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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.
PREÁMBULO
El artículo 24.12 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias exclusivas sobre caza, que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución. Constituye éste el título competencial específico que soporta la presente intervención legislativa. Viene de ese modo nuestra Comunidad a dotarse de una norma general reguladora de la materia, que actualiza al marco competencial autonómico las previsiones ya antiguas de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de diversas directivas de la Unión Europea, que intervienen en la materia cinegética por el condicionado de las especies de la fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento o los métodos de captura prohibidos, es otra de las causas que impulsan el establecimiento de un nuevo marco normativo para la caza en Cantabria.
Esta Ley se construye en torno a una serie de elementos básicos. De entre ellos, cobra especial protagonismo en toda la Ley el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, en línea directa con el mandato constitucional contenido en el artículo 45 de la Constitución Española que configura como uno de los principios rectores de la política social y económica la protección del medio ambiente, encomendando a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
La supeditación de cualquier aprovechamiento cinegético a la existencia de un plan técnico, exigencia básica contenida en el artículo 33 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Fauna y Flora Silvestres, es otra de las bases de la actividad cinegética en el siglo XXI, y como tal uno de los ejes fundamentales de esta Ley de Caza. La experiencia acumulada en los últimos años en esta materia aconseja establecer un marco regional y comarcal de ordenación y planificación cinegéticas que permita dotar de coherencia a las intervenciones gestoras de los titulares de los diferentes terrenos cinegéticos, lo que determina un modelo de ordenación de la caza que resulta novedoso respecto al existente en el resto de las Comunidades Autónomas.
La seguridad de las personas y de los bienes comprometidos potencialmente por el ejercicio de la actividad cinegética constituye otra de las claves que inspiran la presente regulación legal.
Por lo que a la estructura de la presente Ley se refiere, la misma se articula en diez títulos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales, que resultan complementadas por dos anexos.
El primero de los títulos incorpora las disposiciones generales, como las relativas al objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, la definición de la acción de cazar, la aptitud para cazar, la titularidad cinegética y las condiciones de ejercicio de la caza.
La organización administrativa de la caza se regula en el título II, que presta especial atención a la participación de los actores, públicos y privados, comprometidos con el cumplimiento de los objetivos legales a través del Consejo Regional de Caza, erigido en órgano consultivo de la Administración autonómica en las materias objeto de esta Ley, y de las entidades colaboradoras.
Como principio general, la actividad cinegética sólo puede efectuarse sobre especies cinegéticas y en terrenos cinegéticos. De las primeras, que son expresamente identificadas en la presente Ley, se ocupa el título III. Los segundos, en cambio, son objeto de tratamiento en el título IV. Por lo que a éstos se refiere, la Ley distingue claramente entre terrenos en los que sí puede realizarse la actividad cinegética y los terrenos no cinegéticos. La tipología y definición de las categorías jurídicas a que se adscriben los posibles terrenos pertenecientes a una u otra clase constituye una de las piezas centrales de la Ley.
Los terrenos cinegéticos podrán tener la condición de Cotos de Caza o Reservas Regionales de Caza. La figura de la Reserva Regional de Caza se inspira claramente en la de las Reservas Nacionales de Caza, existiendo una línea de continuidad en su tratamiento, de modo que la única Reserva Nacional de Caza existente en nuestra Comunidad Autónoma se transforma en Reserva Regional de Caza.
El resto de terrenos cinegéticos deben estar adscritos necesariamente a una de las tres figuras de acotados que en la Ley se establecen en función de la finalidad para la que son constituidos: privados, deportivos o regionales. Como novedad reseñable ha de destacarse la desaparición de los terrenos de aprovechamiento cinegético común, aunque ya en los últimos años no era posible el ejercicio de la caza en este tipo de terrenos al ser vedada la caza por las sucesivas Órdenes Anuales.
La creación de los Cotos Deportivos pone en evidencia que uno de los objetivos de la Ley es la promoción de la actividad cinegética en su faceta deportiva, sin ánimo de lucro, y organizada en torno a las sociedades deportivas de cazadores de gran tradición en nuestra Comunidad. Los Cotos Regionales, también novedad en esta Ley y de titularidad pública, suponen la plasmación de la voluntad de facilitar el acceso a la actividad cinegética de todos los cazadores de Cantabria, interviniendo la Administración a través de este tipo de cotos en los que deberá ofertarse preferentemente la posibilidad de cazar a cazadores de Cantabria con limitaciones para la práctica cinegética en sus municipios de vecindad, como pueden ser los cazadores residentes en las áreas urbanas o los que vivan en municipios en los que la caza esté prohibida por razones de conservación. En estos Cotos Regionales, la Administración tiene la potestad de encomendar la gestión cinegética a una entidad colaboradora o bien realizar la misma de forma directa.
El título V se ocupa del cazador; de quién tiene este carácter y cómo se adquiere, así como de las condiciones que en la presente Ley se exigen para ejercer legalmente la caza.
De los medios de caza y de las modalidades de práctica venatoria se encarga el título VI de la Ley, que enfatiza las restricciones y prohibiciones al empleo y tenencia en el ejercicio de la caza de determinados tipos de armas, dispositivos y municiones, con el objetivo de lograr el equilibrio entre la práctica de una actividad cinegética eminentemente deportiva y la conservación y protección de las especies sujetas a la misma.
La racional y adecuada utilización de los recursos naturales cinegéticos confiere especial protagonismo a su planeamiento, que se aborda en el título VII de la Ley, sobre ordenación y planificación cinegéticas. Carácter central tiene al respecto la figura de nueva creación que es el Plan Regional de Ordenación Cinegética, que aspira a convertirse en el instrumento básico de planeamiento de la actividad en los terrenos acotados y que parte de la experiencia de aplicación de las Directrices Regionales para la Ordenación y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Cantabria (Orden 9/2003, de 4 de febrero, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca). En cambio, y atendida la singularidad e importancia de las Reservas Regionales, éstas tienen sus propias figuras de planeamiento. Por último la Orden Anual de Caza, que regula la práctica de la actividad cinegética en cada temporada, se configura como un instrumento de aplicación común a todo el territorio regional, aunque puede incorporar disposiciones diferenciales para distintas comarcas o terrenos cinegéticos.
