobierno para la modificación de los citados anexos que la disposición adicional segunda le atribuye. La identificación de las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo no se realiza con referencia a la vigente Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), sino a la clasificación de 1993, que sufrió una actualización de orden menor en el año 2003, CNAE 93, Revisión 1, dado que es ésta la que se utiliza en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por la que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto la protección del suelo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, previniendo la alteración de sus características químicas derivada de acciones de origen antrópico. Para ello establece el régimen jurídico aplicable a los suelos contaminados y alterados existentes en dicho ámbito territorial, en aras a preservar el medio ambiente y la salud de las personas, fijando obligaciones específicas para las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo y el régimen de acreditación de entidades para la realización de actuaciones de investigación y recuperación de la calidad del suelo. Artículo 2. Actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo. 1. Son actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo aquellas que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas, ya sea por la generación de residuos, sean susceptibles de causar con mayor probabilidad la contaminación del suelo. Dichas actividades e instalaciones se especifican en el anexo I de esta ley, siendo condición necesaria para que tengan el carácter de potencialmente contaminantes a efectos de la misma el que se desarrollen en contacto con el suelo. 2. En función de su potencial contaminante, se establecen en el anexo II tres categorías de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo. A tenor de su clasificación y del uso previsto para el suelo que ocupan llevarán aparejadas obligaciones legales diferenciadas. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente ley se entenderá por: 1. Suelo: la parte sólida de la corteza terrestre desde la roca madre hasta la superficie, que incluye tanto sus fases líquida y gaseosa como los organismos que habitan en él, con la capacidad de desempeñar funciones tanto naturales como de uso del mismo. En todo caso, no tendrán tal consideración aquellos permanentemente cubiertos por una lámina de agua superficial. 2. Suelo contaminado: todo suelo que presente una alteración de origen antrópico, en relación con sus características químicas, incompatible con sus funciones debido a que suponga para el uso actual, o pueda suponer, en el supuesto de cambio de uso, un riesgo inaceptable para la salud de las personas o el medio ambiente, y así sea declarado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con el procedimiento para determinar la calidad del suelo regulado en esta ley. 3. Suelo alterado: todo suelo en el que, al superar las concentraciones de los contaminantes detectados los valores de referencia establecidos, resulte necesario realizar un análisis de riesgos y éste acredite que el suelo no se encuentra contaminado. No tendrá la consideración de alterado, a efectos de esta norma, aquel suelo no contaminado en el que únicamente se detecten concentraciones de TPH (hidrocarburos totales del petróleo) superiores al valor de referencia previsto en la normativa básica en 50 mg/kg e inferiores a 500 mg/kg. 4. Antiguos depósitos incontrolados de residuos: aquellas áreas de deposición de residuos que cesaron su actividad antes de la entrada en vigor del Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados y que no tienen, por tanto, condición de vertederos. Se incluyen en este concepto aquellos emplazamientos que, bajo el epígrafe genérico de vertederos, se encuentran recogidos en el inventario de emplazamientos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo y cesaron su actividad antes de la entrada en vigor del decreto citado. 5. Actividades e instalaciones que se desarrollen o se ubiquen en contacto con el suelo: aquellas actividades e instalaciones que se desarrollan o localizan en una ubicación en la que no existen plantas intermedias entre ellas y el suelo. 6. Valores indicativos de evaluación: valores referentes a concentraciones de sustancias químicas que constituyen el sistema de estándares de calidad del suelo. Dichos valores son los que se especifican en el anexo III de esta ley y, para otras sustancias químicas no recogidas en el mismo, los que se obtengan de acuerdo con el método que se establezca reglamentariamente. Estos valores están definidos de la siguiente manera: a) Valor indicativo de evaluación A (VIE-A): estándar que se corresponde con el límite superior del intervalo de concentraciones en que una determinada sustancia se encuentra de forma natural en los suelos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Para las sustancias de origen antrópico, el valor indicativo de evaluación A (VIE-A) se asimilará al límite de detección en aplicación de métodos analíticos normalizados. De forma