← España

En resumen

Esta ley establece disposiciones de seguridad para la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, con el fin de reducir accidentes graves y proteger el medio ambiente y las economías costeras.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok I El Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, ha traspuesto parcialmente al ordenamiento interno la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y que modifica la Directiva 2005/35/CE (en adelante Directiva Offshore). La Directiva Offshore se aprobó con la finalidad de reducir en la medida de lo posible la frecuencia de los accidentes graves conexos con operaciones relacionadas con el petróleo y el gas mar adentro y limitar sus consecuencias, así como de mejorar los mecanismos de respuesta en caso de accidente, aumentando así la protección del medio marino y de las economías costeras frente a la contaminación, estableciendo condiciones de seguridad mínimas para la investigación y la explotación del petróleo y del gas y limitando las posibles perturbaciones de la producción energética autóctona de la Unión. Hasta este momento la Unión Europea carecía de una legislación específica relativa a la seguridad en las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino. La Directiva Offshore, de naturaleza técnica, exhaustiva en su contenido y de gran amplitud, pretendía cubrir determinadas áreas de mejora derivadas del derecho de la Unión Europea, complementando principalmente algunas normas en materias tales como responsabilidad medioambiental, evaluación de impacto ambiental, legislación sobre residuos, seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo, accidentes graves, régimen de comunicación de operaciones, diseño y desmantelamiento de instalaciones y la actuación ante una emergencia. El Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, tiene como finalidad la trasposición de los aspectos esenciales de esta Directiva, sin embargo, dado el carácter técnico de la misma, el contenido concreto relativo a, entre otros, los informes sobre riesgos graves, los planes internos y externos de emergencia, la política corporativa, el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente y los procedimientos de comunicación y autorización, requerían de un desarrollo reglamentario posterior. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día 30 de noviembre de 2017, acordó convalidar el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, acuerdo que ha sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 302 de 13 de diciembre de 2017 para general conocimiento. En este sentido, el apartado dos de la disposición final cuarta del referido Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, establece que en el plazo máximo de tres meses desde la convalidación de dicho Real Decreto-ley el Gobierno, a propuesta del entonces titular del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, aprobará un real decreto que desarrolle lo dispuesto en el mismo. Mediante este real decreto se completa la transposición de la Directiva Offshore al ordenamiento interno. II En este real decreto se incorporan todas las definiciones de la Directiva Offshore, si bien hay términos que se han adaptado a aquellos que vienen siendo ampliamente utilizados en el ordenamiento interno. De especial relevancia es el término de exploración utilizado en la Directiva Offshore que, de acuerdo con su definición, otorga un derecho exclusivo para efectuar prospecciones o exploraciones o producir hidrocarburos en una zona geográfica concreta. Dado que la figura de la autorización de exploración en nuestro ordenamiento jurídico no otorga un derecho exclusivo ni habilita al titular a la perforación de sondeos, se emplea en su lugar el término investigación. Asimismo, se incluyen requisitos que refuerzan los previstos en el artículo 8 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en lo relativo a la evaluación de la capacidad técnica y financiera de aquellas sociedades mercantiles que pretendan ser titulares de permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos en el medio marino. Entre los aspectos que se valoran se incluyen el riesgo, los peligros y cualquier otra información útil asociada a la zona objeto del otorgamiento, así como la posible afección a espacios pertenecientes a la Red Natura 2000. Igualmente se tomarán en consideración la fase precisa de las operaciones, las capacidades financieras del solicitante y la información que esté disponible en relación con el comportamiento previo de los titulares en materia de seguridad y medio ambiente. Resulta especialmente relevante la obligación del operador en medio marino de constituir una garantía, adicional a la prevista en el artículo 21 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, suficiente para cubrir las responsabilidades medioambientales que pudiesen derivarse de su actividad en el medio marino, englobando tanto las medidas de prevención, como las de evitación y reparación. Se establece que el importe máximo de esta garantía será de 20 millones de euros, pudiendo, en casos excepcionales debidamente justificados, ser única para varios de los títulos demaniales de los que sea operador en medio marino. Su importe será aquel cuyo valor sea el más elevado de los resultantes del cálculo individual para cada uno de los títulos demaniales. No obstante, en caso de que la Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas (ACSOM en adelante) considerase insuficiente el importe de esta garantía, podrá requerir motivadamente su incremento, superando el importe máximo citado. Por otro lado, se establecen una serie de principios para la gestión de riesgos relativos a las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, entre los que cabe destacar la obligación del operador en medio marino, o propietario en su caso, de adoptar las medidas adecuadas para impedir o limitar las consecuencias de un accidente sin necesidad de autorización previa de la ACSOM. Se persigue con esta medida impedir o limitar las consecuencias de la materialización de este riesgo. Sin perjuicio de lo anterior, tanto la ACSOM como la autoridad marítima competente deberán ser informadas, en caso de riesgo grave, a la mayor brevedad posible, y nunca en un plazo superior a 24 horas. Estas comunicaciones deberán realizarse a través de los medios descritos en el artículo 19, así como a través de cualesquiera otros medios, preferiblemente informáticos, que tengan a su disposición la ACSOM o el resto de autoridades con competencias en la materia. Por otro lado, en este real decreto se desarrollan los requisitos de remisión de información por el operador en medio marino, o el propietario en su caso, que ya habían sido definidos en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre. El documento más relevante que éstos tendrán que remitir a la ACSOM es el informe sobre los riesgos de accidentes graves. Este informe fue concebido en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, como un documento dinámico que garantiza la reducción de los riesgos a un nivel aceptable tomando como referencia las mejores técnicas disponibles en cada momento. Formarán