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En resumen

Esta ley establece el marco jurídico para las subvenciones y ayudas destinadas a la cooperación española para el desarrollo sostenible y la solidaridad global, adaptando la normativa general de subvenciones a las particularidades de esta política pública. Su objetivo es modernizar los instrumentos de cooperación, haciéndolos más ágiles y flexibles, y reforzar la transparencia y rendición de cuentas.

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200 ok Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 2 de agosto de 2025. Ref. BOE-A-2025-15985 I La Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global, establece la regulación del régimen jurídico de la política española de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global, entendiendo por tal aquella que define los principios, objetivos, prioridades, instrumentos y recursos que España despliega, como política pública, a través de su acción exterior para contribuir, de manera coherente y en todas sus dimensiones, a las metas globales de desarrollo sostenible establecidas por las Naciones Unidas, en la actualidad la Agenda 2030, la Agenda de Financiación del Desarrollo Sostenible, la Alianza Global para la Cooperación Eficaz al Desarrollo, el Acuerdo de París en el ámbito climático, la Unión Europea y otras instancias multilaterales, y la estrategia española de desarrollo sostenible en su dimensión exterior. La nueva ley de cooperación española responde a los cambios que se han producido en el ámbito de la cooperación internacional a escala mundial desde la adopción de la anterior Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, que demandan nuevos instrumentos para generar, fomentar y gestionar alianzas para el desarrollo sostenible con actores de cooperación diversos, tales como los gobiernos de los países socios, las instituciones europeas, los organismos multilaterales, la cooperación descentralizada, las entidades de la sociedad civil, el sector privado, las universidades y la academia o las organizaciones sindicales. Entre sus principios básicos se incluyen la igualdad de género y el empoderamiento de mujeres, niñas y adolescentes, desde un enfoque feminista, como un elemento imprescindible, transversal y distintivo de la cooperación española. La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, vino a cubrir un espacio básico en la regulación jurídica general de la actividad de fomento en España, con dos propósitos esenciales: insertar las subvenciones en principios de buena gestión administrativa, como son los de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia y eficiencia; y, de otra parte, disciplinar el uso de los recursos presupuestarios, garantizando un adecuado control de los mismos. Estos objetivos, de carácter general, afectan a todas las subvenciones y ayudas públicas, incluidas las que se otorgan en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible. Sin embargo, las especiales características de esta política pública, tanto por razón del objeto de la actividad como por la naturaleza de los personas o entidades destinatarias de los fondos públicos, hacen necesaria la adaptación de la regulación general a las características de esta actividad de fomento, exceptuando algunos principios y aspectos recogidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como complementando la regulación general con las particularidades derivadas de las intervenciones ejecutadas en el ámbito de la política española de cooperación para el desarrollo sostenible, como manifestación de la acción exterior del Estado. Atendiendo a esta unidad de acción política que impulsa el conjunto de la cooperación internacional para el desarrollo, se aprobó el Real Decreto 794/2010, de 16 de junio, por el que se regulan las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional, en base a la disposición adicional decimoctava de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que habilita al establecimiento de un régimen especial aplicable a las subvenciones y ayudas de cooperación internacional concedidas en desarrollo de la política exterior del Gobierno. Sin embargo, la aplicación de esta normativa a las subvenciones y ayudas de cooperación internacional ha planteado, a lo largo de su vigencia, algunos obstáculos de carácter técnico y jurídico, tales como la aplicación de los intereses de demora, concepto desconocido en las subvenciones y ayudas otorgadas por otros países donantes y agencias bilaterales y multilaterales, o las dificultades para encajar la realidad de los países en desarrollo y de las actividades de cooperación y de acción humanitaria en una normativa general de subvenciones. Por ello, el actual proceso de reforma de la Cooperación Española que parte de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, persigue, entre otros objetivos, el de modernizar sus instrumentos, hacerlos más ágiles y flexibles para adaptarlos a las necesidades actuales y futuras de una cooperación en plena transformación, apostar por las alianzas con actores diversos, en las que la actividad de fomento de los gobiernos y agencias de desarrollo es un componente fundamental, y reforzar si cabe la transparencia, la rendición de cuentas y el impacto en desarrollo. En este sentido, el propio preámbulo de la ley señala la necesidad de introducir «mejoras en el marco regulatorio en línea con una mayor desburocratización». Con el fin de remover esos obstáculos, la disposición adicional tercera de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, se refiere, en su primer párrafo, a las subvenciones y ayudas de cooperación internacional para el desarrollo y señala que se regirán por su normativa específica que, además de asegurar la eficacia y simplificación de trámites, abordará la necesaria adaptación de los procesos administrativos de la cooperación en esta materia a sus especificidades. Dicha disposición establece que esta normativa será aprobada reglamentariamente y añade que estas normas tendrán carácter básico cuando desarrollen o complementen las normas de esta naturaleza de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Entre otras cuestiones, la citada disposición adicional exceptúa de forma directa la exigencia del interés de demora para los reintegros, devoluciones y remanentes no aplicados a las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional otorgadas por cualquier administración pública estatal, autonómica o local. Asimismo, en el marco de la realización de programas y proyectos de cooperación internacional financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, esa misma disposición adicional tercera de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, dispone que los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes competentes en la ejecución de la política española de cooperación para el desarrollo global podrán otorgar subvenciones en régimen de concesión directa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siempre que las mismas estén vinculadas al objeto del proyecto o programa. Por último, la disposición final cuarta