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En resumen

Esta ley busca consolidar y ampliar los derechos de las personas LGTBI en Castilla-La Mancha, adoptando medidas para garantizar el libre desarrollo de la personalidad y evitar la discriminación y violencia. Su objetivo es asegurar que la diversidad sexual se pueda vivir en plena libertad en la región.

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📄 Texto legal
200 ok Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La presente Ley de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha tiene como objeto la consolidación y ampliación de los derechos de personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales o trans e intersexuales, y la adopción de medidas concretas mediante la puesta en marcha de políticas públicas que garanticen el libre desarrollo de la personalidad, evitando situaciones de discriminación y violencia, para asegurar que en Castilla-La Mancha se pueda vivir la diversidad sexual en plena libertad. El acrónimo LGTBI hace referencia a todos los colectivos que son objeto de esta ley, abriendo la misma a otras personas que por su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características del desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI puedan sufrir discriminación. La presente ley viene a incorporarse al conjunto de leyes, normas, acciones y políticas que se han venido impulsando en nuestro Estado y en diferentes comunidades autónomas para garantizar el disfrute de los derechos humanos a todas las personas, sin distinción, incluidos el derecho a la igualdad de trato y el derecho a ser protegidas contra todas las formas de discriminación hacia las personas LGTBI. Esta ley recoge la reivindicación histórica de los colectivos LGTBI, que en los últimos años han comenzado a alcanzar el reconocimiento social y político que se les ha venido negando y cuyo derecho a la igualdad y no discriminación aún está lejos de estar plenamente garantizado. En España, la Ley de Vagos y Maleantes de 1933, fue modificada en 1954 para perseguir «a los homosexuales, rufianes y proxenetas, a los mendigos profesionales y a los que vivían de la mendicidad ajena», condenándolos en campos de trabajo forzado como el de Tefía, en la isla de Fuerteventura (en los que, además, se separaba a los homosexuales del resto de internos, se les prohibía residir en su municipio y eran sometidos a la vigilancia permanente de los agentes del gobierno). La Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970, añadió a esta constante persecución la patologización de aquellas personas cuya orientación sexual, identidad sexual o expresión de género no se ajustaba a los patrones culturales dominantes del momento, al someterlas a «tratamiento» en dos centros penitenciarios, el de Huelva, para los «activos», y el de Badajoz, para los «pasivos», creados expresamente en virtud de dicha ley. Las mujeres, dentro del colectivo LGTBI, eran sistemáticamente invisibilizadas. Los mecanismos de represión se efectuaban a través del control social catalogándolas como mujeres de dudosa reputación o moral, por lo que debían ser objeto de reeducación. Cabe mencionar que en España no se elimina la homosexualidad como delito hasta 1978, año en el que salen las últimas personas presas por la Ley de vagos y maleantes. En 1981 se legalizaron las primeras organizaciones que perseguían la liberación de personas gais y lesbianas en España y no es hasta 2005 cuando se legaliza el matrimonio entre personas del mismo sexo. En Castilla-La Mancha, por sus características sociales y geográficas, la reivindicación que nos ocupa ha tenido mayores dificultades para organizarse de un modo similar al resto del país. No obstante, en las últimas décadas hemos asistido al nacimiento de diferentes asociaciones que, con el paso de los años, van consiguiendo visibilizar la realidad de las personas LGTBI, convocando desde el año 2015 el Orgullo LGTBI regional en algunos municipios de nuestra comunidad, así como diferentes actos y encuentros. La evolución en materia de derechos para las personas LGTBI ha venido motivada por el cambio de comprensión social respecto a esta cuestión. Sin embargo, se trata de un cambio gradual y desigual, pues a pesar del evidente avance en nuestra sociedad, todavía se esconden resquicios de odio y prejuicios hacia las personas LGTBI. La diversidad sexual forma parte de la humanidad, por lo que considerar esta como una patología ha quedado desterrado de la ciencia médica, psicológica y psiquiátrica, razón por la cual se prohíbe toda práctica de terapias y pseudoterapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad sexual, el desarrollo sexual o la expresión de género de las personas LGTBI cuyas consecuencias para la salud mental son perniciosas. La homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia e interfobia siguen estando presentes en nuestros días, tal y como constatan informes y estudios realizados a nivel autonómico, estatal y europeo. Los datos sobre la situación de la diversidad sexual en el entorno educativo nos devuelven una realidad preocupante en torno al acoso escolar y al riesgo de suicidio en adolescentes y jóvenes LGTBI. A pesar de que comienzan a aparecer los primeros indicadores oficiales sobre la discriminación hacia las personas LGTBI, las estadísticas con las que se cuenta son escasas y todo hace pensar que los casos son superiores a lo que muestran los datos. En este sentido, uno de los objetivos fundamentales de esta ley es promover estudios que aporten datos sobre esta realidad y regular la garantía estadística de los mismos. Resulta conveniente resaltar el compromiso que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha adquiere con esta norma en relación con la protección de la infancia y la adolescencia. Si con frecuencia las personas adultas han sufrido discriminación, violencia o han sido desatendidas, este abandono es especialmente grave cuando afecta a las personas menores de edad que, por su desprotección natural y por su estadio de desarrollo, sufren con mayor gravedad la negativa al reconocimiento de su identidad o la desatención sanitaria a sus necesidades de afirmación. En cumplimiento del mandato de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su modificación parcial en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia así como en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y bajo el criterio rector de atención al interés superior de la persona menor, esta ley les ofrece ahora el amparo frente a toda exclusión y plena atención a sus necesidades sanitarias, sociales y educativas en nuestra región. El primer paso para la incorporación explícita del derecho a la no discriminación a menores de edad por orientación sexual, identidad o expresión de género en Castilla-La Mancha