parte de este informe la política de prevención de accidentes graves, el sistema de la seguridad y el medio ambiente, el programa de verificación independiente y el plan interno de emergencia. La política de prevención se erige como un documento escrito esencial cuya función principal será la de instaurar y mantener una sólida cultura de seguridad, haciendo partícipes tanto a trabajadores como a los miembros del Consejo de administración y los altos directivos de la empresa. En lo que se refiere al sistema de gestión de la seguridad, deberá formar parte del sistema de gestión general del operador en medio marino, o propietario en su caso, e incluirá entre otros documentos la estructura organizativa, las funciones y las responsabilidades del personal. Asimismo, deberán describirse los recursos que permitan definir y aplicar la política corporativa de prevención de accidentes graves. Por otro lado, dada la complejidad de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, el informe sobre los riesgos de accidentes graves deberá incluir el programa de verificación independiente de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente durante todo el ciclo de vida de la instalación. Para ello se establece, tanto en el artículo 13 como en el anexo V, los criterios y condiciones que ha de cumplir el verificador independiente. En lo que se refiere al plan interno de emergencia, deberá incluir todas las medidas dirigidas a prevenir el agravamiento o a limitar las consecuencias de un accidente grave relativo a las actividades relacionadas con las operaciones en el medio marino. Este plan definirá la organización y el conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar sus efectos. Asimismo, deberá ser coherente con el plan externo de emergencia, elaborado por el Ministerio de Fomento y descrito en el artículo 16 de este real decreto, que tendrá como finalidad la descripción de las medidas a adoptar para conseguir un nivel adecuado de compatibilidad e interoperabilidad entre los equipos de respuesta. Cabe destacar que en ningún caso podrán iniciarse o reanudarse operaciones relativas a las instalaciones destinadas y no destinadas a la producción, llevar a cabo modificaciones en ellas o proceder a su desmantelamiento mientras la ACSOM no haya aceptado el informe sobre riesgos de accidentes graves o la modificación del mismo, según proceda. III El artículo 10 de este real decreto establece el régimen de autorización al que estarán sometidas las operaciones relacionadas con el petróleo y el gas en el medio marino asociados a un permiso de investigación o a una concesión de explotación de hidrocarburos en medio marino. De este modo, se requerirá autorización cuando así lo establezca la normativa vigente o cuando estén sujetos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación. En estos casos será necesaria autorización administrativa de la ACSOM para poder ejecutarlos y en su solicitud el operador en medio marino, o propietario en su caso, deberá incluir aquella información y documentos requeridos de manera general por la legislación de hidrocarburos. No obstante, aquellos trabajos que tengan la consideración de actividades libres de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre y con el artículo 12.1 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Exploración de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974, estarán exentos. Los artículos 7.3, 7.4, 9.5, 11 y 12, establecen que será necesario realizar una comunicación a la ACSOM en el caso de operaciones de pozo y de operaciones combinadas. Asimismo, deberá enviarse, con tres meses de antelación a la fecha prevista de la presentación del informe sobre riesgos de accidentes graves, una comunicación del diseño de las instalaciones, de acuerdo con el anexo I, parte 1, que deberá ser evaluada por un verificador independiente. En el supuesto de que una instalación vaya a ser reubicada a una nueva localización también será necesario remitir una comunicación de relocalización que cumpla con los requisitos descritos en el anexo I parte 1. Tanto la Directiva Offshore como el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, prevén que la figura del verificador independiente pueda ser una entidad o parte organizativa del operador en medio marino, o del propietario en su caso, que no esté controlada ni bajo la influencia de la entidad o parte organizativa de la misma que está sujeta a la verificación. No obstante, en aras de velar por la seguridad y la total independencia del verificador independiente, se especifica en este real decreto que la figura del verificador responderá a un tercero independiente, ajeno al titular y al operador en medio marino o propietario, y que en todo caso deberá cumplir los criterios descritos en el anexo V. Por último, se establece que los resultados de esta verificación se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad del operador en medio marino o del propietario en relación con el funcionamiento correcto y seguro de los equipos y sistemas sujetos a la verificación. IV En lo que respecta a las inspecciones de las instalaciones afectadas por este real decreto, se introducen criterios más estrictos a fin de asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad, así como una implantación efectiva de las medidas de control consideradas. Para ello la ACSOM, junto con el Ministerio de Fomento en el ámbito de sus competencias, elaborarán planes anuales de supervisión de las instalaciones, haciendo hincapié en aquellas actividades que impliquen riesgos de accidentes graves, para lo que se deberá prestar una especial atención a lo descrito en los documentos presentados por el operador en medio marino o propietario en su caso, y en particular en el informe sobre los riesgos de accidente grave. Con este real decreto se potencian los mecanismos para la recopilación de información, su intercambio entre las autoridades competentes y la Comisión Europea y su difusión y puesta a disposición del público. Concretamente hay que destacar el formato común para la comunicación de accidentes establecido por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1112/2014 de la Comisión, de 13 de octubre de 2014, por el que se determina un modelo común para el intercambio de información sobre indicadores de accidentes graves por parte de los operadores en medio marino y propietarios de instalaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro y un modelo común para la publicación de la información sobre los indicadores de accidentes graves por parte de los Estados miembros. En cuanto a la investigación de accidentes, la ACSOM cooperará con la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos, adscrita al Ministerio de Fomento, que en la actualidad es el encargado de la investigación de los accidentes e incidentes marítimos, siempre y cuando éstos hayan sido provocados por operaciones relacionadas con los hidrocarburos en el medio marino. En este sentido, cabe destacar el contenido de la disposición final tercera, que modifica el Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos, al objeto de ampliar sus competencias de investigación a las instalaciones fijas