de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, incluye una modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para ampliar el ámbito de materias potencialmente sujetas a regulación específica en las subvenciones y ayudas que son desarrollo de la política exterior del Gobierno. En concreto, modifica el segundo apartado de la disposición adicional decimoctava de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y establece que la regulación se adecuará con carácter general a lo establecido en esa ley, salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia u otros aspectos del régimen de concesión, abono, gastos subvencionables, plazos de ejecución y justificación, control, reintegros o sanciones en la medida que las subvenciones sean desarrollo de la política exterior del Gobierno y resulten incompatibles con la naturaleza o los personas o entidades destinatarias de las mismas. En respuesta a las disposiciones y mandato de desarrollo reglamentario contenidos en la Ley 1/2023, de 20 de febrero, mediante el presente real decreto se aborda la reducción y simplificación de trámites, la adaptación de los procesos administrativos, el establecimiento de alternativas que permitan la realización de las comprobaciones necesarias atendiendo a la diversidad de beneficiarios (públicos y privados, españoles y extranjeros, etcétera) y las características de los contextos en los que se realiza la intervención, todo ello con el objetivo de mejorar el impacto de nuestra cooperación, reforzar la capacidad de generar, fomentar y gestionar alianzas entre diferentes actores, y reforzar la transparencia y rendición de cuentas en el manejo de los fondos públicos de cooperación. Se busca así configurar un régimen jurídico que responda a las necesidades de la cooperación internacional y de la cooperación para el desarrollo sostenible en el contexto actual. Así, definen y clarifican conceptos, con la finalidad de mejorar las condiciones para la ejecución de las subvenciones y ayudas por parte de los beneficiarios en sus contextos locales. Entre otras, se han incorporado las definiciones de entidad colaboradora, socio local y contraparte extranjera y se han regulado sus funciones, de manera que se favorezca la adecuada ejecución de las intervenciones subvencionadas. Además, se han concretado y clarificado aspectos esenciales, como los relativos a la elegibilidad de los gastos, la cooperación delegada, los supuestos de reintegro y los porcentajes a aplicar, etcétera. La Ley 1/2023, de 20 de febrero, reconoce la cooperación descentralizada como una de las señas de identidad y fortaleza de la cooperación al desarrollo sostenible española y expresión solidaria de sus respectivas sociedades. Se recoge el papel clave de las comunidades autónomas y los entes locales en la cooperación española, la generación y fortalecimiento de alianzas y su participación activa en la planificación e implementación de la cooperación española, lo que contribuye al logro de los objetivos de la política española de cooperación para el desarrollo sostenible. Con el ánimo de contribuir a la mejora de la recaudación de impuestos de los países socios y dar ejemplo para avanzar hacia una cultura de responsabilidad hacia el pago de los impuestos, los fondos desembolsados por la cooperación española podrán ser empleados en el pago de impuestos relacionados con la ejecución de programas y proyectos, siempre y cuando hayan sido efectivamente pagados por el beneficiario de la subvención. II Este real decreto se estructura en cuatro títulos. El título preliminar contiene las disposiciones generales relativas al objeto, definiciones, ámbito de aplicación, órganos competentes, beneficiarios, modalidades y financiación de las subvenciones y ayudas con ingresos externos de carácter finalista. El título I recoge las disposiciones comunes, que establecen reglas especiales para la concesión, ejecución, justificación, control, reintegro y sanciones del conjunto de las subvenciones y ayudas otorgadas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible. Se establece así, entre otras cuestiones, que estas subvenciones y ayudas serán prepagables, salvo previsión expresa en contrario y sin exigencia de garantía, se recogen diferentes figuras en relación con la ejecución de las subvenciones, incluida la ejecución mediante subcontratación, las reglas para la modificación de la resolución, que incorporan la definición del término modificación sustancial. Asimismo, se regulan normas especiales para las ampliaciones de plazos, así como sobre finalización anticipada de las actuaciones por acontecimientos excepcionales y la presentación de la justificación. El título II regula los aspectos específicos en las subvenciones y ayudas otorgadas en régimen de concesión directa. En concreto, se regulan dos tipos de subvenciones y ayudas de concesión directa, las derivadas de la política exterior del Gobierno, que tengan por objeto el desarrollo social, económico, educativo, cultural, científico y técnico de los países menos avanzados y países de desarrollo en transición, la cooperación cultural y, en general, cualesquiera otras actividades de cooperación internacional para el desarrollo; y las subvenciones y ayudas destinadas a apoyar las intervenciones de acción humanitaria definidas en el artículo 2.1.a) del real decreto que, de acuerdo con el artículo 28, en relación con el artículo 22.2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y el artículo 67 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, establecen que mediante real decreto se aprobarán las bases reguladoras de las subvenciones de concesión directa en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario. Haciendo uso de esta habilitación, se desarrollan las normas especiales para la concesión directa de subvenciones por razones humanitarias. Por último, el título III establece las bases reguladoras de las subvenciones y ayudas de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global cuya concesión esté sometida a los principios de publicidad y concurrencia, con las especificidades recogidas en el título III y en los títulos preliminar y I. III Este real decreto cumple con los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De esta manera, cumple los principios de necesidad y eficacia, mediante la mejora de la gestión de las subvenciones y ayudas en el marco de la cooperación para el desarrollo sostenible y la acción humanitaria, en particular, con la adopción de medidas de simplificación de los procedimientos. Asimismo, cumple con los principios de transparencia y seguridad jurídica, mediante la aprobación de un marco normativo mejorado y estable, coherente con el ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, que adapta la regulación de las subvenciones y ayudas en materia de cooperación para el desarrollo sostenible a las especificidades de los contextos de cooperación y mejora la compresión de la norma, favoreciendo una aplicación más homogénea. Además, en aras de una mayor transparencia, se han completado, durante la elaboración de esta norma, los trámites de audiencia e información públicas a los sectores e interesados, tal y como establece la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Es conforme, además, con el principio de proporcionalidad, en la medida en que se limita a regular el desarrollo normativo vinculado a la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global. Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta norma se elabora bajo la premisa de reducción de las cargas administrativas, tanto para las administraciones públicas como para el administrado, no suponiendo la imposición de nuevas obligaciones o cargas administrativas, sino eliminando, en la medida de lo posible, la excesiva burocracia y planteando alternativas que simplifican y agilizan los procedimientos. IV Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.3.º de la Constitución Española, que establece la competencia del Estado en materia de relaciones internacionales. Asimismo, el contenido de este real decreto está fundamentado en la competencia del Estado del artículo 149.1.18.º de la Constitución Española, que establece la competencia del Estado para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, lo que incluye el régimen de subvenciones y ayudas en materia de cooperación para el desarrollo sostenible, al objeto de dotar de una mayor eficacia a las actuaciones de cooperación para el desarrollo sostenible. Se han recabado los informes del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, así como el informe del Consejo Superior de Cooperación al Desarrollo, preceptivo. En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de la Ministra de Hacienda, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2025, DISPONGO: TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. El presente real decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las subvenciones y ayudas para la realización de actividades en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global. 2. Las subvenciones reguladas en este real decreto se regirán por lo dispuesto en él y, en todo lo no previsto en este, por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Artículo 2. Definiciones. A los efectos del presente real decreto se entenderá por: a) Acción humanitaria: comprende el conjunto de acciones que se describen a continuación: 1.º En el ámbito de la prevención: prever, anticipar, predecir y prepararse ante eventuales desastres, incrementar la capacidad de respuesta ante estos y evitar la emergencia o agravamiento de un conflicto y de sus consecuencias para la población civil en caso de que ya se haya manifestado. 2.º En supuestos de emergencia: atender mediante acciones de asistencia y protección a las víctimas de los desastres, ya sean naturales o causados por el ser humano como los conflictos armados, y de sus consecuencias directas. Dichas acciones irán orientadas a aliviar el sufrimiento, garantizar la subsistencia y proteger los derechos. 3.º En casos de crisis crónica: suministrar la asistencia y el socorro necesario a las poblaciones afectadas por emergencias complejas, sostenidas y recurrentes, especialmente cuando estas poblaciones no puedan ser socorridas por sus propias autoridades o en ausencia de cualquier autoridad. 4.º En materia de rehabilitación o recuperación temprana: a las poblaciones en situaciones inmediatamente posteriores a desastres naturales o causados por el ser humano, como conflictos. 5.º En relación con la protección de víctimas: apoyar las acciones de protección en favor de las víctimas de conflictos o situaciones excepcionales semejantes. b) Apoyo presupuestario general: apoyo financiero que se distribuye a través del presupuesto nacional del país socio y que no se vincula estrechamente a marcos estratégicos de carácter general; sí puede, en cambio, referirse a acuerdos más amplios sobre políticas de desarrollo. Los fondos desembolsados por el país donante se destinan a financiar los presupuestos generales del país socio, sin una adscripción sectorial determinada. El país donante renuncia a la exclusividad en el control de sus fondos, compartiendo la responsabilidad con otros países donantes. c) Apoyo presupuestario sectorial: apoyo presupuestario directo que se concede condicionado a que sea dirigido a un sector específico, normalmente en el marco de un enfoque sectorial acordado y apoyado por el gobierno y los principales países donantes. El país donante renuncia a la exclusividad en el control de sus fondos, compartiendo la responsabilidad con otros países donantes. d) Beneficiario: persona física o jurídica que se encuentra en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o ayuda, o en la que concurren las circunstancias o requisitos previstos para la concesión de la subvención o ayuda, que necesariamente no tienen que ser coincidentes con los personas o entidades destinatarias finales de la intervención subvencionada. e) Contraparte extranjera: persona jurídica creada de acuerdo con la legislación de un país diferente a aquel en el que se desarrollará la actuación y reconocida en el país de ejecución, que mantiene relaciones de colaboración formales con el beneficiario, basadas en un convenio, acto, normativa u otro instrumento jurídico, distintas de la subcontratación, y que puede asumir en todo o en parte la ejecución directa de las actuaciones objeto de subvención. También podrán tener la consideración contraparte extranjera las agrupaciones de personas físicas sin personalidad jurídica, siempre que exista un documento público o privado suscrito por ellas en el que se establezcan la finalidad de la agrupación y los derechos y deberes de los integrantes. f) Cooperación delegada: modalidad en la que una entidad, que ejerce de líder, queda habilitada mediante un acuerdo que lo regula para actuar en nombre de otra u otras entidades –«mandante» o «donante silencioso»– para la ejecución de una intervención, de modo que la entidad líder o la entidad mandataria se encarga, en nombre del resto de donantes, de establecer los acuerdos necesarios con el país socio o región, y de conducir el diálogo de políticas y administrar los fondos aportados para la ejecución de la intervención. La cooperación delegada puede ejecutarse por una sola entidad o por varias conjuntamente, en cuyo caso una de las entidades ejecutoras será la entidad líder y se firmará un acuerdo multisocio. g) Cooperación triangular: modalidad en la que se establece un acuerdo o asociación entre entidades de tres o más países para apoyar acciones de cooperación para el desarrollo sostenible, respondiendo a la solicitud de uno o más países en desarrollo y al valor añadido de los demás países socios y de la Cooperación Española, estableciéndose en este acuerdo los compromisos de cada parte. h) Fondo común: instrumento a través del cual el país donante contribuye a una cuenta autónoma que es gestionada conjuntamente con otros donantes o por la propia contraparte pública del país socio. La cuenta puede tener unos fines, medios de pago y mecanismos de rendición de cuentas determinados. El país donante renuncia a la exclusividad en el control de sus fondos, compartiendo la responsabilidad con otros donantes. i) Fondo global: fondo gestionado por un partenariado público-privado que se constituye a nivel internacional para tratar un determinado tema o problema global. Pueden formar parte de este partenariado los países socios, la comunidad de donantes y la sociedad civil –empresas privadas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y otros–. El país donante renuncia a la exclusividad en el control de sus fondos, compartiendo la responsabilidad con otros países donantes. j) Organismo internacional: entidad legalmente constituida, mediante acuerdo internacional, que define su estatuto como tal, goza de privilegios e inmunidades reconocidos por España y está sujeta a mecanismos de supervisión específicos en los que España participa de manera directa o indirecta. k) País o región de intervención: país o región receptora de ayuda oficial al desarrollo o país o región que, no siendo receptor de dicha ayuda, esté definido como prioritario para la cooperación española en el Plan Director vigente en cada momento. l) País donante: país que destina fondos a la financiación de intervenciones dirigidas a impulsar el desarrollo sostenible de los denominados países socios. m) País socio: país receptor de ayuda al desarrollo proporcionada por otros países, con el objeto de apoyar sus propios procesos de desarrollo. n) Socio local: persona jurídica creada o reconocida, y con capacidad de obrar, de acuerdo con la legislación del país en el que se desarrollará la actuación, que mantiene relaciones de colaboración formales con el beneficiario, basadas en un convenio, acto, normativa u otro instrumento jurídico, distintas de la subcontratación, y que puede asumir en todo o en parte la ejecución directa de las actuaciones objeto de subvención. También podrán tener la consideración de socio local las agrupaciones de personas físicas sin personalidad jurídica, siempre que exista un documento público o privado suscrito por ellas en el que se establezcan la finalidad de la agrupación y los derechos y deberes de los integrantes. Artículo 3. Aplicación en la Administración General del Estado. 1. Este real decreto se aplicará a las siguientes subvenciones y ayudas, otorgadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes, ya se realicen en terceros países o en territorio español: a) Subvenciones y ayudas derivadas de la política exterior del Gobierno y las concedidas para intervenciones en el ámbito de la acción humanitaria, que se articulen mediante el régimen de concesión directa, reguladas en el título II, así como las subvenciones nominativas previstas en los Presupuestos Generales del Estado. b) Subvenciones y ayudas de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global, incluidas las de educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía global y las de acción humanitaria, así como cualquier otra otorgada en desarrollo de los objetivos del artículo 4.1 de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global, que se articulen mediante procedimientos de concurrencia competitiva, cuya regulación se recoge en el título III. c) Cualesquiera otras subvenciones y ayudas otorgadas en desarrollo de los objetivos del artículo 4.1 de la Ley 1/2023 de 20 de febrero. 2. Las subvenciones del apartado 1.a) de este artículo se regirán por lo dispuesto en el título II y se otorgarán mediante resolución del órgano competente, salvo las subvenciones que deban formalizarse mediante convenio, que se regirán por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 3. Las subvenciones y ayudas recogidas en el apartado 1.b) de este artículo se otorgarán de acuerdo con los requisitos y plazos establecidos en el título III y en sus bases reguladoras de desarrollo. Las convocatorias se aprobarán mediante resolución del órgano competente. Artículo 4. Órganos competentes. Los órganos competentes para conceder las subvenciones y ayudas reguladas en el presente real decreto son las personas titulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y de la Presidencia y la Dirección de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, así como del resto de Secretarías de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 5. Beneficiarios. 1. Tendrán la consideración de beneficiario, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el título correspondiente: a) Estados extranjeros, departamentos ministeriales, órganos, organismos y entidades de su Administración territorial e institucional, así como otros sujetos de derecho público extranjero. b) Los organismos internacionales de derecho público creados por tratado o acuerdo internacional, y otros de similar carácter integrados por representantes de organismos gubernamentales y/o internacionales o instituciones públicas de otro tipo extranjeros. c) Instituciones, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), universidades y otras personas jurídicas, públicas o privadas, españolas o extranjeras. d) Personas físicas en los supuestos recogidos en este real decreto. 2. Las agrupaciones sin personalidad jurídica, compuestas por personas jurídicas públicas o privadas, españolas o extranjeras, legalmente constituidas, que cumplan las obligaciones y requisitos establecidos en este real decreto y, en su caso, en las bases reguladoras de la subvención o en la resolución de concesión, de acuerdo con la naturaleza de la subvención o ayuda, tendrán también la consideración de beneficiarias de estas. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 2 de agosto de 2025. Ref. BOE-A-2025-15985 Artículo 6. Modalidades. 1. Las subvenciones y ayudas podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades: a) Subvenciones dinerarias. b) Ayudas en especie, consistentes en la entrega de bienes, derechos o prestaciones de servicios. c) Una combinación de las dos anteriores. 2. Cuando las ayudas sean en especie, la contratación de los bienes, derechos o servicios, de ser necesaria, se realizará de conformidad con la legislación en materia de contratos del Sector Público, salvo que estos ya estén en poder del órgano concedente. Artículo 7. Financiación de las subvenciones y ayudas con ingresos externos de carácter finalista. 1. La financiación de las subvenciones y ayudas podrá proceder de los Presupuestos Generales del Estado o de consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista. 2. Las subvenciones y ayudas financiadas con fondos procedentes de ingresos externos de carácter finalista podrán otorgarse a los beneficiarios del artículo 5 en régimen de concurrencia competitiva o en régimen de concesión directa, siempre que estén vinculadas al objeto de la intervención. TÍTULO I Disposiciones comunes a las subvenciones y ayudas CAPÍTULO I Régimen de concesión y procedimiento de gestión Artículo 8. Procedimiento de concesión. 1. El procedimiento para la concesión de subvenciones y ayudas de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global se iniciará siempre de oficio. 