excepcional, previa acreditación del carácter natural de las concentraciones de sustancias existentes en un suelo, podrá admitirse, en el marco de cada expediente en concreto, la fijación de un valor indicativo de evaluación A (VIE-A) distinto a nivel local. b) Valor indicativo de evaluación B (VIE-B): estándar que indica la concentración de una sustancia en el suelo por encima de la cual el suelo está alterado y existe la posibilidad de que esté contaminado, extremo para cuya confirmación se requerirá la realización de un análisis de riesgos. El VIE-B se define para los distintos usos del suelo. Asimismo, en relación con los valores de referencia en materia de aguas subterráneas éstos podrán ser establecidos y modificados por la Administración hidráulica competente conforme a lo determinado en la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro. 7. Riesgo: probabilidad de que un contaminante presente en el suelo entre en contacto con algún receptor, directamente o a través de otro medio, con consecuencias adversas para la salud de las personas o el medio ambiente. En términos de protección de la salud humana, se asume, para sustancias cancerígenas, que una situación de riesgo aceptable es aquella en que la frecuencia esperada de aparición de cáncer en la población expuesta no excede de uno por cada cien mil casos. Para los efectos no cancerígenos, el riesgo se considerará aceptable cuando, para los contaminantes identificados, el cociente entre las dosis de exposición a largo plazo y la dosis máxima admisible es inferior a la unidad. En términos de protección de los ecosistemas, se asume como una situación de riesgo aceptable aquella en que, para los contaminantes identificados, el cociente entre el nivel de exposición, expresado como concentración, y el umbral ecotoxicológico, definido por la concentración máxima para la que no se esperan efectos sobre los ecosistemas, es inferior a la unidad. En todos los casos se considerarán tanto los riesgos derivados de la presencia de sustancias individuales como los efectos acumulativos asociados a la presencia de varias de ellas. 8. Medidas preventivas: todas aquellas medidas tendentes a evitar la aparición de acciones contaminantes del suelo. 9. Medidas de defensa: todas aquellas medidas que traten de evitar o minimizar los efectos sobre el suelo derivados de acciones contaminantes. 10. Medidas de recuperación: todas aquellas medidas cuyo objeto sea la reducción de las concentraciones de sustancias contaminantes en el suelo o la limitación de la exposición o de las vías de dispersión de dichas sustancias. 11. Medidas de control y seguimiento: todas aquellas medidas cuyo objeto sea obtener información que permita valorar la evolución en el tiempo de la calidad del suelo o de los medios afectados por la contaminación o alteración de éste. 12. Mejor tecnología disponible: aquella tecnología aportada por el progreso técnico o científico a la que se pueda tener acceso en condiciones razonables, tomando en consideración los costes y beneficios. Artículo 4. Principios. Las administraciones públicas actuarán conforme a los siguientes principios en relación con los suelos de la Comunidad Autónoma del País Vasco: a) La conservación de las funciones naturales del suelo. b) El mantenimiento del máximo de sus funciones. c) La recuperación del suelo acorde con el uso al que vaya a estar destinado, utilizando las mejores tecnologías disponibles. d) La priorización de aquellas soluciones que impliquen la reutilización del suelo en el mismo emplazamiento e) La asignación de usos que permitan absorber los costes de una acción recuperadora adecuada del suelo. f) La exigencia de solución ambiental para la totalidad del suelo, comprendido en el ámbito de gestión urbanística, que soporte o haya soportado una actividad potencialmente contaminante. g) La prioridad del conocimiento y control de la calidad de los suelos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. h) La aplicación del principio de que quien contamina paga y quien daña responde. Artículo 5. Emplazamientos con actividad de deposición de residuos. 1. En el caso de vertederos en los que sea preceptivo o se prevea su sellado, la resolución del órgano ambiental aprobando la correcta ejecución del sellado y acordando el inicio del periodo posclausura surtirá los efectos de la declaración de calidad del suelo, incluyendo a tal fin la declaración relativa al uso compatible en superficie en aras a garantizar la integridad del sellado. 