o sin propulsión mecánica en la mar para la investigación o explotación de hidrocarburos. El artículo 21 de este real decreto prevé la habilitación de un mecanismo para la comunicación confidencial de situaciones que afecten a la seguridad y al medio ambiente en relación con las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, preservando el anonimato de las personas que hubiesen denunciado tales situaciones. Los operadores en medio marino o los propietarios, en su caso, deberán informar a sus empleados, contratistas y empleados de éstos de la existencia de este mecanismo para fomentar de este modo la seguridad en sus actividades. Para el intercambio regular de conocimientos, información y experiencia en la Unión Europea, la ACSOM formará parte del Grupo de Autoridades de la Unión Europea para las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas (EUOAG). V En la disposición adicional única de este real decreto se da un mandato al Gobierno para crear la ACSOM antes del 1 enero de 2020. Cabe destacar que se prevé que la futura ACSOM pueda suscribir acuerdos formales para la provisión de conocimientos técnicos especializados, así como su financiación mediante la creación de tasas. Hasta el momento de su constitución definitiva continuará siendo de aplicación la disposición adicional única del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, en particular, la previsión relativa a que «se habilitarán los mecanismos adecuados para evitar conflictos de interés entre el ejercicio de las funciones definidas en el capítulo IV de este real decreto-ley y las decisiones relativas al otorgamiento de permisos de investigación y concesiones de explotación en el medio marino, así como cualquier otra relativa al desarrollo económico de los recursos naturales mar adentro». El real decreto continúa con una disposición transitoria primera que establece que los titulares y operadores, tanto de concesiones de explotación y de almacenamientos subterráneos y de permisos de investigación, así como los proyectos asociados a los mismos y las instalaciones actuales, deberán cumplir con lo dispuesto en este real decreto en un plazo de seis meses desde su fecha de entrada en vigor. Asimismo, se establece que deberán acreditar la constitución de una garantía financiera para cubrir sus responsabilidades medioambientales de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este real decreto. Por otra parte, establece que será considerado operador en medio marino, a los efectos de lo dispuesto en este real decreto y en el Real Decreto-ley que desarrolla, aquel que hubiese sido designado como operador en virtud del artículo 8.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. La disposición transitoria segunda establece, en relación a todos aquellos expedientes en tramitación, ya sean solicitudes de permisos, concesiones o trabajos concretos, que, a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, deberá adaptarse su solicitud a lo previsto en el mismo. Por otra parte, la disposición final cuarta habilita al Ministerio para la Transición Ecológica a actualizar y modificar el contenido técnico de los anexos de este real decreto de acuerdo con el progreso científico y técnico, o para su adaptación a los convenios o acuerdos internacionales de los que el reino de España sea parte o a las normas de la Unión Europea. VI De acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el proyecto de real decreto ha sido sometido al trámite de audiencia e información pública en la sede electrónica del entonces Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Asimismo, con fecha 15 de marzo de 2018 se solicitó someter el proyecto de real decreto a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente, que en aplicación del artículo 13 de su Reglamento de funcionamiento remitió el proyecto de real decreto a todos los miembros del Consejo el 3 de abril de 2018, con la finalidad de que éstos pudieran formular observaciones. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y en atención al retraso acumulado en la transposición de la Directiva Offshore, la entrada en vigor de este real decreto se producirá el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, y estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Así, en su aprobación concurren razones de interés público, como es la transposición al ordenamiento interno de una Directiva comunitaria estando los fines perseguidos identificados claramente. Por otra parte, su contenido es el necesario para completar la trasposición de la Directiva Offshore al ordenamiento interno, manteniendo la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 132 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que anualmente las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente. Este real decreto, que se encuentra incluido en el Plan Anual Normativo para 2018, ha sido seleccionado para su evaluación «ex post», tal y como se prevé en el artículo 3 del Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa. En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2018, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. Mediante este real decreto se desarrollan los requisitos que deben reunir las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias, con objeto de alcanzar un alto grado de protección para las personas, los bienes y el medioambiente. 2. Por otro lado, se establece el régimen de comunicación y autorización de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino por parte de la Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos (ACSOM en adelante). Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este real decreto, se entenderá por: 1) «Accidente grave»: en relación con una instalación o una infraestructura conectada: a) un incidente que implique una explosión, incendio, pérdida del control de un pozo o derrames de hidrocarburos o sustancias peligrosas que conlleve, o tenga posibilidades significativas de provocar, muertes o lesiones personales graves; b) un incidente que cause daños severos a la instalación o infraestructura conectada, que conlleve, o tenga posibilidades significativas de provocar, muertes o lesiones personales graves; c) cualquier otro incidente que dé lugar a que fallezcan o resulten gravemente heridas al menos cinco personas que estén en la instalación origen de la fuente de peligro, o que estén involucradas en una operación relacionada con esa instalación o con la infraestructura conectada; d) cualquier accidente medioambiental grave derivado de los hechos a que se refieren las letras a), b) y c). Se entenderá por accidente medioambiental grave, un accidente que ha dado lugar, o que puede dar lugar, a efectos adversos significativos en el medio ambiente, de conformidad con la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. A efectos de determinar si un hecho constituye un accidente grave en virtud de las letras a), b) y d), una instalación que no tenga normalmente personal, según se define en el apartado 16) de este artículo, se tratará como si lo tuviera. 