lo dio la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha, modificando la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha en el párrafo b) de su artículo 2, mediante su disposición final tercera. Uno de los ejes cruciales de esta ley remite a la brecha entre los grandes municipios y el mundo rural en cuanto a la posibilidad de ser, sentir y amar de forma diferente a la hegemónica. En poblaciones rurales el coste social de quedarse fuera de la normalidad impuesta es muy elevado, dando lugar a fenómenos concretos como el sexilio, que supone el abandono por las personas LGTBI de sus lugares de origen, nacimiento o residencia, debido fundamentalmente a la falta de referentes y por miedo a posibles acciones discriminatorias. Así, la sociedad civil ha pedido la adopción de medidas específicas contra los delitos de odio por LGTBIfobia para evitar este fenómeno y concienciar sobre la igualdad de trato y oportunidades de las personas LGTBI en todos los lugares de nuestra región. Otro de los principales compromisos de esta ley es con las mujeres LTB, históricamente invisibilizadas. El patriarcado ha limitado tradicionalmente la libertad sexual de las mujeres y ha negado su sexualidad, de ahí que esto haya constituido uno de los espacios de reivindicación más relevantes para las mujeres desde el feminismo. Por lo tanto, es urgente trabajar por la visibilidad de las mujeres LTB garantizando la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos civiles y sociales, erradicando las brechas de género existentes y llevando a cabo medidas de acción positiva para conseguir la equidad e igualdad de género real. Especial atención merece aquí la bisexualidad, una realidad invisibilizada y obviada, siendo por tanto urgente el reconocimiento de su existencia y el desarrollo de acciones de visibilización y protección del derecho a la igualdad y no discriminación de este colectivo. Se establece en la ley un reconocimiento específico de las personas transexuales o trans, especialmente las mujeres, que son víctimas de violencias sexuales y se han visto tradicionalmente abocadas a situaciones de prostitución, bajo el mandato misógino, machista y patriarcal del proxenetismo. No se puede obviar el papel jugado por estas personas en el avance para el reconocimiento y defensa en los derechos de las personas LGTBI. A pesar de la existencia histórica de la transexualidad en culturas diversas, son el colectivo que afronta un rechazo social más extremo y una exclusión generalizada incluso en sociedades democráticas, mientras que en múltiples países son víctimas de violencia y persecución en condiciones de absoluta impunidad y sin amparo legal efectivo. Es preciso nombrar la falta de visibilidad de las personas intersexuales siendo, según la OMS, un 1 % de la población a nivel mundial. Por lo tanto, es necesario poner especial énfasis en la protección del interés de personas menores de edad intersexuales. Ello exige el reconocimiento de la diversidad de los cuerpos humanos y la erradicación de prejuicios que llevan a que se practique la mutilación genital intersexual en personas menores de edad, pudiendo condicionar gravemente el desarrollo de estas personas sin saber cuál es su identidad sexual. La evolución de nuestra sociedad exige una respuesta más amplia y eficaz para abordar la defensa y promoción de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas LGTBI y garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación de manera efectiva. En este sentido, son muchos los avances normativos en diferentes ámbitos jurídicos que favorecen un proceso de apertura y respeto de la diversidad en Castilla-La Mancha, por lo que se revela necesario disponer de un cuerpo normativo que garantice los derechos de toda la ciudadanía, independientemente de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, y elimine todas las formas de discriminación hacia las personas LGTBI en la región. II La igualdad y no discriminación es el principio fundamental y universal del marco jurídico internacional, europeo, estatal o autonómico, sobre el que se sustenta la base del respeto de los derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 2.º que todas las personas tienen los derechos y libertades proclamados en la misma, «sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». Con la aprobación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se materializa el contenido de la Declaración. A pesar de este reconocimiento implícito a los derechos de las personas LGTBI, para la consecución del derecho a la igualdad y no discriminación de manera real y efectiva, se han desarrollado una serie de recomendaciones llamadas Principios de Yogyakarta, presentados en 2007 ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para la consecución de los derechos humanos de las personas LGTBI. Asimismo, a nivel internacional encontramos otros pronunciamientos como la Resolución 17/19 de 2011 aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas que reconoce, por primera vez, la igualdad, la no discriminación y protección de los derechos de las personas LGTBI y condena los actos de violencia y discriminación en cualquier lugar del mundo por razón de la orientación e identidad sexual. Por su parte, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su Informe A/HRC/29/23, de 4 de mayo de 2015, sobre discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, establece una serie de recomendaciones para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y dicta una serie de obligaciones a los Estados miembros, entre las que se encuentra la protección a la personas intersexuales contra la discriminación o la inclusión de la orientación sexual y la identidad sexual entre los motivos prohibidos de discriminación en las legislaciones nacionales. Finalmente, la Resolución A/RES/70/1 «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible» de la Asamblea General de la ONU nos interpela en la lucha contra las desigualdades y discriminaciones en el marco de los Derechos Humanos. Los Objetivos de Desarrollo Sostenible establecen la necesidad de potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas independientemente de edad, sexo, género, discapacidad, raza, etnia, origen, religión, orientación o identidad sexual, situación económica u otra condición. Es importante visibilizar, en todos los ámbitos, los cambios necesarios para promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. En lo que se refiere al ámbito de la Unión Europea, la igualdad y no discriminación constituye uno de los principios básicos y esenciales que se ha reflejado en distintos instrumentos jurídicos dando lugar a un importante acervo en esta materia. Así, la Carta Europea de Derechos Fundamentales, incorporó en su artículo 21 la prohibición expresa de toda discriminación