2. Los antiguos depósitos incontrolados de residuos están sometidos, a efectos de esta ley, al régimen general aplicable a los suelos que soportan o han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo. 3. En ningún caso se emitirá una resolución que declare apto para el uso de vivienda o de otros usos equiparables a uso urbano a efectos de esta ley, un emplazamiento en el que exista un antiguo depósito incontrolado de residuos o un vertedero que contengan residuos peligrosos o residuos que, como los urbanos, puedan generar gases o dar lugar a problemas geotécnicos. CAPÍTULO II Instrumentos para conocer y controlar la calidad del suelo Artículo 6. Instrumentos para conocer y controlar la calidad del suelo. Son instrumentos para conocer y controlar la calidad del suelo los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, los informes de situación de suelo, las investigaciones exploratorias de calidad del suelo, las investigaciones detalladas de calidad del suelo –incluyendo en su caso análisis de riesgos, los estudios de alternativas, los planes de recuperación y planes de excavación selectiva–, y las investigaciones del estado final del suelo. Artículo 7. Procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo. 1. Se establecen dos procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo: el procedimiento de declaración de la calidad del suelo y el procedimiento de declaración de aptitud de uso del suelo. 2. El procedimiento de declaración de la calidad del suelo es el procedimiento administrativo que tiene por finalidad validar, por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, la adecuación del suelo al uso actual o previsto, en función de los informes de investigación de calidad del suelo realizados por una entidad acreditada. Obligatoriamente conlleva conocer la concentración de contaminantes en el suelo y en otros medios potencialmente afectados y realizar su evaluación de acuerdo a los criterios que correspondan a cada fase de investigación. 3. El procedimiento de declaración de aptitud de uso del suelo es aquel procedimiento administrativo que tiene por finalidad validar, por parte del órgano ambiental, la aptitud del suelo exclusivamente para uso industrial y en los supuestos recogidos en el artículo 24. A estos efectos, se equiparan a uso industrial aquellos a los que se les aplican los Valores Indicativos de Evaluación B (VIE-B) para dicho uso. Obligatoriamente requiere la elaboración de un informe de situación del suelo. Artículo 8. Informes de situación del suelo. 1. Los informes de situación del suelo tienen como finalidad valorar la posibilidad de que se hayan producido o se produzcan contaminaciones significativas en el suelo sobre el que se asienta o se haya asentado alguna de las actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo. 2. La valoración se realizará en función de las sustancias peligrosas manejadas y los residuos generados, las características de las instalaciones y las medidas concretas de prevención, defensa y control y seguimiento implantadas, así como del entorno en el que se ubica la actividad o instalación. 3. En función de las distintas categorías de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, definidas en el anexo II de la presente ley, se establecerán reglamentariamente alcances, contenidos y periodicidades distintos para los informes de situación de suelo que deban presentarse, incluyendo en dicha regulación beneficios administrativos en los casos de organizaciones inscritas en el registro europeo EMAS. Artículo 9. Investigación exploratoria de la calidad del suelo. 1. La investigación exploratoria tiene por objeto comprobar la existencia de concentraciones de sustancias contaminantes que puedan implicar que el suelo esté alterado o contaminado. 2. Esta investigación incluirá una investigación histórica relativa a las actividades desarrolladas sobre el suelo y la obtención de datos de las características relevantes del medio físico, así como la realización de una campaña de muestreo y análisis que permita acotar la lista de sustancias contaminantes presentes en los medios relevantes (suelo, agua y aire) en la totalidad del área objeto de investigación y su posible distribución espacial, indicando su concentración en cada una de las subáreas diferenciadas dentro del área de estudio. Como resultado de esta investigación se elaborará un informe comprensivo de la misma con el contenido que se especificará reglamentariamente. 3. En el caso de antiguos depósitos incontrolados de residuos, la investigación deberá alcanzar a todo el emplazamiento afectado por tales depósitos independientemente de que la actuación que dé lugar al inicio del procedimiento afecte únicamente a una parte de éste. En el caso de obras de utilidad pública que afecten a los citados depósitos incontrolados de residuos, el órgano ambiental, excepcionalmente, podrá acordar que la investigación se realice únicamente en la parte objeto de actuación. Artículo 10. Investigación detallada de la calidad del suelo. 1. La investigación detallada tiene como finalidad, en aquellos suelos que puedan implicar un riesgo inaceptable, permitir una correcta delimitación del tipo, concentración y distribución de las sustancias contaminantes en el suelo y en el resto de los medios que puedan haberse visto afectados por la contaminación, así como la cuantificación de los riesgos para la salud de las personas y el medio ambiente derivados de la presencia de sustancias contaminantes. 