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En resumen

Esta ley establece medidas presupuestarias, financieras y tributarias para el año 1990, debido a la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado de 1989. Su objetivo es mantener la eficacia de ciertas normas que no se prorrogarían automáticamente.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: PREÁMBULO La imposibilidad de presentar en plazo a las Cortes Generales el Proyecto de Ley por el que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 1990, por razón de la disolución de aquéllas debida a la convocatoria de elecciones generales para el 29 de octubre del año 1989, ha traído como consecuencia que la Ley de Presupuestos de 1990 no pueda encontrarse publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 31 de diciembre de 1989, determinando, por tanto, la aplicación de la previsión contenida en los artículos 134.4 de la Constitución Española y 56 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 1989 durante el ejercicio de 1990 y hasta la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos de dicho ejercicio. En esta situación se observa la necesidad de que determinadas normas, al carecer la vigencia indefinida y no quedar automáticamente prorrogadas por aplicación de la previsión constitucional, mantengan su eficacia a partir del 1 de enero de 1990. La imposibilidad de tramitar un Proyecto de Ley que regule estas cuestiones por consecuencia del breve período de tiempo existente entre la constitución de las Cortes y el final del ejercicio obligó a la utilización del mecanismo del Decreto-ley, entendiendo concurrente en dicho supuesto la exigencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que prevé el artículo 86 de la Constitución Española. Este Decreto-ley es el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero del presente año. La conveniencia de consolidar este instrumento normativo caracterizado por un cierto rasgo de provisionalidad ha llevado a la tramitación de un Proyecto de Ley en forma simultánea a la tramitación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en el que se recogieran aquellas disposiciones contenidas en el Real Decreto-ley 7/1989 que fuera necesario que conservaran su vigencia y no resultaran afectadas por la finalización del período de prórroga presupuestario y la consiguiente entrada en vigor de la Ley de Presupuestos para 1990. Por lo que al contenido concreto de esta Ley se refiere, podemos destacar cómo han sido suprimidas, con respecto al contenido del Real Decreto-ley, todas aquellas disposiciones que prorrogaban la vigencia de determinadas normas de la Ley de Presupuestos para 1989, al quedar sustituidas por las normas correspondientes de la Ley de Presupuestos para 1990. Por ejemplo, en materia de retribuciones del sector público y de pensiones públicas, en materia de operaciones financieras y en materia de financiación de los Entes territoriales. Por lo tanto, se mantiene como contenido de la Ley la regulación de las operaciones de tesorería con las Comunidades Europeas, las modificaciones del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, determinadas disposiciones financieras como la regulación de los avales públicos y de las relaciones con el Crédito Oficial y la totalidad de las normas tributarias, toda vez que las mismas no han sido incluidas en la Ley de Presupuestos para 1990. También se mantiene como contenido de la Ley aquellas disposiciones adicionales del Real Decreto-ley 7/1989 que tenían vocación de permanencia. Finalmente, debe destacarse cómo por razones de técnica legislativa la disposición de entrada en vigor de la Ley determina asimismo la derogación en su integridad del Real Decreto-ley 7/1989. TÍTULO I De la gestión presupuestaria Artículo 1. Operaciones de Tesorería en relación con las Comunidades Europeas. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a llevar a cabo las operaciones de Tesorería que exijan las relaciones financieras con las Comunidades Europeas. En el marco anterior, quedan incluidas, en todo caso: 1. Las compras de productos, así como las subvenciones y otras intervenciones de mercado financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. Los anticipos de Tesorería a favor o por cuenta de la CEE se cancelarán con los reintegros realizados por la misma. 2. Los fondos procedentes del Fondo Social Europeo destinados a cofinanciar proyectos del Instituto Nacional de Empleo. Dichos fondos se aplicarán al Presupuesto de Ingresos del INEM, y cancelarán, mediante las oportunas operaciones de Tesorería, los anticipos efectuados a favor del INEM para cubrir desfases de Tesorería. 3. La puesta a disposición de los Entes distintos del Estado, Organismos autónomos de los fondos procedentes de la CEE con destino a los mismos. Tal puesta a disposición se efectuará a medida que se vayan recibiendo los mencionados fondos. De las operaciones de Tesorería efectuadas en virtud de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores se dará cuenta trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 TÍTULO II De las pensiones públicas Artículo 2. Modificaciones del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Uno. La letra a) del número 2 del artículo 28 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, queda redactada como sigue: «a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro. No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prórroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prórroga que comprenderá exclusivamente el período temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarse apto para el servicio.» Dos. Se