El título VIII, sobre la protección y conservación de las especies cinegéticas, pone el acento en las medidas precisas para garantizar la conservación de las especies y de sus hábitats.
Con la regulación por el título IX de la explotación, introducción, transporte y comercialización de la caza, se pretende contribuir a la regulación de la actividad productiva vinculada a la actividad cinegética, sujeta a un intenso régimen de control o intervención administrativa en garantía de los intereses en juego, no sólo por esta Ley sectorial sino por otras normativas relacionadas con el bienestar o la sanidad animal.
El último de los títulos de la Ley, el X, contiene el régimen de responsabilidad en su doble vertiente, civil y administrativa. Esta última se prevé como cierre final del sistema, que contiene, por consiguiente, la tipificación de las infracciones, la descripción de las sanciones imponibles, así como los criterios de graduación y la asignación de las competencias a los órganos de la Administración Autonómica para su imposición. Se pone énfasis igualmente en las medidas reparadoras y preventivas de los daños causados.
En lo que respecta las disposiciones adicionales, la primera de ellas determina la adaptación de la denominación de la actual Reserva Nacional de Caza Saja a la nueva clasificación de terrenos, pasando a denominarse Reserva Regional de Caza Saja y manteniendo su actual configuración. Idéntica adecuación sin alteración de límites se hace en la segunda adicional con los antiguos Refugios Nacionales de Aves Acuáticas, que pasan a denominarse Refugios Regionales de Fauna Cinegética. La tercera adicional contiene la previsión de actualización periódica de las cuantías de sanciones y multas coercitivas, mientras que la cuarta crea una nueva tasa de servicios de gestión, que viene a recoger en una única tarifa la actual tasa de matriculación, incorporando los hechos impositivos relacionados, entre otros, con la aprobación de planes técnicos. La quinta y última adicional reconoce la existencia de la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza.
En cuanto a las tres disposiciones transitorias determinan, sucesivamente, el régimen de adaptación de los Cotos Privados de Caza existentes con anterioridad a la aprobación de la Ley a las nuevas condiciones establecidas por ésta; la extinción de la figura de Zonas de Caza Controlada a medida que concluya la vigencia de las actualmente existentes y el procedimiento y plazo para la adecuación al nuevo régimen legal de la tenencia de ejemplares vivos de especies cinegéticas y de aves de cetrería.
La disposición derogatoria, que se refiere a determinados artículos de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales, y las dos disposiciones finales que contienen la habilitación reglamentaria para el desarrollo de la Ley y la previsión de su entrada en vigor, completan el contenido de esta Ley.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza, incluido el adiestramiento de animales para la caza, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos.
Artículo 2. Acción de cazar.
1. Se considera acción de cazar la ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a las piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellas o facilitar su captura por terceros, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten necesarios a tales fines.
2. No tendrán la consideración de acción de cazar las actividades de control poblacional de las especies de fauna silvestre que realice directamente la Consejería competente.
Artículo 3. Aptitud para cazar.
Podrán realizar la acción de cazar las personas mayores de catorce años que estén en posesión de la licencia de caza y cumplan los demás requisitos establecidos en la presente Ley y en las restantes disposiciones aplicables.
Artículo 4. Titularidad cinegética.
Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden al propietario o a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, así como a la Administración Pública en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 5. Condiciones de ejercicio de la caza.
1. La caza sólo podrá ejercitarse en terrenos que tengan la expresa calificación de cinegéticos, sobre ejemplares que tengan la condición de piezas de caza, y con los instrumentos, medios y procedimientos expresamente autorizados, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
2. Para el ejercicio de la caza será condición imprescindible portar el permiso de caza expedido por el titular cinegético que acredite la habilitación a su portador para realizar dicha actividad. Dicho permiso de caza deberá de especificar la modalidad cinegética autorizada y su período de validez, en los términos y con los formatos que reglamentariamente se determinen.
3. Las fechas de inicio y finalización de la temporada cinegética se establecerán reglamentariamente.
TÍTULO II
Organización administrativa de la caza
Artículo 6. Competencia.
A los efectos de esta Ley, se entiende por Consejería competente aquella Consejería de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tenga atribuida las competencias en materia de ordenación, planificación, regulación y gestión de los recursos cinegéticos y de la actividad cinegética.
Artículo 7. Consejo Regional de Caza.
1. El Consejo Regional de Caza de la Comunidad Autónoma de Cantabria es el órgano consultivo en materia de caza adscrito a la Consejería competente.
2. El Consejo Regional tendrá las funciones asignadas en la presente Ley y las que reglamentariamente se precisen.
3. El Consejo Regional estará presidido por el titular de la Consejería competente en la materia, e integrado por un máximo de veinticinco miembros, en representación de las Consejerías de la Comunidad Autónoma, entidades locales, Federación Cántabra de Caza y otras entidades colaboradoras, titulares de Cotos de Caza, representantes de los cazadores locales de terrenos gestionados por la Consejería competente, asociaciones que promuevan la conservación y uso sostenible de los recursos naturales, representantes de las organizaciones agrarias, ganaderas y de propietarios forestales, y representantes de los Cuerpos de funcionarios con funciones de vigilancia de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Su composición y régimen de funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 8. Entidades colaboradoras.
1. La Federación Cántabra de Caza tiene la condición de entidad colaboradora de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria para, además de cuantas competencias y actividades se contemplan en el apartado 2 de este artículo, el desarrollo de programas regionales de gestión de las especies cinegéticas, para el seguimiento de las especies y de la actividad venatoria, y para colaborar con la Administración en la formación de cazadores y en la realización de las pruebas de aptitud que se establecen en el artículo 29 de la presente Ley, todo ello de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos.