y, en particular, la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual. Son numerosos los compromisos europeos que aseguran la promoción de los derechos y libertades de las personas LGTBI y establecen mecanismos para su protección y garantía. Las directivas con mayor incidencia en este campo son la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación que obliga a todos los países de la UE a brindar protección jurídica frente a la discriminación y el acoso por motivos de orientación sexual en las solicitudes de empleo, en la promoción, formación, condiciones de trabajo, así como en los salarios y despidos. Encontramos también la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, protegiendo a las personas transexuales o trans en su vida profesional frente a la discriminación. Igualmente, se han ido dictando resoluciones como la de 8 de febrero de 1994, la de 18 de enero de 2006, y la de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de personas lesbianas y gais y a la lucha contra la discriminación y la homofobia, por las que se instaba a todos los Estados Miembros a velar por la aplicación del principio de igualdad de trato, con independencia de la orientación sexual de las personas en todas las disposiciones jurídicas y administrativas. El Parlamento Europeo aprobó, el 4 de febrero de 2014, el Informe sobre la hoja de ruta de la Unión Europea contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género (Informe Lunacek), que marca las líneas rectoras que deben respetar la Comisión Europea, los Estados miembros y las Agencias competentes de la Unión Europea para trabajar conjuntamente por una política de protección de los derechos fundamentales de las personas LGTBI. Asimismo, también se han preocupado sobre la protección de los derechos de las personas intersexuales en la Resolución de 14 de febrero de 2019, animando a adoptar una legislación que prohíba los tratamientos normalizadores del sexo y las intervenciones quirúrgicas en personas recién nacidas intersexuales que no sean necesarios desde el punto de vista médico. Cabe destacar aquí la primera Estrategia para la igualdad de las personas LGBTIQ 2020-2025 de la Comisión Europea en la que se establecen los ejes que han de seguir los Estados miembros en aras de hacer efectiva la igualdad de las personas LGTBI, poniendo el foco en la mejora de la protección jurídica contra la discriminación, la promoción de la inclusión y la diversidad, la erradicación de los delitos de odio y la violencia, y la necesidad de construir sociedades más inclusivas y tolerantes, entre otros. Este instrumento funciona como el marco en el que se irán articulando y desarrollando actuaciones específicas por parte de los Estados miembros en los próximos años, lo que constituye un avance importante en el reconocimiento de los derechos de las personas LGTBI. Igualmente, desde numerosas instituciones y organismos europeos se reclama la despatologización de la transexualidad. Así, por ejemplo, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución de 22 de abril de 2015, instó a los Estados a modificar las clasificaciones de enfermedades en función de las directrices internacionales con el fin de garantizar que las personas transexuales o trans, incluidas las menores de edad, no sean consideradas como enfermas mentales, y asegurar el acceso a los tratamientos médicos necesarios sin estigmatización. El 18 de junio de 2018, la Organización Mundial de la Salud (OMS) excluye la transexualidad de su lista de trastornos mentales, de acuerdo con la actualización de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE). Esto ha supuesto el reconocimiento de la transexualidad bajo la clasificación de «condiciones relativas a la salud sexual» y su denominación como «incongruencia de género», bajo la que se inscriben dos subcódigos: «incongruencia de género en la adolescencia y la adultez» e «incongruencia de género en la infancia». En cuanto al marco jurídico nacional, la Constitución establece, en su artículo 9.2, el deber de los poderes públicos de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas». Además, en su artículo 10 fija la inviolabilidad de la dignidad de la persona, de sus derechos y del libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden político y la paz social. Asimismo, el artículo 14 establece la igualdad de todos los españoles ante la ley, «sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». En aplicación de estos preceptos constitucionales, la legislación española ha ido evolucionando, para recoger una serie de cambios y de avances en materia de igualdad de las personas LGTBI, entre los que cabe destacar: la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, así como otras consecuencias civiles derivadas de este como el divorcio, la adopción conjunta, la herencia o el derecho a la pensión de viudedad y orfandad, convirtiéndose España en el tercer país del mundo en el que estos derechos eran reconocidos; la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida y la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. De manera paralela se han realizado notables avances en distintas Comunidades Autónomas, donde se han aprobado legislaciones específicas en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI dentro de sus ámbitos competenciales. En lo que concierne a Castilla-La Mancha, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, establece en su artículo 4.1 que los derechos, libertades y deberes fundamentales de la ciudadanía de Castilla-La Mancha son los establecidos en la Constitución Española. Del mismo modo, su artículo 4.2 precisa que corresponde a los poderes públicos regionales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. En materia legislativa, la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha, tiene entre sus objetivos el establecimiento de medidas dirigidas a prevenir y combatir la discriminación por razón de sexo, promoviendo la igualdad de género en las entidades públicas y privadas, e intensificando las medidas dirigidas a lograr la igualdad para las mujeres que sean objeto de otras discriminaciones, como es la pertenencia al colectivo LTB. Todo ello ha quedado recogido en el II Plan Estratégico para la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha 2019-2025. De manera complementaria, se han puesto en marcha actuaciones que han supuesto un gran avance en distintos ámbitos, como son la garantía y acceso gratuito a técnicas de reproducción asistida dentro del sistema sanitario público a todas las mujeres, independientemente de su orientación sexual, su estado clínico o de su situación afectiva; y la elaboración y difusión del Protocolo de atención a Menores por Identidad y Expresión de Género y sus familias en Castilla-La Mancha de 2017, como instrumento para la protección de los