2. El procedimiento ordinario para la concesión de las subvenciones y ayudas en el marco de este real decreto se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. Asimismo, se otorgarán subvenciones de forma directa en los supuestos recogidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con arreglo a lo dispuesto en el título II de este real decreto. La resolución de concesión de las subvenciones o ayudas reguladas en este real decreto deberá incluir el contenido mínimo establecido en él para cada modalidad de subvención. En el caso de subvenciones en régimen de concesión directa, la resolución de concesión constituirá las bases reguladoras de la subvención o ayuda. Artículo 9. Entidades colaboradoras. 1. En las subvenciones y ayudas de cooperación para el desarrollo sostenible se podrá establecer que la entrega de aquellas a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora. 2. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta de los órganos enunciados en el artículo 4, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios o colabore en la gestión de la subvención o ayuda. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras, en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible, los organismos internacionales, las ONGD y, en general, cualesquiera organismos, entes y personas jurídicas, públicas o privadas, españolas o extranjeras, que se designen para la realización de una o varias de las actuaciones recogidas en el apartado 3 de este artículo y reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan en la resolución de convocatoria o, en su caso, en la resolución de concesión. No podrán obtener la condición de entidad colaboradora las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 3. En este ámbito, se entenderá por colaboración en la gestión cualquier actuación que esté enmarcada en el ciclo de vida de la intervención de cooperación, incluida la actuación, por cuenta del beneficiario, de acuerdo con sus instrucciones, en la identificación, formulación, ejecución, evaluación y justificación, así como en el seguimiento y comprobación de la actividad subvencionada o cualquier otra actuación directamente relacionada con la intervención, recogida en las bases reguladoras de la subvención o, en su caso, en la propuesta de intervención, dependiendo de la modalidad de concesión de la subvención o ayuda. 4. Cuando en la gestión de la subvención o ayuda intervenga una entidad colaboradora, se formalizará el correspondiente convenio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o contrato, cuando en virtud del objeto de la colaboración, sea de aplicación plena la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Cuando la entidad colaboradora perciba una retribución por su gestión, deberá formalizarse un contrato. No obstante, se podrá celebrar convenio, bien cuando la entidad colaboradora no perciba ninguna remuneración, o bien cuando la remuneración percibida lo sea en concepto de compensación por el coste real de la actividad que realice que, en todo caso, deberá estar justificado y previsto de forma expresa en el convenio. 5. La selección de la entidad colaboradora quedará sometida a los principios de publicidad y concurrencia, excepto cuando tratándose de entidades colaboradoras extranjeras, de entidades públicas españolas, o entidades de utilidad pública, no sea posible promover dicha concurrencia atendiendo al tipo y finalidad de la subvención o ayuda, las condiciones sociopolíticas y geográficas del Estado en el que se va a desarrollar la actividad o a otras circunstancias concurrentes, o cuando se trate de una de las entidades enunciadas en los artículos 34.1.a) y 34.2.a). Estas circunstancias deben quedar debidamente reflejadas en el expediente. 6. En las ayudas en especie concedidas para la ejecución de intervenciones de emergencias humanitarias internacionales, las autoridades o entidades locales que actúen en el reparto de bienes de primera necesidad serán consideradas entidades colaboradoras conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin que sean de aplicación los requisitos establecidos en este precepto y sin perjuicio de la adopción de las medidas necesarias para asegurar el buen fin de los bienes. 7. Las entidades colaboradoras, sin perjuicio de su nacionalidad o su carácter, estarán sometidas a las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con la salvedad de lo dispuesto en el apartado anterior. Artículo 10. Subvenciones y ayudas con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea o de otros financiadores. 1. Las subvenciones y ayudas financiadas, total o parcialmente, con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea o de otros organismos financiadores podrán concederse de forma directa de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, siempre que estén vinculadas al objeto de la intervención. 2. Además de lo particularmente dispuesto en la normativa del fondo correspondiente, a las ayudas y subvenciones de cooperación para el desarrollo sostenible financiadas, total o parcialmente, con fondos delegados, les será de aplicación lo dispuesto en este real decreto. En lo no previsto en el presente real decreto, se aplicará la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su normativa de desarrollo. 3. La elegibilidad del gasto, así como las demás cuestiones relativas a la documentación justificativa, vendrán determinadas por la normativa aplicable a los fondos delegados utilizados en la financiación de la subvención y, en el caso de la delegación de fondos españoles a otros Estados, por el presente real decreto. Las condiciones específicas de ejecución y justificación de las subvenciones y ayudas con cargo a fondos delegados se recogerán en la resolución de concesión o acuerdo de contribución o, en su caso, en la resolución de convocatoria. Las normas incluidas en este real decreto sobre elegibilidad del gasto serán, en el caso de los fondos delegados procedentes de la Unión Europea o de otros organismos, de aplicación supletoria. 4. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones y ayudas que se financien, en todo o en parte, con fondos delegados, las personas físicas y jurídicas que cumplan con lo dispuesto en este real decreto para la obtención de la condición de beneficiario, atendiendo a la naturaleza de la subvención. 5. Las subvenciones y ayudas que se otorguen con cargo a fondos delegados, deberán estar enmarcadas en el correspondiente acuerdo de contribución, que deberá contemplar lo establecido en el presente real decreto y normativa de aplicación a las subvenciones y ayudas, indicada más arriba, sin perjuicio de las especialidades que determine, en su caso, la normativa aplicable a los fondos delegados. 6. El órgano concedente proporcionará los modelos y elaborará las instrucciones necesarias para el cumplimiento por los beneficiarios de los requisitos exigidos por la normativa correspondiente para la concesión de fondos delegados y la formalización de las subvenciones, que se regirán por la normativa del fondo correspondiente. Artículo 11. Delegación de fondos españoles a entidades de otros países. En el caso de la delegación de fondos españoles a otros Estados extranjeros, estos se concederán de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto y, supletoriamente, en lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y en el Reglamento de desarrollo de dicha ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. CAPÍTULO II Ejecución y financiación Artículo 12. Ejecución y modificación de la resolución de concesión. 