añade al citado texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado una disposición transitoria undécima, con el siguiente contenido: «Lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) del número 2 del artículo 18 de este texto no entrará en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento podrán solicitar prórroga en el servicio activo aquellos funcionarios que, en atención al año en que debía producirse su jubilación o retiro forzoso por cumplimiento de edad y el número de años de servicios efectivos al Estado, se encuentren en las circunstancias que se establecen en el siguiente cuadro: Año en que se cumple la edad de jubilación o retiro forzoso Número minimo de años de servicios efectivos al Estado En 1990 7 En 1991 8 En 1992 9 En 1993 10 En 1994 11 En todo caso el período de carencia, de existir prórroga en el servicio activo, será el exigido al momento de cumplir el funcionario la edad de jubilación o retiro forzoso.» TÍTULO III De las operaciones financieras Artículo 3. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Autónomos y Entes Públicos. Se prorroga durante el ejercicio 1990 la autorización prevista en el artículo 59 de la Ley 37/1988, aunque con referencia en cuanto a su ámbito y cuantías al anexo I de la presente Ley. Artículo 4. Avales públicos, otras garantías y relaciones con el Crédito Oficial Uno. Los avales que puedan prestarse por el Estado, el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos, en los términos previstos en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 37/1988, así como la responsabilidad subsidiaria del Tesoro Público prevista en el artículo 71 de dicha Ley, no pueden exceder de los importes allí establecidos durante el ejercicio de 1990, considerándose prorrogados durante dicho ejercicio los mencionados artículos. Dos. El saldo vivo de los préstamos ordinarios del Estado al Instituto de Crédito Oficial podrá experimentar, en el curso del año 1990, un incremento neto máximo de 100.000 millones de pesetas sobre el saldo existente al inicio del ejercicio. Tres. El saldo vivo de los préstamos del Estado al Fondo de Ayuda al Desarrollo podrá incrementarse en el curso del año 1990 en 25.000 millones de pesetas, más el importe de los préstamos de dicho Fondo formalizados y no desembolsados a 1 de enero de 1990. Cuatro. El Estado aumentará su préstamo especial al Instituto de Crédito Oficial en la cuantía necesaria para atender, en la parte no utilizada, los préstamos del Reino de España al Reino de Marruecos aprobado por la Ley 13/1984, de 9 de enero, y a la República de Bolivia, aprobado por la Ley 11/1987 de 2 de julio. Cinco. Las obligaciones de compensación y reembolso previstas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 37/1988 se prorrogan durante 1990 en las mismas condiciones establecidas en tales artículos. Artículo 5. Aval del Estado Español al de Méjico. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, se autoriza al Estado a avalar los bonos que durante 1990 emitan los Estados Unidos de Méjico, en el marco del programa de conversión de su deuda exterior, por importe no superior a la mitad del de la deuda pública mejicana de carácter financiero poseída a 27 de octubre de 1989 por las entidades de crédito españolas, para su suscripción por estas en canje de la citada deuda. Dicho aval no se considerará comprendido dentro del límite al que se refiere el prorrogado artículo 66 de la Ley 37/1988. TÍTULO IV Normas tributarias CAPÍTULO I Impuestos directos Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas Artículo 6. Prórroga de la Ley 20/1989, de 28 de julio. Se prorroga para el período impositivo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1990 la aplicación de los capítulos primero y segundo y de la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1989, de 28 de julio, con las modificaciones resultantes de las disposiciones contenidas en la presente Ley. Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículo 7. Tipos de gravamen pura personas físicas no residentes. Uno. Con vigencia exclusiva para 1990, las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Los tipos de gravamen serán los siguientes: a) Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados y de los imputados en régimen de transparencia. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicara el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos. b) El 14 por 100 cuando se trate de los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente. c) El 10 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional. No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional. d) El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio, determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto. c) Los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas percibidos por personas no residentes en España cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados al tipo del 8 por 100. f) Asimismo, serán gravados al tipo del 8 por 100 los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte. g) El 4 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro. A estos efectos se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo al asegurador no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de éste. Los rendimientos de capital satisfechos a los aseguradores no residentes tributarán en todo caso por el tipo general. Dos. Con vigencia exclusiva para 1990, las personas físicas no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo mediante establecimiento permanente resultarán gravadas al tipo del 35 por 100 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tres. Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos e incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a los impuestos personales españoles y, en su caso, a la oportuna retención a cuenta de los mismos, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaria de los valores. Artículo 8. Gastos deducibles. Uno. El apartado 3, letra b), del artículo 14 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedará redactado en la siguiente forma: «b) La cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 sobre el importe de los ingresos en concepto de gastos de difícil justificación. Dicho porcentaje será del 10 por 100, con un límite máximo de 200.000 pesetas, para los sujetos pasivos minusválidos que deban desplazarse a su lugar de trabajo y que acrediten su minusvalía mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras correspondientes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas sus competencias.» Dos. El párrafo tercero de la letra c) de la regla primera del artículo 9 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, quedará redactado de la siguiente manera: «c) Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales, profesionales o artísticas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios.» Artículo 9. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales. Uno. En las transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta 31 de diciembre de 1990 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando al valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización que a continuación se indican: Coeficiente Con anterioridad al 1 de enero de 1979 2,437 En el ejercicio 1979 2,140 En el ejercicio 1980 1,887 En el ejercicio 1981 1,678 En el ejercicio 1982 1,497 En el ejercicio 1983 1,361 En el ejercicio 1984 1,249 En el ejercicio 1985 1,173 En el ejercicio 1986 1,103 En el ejercicio 1987 1,061 En el ejercicio 1988 1,038 En el ejercicio 1989 1,000 Dos. Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979, se tomará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición. Tres. En la enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa, representativos de participaciones en el capital de Sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el importe real efectivamente percibido, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor. No obstante, cuando el citado importe real no se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la Administración considerará como valor de enajenación el mayor de los dos valores siguientes: a) El teórico resultante del último balance aprobado. b) El que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 2 de agosto de 1990. Ref. BOE-A-1990-18512 Artículo 10. Obligación de declarar. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma: «Estarán obligados a presentar declaración: Uno. Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos al Impuesto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir o. en su caso, las unidades familiares que obtengan rendimientos inferiores a 900.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes: a) Rendimientos del trabajo personal dependiente y pensiones a que se refiere el apartado 4 del artículo 7 de esta Ley. b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente las 215.000 pesetas brutas anuales. A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.» Artículo 11. Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala: Base imponible hasta pesetas Tipo medio – Porcentaje Cuota íntegra Resto base imponible hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje 648.900 0,00 0 432.600 25,00 1.081.500 0,00 108.150 540.750 26,00 1.622.250 15,33 248.745 540.750 27,00 2.163.000 18,25 394.748 540.750 28,00 2.703,750 20,20 546.158 540.750 30,00 3.244.500 21,83 708.383 540.750 32,00 3.785.250 23,29 881.423 540.750 34,00 4 326.000 24,63 1.065.278 540.750 36,00 4.866.750 25,89 1.259.948 540.750 38,50 5.407.500 27,15 1.468.136 540.750 41,00 5.948.250 28,41 1.689.844 540.750 43,50 6.489.000 29,67 1.925.070 540.750 46,00 7.029.750 30,92 2.173.815 540.750 48,50 7.570.500 32,18 2.436.079 540.750 51,00 8.111.250 33,43 2.711.861 540.750 53,50 8.652.000 34,69 3.001.163 en adelante 56,00 La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente. A los incrementos de patrimonio, derivados de transmisiones «inter vivos», a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 20 por 100. Cuando los incrementos de patrimonio deriven de transmisiones «mortis causa» el tipo aplicable será del 8 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado tres citado. Artículo 12. Reducción de las deducciones de la cuota en caso de período impositivo inferior al año. Uno. El apartado uno del artículo 24 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedará redactado en los siguientes términos: «Uno. El período impositivo será inferior al año natural en los siguientes casos: a) Tratándose de un sujeto pasivo que no forme parte de una unidad familiar, por fallecimiento del mismo en un día distinto de 31 de diciembre. b) En caso de sujetos pasivos integrantes de una unidad familiar, por disolución del matrimonio, ya se produzca ésta por fallecimiento de uno o ambos cónyuges o por divorcio, por nulidad del matrimonio o por separación matrimonial en virtud de sentencia judicial y por el fallecimiento del padre o madre solteros, o de cualquiera de los hermanos sometidos a una misma tutela. c) Cuando el sujeto pasivo contraiga matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil. No obstante, en los casos previstos en las letras b) y c), será presupuesto para la interrupción del período impositivo la tributación conjunta de la unidad familiar hasta la disolución del matrimonio o con posterioridad a su celebración.» Dos. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el apartado cuatro del artículo 24 de la Ley 44/1978 quedará redactado de la siguiente forma: «Cuatro. Las deducciones en la cuota reguladas en las letras B) y C) del artículo 29, que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el período impositivo.» Tres. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el artículo 25 de la Ley 44/1978, queda redactado de la siguiente forma: «La determinación de los miembros de la unidad familiar y de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en las letras A), B) y C) del artículo 29 se realizará por la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.» Artículo 13. Gravamen de rentas irregulares. Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el número 2 de apartado sexto del artículo 27 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos: «2. Excepcionalmente, si el tipo medio de gravamen resultante fuese cero, se aplicará a la magnitud determinada conforme al número uno anterior el tipo del 8 por 100.» Dos. Con vigencia exclusiva igualmente para el ejercicio 1990, el párrafo 2.° del apartado séptimo del mismo artículo queda redactado en los siguientes términos: «Si el resultado determinase un incremento patrimonial se gravará el tipo que proceda de los previstos en los dos últimos párrafos del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. En caso contrario, se compensará con incrementos de igual naturaleza que se pongan de manifiesto en los cinco ejercicios siguientes.» Artículo 14. Deducciones de la cuota. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos: «De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán: A) Deducción variable: La deducción variable se practicará en los términos del artículo 1.° del Real Decreto-ley 6/1988, de 29 de diciembre. Cuando la cuantía de la deducción variable sea inferior a 38.000 pesetas, se aplicará, en su lugar, cuando proceda, la deducción del apartado siguiente. B) Cuando no resulte aplicable la deducción variable, los sujetos pasivos que tributen conjuntamente tendrán derecho a una deducción de 38.000 pesetas, que será única por declaración. C) Otras deducciones familiares: Uno. Por cada hijo y por cada otro descendiente soltero que conviva con el contribuyente: 19.000 pesetas. No se practicará esta deducción por hijos y otros descendientes: a) Mayores de treinta años, salvo la excepción del número cuatro de esta letra C). b) Que formen parte de otra unidad familiar, salvo que los ingresos de ésta sean inferiores a 648.900 pesetas anuales. c) Que obtengan ingresos superiores a 130.000 pesetas anuales y no formen parte de ninguna unidad familiar. En los casos de tributación individual, cuando los hijos o descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno. En los mismos casos, tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los del grado más próximo, salvo que no obtengan rentas superiores a 648.900 pesetas, supuesto en el cual la deducción pasará a los ascendientes de grado más lejano. Dos. Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 648.900 pesetas anuales: 14.300 pesetas. En los casos de tributación individual, cuando los ascendientes conviven con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres. Tres. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 14.300 pesetas. En los casos de tributación individual, esta deducción se practicará por el sujeto pasivo en que concurra tal circunstancia. Cuatro. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo soltero cualquiera que sea su edad, que dependa del sujeto pasivo, y siempre que estos últimos no tengan ingresos superiores a 130.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 47.600 pesetas. Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo o unidad familiar, en su caso, por razones de tutela o acogimiento no remunerado, siempre que no pertenezca a otra unidad familiar y se den las circunstancias expresadas en el párrafo anterior. En los casos de tributación individual, cuando los hijos afectados por la invalidez dependan de ambos padres, la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno. D) En concepto de gastos de enfermedad: El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez propias o, en su caso, de las personas que componen la unidad familiar o de otras que den derecho total o parcial a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica, con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de seguros médicos. Esta deducción estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales. E) Por inversiones: Uno. a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con Entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como las cantidades abonadas a montepíos laborales y mutualidades, cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez, que no puedan ser deducidas a efectos de la determinación de la base imponible. Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años. b) El 15 por 100 de las cantidades que hayan sido aportadas por los sujetos pasivos a un plan de pensiones, ajustado a la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como de las cantidades que, siendo aportadas por los promotores del plan hayan sido imputadas a aquéllos, formando parte de su base imponible, sin que en ninguno de los dos casos hayan podido deducirse de esta última. La base de esta deducción no podrá exceder de la diferencia entre los importes máximos autorizados como aportación a planes de pensiones y el importe de las cantidades que hayan sido deducidas de los ingresos íntegros de los partícipes en los planes de pensiones para la determinación de su base imponible. Dos. a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano. Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda. La base de la deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en Bancos, Cajas de Ahorro y otras Entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente. b) Los adquirentes, con anterioridad a 1988, de viviendas con derecho a deducción del 17 por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán en 1990, al 15 por 100, si se trata de viviendas habituales y al 10 por 100, en los restantes casos. c) Los adquirentes con anterioridad a 1990 de viviendas distintas de la habitual con derecho a deducción del 10 por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán en 1990. La base de la deducción de los dos apartados anteriores será la misma establecida en la letra a). Tres. a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural. b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere. Cuatro. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en los números uno y dos de la letra F) de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar. Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números uno, a); dos y tres, a), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el período de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Cinco. A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, estos incentivos no serán de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen de estimación objetiva singular de determinación de bases imponibles. Los límites de deducción correspondiente se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en tas letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores de esta letra. Seis. En los supuestos de tribulación individual, las deducciones por inversiones se aplicarán por cada sujeto pasivo en la proporción que corresponda a su participación en la titularidad de los bienes o derechos en que se efectúe la inversión. A los efectos de la deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del sujeto pasivo se entenderá por tal aquella en que el contribuyente, su cónyuge o hijos menores residan durante un plazo continuado de tres años. Los incentivos y estímulos a la inversión empresarial les serán de aplicación, exclusivamente, a los sujetos pasivos a quienes correspondan los rendimientos de las actividades empresariales, profesionales o artísticas, de conformidad con lo previsto en la letra c), párrafos primero y segundo, de la regla primera del artículo 9.° de la Ley 20/1989, de 28 de julio. F) Otras deducciones: Uno. El 15 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos clasificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente. Dos. El 10 por 100 de las cantidades donadas a las Entidades citadas en el artículo 2 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, al “Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992” y al “Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992, Sociedad Anónima”. Tres. El 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades. Cuatro. El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio. Cinco. Con independencia de la deducción en la cuota contemplada en la letra A) de este artículo, por rendimientos del trabajo dependiente, se deducirá la cantidad de 24.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos, hasta un máximo de dos. Seis. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros. En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso, les será de aplicación lo previsto en los apartados tres y cinco de la letra E) y uno, dos, tres y seis de la letra F) de este artículo. No obstante, si durante el ejercicio el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendría derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.» Sección 3.ª Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas Artículo 15. Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. Los criterios de valoración de los bienes de naturaleza rústica y de la ganadería independiente, establecidos en la letra b) del artículo 6 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, serán los siguientes a partir de 1 de enero de 1990: a) Los bienes de naturaleza rústica se computarán según las reglas establecidas para los de naturaleza urbana, en cuanto les resulten de aplicación. Los bienes afectados por una declaración de zona catastrófica no se tendrán en cuenta a efectos de la determinación de la base imponible del correspondiente peróodo impositivo. b) En el caso del ganado y los demás bienes y derechos afectos a actividades de ganadería independiente, su valor se determinará según las reglas aplicables a las actividades sujetas a las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales. Sección 4.ª Impuesto sobre Sociedades Artículo 16. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: «Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades, para los ejercicios que se inicien dentro de 1990, serán los siguientes: a) Con carácter general, el 35 por 100. b) Las Mutuas de Seguros Generales y Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100. c) Las Sociedades Cooperativas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales que lo harán al 26 por 100. Estos últimos tipos no serán aplicables a los beneficios procedentes de plusvalías obtenidas en la enajenación de los elementos del activo inmovilizado, los obtenidos de fuentes o actividades ajenas a los Fines específicos de la Cooperativa ni a los derivados de inversiones o participaciones en Sociedades de naturaleza no cooperativa, a todos los cuales se aplicará el tipo general. d) Las Entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 25 por 100. Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta. Dos. Las Instituciones de Inversión Colectiva resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre. El tipo de gravamen a que se refiere el apartado 2. a), del artículo 34 de la mencionada Ley 46/1984, será del 13 por 100. Tres. Las Entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Los tipos de gravamen serán los siguientes: a) Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados y de los imputados en régimen de transparencia. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos. b) El 14 por 100, cuanto se trate de importes satisfechos a su Sociedad matriz o dominante por Sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios. El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente. c) El 10 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional. No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional. d) El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto. e) El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro. A estos efectos se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo a la Entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta. Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán, en todo caso, por el tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado. f) Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español a los efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos e incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a los impuestos personales españoles y, en su caso, a la oportuna retención a cuenta de los mismos, que se practicará por la Entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaría de los valores.» Artículo 17. Cajas de Ahorro. Las Cajas de Ahorro podrán acogerse al régimen de tributación consolidada del Impuesto sobre Sociedades a partir del ejercicio económico a que se refiere este presupuesto, sujetándose a las Normas contenidas en el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero; Real Decreto 1414/1977, de 17 de junio; disposición adicional tercera de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, y disposiciones complementarias vigentes, excepto en cuanto exigen la condición de Sociedad Anónima para la integración en el Grupo. Artículo 17. Cajas de Ahorro. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1.22 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752 Artículo 18. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades. Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1990, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de Sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados, del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas. Dos. Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año, se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un peróodo de doce meses. Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora. Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver. Artículo 19. Deducciones por inversiones y creación de empleo. Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1990, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue: «Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley las siguientes cantidades: Primero. El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente realicen en: a) Activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la Entidad, sin que se consideren como tales los terrenos. b) La edición de libros y la producción cinematográfica que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada. Segundo. El 15 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en: a) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de Sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial. b) La satisfacción en el extranjero de los gastos de propaganda y publicidad de proyección extraanual para el lanzamiento de productos, apertura y prospección de mercados y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso, las celebradas en España con carácter internacional. Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior el 15 por 100 de los gastos intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de activos fijos aplicados a programas o gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales. Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida, a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma. Cuatro. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones: a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la naturaleza de gastos corrientes. b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la Empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años, como mínimo, o durante su vida útil, si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cinco. Asimismo, será de aplicación la deducción de 500.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1990, respecto a la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán,. exclusivamente, personas/año con contrato de trabajo indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral. Esta deducción sera de 700.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, por tiempo indefinido, calculado de forma separada por el procedimiento previsto en los párrafos anteriores. La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas/año de incremento de promedio de la plantilla total de la Empresa durante dicho ejercicio cualquiera que fuere su forma de contratación. Seis. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas. Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los números uno a tres de este artículo, siempre que no se rebase un límite conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio. A continuación, en su caso, se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores. Finalmente se practicará la deducción por creación de empleo regulada en el número cinco de este artículo. Esta deducción podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante. Siete. Las deducciones por inversiones y creación de empleo señaladas en los números uno, dos, tres y cinco de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes. Ocho. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas: Primera. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos. Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas: a) Entre Sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales. b) Entre una Sociedad transparente y sus socios. c) Entre una Sociedad y personas o Entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de. como mínimo, el 25 por 100. Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las Empresas relacionadas. Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una Empresa. Quinta. No serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos los bienes adquiridos en régimen de arrendamiento financiero. Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos: a) En las Empresas de nueva creación. b) En las Empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos. c) En las Empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas. Nueve. Los Bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las Sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna. El importe de las acciones objeto de la reinversión tributarán por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinviertan dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción. Diez. Lo dispuesto en el número anterior será igualmente aplicable a aquellas Sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de Empresas mediante participación temporal en su capital. Las deducciones sobre los incrementos de patrimonio, obtenidos por las Sociedades de capital-riesgo en la enajenación de acciones, se regirán por sus normas específicas. Once. Las Sociedades que realicen inversiones en el extranjero para la explotación de hidrocarburos a través de Sociedades participadas podrán deducir la menor de las cantidades siguientes: a) El 100 por 100 de la parte imputable a la Sociedad española en función de su grado de participación, del gravamen efectivo de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, satisfecho por la Sociedad participada. b) El importe de la cuota que correspondería pagar en España por las rentas imputables a la Sociedad española, atendiendo igualmente a su grado de participación, si se hubieran obtenido en territorio español. Será requisito imprescindible para la aplicación de esta deducción la inclusión en la base imponible del impuesto satisfecho en el extranjero, en la cuantía fijada en el apartado a) precedente. Doce. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con la establecida en la Ley 12/1988, de 25 de mayo. Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres de la letra a) del artículo 25 de esta Ley.» Artículo 20. Recurso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Uno. A efectos de determinar, con vigencia exclusiva para 1990, el ingreso que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el recurso porcentual que autoriza la base 5.a de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados uno, dos y tres del número siete del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. El porcentaje del recurso arriba mencionado será en el ejercicio de 1990 de un 1,5 por 100. Las Cámaras destinarán 0.5 puntos del porcentaje mencionado en los párrafos anteriores a la financiación del Plan Cameral de Promoción de las Exportaciones que propondrá el Consejo Superior de Cámaras al Ministerio de Economía y Hacienda, el cual regulará su ejecución. Dos. Estas Cámaras Oficiales, sea cual fuere su ámbito territorial, someterán durante 1990 su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría, en la forma que, reglamentariamente, se determine. El incumplimiento de este requisito les incapacitará para percibir el recurso a que se refiere el número uno anterior. Artículo 21. Fondo de Previsión para Inversiones. Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 1990 las normas especiales de aplicación del Fondo de Previsión para Inversiones previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-fiscal de Canarias. La constitución de los depósitos necesarios para la materialización de la Previsión para Inversiones podrá efectuarse en la Central de la Caja General de Depósitos o en sus sucursales de Canarias. Sección 5.a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Artículo 22. Base liquidable. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones quedará redactado de la siguiente forma: «1. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes: Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.163.000 pesetas, más 540.750 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 6.489.000 pesetas. Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.163.000 pesetas. Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.081.500 pesetas. Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción. En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 6.489.000 pesetas además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derecho a deducción en la cuota del I …

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