2. Esta investigación incluirá la realización de una o varias campañas de toma de muestras y análisis químicos y de un estudio exhaustivo del medio físico y humano. Asimismo implicará, según los casos, la realización de un análisis de riesgos, un estudio de alternativas de recuperación, un plan de recuperación y un plan de excavación selectiva. Como resultado de esta investigación, se elaborará un informe comprensivo de la misma con el contenido que se especificará reglamentariamente. Artículo 11. Análisis de riesgos. 1. El análisis de riesgos es el proceso de identificación, medida y comparación de diversos parámetros, mediante el cual se estudian, analizan y caracterizan los riesgos que puede suponer para la salud de las personas y el medio ambiente la presencia de determinadas sustancias en los medios afectados. 2. Como contenido integrante de la investigación detallada, el análisis de riesgos deberá considerar todos los objetos que puedan verse afectados por la contaminación del suelo. Deberá valorar la probabilidad de que se produzcan efectos adversos como consecuencia de la contaminación del suelo y otros medios afectados sobre la salud humana y, en su caso, sobre el funcionamiento de los ecosistemas y evaluará asimismo las probabilidades de que la contaminación se disperse a través de otros medios, fundamentalmente el agua, y que aquella pueda afectar tanto a la productividad como a las infraestructuras. La valoración del riesgo se efectuará atendiendo al uso del suelo en el momento de llevar a cabo la investigación detallada o, en su caso, al uso previsto. 3. El contenido mínimo del análisis de riesgos se determinará reglamentariamente. Artículo 12. Estudio de alternativas y plan de recuperación. 1. El estudio de alternativas de recuperación, como contenido integrante de la investigación detallada, tiene por objeto la identificación y valoración comparativa de las diferentes técnicas y medidas aplicables al saneamiento del suelo investigado. En el proceso de valoración se considerarán aspectos técnicos, ambientales, económicos o cualquier otro que pueda resultar de interés en aras de la reutilización del suelo recuperado. 2. Por su parte, el plan de recuperación, con el contenido que se especificará reglamentariamente, tiene por finalidad diseñar las acciones a ejecutar para garantizar que se consiguen los objetivos de recuperación que se establecen en los artículos 39 y 40, utilizando en todos los casos la mejor tecnología disponible. Artículo 13. Plan de excavación selectiva. 1. El plan de excavación selectiva tiene por finalidad desarrollar los aspectos necesarios para la planificación y ejecución de las actuaciones de excavación en un emplazamiento que soporte o haya soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo o que se haya visto afectado por dicha contaminación y en el que se hayan superado los valores indicativos de evaluación A (VIE-A). El plan, con el contenido que se especificará reglamentariamente, debe garantizar el seguimiento y el control ambiental de la excavación, optimizando y acreditando en todo caso la correcta reutilización o gestión externa de los materiales excavados. 2. El plan de excavación selectiva podrá ser necesario tanto cuando la excavación venga motivada por necesidades del proyecto constructivo como cuando aquél sea el plan de recuperación propuesto tras el estudio de alternativas regulado en el artículo anterior. Artículo 14. Investigación del estado final del suelo. 1. Esta investigación tiene como finalidad proporcionar, tras la adopción de medidas de recuperación o de excavación por razones constructivas, los datos suficientes para garantizar que la técnica de recuperación aplicada, o la excavación efectuada, han permitido alcanzar los objetivos de la recuperación de la calidad del suelo remanente exigidos por el órgano ambiental. El documento que se elabore tras la ejecución de esta investigación servirá de base para la acreditación, bien de la recuperación, bien de la calidad del suelo remanente tras la excavación. 2. La investigación tras la adopción de medidas de recuperación se llevará a cabo por una entidad acreditada distinta de la o las que hayan diseñado, supervisado o ejecutado tales medidas de acuerdo a la metodología que se establezca en el plan de recuperación. CAPÍTULO III Obligaciones de las personas físicas o jurídicas poseedoras y propietarias de suelos Artículo 15. Protección del suelo. La protección del suelo constituye un deber básico de las personas físicas o jurídicas poseedoras de suelos y de quienes sean sus propietarias, que conlleva la obligación de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa, de recuperación y de control y seguimiento, en los casos que determine esta ley. Artículo 16. Conocimiento de la situación del suelo. 1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan implantar nuevas actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo deberán remitir, en el marco de la autorización o comunicación sustantiva a que se halle sometida ésta, un informe de situación del suelo en orden a que el órgano ambiental competente pueda incorporar, en su caso, medidas en relación con el suelo. 