2) «Aceptable»: en relación con un riesgo, un nivel de riesgo con respecto al cual el tiempo, el coste o el esfuerzo necesarios para continuar con su reducción sean claramente desproporcionados en comparación con los beneficios de tal reducción. A la hora de valorar si el tiempo, el coste y el esfuerzo guardan una excesiva desproporción con respecto a los beneficios de continuar la reducción del riesgo, se tendrán en cuenta los niveles de riesgo de las mejores prácticas compatibles con la operación. 3) «Aceptación»: en relación con el informe sobre riesgos graves, la comunicación por escrito de la ACSOM al operador en medio marino o, en su caso, al propietario, de que dicho informe cumple los requisitos establecidos en este real decreto. Esta aceptación no supondrá en ningún supuesto el traspaso de la responsabilidad a la ACSOM. 4) «Adecuado»: correcto o que responde plenamente, también desde el punto de vista de la proporcionalidad de esfuerzo y coste, a un requisito o una situación dada y está basado en pruebas objetivas y demostradas mediante un análisis, una comparación con las referencias pertinentes u otras soluciones a las que han recurrido otras autoridades o industrias en situaciones comparables. 5) «Consulta tripartita»: un arreglo formal que permite el diálogo y la cooperación entre la ACSOM, los operadores en medio marino y propietarios, y los representantes de los trabajadores. 6) «Contratista»: toda entidad contratada por el operador en medio marino o por el propietario, en su caso, para desempeñar funciones particulares en nombre de éstos. 7) «Eficacia de la respuesta ante derrames de petróleo»: la eficacia de los sistemas de respuesta ante derrames a la hora de reaccionar frente a un derrame de petróleo, sobre la base del análisis de la frecuencia, la duración y el momento en que se producen las condiciones medioambientales que imposibiliten una intervención. La evaluación de la eficacia de la respuesta ante derrames de petróleo se expresará como porcentaje de tiempo en que dichas condiciones no estén presentes e incluirá una descripción de las limitaciones de funcionamiento que presenten las instalaciones afectadas como resultado de dicha evaluación. 8) «Elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente»: las partes de una instalación, incluidos los programas informáticos, cuyo fin sea impedir o limitar las consecuencias de un accidente grave, o cuyo fallo podría causar, o contribuir sustancialmente a causar, un accidente grave. 9) «Entidad»: toda persona física o jurídica o agrupación de esas personas. 10) «Industria»: las entidades que participan directamente en las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino o cuyas actividades están estrechamente ligadas a éstas. 11) «Infraestructura conectada»: dentro de la zona de seguridad o dentro de una zona próxima a mayor distancia de la instalación: 1. todo pozo y estructuras asociadas, unidades y dispositivos complementarios conectados a la instalación en el medio marino, 2. todo equipo u obras situadas sobre o fijadas a la estructura principal de la instalación, y 3. un oleoducto, gasoducto o equipo adosado a la instalación. 12) «Inicio de las operaciones»: el momento en que la instalación o las infraestructuras conectadas participan por primera vez en las operaciones para las que han sido concebidas. 13) «Instalación»: una estructura estacionaria fija o móvil, o una combinación de estructuras permanentemente interconectadas por puentes u otras estructuras, utilizadas para operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino o en conexión con estas operaciones; esto incluirá las unidades móviles de perforación en el medio marino solamente cuando estén estacionadas en aguas situadas en el medio marino a efectos de perforación, producción u otras actividades asociadas con operaciones en el medio marino. 14) «Instalación destinada a la producción»: toda instalación utilizada en la producción. 15) «Instalación no destinada a la producción»: toda instalación excepto las destinadas a la producción de petróleo y de gas. 16) «Instalación normalmente desatendida»: instalación situada en el medio marino diseñada principalmente para ser operada en remoto a través de procesos automatizados y sin la presencia de personal. 17) «Investigación»: la perforación en un objetivo exploratorio, así como todas las operaciones pertinentes relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino que sean necesarias antes de iniciarse las operaciones de producción. 18) «Medio marino»: comprenderá las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, incluidos el lecho y su subsuelo, sobre los que el Reino de España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción conforme a los tratados internacionales y la legislación vigente. 19) «Modificación sustancial»: a) en el caso de los informes sobre los riesgos graves, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.5 del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, una modificación de la base sobre la cual se aceptó el informe original, incluidos, entre otras cosas, las modificaciones físicas, la disponibilidad de conocimiento o tecnología nuevos y los cambios en la gestión operativa, y b) en el caso de las comunicaciones de operación de un pozo o de las operaciones combinadas, una modificación de la base sobre la cual se aceptó la comunicación original, incluidos, entre otras cosas, las modificaciones físicas, la sustitución de una instalación por otra, la disponibilidad de conocimiento o tecnología nuevos y los cambios en la gestión operativa. 20) «Operación combinada»: una operación realizada a partir de una instalación conjuntamente con una u otras instalaciones con fines relativos a estas otras instalaciones y que, por tanto, afecte sensiblemente al riesgo para la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente en alguna o en todas las instalaciones. 21) «Operación en un pozo»: cualquier operación que afecte a un pozo y que pueda provocar derrames accidentales que puedan ocasionar un accidente grave, incluidos la perforación, reparación, modificación, suspensión o el abandono de un pozo en el marco de operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino. 22) «Operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino»: incluirán todas las actividades relativas a la investigación y producción de petróleo o gas asociadas a una instalación o una infraestructura conectada, incluidos el diseño, la planificación, la construcción, la explotación, el desmantelamiento y el abandono definitivo de la misma, estando excluido el transporte de hidrocarburos de costa a costa. 23) «Operador en medio marino»: la persona jurídica o agrupación de esas personas, designada por los titulares para llevar a cabo operaciones, incluidas la planificación y ejecución de una operación en un pozo o la gestión y el control de las funciones de una instalación de producción. Adicionalmente a lo anterior, el operador en medio marino realizará las funciones previstas en el artículo 8.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. 