1. El beneficiario de la subvención o ayuda está obligado a ejecutar la actividad subvencionada en los términos consignados en la resolución de concesión, propuesta de intervención o actuación y de acuerdo con las obligaciones establecidas en las bases reguladoras y en las convocatorias. 2. Cuando aparezcan circunstancias que alteren las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y el desarrollo de la actividad subvencionada, o que afecten a la forma y plazos de ejecución de la actividad, el beneficiario podrá solicitar la modificación de la resolución de concesión, o de la propuesta inicial de intervención, que podrá ser autorizada siempre que no dañe derechos de terceros. En todo caso, ante la obtención concurrente de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18. 3. La modificación de la resolución podrá autorizarse cuando las circunstancias a las que se refiere el apartado primero de este artículo no sean imputables a las entidades beneficiarias, queden suficientemente acreditadas, no alteren el sentido de la actividad principal de la intervención subvencionada, ni el fin para el que se concedió la subvención. Esta autorización deberá solicitarse cuando se trate de modificaciones sustanciales, que son aquellas que pueden afectar a los objetivos, resultados, población meta, ubicación territorial o socio local o contraparte extranjera. Las variaciones cuantitativas, consistentes, entre otras, en una disminución o aumento del importe de las actuaciones, del número de personas atendidas o de otras circunstancias previstas en la propuesta inicial, cuando no supongan una alteración de los resultados y objetivos previstos, no precisarán de autorización previa, debiendo únicamente ser recogidas en los informes correspondientes, con la finalidad de que se pueda valorar el grado de cumplimiento de los resultados inicialmente previstos. 4. Las solicitudes justificando la alteración o dificultad, se dirigirán al órgano concedente y se presentarán con carácter inmediato a la aparición de las circunstancias que la justifiquen y, en todo caso, con anterioridad al momento en que finalice el plazo de ejecución de la actividad determinado en la propia resolución, de tal modo que solo podrá entenderse admitida la solicitud si esta se ha cursado, al menos, con cuarenta y cinco días hábiles de antelación a la finalización del plazo de ejecución. La presentación de solicitudes se hará con arreglo al artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo que las bases reguladoras de la subvención dispongan otra cosa para los beneficiarios del artículo 34.1 y 34.2.a), b) y c) de este real decreto. 5. El órgano concedente dictará y notificará la resolución aprobando o denegando la modificación en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa. 6. Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, teniendo los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa confirmatoria del mismo. En ningún caso podrá ser objeto de modificación una resolución cuyo plazo de ejecución haya vencido. Artículo 13. Socio local y contraparte extranjera. 1. En el caso de que la ejecución, en todo o en parte, se lleve a cabo por un socio local o por una contraparte extranjera, esta deberá figurar adecuadamente identificada en la resolución de concesión, propuesta de proyecto o actuación. 2. La ejecución total o parcial de la subvención por parte de un socio local o de una contraparte extranjera no será considerada como subcontratación del artículo 14 de este real decreto, a los efectos del artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 3. El socio local o la contraparte extranjera no tendrán la consideración de beneficiarios a los efectos de exigencia de responsabilidades derivadas de la concesión de las subvenciones previstas en esta disposición. A todos los efectos, la ejecución de la intervención por un socio local o una contraparte extranjera se considera como ejecución por sí misma de la entidad beneficiaria, siendo esta la única responsable ante el órgano concedente de su ejecución y correcta justificación. No obstante, cuando la actividad subvencionada sea ejecutada, en todo o en parte, por un socio local o por una contraparte extranjera, no será exigible que los documentos justificativos del gasto de la subvención hayan sido reflejados en los registros contables del beneficiario, en cuyo caso el alcance de la revisión de la auditoría se extenderá a las cuentas del socio local o de la contraparte extranjera referidas a la intervención en cuestión. 4. Salvo previsión distinta de las bases reguladoras de la subvención o ayuda, cualquier modificación del socio local o de la contraparte extranjera deberá contar con la autorización previa del órgano concedente. Artículo 14. Subcontratación. 1. El beneficiario podrá subcontratar con un tercero para llevar a cabo la ejecución total o parcial de la actividad objeto de la subvención y que forma parte de su objeto social o habitual. No se considerará subcontratación cuando el beneficiario contrate con terceros aquellos gastos en que tenga que incurrir para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada. 2. El beneficiario no podrá subcontratar si no existe, con carácter previo a su realización, previsión expresa al respecto en la propuesta de intervención o en la resolución de concesión, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 12 sobre modificación de la resolución, pudiendo en ese caso el beneficiario realizar, por circunstancias excepcionales, subcontrataciones no previstas en la propuesta intervención o en la resolución de concesión, siempre y cuando no se trate de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en cuyas bases reguladoras de desarrollo se haya establecido un porcentaje máximo de subcontratación. Artículo 15. Ampliación del plazo de ejecución de la intervención. 1. Cuando por causas sobrevenidas, el beneficiario se viera obligado a retrasar el inicio de la ejecución de la intervención, a paralizar la misma una vez iniciada o a extender en el tiempo la ejecución de la intervención, podrá solicitar de forma motivada al órgano concedente la ampliación del plazo de ejecución. 2. El plazo de ejecución de las actividades subvencionadas podrá ser ampliado sin necesidad de autorización previa hasta un máximo de seis meses o la mitad del plazo de ejecución, si este es inferior al citado plazo, siempre que en las bases reguladoras de la subvención o, en su caso, en la correspondiente convocatoria, no se indique lo contrario, debiendo ser comunicada esta ampliación al órgano concedente antes del vencimiento del plazo inicial de finalización de la ejecución. En dicha comunicación debe motivarse la necesidad de ampliación de plazo. 3. Salvo previsión distinta en las bases reguladoras de la subvención o ayuda, las ampliaciones superiores al plazo previsto en el apartado anterior requerirán la autorización previa del órgano concedente en los términos establecidos en el artículo 12, debiendo solicitarse con anterioridad a la finalización del plazo de ejecución de la subvención. 