2. También tendrán la condición de entidades colaboradoras las asociaciones o sociedades de cazadores a los que se otorgue esta calificación por la Consejería competente.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos que aquéllas deberán cumplir para su reconocimiento, así como el ámbito o materias objeto de colaboración que incluirán, al menos, su contribución al desarrollo de los instrumentos de ordenación y planificación en Reservas Regionales y Cotos Regionales, y a la realización de actuaciones de recuperación de especies cinegéticas, en particular de las indicadoras, y de sus hábitats en los Cotos Deportivos.
3. Estas entidades colaborarán con la Consejería competente en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y gozarán de las ventajas y preferencias que se establecen en esta norma y en sus disposiciones de desarrollo.
TÍTULO III
Especies cinegéticas y piezas de caza
Artículo 9. Especies cinegéticas.
1. Tienen la condición de especies cinegéticas las definidas como tales en el anexo I de la presente Ley. La relación de especies cinegéticas podrá ser modificada, oído el Consejo Regional de Caza, mediante decreto por el Gobierno de Cantabria.
2. No podrán calificarse como especies cinegéticas las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre incorporadas al Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, las incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, o aquellas otras cuya caza haya sido prohibida por la Unión Europea.
3. Anualmente se determinará mediante orden del Consejero competente la lista de las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza en cada temporada cinegética.
4. Las especies cinegéticas se clasifican, a los efectos de esta Ley, en especies de caza mayor y especies de caza menor.
Artículo 10. Piezas de caza.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies cinegéticas cuya caza esté habilitada por la Orden Anual de Caza.
2. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación.
3. Cuando uno o varios cazadores levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro deberá abstenerse de abatir o intentar abatir la pieza en tanto dure la persecución y exista una razonable posibilidad de cobrarla.
4. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor. Tratándose de aves en vuelo, la propiedad de las piezas de caza corresponderá al cazador que las hubiera abatido.
TÍTULO IV
Terrenos cinegéticos y no cinegéticos
Artículo 11. Clasificaciones, señalización y registro.
1. A los efectos de la presente Ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se clasificará en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.
2. Los terrenos cinegéticos podrán tener la condición de Reservas Regionales de Caza o Cotos de Caza, pudiendo estos últimos ser Privados, Deportivos o Regionales.
3. Los terrenos no cinegéticos se clasifican en Refugios Regionales de Fauna Cinegética y Vedados de Caza.
4. Los terrenos cinegéticos serán objeto de señalización por el titular cinegético en la forma que reglamentariamente se determine.
5. La Consejería competente señalizará los terrenos no cinegéticos que tengan la condición de Refugios Regionales de Fauna Cinegética y los Vedados de Caza que se correspondan con terrenos incluidos en los instrumentos de planeamiento de los espacios naturales protegidos o de las especies amenazadas en los que expresamente se prohíba la actividad cinegética.
6. Dependiente de la Consejería competente, se crea el Registro Administrativo de Terrenos Cinegéticos. Dicho Registro tendrá carácter público y reglamentariamente se determinará su organización y funcionamiento.
CAPÍTULO I
Terrenos cinegéticos
Artículo 12. Terrenos cinegéticos.
1. Con carácter general, la caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos. La constitución de terrenos cinegéticos tiene como finalidad la protección, fomento y aprovechamiento ordenado y sostenible de las especies cinegéticas.
2. A los efectos de esta Ley, tiene la condición de titular de un terreno cinegético toda persona física o jurídica que sea declarada como tal por la correspondiente Administración Pública por ser el titular del derecho de propiedad o de cualesquiera derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza, así como la Administración Pública en los casos previstos en esta Ley.
3. En los terrenos cinegéticos el ejercicio de la caza podrá ser realizado por el titular cinegético o por las personas por él autorizadas, siendo aquél el responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las finalidades precisadas en el apartado 1 de este artículo.
Sección 1.ª Reservas Regionales de Caza
Artículo 13. Reservas Regionales de Caza.
1. Las Reservas Regionales de Caza son zonas geográficamente delimitadas en las que coexisten elementos de alto valor ecológico y poblaciones de especies cinegéticas de singular importancia, y en las que el aprovechamiento cinegético está supeditado a la conservación de dichos elementos y poblaciones.
2. Las Reservas Regionales de Caza se constituyen mediante ley del Parlamento de Cantabria. Su modificación y extinción exigirá el mismo instrumento normativo.
3. La titularidad del aprovechamiento cinegético en las Reservas Regionales de Caza corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que asumirá su gestión y administración a través de la Consejería competente.
4. La organización y régimen de funcionamiento de las Reservas Regionales de Caza se determinarán reglamentariamente, debiendo existir un órgano con funciones consultivas en el que participarán, al menos, las entidades locales, la Administración de la Comunidad Autónoma, las entidades colaboradoras de la Consejería competente, representantes de los propietarios de terrenos y representantes de los cazadores locales de las diferentes comarcas cinegéticas en las que, en su caso, se ordene la Reserva.
5. La ordenación y planificación cinegéticas de las Reservas Regionales de Caza se regirán por lo dispuesto en el título VII de la presente Ley.
6. Los propietarios de terrenos incluidos en una Reserva Regional tendrán derecho a una compensación, que consistirá en la puesta a su disposición de permisos de caza para la práctica de determinadas modalidades cinegéticas y en la percepción de un canon cuya cuantía será fijada por la Consejería competente en función de la superficie aportada. Será objeto de desarrollo reglamentario la determinación del tipo de permisos, el procedimiento de cálculo y de reparto de dicha compensación. En todo caso, la disponibilidad de permisos de caza estará supeditada a lo que determinen los instrumentos de ordenación y planificación de las Reservas indicados en el título VII de la presente Ley.
7. Los permisos de caza que no sean atribuidos a los propietarios de terrenos serán distribuidos por la Administración entre los diferentes tipos de cazadores, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente y que deberá respetar las reglas establecidas en el apartado siguiente.