derechos en el ámbito educativo, sanitario y social, entre otras medidas. III Esta ley se compone de una parte dispositiva, conformada por sesenta y seis artículos, estructurados en: un título preliminar, cinco títulos, cinco disposiciones adicionales, una única disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. El contenido normativo pretende dar respuesta a las diferentes necesidades de las personas LGTBI y poner en marcha las medidas y acciones necesarias para hacer frente a la discriminación que sufren dichas personas. El título preliminar contiene una serie de disposiciones generales que delimitan el objeto de la ley, su finalidad y su ámbito de aplicación, los principios rectores que guían el articulado y una serie de definiciones y conceptualizaciones útiles para su mejor comprensión. El título I hace referencia al derecho a la igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación de las personas LGTBI, especificando el derecho al libre desarrollo y reconocimiento de su personalidad, y la despatologización de la transexualidad y la intersexualidad, así como la prohibición expresa de terapias de conversión, aversión o contracondicionamiento que busquen modificar y patologizar la orientación sexual, la identidad sexual, el desarrollo sexual o la expresión de género de las personas LGTBI. El título II desarrolla las atribuciones generales de las Administraciones Públicas en Castilla-La Mancha con respecto a la organización y gestión de las políticas públicas en materia LGTBI, destacando el reconocimiento y apoyo institucional a la ciudadanía LGTBI, a través de actuaciones formativas, de sensibilización y planificación. Además, se prevén medidas para la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI en los procedimientos de contratación administrativa y concesión de subvenciones, la adecuación documental en los trámites administrativos, así como la prestación de formación al personal empleado público en materia de diversidad sexual. También se determina la coordinación administrativa por medio de la creación de una Comisión de Diversidad (órgano colegiado para la coordinación de la aplicación de la ley) y la creación del Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha (órgano consultivo y de participación). Asimismo, se plantea un servicio de atención integral y la puesta en marcha del Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha, de manera transversal y desde el enfoque de género, para dar cobertura a las necesidades y garantizar los derechos de las personas LGTBI. El título III se refiere a un conjunto de políticas públicas que se consideran fundamentales en distintos ámbitos para lograr la igualdad de las personas LGTBI. Este se divide en diez capítulos, cada uno de ellos referido a las principales políticas públicas que han de llevar a cabo las instituciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El capítulo I contiene una serie de medidas en el ámbito social. Entre ellas, aquellas dirigidas al apoyo y protección de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad. También, se contempla una protección especial para aquellas personas LGTBI que pudieran sufrir formas de discriminación especialmente problemáticas o de difícil superación en determinados momentos de la vida, como las personas jóvenes, menores de edad, y las personas mayores. El capítulo II se refiere al ámbito familiar y abarca cuestiones tan fundamentales como la protección de la diversidad familiar y el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar desde un enfoque de género e interseccional. Igualmente, prevé la garantía de que la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, el desarrollo sexual o la pertenencia a familias LGTBI no constituya un criterio de exclusión en los procesos de acogimiento y adopción. Además, desarrolla aspectos sobre la violencia en el ámbito familiar cuando alguno de sus componentes sea una persona LGTBI y prevé la adopción de medidas de atención y ayuda en los casos en los que llegue a producirse. El capítulo III se refiere a medidas relativas al ámbito sanitario. En él se reconocen la importancia de la formación del personal sanitario, la elaboración de guías informativas y la puesta en marcha de campañas de prevención. Se regulan, además, la atención sanitaria a personas transexuales o trans y a las personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual, incluyendo la atención integral sanitaria a personas menores de edad transexuales o trans e intersexuales. Para hacerlo efectivo, se formalizan los protocolos de actuación y se establecen una serie de medidas para la formación de profesionales y la recogida de datos para los usos estadísticos. Por último, contempla aspectos fundamentales como el consentimiento en los tratamientos sanitarios y la adecuación de la documentación a la diversidad sexual de las personas. El capítulo IV establece un conjunto de medidas a adoptar en el ámbito educativo. En primer lugar, se reafirma en el derecho de todas las personas a la educación, sin que quepa ninguna discriminación por LGTBIfobia. En segundo lugar, se establece la necesidad de asegurar mecanismos de prevención y atención ante comportamientos y actitudes discriminatorias y la puesta en marcha de un plan o estrategia de coeducación en Castilla-La Mancha que favorezca la igualdad de género, así como medidas específicas en la atención a toda la comunidad educativa transexual o trans e intersexual. En tercer lugar, se aborda la importante cuestión de los programas y contenidos educativos y las actuaciones de los centros educativos, con el fin de que estos promuevan la igualdad y no discriminación a las personas LGTBI. También se prevén acciones de formación y divulgación, así como medidas en las universidades. El capítulo V está orientado a los ámbitos de la cultura, el ocio y el deporte. En él se apuesta por la promoción de una cultura inclusiva que reconozca la diversidad sexual y que fomente iniciativas que la pongan en valor. También se recoge el deber de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de promover un modelo de deporte inclusivo, y de garantizar la igualdad y no discriminación en las actividades recreativas y de ocio. El capítulo VI recoge una serie de medidas a adoptar, tanto por parte de los poderes públicos como de las entidades privadas, en el ámbito del empleo para lograr la plena inclusión y la no discriminación de las personas LGTBI. Además, se enumeran una serie acciones que deben ser puestas en marcha por parte de la administración autonómica, así como otras que operan en el ámbito de la responsabilidad empresarial para el establecimiento de garantías relativas a los derechos laborales, y en el de la promoción del turismo. El capítulo VII prevé el impulso de un modelo de cooperación internacional al