4. El órgano concedente podrá autorizar sucesivas ampliaciones del plazo de ejecución de la subvención, de oficio o a solicitud del beneficiario, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior, debiendo resolver en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, siempre que concurran nuevas circunstancias que lo justifiquen. Contra la resolución de ampliación del plazo de ejecución, no cabrá recurso alguno. 5. En las subvenciones y ayudas con cargo a fondos delegados, que se realicen en el marco de un acuerdo de contribución, no podrá ampliarse el plazo de ejecución sin autorización, sin perjuicio de que en la resolución de concesión se incorpore una cláusula para supeditar el plazo de ejecución al establecido en el acuerdo de contribución, incluidas las posibles ampliaciones de plazo que pudieran darse en este. Artículo 16. Finalización anticipada de las actuaciones por acontecimientos excepcionales. 1. Cuando por circunstancias excepcionales o causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, no imputables al beneficiario ni a sus socios locales o contrapartes extranjeras, el beneficiario se viera obligado a paralizar o ampliar la ejecución de la actividad subvencionada y previera que la circunstancia excepcional o causa de fuerza mayor no fuera a desaparecer antes del término del plazo concedido, podrá dirigir al órgano concedente solicitud de finalización anticipada de la intervención subvencionada, en los términos del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo que las bases reguladoras de la subvención dispongan otra cosa para los beneficiarios del artículo 34.1 y 34.2.a), b) y c), debiendo reintegrar los fondos no ejecutados. 2. El órgano concedente dictará y notificará la resolución autorizando o denegando la finalización anticipada de la intervención subvencionada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución se entenderá estimada la petición por silencio administrativo, teniendo a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa confirmatoria del mismo. Artículo 17. Pago de las subvenciones. 1. Salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras, por circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, el abono de las subvenciones se efectuará preferentemente en un solo pago de carácter anticipado, en los términos y condiciones previstos en el párrafo segundo del artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En el caso de pagos anticipados no procederá la constitución de garantías, salvo que la resolución de concesión lo prevea expresamente. 2. En el supuesto de que la resolución de concesión o la de convocatoria, establezca la realización de pagos sucesivos, que podrán ser plurianuales, se podrán condicionar las siguientes percepciones al cumplimiento de los requisitos que se hayan establecido en la resolución de concesión o a la justificación de la parte previamente realizada, en cuyo caso las bases reguladoras podrán determinar un porcentaje de ejecución a partir del cual podrá solicitarse el pago. 3. El pago de la subvención se realizará una vez aceptada la propuesta de resolución o, en su caso, resolución de concesión. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro. La acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social podrá recabarse mediante la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la información, sin que el solicitante deba aportar la correspondiente certificación, o bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando el beneficiario o la entidad colaboradora no estén obligados a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren las obligaciones anteriores. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.4 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, no será necesario aportar nueva certificación si la aportada en la solicitud de concesión no ha rebasado el plazo de seis meses de validez. Cuando se trate de subvenciones del título II, y los beneficiarios sean extranjeros, la acreditación se realizará mediante declaración responsable del representante de la entidad beneficiaria de la subvención o de la entidad colaboradora, de conformidad con el artículo 24.7 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, salvo que la resolución de concesión establezca una fórmula diferente. Quedan exceptuadas de la presentación de la documentación indicada en el apartado anterior las entidades beneficiarias recogidas en los artículos 34.1.a) y b) y 34.2.a) y b), que se regirán por lo dispuesto en el artículo 36. Artículo 18. Compatibilidad con otras subvenciones. 1. Las subvenciones objeto del presente real decreto serán compatibles con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de otros Estados u organismos internacionales, que obtenga la entidad beneficiaria para la misma o similar finalidad, sin que el importe de las subvenciones y ayudas percibidas pueda ser en ningún caso de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada. 2. Los beneficiarios deberán comunicar al órgano concedente las ayudas, subvenciones, ingresos o recursos que hayan obtenido para la misma actividad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea, otros Estados o de organismos internacionales, con indicación del importe y su procedencia, en el momento en que se notifique la concesión de tal ayuda o subvención, y aceptarán las eventuales minoraciones aplicables. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el beneficiario informará al órgano concedente de la obtención de otros recursos en los informes de seguimiento y finales, en función del momento en que se hayan obtenido. 3. Cuando la cuantía de la subvención haya de ser objeto de reducción por aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se dictará la resolución que proceda por la persona titular del órgano concedente y se procederá al reintegro del exceso, sin que se devenguen intereses de demora, o, en el caso de subvenciones en las que se prevean pagos sucesivos, a la minoración del o los pagos restantes. Artículo 19. Rendimientos financieros. 1. En caso de que se generen rendimientos financieros por los fondos librados a los beneficiarios, estos incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, incluidos los costes indirectos, que podrán incrementarse en la misma proporción establecida en las bases reguladoras de las subvenciones o en la de convocatoria, y con las mismas condiciones establecidas para dicha subvención, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga lo contrario en la convocatoria o en la resolución de concesión de la subvención. 2. En el caso de los organismos internacionales, el uso de los rendimientos financieros estará regido por lo establecido en sus normas y procedimientos internos, aprobados por sus órganos de gobierno, debiendo quedar recogido en la resolución cuando, en atención a los mismos, no sea de aplicación el apartado 1 de este artículo. 