8. Los cazadores locales, que adquieran esta condición según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 de la presente Ley, gozarán de preferencia en el acceso a los permisos de caza en las modalidades cinegéticas para las que así se determine y se beneficiarán igualmente de una reducción en su importe. La preferencia de acceso a los permisos de caza podrá ser de aplicación sólo a los cazadores locales que sean vecinos de los municipios de la comarca cinegética a la que corresponden los permisos. En el caso de modalidades de caza que se practiquen en cuadrilla, el ámbito de aplicación del acceso preferente para cada cuadrilla de cazadores vendrá determinado por la clasificación de la cuadrilla según las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Sección 2.ª Cotos de caza
Subsección 1.ª Régimen general
Artículo 14. Definición del coto de caza.
Coto de Caza es toda superficie continua de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada como tal por la Consejería competente.
Artículo 15. Superficie mínima.
1. La superficie mínima para la constitución de un Coto de Caza es de setecientas cincuenta hectáreas de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético. Cuando el terreno objeto de acotamiento comprenda la totalidad del terreno susceptible de aprovechamiento cinegético de un término municipal la superficie mínima será de doscientas cincuenta hectáreas.
2. No tienen la condición de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético, y por consiguiente no podrán ser computados para alcanzar la superficie mínima exigida en el apartado anterior, los siguientes:
a) Los que tengan atribuida la condición de suelo urbano por el instrumento de planeamiento urbanístico en vigor.
b) Los incluidos en los espacios naturales protegidos o en el ámbito de presencia de especies amenazadas, cuyos instrumentos de ordenación o planificación prohíban expresamente toda actividad cinegética.
3. A los efectos del cómputo de la superficie mínima exigida, la superficie del coto no se considerará interrumpida por los cursos o masas de agua, autopistas, autovías, carreteras, vías férreas, caminos rurales, y demás vías de uso público, obras hidráulicas o cualesquiera otras infraestructuras o construcciones de características análogas.
Artículo 16. Procedimiento de constitución.
1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de constitución de los Cotos de Caza, con observancia de las reglas que a continuación se indican.
2. Podrá promover la constitución de un Coto de Caza quien acredite, de manera legal suficiente y en los términos que se establezcan reglamentariamente, el derecho al aprovechamiento cinegético en al menos el setenta y cinco por ciento de la superficie que se pretenda acotar.
3. Se considerarán incluidas en un Coto de Caza aquellas parcelas incorporadas a la solicitud para su constitución cuya superficie conjunta sea inferior al veinticinco por ciento del total que se pretenda acotar, y cuyos propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contrario una vez que les haya sido notificado personalmente dentro del procedimiento de constitución, que incluirá un trámite de información pública y de audiencia a las entidades locales afectadas.
4. A los efectos de la constitución de un Coto de Caza, los contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos de aprovechamiento cinegético deberán tener un plazo que no podrá ser inferior al de duración del coto.
5. La constitución del Coto de Caza se producirá mediante autorización de la Consejería competente, que dispone del plazo máximo de seis meses para resolver y notificar. En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, el vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender desestimada su petición.
6. Podrá denegarse o condicionarse la autorización de constitución del Coto de Caza por razones de interés público debidamente motivadas.
Artículo 16. Procedimiento de constitución.
1. Podrá promover la constitución de un coto de caza quien acredite el derecho al aprovechamiento cinegético de, al menos, un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cantabria.
2. La solicitud de creación del coto de caza podrá incluir, así mismo, aquellos terrenos rústicos, de titularidad pública o privada, que pertenezcan administrativamente a las entidades locales titulares de los montes de utilidad pública que se pretenden acotar, siempre que sus propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento cinegético no se manifiesten expresamente en contra durante el periodo de información pública al que se hace referencia en el apartado 5 del presente artículo.
3. Únicamente se permitirá la constitución de cotos de caza en los que no se incluyan montes de utilidad pública en el caso de municipios en cuyo territorio no exista ningún monte catalogado.
4. A los efectos de la constitución de un coto de caza, los contratos de arrendamiento o acuerdos de cesión de los derechos de aprovechamiento cinegético deberán tener un plazo que no podrá ser inferior al de duración del coto.
5. El expediente de constitución del coto se someterá en cualquier caso a un periodo de información pública y audiencia a los propietarios afectados, por un plazo no inferior a treinta días naturales. El anuncio de apertura del trámite de información pública y audiencia deberá difundirse por parte de las entidades locales afectadas a todos los propietarios y publicarse en el “Boletín Oficial de Cantabria”, e incluir la relación de terrenos y parcelas que se pretenden acotar.
6. La constitución del coto de caza se producirá mediante resolución del titular de la consejería competente, que dispone del plazo máximo de tres meses para resolver y notificar. En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, el vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender desestimada su petición.
7. Podrá denegarse o condicionarse la autorización de constitución del coto de caza por razones de interés público debidamente motivadas.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 6/2026, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12522
Artículo 17. Efectos del acotamiento.
1. La constitución de un Coto de Caza atribuye a favor del titular del acotado la reserva del derecho de caza sobre los ejemplares de especies cinegéticas que se encuentren dentro del coto, con sujeción a los instrumentos de ordenación y planificación cinegética en vigor.
2. El ejercicio de la caza en los Cotos podrá realizarse por su titular o por aquellas personas a cuyo favor hubiera éste expedido autorización escrita.
3. En los terrenos acotados la caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de modo ordenado y sostenible.
4. Los Cotos de Caza se constituirán por un plazo de diez años.
5. Los terrenos acotados devengarán la correspondiente tasa por servicios de gestión a que se refiere la disposición adicional cuarta de esta Ley.
6. Constituido el Coto de Caza, y previa autorización de la Consejería competente, podrán adicionarse terrenos al coto ya constituido, siempre que se realicen por el tiempo restante de duración del acotado. La exclusión de terrenos de un coto ya constituido deberá ser comunicada a la Consejería competente.
7. Cada Coto de Caza dispondrá de un número de matrícula acreditativa expedida por la Consejería competente.
8. El titular del Coto de Caza viene obligado a su señalización, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 17. Efectos del acotamiento.
1. La constitución de un Coto de Caza atribuye a favor del titular del acotado la reserva del derecho de caza sobre los ejemplares de especies cinegéticas que se encuentren dentro del coto, con sujeción a los instrumentos de ordenación y planificación cinegética en vigor.
