{"html": "<div class=\"lf-doc\"><div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Cuando los medios de caza sean de uso legal y el denunciado acreditare su posesión legal, el instructor, a petición del interesado, podrá acordar su devolución, previo pago del rescate que reglamentariamente se establezca. Cuando los medios de caza fueran de uso ilegal o el denunciado no acreditare su posesión legal, la Consejería competente procederá a su destrucción o enajenación.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-74\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 74</span><span class=\"lf-art-t\">Retirada y rescate de armas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>El personal que tenga atribuida condición de autoridad procederá a la retirada de las armas que hubieran sido empleadas para cometer la infracción expidiendo recibo que detallará su clase, marca y número, así como puesto de la Guardia Civil en que hubiere de depositarse.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las armas retiradas serán devueltas sin pago de rescate alguno cuando el procedimiento sancionador incoado no concluyere con la imposición de sanción alguna. No obstante, la devolución se supedita al cumplimiento de las condiciones impuestas para la devolución de las armas depositadas y decomisadas que exige la vigente legislación sectorial en materia de armas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Cuando por resolución administrativa firme se hubiere impuesto sanción por infracción de la presente Ley, el arma podrá ser devuelta, siempre que se cumplan las condiciones impuestas por la legislación sectorial en materia de armas, y previo pago del rescate que reglamentariamente se determine, cuando se hubiere cumplido de modo efectivo la sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Las armas retiradas no rescatadas por sus dueños tendrán el destino que dispone la vigente legislación sectorial en materia de armas.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-75\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 75</span><span class=\"lf-art-t\">Criterios de graduación</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: intencionalidad, nocturnidad, situación de riesgo creada para personas y bienes, reincidencia, ánimo de lucro y cuantía del beneficio obtenido, volumen de medios ilícitos empleados, ostentación de cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley, colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos, afección cualitativa y cuantitativa y perjuicios causados a los recursos objeto de esta Ley, e irreversibilidad del daño.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por reincidencia la comisión en el plazo de dos años de una o más infracciones leves, la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones graves, o la comisión en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, cuando las infracciones hubieran sido declaradas por resolución administrativa firme.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La cuantía de la multa se impondrá en el grado máximo correspondiente a cada tipo de infracción cuando el beneficio económico del infractor fuera superior a la máxima sanción prevista para el tipo. Este criterio se entiende sin perjuicio de la obligación de restauración y de indemnización por los daños y perjuicios causados a que se refiere el artículo 80 de esta Ley.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-76\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 76</span><span class=\"lf-art-t\">Reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado de la sanción y, en su caso, de la correspondiente indemnización, en cualquier momento anterior a la resolución, podrá implicar la terminación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En los supuestos descritos en los apartados anteriores, el importe de las multas se reducirá en un treinta por ciento. Esta reducción no será aplicable cuando el infractor sea reincidente. La impugnación posterior de la resolución sancionadora determinará la pérdida del beneficio y la consiguiente obligación de abonar la cantidad bonificada.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-77\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 77</span><span class=\"lf-art-t\">Competencia</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley corresponderá:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Al Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, para las sanciones por infracciones leves y graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Al Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, para las sanciones por infracciones muy graves.</div>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-78\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 78</span><span class=\"lf-art-t\">Prescripción de sanciones</span></h4>\n<p class=\"lf-p\">Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año.</p>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-79\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 79</span><span class=\"lf-art-t\">Multas coercitivas</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en los procedimientos previstos en el presente título, podrán imponerse multas coercitivas, que serán independientes y compatibles con las que pudieran imponerse en concepto de sanción.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una de ellas no podrá exceder de dos mil (2.000) euros. Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes: el retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar, la existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones, y la naturaleza de los perjuicios causados. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 5.ª Restauración e indemnización</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-80\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 80</span><span class=\"lf-art-t\">Obligaciones de restauración y de indemnización de daños y perjuicios</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La imposición de sanciones será compatible con la exigencia al infractor de reponer la situación alterada a su estado original, así como con indemnizar los daños y perjuicios causados.