desarrollo que promueva y defienda la igualdad y la no discriminación de las personas por motivos de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, así como el compromiso de velar para que se cumplan los derechos de las personas LGTBI migrantes y refugiadas. El capítulo VIII abarca todas las cuestiones relacionadas con la no discriminación hacia las personas LGTBI en un ámbito de vital importancia como es el de los medios de comunicación. En concreto, se prevé el fomento del tratamiento igualitario de la información, así como la concienciación, divulgación y transmisión del valor de la diversidad y la inclusión social en los medios de comunicación, mediante acciones como la promoción de códigos deontológicos consistentes con dichos valores, poniendo el foco en la eliminación de estereotipos. El capítulo IX se centra en el ámbito de la protección ciudadana, recogiendo la necesidad de adoptar actuaciones formativas sobre diversidad sexual y derechos de las personas LGTBI dirigidas a los cuerpos de la Policía Local y otros cuerpos de seguridad y emergencias, con el fin de que dicha formación incorpore el respeto a la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI. Por último, el capítulo X busca implementar medidas en el ámbito rural que garanticen la puesta en marcha de políticas públicas que trasladen la igualdad efectiva de derechos y oportunidades para las personas LGTBI en el medio rural castellanomanchego. El título IV recoge el deber de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de prestar atención integral, real y efectiva a las víctimas de violencia por LGTBIfobia. Además, aborda la personación de la misma como acusación popular en casos de homicidio o asesinato o cuando las especiales circunstancias lo aconsejen en aquellos delitos por LGTBIfobia. Por último, el título V regula el régimen de infracciones y sanciones en aquellos casos en los que se produzca discriminación hacia las personas LGTBI. En él se establece el concepto de responsabilidad administrativa, los tipos de infracciones, las sanciones previstas en cada caso, las circunstancias necesarias para su prescripción, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador. La ley concluye con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo reglamentario, a fin de asegurar la más temprana implementación y efectividad de los derechos aquí enunciados. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto garantizar la igualdad de las personas lesbianas, gais, transexuales o trans, bisexuales e intersexuales, así como la de otras personas que por su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, diferencias en el desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI puedan sufrir discriminación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a través de la adopción de medidas, en cualquier etapa de la vida y en los ámbitos social, familiar, sanitario, educativo, cultural, deportivo, laboral, comunicativo, de la protección ciudadana y de la cooperación internacional en Castilla-La Mancha. Artículo 2. Finalidad. La finalidad de esta ley es establecer, dentro de las competencias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, principios, medidas y políticas para que los derechos de las personas LGTBI sean reales y efectivos, facilitar su participación y representación en todos los ámbitos de la vida social e institucional, así como contribuir a la eliminación de estereotipos que han fomentado históricamente su discriminación y exclusión social. Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento. 1. La presente ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de legislación vigente. 2. Las medidas de prevención, formación y sensibilización irán destinadas a toda la población de Castilla-La Mancha y los servicios y prestaciones dirigidos a la protección y atención integral serán de aplicación a todas las personas que tengan la vecindad administrativa en alguno de los municipios de Castilla-La Mancha y reúnan los requisitos para acceder a los mismos. 3. Se garantizará la atención en situación de urgencia a todas las personas víctimas de LGTBIfobia que se hallen en el territorio de Castilla-La Mancha, con independencia de su vecindad administrativa. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) LGTBI: Término inclusivo y extensivo que define a personas lesbianas, gais, transexuales o trans, bisexuales e intersexuales cuyas orientaciones e identidades sexuales o expresiones de género no cumplen lo establecido por la cultura sexual normativa y pueden ser, por ello, objeto de discriminación. b) Sexilio: Es el fenómeno social por el que personas LGTBI se ven obligadas a emigrar de un lugar por acciones discriminatorias por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI. c) Interseccionalidad: Enfoque que aborda la forma en la que funcionan los sistemas cruzados de privilegios y opresiones, en base a la pertenencia de las personas a varias categorías sociales que generan desigualdades y formas múltiples de discriminación. d) LGTBIfobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas LGTBI por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI. e) Lesbofobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las mujeres lesbianas. f) Homofobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas homosexuales, tales como hombres gais y mujeres lesbianas. g) Bifobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas bisexuales. h) Transfobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas transexuales o trans. i) Interfobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas intersexuales. j) Violencia entre parejas o exparejas del mismo sexo: Se considera como tal a aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivo-sexuales entre personas del mismo sexo, constituyendo un ejercicio de poder y una forma de abuso, dominación y control hacia las víctimas. k) Diversidad sexual: Hace referencia a todas las posibilidades de expresar la sexualidad, los afectos, el deseo y el erotismo, así como la orientación o identidad sexual y expresión de género de las personas. l) Educación activa en igualdad: Acción educativa que potencia la igualdad de oportunidades y derechos entre mujeres y hombres y promueve una percepción positiva hacia la diversidad, la inclusión de todas las personas, y la eliminación de cualquier tipo de discriminación y violencia. m) Medidas de acción positiva: Las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social. n) Familias LGTBI: Conjunto de personas que conforman una familia en la que alguna o varias son lesbianas, gais, transexuales o trans, bisexuales e intersexuales. ñ) Situación de urgencia: Situación de grave riesgo que requiere la intervención coordinada de los poderes públicos y de la ciudadanía para la protección y socorro de personas víctimas de LGTBIfobia. o) Violencia simbólica: La utilización de iconos, representaciones, narrativas o imágenes que reproducen o trasmiten ideas discriminatorias, menospreciativas o que provocan menoscabo en el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI. p) En cuanto a los conceptos relativos a la discriminación, se entiende por: 1.º Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, de manera menos favorable que otra en situación comparable. 2.º Discriminación indirecta: Supuesto en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puede ocasionar una desventaja particular a personas por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3.º Discriminación múltiple o interseccional: Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada, además de por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, por otras causas de discriminación, tales como la edad, el sexo, el origen racial o étnico, la nacionalidad, la religión, la discapacidad, la enfermedad, el estado serológico, la lengua, la clase social, la migración, la situación administrativa o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Cuando concurren e interactúan diversas causas de discriminación de las descritas en este apartado se genera la discriminación interseccional, como forma específica de discriminación. 4.º Discriminación por vinculación: Concurre en los supuestos en que una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra persona o grupo LGTBI. 5.º Discriminación por error evitable: Aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas. 6.º Acoso discriminatorio: Cualquier conducta reiterada e insistente que persiga atentar contra la dignidad de una persona, y/o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual. 7.º Represalia: El trato adverso o la consecuencia negativa que pueda sufrir una persona por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir, corregir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por presentar una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto. 8.º Inducción, orden o instrucción de discriminar: Cualquier indicación que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual de una persona. 9.º Victimización secundaria: Perjuicio añadido causado a las personas LGTBI que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los organismos responsables administrativos, instituciones de salud, educativas, sociales, de seguridad, órganos judiciales u otros agentes implicados. Artículo 5. Principios rectores de la actuación de los poderes públicos. Los poderes públicos que desarrollan sus funciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se regirán de acuerdo con los siguientes principios, sin perjuicio de los reconocidos por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes: a) Proteger los derechos humanos de todas las personas independientemente de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI de acuerdo con el derecho de igualdad propugnado en la Constitución Española y los tratados internacionales en la materia de los que España sea parte. b) Garantizar la igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, a través de la adopción de todas las medidas necesarias para la protección de las personas LGTBI. c) Asegurar el interés superior de la persona menor a la hora de adoptar las medidas para la protección de personas menores de edad LGTBI para garantizar el libre desarrollo de la personalidad, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo de bienestar posible. Específicamente, en atención a su identidad sexual, las personas menores de edad recibirán la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones encaminadas al disfrute pleno de sus derechos. d) Garantizar la protección social de las familias LGTBI, así como las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación en su contra. e) Incorporar la perspectiva de género de manera transversal en todas las políticas públicas de la Administración Regional para promover la igualdad real entre mujeres y hombres y el respeto a la diversidad de las personas LGTBI. f) Dotar de un carácter integral y transversal a las medidas en materia LGTBI que se adopten en el ámbito de aplicación de la ley. g) Atender a la diversidad de situaciones de discriminación en que se pueden encontrar las personas LGTBI, teniendo en cuenta las intersecciones de estas personas con cualquier otra circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación. h) Asegurar la cooperación interadministrativa teniendo en cuenta las necesidades específicas de los pequeños municipios y del mundo rural de Castilla-La Mancha. i) Garantizar el acceso de las asociaciones, organizaciones, federaciones, entidades y colectivos LGTBI a las convocatorias de subvenciones y ayudas coincidentes con sus fines. j) Deber de intervención de las autoridades al tener conocimiento o sospecha fundamentada de una situación de riesgo, violencia o discriminación por LGTBIfobia contra cualquier persona. k) Visibilizar a las personas LGTBI en Castilla-La Mancha, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad sexual y la igualdad y no discriminación hacia estas. TÍTULO I Derecho a la igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación Artículo 6. Derecho a la igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación por razón de la pertenencia al colectivo LGTBI. 1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha reconoce a todas las personas libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI. 2. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, dentro de sus competencias, garantizará a las personas el libre desarrollo de la personalidad en relación a su diversidad sexual a través de: a) La atención integral y adecuada a sus necesidades, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía, según lo previsto en el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. b) El respeto de su orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual o expresión de género, libremente desarrollada. c) La adopción de las medidas de prevención necesarias para asegurar el libre desarrollo de su personalidad con respeto a la propia orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, especialmente en la infancia y la adolescencia. 3. Ninguna persona podrá ser requerida a someterse a pruebas o exámenes para determinar su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual y/o pertenencia a familias LGTBI, especialmente, cuando ello determine o pueda determinar su acceso a un puesto de trabajo, a prestaciones, o al ejercicio, goce o disfrute de cualquier otro derecho u oportunidad, ya sea en el ámbito público o privado. 4. Ninguna persona estará obligada a revelar, negar u ocultar su orientación sexual, identidad sexual o desarrollo sexual; en atención a su derecho fundamental a la intimidad personal. 5. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, dentro de sus competencias y a efectos de esta ley, garantizará la atención, reparación, y restablecimiento de los derechos vulnerados de las personas LGTBI por motivo de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual y/o pertenencia a familias LGTBI. Artículo 7. Personas transexuales o trans y con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual. 1. Las personas transexuales o trans y personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual tienen garantizados todos los derechos reconocidos en esta ley, sin necesidad de tener que pasar por procedimientos patologizantes. 2. Debe garantizarse, en cualquier caso, el derecho al asesoramiento específico para personas transexuales o trans y personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual a los efectos de esta ley. 3. Se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar que las personas sean nombradas y tratadas conforme a su identidad sexual en el acceso a los servicios públicos, adecuándolos a las características específicas de cada servicio. Artículo 8. Prohibición de las terapias y pseudoterapias de aversión, conversión y contracondicionamiento. Se prohíben toda la práctica de terapias y pseudoterapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad sexual, el desarrollo sexual o la expresión de género de las personas LGTBI, así como su publicidad o difusión por medios tecnológicos o de otra índole. TÍTULO II Atribuciones, organización y gestión de las políticas públicas LGTBI CAPÍTULO I Atribuciones generales de la Administración Artículo 9. Atribuciones generales. Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha tendrán las atribuciones siguientes: a) Creación de los mecanismos necesarios, en el ámbito de sus competencias, para garantizar la cobertura de servicios, con énfasis en el acceso a recursos sociales, educativos, sanitarios y tecnológicos en el medio rural. b) Reconstrucción de la memoria democrática del colectivo LGTBI en Castilla-La Mancha y particularmente en las zonas rurales de la región. c) Desarrollar y ejecutar las políticas públicas y medidas recogidas en esta ley, facilitando la coordinación interadministrativa e interinstitucional. d) Facilitar la implementación de medidas estratégicas concretas para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha y cualquier otra política pública que persiga la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI. e) Coadyuvar en la implementación de medidas y acciones propuestas por el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha. f) Proporcionar la información necesaria, a petición de la consejería competente en materia LGTBI, para la elaboración de un informe trianual sobre actuaciones en esta materia. Artículo 10. Reconocimiento y apoyo institucional. 1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá una política activa e integral para la atención a las personas LGTBI, y contribuirá a su visibilidad, con especial atención a los sectores de población en situación de vulnerabilidad. 2. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha prestarán respaldo a la celebración, en fechas conmemorativas internacionales, nacionales o regionales, de actos y eventos que constituyen instrumentos de visibilización, normalización y consolidación de la igualdad plena y efectiva en la vida de las personas LGTBI. 3. El Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha promoverá la realización de campañas de visibilidad que contribuyan a la erradicación de la múltiple discriminación que sufren las mujeres pertenecientes al colectivo LTB. Artículo 11. Documentación administrativa. 1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, facilitarán todas las medidas y mecanismos necesarios para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente ley, sean adecuadas a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas LGTBI, cuando estos datos se reflejen en dicha documentación, procurando, en la medida de lo posible, que no afecte a la identidad jurídica de la persona interesada en tanto no se produzca la rectificación registral conforme a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas o la normativa vigente en esta materia. 2. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha deben velar, en cualquiera de sus procedimientos, por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad sexual de las personas transexuales o trans. Artículo 12. Contratación administrativa y subvenciones. 1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá la adopción de medidas en el ámbito de la contratación pública con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación de personas LGTBI en el mercado laboral. A tal efecto, de acuerdo con lo indicado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y la normativa vigente en materia de contratación pública, establecerán las previsiones necesarias para que los órganos de contratación puedan: a) Incluir condiciones especiales de ejecución en la contratación pública tendentes a promover la igualdad de oportunidades y no discriminación de personas LGTBI en el mercado de trabajo, atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones. El cumplimiento de estas condiciones podrá ser calificado como obligación contractual esencial del contrato, y considerado su incumplimiento como causa de resolución del mismo. b) Recoger en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para aquellas proposiciones presentadas por empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, incluyan medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades y no discriminación de personas LGTBI. Dichas proposiciones deberán igualar en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación, por lo que sólo podrán actuar como criterio de desempate entre ofertas, y en todo caso respetando lo indicado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. La empresa adjudicataria en tales casos estará obligada a mantener los parámetros de igualdad de oportunidades de personas LGTBI durante el plazo fijado en la adjudicación. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos de contratación podrán incluir en los pliegos la obligación de la empresa adjudicataria de aplicar medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI en el momento de realizar la prestación. Estas medidas deberán incluirse en el anuncio de licitación. 3. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de la efectiva consecución de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI. Artículo 13. Garantía estadística. 