2. El ejercicio de la caza en los Cotos podrá realizarse por su titular o por aquellas personas a cuyo favor hubiera éste expedido autorización escrita.
3. En los terrenos acotados la caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de modo ordenado y sostenible.
4. Los Cotos de Caza se constituirán por un plazo de diez años.
5. Los terrenos acotados devengarán la correspondiente tasa por servicios de gestión a que se refiere la disposición adicional cuarta de esta Ley.
6. Constituido el coto de caza, y previa autorización de la consejería competente, podrán adicionarse terrenos al coto ya constituido, siempre que se realice por el tiempo restante de duración de éste.
7. Cada Coto de Caza dispondrá de un número de matrícula acreditativa expedida por la Consejería competente.
8. El titular del Coto de Caza viene obligado a su señalización, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Se modifica el apartado 6 por el art. 1.2 de la Ley 6/2026, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12522
Artículo 17 bis. Exclusión de parcelas.
1. El propietario de una parcela incluida en un coto de caza podrá solicitar su exclusión del mismo en cualquier momento de su periodo de vigencia.
2. El expediente de exclusión de la parcela incluirá un trámite de audiencia al titular del coto por un plazo no inferior a treinta días naturales.
3. La exclusión de la parcela se producirá mediante resolución del titular de la consejería competente, que dispone del plazo máximo de tres meses para resolver y notificar. El vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender estimada su petición.
4. Declarada la exclusión de la parcela, ésta pasará a tener la consideración de vedado de caza, quedando obligado el titular del coto, en su caso, a la modificación de la señalización existente, en el plazo y condiciones que establezca la consejería competente.
Se añade por el art. 1.3 de la Ley 6/2026, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12522
Artículo 18. Extinción del coto.
1. Los Cotos de Caza pueden extinguirse por las siguientes causas:
a) Fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del titular.
b) Renuncia del titular.
c) Resolución administrativa firme recaída en procedimiento sancionador.
d) Expiración del plazo por el que se hubiere constituido.
e) Pérdida de la superficie mínima exigida por el apartado 1 del artículo 15 y por el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.
f) Inviabilidad del ejercicio ordenado y sostenible de la actividad cinegética.
g) Constitución de otro régimen cinegético que determine su incompatibilidad con la subsistencia del coto.
h) Otras causas legalmente establecidas.
2. Las causas descritas en los párrafos a) y c) del apartado anterior no serán de aplicación a los cotos regionales.
3. La concurrencia de la causa de extinción será declarada en el correspondiente procedimiento por la Consejería competente.
4. Declarada la extinción de un Coto de Caza, los terrenos que lo integraban pasarán a tener la consideración de vedados de caza, quedando obligado el titular anterior del coto a la retirada de la señalización, en el plazo y condiciones que establezca la Consejería competente, quién podrá realizarla subsidiariamente en caso de incumplimiento, con repercusión a aquél de los gastos ocasionados.
5. Seis meses antes de la finalización del plazo por el que se había constituido el coto, su titular podrá promover la constitución de un nuevo coto que se sustanciará mediante el procedimiento establecido el artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 18. Extinción del coto.
1. Los Cotos de Caza pueden extinguirse por las siguientes causas:
a) Fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del titular.
b) Renuncia del titular.
c) Resolución administrativa firme recaída en procedimiento sancionador.
d) Expiración del plazo por el que se hubiere constituido.
e) Pérdida de la superficie mínima exigida por el apartado 1 del artículo 15 y por el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.
f) Inviabilidad del ejercicio ordenado y sostenible de la actividad cinegética.
g) Constitución de otro régimen cinegético que determine su incompatibilidad con la subsistencia del coto.
h) Otras causas legalmente establecidas.
2. Las causas descritas en los párrafos a) y c) del apartado anterior no serán de aplicación a los cotos regionales.
3. La concurrencia de la causa de extinción será declarada en el correspondiente procedimiento por la Consejería competente.
4. Declarada la extinción de un Coto de Caza, los terrenos que lo integraban pasarán a tener la consideración de vedados de caza, quedando obligado el titular anterior del coto a la retirada de la señalización, en el plazo y condiciones que establezca la Consejería competente, quién podrá realizarla subsidiariamente en caso de incumplimiento, con repercusión a aquél de los gastos ocasionados.
Se suprime el apartado 5 por el art. 1.4 de la Ley 6/2026, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12522
Artículo 18 bis. Renovación de los cotos de caza.
1. Doce meses antes de la finalización del plazo por el que se había constituido el coto, su titular podrá promover su renovación del mismo.
2. Siempre que no se pretenda modificar las condiciones de titularidad del aprovechamiento cinegético y superficie, el coto de caza podrá renovarse por diez años tras un periodo de información pública y audiencia a los propietarios afectados, por un plazo no inferior a treinta días naturales. El anuncio de apertura del trámite de información pública y audiencia deberá publicarse en el “Boletín Oficial de Cantabria” y ser difundido por las entidades locales afectadas a todos los propietarios.
3. La renovación del coto de caza se producirá mediante resolución del titular de la consejería competente, que dispone del plazo máximo de tres meses para resolver y notificar. El vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita al interesado para entender estimada su petición.
Se añade por el art. 1.5 de la Ley 6/2026, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2026-12522
Subsección 2.ª Régimen específico
Artículo 19. Cotos privados.
1. Son cotos privados de caza los terrenos cinegéticos acotados con la finalidad de que sus titulares realicen el aprovechamiento cinegético con carácter privativo o mercantil.
2. Podrá instar la constitución de un coto privado de caza cualquier persona física o jurídica que reúna los requisitos establecidos en el artículo 16 de esta Ley.
3. Los cotos Privados de caza podrán disponer de un servicio de vigilancia privada.
Artículo 20. Cotos deportivos.
1. Tienen la condición de cotos deportivos de caza los terrenos cinegéticos acotados para la práctica ordenada de las actividades cinegéticas con objeto exclusivamente recreativo o deportivo.
2. Podrán promover la constitución de cotos deportivos de caza la Federación Cántabra de Caza o las sociedades deportivas de cazadores que tengan la categoría de club deportivo básico de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente Ley.