3. Las bases reguladoras de la subvención podrán establecer excepciones a la exigencia de acreditación de los rendimientos financieros mediante certificación bancaria. 4. Este artículo no se aplicará en los supuestos en que el beneficiario sea una administración pública española. Artículo 20. Remanentes no invertidos. 1. Cuando el informe de justificación de la subvención refleje que se han cumplido plenamente los objetivos para los que fue concedida la subvención o ayuda y que, por una utilización eficiente de los recursos existan remanentes no invertidos, incluyendo los posibles rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada, el beneficiario podrá solicitar ante el órgano concedente, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo que las bases reguladoras de la subvención disponga otra cosa para los beneficiarios del artículo 34.1 y 34.2.a), b) y c), su utilización en la misma actividad u otra financiada por alguna subvención o ayuda de las reguladas en el presente real decreto, siempre que esté ejecutándose por el mismo beneficiario. En la solicitud se detallará la ampliación de los objetivos y/o resultados de la intervención en la que se pretende invertir los remanentes, según los casos, y el correspondiente presupuesto modificado. 2. El órgano concedente, con base en la revisión de la justificación técnica presentada por el beneficiario, en la que deberá constar el cumplimiento pleno de los objetivos y resultados, resolverá modificando la resolución de concesión de la subvención a la que vaya a aplicarse el remanente, de conformidad con el artículo 12, o en su caso, denegando el uso de remanentes y acordando la devolución de los mismos. La denegación del uso de remanentes deberá estar motivada. El plazo para la resolución y notificación será de cuarenta y cinco días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución se entenderá estimada la solicitud. Esta autorización no impedirá que el órgano concedente, como consecuencia de defectos detectados en la posterior revisión de la justificación económica, solicite al beneficiario las subsanaciones y/o, en su caso, los reintegros que correspondan. CAPÍTULO III Justificación Artículo 21. Justificación de las subvenciones y ayudas. 1. Las entidades beneficiarias de las subvenciones concedidas con arreglo a este real decreto quedan sometidas a la obligación de justificar el cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidos en las bases reguladoras de la subvención. Las entidades beneficiarias estarán obligadas a la custodia de la documentación justificativa en tanto no prescriba la acción de reintegro. 2. El plazo y forma de justificación de la subvención será el que se establezca en las bases reguladoras de la subvención. De no establecerse, el plazo será de tres meses, a contar desde la fecha de finalización de la intervención subvencionada. En el caso de que los informes de justificación incorporen informe de auditor de cuentas y/o de evaluación técnica, este plazo será de seis meses, para permitir su presentación conjunta. Si vencido el plazo de justificación, no se presentara la cuenta justificativa o esta se presentara incompleta, se requerirá al beneficiario para que, en un plazo de quince días hábiles, en el caso de que la subvención o ayuda se ejecute en España, o de cuarenta y cinco días hábiles, en el caso de las subvenciones y ayudas cuya ejecución se lleve a cabo en el extranjero, sea presentada a los efectos de lo previsto en este capítulo. 3. El órgano concedente garantizará la simplificación administrativa mediante el establecimiento de las siguientes medidas: La cuenta justificativa contendrá como mínimo una memoria técnica de actividades en la que se recoja el grado cumplimiento de objetivos y resultados, la cuenta justificativa del gasto y cuadro comparativo del presupuesto por partidas, aprobado y ejecutado indicando las desviaciones acaecidas. La forma de presentación de la cuenta justificativa del gasto será con carácter preferente la cuenta justificativa simplificada o con informe de auditor. Las auditorias de cumplimiento constituyen la base de la comprobación de la ejecución correcta del gasto. En la cuenta justificativa con aportación de informe de auditor no será necesaria la posterior presentación de facturas y recibos, salvo que sean requeridas en el ejercicio de actuaciones de comprobación y control de los órganos competentes. En el caso de cuenta justificativa del gasto con aporte de los justificantes de gasto y/o pago, estos se presentarán siempre que sea posible, por medio de facturas u otros documentos electrónicos. De no ser posible, los justificantes se presentarán en papel o mediante copia escaneada, sin que sea necesario su estampillado, acompañada de una declaración responsable garantizando que la documentación es fiel al original. De conformidad con el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando la relevancia del documento en el procedimiento así lo exija, o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, se podrá solicitar el cotejo de la misma mediante la exhibición del documento o de la documentación original. En caso de haberlos, los costes indirectos no precisarán de justificación, sin perjuicio de la posibilidad de su comprobación por el órgano concedente. 4. Los beneficiarios podrán ingresar voluntariamente en el Tesoro los remanentes no aplicados a la subvención antes de la finalización del plazo de justificación. 5. En el caso de las ayudas en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el título II para bienes de primera necesidad en intervenciones de emergencia cuyos beneficiarios sean personas físicas afectadas por la misma, la documentación justificativa comprenderá al menos la certificación por parte del beneficiario de su conformidad en la recepción de los bienes, derechos o servicios y el compromiso de utilización para las actuaciones y fines para los que se concede la ayuda en los términos establecidos en la correspondiente resolución de concesión. Artículo 22. Documentación justificativa de los gastos imputados a la subvención o ayuda. 1. Los gastos podrán ser justificados, en los términos previstos en el artículo anterior, mediante facturas, recibos u otros documentos a los que se les reconozca valor probatorio, entre los que se incluye la certificación de ejecución de actividades a la que hace referencia el artículo 49. Las facturas, recibos y otros documentos del tráfico jurídico mercantil que se emitan por razón de operaciones o negocios jurídicos llevados a cabo en el país de realización de la actividad subvencionada se habrán de expedir en los términos que establezca la legislación local del país de ejecución. 2. La utilización de recibos o documentación justificativa equivalente deberá ser autorizada con carácter previo por el órgano concedente. Cuando el uso de recibos se haya contemplado en la propuesta inicial, con indicación de los bienes o servicios a los que se aplicará, así como de la cuantía máxima estimada y las circunstancias que lo hacen necesario, se entenderá autorizado. Cuando los perceptores de los pagos no estén sujetos a la obligación de emitir facturas de a …

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