2. Asimismo, el órgano ambiental podrá requerir la actualización periódica de los informes de situación de suelo de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente. En todo caso las instalaciones sometidas a la normativa de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar dichos informes, al menos, con una periodicidad de 5 años. 3. En los supuestos recogidos en los artículos 23 y 24, las personas físicas o jurídicas promotoras de las actuaciones recogidas en los mismos, deberán dar inicio a los procedimientos de declaración de calidad del suelo o de declaración de aptitud de uso del suelo regulados en el capítulo IV. Artículo 17. Transmisión de suelos. 1. Las personas físicas o jurídicas propietarias de suelos están obligadas a declarar en caso de transmisión inter vivos, si estos soportan o han soportado algunas de las actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo. 2. Las notarias y notarios no autorizarán la escritura pública de transmisión de suelos sin que se haga constar en la escritura la manifestación a que se refiere el apartado anterior. 3. Las registradoras y registradores de la propiedad no practicarán la inscripción de los títulos de transmisión de suelos sin que conste la manifestación a que se refiere el apartado primero. Asimismo, en caso de constar que dicho suelo soporta o ha soportado alguna actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo, esta circunstancia será objeto de nota al margen de la finca correspondiente. 4. Las obligaciones anteriores serán asimismo aplicables a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística. Artículo 18. Medidas preventivas y de defensa. 1. Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo o, en su caso, otras personas consideradas responsables de las mismas conforme a la normativa de responsabilidad ambiental, están obligadas a adoptar las medidas preventivas y de defensa necesarias, y en todo caso las que el órgano ambiental competente imponga y que sean necesarias para evitar la aparición de acciones contaminantes y evitar o minimizar los efectos en el suelo derivados de las mismas. 2. Dichas medidas preventivas y de defensa se integrarán, con carácter general, en la autorización ambiental integrada, en el preceptivo informe de medidas correctoras emitido en el marco del procedimiento de concesión de licencias de actividades clasificadas, en la declaración de impacto ambiental, en las autorizaciones recogidas en las normativas sectoriales y, en su caso, en la resolución que declare la calidad del suelo o su aptitud para el uso previsto. Artículo 19. Medidas de recuperación. 1. Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades o instalaciones causantes de la contaminación o alteración de un suelo o, en su caso, otras personas consideradas responsables de las mismas conforme a la normativa de responsabilidad ambiental, están obligadas a adoptar las medidas de recuperación que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma establezca. Dicha obligación también corresponde subsidiariamente a las personas propietarias o poseedoras del suelo. 2. Las medidas de recuperación se integrarán, con carácter general, en las resoluciones de declaración de calidad del suelo. Artículo 20. Medidas de control y seguimiento. 1. Las personas físicas o jurídicas titulares de actividades o instalaciones causantes de la contaminación o alteración de un suelo o, en su caso, otras personas consideradas responsables de las mismas conforme a la normativa de responsabilidad ambiental, están obligadas a adoptar las medidas de control y seguimiento que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma imponga. En defecto de las anteriores, dicha obligación corresponde a las personas propietarias o poseedoras del suelo. 2. Dichas medidas de control y seguimiento se integrarán, con carácter general, en la autorización ambiental integrada, en el preceptivo informe de medidas correctoras emitido en el marco del procedimiento de concesión de licencias de actividades clasificadas, en la declaración de impacto ambiental, en las autorizaciones recogidas en las normativas sectoriales y, en su caso, en la resolución que declare la calidad del suelo o su aptitud para el uso previsto. Artículo 21. Medidas cautelares. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, por razones de urgencia y excepcionalidad derivadas de la existencia de una amenaza inminente de daños o de la producción de nuevos daños para la protección de la salud y la protección del medio ambiente, podrá, previa audiencia a las personas interesadas, mediante resolución motivada y con determinación de sus responsables, ordenar la adopción de medidas preventivas y de defensa, de control y seguimiento y de recuperación, con independencia de los procedimientos previstos en los artículos anteriores. La exigencia de adopción de estas medidas se realizará sin perjuicio de lo establecido en el régimen sancionador. Artículo 22. Obligación de informar. 