3. La gestión de los aprovechamientos cinegéticos en los cotos Deportivos no perseguirá la obtención de beneficios económicos. En caso de que se obtengan, dichos beneficios deberán invertirse en la mejora cinegética del coto deportivo. La Consejería competente podrá requerir la información necesaria para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.
4. La gestión y administración del coto deportivo serán asumidas por la Federación Cántabra de Caza o la sociedad deportiva de cazadores que sea titular del coto deportivo.
5. Los cotos deportivos de caza podrán disponer de un servicio de vigilancia privada.
Artículo 21. Cotos regionales.
1. Los cotos regionales de caza son los terrenos cinegéticos acotados con el objetivo preferente de facilitar el ejercicio de la actividad cinegética a los cazadores de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tengan dificultades para el acceso al mismo en los demás tipos de terrenos cinegéticos.
2. El procedimiento para la constitución de un coto regional de caza se iniciará de oficio por la Consejería competente.
3. La titularidad de los cotos regionales corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que realizará su gestión a través de la Consejería competente, directamente o con la colaboración de una entidad colaboradora mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
4. Los cotos regionales se constituirán sobre terrenos en que la Comunidad Autónoma de Cantabria ostente la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos. Los propietarios de los terrenos incluidos en los cotos regionales podrán ser compensados mediante la puesta a su disposición de permisos de caza para la práctica de determinadas modalidades cinegéticas y, en su caso, mediante la percepción de un canon cuya cuantía será fijada por la Consejería competente en función de la superficie aportada. Será objeto de desarrollo reglamentario la determinación, el procedimiento de cálculo y de reparto de dicha compensación. En todo caso, la disponibilidad de permisos de caza estará supeditada a lo que determinen los instrumentos de ordenación y planificación de los cotos Regionales indicados en el título VII de la presente Ley.
5. Los permisos de caza que no sean atribuidos a los propietarios de terrenos serán distribuidos por la Administración entre los diferentes tipos de cazadores mediante el sistema que se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Los cazadores locales se beneficiarán de una reducción en el importe de los permisos de caza.
Sección 3.ª Zonas de seguridad
Artículo 22. Definición y delimitación de las zonas de seguridad.
1. En los terrenos cinegéticos son zonas de seguridad aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y de sus bienes.
2. Tienen la consideración de zonas de seguridad:
a) Las autopistas, autovías, carreteras, vías férreas, pistas forestales, los caminos rurales, las vías pecuarias y demás vías de uso público.
b) Las aguas continentales, incluidos sus cauces y riberas, lagos, lagunas y embalses sobre cauces públicos, de acuerdo a las definiciones realizadas en la legislación de aguas.
c) La ribera del mar y de las rías, con el alcance que se determina en la legislación de costas.
d) Las zonas habitadas, edificios aislados, jardines y parques, áreas recreativas, zonas de acampada y recintos deportivos.
e) Aquellos lugares en los que temporalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, y cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado por la Consejería competente como tal en atención a la finalidad precisada en el apartado 1 de este artículo.
3. Tienen también la consideración de zonas de seguridad las zonas adyacentes a éstas en los términos definidos en el siguiente artículo.
Artículo 23. Limitaciones al empleo de armas de caza.
1. Con las excepciones contempladas en los apartados 4 y 5 del presente artículo, se prohíbe portar armas de caza, salvo que estén abiertas y descargadas, así como dispararlas en las zonas de seguridad.
2. Se prohíbe disparar en dirección a las zonas de seguridad, salvo que el cazador se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pudiera alcanzar el proyectil o que la configuración del terreno intermedio fuera tal que resulte imposible batir la zona de seguridad.
3. Se prohíbe portar armas de caza, salvo que estén abiertas y descargadas, así como dispararlas en:
a) La franja de cincuenta metros de ancho a ambos lados de la zona de dominio público en las autopistas, autovías y carreteras. Esta prohibición se extenderá a una franja adyacente a la zona de seguridad de veinticinco metros en el caso de vías férreas.
b) La franja de cinco metros que constituye la zona de servidumbre de los márgenes de las aguas públicas establecida en la legislación de aguas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
c) La franja de seis metros que constituye la zona de servidumbre de tránsito de la ribera del mar y de las rías establecida en la legislación de costas.
d) El interior de las zonas habitadas, hasta el límite que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliado en una franja de doscientos metros en todas las direcciones.
e) Una distancia de doscientos metros en todas las direcciones en los supuestos descritos en los párrafos d) y e) del apartado 2 del artículo 22.
4. En las vías pecuarias, pistas forestales y caminos rurales se permite portar armas cuando no exista riesgo para las personas o sus bienes.
5. En los arroyos y regatos se permite portar y disparar armas cuando no exista riesgo para las personas o sus bienes.
6. A los efectos de esta Ley, se entenderá que un arma está lista para su uso si está desenfundada o montada o cargada. Se considerará que un arma de fuego está cargada cuando contenga munición en su recámara, en su cargador o en ambos y, por lo tanto, pueda ser disparada sin necesidad de que se le introduzca munición.
CAPÍTULO II
Terrenos no cinegéticos
Artículo 24. Terrenos no cinegéticos.
1. Tienen la condición de terrenos no cinegéticos todos los no comprendidos en alguna de las categorías a las que se adscriben los terrenos cinegéticos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo anterior.
2. En los terrenos no cinegéticos se prohíbe la caza con carácter general, así como portar armas de caza salvo que estén totalmente enfundadas y descargadas. Sin perjuicio de ello, la Consejería competente podrá ejecutar controles de población o autorizar el ejercicio excepcional de la caza por razones técnicas, científicas, sanitarias o sociales.
Artículo 25. Refugios Regionales de Fauna Cinegética.
1. Los Refugios Regionales de Fauna Cinegética tienen por finalidad la protección y recuperación de poblaciones de fauna cinegética, o la realización de actividades de carácter científico o educativo relacionados con el objeto de esta Ley.