24) «Plan externo de emergencia»: la estrategia nacional prevista para prevenir el agravamiento o limitar las consecuencias de un accidente grave relativo las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, movilizando todos los recursos a disposición del operador en medio marino descritos en los planes internos de emergencia, así como cualquier medio adicional que los distintas organismos competentes en materia de seguridad ambiental y marítima y de vigilancia del espacio marítimo tengan a su disposición. 25) «Plan interno de emergencia»: documento preparado por los operadores en medio marino o, en su caso, por los propietarios, de conformidad con los requisitos de ese Real Decreto-ley y su normativa de desarrollo, que reflejará las medidas dirigidas a prevenir el agravamiento o a limitar las consecuencias de un accidente grave relativo a las actividades relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino. 26) «Producción»: la extracción o explotación, en el medio marino, de hidrocarburos situados en los estratos subterráneos de la zona objeto del título demanial en cuestión, lo que comprende el tratamiento de los hidrocarburos en el medio marino, y su transporte a través de una infraestructura conectada. 27) «Propietario»: la persona física o jurídica o la agrupación de esas personas habilitada para controlar la operación de una instalación no destinada a la producción de hidrocarburos. 28) «Público»: una o varias entidades y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos. 29) «Riesgo»: la combinación de la probabilidad de un suceso y de sus consecuencias. 30) «Riesgo grave»: cualquier situación que potencialmente pueda ocasionar un accidente grave. 31) «Verificación independiente»: consistirá en la evaluación y la confirmación de la validez de una declaración escrita dada por una entidad que no esté controlada ni bajo la influencia de la entidad o parte organizativa que utilice las declaraciones. 32) «Zona de seguridad»: área situada dentro de una distancia de 500 metros desde cualquier punto de la instalación. CAPÍTULO II Disposiciones relativas a permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos en el medio marino Artículo 3. Requisitos para el otorgamiento o la transmisión de permisos de investigación y concesiones de explotación en el medio marino. 1. Durante la evaluación de la capacidad técnica y financiera del solicitante de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, se valorarán los siguientes aspectos: a) el riesgo, los peligros y cualquier otra información útil asociada a la zona objeto del otorgamiento en cuestión, inclusive, cuando proceda, el coste económico, social y ambiental que supone el deterioro del medio marino. En particular se valorará la posible afección a espacios pertenecientes a la Red Natura 2000, o a ecosistemas que desempeñen un papel importante en la mitigación y adaptación al cambio climático o con algún régimen de protección ambiental. A los efectos oportunos, podrá solicitarse informe a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, a la Dirección General de Marina Mercante, a la Dirección General de Recursos Pesqueros y, si procede, a otros órganos estatales o autonómicos, b) la fase precisa de las operaciones en el medio marino, c) las capacidades financieras del solicitante, en particular, su garantía financiera para asumir las responsabilidades que puedan derivarse de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino. En este sentido, deberá identificarse expresamente la entidad responsable a estos efectos, debiendo proporcionar, debidamente cumplimentada, la declaración responsable incluida en el anexo X de este real decreto, y d) la información de que se disponga relativa al comportamiento previo del solicitante y del grupo empresarial en el que se integra, por lo que respecta a la seguridad y el medio ambiente, incluso en relación con accidentes graves, en la medida en que resulte adecuado a las operaciones para las que se haya solicitado el título demanial. En el caso de titularidad compartida, la capacidad técnica y financiera estará referida al conjunto de los partícipes, sin que sea exigible a cada uno de ellos individualmente sin perjuicio de que al menos uno de ellos, deba estar capacitado para asumir las funciones atribuidas al operador en medio marino. Esta condición se deberá mantener durante toda la vigencia del título demanial. 2. La ACSOM podrá, en su caso, ser consultada antes del otorgamiento o la transmisión de un permiso de investigación o de una concesión de explotación en el medio marino, en relación a la capacidad técnica y financiera de los solicitantes, así como respecto de cualquier otra información que pudiera ser relevante para el otorgamiento o transmisión. En el plazo de quince días la ACSOM deberá pronunciarse en sentido favorable o desfavorable, entendiéndose que, en caso de no hacerlo, no presenta objeciones, por lo que se podrá continuar con la tramitación. Si su pronunciamiento fuera desfavorable, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá denegando la solicitud y notificándolo a los interesados. 3. El solicitante deberá proponer un operador en medio marino como parte de los requisitos para el otorgamiento o la transmisión del título demanial, debiendo valorarse la capacidad del operador en medio marino propuesto para llevar a cabo las operaciones de manera segura y eficaz en todas las circunstancias previsibles. En el caso de que la solicitud contemple la titularidad compartida de permisos de investigación o de concesiones de explotación, el conjunto de titulares deberá designar a uno de ellos como operador en medio marino, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria frente a la Administración por todas las obligaciones que de ellos se deriven. Excepcionalmente y por causa debidamente justificada a juicio de la Administración, se podrá proponer un operador en medio marino diferente del titular o titulares del título demanial. 4. Previamente a la elevación de la propuesta al órgano competente para el otorgamiento o la transmisión del título demanial correspondiente, en su caso, la ACSOM podrá ser consultada, y, en caso de considerar que el operador en medio marino propuesto no reúne las condiciones para llevar a cabo su actividad de manera segura para las personas, los bienes y el medio ambiente, podrá oponerse a su nombramiento. En caso de plantearse dicha oposición, el titular deberá nombrar a un operador en medio marino sustituto adecuado, o bien deberá hacerse cargo de las responsabilidades de dicho operador en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, y en este real decreto. En el caso de nombrarse un nuevo operador en medio marino, se volverá a evaluar la capacidad del operador en medio marino suplente propuesto para llevar a cabo las operaciones de manera segura y eficaz en todas las circunstancias previsibles. Si en el plazo de dos meses la ACSOM no se pronunciase expresamente sobre la aptitud del operador en medio marino propuesto por el titular del título demanial correspondiente, se entenderá que ésta no presenta objeciones al nombramiento del mismo. Artículo 4. Garantía de responsabilidad medioambiental. 