1. La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGTBI debe llevarse a cabo en el marco de la legislación vigente en materia estadística, especialmente en lo relativo a la protección de datos de carácter personal y a la incorporación de la perspectiva de género como establece el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 7 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha, así como el resto de normativa aplicable. 2. La Consejería competente en materia LGTBI debe elaborar, encargar y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a: a) Agresiones o discriminaciones contra personas LGTBI. b) Denuncias presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGTBI. c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de cualquier forma de discriminación y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias. d) Valoración de la realidad de las personas LGTBI en la sociedad de Castilla-La Mancha. 3. La consejería competente en materia LGTBI puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 2 del presente artículo. CAPÍTULO II Formación y sensibilización Artículo 14. Formación del personal de las Administraciones Públicas. 1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impartirá, a través de la Escuela de Administración Regional (EAR), el Centro Regional de Formación del Profesorado, el Instituto de Ciencias de la Salud, el Sistema de Organización de la Formación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha-Sescam (Sofos), y la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, formaciones que garanticen la actuación adecuada de profesionales que prestan servicios en todos los ámbitos de la Administración sobre materia LGTBI. 2. Estas formaciones deberán aportar a las personas profesionales las herramientas necesarias para garantizar la no discriminación hacia las personas LGTBI y permitirán contar con personal especializado en los diferentes ámbitos de aplicación de la presente ley. Artículo 15. Campañas de información. 1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha realizará campañas y acciones informativas con el fin de que las personas LGTBI, especialmente aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, dispongan de la información suficiente sobre los derechos que les asisten y los recursos existentes. 2. Las actuaciones de información tendrán por objeto dar a conocer: a) Los derechos de las personas LGTBI que sufren o se hallan en riesgo de sufrir situaciones de violencia y discriminación de diversos tipos descritas en la presente ley y resto de legislación aplicable, así como los mecanismos de identificación de dichas situaciones. b) Los deberes del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de agentes sociales ante el conocimiento o riesgo de concurrencia de situación de violencia o discriminación en cualquier ámbito. c) Los servicios disponibles de asistencia, protección, recuperación y reparación. Artículo 16. Campañas de sensibilización. 1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha podrán realizar campañas y acciones de sensibilización, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad sexual, con especial atención a las personas más vulnerables. 2. Las actuaciones de sensibilización tendrán como objetivo modificar los prejuicios, modelos y conductas discriminatorias hacia las personas LGTBI, mostrando su diversidad y pluralidad. 3. Las personas LGTBI en situación de mayor vulnerabilidad, recogidas en el artículo 23.1, constituirán, a estos efectos, el sector de población prioritario. Asimismo, dichas campañas podrán consistir en poner énfasis en el desarrollo de las masculinidades no hegemónicas desde un enfoque igualitario a la hora de visibilizar la realidad LGTBI en estas actuaciones de sensibilización. CAPÍTULO III Planificación y organización administrativa Artículo 17. Coordinación administrativa. 1. La coordinación y planificación de la ejecución de las políticas públicas LGTBI de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha estará bajo la dirección de la consejería competente en materia LGTBI y, asimismo, la comunicación e interlocución con la Comisión de Diversidad y el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha. 2. Anualmente, la persona titular de la consejería competente en materia de LGTBI informará al Consejo de Gobierno del alcance de la aplicación de esta ley, así como de las materias, asuntos o propuestas que considere conveniente elevar con objeto de garantizar los derechos de las personas LGTBI. 3. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia LGTBI deberá evaluar el grado de cumplimiento y el impacto social de la misma promoviendo la creación de indicadores, a través de un informe trianual que deberá ser remitido a la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha y al Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha. Artículo 18. Comisión de Diversidad. 1. Se crea la Comisión de Diversidad, órgano colegiado dependiente de la consejería con competencias en materia LGTBI, que estará integrada por representantes, dentro de cada consejería, competentes en el ámbito de la aplicación de esta ley, del Sescam y del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha que velará por la garantía de la perspectiva de género de manera transversal; tendrá como misión la puesta en común de las posiciones de sus integrantes, la coordinación y la colaboración mutua para el ejercicio de las funciones asignadas. 2. La Comisión de Diversidad tendrá las siguientes funciones: a) Coordinación y colaboración para la elaboración del informe trianual sobre actuaciones en materia LGTBI. b) Implementación de las políticas públicas establecidas en la presente ley. c) Velar por la incorporación de la perspectiva de diversidad sexual en la planificación de las políticas públicas en materia LGTBI de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 3. Su estructura y funcionamiento se concretarán reglamentariamente. Artículo 19. Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha. 1. Se crea el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha, como un órgano consultivo y de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI adscrito a la consejería competente en materia LGTBI. 2. Su composición, estructura y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, estando representadas las consejerías competentes en el ámbito de aplicación de esta ley, asociaciones y organizaciones que trabajen en favor de los derechos de las personas LGTBI, de manera transversal y con perspectiva de género, así como profesionales y personas que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertas en este ámbito. 3. El Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha podrá ser requerido en cualquier órgano de participación regional siempre que el tema a tratar esté contenido en esta ley. Dicho Consejo ejercerá las siguientes funciones: a) Deliberar sobre propuestas de mejora de la actuación de las administracion …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.