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La indemnización por daños y perjuicios ocasionados a las especies cinegéticas deberá ser abonada al titular del terreno cinegético en que se hubiere cobrado el ejemplar. Cuando no fuese posible determinar el terreno cinegético o los ejemplares fueran cobradas en terrenos no cinegéticos, la percepción de la indemnización se hará en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>La valoración de las especies cinegéticas, a efectos de indemnización de daños, se determinará reglamentariamente.</div>\n<h3 class=\"lf-part\">Sección 6.ª Registro de infractores</h3>\n<h4 class=\"lf-art\" id=\"a-81\"><span class=\"lf-art-num\">Artículo 81</span><span class=\"lf-art-t\">Registro Regional de Infractores de Caza</span></h4>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>Dependiente de la Consejería competente, se crea el Registro Regional de Infractores de Caza en el que se inscribirán de oficio todas las personas que hayan sido sancionadas por resolución firme como consecuencia del ejercicio del procedimiento de la potestad sancionadora prevista en la presente Ley.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>En el Registro deberán figurar los datos del sancionado, el tipo de infracción y su calificación, fecha de la resolución sancionadora, las sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidos al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores, una vez transcurrido el plazo de dos años para las infracciones leves y el de cinco años para las infracciones graves o muy graves.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">5.</span>La Consejería competente en materia de caza puede acordar mecanismos de coordinación con otras Comunidades Autónomas para la efectividad del Registro de Infractores, en términos de reciprocidad.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional primera. Reserva Nacional de Caza Saja.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Reserva Nacional de Caza Saja creada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria por Ley 37/1966, de 31 de mayo, tendrá la consideración de Reserva Regional de Caza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley, denominándose en adelante Reserva Regional de Caza Saja.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>Su delimitación es la precisada por la sucesión de linderos definidos en el anexo de la reseñada Ley de creación.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>En tanto no sea aprobada la normativa autonómica de desarrollo sobre las Reservas Regionales, el funcionamiento y la organización administrativa de la Reserva Regional de Caza Saja se regirán por las normas estatales y autonómicas vigentes relativas a las Reservas Nacionales de Caza, en general, y la de Saja, en particular.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional segunda. Refugios Nacionales de Aves Acuáticas de Marismas de Santoña, Rías de la Rabia y Zapedo y Embalse del Ebro.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los Refugios Nacionales de Aves Acuáticas de Marismas de Santoña, Rías de la Rabia y Zapedo y Embalse del Ebro creados por Decreto 30/1987, de 8 de mayo, tendrán la condición de Refugio Regional de Fauna Cinegética de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, denominándose en adelante Refugio Regional de Fauna Cinegética de Marismas de Santoña, Rías de la Rabia y Zapedo y Embalse del Ebro. Su delimitación es la definida en el artículo 5 del citado Decreto.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional tercera. Actualización de cuantías.</p>\n<p class=\"lf-p\">El Gobierno de Cantabria actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones y multas coercitivas previstas en el articulado de la presente Ley, con arreglo al incremento que haya sufrido el índice de precios al consumo.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional cuarta. Tasas por servicios de gestión de los Cotos de Caza.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se crea la tasa por servicios de gestión de los Cotos Privados y Deportivos de Caza, cuyos elementos esenciales son los siguientes:</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">a)</span>Constituye el hecho imponible la prestación del servicio administrativo inherente a la gestión de los Cotos Privados y Deportivos de Caza, en concreto, la tramitación de los procedimientos de constitución, de modificación de superficies y límites, de extinción de los cotos, de tramitación de Planes Técnicos de Aprovechamiento Cinegético, y de tramitación de cualquier otra solicitud de gestión de los cotos.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">b)</span>Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">c)</span>La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa: un importe equivalente a 0,386430 euros por hectárea de terreno cinegético acotado.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">d)</span>Los Cotos Deportivos de Caza gozarán de una reducción del cincuenta por ciento en la cuota de la tasa por servicios de gestión del Coto, como medida de fomento del carácter recreativo y deportivo de la actividad cinegética.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">e)</span>En ningún caso el importe a liquidar por los Cotos Deportivos, una vez aplicada la reducción a la que se refiere el apartado anterior, podrá superar los mil ochocientos tres euros y treinta y seis milésimas (1.803,036).</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">f)</span>La tasa se devengará anualmente.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">g)</span>La falta de pago de la tasa conllevará, en su caso, la suspensión temporal de la actividad cinegética, previa la tramitación por la Consejería competente del procedimiento correspondiente, con audiencia al titular del coto. Si transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de devengo no se hubiera satisfecho la misma por el titular del coto, la Consejería competente tramitará el correspondiente procedimiento para la extinción del acotado.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición adicional quinta. Comisión Regional de Homologación de Trofeos.</p>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">1.</span>La Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza es un órgano adscrito a la Consejería que asuma las competencias en materia de caza, encargado de la homologación de los trofeos de caza, conforme a las fórmulas y baremos establecidos con carácter nacional.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">2.