1. Las personas físicas o jurídicas poseedoras o propietarias de suelos afectados por la presencia de sustancias contaminantes, sea esta consecuencia de una contaminación difusa prolongada en el tiempo, sea consecuencia de un accidente o derivada de otra circunstancia, informarán de esta afección al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma inmediatamente a su detección, a fin de que por dicho órgano se establezcan las medidas a adoptar y las personas físicas o jurídicas obligadas a ejecutarlas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. Dicha información deberá suministrarse al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma con independencia de que los suelos soporten o no actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo. 2. La detección de indicios de contaminación de un suelo cuando se lleven a cabo operaciones de excavación o movimiento de tierras obligará al responsable de tales actuaciones a informar, de forma inmediata, de tal extremo al ayuntamiento correspondiente y al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, con el objeto de que este defina las medidas a adoptar y las personas físicas o jurídicas obligadas a ejecutarlas. 3. Las administraciones públicas que en el marco de sus competencias tengan conocimiento del cese o de la implantación de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma. 4. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma por su parte, comunicará a los ayuntamientos correspondientes las solicitudes de inicio del procedimiento de declaración de calidad del suelo o de declaración de aptitud del uso del suelo que reciba. 5. En el marco de los procedimientos y actuaciones regulados en esta ley, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma comunicará a la administración hidráulica competente la existencia de evidencias o indicios de contaminación de las aguas subterráneas o la afección directa o derivada de la migración del agua subterránea contaminada, a los emplazamientos de interés hidrogeológico, al propio dominio público hidráulico y marítimo-terrestre y a las diferentes zonas del registro de zonas protegidas de los planes hidrológicos. CAPÍTULO IV Declaraciones en materia de calidad del suelo Artículo 23. Supuestos de declaración de la calidad del suelo. 1. Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma declarar la calidad del suelo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Instalación o ampliación de una actividad en un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante. b) Ejecución de movimientos de tierras en un emplazamiento que hubiera soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo y que en la actualidad se encuentre inactivo. c) Cese definitivo de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo. d) Cambio de uso de un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante. e) Indicios fundados de la existencia de sustancias contaminantes en el suelo en concentraciones que puedan suponer un riesgo. f) A iniciativa de las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras del suelo. 2. Los movimientos de tierra que deban ejecutarse como consecuencia de alguna de las actuaciones recogidas en el apartado anterior exigirán la previa aprobación, por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, de un plan de excavación selectiva en el marco del correspondiente procedimiento de declaración de la calidad del suelo. Artículo 24. Supuestos de declaración de aptitud de uso del suelo. Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma declarar la aptitud del suelo para un uso industrial a efectos de esta ley, cuando, dándose únicamente los supuestos contemplados en los epígrafes a) o c) del apartado primero del artículo anterior, la actividad que ha soportado el suelo objeto del procedimiento esté clasificada como actividad con potencial contaminante medio en los términos señalados en el anexo II de esta ley. Artículo 25. Supuestos de exención de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo. 1. No será necesario dar inicio a los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo cuando, a pesar de darse alguno de los supuestos del artículo 23, concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando para un uso industrial u otros usos a los que se aplicarían los valores VIE-B industrial para la protección de la salud humana recogidos en esta norma, y dándose únicamente los supuestos contemplados en los epígrafes a) o c) del apartado primero del artículo 23, la actividad que ha soportado el suelo esté clasificada como actividad con potencial contaminante bajo en los términos señalados en el anexo II de esta ley y no se prevean en el emplazamiento movimientos de tierras o eliminación de la solera. b) Cuando se trate de una ocupación de una parte de un emplazamiento que soporta o ha soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo como consecuencia de actuaciones de movimientos de tierras derivados de la construcción de pilares de infraestructuras de comunicaciones o de la implantación o modificación de servicios generales tales como luz, agua, gas o telecomunicaciones. c) Cuando la ampliación o modificación de una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo se lleve a cabo dentro de los límites de la parcela ocupada por la actividad o instalación que se proyecta ampliar o modificar. 