1. Además de lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el solicitante deberá acreditar que el operador en medio marino designado ha constituido, o se ha obligado a constituir, una garantía suficiente para cubrir las responsabilidades medioambientales que pudieran derivarse de la ejecución de sus operaciones, que incluirán tanto las medidas de prevención como las de evitación y reparación, entendiendo como tales las definidas en artículo 2 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. 2. La garantía que deba constituirse a favor de la Administración actuante consistirá en alguna de las admitidas por la Caja General de Depósitos. En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía, el operador en medio marino vendrá obligado a reponer aquélla dentro del plazo de un mes. 3. Excepcionalmente, en casos debidamente justificados a juicio de la Administración, cuando el operador en medio marino designado sea operador en medio marino de otros permisos de investigación o concesiones de explotación en el medio marino, la garantía para cubrir las responsabilidades medioambientales podrá ser única para varios de estos títulos demaniales, sin perjuicio en su caso del reparto interno del coste de la garantía proporcional entre los distintos titulares. La cuantía de ésta será la más alta de las resultantes tras calcular la garantía que corresponda individualmente a cada uno de los mencionados títulos demaniales, siendo el límite máximo de la garantía financiera de 20 millones de euros. A estos efectos, se tendrán en cuenta los criterios y metodologías establecidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental y su normativa de desarrollo. Estas garantías deberán ser válidas y efectivas desde la fecha de inicio de las operaciones en el medio marino. 4. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que la ACSOM considerase insuficiente el importe de la garantía así constituida, en función de las operaciones que vayan a realizarse, podrá requerir motivadamente su ampliación en el momento de autorizarlas por el importe adicional que estime necesario, pudiendo superarse el límite establecido en el apartado 3 de este artículo. 5. En las fases iniciales que contemplen únicamente la realización de trabajos de gabinete, no será necesario acreditar la constitución de esta garantía en tanto en cuanto dichos trabajos no impliquen riesgos para los bienes, las personas o el medio ambiente. Artículo 5. Reemplazo del operador en medio marino designado. 1. A lo largo de todas las fases de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, los titulares tomarán todas las medidas que estén razonablemente a su alcance para asegurar que el operador en medio marino cumple los requisitos, desempeña sus funciones y cumple sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre y en este real decreto. 2. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que la ACSOM considere que el operador en medio marino inicialmente designado ya no tiene la capacidad de cumplir dichos requisitos, informará a la autoridad responsable de tramitar los expedientes relativos al otorgamiento de los títulos demaniales. Ésta lo notificará a los titulares del permiso de investigación o de la concesión de explotación, que deberán asumir, desde la fecha de la notificación, la responsabilidad de la realización de las obligaciones u operaciones de que se trate y proponer, sin demora y sin superar en el plazo máximo de siete días naturales, un operador en medio marino sustituto. En el caso de ser propuesto un operador en medio marino sustituto, se deberá evaluar su capacidad para llevar a cabo las operaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 de este real decreto. 3. En caso de ser preciso, la ACSOM podrá detener o impedir la reanudación de las operaciones que se estuvieran llevando a cabo hasta el nombramiento de un operador en medio marino con capacidad suficiente para cumplir con sus obligaciones. CAPÍTULO III Principios de la gestión de riesgos relativos a las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino Artículo 6. Obligación de comunicación de situaciones de riesgo. 1. En caso de que la actividad que vaya a realizar el operador en medio marino, o el propietario en su caso, suponga un riesgo inmediato para la salud humana o para el medio ambiente, o aumente significativamente el riesgo de accidente grave, éstos deberán adoptar las medidas adecuadas para impedir o limitar las consecuencias de un accidente sin necesidad de autorización previa de la ACSOM o del órgano con competencias en la materia, procediendo incluso a la suspensión de la actividad correspondiente hasta que el peligro o el riesgo hayan sido suficientemente controlados. Las situaciones de riesgo y las medidas correspondientes habrán de ser comunicadas por el operador en medio marino o el propietario, en su caso, a la ACSOM, a la autoridad marítima competente y a la autoridad portuaria, cuando proceda, de manera inmediata y por el medio más rápido posible, en un plazo siempre inferior a 24 horas. 2. Los operadores en medio marino deberán adoptar las medidas oportunas para recurrir a medios o procedimientos técnicos suficientes que permitan la fiabilidad de la recopilación y el registro de datos de las operaciones e impidan su posible manipulación. La ACSOM podrá establecer prescripciones comunes sobre tales medios y procedimientos para garantizar su efectividad. Artículo 7. Requisitos de remisión de información. 1. El operador en medio marino, o en su caso el propietario, deberá presentar a la ACSOM, en los términos y plazos determinados en este real decreto, los siguientes documentos: a) la política corporativa de prevención de accidentes graves o una descripción adecuada de la misma de conformidad con el artículo 14.2, b) el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente o una descripción adecuada de los mismos de conformidad con el artículo 14.3, c) en el caso de una instalación nueva destinada a la producción, una comunicación del diseño de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I parte 1, d) una descripción del programa de verificación independiente de conformidad con el artículo 13 con la información que se especifica en el anexo I, parte 5, e) un informe sobre riesgos de accidentes graves con arreglo al artículo 8, f) en el caso de una modificación sustancial, incluido el desmantelamiento de una instalación, un informe modificado de los riesgos de accidentes graves de conformidad con el artículo 8, g) el plan interno de emergencia o una descripción adecuada del mismo, de conformidad con el artículo 9, h) en el caso de una operación relativa a un pozo, comunicación e información sobre operaciones relacionadas con dicho pozo, de conformidad con el artículo 11, i) en el caso de una operación combinada, una comunicación de las operaciones combinadas que será preparada en común por los operadores en medio marino y propietarios que participen en ella, conforme con el artículo 12, j) en el caso de una instalación existente destinada a la producción que vaya a ser trasladada a una nueva localización de producción, una comunicación de relocalización de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I parte 1, y k) cualquier otro documento pertinente que solicite la ACSOM. 