</span>La Comisión Regional estará integrada por un máximo de diez miembros nombrados por el titular de la Consejería competente. Entre los mismos se encontrarán al menos tres funcionarios del órgano que ostente la competencia en la materia y dos funcionarios del Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural, nombrados por el Consejero competente. Los restantes integrantes serán representantes de las entidades colaboradoras, de los cuales dos serán propuestos por la Federación Cántabra de Caza y personas de reconocido prestigio y conocimiento en temas de caza mayor y homologación de trofeos de caza, nombradas por el Consejero competente a propuesta de dichas entidades.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">3.</span>El presidente de la Comisión será designado por el Consejero competente de entre los miembros de la misma.</div>\n<div class=\"lf-abs\"><span class=\"lf-abs-num\">4.</span>Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.</div>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria primera. Adaptación a la Ley de los Cotos Privados existentes.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los terrenos que se encuentren constituidos como Cotos Privados de Caza al amparo de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, a la entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse al régimen dispuesto para los terrenos cinegéticos en esta Ley en el plazo máximo de cuatro años a contar desde su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria segunda. Extinción ordenada de las zonas de caza controlada.</p>\n<p class=\"lf-p\">Los terrenos que en la actualidad tengan la condición de zonas de caza controlada continuarán sujetos a este régimen hasta el vencimiento del plazo que figurara en la resolución que determinó la aplicación de dicho régimen, momento en el cual quedarán extinguidas.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición transitoria tercera. Tenencia en cautividad de ejemplares de especies cinegéticas vivas y de aves de cetrería.</p>\n<p class=\"lf-p\">Para la adaptación a las previsiones de la presente Ley, los poseedores de ejemplares de especies cinegéticas vivas, así como de aves de cetrería, disponen de seis meses desde su entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición derogatoria única. Derogación normativa.</p>\n<p class=\"lf-p\">Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley. En particular, quedan derogados los artículos 50 a 53 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.</p>\n<p class=\"lf-p\">Se faculta al Gobierno de Cantabria para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de la presente Ley.</p>\n<p class=\"lf-p\">Disposición final segunda. Entrada en vigor.</p>\n<p class=\"lf-p\">La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».</p>\n<p class=\"lf-p\">Palacio del Gobierno de Cantabria, 17 de julio de 2006.-El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO I Relación de especies cinegéticas Especies de caza mayor:</p>\n<p class=\"lf-p\">Corzo (Capreolus capreolus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Jabalí (Sus scrofa).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciervo (Cervus elaphus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Rebeco (Rupicapra pyrenaica).</p>\n<p class=\"lf-p\">Lobo (Canis lupus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Especies de caza menor:</p>\n<p class=\"lf-p\">Zorro (Vulpes vulpes).</p>\n<p class=\"lf-p\">Liebre (Lepus europaeus, L.granatensis y L. castroviejoi).</p>\n<p class=\"lf-p\">Conejo (Oryctolagus cuniculus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Perdiz roja (Alectoris rufa).</p>\n<p class=\"lf-p\">Codorniz (Coturnix coturnix).</p>\n<p class=\"lf-p\">Faisán común (Phasianus colchicus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Urraca (Pica pica).</p>\n<p class=\"lf-p\">Corneja (Corvus corone).</p>\n<p class=\"lf-p\">Paloma torcaz (Columba palumbus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Paloma zurita (Columba oenas).</p>\n<p class=\"lf-p\">Paloma bravía (Columba livia).</p>\n<p class=\"lf-p\">Tórtola común (Streptopelia turtur).</p>\n<p class=\"lf-p\">Becada (Scolopax rusticola).</p>\n<p class=\"lf-p\">Agachadiza común (Gallinago gallinago).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ansar común (Anser anser).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ánade real (Anas platyrhinchos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ánade friso (Anas strepera).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ánade silbón (Anas penelope).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pato cuchara (Anas clypeata).</p>\n<p class=\"lf-p\">Pato colorado (Netta rufina).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cerceta común (Anas crecca).</p>\n<p class=\"lf-p\">Porrón común (Aythya ferina).</p>\n<p class=\"lf-p\">Focha común (Fulica atra).</p>\n<p class=\"lf-p\">Avefría (Vanellus vanellus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Gaviota patimarilla (Larus cachinnans).</p>\n<p class=\"lf-p\">Zorzal común (Turdus philomelos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Zorzal charlo (Turdus viscivorus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Zorzal real (Turdus pilaris).</p>\n<p class=\"lf-p\">Estornino pinto (Sturnus vulgaris).</p>\n<p class=\"lf-p\">ANEXO II Relación de especies comercializables Corzo (Capreolus capreolus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Jabalí (Sus scrofa).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ciervo (Cervus elaphus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Rebeco (Rupicapra pyrenaica).</p>\n<p class=\"lf-p\">Gamo (Dama dama).</p>\n<p class=\"lf-p\">Cabra montés (Capra pyrenaica, excepto el bucardo C.p.pyrenaica).</p>\n<p class=\"lf-p\">Muflón (Ovis musimon).</p>\n<p class=\"lf-p\">Arrui (Ammotragus lervia).</p>\n<p class=\"lf-p\">Zorro (Vulpes vulpes).</p>\n<p class=\"lf-p\">Liebre (Lepus europaeus, L.granatensis y L.castroviejoi).</p>\n<p class=\"lf-p\">Conejo (Oryctolagus cuniculus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Ánade real (Anas platyrhinchos).</p>\n<p class=\"lf-p\">Perdiz roja (Alectoris rufa).</p>\n<p class=\"lf-p\">Perdiz moruna (Alectoris barbara).</p>\n<p class=\"lf-p\">Faisán común (Phasianus colchicus).</p>\n<p class=\"lf-p\">Paloma torcaz (Columba palumbus).</p>\n<p class=\"lf-p\">En el caso de la Paloma zurita (Columba oenas) y la Codorniz (Coturnix coturnix), sólo los ejemplares procedentes de explotaciones industriales.</p></div>", "next": 0}