2. Además de lo establecido en el apartado 1, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma podrá eximir, a instancia de la persona interesada, de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, cuando, dándose la circunstancia descrita en la letra c) del apartado primero del artículo 23, se trate de un cese parcial de la actividad o la instalación y cuando, dándose la circunstancia descrita en la letra a) del mismo artículo, se trate de instalaciones provisionales para el desarrollo de actividades. 3. Cuando, dándose los supuestos contemplados en los epígrafes a) o d) del apartado primero del artículo 23, exista previamente una declaración en materia de calidad del suelo se deberá consultar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma a efectos de que, mediante resolución motivada, dictamine sobre la validez de la declaración existente y establezca en su caso las condiciones para mantener dicha validez. 4. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma también podrá eximir de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo cuando, dándose la circunstancia descrita en la letra e) del mismo artículo, motivos de urgencia aconsejen la adopción inmediata de medidas de recuperación. En todo caso será comunicada la decisión a las personas afectadas. 5. En cualquiera de los supuestos anteriores que conlleve excavación, a la finalización de esta deberá presentarse ante el órgano ambiental un informe acreditativo de la correcta reutilización o gestión de los materiales excavados, previa su adecuada caracterización. Cuando dicha excavación supere los umbrales de cantidad de materiales excavados que el órgano ambiental determine reglamentariamente, la caracterización de los materiales a excavar se realizará de conformidad con un plan de excavación selectiva que deberá contemplar el contenido señalado en el artículo 13 y ser aprobado por el órgano ambiental con carácter previo a su ejecución. Artículo 26. Nulidad de licencias y autorizaciones. 1. Serán nulas de pleno derecho las licencias, autorizaciones y demás resoluciones emitidas por el órgano sustantivo, sin pronunciamiento favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, emitido en el marco de los procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, en los supuestos en los que estos resulten exigibles o sin que haya transcurrido el plazo máximo de resolución de los mismos conforme a lo regulado en el capítulo siguiente. 2. Los promotores de las actividades clasificadas sometidas al régimen jurídico de comunicación previa previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, deberán disponer de la correspondiente resolución en materia de calidad del suelo cuando esta fuere preceptiva, en el momento de formalizar dicha comunicación ante el ayuntamiento respectivo. CAPÍTULO V Procedimientos en materia de calidad del suelo Sección primera. Cuestiones generales relativas a los procedimientos en materia de calidad del suelo Artículo 27. Consulta e información previa. Las personas físicas o jurídicas promotoras de los procedimientos en materia de calidad del suelo previstos en el capítulo anterior podrán formular una consulta previa al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma dirigida a que se les facilite información sobre los requisitos técnicos y jurídicos de dichos procedimientos, el alcance de los datos a suministrar para su inicio o cualquier otro aspecto relevante. La consulta deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su formulación. Artículo 28. Inscripción en registros. 1. Las declaraciones de la calidad del suelo y las declaraciones de aptitud de uso del suelo serán objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a iniciativa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma. 2. Asimismo, estas resoluciones se incorporarán al registro administrativo contemplado en el artículo 48 de esta ley, junto con la documentación que haya servido de soporte. Artículo 29. Normas de procedimiento. 1. Reglamentariamente se establecerán las normas aplicables a los distintos procedimientos de declaración en materia de calidad del suelo, teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 4 y las garantías de información y participación exigidas por la normativa que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 2. Se regularán tanto los procedimientos para declarar la calidad del suelo y su aptitud, como el procedimiento para acreditar la posterior recuperación de un suelo declarado como contaminado o alterado, incluyendo en dicha regulación el establecimiento de medidas para simplificar trámites administrativos en los casos de organizaciones inscritas en el registro europeo EMAS. Artículo 30. Colaboración interinstitucional. Se establecerán los instrumentos de colaboración interinstitucional necesarios para que los ayuntamientos tengan conocimiento de la finalización de los plazos de resolución de los expediente de su término municipal. Sección segunda. Procedimiento de declaración de la calidad del suelo Artículo 31. Inicio del procedimiento. 