2. Los Refugios Regionales de Fauna Cinegética se constituyen mediante decreto del Gobierno de Cantabria. Su creación podrá ser promovida por entidades públicas o privadas que persigan fines científicos, culturales o deportivos relacionados con la protección, conservación y fomento de los recursos cinegéticos.
3. La gestión y administración de los Refugios Regionales de Fauna Cinegética corresponderá a la Consejería competente. Ésta podrá suscribir convenios de colaboración para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico con aquellas entidades públicas o privadas que tengan objetivos acordes con la finalidad de constitución de los Refugios.
Artículo 26. Vedados de Caza.
1. Son Vedados de Caza todos los terrenos no cinegéticos que no tengan la consideración de Refugios Regionales de Fauna Cinegética.
2. En particular, tienen la condición de Vedados de Caza los terrenos incluidos en los espacios naturales protegidos o en el ámbito de presencia de especies amenazadas, en donde sus instrumentos de ordenación o planificación prohíban expresamente toda actividad cinegética, y los terrenos que tengan atribuida la condición de suelo urbano por el instrumento de planeamiento urbanístico en vigor.
3. La superficie de los Vedados de Caza que lo sean por las causas descritas en el apartado anterior y se encuentren dentro de los límites de las Reservas Regionales de Caza y de los cotos Regionales de Caza, se computará a los efectos de la percepción, por los propietarios de los terrenos incluidos en los mismos, del canon al que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 13 y en el apartado 4 del artículo 21 de la presente Ley. Para el cálculo de dicho canon se estará a lo dispuesto en dichos preceptos y en su desarrollo reglamentario.
TÍTULO V
El cazador
Artículo 27. Documentación.
1. Para ejercitar legalmente la caza, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:
a) Licencia de caza de Cantabria.
b) Documento oficial acreditativo de la identidad.
c) Licencia de armas y guía de pertenencia en caso de emplear armas, o las correspondientes autorizaciones que sean exigibles en el supuesto de utilizar otros medios de caza, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
d) Permiso de caza, de acuerdo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 5 de la presente Ley.
e) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
f) Cuantos documentos, permisos o autorizaciones sean exigidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
2. El cazador deberá portar durante la acción de cazar la documentación, original o copia debidamente compulsada, que se exige en el apartado anterior.
3. Los cazadores menores de dieciocho años, para cazar con armas, además de estar en posesión de la preceptiva autorización especial para su uso, deberán ir acompañados de otro cazador mayor de edad que vigile y controle eficazmente su acción de caza.
El menor no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su patria potestad o tutela para solicitar la licencia de caza.
4. Los cetreros, ojeadores, monteros, batidores y perreros que realicen la acción de cazar sin portar armas de caza, precisarán de licencia de caza.
Artículo 28. Licencia de caza.
1. La licencia de caza de Cantabria es el documento de carácter nominal e intransferible cuya posesión es imprescindible para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Las licencias de caza serán expedidas por la Consejería competente. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de expedición y su periodo de validez.
3. La licencia de caza podrá extinguirse anticipadamente, de conformidad con lo dispuesto en el título X de la presente Ley, a resultas del correspondiente procedimiento sancionador. En tal caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva en tanto dure la inhabilitación.
4. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas para homologar los respectivos títulos administrativos de intervención exigidos para la actividad de caza, con base en los principios de reciprocidad y equivalencia de las condiciones requeridas o, en su defecto, arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de caza.
Artículo 29. Pruebas de aptitud.
1. Para obtener la licencia de caza de Cantabria es condición necesaria haber realizado un período de formación y la superación de las correspondientes pruebas de aptitud que acrediten estar en posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la caza.
2. La Consejería competente expedirá los certificados de aptitud a las personas que superen dichas pruebas.
3. Reglamentariamente se determinará el formato, contenido y duración del período de formación obligatorio, de las pruebas de aptitud y de las demás cuestiones que sean precisas. En todo caso, versarán sobre el conocimiento de la normativa cinegética, armas y artes materiales utilizados para ejercer la caza, distinción de las diferentes especies animales, medidas de seguridad y educación cinegética, sin perjuicio de otras materias establecidas a tales efectos. Así mismo, se establecerán reglamentariamente los criterios de exención, que estarán basados en la superación de pruebas análogas en otras Comunidades Autónomas o en países de la Unión Europea, y que podrán incorporar la exención por estar en posesión de licencia de caza durante el número de temporadas cinegéticas anteriores que, en su caso, se determine.
4. Los infractores sancionados por faltas muy graves o graves a los que les hayan sido aplicadas las medidas accesorias previstas en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 72 de esta Ley, deberán superar las pruebas de aptitud para poder obtener la licencia.
Artículo 30. Clasificación de los cazadores.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, disfrutarán de la consideración de cazadores locales aquellos cazadores que tengan la condición de vecinos del municipio respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen local. La aplicación de la condición de cazador local en las Reservas Regionales de Caza y los cotos Regionales de Caza se realizará de acuerdo con lo previsto en los instrumentos de ordenación y planificación de dichos terrenos cinegéticos.
2. Tendrán la consideración de cazadores regionales los cazadores que tengan la condición de vecinos en un municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de conformidad con la legislación de régimen local, con la excepción, en su caso, de los que sean calificados como cazadores locales en un concreto terreno cinegético de acuerdo con la normativa cinegética que les sea de aplicación.
3. Tendrán la consideración de cazadores nacionales y de la Unión Europea, los que posean la vecindad en cualesquiera de los países miembros de pleno derecho de la Unión Europea y que no tengan la condición de cazadores regionales ni de cazadores locales.
4. Tendrán la consideración de cazadores extranjeros los que no estén incluidos en ninguno de los apartados anteriores.
Artículo 31. Formación y sensibilización cinegética.
1. La Consejería competente fomentará la formación y sensibilización en materia de conservación de la naturaleza, aprovechamiento racional de los recursos naturales y adopción de medidas de seguridad en el ejercicio de la caza, con especial atención a las personas que pretendan superar las pruebas de aptitud para obtener la licencia de caza.
2. La Comunidad Autónoma promoverá la celebración de convenios con otras Administraciones Públicas, con la Federación Cántabra de Caza y otras entidades colaboradoras con fines de formación y sensibilización en materia cinegética.