2. Los documentos que han de presentarse en virtud del apartado 1, letras a), b), d) y g) se incluirán en el informe sobre los riesgos graves exigido en virtud del apartado 1, letra e). En la comunicación de las operaciones relativas a un pozo que deben presentarse en virtud del apartado 1, letra h), se deberá incluir, siempre que no se haya presentado previamente, la política corporativa de prevención de accidentes graves del operador en medio marino a que hace referencia el apartado 1, letra a). 3. La comunicación de diseño exigida con arreglo al apartado 1, letra c), será presentada a la ACSOM al menos tres meses antes de la fecha prevista para la presentación del informe sobre los riesgos de accidentes graves relativo a la operación planificada. En el plazo de tres meses, la ACSOM responderá, realizando las observaciones que considere oportunas. Dichas observaciones se tendrán en cuenta en el informe sobre los riesgos de accidentes graves. La comunicación de diseño deberá incluir una descripción de los programas de verificación independiente y una lista inicial de los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente y del rendimiento que se espera de los mismos. 4. La comunicación de relocalización exigida en virtud del apartado 1, letra j), deberá remitirse en una fase suficientemente temprana del plan previsto para permitir al operador en medio marino tener en cuenta todos los aspectos puestos de manifiesto por la ACSOM durante la elaboración del informe sobre los riesgos graves. 5. En caso de que se modifique sustancialmente la comunicación de diseño o relocalización antes de la presentación del informe sobre los riesgos graves, se informará lo antes posible a la ACSOM, pudiendo realizar observaciones en los términos del apartado 3 de este artículo. Artículo 8. Informe sobre riesgos de accidentes graves. 1. Los operadores en medio marino, o los propietarios, según proceda, elaborarán, para cada una de sus instalaciones, el informe sobre riesgos de accidentes graves exigido en virtud de la letra e) del artículo 7.1, que deberá ser presentado a la ACSOM al menos seis meses antes del inicio previsto de las operaciones. El informe deberá incluir la información descrita en las partes 2 o 3, según proceda, del anexo I. 2. Durante la preparación del informe sobre riesgos se consultará a los representantes de los trabajadores en las diferentes etapas correspondientes de la preparación del mismo, a lo largo de la vida útil de la instalación en cuestión, debiendo presentarse prueba al respecto conforme a lo dispuesto en la parte 2, punto 3 o la parte 3, punto 2, según proceda del anexo I. 3. Los informes de riesgos de accidentes graves de las instalaciones deberán ser aceptados por la ACSOM. Esta aceptación no supondrá en ningún caso el traspaso de la responsabilidad a la ACSOM. Si la ACSOM considera necesario solicitar información adicional para la aceptación, en su caso, del informe sobre riesgos de accidentes graves, se la requerirá al operador en medio marino, que deberá llevar a cabo las modificaciones pertinentes y presentará una nueva versión actualizada de dicho informe. Una vez recibida la documentación solicitada, la ACSOM podrá solicitar informe a los distintos órganos ministeriales con competencias en la materia con objeto de pronunciarse, en su caso, sobre la aceptación del informe sobre los riesgos de accidentes graves. Transcurrido un mes desde la solicitud del informe correspondiente, se entenderá que los distintos órganos ministeriales implicados no tienen comentarios al respecto. 4. En ningún caso podrán iniciarse o reanudarse operaciones relativas a las instalaciones destinadas y no destinadas a la producción, llevar a cabo modificaciones en ellas o proceder a su desmantelamiento mientras la ACSOM no haya aceptado el correspondiente informe sobre riesgos de accidentes graves o la modificación del mismo, según proceda. En el caso particular de operaciones en los pozos o de operaciones combinadas, no deberán comenzar ni reanudarse sin que se haya presentado una comunicación de las operaciones a la ACSOM ni tampoco si ésta formulase objeciones en cuanto a su contenido. 5. Los informes de riesgos de accidentes graves y aquellos documentos que los integran se actualizarán cuando proceda o cuando sea requerido por la ACSOM y, en todo caso, se revisarán al menos cada cinco años. Los resultados de esta actualización o revisión se comunicarán a la ACSOM al menos seis meses antes de que hayan transcurrido cinco años desde la última aceptación del informe sobre riesgos de accidentes graves. En caso de que vayan a realizarse cambios que den lugar a una modificación sustancial, o si está previsto desmantelar una instalación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1.f), se elaborará un informe modificado sobre los riesgos de accidentes graves, que deberá presentarse en el plazo indicado en el apartado primero de este artículo. Este informe modificado deberá contener al menos lo establecido en la parte 6 del anexo I. 6. Los operadores en medio marino y los propietarios deberán cumplir las medidas establecidas en el informe sobre riesgos de accidentes graves y en la documentación que integre la comunicación de operaciones. Artículo 9. Plan interno de emergencia. 1. El plan interno de emergencia, que deberá incluir al menos la información detallada en anexo I, parte 10, será aceptado por la ACSOM, oída, en su caso, la autoridad portuaria, cuando proceda, y previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Marina Mercante en lo relativo a la seguridad marítima y la coordinación del mismo con los planes de contingencia a los que hace referencia la normativa en materia de respuesta ante la contaminación marítima. En su contenido se tendrá en cuenta el último informe sobre riesgos de accidentes graves. Deberá incluir un análisis de la eficacia de la respuesta ante derrames de hidrocarburos y será ejecutado de forma coherente con el plan externo de emergencia y con el resto de planes nacionales desarrollados para hacer frente a un suceso de accidente grave, incluyendo la contaminación marina. 2. El plan interno de emergencia deberá actualizarse en los supuestos previstos en el artículo 8.4 del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre. A estos efectos se remitirá la versión actualizada a la ACSOM y a la autoridad portuaria cuando proceda, pudiendo realizar las observaciones oportunas, debiendo ser tenidas en cuenta en este plan interno emergencia. 3. Los planes internos de emergencia se pondrán en práctica sin dilación alguna para responder ante cualquier accidente grave o situación con riesgo inmediato de accidente grave. Artículo 10. Autorización administrativa de ejecución de operaciones para trabajos asociados. 1. La titularidad de un permiso de investigación o de una concesión de explotación de hidrocarburos en el medio marino no eximirá de la obligación de obtener la correspondiente autorización administrativa para la ejecución de los trabajos asociados, respectivamente, a su plan de investigación o plan general de explotación, cuando así lo establezca la normativa vigente o cuando estén sujetos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa ambiental de aplicación. Se exceptúan de la obligación anterior aquellos trabajos que tengan la consideración de actividades libres de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre y con el artículo 12.1 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Exploración de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974. 