1. En los supuestos contemplados en el epígrafe a) del apartado primero del artículo 23, la declaración de calidad del suelo deberá emitirse por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de las licencias o autorizaciones sustantivas que habiliten para la instalación o ampliación de la actividad. 2. En los supuestos contemplados en el epígrafe b) del apartado primero del artículo 23, la resolución de autorización de la excavación deberá emitirse por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de las licencias o autorizaciones sustantivas que habiliten para la ejecución de los movimientos de tierras. 3. En el supuesto contemplado en el epígrafe c) del apartado primero del artículo 23, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad o instalación, el titular de la misma deberá informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma sobre dicho cese. Dicha comunicación se acompañará de la propuesta de actuación a efectos de lo dispuesto en la presente ley o, en el caso de que el cese derive de una actuación expropiatoria, de documentación acreditativa de dicha circunstancia. A la vista de la comunicación presentada, el órgano ambiental establecerá el alcance de las obligaciones del cesante y, en su caso, el plazo máximo que se concede para iniciar el procedimiento. En el supuesto de que el cese de la actividad sea consecuencia de un procedimiento concursal, serán los administradores concursales nombrados por la autoridad judicial quienes deberán cumplir la citada obligación. 4. En el supuesto contemplado en el epígrafe d) del apartado primero del artículo 23, la declaración de la calidad del suelo deberá emitirse por el órgano ambiental con anterioridad a la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos que incluyan la ordenación pormenorizada de la parcela o parcelas que soporten o hayan soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo o con anterioridad a la modificación de dichos instrumentos y, preferentemente, en las fases iniciales de los respectivos procedimientos. No obstante, en el supuesto de que en el emplazamiento, en todo o en parte, concurriesen circunstancias que impidieran llevar a cabo las investigaciones de la calidad del suelo, podrá procederse a la aprobación definitiva del instrumento de ordenación de que se trate sin la declaración de la calidad del suelo. En este caso, dicha declaración deberá emitirse con anterioridad a la aprobación inicial del Programa de Actuación Urbanizadora o, en su defecto, de los proyectos de reparcelación y urbanización del ámbito de gestión en cuya delimitación se incluya el emplazamiento. 5. En el supuesto contemplado en el epígrafe e) del apartado primero del artículo 23 será la resolución previa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma exigiendo el inicio del procedimiento la que establecerá el plazo en el que debe darse inicio al mismo y la persona o personas obligadas a hacerlo. Artículo 31. Inicio del procedimiento. 1. En los supuestos contemplados en el epígrafe a) del apartado primero del artículo 23, la declaración de calidad del suelo deberá emitirse por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de las licencias o autorizaciones sustantivas que habiliten para la instalación o ampliación de la actividad. 2. En los supuestos contemplados en el epígrafe b) del apartado primero del artículo 23, la resolución de autorización de la excavación deberá emitirse por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de las licencias o autorizaciones sustantivas que habiliten para la ejecución de los movimientos de tierras. 3. En el supuesto contemplado en el epígrafe c) del apartado primero del artículo 23, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el cese definitivo de la actividad o instalación, el titular de la misma deberá informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma sobre dicho cese. Dicha comunicación se acompañará de la propuesta de actuación a efectos de lo dispuesto en la presente ley o, en el caso de que el cese derive de una actuación expropiatoria, de documentación acreditativa de dicha circunstancia. A la vista de la comunicación presentada, el órgano ambiental establecerá el alcance de las obligaciones del cesante y, en su caso, el plazo máximo que se concede para iniciar el procedimiento. En el supuesto de que el cese de la actividad sea consecuencia de un procedimiento concursal, serán los administradores concursales nombrados por la autoridad judicial quienes deberán cumplir la citada obligación. 4. En el supuesto contemplado en el epígrafe d) del apartado primero del artículo 23, la declaración de la calidad del suelo deberá emitirse por el órgano ambiental con anterioridad al inicio de las obras de urbanización o edificación, sin perjuicio de la ejecución de aquellas obras que, aun pudiendo formar parte de los proyectos de urbanización o edificación, se contemplen en el plan de recuperación. No obstante, en las fases iniciales de la ordenación …

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