TÍTULO VI
Medios y modalidades cinegéticas
Artículo 32. Modalidades cinegéticas.
Sólo podrá practicarse la caza mediante las modalidades cinegéticas que se establezcan reglamentariamente. En la citada reglamentación se precisarán las condiciones y medios para la ejecución de dichas modalidades, así como las especies cinegéticas sobre las que podrán efectuarse.
Artículo 33. Armas, dispositivos auxiliares y municiones.
1. Está prohibido el empleo y tenencia en el ejercicio de la caza de los siguientes tipos de armas:
a) Armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
b) Armas de fuego semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
c) Armas de fuego automáticas.
d) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (veintidós americano) de percusión anular.
e) Armas de inyección anestésica.
f) Armas de fuego cortas.
g) Las que reglamentariamente se establezcan.
2. Está prohibido el empleo y tenencia en el ejercicio de la caza de los siguientes tipos de municiones:
a) Los cartuchos con munición de postas, entendiéndose por postas los proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea igual o superior a dos gramos y medio o cuyo diámetro sea igual o superior a cuatro milímetros y medio.
b) En el ejercicio de la caza menor, el empleo y tenencia de munición de bala.
c) En el ejercicio de la caza mayor, el empleo y tenencia de munición de cartuchos con munición de perdigón, entendiéndose por perdigones los proyectiles introducidos en los cartuchos cuyo peso unitario sea inferior a dos gramos y medio y cuyo diámetro sea inferior a cuatro milímetros y medio.
d) Las que reglamentariamente se establezcan.
3. Queda prohibida la tenencia y empleo de los siguientes dispositivos auxiliares en el ejercicio de la caza:
a) Silenciadores.
b) Dispositivos para iluminar los blancos.
c) Dispositivos de mira de los que forme parte un convertidor o un amplificador electrónico, así como cualquier otro tipo de intensificador de luz.
4. Queda prohibida la tenencia y el empleo de cartuchos con perdigones de plomo en el ejercicio de caza en las zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio de Ramsar relativo a Humedales de Importancia Internacional, así como las incluidas en cualesquiera de las categorías jurídicas de protección de espacios naturales de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
5. Queda prohibido el transporte en cualquier tipo de vehículo de armas desenfundadas o cargadas, así como cualquier otro medio de caza listo para su uso.
6. Queda prohibido el transporte en cualquier tipo de vehículo de armas o cualquier otro medio de caza cuando se transite por vías pecuarias, pistas forestales o caminos rurales, salvo cuando pueda acreditarse que dicho transporte está directamente relacionado con una actividad cinegética autorizada.
7. Queda prohibido el abandono de los cartuchos vacíos, vainas o cualquier otro resto o material utilizado en la práctica de la actividad cinegética.
Artículo 34. Otros instrumentos, medios y procedimientos de caza prohibidos.
1. Quedan prohibidas la comercialización, tenencia o uso de los instrumentos, medios o procedimientos de captura o muerte masivos o no selectivos. A estos efectos, se entiende que un instrumento, medio o procedimiento de caza es masivo o no selectivo cuando su empleo fuera susceptible de causar la captura o muerte indiscriminada de ejemplares de diversas especies, o la desaparición local de una especie, o perjudicar gravemente la tranquilidad de la fauna silvestre.
2. En el ejercicio de la caza, se prohíbe, en particular, la tenencia o empleo de los siguientes instrumentos, medios o procedimientos:
a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes, repelentes o que creen rastro.
b) Los explosivos.
c) Los reclamos vivos o naturalizados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.
d) Los aparatos y los dispositivos eléctricos o electrónicos que puedan matar, inmovilizar o aturdir.
e) Los faros, las linternas que debido a su potencia puedan utilizarse para iluminar o deslumbrar piezas de caza, los espejos y otras fuentes luminosas artificiales.
f) Lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
g) Todo tipo de redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, redes niebla o verticales y las redes cañón.
h) Los gases asfixiantes y el humo.
i) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga, pegamentos o productos similares.
3. Se prohíbe el empleo de vehículos terrestres, embarcaciones y cualquier clase de aeronave para la persecución de las especies y su utilización como puestos para realizar los disparos.
Artículo 35. De los perros.
1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que los empleen estén facultados para hacerlo, de forma ajustada a las normas que regulan su uso y le sean de aplicación, siendo responsables sus propietarios de los daños y perjuicios que pudiera causar su incumplimiento.
2. Salvo en el ejercicio de la caza debidamente autorizado, el tránsito de perros en cualquier época y terreno requerirá que estén bajo el control de su propietario o del responsable de su cuidado, que deberá además evitar que persigan o molesten a la fauna cinegética, sus crías o sus puestas.
Artículo 36. De las zonas de adiestramiento.
1. La Consejería competente podrá autorizar, si así se prevé en el Plan Técnico de Aprovechamiento aprobado, la delimitación de una única zona destinada al adiestramiento de perros en los terrenos acotados, con la extensión, características y condiciones de utilización que establezca el Plan Regional de Ordenación Cinegética.
2. En las Reservas Regionales de Caza, su Plan de Ordenación Cinegética determinará las condiciones de uso y gestión de las zonas de adiestramiento de perros que, en su caso, se delimiten.
3. Además de la caza de especies cinegéticas en período hábil de caza, en estas zonas se podrá permitir la suelta y captura de especies de caza con fines de adiestramiento en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
Artículo 37. Aves de cetrería.
1. Los instrumentos de planificación cinegéticos podrán autorizar en los terrenos cinegéticos el empleo de aves de cetrería para la práctica de la caza. El cetrero que porte el ave deberá llevar consigo el permiso de tenencia del ave expedido por la Administración competente, además de los demás documentos que le habiliten para ejercer la acción de cazar.
2. Las aves de cetrería deberán estar marcadas mediante señales que posibiliten la identificación individual de los ejemplares.
3. Las aves de cetrería podrán ser adiestradas para la caza en las zonas de adiestramiento, de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 36 de la presente Ley.
4. Las aves d …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.