2. Con carácter general aquellas operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino que requieran autorización administrativa conforme al apartado primero de este artículo deberán ser autorizadas por la ACSOM, incluyéndose en la comunicación de dicha operación aquella información y documentos requeridos por la legislación de hidrocarburos. Previamente a esta autorización se deberá contar, en caso de que así lo exija la normativa ambiental de aplicación, con informe de impacto ambiental o declaración de impacto ambiental favorable. En el caso de los restantes procedimientos que no requieran autorización conforme al apartado primero de este artículo, la ACSOM examinará la comunicación correspondiente y, si lo estima necesario, antes de su inicio adoptará las medidas adecuadas que podrán incluir la prohibición de iniciar las mismas. 3. Previamente a la autorización administrativa de aquellos trabajos que requieran la misma, conforme al apartado 1 de este artículo, se requerirá informe preceptivo al Ministerio de Defensa. 4. Los restantes trabajos que no impliquen operaciones relacionas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, en los términos de este real decreto, serán autorizados, en su caso, por la Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de hidrocarburos. Artículo 11. Comunicación de operaciones en pozos. 1. El operador en medio marino, deberá elaborar y presentar ante la ACSOM la comunicación de operaciones en pozos a que hace referencia el artículo 7.1.h) de este real decreto con, al menos, seis meses de antelación al inicio proyectado de las operaciones. Este plazo no será de aplicación cuando se lleven a cabo operaciones menores, incluidas las rutinarias ejercidas en el marco de la producción, o aquellas que no se puedan planificar con antelación, siempre y cuando tengan por objeto asegurar la continuidad de la operación y controlar los riesgos derivados de una falta de intervención a tiempo. En estos casos, la intervención no podrá suponer una perforación de nuevas zonas o una alteración de la arquitectura del pozo. En estos supuestos, la comunicación a la ACSOM deberá ser realizada a la mayor brevedad posible. 2. La comunicación de operaciones en pozos deberá tener el contenido detallado en el anexo I parte 4 de este real decreto, incluyéndose asimismo un análisis de la eficacia de la respuesta ante derrames de petróleo. En caso de ser precisa autorización administrativa de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 10, se deberá incorporar la documentación establecida en la legislación de hidrocarburos, en particular el informe de implantación. 3. La ACSOM deberá ser informada inmediatamente de cualquier modificación sustancial de las operaciones en pozos, incorporándose en dicha comunicación una actualización de la información a que hace referencia el apartado 4.1.k) del anexo I. El programa de verificación del operador en medio marina deberá contemplar la intervención del verificador independiente en la planificación y preparación de tales modificaciones sustanciales. 4. El operador en medio marino presentará informes de operación en pozo a la ACSOM con una periodicidad al menos semanal, de conformidad con los requisitos del anexo II. El primer informe se presentará el día del inicio de las operaciones, con objeto de realizar un seguimiento de las operaciones que se estén llevando a cabo. Estos informes se podrán integrar, en su caso, en los informes periódicos exigidos por la legislación de hidrocarburos. Artículo 12. Comunicación de las operaciones combinadas. 1. Los operadores en medio marino y los propietarios que participen en una operación combinada deberán preparar en común la comunicación de operaciones combinadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.i), con el contenido especificado en el anexo I, parte 7 de este real decreto. Dicha comunicación será presentada a la ACSOM por el operador en medio marino afectado que acuerden las partes, al menos seis meses antes de que vayan a ser ejecutadas dichas operaciones. Se deberá incluir constancia de este acuerdo formalizado por todas las partes en la propia comunicación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que las partes, entendiendo como tales los operadores en medio marino y los propietarios que participen en esa operación, respondan solidariamente en relación con el contenido y efectos de la comunicación correspondiente. 2. El operador en medio marino designado para presentar la comunicación inicial de las operaciones combinadas deberá comunicar a la ACSOM de manera inmediata toda modificación sustancial de la comunicación presentada inicialmente, independientemente de que se produzca antes o después del inicio de las operaciones. La ACSOM estudiará esas modificaciones y, si lo considera necesario, tomará las medidas oportunas. Artículo 13. Verificación independiente. 1. El verificador independiente será ajeno al titular y al operador en medio marino, o propietario en su caso, no pudiendo ser la misma sociedad, ni cualquier otra que se integre en su mismo grupo empresarial, debiendo cumplir la selección de este verificador los criterios enumerados en el anexo V. 2. Los operadores en medio marino y propietarios establecerán programas de verificación independiente con los fines señalados en el artículo 9.2 del Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, conforme a los requisitos establecidos en el anexo V de este real decreto y los describirán. Habrá de presentarse en virtud del artículo 7.1.d) de este real decreto e incluirse en el sistema de gestión de la seguridad y el medio ambiente que ha de remitirse en virtud del artículo 7.1.b). 3. Los operadores en medio marino y propietarios deberán: a) Atenerse al dictamen del verificador independiente y cumplir sus indicaciones tomando las medidas oportunas. b) Conservar la documentación asociada durante un período de seis meses, desde la terminación de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino a las que estén vinculadas. c) Poner a disposición de la ACSOM el dictamen recibido del verificador independiente, así como las acciones llevadas a cabo en respuesta a dicho dictamen. 4. El programa de verificación deberá establecerse: a) Antes de la finalización del diseño de la instalación cuando se trate de instalaciones destinadas a la producción. b) Antes del inicio de las operaciones en el medio marino en el caso de instalaciones no destinadas a la producción. 5. Los resultados de la verificación independiente se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad del operador en medio marino o del propietario en relación con el funcionamiento correcto y seguro de los equipos y los sistemas sujetos a verificación. Artículo 14. Prevención de accidentes graves por los operadores en medio marino y propietarios de instalaciones. 1. Los operadores en med …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.